{"id":19891,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-471-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-471-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-12\/","title":{"rendered":"T-471-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional para reconocimiento de gastos por procedimiento asumido por la accionante, quien no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, dado la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, cuando la petici\u00f3n consiste en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., y mas grave aun, cuando los jueces de tutela, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n la asunci\u00f3n del costo del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T 3.380.574. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 14 de diciembre de 2011, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 2 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel, como agente oficioso de Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de estudiante de consultorio jur\u00eddico2, la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel3 obrando en calidad de agente oficioso de su madre Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la NUEVA EPS SA, por considerar que dicha entidad \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de su madre, al negarle el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica de MIC, y el suministro de los insumos y medicamentos que \u00e9sta requiere por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negar el suministro de los procedimientos que requiere el accionante, esto es, el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica siliconada y el suministro de pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante. Y adem\u00e1s, la negativa de reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Primero, se ordene a la NUEVA EPS S.A. suministrar en forma inmediata y continua el tratamiento integral, que incluye los medicamentos e insumos (pa\u00f1ales) ordenados por el m\u00e9dico tratante; segundo, que se autorice el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica siliconada; y tercero, que se ordene el reembolso de las sumas de dinero que asumi\u00f3 la accionante por la compra de dos sondas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Manifest\u00f3 la agente oficiosa, que su madre Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A., en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1 de agosto de 20084. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 18 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9 sufri\u00f3 un Accidente Cerebro Vascular (infarto cerebral), que la dej\u00f3 imposibilitada para valerse por s\u00ed misma5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, el d\u00eda 22 de septiembre de 20106, le fue colocada a la paciente una sonda de yeyunostomia transgastrica de MIC, con el fin de suministrarle a trav\u00e9s de \u00e9sta los alimentos y medicamentos indispensables para mejorar su estado de salud. Empero, adujo la hija de la accionante que el costo de la sonda fue asumido en su totalidad por ella7, y que el d\u00eda 14 de octubre de 2010 le dieron de alta a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El d\u00eda 12 de febrero de 2011 el doctor Gilberto Giraldo, m\u00e9dico tratante de ASOP (IPS) mediante consulta domiciliaria8, le formul\u00f3 a la paciente 90 pa\u00f1ales Tena, para ser utilizados en cantidad de 3 por d\u00eda9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por lo anterior, sostiene la accionante que present\u00f3 la orden m\u00e9dica de los pa\u00f1ales a la EPS para su respectiva autorizaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad accionada se neg\u00f3 a recibirla bajo el argumento que faltaba el formulario de solicitud individual de medicamentos, procedimientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma la agente oficiosa que le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS ASOP el respectivo formulario, pero \u00e9ste se neg\u00f3 a entregarlo aduciendo que la NUEVA EPS les tiene prohibido ordenar pa\u00f1ales, as\u00ed el paciente requiera de ellos10. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 19 de abril de 201111, solicitando a la EPS accionada la justificaci\u00f3n del no recibimiento de la autorizaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica domiciliaria y la f\u00f3rmula m\u00e9dica que autoriz\u00f3 los pa\u00f1ales. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue resuelta de forma negativa por el Coordinador Jur\u00eddico &#8211; Regional Noroccidente &#8211; de la NUEVA EPS.12. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 19 de marzo de 201113, la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9 \u00a0ingres\u00f3 nuevamente por urgencias a la Cl\u00ednica las Vegas, debido a que sufri\u00f3 un quebranto de salud por una neumon\u00eda y por el mal estado de la sonda yeyunostomia transgastrica de MIC. En la cl\u00ednica, le realizaron el tratamiento para atender el cuadro cl\u00ednico que presentaba, al mismo tiempo que el cirujano Carlos Enrique Uribe Ortiz, al revisar el estado de la sonda, consider\u00f3 necesario el cambio de la misma14. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Ante la inminente necesidad del cambio de sonda, la Cl\u00ednica Las Vegas le propuso a la hija de la accionante firmar un pagar\u00e9 por la suma de $1\u00b4574.471 pesos16, para sufragar el costo de la sonda, mientras que se adelantaban los tramites ante la EPS. Dada la urgencia, la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel acept\u00f3 y \u00a0realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo para cancelar dicho pagar\u00e9, por lo que a la fecha se encuentra a paz y salvo con la cl\u00ednica. De esta forma, la Cl\u00ednica Las Vegas procedi\u00f3 a colocarle la nueva sonda a la paciente, lo que influy\u00f3 notablemente en su estado de salud; raz\u00f3n por la cual el 1 de abril de 2011 se autoriz\u00f3 su salida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel que el 7 de abril del 2011 en ASOP le hicieron entrega de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordenaba el kit de sonda de yeyunostomia transgastrica17 y la historia cl\u00ednica. Motivo por el cual la hija de la accionante present\u00f3 estos documentos el 19 de abril del mismo a\u00f1o, en la oficina de la se\u00f1ora Sandra Montoya, jefe de enfermeras y encargada de pacientes cr\u00f3nicos de la EPS, para obtener la autorizaci\u00f3n de la sonda y el reembolso de las dos sondas. Sin embargo, hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no ha recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su madre, y en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS SA la entrega inmediata y continua de todos lo medicamentos e insumos en la cantidad y periodicidad ordenada por el m\u00e9dico tratante; as\u00ed como tambi\u00e9n, que se ordene el cambio de sonda; y por \u00faltimo, que se ordene el reembolso del costo de las sondas que fue asumido por la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.18 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La entidad fue notificada el 27 de octubre de 201119, sin embargo alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea el 3 de noviembre de 2011, cuando ya se hab\u00eda proferido fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n la entidad demandada, por su parte, aleg\u00f3 que la orden de pa\u00f1ales que expidi\u00f3 el m\u00e9dico tratante no aparece registrada en el sistema radicador, por lo tanto no ha sido posible someterla a estudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En cuanto, al procedimiento de cambio de sonda afirm\u00f3 que est\u00e1 aprobada desde el 12\/10\/2011 y por el estado en que se encuentra la usuaria tambi\u00e9n se le aprob\u00f3 el servicio de ambulancia. Sobre la solicitud de reembolso, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, toda vez que se trata de la cancelaci\u00f3n de copagos por la atenci\u00f3n del beneficiario, y en ning\u00fan evento de una atenci\u00f3n particular, de tal forma que no existen registros en el sistema sobre alguna solicitud de reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 2 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna, al estimar que la negativa de la entidad accionada de autorizar el suministro de los pa\u00f1ales para adulto, desconoce los derechos fundamentales de la usuaria del servicio de salud, por cuanto el insumo prescrito lo que busca es mejorar la calidad de vida de la paciente, toda vez que su condici\u00f3n de par\u00e1lisis, adem\u00e1s de limitar su desplazamiento, compromete seriamente su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica, el juez adujo que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de desvirtuar la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos que hizo la accionante; sin embargo, la Nueva EPS incumpli\u00f3 con este deber. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral y al cambio de sonda, el a quo consider\u00f3 que debido a la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, es un deber del \u00a0Estado suministrar el tratamiento integral para restablecer la salud de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reembolso de las sumas de dinero que asumi\u00f3 la accionante por la compra de las dos sondas de yeyunostomia transgastrica, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3, que este procedimiento se encuentra incluido en el POS, raz\u00f3n por la que la Nueva EPS, no ten\u00eda justificaci\u00f3n para negarlos, m\u00e1s aun, si existe orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, que autoriz\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo orden\u00f3 a la Nueva EPS que suministre los pa\u00f1ales requeridos por la accionante en la cantidad y talla solicitada en la orden m\u00e9dica; concedi\u00f3 el acceso al tratamiento integral solicitado por la accionante; autoriz\u00f3 a la Nueva EPS a realizar el recobro ante el FOSYGA en un 100%, por los medicamentos y procedimientos excluidos del POS; y por \u00faltimo, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar el reembolso de las sumas de dinero que sufrag\u00f3 la accionante por los procedimientos denominados: sondas de yeyunostomia siliconada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, el representante legal de la Nueva EPS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a la orden del suministro de pa\u00f1ales, \u00e9sta ya se cumpli\u00f3 en su totalidad21, pero respecto al reembolso, indic\u00f3 que \u00e9sta pretensi\u00f3n carece de fundamentos facticos y jur\u00eddicos, pues no existe registro de ninguna solicitud presentada por la demandante en la que reclame el pago de estas sumas de dinero. Adem\u00e1s, adujo la accionada que la acci\u00f3n de tutela por regla general se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que lo pretendido por la accionante, &#8211; reembolso de gastos m\u00e9dicos y tratamientos hospitalarios- es un tr\u00e1mite administrativo interno, que se escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, habida cuenta que se discute un asunto eminente econ\u00f3mico. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los derechos de la accionante, pues cuenta con otros medios de defensa y no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia de Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 14 de diciembre de 2011, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 2 de noviembre de 201122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela23. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular de los derechos invocados acude a trav\u00e9s de agente oficioso, porque se encuentra en la imposibilidad f\u00edsica de ejercer su propia defensa, debido a la enfermedad cerebro vascular que padece24. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la entidad promotora de salud demandada, procede la acci\u00f3n de tutela debido a que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud y quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, fue un usuario afiliado a dicha entidad. Por lo tanto, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia25 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o claro. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos26. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n27 y la interposici\u00f3n de tutela28, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses; plazo que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se considera razonable y prudente para presentar la solicitud de amparo, m\u00e1s aun, si se trata de una persona de la tercera edad, que por disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dicho que trat\u00e1ndose del derecho a la salud, debe evitarse la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, raz\u00f3n por la cual se considera la acci\u00f3n de tutela como el instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. La sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, dado que los medios ordinarios son ineficaces para garantizar el amparo del derecho fundamental a la salud ante la negativa de la EPS accionada, que amenaza con ocasionar a la se\u00f1ora Rosalba Muriel un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se trata de (i) una persona de la tercera edad y que (ii) padece una grave enfermedad &#8211; cerebro vascular-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario no sea id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, aunque la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para buscar el reembolso del dinero pagado por el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, se colige que dicho mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, dado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite satisfacer los gastos de los procedimientos m\u00e9dicos que dej\u00f3 de asumir la entidad accionada, los cuales son indispensables para mitigar los padecimientos de la enfermedad que adolece su madre29. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas allegadas al proceso, esta la Sala se ocupar\u00e1 de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: 1) Si vulnera la EPS accionada los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, cuando le niega el suministro de los pa\u00f1ales que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, argumentando que es un servicio excluido del POS; 2) Si con la omisi\u00f3n de suministrar el tratamiento integral que requiere la se\u00f1ora Rosalba Muriel, para aminorar los padecimientos derivados de la patolog\u00eda de secuelas de accidente cerebro vascular, ha violado la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Finalmente, 3) la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, al no realizar el reembolso de las sumas de dinero que asumi\u00f3 la accionante por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica, desconociendo que \u00a0\u00e9ste es un procedimiento incluido en el POS, y adem\u00e1s que, fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala en primer lugar, se pronunciar\u00e1 brevemente respecto a los problemas jur\u00eddicos uno y dos, dado que estos fueron analizados y resueltos correctamente en el tr\u00e1mite de las instancias. Sin embargo, para resolver el tercer \u00a0problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela frente a los medicamentos incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud., (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas, y por \u00faltimo, (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones de no proceder con el suministro de los medicamentos o tratamientos incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la salud como concepto que goza de la condici\u00f3n de derecho fundamental y servicio p\u00fablico. La norma concerniente, el art\u00edculo 49 de la Carta, atribuye al Estado la carga de asegurar la atenci\u00f3n en salud, como servicio p\u00fablico, mientras que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamaci\u00f3n como derecho30. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud es un derecho complejo y la materializaci\u00f3n del mismo requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren tanto la apropiaci\u00f3n de recursos como la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n eficiente de los escasamente disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Carta Pol\u00edtica, el legislador cre\u00f3 la Ley 100 de 1993, que reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, con el fin de garantizar a los afiliados al sistema de salud, el acceso a los procedimientos, insumos, medicamentos y servicios que necesiten o requieran para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. Tales servicios se encuentran contenidos en un Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, y est\u00e1n a cargo de las entidades que integran dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-760 de 2008 se precis\u00f3 que \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la falta de suministro de medicamentos incluidos en el P.O.S. vulnera el derecho a la salud como derecho fundamental31, por lo cual no es necesario que el juez de tutela verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos frente a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud para que la acci\u00f3n constitucional prospere32. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha justificado este trato frente a los medicamentos que se encuentran dentro del P.O.S. por cuanto \u201ctiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias \u2013 [&#8230;] por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.33\u201d (\u00c9nfasis del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo al precedente constitucional, el acceso a los servicios de salud incluidos en el POS tiene una dimensi\u00f3n fundamental, que impone a las entidades que integran el sistema, garantizar la prestaci\u00f3n del mismo, so pena de causar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la persona. En esa hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para lograr el amparo del derecho a la salud, como derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en cuanto a los medicamentos, servicios e insumos excluidos del POS, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado los requisitos para que proceda mediante la tutela el suministro de los mismos34. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, se concluye que es parte del alcance del derecho fundamental a la salud el derecho que tiene el usuario de acceder a los servicios de salud que est\u00e1n incluidos y excluidos del POS, que se requieran para conservar la salud, y en especial aquellos de los cuales dependa la protecci\u00f3n de la vida digna y la integridad personal. As\u00ed lo ha entendido la Corte al precisar que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De igual forma, ha dicho la Corte que la tutela resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha mantenido esa l\u00ednea37. As\u00ed \u00a0por ejemplo, en \u00a0la sentencia T-080 de 1998 la Corte examin\u00f3 un caso en el cual el accionante se afili\u00f3 a Colsanitas para que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios a trav\u00e9s de la modalidad de medicina prepagada. Sin embargo, a pesar de que el m\u00e9dico adscrito a Colsanitas determin\u00f3 que el accionante requer\u00eda un cateterismo cardiaco, la entidad accionada se neg\u00f3 el examen, aduciendo que \u201cla afecci\u00f3n que origina esta patolog\u00eda para la entidad constituye una preexistencia, es decir, que el tiempo de evoluci\u00f3n es superior a la vigencia del contrato\u201d. Debido a que la urgencia de practicar dicho examen al accionante, repercut\u00eda en amenaza para la vida y la salud, \u00e9ste acudi\u00f3 al Hospital Militar, donde el cardi\u00f3logo conceptu\u00f3 con base en el &#8220;cateterismo card\u00edaco&#8221; que le hab\u00eda practicado, que deb\u00eda ser operado de &#8220;pr\u00f3tesis valvular en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica\u201d; operaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Hospital Militar por la suma de $30.000.000, pero que sufrag\u00f3 en su totalidad el accionante. Por estas razones, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, y que en consecuencia se ordenara a la compa\u00f1\u00eda Colsanitas cancelarle, la suma de dinero que asumi\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la &#8220;pr\u00f3tesis valvular en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis de hecho la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica ya se prest\u00f3, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos a\u00fan si la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero que adem\u00e1s no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervenci\u00f3n ya se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n se puede ver la sentencia T-050 de 2008, en la cual al tutelante se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la vejiga, por lo que debi\u00f3 efectuarse una cirug\u00eda para salvar su vida. Como consecuencia de la cirug\u00eda se hizo necesario realizarle una serie de controles, curaciones, ex\u00e1menes y toma de medicamentos. No obstante, las entidades demandadas no autorizaron el tratamiento integral. Solicit\u00f3 que se ordenara a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y\/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el suministro del tratamiento integral. Con el fin de que se le realizara la cirug\u00eda, los hijos del se\u00f1or se comprometieron con el Hospital Federico Lleras Acosta mediante pagar\u00e9s a cancelar el costo de la misma, motivo por el cual solicit\u00f3 que se extinguiera la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 en las primeras remisiones que se llevaron a cabo para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para resolver este caso la Corte Constitucional indic\u00f3 el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal o patrimonial.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007, esta Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se\u00a0 propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen otras sentencias que reiteran esta posici\u00f3n40, de la jurisprudencia examinada \u00a0se concluye que por regla general el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria41. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas. En ese sentido se encuentran varias decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-594 de 2007 la Corte abord\u00f3 un caso en el que el actor a causa de un colapso cardiaco, fue remitido en estado de coma del Hospital Enrique Cavalier de Cajic\u00e1 -Cundinamarca- a la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. Como consecuencia del precario estado de salud en el que ingres\u00f3 el paciente, en dicha instituci\u00f3n recibi\u00f3 diversos medicamentos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se pretendi\u00f3 estabilizar su condici\u00f3n. Los costos totales de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, fueron de diecis\u00e9is millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos ($16.674.600), valor que, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, cancel\u00f3 de manera directa a la instituci\u00f3n referida. Por lo anterior, el actor le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reembolso del dinero cancelado en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente, con fundamento en que, en primer lugar, el paciente hab\u00eda sido remitido de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de salud -I.P.S- privada, a otra entidad de la misma naturaleza, por voluntad del paciente o de sus familiares, sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la solicitud de reembolso hab\u00eda sido presentada en forma extempor\u00e1nea, ya que el t\u00e9rmino con el que contaba el afiliado era de sesenta (60) d\u00edas a partir del egreso del paciente de la I.P.S. correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos objeto de