{"id":19889,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-469-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-469-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-12\/","title":{"rendered":"T-469-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 22 de junio de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo perseguido por el actor es el de la invalidez, cuya prestaci\u00f3n correspondiente es la pensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exigiendo el cumplimiento de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en beneficio de los cotizantes, en el sentido de que si bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50, ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n de un a\u00f1o a tres, lo cual resulta m\u00e1s favorable en la medida que por a\u00f1o calendario el afiliado aproximadamente tendr\u00eda que hacer aportes por 16.66 semanas, y no por 26 como antes se exig\u00eda. Dicho criterio es recogido en la sentencia C-428\/09 por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL\/ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuraci\u00f3n la del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>Se trae a colaci\u00f3n este principio, dado que del an\u00e1lisis del caso en particular, se encuentra que el accionante no ha contribuido de modo constante al Sistema, tanto as\u00ed que el mismo art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 en el par\u00e1grafo final prev\u00e9 la posibilidad de pensionarse por invalidez con tan solo 26 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os si tiene cotizado el 75% para una pensi\u00f3n de vejez, y si se tiene en la cuenta que para el a\u00f1o 2011 las semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez se encontraban en 1.200, el actor apenas contaba a sus 43 a\u00f1os con un 15.16% de cotizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, esta Corte en protecci\u00f3n de un derecho Superior ha ponderado la exigencia del requisito de las 50 semanas tomando como fecha de estructuraci\u00f3n la del dictamen, en trat\u00e1ndose de enfermedades netamente degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, puesto que se trata de personas cuya patolog\u00eda les permite desempe\u00f1arse laboralmente y hacer un numero considerado de aportes al sistema, dado que su enfermedad no se estructur\u00f3 con el acaecimiento del primer s\u00edntoma, sino al momento en el que efectivamente no pudieron seguirse desenvolviendo normalmente, por tal raz\u00f3n son sujetos de una excepci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REVISION DEL DICTAMEN DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-L\u00ednea jurisprudencial recogida en sentencia T-773\/09 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una regla clara sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la revisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, puesto que el an\u00e1lisis debe hacerse sobre el caso concreto. Sin embargo, ocasionalmente por v\u00eda de tutela se ha ordenado a las Juntas de Calificaci\u00f3n la revisi\u00f3n de sus dict\u00e1menes cuando por violaci\u00f3n al debido proceso ha establecido la fecha de estructuraci\u00f3n sin miramiento de toda la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>En torno al dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, se surten dos etapas a saber, la extrajudicial y la judicial, con relaci\u00f3n a la primera no se interpuso el recurso de alzada, sino el de reposici\u00f3n, agot\u00e1ndose esa fase mediante la comunicaci\u00f3n JRCI-016545 que ratific\u00f3 el dictamen del 25 de enero de 2011, por otro lado, en lo atinente a la etapa judicial contemplada en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463\/01 y el 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se establece que en cualquier tiempo podr\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, para que el juez revise el dictamen y resuelva las controversias que existan sobre el mismo, acci\u00f3n judicial que no ha sido iniciada por el actor, y que al corresponder a una jurisdicci\u00f3n que esta en uso del sistema de oralidad, cuenta con un procedimiento id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. No se estiman conculcados los derechos invocados por el accionante en tanto que no se configura una conducta lesiva por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas en revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, m\u00e1xime cuando dicha entidad resolvi\u00f3 en un t\u00e9rmino expedito el recurso interpuesto, con base en toda la historia cl\u00ednica, y del an\u00e1lisis del dictamen no se encontr\u00f3 que el mismo fuera arbitrario o incoherente con el diagn\u00f3stico por los motivos ya expuestos. Adicionalmente, se aclara que la protecci\u00f3n especial que recae sobre las personas en debilidad manifiesta no significa per se que autom\u00e1ticamente sean acreedoras de un derecho pensional, principalmente si no cuentan con el m\u00ednimo de requisitos, no se concreta una situaci\u00f3n particular de discriminaci\u00f3n injustificada o el acaecimiento de una conducta lesiva por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.386.018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales &#8211; Caldas del 14 de diciembre de 2011; Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales del 25 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Danilo Ram\u00edrez Murcia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE DANILO RAMIREZ MURCIA basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, salud en conexidad con el derecho a la vida, y a la protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneraci\u00f3n: Aduce el accionante que la caprichosa y arbitraria asignaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, impide el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n por parte de BBVA HORIZONTE Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, al no cumplir con el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez -establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003- Considera que la incapacidad se estructur\u00f3 el 25 de marzo de 2010 y no el 07 de octubre de 2005 -como lo alega el demandante-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a REVISAR la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral asignada en el dictamen del 25 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante naci\u00f3 el 04 de diciembre de 1967, cotiz\u00f3 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela un total de 182 semanas al sistema de seguridad social, desde su vinculaci\u00f3n en julio de 2002 al Fondo BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas, a febrero de 2003 cotiz\u00f3 21 semanas como dependiente, y a partir de julio de 2007 a septiembre de 2010, 161 semanas como independiente con algunos lapsos de interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante informa que a ra\u00edz de una serie de dolencias asociadas con la patolog\u00eda de Hernia Discal Lumbar, y trastorno de mayor humor entre otras, fue incapacitado desde el 1 de enero de 2006 al 27 de junio de 2010, por un total de 303 d\u00edas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante solicit\u00f3 el 10 de noviembre de 2010 a su AFP que procediera a calificar la p\u00e9rdida de capacidad, por lo que dicha administradora oficio a su aseguradora SEGUROS DE VIDA BBVA COLOMBIA S.A., para que procediera con la solicitud, la cual, mediante dictamen3 del 12 de noviembre de 2010 diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44.44% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Tanto en el dictamen como en la comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante que en el evento de estar inconforme con la decisi\u00f3n pod\u00eda presentar su desacuerdo dentro de los (10) d\u00edas siguientes, y d\u00e1rsele tr\u00e1mite ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, derecho que fue ejercido en t\u00e9rminos por el se\u00f1or RAMIREZ MURCIA, remiti\u00e9ndose su caso a la Junta Regional de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Caldas en primera instancia mediante dictamen4 del 25 de enero de 2011 determin\u00f3 que la enfermedad de origen com\u00fan tiene una fecha de estructuraci\u00f3n del 07 de octubre de 2005, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,71% conformado por una deficiencia del 29,01%, discapacidad del 9,20% y minusval\u00eda del 17,50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante interpuso ante la Junta Regional de Caldas recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen del 25 de enero de 2011, el cual fue resuelto mediante comunicaci\u00f3n JRCI-016545 del 18 de mayo de esa misma anualidad ratific\u00e1ndose en su decisi\u00f3n, indicando que la fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e1 estrechamente relacionada con el incremento del porcentaje de invalidez. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cse realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n del porcentaje de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral derivado de la patolog\u00eda degenerativa vertebral y discal, y trastorno emocional asociado. Se estructur\u00f3 a la fecha en que se identificaron los diagn\u00f3sticos motivo de calificaci\u00f3n con la severidad correspondiente a los porcentajes asignados5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Con auto del 10 de mayo de 2012 se ofici\u00f3 a la Junta Regional de Caldas para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, si hab\u00eda puesto en conocimiento del accionado los mecanismos jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n en el caso de no estar de acuerdo con el dictamen emitido, por lo cual dicha entidad el 15 de junio de 20126, indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u201cle notific\u00f3 personalmente a JOSE DANILO RAMIREZ MURCIA la calificaci\u00f3n hecha por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, relacionado con su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de conformidad con la solicitud hecha por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA. Se hace entrega del documento que contiene el dictamen, advirti\u00e9ndole que contra el procede recurso de reposici\u00f3n ante esta Junta o en su defecto el de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el acto de la notificaci\u00f3n o dentro de los (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a