{"id":19890,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-470-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-470-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-12\/","title":{"rendered":"T-470-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 22 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. As\u00ed, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condici\u00f3n f\u00e1ctica que no requiere de la expedici\u00f3n de ning\u00fan acto administrativo o judicial para su constituci\u00f3n. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es un acto declarativo m\u00e1s no constitutivo. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de m\u00faltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte de las entidades estatales. La Corte \u201cidentific\u00f3 con claridad la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada por la m\u00faltiple y persistente vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneraci\u00f3n, exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervenci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en el cual accionante en su condici\u00f3n de desplazado pretende la extinci\u00f3n de obligaciones financieras y\/o crediticias adquiridas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Improcedente por constatarse que proceso ejecutivo hipotecario se adelant\u00f3 en municipio de residencia de la cual no fue desplazado y que se encontraba en \u00e9l durante el tr\u00e1mite del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3. 383.139 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Civil y de Familia, en primera instancia, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de Tutela, \u00a0y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 en segunda instancia en la que se confirm\u00f3 la primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alirio C\u00e1ceres Melgarejo, Martha Landazabal P\u00e9rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David C\u00e1ceres Landazabal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u2013 Elementos-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, vivienda digna, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que presuntamente causa la vulneraci\u00f3n: El aval otorgado por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por parte del Banco Davivienda dentro del marco de un proceso ejecutivo hipotecario y la posterior adjudicaci\u00f3n del bien objeto de remate, sin tener en cuenta que el deudor de la obligaci\u00f3n se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: Declarar nula la cesi\u00f3n de derechos en litigio realizada por el Banco Davivienda a favor de la abogada Saray Lizcano Blun, declarar la nulidad de la diligencia del remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga contra el accionante y ordenar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hasta tanto se d\u00e9 tr\u00e1mite al proceso penal por secuestro y extorsi\u00f3n que se viene adelantando en la Fiscal\u00eda para as\u00ed dar oportunidad a refinanciar el valor del inmueble objeto del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El accionante manifiesta que su actividad econ\u00f3mica consist\u00eda en la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cosm\u00e9ticos en los municipios de Saravena, Tame, Fort\u00fal, Arauquita y Arauca en el Departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Afirma que en el a\u00f1o 1999 empez\u00f3 a ser amenazado por parte del frente 45 de las FARC. Fue secuestrado durante 15 d\u00edas y le exigieron para su liberaci\u00f3n el pago de cien millones de pesos ($ 100.000.000). Una vez fue liberado, alega que el grupo guerrillero le contin\u00fao exigiendo un pago mensual de trescientos mil pesos ($300.000) el cual cancel\u00f3 hasta el mes de abril del a\u00f1o 2010, con el fin de poder continuar con su labor de comerciante en los municipios se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed mismo, el accionante menciona que las FARC le decomisaron mercanc\u00eda por un valor aproximado de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El 23 de enero de 2002, el accionante se hizo acreedor de un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Davivienda por valor de cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta mil pesos ($54.830.000) para la adquisici\u00f3n de un inmueble en el municipio de Floridablanca, lugar donde reside con su familia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Manifiesta que durante aproximadamente 6 a\u00f1os cancel\u00f3 de forma cumplida las cuotas mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Sin embargo, empez\u00f3 a incumplir su obligaci\u00f3n debido a los diferentes pagos que tuvo que realizar a las FARC y los decomisos de la mercanc\u00eda de los que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. El 12 de marzo de 2004, el Banco Davivienda inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante por la suma de cincuenta y seis millones ($56.000.000) de pesos, el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. El 28 de julio de 2010 la entidad bancaria realiza, lo que a juicio del accionante, es un endoso de derechos litigiosos a favor de la abogada Dra. Saray Lizcano Blun por la suma de noventa y ocho millones ochenta y un mil pesos ($ 98.081.000) quien a su vez los endoso al se\u00f1or Francisco Segundo Rua Castro2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. El accionante se\u00f1ala que dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario, su apoderado judicial present\u00f3 incidente de reconocimiento del beneficio de retracto, el cual fue negado. Por su parte, alega que la se\u00f1ora Saray Lizcano Blun y el se\u00f1or Francisco Segundo Rua Castro &#8211; a quienes les fue cedido el cr\u00e9dito &#8211; tienen como actividad econ\u00f3mica la compra de cr\u00e9ditos hipotecarios a diferentes entidades crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. El d\u00eda 22 de noviembre de 2010, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00e9ste fue adjudicado al se\u00f1or Francisco Rua Castro3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. El 5 de abril de 2011, el acci\u00f3nate present\u00f3 ante el despacho judicial, solicitud de suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto la Fiscal\u00eda tramitara la denuncia por secuestro y extorsi\u00f3n del cual hab\u00eda sido v\u00edctima. Sin embargo, el denuncio penal s\u00f3lo fue presentado el 12 de mayo de 20114. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. El 25 de julio de 2011, mediante la Resoluci\u00f3n No. 201168001000355R5 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional inscribi\u00f3 al accionante y su familia dentro del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada (RUPD). Por lo anterior, los accionantes alegan que en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho al reconocimiento de una reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos con lo cual estar\u00edan \u00a0en capacidad de cancelar la deuda hipotecaria de la que son acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. El se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo y su esposa Martha Landazabal P\u00e9rez, interponen la presente acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Sandra Patricia (31 a\u00f1os6) y Oscar David C\u00e1ceres Landazabal (22 a\u00f1os7) quienes habitan en el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y por lo tanto, consideran que se vulneran los derechos a la dignidad humana, la vivienda digna, la igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, en su condici\u00f3n de Juez Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto adelantar el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Davivienda quien llev\u00f3 acabo una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora Saray Lizcano Blun y \u00e9sta a su vez al se\u00f1or Francisco Rua Castro. Manifest\u00f3 que el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) se libr\u00f3 mandamiento de pago cuya notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 por aviso. La accionada alega que el se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo no present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda ni propuso medios exceptivos. Posteriormente, se profiri\u00f3 sentencia el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) a favor del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la accionada orden\u00f3 comisionar a la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga para que adelantara la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, la cual se realiz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que durante todo el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se respetaron \u00a0las garant\u00edas procesales y se actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Abogada Saray Lizcano Blun, en calidad de apoderada del se\u00f1or Francisco Segundo Rua. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)8, la Dra. Mar\u00eda Carolina Florez P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Civil y de Familia, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Saray Lizcano Blun y al se\u00f1or Francisco Rua Castro9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La abogada Lizcano Blun present\u00f3 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n constitucional como apoderada del se\u00f1or Francisco Segundo Rua \u00a0y solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con el secuestro y amenazas del se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo y que nunca fueron alegados durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. Finalmente, manifest\u00f3 que estaba siendo objeto de calumnias al insinuar que hac\u00eda parte de alg\u00fan tipo de actividad por fuera de la ley al tramitar cesiones en procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Banco Davivienda, sin embargo, dentro del expediente de la referencia no figura constancia de que la entidad bancaria haya presentado contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Civil y Familia \u2013 proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)10. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga comenz\u00f3 el estudio de la presente acci\u00f3n constitucional llevando a cabo un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa de todos los accionantes. De esta manera, estableci\u00f3 que los hijos del se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo y la se\u00f1ora Landazabal P\u00e9rez cuentan, seg\u00fan los registros civiles de nacimiento, con la mayor\u00eda de edad por lo cual debieron presentar la acci\u00f3n directamente y no a trav\u00e9s de sus padres. Reafirma su posici\u00f3n se\u00f1alando que tampoco se cuenta con prueba o manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con una posible imposibilidad f\u00edsica o mental que impida a sus hijos ejercer su propia defensa. Por lo anterior, el a \u2013 quo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n activa por parte de Sandra Patricia y Oscar David C\u00e1ceres Landazabal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Tribunal entr\u00f3 a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales. A juicio de los magistrados, la presente acci\u00f3n constitucional no cumpl\u00eda con dichos requisitos en cuanto el accionante, a pesar que tuvo todas las oportunidades para defenderse dentro del proceso ejecutivo, \u00e9ste ni siquiera contest\u00f3 la demanda ni present\u00f3 excepciones y s\u00f3lo actu\u00f3 cuando se orden\u00f3 el remate del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se estableci\u00f3 que no se encontr\u00f3 probada una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso por una supuesta v\u00eda de hecho por parte del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que no puede convertirse el juez de tutela en una tercera instancia para resolver la licitud del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual, adem\u00e1s de reafirmar los argumentos que dieron sustento a la acci\u00f3n de tutela, hizo especial \u00e9nfasis en su condici\u00f3n de desplazado y v\u00edctima de la violencia para se\u00f1alar que debe el Estado brindarle especial atenci\u00f3n y ayuda para no desmejorar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia confirmaron la sentencia de primera instancia. Se\u00f1alan que se vulnera el principio de inmediatez, toda vez que el accionante dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses entre el momento en que el despacho judicial admiti\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A juicio del H. Corte Suprema dicho tiempo resulta desproporcionado, injustificado e irracional, por lo cual declara la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por su parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, concluy\u00f3 que tampoco pod\u00eda prosperar debido a que el accionante no la solicit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y por lo tanto, no puede utilizar el mecanismo excepcional de tutela para controvertir las decisiones judiciales que no discuti\u00f3 en el momento procesal que deb\u00eda. En igual sentido, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)11, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga \u201cpara que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto remita en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004-0116 iniciado por el Banco Davivienda en contra del se\u00f1or Alivio C\u00e1ceres Melgarejo. As\u00ed mismo, informe si el inmueble objeto del proceso referenciado ya fue entregado a quien result\u00f3 adjudicatario como consecuencia de la diligencia de remate