{"id":1989,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-548-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-548-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-95\/","title":{"rendered":"T 548 95"},"content":{"rendered":"<p>T-548-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-548\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia, excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a trav\u00e9s de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela dentro de los t\u00e9rminos descritos, incluye igualmente el cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado, en ejercicio de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos tambi\u00e9n pueden ser responsables de incurrir en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, por lo mismo, tambi\u00e9n con sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Es, dentro de los par\u00e1metros descritos que se analizar\u00e1 las decisiones adoptadas y s\u00f3lo en caso de advertirse la presencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ser\u00e1 posible tutelar los derechos invocados, sin que ello signifique resolver su pretensi\u00f3n o la cuesti\u00f3n litigiosa que se encuentra en debate. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes del juez y las partes &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del juez de adelantar una debida y precisa notificaci\u00f3n que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga p\u00fablica de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acci\u00f3n que contra \u00e9l se dirige, siempre y cuando el interesado &nbsp;cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese tr\u00e1mite judicial. La expresi\u00f3n \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, no puede en ning\u00fan momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a permitir la violaci\u00f3n constante del derecho fundamental al debido proceso. Entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deber\u00e1 realizarse la notificaci\u00f3n de conformdiad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuaci\u00f3n. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n, y, en todo caso, siempre teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela ha sido calificada por esta Corte como un derecho de rango constitucional, a trav\u00e9s del cual se busca que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que hizo el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. El ejercicio de ese derecho de impugnaci\u00f3n debe realizarse \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA-Telegrama &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, sino que adem\u00e1s obedecen al principio constitucional de presunci\u00f3n de la buena fe. Por ello, si un particular declara -y adem\u00e1s demuestra- que recibi\u00f3 un telegrama de notificaci\u00f3n en una determinada fecha, el juez deber\u00e1 aceptar la veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar el t\u00e9rmino para impugnar la providencia de tutela a partir del d\u00eda siguiente de recibo de la comunicaci\u00f3n emanada de ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-77410 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La notificaci\u00f3n de las providencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-77410, adelantado por la Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. contra la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Electrificadora del Choc\u00f3 S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3), con el fin de que se le ampare el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la peticionaria que el se\u00f1or Jos\u00e9 Angel Mena y otros habitantes del barrio &#8220;El Silencio&#8221; de Condoto, interpusieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3), acci\u00f3n de tutela en contra de su representada, con el fin de que se amparara el derecho a la igualdad de los habitantes del mencionado barrio. Dice que el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina, mediante providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de 1995, resolvi\u00f3 tutelar los derechos de los actores, y conden\u00f3 a la Electrificadora del Choc\u00f3 a realizar, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, los trabajos necesarios para mejorar el servicio de energ\u00eda en la localidad, en especial, mediante la instalaci\u00f3n de transformadores. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la actora se ha violado el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina consider\u00f3 que el fallo de primera instancia se hab\u00eda notificado el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero, cuando en realidad el telegrama de notificaci\u00f3n fue recibido por la Electrificadora del Choc\u00f3 el d\u00eda primero (1o.) de marzo de 1995. Por ello, alega que con fundamento en esta apreciaci\u00f3n err\u00f3nea se procedi\u00f3 a rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada el d\u00eda seis (6) de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas acompa\u00f1adas con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se acompa\u00f1aron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de fecha seis (6) de marzo de 1995, mediante el cual el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3 impugn\u00f3 el fallo de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero que tutel\u00f3 los derechos de los habitantes del barrio \u201cEl Silencio\u201d de Condoto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 028 de fecha diez (10) de marzo de 1995, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3) rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3, contenida en el memorial de fecha seis (6) de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Telegrama No. 012 de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, mediante el cual se inform\u00f3 a la Electrificadora del Choc\u00f3 que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, en providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de los habitantes del barrio &#8220;El Silencio&#8221;, y le orden\u00f3 realizar los trabajos necesarios para el mejoramiento del servicio de energ\u00eda en dicho barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 000575 de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 1995, mediante el cual el Gerente Regional de Telecom certifica que el telegrama No. 012 de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, fue entregado a la Electrificadora el d\u00eda primero (1o.) de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del memorial presentado por el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3, en el que solicita al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina que se sirva admitir la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del auto No 046 de fecha cinco (5) de mayo de 1995, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina resolvi\u00f3 \u201cABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno\u201d frente al memorial atr\u00e1s rese\u00f1ado, toda vez que