{"id":19888,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-468-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-468-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-12\/","title":{"rendered":"T-468-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, si el actor obr\u00f3 libre \u00a0de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de amparo. Esto, por cuanto la actuaci\u00f3n temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la afectaci\u00f3n de los mismos, pues pueden existir razones objetivas que justifiquen la interposici\u00f3n de diversas acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, debe evitarse la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, raz\u00f3n por la cual se considera la acci\u00f3n de tutela el instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n del derecho invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LAS CIRUGIAS PLASTICAS RECONSTRUCTIVAS COMO PARTE DE SU CONTENIDO-Caso en que se niega la realizaci\u00f3n de un proceso de reconstrucci\u00f3n postbari\u00e1trica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GASTRICO-Orden a EPS autorice la realizaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n postbari\u00e1trica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.390.970 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, del veinticinco (25) de noviembre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal de Cali, del diez (10) de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Elena L\u00f3pez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sanitas E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la entidad accionada de realizar procedimientos quir\u00fargicos posteriores a la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: se autorice la reducci\u00f3n de tejido adiposo sobrante en la pared abdominal y extremidades inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez Ram\u00edrez se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de Sanitas EPS2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El 11 de julio de 2011 el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos: \u201cabdominoplastia, herniovalia umbilical, dermolipectomia de muslos bilateral\u201d3 de reducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal por liposucci\u00f3n o lipectomia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Lo anterior, tras considerar que la accionante presenta dermatitis y otras complejidades m\u00e9dicas derivadas de la p\u00e9rdida de peso despu\u00e9s de que se le practicar\u00e1 una cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico hace cuatro a\u00f1os4, procedimiento quir\u00fargico que fue ordenado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de 20075.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 La accionante solicit\u00f3 a Sanitas EPS la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos prescritos, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente el 25 de julio de 2011, bajo la justificaci\u00f3n de existir \u201climitaci\u00f3n en la cobertura (de la) EPS,\u201d y estar excluidos del POS6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Afirm\u00f3 que dichas molestias han afectado su salud f\u00edsica y su autoestima, raz\u00f3n por la cual, la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador de la EPS Sanitas, solicit\u00f3 que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez present\u00f3 una solicitud de suministro de procedimientos quir\u00fargicos post operatorios de cirug\u00eda bari\u00e1tica, por lo cual la EPS procedi\u00f3 a convocar una Junta M\u00e9dica para analizar su caso, quien determin\u00f3 que el procedimiento de \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal, por liposucci\u00f3n o lipectomia era de car\u00e1cter est\u00e9tico\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que dichos procedimientos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con el art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Once Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Cali8. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna al considerar que la acci\u00f3n de tutela que interpuso en el a\u00f1o 2007, ten\u00eda los mismos hechos, pretensiones e identidad de sujetos que en la actualidad. En este orden de ideas, estim\u00f3 que el Juzgado 33 Civil Municipal mediante sentencia de febrero de 2007, orden\u00f3 \u201c(\u2026) que igualmente que en lo sucesivo y de acuerdo a las consideraciones finales del especialista en la materia que trate la paciente se le proteja, en toda su integridad los derechos pluricomentados (salud y vida). TERCERO: PREVENIR a la EPS SANITAS, de que en el evento futuro de que el m\u00e9dico internista, en concordancia cient\u00edfica con el especialista en la materia de qu\u00e9 trata la enfermedad de la accionante decida practicarle a la misma tratamientos m\u00e9dicos que conlleven al mejoramiento de la enfermedad que padece (OBESIDAD G III), deber\u00e1 la EPS ordenar los mismos de manera perentoria y de manera integral, esto en protecci\u00f3n al derecho a la salud y vida de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando observ\u00f3 que en el caso concreto no se verificaba la actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante, pues no exist\u00eda intenci\u00f3n de defraudar la administraci\u00f3n de justicia, ni mala fe en la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que el Juez 33 Civil Municipal hab\u00eda protegido integralmente el derecho a la salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual la EPS deb\u00eda, en cumplimiento del fallo anteriormente descrito, ordenar los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deben negar todas las pretensiones de la demanda, pues \u00e9sta ya fue objeto de debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose inconforme con la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de primera instancia, la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez, al momento de notificarse la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 la sentencia. Sin embargo, la accionante no sustent\u00f3 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Juzgado Cuatro Penal del Circuito de Cali10. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que la orden emitida por el Juzgado 33 Civil Municipal en el a\u00f1o 2007, inclu\u00eda la realizaci\u00f3n del tratamiento integral para todas contingencias derivadas de la enfermedad que padec\u00eda, es decir, obesidad m\u00f3rbida, por lo cual, las razones que aduce la accionante para interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad, no son de recibo, puesto que su pretensi\u00f3n es el cumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0En virtud de lo anterior, estim\u00f3 que se deb\u00eda solicitar un incidente de desacato, en tanto la EPS accionada \u201cno puede abstenerse de autorizar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante ni someter dicha orden a engorrosos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, bajo el argumento de que es un procedimiento NO POS, sino que debe limitarse a dar cumplimiento estricto a las \u00f3rdenes emitidas por el juez constitucional y las que disponga el m\u00e9dico tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, apreci\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela, procede la interposici\u00f3n del incidente de desacato como instrumento id\u00f3neo para el cumplimiento de las de las decisiones proferidas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. Consider\u00f3 que la entidad accionada impuso barreras administrativas para efectos de suministrar un tratamiento m\u00e9dico necesario para la accionante, por lo cual previno a la EPS Sanitas a que cumpla el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal del 27 de febrero de 2007, \u201cautorizando los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, en el plazo y condiciones all\u00ed dispuestas, so pena de las sanciones por desacato\u201d. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 informar a la accionante, que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el juez antes mencionado, pod\u00eda acudir ante \u00e9ste para iniciar el tr\u00e1mite por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez, titular de los derechos presuntamente vulnerados, present\u00f3 por s\u00ed misma la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 1 D.2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad. Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, debe evitarse la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, raz\u00f3n por la cual se considera la acci\u00f3n de tutela el instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n del derecho invocado. La sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una orden proferida por un juez de tutela en un fallo anterior. As\u00ed, estimaron que la pretensi\u00f3n de la accionante se encuadraba dentro de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal del 27 de febrero de 2007, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez contra Sanitas EPS, pues padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida tipo III y sufr\u00eda de varios problemas m\u00e9dicos como consecuencia del sobrepeso. En dicha oportunidad, la entidad accionada hab\u00eda omitido, en primer lugar, autorizar la remisi\u00f3n a un m\u00e9dico internista de Prepago Sanitas, y en segundo lugar, ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, al estar excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el tr\u00e1mite del incidente de desacato. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 27 buscan la efectividad de las \u00f3rdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se proceder\u00e1 a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las \u00f3rdenes que se les impartan como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela fallada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de un fallo de tutela ser\u00eda inocua si no existieran mecanismos eficaces y oportunos al alcance del juez para obligar a la autoridad accionada a que cumpla con la orden impartida por el funcionario judicial. Esto quiere decir que corresponde al juez constitucional de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisi\u00f3n, para que cumplan el resuelve contenido en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 2003, proferida por esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general,\u00a0 es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos\u00a0 jur\u00eddicos diferentes\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la autoridad judicial competente que decida sobre un desacato o una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, debe verificar: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido que el juez del desacato debe verificar si se cumplieron las \u00f3rdenes emitidas, pero en todo caso no pueden proferir \u00f3rdenes adicionales a las que fueron en principio impartidas, en aras de garantizar el alcance de la cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no se puede reabrir el debate planteado en la anterior acci\u00f3n de tutela, es decir, no se puede cambiar el alcance o el contenido sustancial de las \u00f3rdenes impartidas.