del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), se recibi\u00f3 oficio No. 2079 firmado por la Dra. Claudia Castillo Cadena \u2013 Juez \u00a0Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que remite el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecaria con radicaci\u00f3n 2004 \u2013 00116 en calidad de pr\u00e9stamo. As\u00ed mismo manifiesta que mediante del 5 de octubre de 2011 se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Floridablanca para que realizara la entrega material del bien inmueble objeto del mencionado proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n a la vivienda digna, y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Resulta necesario realizar un breve an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa de los accionantes en tanto dos de ellos fueron rechazados por parte del juez de tutela de primera instancia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n activa cuando; (i) la acci\u00f3n es interpuesta de manera directa por el afectado, (ii) se ejerce por medio de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos o personas jur\u00eddicas, (iii) se ejerce por medio de apoderado judicial y (iv) la interposici\u00f3n de la tutela se lleva a cabo por parte de un agente oficioso.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el presente caso, la tutela fue interpuesta de manera directa por Alirio C\u00e1ceres Melgarejo y Martha Landazabal y \u00e9stos a su vez, en representaci\u00f3n de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David. En primer lugar, es posible establecer que tanto el se\u00f1or C\u00e1ceres y la se\u00f1ora Landazabal son los propios titulares de los derechos que alegan vulnerados y quienes presentan la acci\u00f3n constitucional en nombre propio. Por su parte, de acuerdo con los registros de nacimiento que reposan en el expediente los hijos tienen 3115 y 2216 a\u00f1os respectivamente, raz\u00f3n por la cual no resulta posible aceptar la legitimaci\u00f3n de los padres como representantes legales de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Es necesario verificar si es posible que se presente la figura de la agencia oficiosa. La Corte ha manifestado que para que proceda la configuraci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n se deben cumplir dos requisitos; \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d17. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen los citados elementos, toda vez que no se prob\u00f3 ni se aleg\u00f3 que los hijos de los accionantes estuvieran bajo condiciones que le imposibilitaran el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la Corte concluye que, as\u00ed como se estableci\u00f3 en el fallo de primera instancia, s\u00f3lo los se\u00f1ores Alirio C\u00e1ceres Melgarejo y Martha Landazabal se encuentran legitimados en el marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, como \u00f3rgano p\u00fablico que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad e Inmediatez. Es necesario realizar un detenido an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el elemento de la subsidiariedad. La Corte encuentra que debido a las particularidades del presente caso, \u00a0resulta imperioso estudiar estos requisitos llevando a cabo una ponderaci\u00f3n entre las reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y aquellas se\u00f1aladas dentro del marco de la l\u00ednea constitucional sobre personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Debido a estas consideraciones, la exposici\u00f3n del estudio deber\u00e1 realizarse una vez teniendo presente las reglas jurisprudenciales establecidas para cada una de \u00e9stas circunstancias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala estudiar si se vulneraron los derechos constitucionales a la vivienda digna y debido proceso de los accionantes dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y adelantado en el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga al ordenar el remate y aceptar la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto del mencionado proceso sin tener en cuenta que estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de desplazados y v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante al ordenar y aceptar el remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin considerar su condici\u00f3n de desplazado (Cargo 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte, ha aceptado de forma excepcional la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste mecanismo constitucional para revisar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso19. \u00a0La sentencia C \u2013 590 de 2005, providencia que dej\u00f3 de lado la figura de la v\u00eda de hecho para configurar la tesis de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales estableci\u00f3 seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos generales fueron explicados la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d20..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Una vez superados los requisitos generales o formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y resulta determinante para el sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesi[x] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales formales o materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sin embargo, no debe dejarse de lado el car\u00e1cter excepcional y especial que enmarca el an\u00e1lisis constitucional contra providencias judiciales para la protecci\u00f3n de otros principios de importante relevancia constitucional como la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Especial Protecci\u00f3n Constitucional de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Condici\u00f3n de Persona Desplazada \u00a0y Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. La condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado ha sido ampliamente estudiada y analizada por la Corte Constitucional. El Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Por su parte, la Ley 1448 de 2011, \u201cley de v\u00edctimas\u201d, establece en su Art\u00edculo 60 que \u201ces v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n23. As\u00ed, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condici\u00f3n f\u00e1ctica que no requiere de la expedici\u00f3n de ning\u00fan acto administrativo o judicial para su constituci\u00f3n. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es un acto declarativo m\u00e1s no constitutivo24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de m\u00faltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte de las entidades estatales. La Corte \u201cidentific\u00f3 con claridad la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada por la m\u00faltiple y persistente vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u201d25. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneraci\u00f3n, exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervenci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. Una de las principales consecuencias constitucionales de la situaci\u00f3n de las personas que sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 851 de 2011 reitera y expone con claridad que en el contexto de la poblaci\u00f3n desplazada \u201cel examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no toma en consideraci\u00f3n elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podr\u00edan ser relevantes para excluir su interposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable son categor\u00edas que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protecci\u00f3n posible de los derechos fundamentales de los desplazados\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Aplicaci\u00f3n del Principio de Solidaridad en cuanto a la exigibilidad de obligaciones comerciales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Derivado de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran los desplazados, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha exigido la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad no s\u00f3lo a las entidades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a los particulares y entes privados. El mencionado principio es un elemento que ha sido reconocido como un fundamento estructural de un Estado Social de Derecho. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T \u2013 550 de 1994, se\u00f1al\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber-impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social-consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Dentro del marco de obligaciones comerciales y crediticias de las personas que han sido consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el principio de solidaridad ha sido objeto de importantes pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. La Corte ha realizado un detenido estudio de proporcionalidad entre el derecho de las entidades financieras para hacer exigible las obligaciones a su favor y los derechos fundamentales de las personas que como consecuencia de su especial condici\u00f3n se ubican en una situaci\u00f3n de debilidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto el Estado como las entidades particulares tienen la obligaci\u00f3n de abstenerse de llevar a cabo actuaciones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las personas que por sus especiales condiciones ya se encuentran en debilidad manifiesta. Por lo tanto, les es exigible un comportamiento conforme al principio de solidaridad que debe regir las relaciones de los miembros de una sociedad dentro de un Estado Social de Derecho28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos fundamentales de personas que han sido v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado e inclusive ciudadanos portadores de VIH, en situaciones en las cuales por causa directa de su especial condici\u00f3n se han visto obligados a dejar de cancelar o a constituirse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. La Sala considera pertinente realizar un breve recuento de las sentencias que hacen parte de \u00e9sta l\u00ednea para establecer con claridad la regla jurisprudencial que se ha formado y los supuestos de hecho que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Mediante la sentencia T \u2013 520 de 2003, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano alem\u00e1n con residencia en Colombia quien hab\u00eda adquirido dos cr\u00e9ditos bancarios, los cuales incumpli\u00f3 como consecuencia de su secuestro en noviembre de 1997 por cerca de siete (7) meses. Debido al incumplimiento de las obligaciones crediticias, las entidades financieras, a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n, iniciaron procesos ejecutivos en contra del accionante. La Corte estableci\u00f3 que el secuestro, adem\u00e1s de ser un hecho constitutivo de fuerza mayor, pone a la v\u00edctima y sus familiares en una situaci\u00f3n de debilidad que exige un comportamiento acorde con el principio de solidaridad, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos y la necesidad de llevar a cabo una novaci\u00f3n de las obligaciones comerciales teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante29 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Una las sentencias hito en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad a favor de personas de especial protecci\u00f3n constitucional y el incumplimiento de sus obligaciones comerciales es la T \u2013 170 de 2005. Mediante \u00e9sta providencia, se protegi\u00f3 a una pareja afectada por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y sus hijos menores de edad, quienes con anterioridad hab\u00edan adquirido un cr\u00e9dito hipotecario y no pudieron continuar cancel\u00e1ndolo debido a su especial condici\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que a pesar que la entidad financiera ten\u00eda conocimiento de las dif\u00edciles circunstancias de los accionantes, decidi\u00f3 ejecutar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda a su favor vulnerando as\u00ed, el principio de solidaridad que debi\u00f3 marcar su proceder ante las especiales caracter\u00edsticas del caso. Se dijo, entonces;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compa\u00f1ero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesan, se las someti\u00f3 al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condici\u00f3n especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigi\u00f3 el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n con total indiferencia con su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. (\u2026) se vio en ellos s\u00f3lo el sujeto pasivo de una obligaci\u00f3n mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en raz\u00f3n de su estado de debilidad\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. La l\u00ednea jurisprudencial bajo estudio contiene un importante desarrollo dentro del marco de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. La primera oportunidad en la que se analiz\u00f3 un caso como el referenciado, fue a trav\u00e9s de la sentencia T \u2013 419 de 2005 en la que el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y por tal motivo, se vio obligado a dejar de cancelar una obligaci\u00f3n crediticia que ten\u00eda a favor del Banco Agrario. La Corte estableci\u00f3 como regla jurisprudencial que \u201cel desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada, se violan cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. Situaci\u00f3n id\u00e9ntica en fundamentos f\u00e1cticos y de derecho se present\u00f3 en la sentencia T- 358 de 2008 en la que el accionante adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo bancario en el a\u00f1o 2005 