{"id":19887,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-467-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-467-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-12\/","title":{"rendered":"T-467-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y funcional \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Autorizaci\u00f3n del procedimiento, mediante acci\u00f3n de tutela, requiere del an\u00e1lisis de las circunstancias de cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n prima facie de una cirug\u00eda como est\u00e9tica o cosm\u00e9tica, no es una atribuci\u00f3n permitida para las empresas prestadoras de salud quienes est\u00e1n obligadas previamente a realizar una an\u00e1lisis de cada caso en particular, en especial de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que rodean a la peticionaria. Lo anterior, por cuanto si bien en algunos casos las cirug\u00edas reconstructivas podr\u00edan considerarse est\u00e9ticas o de solo embellecimiento, en otros, constituyen claros procedimientos reconstructivos funcionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.410.157 y T-3.413.314 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Carmen Cecilia Carvajal y Sindy Paola Marulanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-3.410.157 \u00a0y T-3.413.314 fueron acumulados mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero tres (3), por existir semejanza en los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0en los problemas jur\u00eddicos planteados en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0T-3410157 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Carmen Cecilia Carvajal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajacopi EPS-S por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se \u00a0encuentra afiliada en calidad de beneficiaria \u00a0a \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi EPS, \u00a0en la ciudad de San Juan del Cesar (La Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Padece en la actualidad de Hipertrofia mamaria grado IV, patolog\u00eda que seg\u00fan indica la demandante, \u201crepresenta un peligro grave para su salud y su vida\u201d, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante, especialista en Ginecolog\u00eda y Obstetricia, le prescribi\u00f3 la cirug\u00eda de \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, reconstrucci\u00f3n de senos con colgajo bilateral y reconstrucci\u00f3n de areola bilateral\u201d, que estima necesaria para mejorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la cirug\u00eda pero la entidad accionada le ha negado la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica alegando que no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0Solicita en consecuencia, que se imparta la orden a la entidad demandada para que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como \u00a0pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de Cajacopi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta enviada por la Secretar\u00eda de Salud Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose oficiado por parte del juez de instancia a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Cajacopi EPS-S, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a las circunstancias y pretensiones de la demanda, en cuyo caso se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos en la presente petici\u00f3n de amparo, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Riohacha intervino se\u00f1alando que los procedimientos suntuosos con fines est\u00e9ticos, se encuentran fuera del POS-S, tal como establece el Acuerdo 008 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar- La Guajira- el d\u00eda \u00a026 de octubre de 2011, la sentencia de primera instancia niega el amparo solicitado por dos razones: (i) \u00a0no cuenta en \u00a0el expediente \u00a0con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que indique si el tratamiento NO POS-S prescrito a la accionante amenaza las condiciones de dignidad en las que tiene derecho a vivir y (ii) tampoco tiene informaci\u00f3n pertinente para afirmar o negar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica NO POS-S pueda ser sustituida por otra alternativa existente en dicho plan; por sustracci\u00f3n de materia mucho menos podr\u00eda establecerse si la falta de dicha cirug\u00eda acarrear\u00eda consecuencias negativas para la salud de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado y la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior bajo el argumento que no se aport\u00f3 la constancia m\u00e9dico cient\u00edfica de la necesidad de la cirug\u00eda que la peticionaria solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3413314 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Sindy Paola Marulanda Altamar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS-S, Seccional Valledupar por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida, relatando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra afiliada a la EPS Coosalud en el R\u00e9gimen Subsidiado y desde haca varios a\u00f1os padece de hipertrofia mamaria \u00a0o gigantismo, lo que le \u00a0\u201cha ocasionado traumas y procesos dolorosos en la columna \u00a0vertebral, fundamentalmente \u00a0cervical y dorsal, con irradiaci\u00f3n a extremidades, adem\u00e1s de procesos dolorosos en la regi\u00f3n clavicular, como consecuencia de la presi\u00f3n que ejerce el tirante del sujetador\u201d. Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de corregir la anormalidad f\u00edsica mamaria \u201cest\u00e1 por encima de cualquier actitud vanidosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el m\u00e9dico \u00a0cirujano del Hospital Rosario Pumarejo le orden\u00f3 la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n de mamas m\u00e1s reconstrucci\u00f3n por m\u00faltiples colgajos m\u00e1s consulta pre anest\u00e9sica\u201d; sin embargo, \u00a0la respuesta de Coosalud EPS-S \u00a0se contrajo a decir \u00a0que se trata de una cirug\u00eda con fines est\u00e9ticos que se encuentra excluida del POS-S. Manifiesta que su vida en condiciones dignas debe ser protegida \u00a0y por ello solicita que se ordene a la entidad la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda referida. \u00a0<\/p>\n<p>Allega como pruebas las siguientes: (i) fotocopia de la historia cl\u00ednica del paciente; (ii) fotocopia de la orden de cirug\u00eda por parte del cirujano del Hospital Rosario Pumarejo y (iii) fotocopia de la negaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n por parte de Coopsalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas contestaron la demanda de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS-S sostuvo que la cirug\u00eda solicitada no se encuentra dentro de los lineamientos del POS-S por ser \u00a0un procedimiento netamente est\u00e9tico. Indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de intervenciones que un paciente del R\u00e9gimen Subsidiado llegare a necesitar y que no se encuentre incluido en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado es absoluta responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud del municipio o departamento, en consecuencia son tales entidades las que deben asumir la atenci\u00f3n y los costos ser cubiertos con los recursos de subsidio a la oferta que el Estado le traslada para cubrir esta clase de eventos, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar sostuvo, que no procede la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por cuanto se trata de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico excluido expresamente del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada luego de afirmar que (i) en el expediente no se observa que el procedimiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico especialista que acredite claramente \u00a0la orden de practicar la cirug\u00eda solicitada y (ii) la \u00a0salud de la accionante no se encuentra en peligro ni riesgo inminente al punto de que sea necesario practicar dicha intervenci\u00f3n, \u201ccomo tampoco se demuestra que comprometa de manera funcional u org\u00e1nico su integridad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas en los dos casos revisados, Coosalud EPS-S y Cajacopi EPS-S y las Secretar\u00edas de Salud de Valledupar y La Guajira, han vulnerado los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de las accionantes, por negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos de mamoplastia de reducci\u00f3n, con reconstrucci\u00f3n mamaria por m\u00faltiples colgajos y reconstrucci\u00f3n de areola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala precisar\u00e1 las sub-reglas jurisprudenciales fijadas en torno (i) al derecho fundamental a la salud; (ii) los procedimientos excluidos del POS-S, haciendo \u00e9nfasis en las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con car\u00e1cter funcional y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines de embellecimiento y (iii) la aplicaci\u00f3n de la doctrina estudiada a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0vigente \u00a0ha ampliado el \u00a0campo de protecci\u00f3n del derecho a la salud y sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, lo calific\u00f3 como derecho fundamental per se . En consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos, \u00a0el juez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocieran la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, a fin de garantizar el bienestar ciudadano. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el car\u00e1cter de program\u00e1tico, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo, llegando a determinar su fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de cumplir con los mencionados prop\u00f3sitos, se han expedido la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 806 de 1998, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d; el Acuerdo 306 de 2005, \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d; y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, entre otras disposiciones legales que, al dise\u00f1ar planes obligatorios de salud, han materializado derechos subjetivos a favor de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud y en consecuencia, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado los criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera un servicio m\u00e9dico no incluido, cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere, entonces que en los casos en los cuales las personas requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n o medicamento, pero las entidades prestadoras del servicio de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 contenido en el POS, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cirug\u00edas de mamoplastia reductora. Jurisprudencia \u00a0y regulaci\u00f3n vigentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n prima facie de una cirug\u00eda como est\u00e9tica