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, es necesario precisar que el juez que conoce del alcance de la orden impartida y \u00e9sta sea poco precisa o abstracta, deber\u00e1 identificar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y la regla general en la cual se fundament\u00f3 la parte resolutiva17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto es necesario verificar cu\u00e1l fue la orden impartida por el juez de tutela y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, para efectos de poder establecer si procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales interpuestos en esta nueva ocasi\u00f3n por la accionante, bajo un presupuesto f\u00e1ctico establecido. O si por el contrario, y tal como lo consideraron los jueces de instancia, el mecanismo judicial para el resguardo de sus derechos era el tr\u00e1mite de un incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y orden\u00f3 a la entidad accionada: i) la autorizaci\u00f3n con el especialista internista, ii) prevenir a la EPS a que si el m\u00e9dico tratante decide sobre la necesidad de realizarse tratamientos m\u00e9dicos para la enfermedad que padec\u00eda, esto es, obesidad m\u00f3rbida tipo III, deber\u00eda ordenar los mismos de manera integral18, iii) dispuso que la EPS podr\u00eda repetir contra la Subcuenta del Fosyga, sobre los costos que la entidad no esta obligada a cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales invocados despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el resguardo del derecho a la salud. \u00a0As\u00ed, se comprob\u00f3: i) que exist\u00eda una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada, para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado cirug\u00eda bari\u00e1trica, ii) se prob\u00f3 que la accionante requer\u00eda con necesidad la pr\u00e1ctica del tratamiento y iii) que la negativa de la entidad accionada de ordenar la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista y la cirug\u00eda que requer\u00eda, afectaba de manera directa su derecho fundamental a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que la entidad accionada vulner\u00f3 los mencionados derechos, al negar un procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante a una afiliada de la misma, que estaba previsto en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el juez de tutela, en aquella oportunidad, decidi\u00f3: i) ordenar a la EPS la autorizaci\u00f3n de la cita con un especialista y la protecci\u00f3n integral de los derechos, ii) prevenir a Sanitas EPS para que en el futuro practicar\u00e1 los procedimientos m\u00e9dicos y ordenar\u00e1 los tratamientos necesarios para mejorar la salud de la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez, \u201cque conlleven al mejoramiento de la enfermedad que padece (OBESIDAD G III),\u201d y estos deb\u00edan ser ordenados de \u201cmanera perentoria y de manera integral\u201d19. Con respecto a dichas \u00f3rdenes, se debe resaltar dos situaciones diferentes: i) la primera orden fue efectivamente cumplida por la entidad accionante, tanto as\u00ed, que autoriz\u00f3 la cita con un especialista y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, ii) la segunda decisi\u00f3n, respecto a prevenir a la EPS, ii.a) consiste en una advertencia a la entidad accionada, pero su obligatoriedad difiere al car\u00e1cter de una orden impartida, ii.b) estaba circunscrita a proteger el derecho a la salud, derivado de la patolog\u00eda de la obesidad m\u00f3rbida que en aquella ocasi\u00f3n padec\u00eda la recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y tal como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez contra Sanitas EPS, tiene un objeto y una pretensi\u00f3n diferente. Por lo tanto, aun cuando la patolog\u00eda que hoy en d\u00eda afecta sus derechos fundamentales es derivada de varias afecciones como consecuencia de la p\u00e9rdida de peso por el procedimiento quir\u00fargico que se le realiz\u00f3 en el 2007, producto de la orden proferida en la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, existen unos fundamentos f\u00e1cticos diferentes en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, cuya protecci\u00f3n no se encuentran enmarcadas dentro de las decisiones proferidas en aqu\u00e9lla oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 que \u201cactualmente presenta molestia en abdomen, por exceso cut\u00e1neo con formaci\u00f3n de pliegue y acumulaci\u00f3n de liquido, con dermatitis y ardor, al igual que el tejido sobrante en la entrepierna, con fricci\u00f3n y dermatitis.