con anterioridad a su desplazamiento en febrero de 2006. A pesar que el tutelante puso en conocimiento de su situaci\u00f3n a la entidad financiera, \u00e9sta no ofreci\u00f3 alternativas para buscar las f\u00f3rmulas de refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Una vez m\u00e1s y teniendo en cuenta los mencionados hechos, la Corte orden\u00f3 al Banco Agrario proponer opciones de pago y suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo que se encontraba en curso. En igual sentido, mediante la sentencia T-312 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ante el incumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia por parte de un ciudadano en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, orden\u00f3 a la entidad financiera que, bajo la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, deb\u00eda adelantar nuevos acuerdos, abstenerse de cobrar intereses moratorios y hacer efectiva cl\u00e1usulas aceleratorias desde el momento del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Las sentencias T \u2013 697 de 2011 y T \u2013 207 de 2012, se\u00f1alaron los elementos de gu\u00eda en relaci\u00f3n con la posibilidad de ejecutar obligaciones comerciales a v\u00edctimas del desplazamiento forzado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si la persona desplazada alcanz\u00f3 a pagar intereses moratorios una vez se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la poblaci\u00f3n desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.8. Por su parte, las sentencias T \u2013 726 de 2010 y T \u2013 697 de 2011 acuden a uno de los elementos fundantes de la l\u00ednea jurisprudencial en comento; la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. La primera de las providencias se\u00f1aladas, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.\u201d32. (Subrayado y Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.10. Se concluye que las reglas y criterios jurisprudenciales que se han expuesto implican necesariamente que los cr\u00e9ditos y obligaciones deben haber sido contra\u00eddas con anterioridad al momento del desplazamiento, de lo contrario, carecer\u00eda de sustento la justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Sala encuentra necesario realizar un detenido estudio en el que a la luz de las particularidades del caso, se observen los criterios establecidos entre el estricto an\u00e1lisis que se ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la flexibilidad frente al mismo mecanismo cuando se est\u00e1 ante personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Exigir un an\u00e1lisis de procedibilidad riguroso en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la tutela para cuestionar la validez de las sentencias judiciales, tiene fundamento en principios como la autonom\u00eda e independencia judicial, la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y los derechos de terceros. \u00a0De otro lado, las reglas establecidas para la procedibilidad de las acciones de tutela por parte de la poblaci\u00f3n desplazada encuentran sustento en la necesidad de que las autoridades estatales &#8211; incluyendo las judiciales &#8211; no lleven a cabo actuaciones que dificulten a\u00fan m\u00e1s &#8211; la ya de por s\u00ed- \u00a0extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La urgente y pronta respuesta que se requiere por parte del Estado justifica que se acepte la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos sin mayores requisitos o exigencias de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En el caso particular, la Corte debe empezar por analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional del caso, la Sala encuentra que \u00e9ste requisito se cumple a cabalidad teniendo en cuenta que se est\u00e1 en presencia de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por su parte, uno de los elementos esenciales del an\u00e1lisis de procedibilidad y que posiblemente mayores diferencias de criterios tiene entre las dos escenarios constitucionales, es el requisito de la subsidiariedad. Revisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente acci\u00f3n, se encuentra que el tr\u00e1mite transcurri\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la demanda ejecutiva en contra del aqu\u00ed accionante por parte del Banco Davivienda, el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 19 de abril de 200433 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al ejecutado. Una vez notificado el citado Auto mediante aviso de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil34 no se present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda, tampoco se utiliz\u00f3 medio exceptivo alguno ni se acudi\u00f3 a los recursos que contra dicho mandamiento de pago se preven35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) se profiri\u00f3 sentencia en contra del tutelante en la que se orden\u00f3 el remate del bien inmueble embargado36. El apoderado del Banco Davivienda alleg\u00f3 memorial de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual no fue objetado por la contra parte y aprobado mediante Auto del 6 de mayo de 200937. La primera actuaci\u00f3n que aparece en el expediente por parte del se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo, es del 13 de abril de 2010 otorg\u00e1ndole poder al abogado Jos\u00e9 G\u00f3mez Mojica38. El 30 de agosto de dos mil diez (2010) mediante auto se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Saray Lizcano Blun como sucesora procesal del Banco Davivienda quien posteriormente, realiz\u00f3 una nueva cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del se\u00f1or Francisco Segundo Rua39. Ante esta situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 incidente de reconocimiento de beneficio de retracto el cual fue rechazado de plano por parte del despacho40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, la Dra. Lizcano Blue present\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por el apoderado del se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo, objeci\u00f3n no acogida por la Juez41. El 6 de abril de 2011, el aqu\u00ed accionante present\u00f3 memorial ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se resolviera la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las amenazas y extorsiones en su contra. Finalmente, el accionante propuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por medio del cual se aprob\u00f3 la diligencia de remate del bien objeto de litigio, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga42. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Se puede observar que el accionante dej\u00f3 transcurrir cerca de seis (6) a\u00f1os desde el inicio del proceso ejecutivo en su contra para acudir al mismo y ejercer su derecho de defensa. El entonces ejecutado dej\u00f3 pasar oportunidades procesales esenciales como la posibilidad de presentar contestaci\u00f3n a la demanda y presentar excepciones al mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Bajo la aplicaci\u00f3n exclusiva de las reglas jurisprudenciales sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que &#8211; en principio &#8211; el presente caso no superar\u00eda el examen de subsidiariedad toda vez que el accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales a su alcance. No podr\u00eda la Sala amparar o proteger un actuar, que prima facie resulta negligente por parte del accionante lo que pondr\u00eda en peligro los principios de la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la Corte debe analizar si por la especial condici\u00f3n de desplazados que ostentan los accionantes, se debe realizar un examen m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, \u00e9ste era un comerciante de cosm\u00e9ticos &#8211; quien a pesar de tener su lugar de residencia en el municipio de Floridablanca, Santander &#8211; comercializaba sus productos en los municipios de Fortul, Arauca y Arauquita en el departamento de Arauca. El se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo fue secuestrado por parte de las FARC en 1999 durante quince d\u00edas y quien para recuperar su libertad se vio obligado a entregar al grupo guerrillero cien millones de pesos ($100.000.000). Adicionalmente, manifiesta que desde entonces fue v\u00edctima de amenazas y obligado a cancelar, hasta el a\u00f1o 2010, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales para poder continuar con su negocio en dichos municipios. Posteriormente, acudi\u00f3 en el a\u00f1o 2011 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Bucaramanga para manifestar su situaci\u00f3n por lo que Acci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n No. 201168001000355R del 25 de julio de 2011 inscribi\u00f3 al accionante dentro del Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada aplicando los principios de favorabilidad \u00a0y beneficio de la duda43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Es Innegable que el tutelante y su familia han sido reconocidos como v\u00edctimas de la violencia. Sin embargo, es de advertir que el se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo no fue desplazado de su lugar de residencia donde habit\u00f3 durante todo el tiempo que manifiesta fue v\u00edctima del mencionado grupo guerrillero. El lugar donde ocurrieron los hechos (secuestro, amenazas, extorsiones, etc.) fueron en los municipios en los que \u00e9ste se desempe\u00f1aba como comerciante de donde &#8211; de acuerdo con su propio relato &#8211; a pesar de las extorsiones pudo continuar entrando, saliendo y adelantando su negocio durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. La Corte debe advertir que la determinaci\u00f3n de establecer un juicio flexible en cuanto la procedibilidad de las acciones iniciadas por los desplazados, no s\u00f3lo se sustent\u00f3 en pretender no generar mayores traumatismos a una circunstancia de constante vulneraci\u00f3n de derechos, sino adem\u00e1s, en una suposici\u00f3n de que \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de imposibilidad material, o al menos de dificultad extrema, \u00a0para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. En el caso concreto, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo fue adelantado en el lugar de domicilio del accionante de donde no fue desplazado y donde contin\u00fao viviendo durante todo el transcurso del proceso. Lo anterior indica que el accionante no se encontraba materialmente imposibilitado para defenderse durante el tr\u00e1mite procesal. Prueba de ello, es el hecho que el accionante mediante apoderado si llev\u00f3 cabo actuaciones de defensa pero s\u00f3lo al final del proceso ejecutivo. No se encuentra justificaci\u00f3n para que el tutelante no hubiese ejercido su defensa desde el inicio del proceso, si se tiene en cuenta que en la ciudad de Bucaramanga y en el municipio de Floridablanca, este contin\u00fao desarrollando su vida en condiciones relativamente estables. Sin intenciones de se\u00f1alar que por el hecho de que haya sido v\u00edctima de un desplazamiento que se podr\u00eda denominar como laboral no haya sido efectivamente objeto de violaciones de diferentes derechos constitucionales, la Corte encuentra que no resulta exagerado o extremadamente oneroso exigir al accionante una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente en su defensa dentro del proceso ejecutivo. Situaci\u00f3n contraria, ocurrir\u00eda si el mencionado proceso se hubiese adelantado en el lugar de donde fue desplazado o donde se encontraban las amenazas contra su vida que podr\u00edan afectar de manera directa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Debido a las especiales caracter\u00edsticas, aplicar un juicio de procedencia extremadamente flexible, como podr\u00eda suponerse al estar en presencia de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, ser\u00eda una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los principios que se pretenden proteger cuando se exige un an\u00e1lisis estricto en relaci\u00f3n con las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que no resulta procedente la presente acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. Sin embargo en el evento en que se aceptara que el caso bajo estudio superase el examen de procedibilidad, el accionante tampoco podr\u00eda resultar favorecido por la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. A pesar que el tutelante no especific\u00f3 el supuesto vicio en que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo dentro de alguna de las causales se\u00f1aladas, \u00e9ste ser\u00eda, te\u00f3ricamente, un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad ante la posible ejecuci\u00f3n de obligaciones comerciales y financieras en cabeza de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12. Como qued\u00f3 evidenciado en el recuento que se realiz\u00f3 sobre la l\u00ednea en menci\u00f3n, deben concurrir varios elementos para que se active la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Los requisitos que se encuentran de forma com\u00fan en cada uno de los casos que hacen parte de la l\u00ednea y que pueden ser considerados como supuestos de hecho necesarios para la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pueden ser se\u00f1alados as\u00ed; (i) El deudor de la obligaci\u00f3n debe ser v\u00edctima del desplazamiento, (ii) la obligaci\u00f3n debe ser anterior al momento del desplazamiento, (iii) a pesar que la entidad financiera o comercial ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n del deudor no ofreci\u00f3 alternativas de acuerdo y contin\u00fao con la ejecuci\u00f3n normal de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13. En el caso particular, el