esta notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Representante Legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que su representada no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante en tanto que se le brindaron todas las garant\u00edas del proceso calificatorio, e incluso se le tramit\u00f3 oportunamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De similar forma, BBVA HORIZONTE contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 desestimar la misma porque en firme el dictamen de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, se determin\u00f3 que el se\u00f1or JOSE DANILO MURCIA ostentaba la calidad de inv\u00e1lido de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedi\u00f3 al estudio de verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El estudio pensional demostr\u00f3 que el afiliado cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 20.42 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que no cumpli\u00f3 con el requisito previamente establecido para acceder al derecho pensional. Por tal raz\u00f3n, para la accionada resulta evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez con base en que no acreditaron los requisitos de orden legal para la causaci\u00f3n de la pretendida pensi\u00f3n, no constituye una actitud trasgresora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales del 30 de agosto de 2011 (Primera instancia)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juzgado neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en primer lugar porque negar el reconocimiento pensional con base en que no se cumplen los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley, no configura una conducta trasgresora, y en segundo lugar, porque si el accionante no estaba conforme con la \u00faltima calificaci\u00f3n pod\u00eda apelar ante la Junta Nacional de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otra parte indica el sentenciador que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El accionante confiri\u00f3 poder especial a un profesional del derecho, quien \u00a0mediante escrito solicit\u00f3 la impugnaci\u00f3n8 del fallo de tutela, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, insistiendo en que su poderdante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de su discapacidad, y que por tal motivo se le debe conceder excepcionalmente el derecho pensional, ordenando a la junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas que revise la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, invocando como sustento la sentencia T-062\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales del 14 de diciembre de 2011(Segunda Instancia)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juez de alzada confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que al no recurrir o mejor, agotar la posibilidad que ten\u00eda con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Invalidez, abandon\u00f3 la posibilidad que el superior revocara o modificara la fecha de estructuraci\u00f3n asignada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, que tampoco se evidencia la iniciaci\u00f3n oportuna de reclamaci\u00f3n judicial contra el acto proferido, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente, y por lo tanto no puede pretender que el Juez Constitucional declare la prosperidad de sus pedimentos cuando no hizo uso oportuno y adecuado de los medios legales a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute, la presunta afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, salud, vida digna, y la especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, y mediante poder debidamente otorgado es representado judicialmente en la segunda instancia por un profesional del derecho11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Caldas, y ALIAN SALUD Y COLMEDICA son entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y, as\u00ed, susceptibles de demanda de tutela. Aunque la Corte ha calificado a tales entidades como \u201c\u00f3rganos p\u00fablicos\u201d de la seguridad social12, es m\u00e1s apropiado reconocer su condici\u00f3n de \u201cparticulares\u201d encargados \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d (CP, arts 86, 44 y 365.2). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. El amparo constitucional no resulta procedente en la medida que existe: i) un medio de defensa judicial id\u00f3neo, eficaz, y pertinente para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor, consistente en llevar la controversia del dictamen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, tal y como lo estipula el art\u00edculo 40 del Decreto 2463\/0113, y el art\u00edculo 2 del C.P.T., ii) adicionalmente contaba el accionante con la posibilidad de apelar el dictamen atacado ante la Junta Nacional de Invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 34 del D-2463\/91, aclarando que el accionante decidi\u00f3 hacer uso exclusivo del recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo inmediatamente anterior al de la apelaci\u00f3n ya citado, y que fuera resuelto por la Junta accionada, descartando el uso de ese mecanismo extrajudicial. La Corte ha sido prol\u00edfica sobre este principio al indicar