o cosm\u00e9tica, no es una atribuci\u00f3n permitida para las empresas prestadoras de salud quienes est\u00e1n obligadas previamente a realizar un an\u00e1lisis de cada caso en particular, en especial de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que \u00a0rodean a la \u00a0peticionaria5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien en algunos casos las cirug\u00edas reconstructivas podr\u00edan considerarse est\u00e9ticas o de solo embellecimiento, en otros, constituyen claros procedimientos reconstructivos funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0ha proferido y avalado en casos anteriores decisiones que ordenan practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, en principio considerada como est\u00e9tica y por ello excluida del Plan Obligatorio en Salud, en aquellos eventos en los que se prob\u00f3 que estaban destinadas a poner fin a ciertas afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, cuando su objetivo primario fuese el de curar una \u00a0dolencia en la salud, as\u00ed el efecto colateral condujera aparentemente a mejorar la apariencia corporal6. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda se han diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas, de aquellas que tienen car\u00e1cter \u00a0funcional, reconociendo que ante las consecuencias secundarias que sean lesivas para la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n deja de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a muchas dolencias en la salud. As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T-119 de 2000, reiterada en fallos subsiguientes7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico\u2026 pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varios pronunciamientos, que el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, viene dado precisamente por la connotaci\u00f3n de la patolog\u00eda de base que le da origen, es decir, por la hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. La cirug\u00eda de mamoplatia disminuye o minimiza efectos colaterales como la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral, mejorando la calidad de vida de las pacientes. \u00a0En un caso de similares supuestos f\u00e1cticos, fallado en la sentencia T-285 de 2011, la Corte concluy\u00f3 que ante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del procedimiento de mamoplastia reductora, debe verificarse por parte del juez de tutela que la situaci\u00f3n, condiciones y circunstancias particulares, encuadren dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, a fin de establecer si la misma no es de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que es necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dar\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, evento en el cual deber\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, a pesar de estar excluida del POS y POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-913 de 2005, la Corte igualmente concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ante el reclamo de una mujer a la que no se le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda de mamoplastia reductora. Sostuvo el fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, en el caso en estudio est\u00e1 establecido que en las reglamentaciones del Plan Obligatorio de Salud el procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0reclamado, se encuentra clasificado como cirug\u00eda est\u00e9tica y por ello excluida del mismo. \u00a0No obstante observa que se dan los elementos indicados por la jurisprudencia, para la inaplicabilidad de \u00a0las disposiciones del POS que excluyen o limitan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, pues los elementos probatorios del plenario, descartan los fines netamente cosm\u00e9ticos o de embellecimiento de la operaci\u00f3n y en su defecto, demuestran la necesidad de realizarla como complemento al tratamiento medicinal que le ayudar\u00e1 a la accionante a sobrellevar o superar en forma mas pronta, y menos traum\u00e1tica los padecimientos colaterales de la hipertrofia mamaria que padece, lo cual revela su car\u00e1cter de cirug\u00eda funcional, adem\u00e1s de que contribuye a preservar su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Acuerdo 008 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivos y subsidiados, establec\u00eda en su art\u00edculo 54, la exclusi\u00f3n del POS-C de art\u00edculos como cors\u00e9s y\/o fajas y procedimientos de cirug\u00eda con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica y en su glosario, realizaba la distinci\u00f3n entre cirug\u00eda est\u00e9tica o de embellecimiento y la reparadora o funcional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 55: GLOSARIO. Para efectos de los eventos y servicios de alto costo se adoptan las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos funcionales org\u00e1nicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la cobertura de las cirug\u00edas reparadoras o funcionales, el \u00a0Acuerdo 289 de 2005, vigente hasta 2009, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Que dentro de las exclusiones expresas del Plan Obligatorio de Salud, establecidas en el Acuerdo 008 del CNSSS est\u00e1n los tratamientos de Cirug\u00eda est\u00e9tica o con fines de embellecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere aclarar y precisar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS, y del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S en lo relacionado con la cobertura de procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reconstructiva o funcional por cuanto se han presentado interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en lo que a estos procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda pl\u00e1stica, maxilofacial y otras reconstructivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0( \u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cirug\u00eda de seno, el Acuerdo 289 de 2005 se\u00f1alaba que las cirug\u00edas reparadoras de seno se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS- regulado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Cirug\u00eda pl\u00e1stica, maxilofacial y otras reconstructivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cirug\u00edas Reparadoras de Seno.(subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Acuerdo 289 de 2005 estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2009 y\u00a0 el Acuerdo 008 de 2009 fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011 con vigencia desde el 1 de enero de 2012 \u201cPor el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d. Dicho instrumento prescribe en el art\u00edculo \u00a049 lo siguiente: \u201cSe encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: 1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Anexo 2 del mencionado Acuerdo, se indican los procedimientos incluidos en el POS para ambos reg\u00edmenes sin que se haga referencia a las cirug\u00edas reparadoras de seno. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS PARA AMBOS REGIMENES \u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPLANTACI\u00d3N O SUTITUCION DE PROTESIS COCLEAR SOD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CISTECTOM\u00cdA DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA + \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESECCI\u00d3N DE TUMOR DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNCI\u00d3N Y DRENAJE DE LESION DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESECCI\u00d3N DE QUISTE PARA-OV\u00c1RICO POR LAPAROSCOPIA + \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERACI\u00d3N O LISIS DE ADHERENCIAS (LEVES, MODERADAS O SEVERAS) DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA + \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>653102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OOFORECTOM\u00cdA UNILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OOFORECTOM\u00cdA BILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OOFOROPEXIA UNILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OOFOROPEXIA BILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>660102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALPINGOSTOM\u00cdA Y DRENAJE TROMPA DE FALOPIO POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>664002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALPINGECTOM\u00cdA UNILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>665002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALPINGECTOM\u00cdA BILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>666220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESECCI\u00d3N DE LESION EN MESOSALPINX POR LAPAROSCOPIA + \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>669120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALPINGO-OOFORECTOM\u00cdA UNILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>669220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALPINGO-OOFORECTOM\u00cdA BILATERAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>682403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIOMECTOM\u00cdA UTERINA (UNICA O MULTIPLE) POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>684020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTERECTOM\u00cdA TOTAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>691201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N Y ABLACI\u00d3N DE ENDOMETROSIS ESTADOS I Y II POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>691202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N Y ABLACI\u00d3N DE ENDOMETROSIS ESTADOS III Y IV POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>691302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N DE ADHERENCIAS UTERINAS A PARED ABDOMINAL VIA LAPAROSCOPICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>694102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTERORRAFIA POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>707703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPOPEXIA POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>908413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIBRIDIZACI\u00d3N &#8220;IN SITU&#8221; CON FLUORESCENCIA [FISH] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>993512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSERCI\u00d3N, ADAPTACI\u00d3N Y CONTROL DE PROTESIS \u00a0 MUCOSOPORTADA TOTAL SUPERIOR E INFERIOR (INCLUYE PR\u00d3TESIS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSERCI\u00d3N, ADAPTACI\u00d3N Y CONTROL DE PROTESIS \u00a0 MUCOSOPORTADA TOTAL SUPERIOR O INFERIOR \u00a0(INCLUYE PR\u00d3TESIS)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N INMUNOGLOBULINA ANTIRRABICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N INMUNOGLOBULINA ANTITETANICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARIOTIPO CON FRAGILIDAD CROMOSOMICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE CITOGEN\u00c9TICA EN M\u00c9DULA \u00d3SEA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N DE LESION CON SALPINGECTOMIA PARCIAL, POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTIRPACION DEL GANGLIO CENTINELA CON RADIOMARCACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTERECTOMIA SUBTOTAL O SUPRACERVICAL, POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTERECTOMIA RADICAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE ADN PARA DETECCION DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TREPONEMA PALLIDUM, ANTICUERPOS PARA SIFILIS, PRUEBAS RAPIDAS \u00a0POR INMUNOCROMATOGRAFIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESECCI\u00d3N DE LESION EN TROMPA DE FALOPIO POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECNICAS DE INSPECCION VISUAL CON ACIDO ACETICO Y LUGOL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPICACI\u00d3N DE FLUOR EN BARNIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAQUELECTOMIA RADICAL POR LAPAROSCOPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TROMBOLISIS ENDOVENOSA DE ATAQUE CEREBRO VASCULAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C00018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE V\u00cdAS URINARIAS (UROTAC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS PARA LA POBLACI\u00d3N AFILIADA AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO SIN UNIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>876802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA, BILATERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>851101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOPSIA POR PUNCION CON AGUJA FINA DE MAMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>851102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA TRU \u2013CUT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>851200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOPSIA ABIERTA DE MAMA SOD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>939100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPIRACION DE PRESION POSITIVA INTERMITENTE (RPPI) SOD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>881234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>939402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEBULIZACION \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, debe analizarse si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Carmen Cecilia Carvajal y Paola Marulanda Altamar \u00a0al no autorizar el procedimiento de \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n\u201d frente a la \u201chipertrofia mamaria\u201d que demostraron padecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, debe determinarse si los procedimientos constituyen en los casos concretos cirug\u00edas de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, y por lo tanto excluidos del POS-S, o si por el contrario tienen fines funcionales y como tal estar incluidos dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos examinados, tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia se oponen a la demanda tras considerar que el tipo de cirug\u00eda reclamado est\u00e1 excluido del POS-S, dado su car\u00e1cter est\u00e9tico. Tal aseveraci\u00f3n \u00a0no es de recibo por esta Sala \u00a0por dos razones muy puntuales: (i) las empresas prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar \u00a0prima facie \u00a0una cirug\u00eda pl\u00e1stica como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin analizar \u00a0las circunstancias \u00a0f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales del peticionario9, por cuanto si bien en algunos casos las cirug\u00edas reconstructivas podr\u00edan considerarse de mera cosm\u00e9tica, en otros constituyen intervenciones funcionales que mejoran las condiciones de vida digna de las personas y (ii) por la amplia jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, en tanto si est\u00e1 en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud, lo que debe proceder es el amparo constitucional y la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que obstaculizan el acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que se cumplen los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para el acceso al procedimiento NO POS-S \u201cmamoplastia reductora\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La hipertrofia mamaria en las mujeres puede no solo resultar un defecto est\u00e9tico, sino adem\u00e1s funcional con proyecci\u00f3n de afectar la salud y la vida digna, dado que en muchas ocasiones supone la aparici\u00f3n de dolores dorso-cervicales y otros trastornos, y seg\u00fan se lee en los informes m\u00e9dicos allegados a los procesos revisados, genera dolor de espalda con adormecimiento de brazos y manos, asociados a la presi\u00f3n que ejercen las tiras del sost\u00e9n sobre los hombros; para una de las accionantes le genera adicionalmente un problema de \u201ccontacto social en la \u00a0vida de relaci\u00f3n\u201d10 es decir, genera igualmente situaciones molestas que pueden \u00a0afectar incluso la autoestima y seguridad de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en las historias cl\u00ednicas de los casos revisados se lee lo siguiente: (i) para el caso de la se\u00f1ora Sindy Paola Marulanda11, el informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica dice: \u201cpaciente portadora de gigantomastia, requiere reducci\u00f3n de mamas\u201d; (ii) a folio 12 del mismo expediente, igualmente se rese\u00f1a una cita de ortopedia en donde se consulta \u201cpor dolor en la columna