primero de los elementos se\u00f1alados se cumple a cabalidad, sin embargo, no ocurre lo mismo con los siguientes dos requisitos. Es necesario recordar que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que el desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho que no requiere declaraci\u00f3n para que sea considerada como tal. De acuerdo con lo afirmado por el accionante, los hechos que lo convirtieron en v\u00edctima empezaron a ocurrir a finales del a\u00f1o 1999 cuando fue secuestrado, obligado a pagar por su liberaci\u00f3n y a partir de all\u00ed tambi\u00e9n debi\u00f3 cancelar una \u201cvacuna\u201d mensual para poder continuar desempe\u00f1ando su labor como comerciante en algunos municipios del departamento de Arauca. El tutelante manifiesta que esta situaci\u00f3n de amenaza y extorsi\u00f3n contin\u00fao hasta el mes de abril del a\u00f1o 2010, expresamente estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mi actividad laboral y econ\u00f3mica la desarrollaba con una distribuidora de cosm\u00e9ticos y productos populares en general en el departamento de Arauca donde vend\u00eda al comercio de la regi\u00f3n (\u2026) pero por motivos de amenazas y extorsi\u00f3n de parte del grupo guerrillero de las FARC, tuve que dejar mi negocio (\u2026) pues aparte de que me toc\u00f3 pagar sumas de dinero por extorsi\u00f3n para evitar que me mataran, fui declarado objetivo militar, me retuvieron la mercanc\u00eda por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) de los cuales s\u00f3lo pude recuperar cinco millones, tuve que pagar una extorsi\u00f3n por valor de cien millones de pesos a finales de 1999 y desde ese mismo a\u00f1o tuve que pagar una vacuna mensual de $ 300.000 desde diciembre de 199 hasta la primer semana de abril de 2010 (\u2026)\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.14. Como se se\u00f1al\u00f3, uno los principales fundamentos estructurales de la l\u00ednea jurisprudencial en cuesti\u00f3n, es el elemento de la imprevisibilidad del hecho que justifica la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. En la sentencia T \u2013 520 de 2003, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posici\u00f3n en que se encuentra el deudor en relaci\u00f3n con el hecho en s\u00ed, y no s\u00f3lo la ocurrencia objetiva del hecho\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.15. Le corresponde al juez constitucional realizar el juicio sobre la imprevisibilidad teniendo en cuenta las especificidades del caso y no s\u00f3lo bajo la comprobaci\u00f3n objetiva de la existencia del hecho. En el caso particular, se tiene que los hechos que el accionante alega como causantes de la imposibilidad de pago de la obligaci\u00f3n financiera empezaron a ocurrir en el a\u00f1o 1999, es decir, tres a\u00f1os antes de que se solicitara el cr\u00e9dito. Seg\u00fan lo manifestado por el propio accionante, \u00e9ste fue v\u00edctima de amenazas y extorsiones de forma mensual y constante desde 1999 hasta el a\u00f1o 2010. Lo anterior implica necesariamente que el se\u00f1or C\u00e1ceres Melgarejo adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito ya bajo su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto y durante el tiempo que se encontraba obligado a cancelar \u201cvacunas\u201d mensuales para poder entrar y salir de la regi\u00f3n. A pesar de la situaci\u00f3n que ya atravesaba, el accionante manifiesta en el escrito de la acci\u00f3n de tutela que \u201cen esas condiciones segu\u00ed trabajando y teniendo en cuenta que mis ingresos eran suficientes, adquir\u00ed mediante hipoteca con la entidad Banco Davivienda, en esta ciudad [Bucaramanga], un pr\u00e9stamo de vivienda en enero 23 de 2002 por $ 54.830.000\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.16. La Sala evidencia que en el caso particular, el cr\u00e9dito no fue adquirido con anterioridad y por lo tanto, no se encuentra presente el elemento de la imprevisibilidad que resulta ser un eje estructural para la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.17. En igual sentido es necesario rese\u00f1ar que en el presente caso no existe prueba alguna o manifestaci\u00f3n por parte del accionante en la que se demuestre que se haya puesto en conocimiento de su situaci\u00f3n a la entidad financiera en b\u00fasqueda de que le otorgaran u ofrecieran un nuevo acuerdo de pago. As\u00ed mismo, y seg\u00fan lo manifestado por el propio accionante, esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento al Juzgado s\u00f3lo el d\u00eda cinco (5) de abril de 2011, es decir, m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado el proceso. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela no procede\u201d46. La forma en que una entidad financiera pueda tener en cuenta la especial condici\u00f3n del deudor es que tenga conocimiento de la misma, de lo contrario, ser\u00eda solicitar una actuaci\u00f3n que podr\u00eda clasificarse como imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se puede concluir que a pesar de haber llevado a cabo un juicio en el que se ponderaron las estrictas reglas en relaci\u00f3n con la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y la flexibilidad que gu\u00eda a \u00e9stas en el marco o en presencia de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, en el caso particular, resulta improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. La Sala considera que no resulta extremadamente oneroso exigir por parte del accionante una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente en su defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que \u00e9ste se adelant\u00f3 en el municipio de su residencia de la cual no fue desplazado y que se encontraba en \u00e9l durante todo el tr\u00e1mite del mismo. Por lo anterior, se establece que no exist\u00eda una verdadera imposibilidad material para ejercer el derecho de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Sala considera que debido a los hechos particulares del caso, tampoco resultar\u00eda aplicable la regla jurisprudencial sobre la activaci\u00f3n del principio de solidaridad en tanto no se cumple con los requisitos para tal fin. En este orden de ideas, no es procedente se\u00f1alar que el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil de Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Por lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, es necesario recordar a los accionantes que en su reconocida condici\u00f3n de desplazados y por lo tanto, v\u00edctimas del conflicto, en los t\u00e9rminos de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os que hayan sufrido. De esta manera, pueden iniciar los tr\u00e1mites administrativos y judiciales pertinentes para tal fin y dentro de los mismos probar los da\u00f1os y perjuicios efectivamente causados para que les sean reparados integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La