para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examinar\u00e1 si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas fij\u00f3 arbitraria y caprichosamente como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 07 de octubre de 2005, y en consecuencia gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, y protecci\u00f3n especial del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adecuaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que no ser\u00e1n analizados la totalidad de los derechos fundamentales invocados por el actor como presuntamente vulnerados, dado que su posible violaci\u00f3n la desencadena el hecho de que con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no pudo acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por tal motivo el estudio de este caso se centrar\u00e1 en la eventual transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social (caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Es preciso hacer una breve distinci\u00f3n entre el concepto de i) Seguridad Social, y ii) el Derecho a la seguridad social, \u00a0con respecto a la primera noci\u00f3n el art\u00edculo 48 Superior la consagra como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, mientras que en lo atinente al segundo, se est\u00e1 en presencia de un derecho irrenunciable e imprescriptible del que es titular todo ciudadano, y que para efectos de la acci\u00f3n de amparo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de fundamental en la medida que su afectaci\u00f3n este en conexidad con un derecho de esa naturaleza, como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n en numerosas jurisprudencias al indicar que: \u201cLa seguridad social est\u00e1 concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su \u00edntima relaci\u00f3n con derechos que si tienen ese car\u00e1cter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneraci\u00f3n para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros, y 2.) por regulaci\u00f3n expresa superior, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garant\u00eda debe ser otorgada en todo momento por el Estado.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Bajo esta \u00faltima perspectiva, por expresa disposici\u00f3n legal se establecen una serie de cargas en cabeza del Estado para garantizar su prestaci\u00f3n a todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n durante todas las etapas de la vida, sin dejar a un lado el hecho de que los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral no s\u00f3lo comprenden deberes del Estado, sino que tambi\u00e9n estatuyen obligaciones en cabeza de la sociedad17 y de los beneficiarios del sistema, \u00a0por tal raz\u00f3n, el legislador previ\u00f3 que la garant\u00eda de las contingencias amparadas por el Sistema se har\u00e1n en los t\u00e9rminos y en las modalidades previstas en la ley, estipulando para el aseguramiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos por parte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Dichos requisitos no son arbitrarios ni desconocidos por el cotizante, sino en desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad previamente son requeridos por la normatividad como contribuci\u00f3n del beneficiario en la construcci\u00f3n de su derecho pensional, en ese sentido, el afiliado al verificar el cumplimiento de los requisitos, no est\u00e1 pidiendo una d\u00e1diva estatal, sino exigiendo el cumplimiento de un derecho erigido paulatinamente previendo que en alg\u00fan momento de la vida podr\u00e1 hacer uso de esa prestaci\u00f3n, criterio recogido entre otras por la sentencia C-126\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que \u00e9ste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (inciso primero) y comprende \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, \u201cel legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia C-538\/96). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en m\u00faltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2\u00ba),\u00a0 como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1\u00ba y 48). Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha precisado que ese principio constituye un criterio hermen\u00e9utico \u00fatil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones f\u00e1cticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto.\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el caso sub examine, el riesgo perseguido por el actor es el de la invalidez, cuya prestaci\u00f3n correspondiente es la pensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exigiendo el cumplimiento de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en beneficio de los cotizantes, en el sentido de que si bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50, ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n de un a\u00f1o a tres, lo cual resulta m\u00e1s favorable en la medida que por a\u00f1o calendario el afiliado aproximadamente tendr\u00eda que hacer aportes por 16.66 semanas, y no por 26 como antes se exig\u00eda. Dicho criterio es recogido en la sentencia C-428\/09 por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad: \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La accionada BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez18 sustentada en que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el afiliado contaba con 20.42 semanas de cotizaci\u00f3n, y un total de 182 semanas durante todo el per\u00edodo cotizado, por lo que no existe por parte de esta accionada una conducta que vulnere los derechos invocados por el actor, en tanto que el fundamento del no reconocimiento estriba en el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para acceder a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sostenibilidad fiscal en materia de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La exigencia de los requisitos m\u00ednimos para acceder al derecho pensional, obedece a que el Sistema debe ser viable fiscalmente, y el afiliado beneficiario debe aportar al mismo no s\u00f3lo para favorecerse de sus prerrogativas, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de contribuir en su sostenibilidad. Al respecto, la posici\u00f3n mantenida por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-789\/02\u00a0indic\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales\u201d. Este principio cobra vital importancia, en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, en tanto que si se proh\u00edja la concesi\u00f3n indiscriminada de pensiones por fuera del marco legal, se estar\u00eda afectando la estabilidad del Sistema, perturbando gravemente el disfrute de quienes han contribuido a la construcci\u00f3n de su derecho, y es deber del Estado como de todas las ramas del poder p\u00fablico procurar por la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Posteriormente con relaci\u00f3n a la viabilidad econ\u00f3mica la sentencia C-1089\/03 \u201cEn materia de seguridad social en pensiones la Corte ha explicado que la amplitud de la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan, lo que hace que la ley pueda entre otras cosas establecer las condiciones y los mecanismos de afiliaci\u00f3n, e incluso, dentro de los l\u00edmites propios a dicha facultad de configuraci\u00f3n, modificar las expectativas de los sujetos vinculados al sistema a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Este principio, si bien es cierto ya venia siendo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, fue incluido formalmente en el ordenamiento Superior con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional indicando que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Su aplicaci\u00f3n no solo debe abordarse desde la perspectiva de la solidaridad, sino que tambi\u00e9n ha de tenerse en consideraci\u00f3n el factor temporal de la contribuci\u00f3n al sistema, elemento que se refleja y justifica en la irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, destacando sobre el particular la sentencia T-138\/10 a trav\u00e9s de la cual esta Corte indic\u00f3 que: \u201cTanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n de vejez, y m\u00e1s precisamente de las figuras alternas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que tambi\u00e9n es un prop\u00f3sito constitucional expl\u00edcito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezar\u00eda a desmoronar gradualmente el delicado dise\u00f1o t\u00e9cnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad m\u00ednimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondr\u00eda en riesgo los derechos pensi\u00f3nales de la gran mayor\u00eda de quienes a \u00e9l contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensi\u00f3n de vejez implicar\u00eda, por ejemplo, la desaparici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo com\u00fan y solidario en que se basa el sistema de prima media, y tambi\u00e9n para la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.\u201d De igual modo, al conceder derechos pensionales por fuera de los lineamientos legales, sin que exista una justificaci\u00f3n de rango superior, ir\u00eda en detrimento de la sostenibilidad del Sistema, y contra las garant\u00edas de quienes contribuyen al sostenimiento del mismo. (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Se trae a colaci\u00f3n este principio, dado que del an\u00e1lisis del caso en particular, se encuentra que el accionante no ha contribuido de modo constante al Sistema, tanto as\u00ed que el mismo art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 en el par\u00e1grafo final prev\u00e9 la posibilidad de pensionarse por invalidez con tan solo 26 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os si tiene cotizado el 75% para una pensi\u00f3n de vejez, y si se tiene en la cuenta que para el a\u00f1o 2011 las semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez se encontraban en 1.200, el actor apenas contaba a sus 43 a\u00f1os con un 15.16% de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte en protecci\u00f3n de un derecho Superior ha ponderado la exigencia del requisito de las 50 semanas tomando como fecha de estructuraci\u00f3n la del dictamen, en trat\u00e1ndose de enfermedades netamente degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas19, puesto que se trata de personas cuya patolog\u00eda les permite desempe\u00f1arse laboralmente y hacer un numero considerado de aportes al sistema, dado que su enfermedad no