an\u00e1lisis la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d42 (Se resalta)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el reconocimiento de esa doble dimensi\u00f3n se dirige, entre otras cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que no les sea posible negar el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud, en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como consecuencia de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean \u00e9stas del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto al caso concreto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara esta Sala la negativa de la entidad accionada en reconocer los gastos en los que incurri\u00f3 el actor por la atenci\u00f3n de urgencias que requiri\u00f3, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, en cuanto el Instituto de Seguros Sociales se sustrajo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda asumir de acuerdo al contenido del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para solicitar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental involucrado, frente a las circunstancias particulares del accionante, las cuales se relacionan con su avanzada edad, el delicado estado de salud en el que se encuentra y la afectaci\u00f3n de sus condiciones de vida digna como consecuencia de la asunci\u00f3n del pago directo del servicio de urgencias requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el argumento de la Corte fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos. Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero gastadas en servicios m\u00e9dicos. \u00a0En el presente caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que se constat\u00f3 que tres de los cuatro servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, negados por la EPS, si se encontraban incluidos en el POS, adem\u00e1s, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de urgencias a la Cl\u00ednica AMI, bajo la advertencia del m\u00e9dico tratante de que no pod\u00eda posponerse su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se vio obligado a cancelar su costo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, sentencia T\u2013650 de 2011, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar \u201c(\u2026) vulnerado su derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica de alto nivel y responsable, esto, como consecuencia de la negativa por parte de Coomeva E.P.S de reconocer el reembolso del dinero que asumi\u00f3 de manera directa, para sufragar su traslado a la cl\u00ednica Versalles de la ciudad de Cali, los tiquetes de su acompa\u00f1ante y de la enfermera que la asisti\u00f3 durante el viaje y sus honorarios,\u00a0 as\u00ed mismo, el costo del examen llamado TAC que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 a Coomeva EPS realizar el reembolso de las sumas de dinero que la accionante asumi\u00f3 por los servicios m\u00e9dicos que la entidad demandada se neg\u00f3 a prestar, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) teniendo en cuenta que la cobertura econ\u00f3mica del servicio P.O.S que aqu\u00ed se solicita hace parte de la dimensi\u00f3n fundamental del derecho a la salud, Coomeva EPS tiene la obligaci\u00f3n de reembolsarle a la actora los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir su traslado a la cl\u00ednica Versalles en la ciudad de Cali, y su negativa ante el requerimiento constituye un desconocimiento del manual de procedimientos e intervenciones del P.O.S., por lo que se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Noralba Giraldo de Caicedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. De la jurisprudencia examinada con antelaci\u00f3n se concluye que por regla general, dado la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, cuando la petici\u00f3n consiste en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., y mas grave aun, cuando los jueces de tutela, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n la asunci\u00f3n del costo del mismo.43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, desde esta perspectiva, se entiende que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega a proporcionarlo, sin justificaci\u00f3n legal y (ii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De las hechos aducidos y las pruebas allegadas en el proceso de tutela, se tiene que la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su madre Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9. Puesto que estim\u00f3 vulnerado el derecho a la vida, la salud y a la vida digna de su madre como consecuencia de la negativa por parte de Nueva E.P.S de autorizar y suministrar el cambio de sonda yeyunostom\u00eda transgastrica; los pa\u00f1ales desechables; el tratamiento integral de salud; y por \u00faltimo, el reembolso del dinero que asumi\u00f3 de manera directa la accionante, para sufragar el procedimiento del cambio de dos sondas, que hab\u00edan sido ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada, por su parte, contest\u00f3 de forma extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela, alegando que la orden de pa\u00f1ales que expidi\u00f3 el m\u00e9dico tratante \u00a0no aparece registrada en el sistema radicador, para someterla a estudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En relaci\u00f3n al cambio de sonda afirm\u00f3 que est\u00e1 aprobada desde el 12\/10\/2011. As\u00ed mismo indic\u00f3 que por el estado que se encuentra la usuaria se le aprob\u00f3 el servicio de ambulancia desde el 20\/10\/2011 para llevarla y devolverla a la casa45. Y por \u00faltimo, respecto a la solicitud de reembolso, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n carece de fundamentos facticos y jur\u00eddicos, toda vez que \u201cno estamos hablando de que ella hubiera asumido costos por la atenci\u00f3n, sino a la obligaci\u00f3n que le ata\u00f1e en el pago de copagos por la atenci\u00f3n del beneficiario, en ning\u00fan evento es una atenci\u00f3n asumida de car\u00e1cter particular, tanto es as\u00ed