\u201d20 Ahora bien, en raz\u00f3n a dicha patolog\u00eda el m\u00e9dico prescribi\u00f3 en julio de 2011, la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos: \u201cabdominoplastia, hernovalia umbilical, dermolipectomia de muslos bilateral\u201d. Por lo tanto, se trata de diagn\u00f3sticos y prescripciones m\u00e9dicas que no encuadran en el alcance de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Cali en la sentencia del 27 de febrero de 2007 y que en la actualidad han sido negados por la EPS accionada, bajo la consideraci\u00f3n que se trata de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso concreto, la solicitud de cumplimiento o el tr\u00e1mite de desacato respecto a la sentencia de tutela proferida en el 2007, no son mecanismos judiciales id\u00f3neos, ni eficaces para analizar los presupuestos f\u00e1cticos y pretensiones por los cuales en la actualidad se interpone la acci\u00f3n de tutela por parte de la misma accionante, contra Sanitas EPS, pues hay una diferenciaci\u00f3n f\u00e1ctica entre las dos peticiones. Por lo cual, al tratarse de la negaci\u00f3n de un servicio quir\u00fargico que requiere la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez, se considera procedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada dos meses despu\u00e9s de elevar la solicitud de servicio m\u00e9dico ante la entidad accionada21, as\u00ed, se considera un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Actuaci\u00f3n Temeraria. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando sin raz\u00f3n justificada:\u00a0\u201cla misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026),\u201d lo cual trae como consecuencia que se rechace o decida desfavorablemente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi23; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, existe una actuaci\u00f3n temeraria, no s\u00f3lo cuando este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por id\u00e9nticos sujetos, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, basado en iguales situaciones f\u00e1cticas, sino que adem\u00e1s, se requiere que no exista una raz\u00f3n que justifique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, es necesario que el tutelante act\u00fae de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia interponiendo la acci\u00f3n de tutela en repetidas ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obr\u00f3 libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de amparo. Esto, por cuanto la actuaci\u00f3n temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la afectaci\u00f3n de los mismos, pues pueden existir razones objetivas que justifiquen la interposici\u00f3n de diversas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que existi\u00f3 mala fe o una actuaci\u00f3n desleal al interponer dos acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez interpuso dos acciones de tutela contra Sanitas EPS. La primera acci\u00f3n fue estudiada en \u00fanica instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, quien ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En esa oportunidad, la accionante padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida tipo III y varios problemas m\u00e9dicos como consecuencia del sobrepeso, y la entidad accionada hab\u00eda omitido, en primer lugar, autorizar la remisi\u00f3n a un m\u00e9dico internista de Prepago Sanitas, y en segundo lugar, ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, al estar excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora L\u00f3pez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad, en septiembre 27 de 2011, por la negativa de autorizar los procedimientos quir\u00fargicos prescritos por el m\u00e9dico tratante, derivados del diagn\u00f3stico de dermatitis, hernia umbilical y exceso de piel sobrante, por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud y ser de car\u00e1cter est\u00e9tico. Acci\u00f3n que fue decidida en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, desestimando las pretensiones de la accionante, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario constatar si en el caso concreto existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o si por el contrario, el actor obr\u00f3 con temeridad. As\u00ed las cosas, considera la Sala que en el caso concreto, no se verifican los requisitos para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, pues a pesar de que hay identidad en el accionante e identidad en el accionado; la pretensi\u00f3n de la accionante en la segunda acci\u00f3n de tutela es diferente, esto por cuanto, pretende que la entidad accionada disponga la realizaci\u00f3n de unos procedimientos quir\u00fargicos prescritos en el a\u00f1o 2011 por el m\u00e9dico tratante, derivados de unas afecciones a la salud y la vida digna que en la actualidad padece, que fueron negados por encontrarse excluidos del POS y considerar que son cirug\u00edas est\u00e9ticas, entonces se trata de unos presupuestos f\u00e1cticos dis\u00edmiles a los planteados en la primera acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se pudo constatar que la accionante no interpuso la nueva acci\u00f3n de tutela de mala fe o abusando del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Cali del a\u00f1o 2007, incluso aport\u00f3 copia del mencionado fallo y sus pretensiones, en la actualidad, distan de aquellas falladas en la primera acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, esta Sala pudo verificar que no se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho al acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En desarrollo del derecho constitucional a la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que \u201ctodos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud\u201d25,\u00a0 siendo responsabilidad del Estado y las empresas promotoras de salud, la prestaci\u00f3n de los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los usuarios para el diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los planes de atenci\u00f3n previstos, las entidades prestadoras de salud no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud \u00a0imponiendo cargas administrativas desproporcionadas a los usuarios. As\u00ed lo dispone el Decreto 1703 de 2002: \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente\u201d27. Por ello, se ha considerado tambi\u00e9n vulneratorio del derecho a la salud de los usuarios, la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites internos que corresponden a la propia entidad para la obtenci\u00f3n de prestaciones, como por ejemplo, lo relativo a la \u201cla solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con car\u00e1cter funcional, como parte del contenido del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo 289 de 2005, \u201cPor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales, esto es, \u201caquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema\u201d, deben ser prestadas \u201cen los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 55 del Acuerdo 08 de 200929 defin\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos funcionales org\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e9ticos con el concepto de \u201cvida digna\u201d, para amparar en fallos de tutela aquellos que buscan \u201caminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida\u201d, aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos se encuentren excluidos del POS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y necesidades de cada paciente30. De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar, en cada caso, si la cirug\u00eda prescrita es calificada como \u201cest\u00e9tica\u201d o si se trata de una cirug\u00eda pl\u00e1stica \u201creconstructiva,\u201d pues \u00e9stas tienen la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para evaluar qu\u00e9 tipo de cirug\u00eda se requiere de conformidad con la historia cl\u00ednica del paciente y los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-392 de 2009 se analiz\u00f3 un caso de una se\u00f1ora a quien le hab\u00edan practicado la cirug\u00eda by-pass g\u00e1strico por sufrir de obesidad m\u00f3rbida, quien con posterioridad a la cirug\u00eda sufri\u00f3 un deterioro desnutricional y varias complicaciones f\u00edsicas derivadas del exceso de piel restante tras la p\u00e9rdida de peso. La Corte decidi\u00f3 ordenar a la entidad promotora de salud accionada autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva post-bypass g\u00e1strico que comprende los procedimientos quir\u00fargicos de \u201cabdominoplast\u00eda, mamoplastia de aumento, gluteoplastia, liftin de muslos, lipoescultura de muslos y branquitoplastia bilateral\u201d. Y lo hizo bajo las siguientes consideraciones: (i) una cirug\u00eda pl\u00e1stica puede tener fines reconstructivos funcionales, tendientes a resguardar los derechos a la salud y la vida en condiciones de dignidad; (ii) en raz\u00f3n al principio de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es obligaci\u00f3n de la EPS garantizar los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-798 de 2010, la Corte examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201clipectom\u00eda circunferencial\u201d para retirar el exceso de piel abdominal, como consecuencia de una cirug\u00eda de by-pass. \u00a0En esta oportunidad, la Corte comprob\u00f3 que dicho procedimiento se encontraba incluido en el POS, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada debi\u00f3, desde un principio, autorizar la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, sin embargo, ya se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a lo largo del tiempo, la jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 entre los tipos de cirug\u00edas est\u00e9ticas y de car\u00e1cter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento quir\u00fargico. Raz\u00f3n por la cual, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido ciertos procedimientos quir\u00fargicos necesarios para satisfacer las condiciones de salud integral de los usuarios, basado en que el estado de salud incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos quir\u00fargicos prescritos a la accionante, fueron estimados por el m\u00e9dico tratante como necesarios para el mejoramiento de las condiciones de salud y vida digna de la accionante,33 raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 necesario \u201ciniciar proceso de reconstrucci\u00f3n postbariatrica (sic) por etapas\u201d34. As\u00ed, a pesar de que la Junta M\u00e9dica convocada por la entidad accionada, consider\u00f3 que se trataban de procedimientos meramente est\u00e9ticos35, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos procedimientos son necesarios para la recuperaci\u00f3n integral de la salud del paciente para efectos de amortiguar las consecuencias derivadas de la cirug\u00eda bari\u00e1trica y mejorar su estabilidad f\u00edsica, funcional y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de realizar los procedimientos quir\u00fargicos prescritos por el m\u00e9dico tratante que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, vulnera el derecho a la salud. Lo anterior, en tanto que el Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011 \u00a0incluye los procedimientos: \u201cREDUCCION (sic) DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL, POR LIPOSUCCION O LIPECTOMIA (sic)\u201d36, \u201cREDUCCION (sic) DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS, PELVIS, GLUTEOS (sic) O BRAZOS, POR LIPOSUCCION (sic) O LIPECTOMIA (sic)\u201d37 y \u201cHERNIORRAFIA UMBILICAL SOD\u201d.