se estructur\u00f3 con el acaecimiento del primer s\u00edntoma, sino al momento en el que efectivamente no pudieron seguirse desenvolviendo normalmente, por tal raz\u00f3n son sujetos de una excepci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Con relaci\u00f3n al padecimiento del accionante, del estudio de toda la historia cl\u00ednica aportada en el expediente se encuentra que la radiculopatia que padece se origin\u00f3 por la actividad laboral de cargar el doble de su peso corporal como asistente de bodega, con base en lo conceptuado por la terapeuta ocupacional20 en su informe del 20 de octubre de 2010 \u201carrumar bultos o pacas de empaque, recibiendo la carga sobre su hombro y transport\u00e1ndola por la bodega hasta el sitio de arrume o estiba, 500 unidades de panela, 200 a 500 arrobas de arroz, frijol o papa. Realizaba arrumes por 2 a 4 horas de la jornada de trabajo. Un bulto de empaque puede pesar 30k &#8211; \u00a040k \u2013 50k \u2013 60k -70k.(\u2026)\u201d ese concepto es reiterado por la medica fisiatra21 al afirmar que el accionante como \u201cjefe de bodega hace 6 a\u00f1os le corresponde cargar objetos que duplican su peso a veces\u201d, posteriormente el galeno Hern\u00e1n Ram\u00edrez en su estudio de la columna cervical practicado al accionante indic\u00f322 que \u201cla columna tiene una alineaci\u00f3n adecuada, en las v\u00e9rtebras no hay lesi\u00f3n estructural. Solo hay una ligera disminuci\u00f3n de los espacios discal C5 y C7; pero no hay osteofitos que protuyen los agujeros de conjunci\u00f3n que se ven de amplitud normal\u201d. En conclusi\u00f3n, la radiculopatia que padece el accionante no encuadra dentro de las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, sino que se origina por un desgaste de las v\u00e9rtebras al ser sometidas a rotaciones y presiones inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Medios judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el petitorio de la acci\u00f3n el se\u00f1or RAMIREZ MURCIA solicita que el juez de tutela ordene a la Junta Regional revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez asignada en el dictamen del 25 de enero de 2011, al considerar el accionante que dicha fecha es arbitraria y origina la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, por lo que esta Corte, entrar\u00e1 a analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar a la Junta de Calificaci\u00f3n que revise ese \u00edtem del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 No existe una regla clara sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la revisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, puesto que el an\u00e1lisis debe hacerse sobre el caso concreto. Sin embargo, ocasionalmente por v\u00eda de tutela se ha ordenado a las Juntas de Calificaci\u00f3n la revisi\u00f3n de sus dict\u00e1menes cuando por violaci\u00f3n al debido proceso ha establecido la fecha de estructuraci\u00f3n sin miramiento de toda la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. La l\u00ednea jurisprudencial recogida en la sentencia T-773\/09 indica los siguientes puntos de consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, esta Corte ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdebe ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u201cal revisar estas preceptivas, la jurisprudencia constitucional ha destacado la aplicaci\u00f3n de\u00a0 las siguientes reglas b\u00e1sicas en la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recalcado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que] (\u2026) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cA las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les corresponde [de conformidad con el art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001]. (\u2026) emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales; \u00a0Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Contrastando los anteriores criterios con el dictamen emitido por la Junta Regional y las pruebas obrantes en el expediente no se haya indicio sobre el incumplimiento del debido proceso por parte de la accionada en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existir\u00eda justificaci\u00f3n para que el juez constitucional ordenara una nueva revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, que no obstante ya fue revisada al resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su momento por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n que el acusado dictamen no s\u00f3lo estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un per\u00edodo anterior al indicado por la Aseguradora BBVA, sino que tambi\u00e9n ampli\u00f3 el porcentaje de la invalidez de un 44.44% a un 55.7%, basando el incremento en la patolog\u00eda de trastorno emocional asociado, el cual obtuvo una mayor ponderaci\u00f3n en el dictamen atacado, justificando el aumento en el porcentaje de calificaci\u00f3n y el estatus de inv\u00e1lido como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENCIA23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA SEGUROS DE VIDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.44% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA REGIONAL DE CALDAS -1\u00b0 