el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los habitantes del barrio \u201cEl Silencio\u201d, ya hab\u00eda sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. que \u201cse revoque y se deje sin efectos las providencias 028 de marzo 10 de 1995, 046 de mayo 5 de 1995, dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina\u201d, y se surta la impugnaci\u00f3n presentada dentro de la tutela instaurada por los ciudadanos Jos\u00e9 Angel Mena y otros en contra de la referida entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1995, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3 en contra del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3). Pese a que el Tribunal encontr\u00f3 que la impugnaci\u00f3n que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada oportunamente por el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3, afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta totalmente improcedente la acci\u00f3n de tutela reportada, toda vez que carece de competencia para pronunciarse a estas alturas, sobre un procedimiento de tutela cuya primera instancia ya termin\u00f3 y que actualmente cursa en proceso de revisi\u00f3n, por cuenta y competencia de la Sala respectiva en la Honorable Corte Constitucional. No tiene ninguna competencia esta Sala para suspender tal procedimiento so pretexto de supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, cuando corresponde a esta Corporaci\u00f3n al revisar los fallos remitidos por los juzgadores de instancia aun cuando no fueren seleccionados para revisi\u00f3n de fondo, si en la inspecci\u00f3n preliminar con tal finalidad, se est\u00e1 en capacidad de detectar cualquier irregularidad o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del mismo tr\u00e1mite de la tutela, para as\u00ed ordenar su revisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la Electrificadora del Choc\u00f3, en &nbsp;memorial de fecha treinta (30) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1995, resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. Al respecto, argument\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl remedio para las eventuales irregularidades y nulidades que llegaren a presentarse dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela debe buscarse dentro de la actuaci\u00f3n correspondiente ante los jueces de primera y segunda instancia, seg\u00fan el caso, o ante la Corte Constitucional encargada de llevar a cabo la revisi\u00f3n que dispone la Carta Pol\u00edtica, haciendo uso de los medios legalmente establecidos y no acudiendo a otra acci\u00f3n de tutela que en circunstancias tales resulta por completo improcedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sociedad demandante cont\u00f3 con la oportunidad de impugnar la providencia mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Angel Mena y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el presente asunto trata de una supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Unico Civil de Istmina (Choc\u00f3), en las providencias del diez (10) de marzo de 1995 y del cinco (5) de mayo de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, debe se\u00f1alarse que en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisi\u00f3n judicial se hubiese proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a se\u00f1alar que la procedencia, excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a trav\u00e9s de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental, en particular, en este caso, el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene establecer que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente \u2018al imperio de la ley\u2019 (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d.2 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones llevan a esta Sala a aclarar que la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela dentro de los t\u00e9rminos descritos, incluye igualmente el cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado, en ejercicio de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos tambi\u00e9n pueden ser responsables de incurrir en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, por lo mismo, tambi\u00e9n con sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, dentro de los par\u00e1metros descritos que esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 las decisiones adoptadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina y s\u00f3lo en caso de advertirse la presencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ser\u00e1 posible tutelar los derechos invocados por el actor, sin que ello signifique, se repite, resolver su pretensi\u00f3n o la cuesti\u00f3n litigiosa que se encuentra en debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en materia de tutela y el t\u00e9rmino para impugnarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corte, tiene como prop\u00f3sito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor p\u00fablico- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que \u00e9stas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de acci\u00f3n de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dispone el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNotificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es el art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1992 que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes. De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 30 del decreto 2591, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNotificaci\u00f3n del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas parten del supuesto jur\u00eddico de que, una vez surtida la notificaci\u00f3n al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garant\u00edas necesarias para que el demandante y el demandado est\u00e9n al tanto del desarrollo del tr\u00e1mite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atenci\u00f3n m\u00ednima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de car\u00e1cter interlocutorio o de sustanciaci\u00f3n. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificaci\u00f3n que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga p\u00fablica de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acci\u00f3n que contra \u00e9l se dirige, siempre y cuando el interesado &nbsp;cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y para una mejor resoluci\u00f3n del asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, conviene precisar el alcance del art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 y, en particular, de la expresi\u00f3n \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Esta disposici\u00f3n no puede en ning\u00fan momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a permitir la violaci\u00f3n constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en menci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1992 que se\u00f1ala: \u201cEl juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. As\u00ed, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deber\u00e1 realizarse la notificaci\u00f3n de conformdiad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuaci\u00f3n. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n, y, en todo caso, siempre teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que la impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela ha sido calificada por esta Corte como un derecho de rango constitucional3, a trav\u00e9s del cual se busca que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que hizo el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el ejercicio de ese derecho de impugnaci\u00f3n debe realizarse dentro del t\u00e9rmino perentorio que establece el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991: \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo (&#8230;)\u201d. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del momento en que debe empezarse a contar dicho t\u00e9rmino. As\u00ed, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, cabe advertir que la notificaci\u00f3n por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del t\u00e9rmino para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se se\u00f1ala que para \u2018la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto\u2019. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al art\u00edculo 120 C.P.C. que prev\u00e9: \u2018Todo t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que la conceda (&#8230;)\u2019. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la direcci\u00f3n que el interesado ha se\u00f1alado en su petici\u00f3n, cont\u00e1ndose el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del d\u00eda siguiente de su env\u00edo, seg\u00fan la constancia que se encuentre en el expediente\u201d4.(Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta para entenderse surtida la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducci\u00f3n al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificaci\u00f3n; debe insistir la Sala en que \u00e9sta s\u00f3lo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepci\u00f3n del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues s\u00f3lo con este fin se env\u00eda el aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificaci\u00f3n, por lo que los tres d\u00edas de que trata la norma ib\u00eddem deber\u00e1n empezar a contarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoci\u00f3 o recibi\u00f3 el telegrama\u201d.5 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta agregar que los argumentos precedentes parten no s\u00f3lo del supuesto de garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, sino que adem\u00e1s obedecen al principio constitucional de presunci\u00f3n de la buena fe (Art. 83 C.P.). Por ello, si un particular declara -y adem\u00e1s demuestra- que recibi\u00f3 un telegrama de notificaci\u00f3n en una determinada fecha, el juez deber\u00e1 aceptar la veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar el t\u00e9rmino para impugnar la providencia de tutela a partir del d\u00eda siguiente de recibo de la comunicaci\u00f3n emanada de ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto trata de una supuesta actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea por parte del se\u00f1or gerente de la Electrificadora del Choc\u00f3 S.A., toda vez que tan s\u00f3lo el d\u00eda seis (6) de marzo del a\u00f1o en curso, impugn\u00f3 la providencia de tutela del veintid\u00f3s (22) de febrero, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Ante la negativa del juzgado de conceder el recurso en menci\u00f3n, el demandado interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, conviene reiterar que el t\u00e9rmino para impugnar una sentencia de tutela se debe contar a partir del d\u00eda siguiente en que el interesado ha recibido el telegrama de notificaci\u00f3n. Pues bien, lo anterior es justamente lo ocurrido en el presente caso. En efecto, el se\u00f1or gerente de la Electrificadora fue notificado mediante telegrama que, tal como lo hace constar el gerente regional de Telecom (folio 14 del expediente) fue entregado el d\u00eda primero (1o) de marzo del a\u00f1o en curso; por ello present\u00f3 la impugnaci\u00f3n el d\u00eda seis (6) de marzo, es decir, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles de que trata el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para esta Sala la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico citado se ajust\u00f3 a las normas legales y a la interpretaci\u00f3n que de las mismas ha hecho esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Istmina y la de los falladores de primera y segunda instancia dentro de la presente tutela, constituye un desconocimiento de la primac\u00eda del derecho sustancial y del principio de la buena fe, y se constituye, a su vez, en un impedimento para el debido ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. En otras palabras, esta Sala no observa que esas decisiones se hubiesen tomado con s\u00f3lido respaldo constitucional y legal, sino que, por el contrario -se insiste- desconocieron la plena facultad del demandante para actuar, sobretodo si se tiene en consideraci\u00f3n que \u00e9ste fue diligente y responsable frente a la defensa de los derechos de la empresa dentro del asunto de tutela que en ese entonces se debat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1n de revocarse las decisiones adoptadas por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -providencia del veintisiete (27) de julio de 1995- y por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -sentencia del veintisiete (27) de junio de 1995-. En consecuencia, al concederse la presente acci\u00f3n de tutela, se revocar\u00e1n igualmente las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Choc\u00f3), y se ordenar\u00e1 a ese despacho judicial tramitar la impugnaci\u00f3n que oportunamente present\u00f3 el se\u00f1or gerente de la Electrificadora del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1995 y por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el veintisiete (27) de junio de 1995, a trav\u00e9s de las cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gerente general de la Electrificadora del Choc\u00f3 contra las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gerente general de la Electrificadora del Choc\u00f3 contra las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina. En consecuencia, REVOCAR las referidas providencias y ORDENAR al Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina que se sirva tramitar en forma inmediata la impugnaci\u00f3n presentada por el actor dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Angel Mena y otros contra la Electrificadora del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte constitucional. Sentencia No. T-191 del 12 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Auto No. 13 del 12 de agosto de 1994. Magistrado Sustanciador: Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-548-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-548\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo &nbsp; La procedencia, excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}