\u201d38 As\u00ed las cosas, y tal como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional, negar el suministro del contenido m\u00ednimo del derecho a la salud, cual es, aquel establecido en el POS, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la se\u00f1ora Luz Elena L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Sanitas E.P.S que en cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice \u00a0la realizaci\u00f3n de los procedimientos de reconstrucci\u00f3n postbari\u00e1trica, que incluye los procedimientos: \u201c1) abdominosplastia (dermolipectomia abdominal, 2) herniorrafia umbilical, 3) dermolipectomia de muslos\u201d, seg\u00fan la prescripci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante,39 teniendo en cuenta que estos procedimientos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la negativa de la EPS a realizar un procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva o funcional ordenado por el m\u00e9dico tratante a una afiliada de la misma, previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud y no el tr\u00e1mite incidental de desacato, cuando se verifica la existencia de nuevos fundamentos f\u00e1cticos que no pretenden reabrir el debate constitucional anteriormente establecido, sino plantean un nuevo an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud, por parte de una entidad promotora de salud que se abstiene de cumplir con los contenidos protegidos constitucional y legalmente del derecho a la salud y que se encuentran incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR el amparo del derecho fundamental a la salud. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, del veinticinco (25) de noviembre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal de Cali, del diez (10) de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Elena L\u00f3pez contra Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Sanitas E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice la realizaci\u00f3n de los procedimientos de reconstrucci\u00f3n postbari\u00e1trica, que incluye los procedimientos: \u201c1) abdominosplastia (dermolipectomia abdominal, 2) herniorrafia umbilical, 3) dermolipectomia de muslos\u201d, seg\u00fan la prescripci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante oficio del cuatro (4) de octubre de 2011 el administrador de la EPS Sanitas suministr\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(Folios 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia proferida el diez (10) de octubre de 2011. Folios 24 al 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011. Folios 42 al 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n aportado. \u00a0(Folios 2 y 8 respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-744 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Espec\u00edficamente, la orden n\u00famero tres, del fallo del 27 de febrero de 2007, establece: \u201cTERCERO: PREVENIR a la EPS Sanitas, de que en el evento futuro de que el m\u00e9dico internista, en concordancia cient\u00edfica con el especialista en la materia de que trata la enfermedad de la accionante decida practicarle a la misma tratamiento m\u00e9dicos (sic) que conlleven al mejoramiento de la enfermedad que padece (OBESIDAD G III), deber\u00e1 la EPS ordenar los mismos de manera perentoria y de manera integral, esto en protecci\u00f3n al derecho a la salud y la vida de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica. Folios 5\u00aa 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Presentada el 27 de septiembre de 2011, mientras que la negativa de la entidad accionada de realizar \u00a0los procedimientos m\u00e9dicos prescritos data del 25 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras sentencias: T-951\/05, \u00a0T-410\/05, T-1303\/05, T-662\/02 y T-883\/01. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, en la sentencia T-184\/05 se dijo que si bien exist\u00eda duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obr\u00f3 de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 156 literal c) Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El contendido del Plan Obligatorio de Salud esta consagrado en el Acuerdo 008 de diciembre 29 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- (Modificado por el Acuerdo 25 y 21 de 2011). Igualmente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 contempla el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y mediante los Acuerdos 004 y 011 de 2010, \u00a0la CRES extendi\u00f3 los beneficios del POS contributivo a los ni\u00f1os y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Derogado por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-684 de 2008, T-1185 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la copia de la historia cl\u00ednica de la accionante reza: \u201cpresenta molestia en abdomen, por exceso cut\u00e1neo con formaci\u00f3n de pliegue y acumulaci\u00f3n de liquido, con dermatitis y ardor, al igual que el tejido sobrante en la entrepierna, con fricci\u00f3n y dermatitis (\u2026)\u201d33. Fue remitida por perdida masiva de peso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo 868304 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo 868305 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo 534000 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-392 de 2009, T-798 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, junio 22) \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo \u00a0 El juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}