que no existe radicaci\u00f3n de reembolso realizado por la accionante ante la NUEVA EPS (\u2026)\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Laboral del Circuito, el cual decidi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, en consecuencia orden\u00f3 a la Nueva EPS suministrar los pa\u00f1ales y el tratamiento integral; autoriz\u00f3 que la entidad accionada realizara el recobro de los medicamentos no POS ante el FOSYGA; y orden\u00f3 el reembolso de las sumas de dinero que asumi\u00f3 la accionante por las sondas de yeyunostomia transgastrica. Sin embargo la entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia del a quo en lo relacionado con el reembolso, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para reconocer este tipo de pretensiones y adem\u00e1s que la accionante no hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite correspondiente. Del recurso de apelaci\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo en lo atinente al reembolso de los gastos m\u00e9dicos, argumentando que este reembolso es \u201cun tr\u00e1mite administrativo interno, que escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, habida cuenta que se discute es un asunto eminente econ\u00f3mico y no de rango constitucional, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los derechos de la accionante ni se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del asunto bajo examen, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico, consistente en la negativa de la entidad accionada de suministrar los pa\u00f1ales que fueron prescritos a la acci\u00f3nate por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, la Sala considera que el juez de tutela de primera instancia analiz\u00f3 y verific\u00f3 cuidadosamente que en el presente asunto se cumplieran las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, para conceder el suministro de un procedimiento, medicamento o servicio excluido del POS. Lo anterior, tomando en cuenta que: 1) la falta de los pa\u00f1ales afecta la calidad de vida de la paciente, debido a que su condici\u00f3n de par\u00e1lisis limita su desplazamiento, y la normal realizaci\u00f3n de sus necesidades fisiol\u00f3gicas, situaci\u00f3n que le impide gravemente llevar una vida en condiciones dignas; 2) los pa\u00f1ales no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro servicio que este incluido en el POS; 3) el medico tratante adscrito a la EPS fue el que prescribi\u00f3 los pa\u00f1ales desechables para mitigar los padecimientos de la enfermedad que afecta a la paciente; y por ultim\u00f3, 4) se demostr\u00f3 que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el gasto de los pa\u00f1ales, porque la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos que hizo la tutelante (negaci\u00f3n indefinida)47. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto al segundo problema jur\u00eddico, relativo a que la EPS accionada no ha suministrado el tratamiento integral que requiere la accionante para el cuidado de su enfermedad, la Sala considera que teniendo en cuenta lo establecido por la normatividad vigente y las l\u00edneas jurisprudenciales que desarrollan el principio de integralidad del derecho a la salud, la Nueva EPS incumpli\u00f3 con su deber legal y constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud, al no brindar los procedimientos de yeyunostomia transgastrica que requer\u00eda con tanta urgencia la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9. Por lo tanto, se considera que la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia de ordenar el tratamiento integral a la entidad accionada, se profiri\u00f3 con respeto de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto al tercer problema jur\u00eddico, como ya fue mencionado en la parte considerativa de esta providencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, en orden a obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir un usuario del servicio de salud, es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en el POS, sin justificaci\u00f3n legal y (ii) que dicho servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De las pruebas que reposan en el expediente, \u00a0se tiene que la hija de la accionante, la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel, realiz\u00f3 los pagos y los abonos correspondientes por el cambio de dos sondas de yeyunostomia transgastrica48. La primera, seg\u00fan la factura No. 228131, el 14 de octubre de 2010 por un valor de $1.221.00149, y la segunda, seg\u00fan la factura No.283922, el 7 de abril de 2011, por un valor de $1.574.47150. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe indicarse que en el Acuerdo 008 de 2009 vigente al momento de solicitar el procedimiento de salud mencionado, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES-, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, establec\u00eda en el Anexo 2, en el listado de procedimientos con codificaci\u00f3n CUPS \u2013Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud y \u00fanico referente para expresar el contenido del POS \u2013 bajo el c\u00f3digo 970200, el procedimiento denominado \u201csustituci\u00f3n de tubo (sonda) de gastronom\u00eda SOD51\u201d. Igualmente, la Sala observa que este procedimiento tambi\u00e9n se encuentra incluido en el acuerdo de la CRES que est\u00e1 actualmente vigente, esto es, el Acuerdo 029 de 2011, en el anexo 2, bajo el mismo c\u00f3digo ya enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el procedimiento de cambio de sonda, que requer\u00eda la accionante para el tratamiento de su patolog\u00eda, constituye una prestaci\u00f3n cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero adem\u00e1s, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe agregar que la hija de la accionante &#8211; quien adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites administrativos ante la EPS para exigir la prestaci\u00f3n adecuada del servicio \u2013 afirm\u00f3 que en reiteradas oportunidades insisti\u00f3 ante la se\u00f1ora