instancia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.71% \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Recurso de reposici\u00f3n. El accionante inconforme con la decisi\u00f3n hizo uso leg\u00edtimo de los medios de defensa a su disposici\u00f3n, e interpuso recurso de reposici\u00f3n el 26 de abril de 2011, el cual fue resuelto por la Junta Regional accionada el 18 de mayo de 2011, en un lapso de 16 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Fundament\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, bajo la premisa de que en su historia cl\u00ednica no obran incapacidades en el a\u00f1o 2005, ni documentos de Rayos X cervicales, ni resonancias magn\u00e9ticas, y por lo tanto mal podr\u00eda estructurarse la invalidez el 07 de octubre de 2005, si no hay prueba de su padecimiento durante esa fecha. Sin embargo, advierte la Sala que la diferencia entre el primer dictamen y el de la Junta Regional se da en un 11.27%, cuyo factor determinante es el trastorno depresivo, teniendo en cuenta que inicialmente fue valorado en un 10%, y con posterioridad se le asign\u00f3 un 20%, por lo que en atenci\u00f3n a la naturaleza de la enfermedad, no puede ser valorada a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes de Rayos X cervicales, ni resonancias magn\u00e9ticas citadas por el accionante, lo que si es pertinente, es que en la gran mayor\u00eda de las incapacidades, del 19 de enero de 200624 describe una \u201chospitalizaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda ambulatoria, con paciente depresivo con un cuadro depresi\u00f3n \u00a0refractaria, ideas suicidas persistentes y alcoholismo\u201d, posteriormente en la incapacidad del 9 de mayo de 2011 nuevamente se diagnostica \u201cun cuadro depresivo recurrente\u201d, el cual se repite el 30 de mayo de 2006, al ser hospitalizado por \u201ctrastorno depresivo grave sin s\u00edntomas sic\u00f3ticos.\u201d y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Conforme a lo anterior, no se haya indicio de que la fecha de estructuraci\u00f3n haya sido arbitraria o caprichosa, por el contrario se efect\u00fao de conformidad con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n vigente teniendo en cuenta toda la historia cl\u00ednica y el record de incapacidades, sin dejar a un lado, el hecho de que el \u00edtem de -trastorno depresivo- fue el que determin\u00f3 el increment\u00f3 en el porcentaje de calificaci\u00f3n, por lo que no resulta desproporcionado que se estructurara la invalidez 3 meses antes de que el accionante empezara a incapacitarse constantemente por un lapso de 303 d\u00edas. No obstante, este an\u00e1lisis se hace con el \u00fanico fin de determinar s\u00ed hubo o no una conducta que atentara contra un derecho fundamental del accionante, m\u00e1s no pretende juzgar el asunto de la controversia, el cual claramente es de competencia del juez ordinario en su especialidad de laboral y seguridad social, quien dentro de la sana critica evaluar\u00e1 todas las pruebas a su disposici\u00f3n, y solicitar\u00e1 las que considere necesarias, en tanto que el dictamen en el \u00e1mbito judicial es una prueba t\u00e9cnica25 que no obliga al fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Al persistir la inconformidad del actor, lo pertinente era haber interpuesto no solo el recurso de reposici\u00f3n, sino en subsidio el de apelaci\u00f3n, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 100\/93, y el art\u00edculo 13 del Decreto 2463\/01 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia confirmara o revocara lo atinente a la fecha de estructuraci\u00f3n; sin embargo, el accionante no hizo uso de ese medio de impugnaci\u00f3n, sino que opt\u00f3 solo por interponer el de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en un t\u00e9rmino de 16 d\u00edas h\u00e1biles, debidamente notificado, y una vez en firme no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se ordene una nueva revisi\u00f3n del dictamen, m\u00e1xime si el afectado pudiendo hacer uso de otro mecanismo de defensa m\u00e1s id\u00f3neo, decide no ejercerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En torno al dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, se surten dos etapas a saber, la extrajudicial y la judicial,26 con relaci\u00f3n a la primera no se interpuso el recurso de alzada, sino el de reposici\u00f3n, agot\u00e1ndose esa fase mediante la comunicaci\u00f3n JRCI-016545 que ratific\u00f3 el dictamen del 25 de enero de 2011, por otro lado, en lo atinente a la etapa judicial contemplada en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463\/01 y el 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se establece que en cualquier tiempo podr\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, para que el juez revise el dictamen y resuelva las controversias que existan sobre el mismo, acci\u00f3n judicial que no ha sido iniciada por el actor, y que al corresponder a una jurisdicci\u00f3n que esta en uso del sistema de oralidad, cuenta con un procedimiento id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No se estiman conculcados los derechos invocados por el accionante en tanto que no se configura una conducta lesiva por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas en revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, m\u00e1xime cuando dicha entidad resolvi\u00f3 en un t\u00e9rmino expedito el recurso interpuesto, con base en toda la historia cl\u00ednica, y del an\u00e1lisis del dictamen no se encontr\u00f3 que el mismo fuera arbitrario o incoherente con el diagn\u00f3stico por los motivos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, se aclara que la protecci\u00f3n especial que recae sobre las personas en debilidad manifiesta no significa per se que autom\u00e1ticamente sean acreedoras de un derecho pensional, principalmente si no cuentan con el m\u00ednimo de requisitos, no se concreta una situaci\u00f3n particular de discriminaci\u00f3n injustificada o el acaecimiento de una conducta lesiva por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para revivir t\u00e9rminos procesales dejados de ejercer \u2013como el de la apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez-, la suficiente motivaci\u00f3n del dictamen de invalidez, y la existencia de otro medio de defensa id\u00f3neo no se evidencia una conducta violatoria o injustificada por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Caldas que lesione el derecho de acceso a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de fecha 14 de diciembre de 2011, que a su vez ratific\u00f3 en su integridad la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales del 30 de agosto de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Danilo Ram\u00edrez Murcia por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 08 de agosto de 2011 por el se\u00f1or Ram\u00edrez Murcia (folios 1 a 79 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00f3n de Alian Salud EPS sobre incapacidades generales. (Folio 60 del Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Dictamen de la EPS (Folios 49 a 53 del Cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Es de resaltar que la recepci\u00f3n de la solicitud es del 3 de enero de 2011 y el dictamen se rindi\u00f3 el 25 de enero de la misma anualidad, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles (Folio 47 del Cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 104 y 105 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del Cuaderno No. 4. La constancia de notificaci\u00f3n cuenta con la firma manuscrita y n\u00famero de c\u00e9dula del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia (Folios 106 a 120 del Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito obrante a folios 172 a 176 del Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0(folios 11 a 36 del cuaderno No.3) \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del \u00a0(28) de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Poder especial obrante a folio 176 del Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-1002 de 2004 se les considera \u201cverdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 40.-Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-557\/11. \u00a0<\/p>\n<p>15De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-230\/98. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-710\/09, T-328\/11, y T-432\/11: \u201cSi bien el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte ha evidenciado que cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de estructuraci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez establecen como fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en la que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma o la indicada en la historia cl\u00ednica en la que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, fechas en las cuales la persona a\u00fan no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 66 a 73 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 62 y 63 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 56 y 57 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-824\/11 \u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia\u00a0 f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 en 1980 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que aporta un enfoque m\u00e1s cient\u00edfico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 20 a 22 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1007\/04 \u201cLas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica, debiendo para ello ce\u00f1irse al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, contenido en el Decreto reglamentario\u00a0 917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1007\/04 \u201c(\u2026) frente a los dict\u00e1menes rendidos por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en segunda instancia, l\u00f3gicamente la legislaci\u00f3n no contempla recursos, es decir que all\u00ed termina la actuaci\u00f3n.\u00a0 En cambio, se prev\u00e9 que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 Ese control judicial comprende la calificaci\u00f3n tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En este orden de ideas, en la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 22 de junio de 2012) \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD \u00a0 El riesgo perseguido por el actor es el de la invalidez, cuya prestaci\u00f3n correspondiente es la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}