cervical secundario a mamas gigantes\u201d, aclarando que \u201cel dolor es permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Carvajal Yepes se alleg\u00f3 el resumen cl\u00ednico en donde consta el siguiente informe: dolores lumbares y dorsalgias desde mucho tiempo atr\u00e1s de evoluci\u00f3n. Detalle: paciente mult\u00edpara, con quejas de dolor org\u00e1nico de espalda que no mejora con anesterapias; con mamas grandes, hipertrofia mamaria grado IV dorsalgia cr\u00f3nica\u201d12. En otro aparte de la historia cl\u00ednica se indica: \u201cdolor en el dorso tratado con analg\u00e9sico y fisioterapia sin \u00a0mejor\u00eda, mama gigantes pendulares, hipertrofia mamaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de las accionantes se encuentran directamente amenazados por las entidades accionadas, debido a que, como consta en los conceptos m\u00e9dicos allegados a los expedientes, ambas padecen de \u00a0Hipertrofia Mamaria, lo cual revela el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, comprobado como est\u00e1 que su realizaci\u00f3n disminuye o cura las secuelas lesivas de dicha enfermedad, como la cervicalgia, la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos revisados la historia cl\u00ednica de las peticionarias deja ver, que la hipertrofia mamaria o gigantismo mamario tiene un impacto significativo en el estado de salud y en la calidad de vida de las pacientes, quienes sufren f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente con limitaci\u00f3n de la actividad y de la vida de relaci\u00f3n. El dolor es el s\u00edntoma m\u00e1s caracter\u00edstico y la reducci\u00f3n mamaria puede proporcionar un alivio definitivo, que no se consigue al parecer, con medidas conservadoras como reducci\u00f3n de peso, ejercicio, fisioterapia o mediaci\u00f3n analg\u00e9sica y antiinflamatoria. As\u00ed, la hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas, no sugiere un simple manejo est\u00e9tico, es por el contrario, un verdadero problema m\u00e9dico que puede comprometer de manera grave la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. Y es que para la Corte, de acuerdo con las consideraciones precedentes, no existe ninguna duda de que la negativa en la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas, est\u00e1 menoscabando el derecho a la salud y la vida digna de las accionantes \u00a0y que por ello se impone su protecci\u00f3n, en tanto, como ellas mismas lo advierten, las dolencias colaterales causadas por la hipertrofia mamaria y el gigantismo que hoy presentan, afectan su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, negarle a las actoras la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas bajo la consideraci\u00f3n de que sus implicaciones son meramente est\u00e9ticas, sugiere que las afectadas mantengan sin soluci\u00f3n cercana los problemas m\u00e9dicos rese\u00f1ados y se obliguen a soportar de forma permanente dicha situaci\u00f3n, lo que de manera alguna responde al mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 1 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Adicionalmente, ello desconoce que lo que realmente se pretende con la pr\u00e1ctica de estas intervenciones es contribuir con el tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la hipertrofia mamaria \u00a0y del gigantismo en los senos, \u00a0corregir las alteraciones f\u00edsicas, anat\u00f3micas y funcionales que se han generado en su cuerpo y lograr el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades accionadas no indicaron que en el POS-S est\u00e9 contemplado otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad, de donde puede inferirse que la cirug\u00eda recomendada es la opci\u00f3n m\u00e9dica que mejor se adec\u00faa a las afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso reiterar, que existen en esta Corporaci\u00f3n precedentes jurisprudenciales que revelan la ineficacia e inutilidad de los \u00a0tratamientos de fisioterapia como alternativa de manejo m\u00e9dico frente a los malestares secundarios que produce la hipertrofia mamaria, que \u00a0han llevado a este Tribunal a emitir pronunciamientos en los que \u00a0se ordena la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n por su utilidad para el efecto. Se ha expresado en algunas sentencias lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En el caso sub examine la Sala encuentra que, seg\u00fan abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden resultar irreparables en la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos m\u00e9dicos lo advierten, no han podido ser curados no podr\u00edan ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho a\u00f1os se ha sometido la paciente&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Por el contrario, est\u00e1 demostrada la necesidad de realizar la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n, en cuanto la hipertrofia mamaria severa que padece la accionante no puede seguir siendo atendida con sesiones de fisioterapia sin poner en riesgo su integridad personal.