flexibilidad en el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, adem\u00e1s de pretender no empeorar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, se sustenta en la suposici\u00f3n de una imposibilidad material &#8211; o al menos cierta dificultad &#8211; para poder acudir a las acciones judiciales ordinarias, por lo que si en el caso particular se encuentra que exigir una m\u00ednima diligencia no resulta extremadamente oneroso para el accionante dicha regla no resultar\u00eda, en principio, inmediatamente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La aplicaci\u00f3n del principio del favorabilidad a favor de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en relaci\u00f3n con las obligaciones financieras y\/o crediticias que han dejado de cancelar como consecuencia de su especial condici\u00f3n, es exigible justificable constitucionalmente cuando se encuentra presente el elemento de la imprevisibilidad de los hechos causantes del desplazamiento los cuales deben ser posteriores a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil y Familia \u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; \u00a0en primera y segunda instancia respectivamente dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la presente sentencia y por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Hecho tomado del escrito de tutela del accionante. Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Hecho relatado por el accionante en su escrito de tutela (Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 1) y \u00a0reconocido por la Juez Tercera (3\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga (Folio 55 del cuaderno No. 1) y por parte de la Dra. Blue en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (Folio 56 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Saravena de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folio 13 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n que se encuentra dentro del Expediente del Proceso de la Referencia en los folios 7 a 10 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Edad de conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento que reposa en el expediente \u2013 Folio18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Edad de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda Segunda (2\u00aa) del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga que se encuentra en el expediente en el folio 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 47 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto de Admisi\u00f3n dentro del folio 47 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia (Folios 73 a 86 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 119 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Informaci\u00f3n del Registro de Nacimiento de Sandra Patricia C\u00e1ceres Landazabal proferido por la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga. \u00a0Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Certificaci\u00f3n de Registro de Nacimiento de Oscar David C\u00e1ceres Landazabal expedida por la Notar\u00eda 2\u00aa del Circulo Notarial de Bucaramanga. Folio 17 del Cuaderno No. 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 119 de 2002&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase ente otras: T \u2013 213 de 2012, \u00a0SU \u2013 447 de 2011, SU \u2013 817 de 2010, \u00a0T \u2013 599 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u2013 227 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras; Sentencia T \u2013 719 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 737 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 851 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 550 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C \u2013 1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Resulta importante se\u00f1alar que en cuanto a personas v\u00edctimas del secuestro la Corte Constitucional tambi\u00e9n acudi\u00f3 al principio de solidaridad pero de forma espec\u00edfica con sus derechos laborales en las sentencias; T \u2013 015 de 1995 y T \u2013 1634 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s se expidi\u00f3 la Ley 986 de 2005 por medio de la cual se estableci\u00f3 beneficios para los secuestrados y sus familiares y entre ellos, se dispuso la interrupci\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Bajo una l\u00f3gica argumentativa igual a la utilizada por la Corte Constitucional, el Congreso estableci\u00f3 que todas las obligaciones dinerarias deber\u00edan ser interrumpidas durante el t\u00e9rmino de cautiverio y durante un periodo igual a \u00e9ste o m\u00e1ximo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n si el secuestro fue superior a dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 170 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 726 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto que reposa en folio 30 del Cuaderno No. 1 en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004 \u2013 00116 el cual fue enviado a la Corte en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constancia de la notificaci\u00f3n se encuentra en los folios 33 a 40 del Cuaderno No. 1 del expediente del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Revisado el expediente del proceso ejecutivo se encuentra que efectivamente no existe memorial alguno en que se demuestre el ejecutado haya hecho uso de alg\u00fan recurso o mecanismo judicial para su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La sentencia reposa en los folios 41 a 42 del expediente del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se encuentra en el folio No. 50 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto en los folios 61 a 63 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El Auto en el que se rechaza de plano el incidente de beneficio de retracto reposa en los folios 77 a 78 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 87 a 101 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Recurso de Apelaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Tribunal Reposan los Folios 1 a 17 del Cuaderno No. 3 del expediente del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Copia de la Resoluci\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social reposa en los folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Aparte establecido en la Resoluci\u00f3n proferida por la Acci\u00f3n Presidencial para la Acci\u00f3n Social en la que incluy\u00f3 en el RUPD al accionante. Folio 7 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Relato de los hechos por parte del accionante en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. Folio 57 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 419 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 22 de junio) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}