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pacientes carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan sufragar por s\u00ed mismas el procedimiento requerido \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de personas afiliadas o beneficiarias del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente t\u00e9ngase en cuenta que la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de las accionantes, como en este caso afirman las actoras, sin ser refutada, es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, o por imposibilidad de pagar los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, \u00a0como desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 Const.), esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser demostrada e invierte la carga de la prueba, pas\u00e1ndola al demandado, quien deber\u00e1 probar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento sobre este t\u00f3pico por parte las entidades accionadas, se tendr\u00e1n como ciertas las manifestaciones realizadas por las accionantes de no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de las intervenciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, adem\u00e1s, una de las accionantes pertenece a la poblaci\u00f3n desplazada15 existiendo constancia de acci\u00f3n social sobre esta circunstancia, lo que la convierte en un sujeto de especial vulnerabilidad que merece atenci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el procedimiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces negaron el amparo solicitado, se\u00f1alando que las accionantes no cumplen \u00a0los requisitos establecidos \u00a0para la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre ellos, que del diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico que lo prescribe se desprenda que la vida de la tutelante se encuentre amenazada, considerando que se trata de procedimientos que buscan mejorar su apariencia est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en las historias cl\u00ednicas pertenecientes a las personas que demandan el amparo, existen las respectivas autorizaciones para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0T- 3410157, a folio 10 se aprecia una copia de la orden m\u00e9dica n\u00famero 64933 dada por el m\u00e9dico Nelson Barrios, con impreso de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar- Cajacopi, donde se comprueba que el m\u00e9dico tratante est\u00e1 adscrito a la red de servicios de la EPS accionada; igualmente se lee lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3sticos: Hipertrofia mamaria, obesidad no especificada, hipertensi\u00f3n esencial y dolor en la columna dorsal; procedimientos: Mamoplastia de reducci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en las pruebas anexadas al expediente T-3413314, a folio 14 se encuentra una solicitud para programaci\u00f3n de cirug\u00eda firmada por un cirujano adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de la ciudad de Valledupar, en la que se dice lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico: Gigantomastia. Procedimiento: Reducci\u00f3n mamaria y reconstrucci\u00f3n por m\u00faltiples colgajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a lo analizado, en los casos objeto de revisi\u00f3n se cumplen plenamente todos los presupuestos para proteger la salud, al igual que la vida digna y la seguridad social de las demandantes, de manera que pueda ordenarse la mamoplastia reductora \u00a0resultando imprescindible la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela para el restablecimiento y protecci\u00f3n de tales derechos a favor de las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la cirug\u00eda solicitada es requerida de manera importante para las interesadas dado el compromiso con su estado de salud, la Sala ordenar\u00e1 a las EPS-S Cajacopi y Coosalud, que adelante las cirug\u00edas respectivas, previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por un equipo interdisciplinario que verifique si las situaciones cl\u00ednicas de las pacientes siguen siendo las que se han hecho constar en las tutelas, previo su consentimiento informado, en cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar dentro del expediente T-3413314 y por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, dentro del expediente T-3410157. \u00a0En consecuencia, CONCEDER el amparo invocado en ambos casos para la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de las se\u00f1oras Carmen Cecilia Carvajal y Sindy Paola Marulanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAJACOPI EPS-S \u00a0en la ciudad de \u00a0San Juan del Cesar (La Guajira) y CooSalud EPS-S en la ciudad de Valledupar, que autorice las cirug\u00edas respectivas, previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por un equipo interdisciplinario que verifique si las situaciones cl\u00ednicas de las pacientes siguen siendo las que se han hecho constar en las tutelas, previo su \u00a0consentimiento informado, en cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-736 de Agosto 5 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 10 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, \u00a0T-1079 de 2007 y T- 285 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Cfr. T-285 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-017-de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-119 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-3413314, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-119 de 2000,, reiterado en las \u00a0Sentencias T-471 de 2000 y T- 1251 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T- 389 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y funcional \u00a0 CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Autorizaci\u00f3n del procedimiento, mediante acci\u00f3n de tutela, requiere del an\u00e1lisis de las circunstancias de cada caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}