Sandra Montoya, jefe de enfermeras y encargadas de pacientes cr\u00f3nicos de la EPS, para obtener la autorizaci\u00f3n de la sonda y el reembolso de los gastos m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la que esta funcionaria de la Nueva EPS, mediante llamada telef\u00f3nica que sostuvo el 19 de abril de 2011 con la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel, le comunic\u00f3 que llevara a su oficina la orden expedida por el m\u00e9dico y la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Muriel proporcionada por la Cl\u00ednica Las Vegas para darle el tr\u00e1mite correspondiente. Al respecto, afirm\u00f3 la peticionaria que tales documentos ya los hab\u00eda hecho llegar el 7 de abril del mismo a\u00f1o. Empero, la se\u00f1ora Fenibel realiz\u00f3 de nuevo lo pedido por la funcionaria ese mismo d\u00eda, por lo cual la se\u00f1ora Sandra Montoya la cit\u00f3 al d\u00eda siguiente 20 de abril de 2011 para entregarle la respuesta, sin embargo no recibi\u00f3 respuesta alguna sobre su solicitud52. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe recordarse que, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia T-594 de 2007,\u00a0 el derecho fundamental a la salud en relaci\u00f3n con las prestaciones incluidas en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer t\u00e9rmino, la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1. En este sentido y aplicando las reglas definidas por esta Corte al caso concreto, es evidente que a pesar de que la accionante cont\u00f3 con la prestaci\u00f3n material del servicio &#8211; el cual fue suministrado gracias a la gesti\u00f3n particular que adelant\u00f3 su hija- una de las dimensiones del derecho del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, toda vez que la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestaci\u00f3n del mismo, esto es, la Nueva EPS, omiti\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y traslad\u00f3 al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuaci\u00f3n que no tiene justificaci\u00f3n legal ni constitucional, toda vez que se trataba de un procedimiento incluido en el POS, que por ley le correspond\u00eda suministrar y sufragar a la EPS demandada. Adem\u00e1s, que est\u00e1 demostrado que la entidad accionada no atendi\u00f3 las solicitudes de reembolso que present\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que dicho servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Igualmente, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso, al tener en cuenta la historia m\u00e9dica de la se\u00f1ora Rosalba Muriel proporcionada por la Cl\u00ednica Las Vegas del 21 de septiembre de 2010, firmada por el cirujano Carlos Enrique Uribe Ortiz, que dice: el cirujano eval\u00faa y ordena yeyunostomia transgastrica por laparotom\u00eda con sonda yeyunostomia transgastrica de MIC53. Posteriormente, ante la oclusi\u00f3n de la sonda colocada, la accionante tuvo una complicaci\u00f3n por la cual fue atendida por urgencias en la Cl\u00ednica Las Vegas el \u00a019 de marzo de 2011, luego el 22 de marzo del mismo a\u00f1o, as\u00ed en la historia cl\u00ednica aparece que: se solicita cambio de sonda de alimentaci\u00f3n yeyunostomia transgatrica por v\u00eda endoscopia, sonda ya autorizada54. Sin embargo, se observa en el expediente, que este procedimiento fue prescrito por la m\u00e9dica Diana Mar\u00eda P\u00e9rez V\u00e1zquez, el 6 de abril de 201155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala colige que la conducta de la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, al no asumir el costo del procedimiento incluido en el POS que fue ordenado por su medico tratante. Por tanto, la Nueva EPS tiene la obligaci\u00f3n de reembolsarle a la accionante los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir los procedimientos denominados sondas de yeyunostomia transgastrica, previa presentaci\u00f3n de las respectivas cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, para la Sala no pasa desapercibido que la asunci\u00f3n de los gastos m\u00e9dicos incluidos en el POS, causaron una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosalba Muriel y de su familia, ya que su hija &#8211; que vive con su madre y se encarga de su cuidado- tuvo que \u00a0solicitar pr\u00e9stamos a otras personas para cubrir estos costosos procedimientos56, y por ende, destinar parte de los ingresos mensuales que reciben en su hogar para el pago de la deuda adquirida, los cuales equivalen a $498.192, por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00e1zaro Maria Hincapi\u00e9 Torres (esposo de la se\u00f1ora Rosalba Muriel) y $300.000 producto de ingresos adicionales57. Tales ingresos se considera que son insuficientes para sufragar los gastos del pr\u00e9stamo solicitado, la manutenci\u00f3n propia y de su familia (padre &#8211; madre), el pago de los servicios p\u00fablicos58 y los medicamentos excluidos del POS que debe suministrar a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su madre, en la medida que carecen de la capacidad econ\u00f3mica para asumir al mismo tiempo los costos de los mencionados procedimientos de salud incluidos en el POS (sondas de yeyunostomia transgatrica) que deb\u00edan haber sido suministrados por la entidad accionada y los gastos b\u00e1sicos de la manutenci\u00f3n de su familia. Por lo tanto se reitera que corresponder\u00e1 a la NUEVA EPS hacer el reembolso de las sumas de dinero que sin justificaci\u00f3n legal se rehus\u00f3 a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, que vulnera una entidad promotora de salud el derecho fundamental a la salud de un usuario, primero, cuando no garantiza la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el P.O.S. y, segundo, cuando se niega a asumir el costo total del servicio. En este \u00faltimo caso, proceder\u00e1 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reembolso correspondiente al gasto m\u00e9dico en el que haya incurrido el usuario del sistema, cuando se verifiquen los siguientes requisitos: (i) que la entidad haya negado la prestaci\u00f3n del servicio, sin existir justificaci\u00f3n legal, (ii) que el servicio de salud haya sido prescrito por m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital cuando el usuario que asumi\u00f3 el costo del servicio de salud que le correspond\u00eda sufragar a la entidad, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir al mismo tiempo el valor de dicho servicio y los gastos b\u00e1sicos de su manutenci\u00f3n y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 14 de diciembre de 2011, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado D\u00e9cimo Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 2 de noviembre de 2011, \u00a0en cuanto neg\u00f3 el reembolso de las sumas de dinero en que incurri\u00f3 la accionante por los procedimientos denominados sonda yeyunostomia transgastrica de MIC. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto a las dem\u00e1s ordenes se CONFIRMA los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro, proceda a rembolsar los gastos m\u00e9dicos que tuvo que sufragar la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel, por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica de MIC, que necesit\u00f3 su madre Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9, para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO (E) \u00a0GABRIEL E. MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 18 de octubre de 2011. \u00a0Folios 1 a 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Poder conferido por la se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel a la estudiante de consultorio jur\u00eddico Alba Lorena Torres G\u00f3mez. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En adelante la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n expedido por Nueva EPS SA (Folio 9) y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver Historia Cl\u00ednica de Urgencias. &#8211; Folios 22 a 31-, adem\u00e1s, en el acta de consulta domiciliaria del 5 de febrero de 2011, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la accionante padece secuelas del Accidente Cerebro Vascular, que sufri\u00f3 el 18 de septiembre de 2010. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Historia de evoluci\u00f3n cl\u00ednica, donde consta que el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Las Vegas, doctor Carlos Enrique Uribe Ortiz, orden\u00f3 la sonda de yeyunostomia transgastrica de MIC. Folios 30 \u2013 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Factura de venta por valor de $1\u00b4221.001 pesos, expedida el 14 de octubre de 2010. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Acta de Consulta Domiciliaria del 12 de febrero de 2011.Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Formula m\u00e9dica de 12 de febrero de 2012, expedida por el m\u00e9dico J. Gilberto Giraldo, que autoriz\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante hace esta afirmaci\u00f3n en el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el \u00a019 de abril de 2011. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 La entidad accionada al responder el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Conforme a lo anterior, me permito informarle que para el suministro de los insumos solicitados [pa\u00f1ales] los cuales se encuentran por fuera de la clasificaci\u00f3n \u00a0del Plan Obligatorio de Salud, debe solicitar su autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico presentando los siguientes documentos: Historia Cl\u00ednica del especialista adscrito a la red; Formula m\u00e9dica del especialista no mayor de 30 d\u00edas; Formato de justificaci\u00f3n de procedimientos no pos diligenciado por el especialista adscrito a la red; Fotocopia del documento de identidad; y Sellos y firmas legibles del especialista.\u201d (Corchetes fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>13 Historia cl\u00ednica de urgencias, con fecha de ingreso del 19 de marzo de 2011.Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>14 Orden m\u00e9dica que autoriz\u00f3 el cambio de sonda de alimentaci\u00f3n yeyunostomia transgastrica por v\u00eda endoscopia. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver Folios 56 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Factura de venta No. 283922 del 7 de abril de 2011, por la suma de $1\u00b4574.471 pesos. .Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Escrito presentado el 3 de noviembre de 2011. Folios 89 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver folio 71 \u2013 72. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Escrito presentado el 15 de noviembre de 2011. Folios 119 al 148. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>22 En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0La Historia Cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Las Vegas demuestra que la se\u00f1ora Rosalba Muriel de Hincapi\u00e9 es una persona de la tercera edad que padece de m\u00faltiples enfermedades que no le permiten ejercer su propia defensa. Folio 22 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional sentencia T-290-11 \u00a0<\/p>\n<p>27 Afirm\u00f3 la accionante en el escrito de tutela que desde el 20 de abril de 2011, la entidad accionada no ha dado respuesta de la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0ni tampoco del reembolso de las sumas de dinero que tuvo que asumir la accionante. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2011. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 La accionante afirma \u00a0en el escrito de tutela que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la sonda transgastrica que necesita su madre. Folio 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional Sentencia T-195 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional Sentencia T-859 de 2003, Sentencia T-306 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional Sentencia T-741 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional Sentencia T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencia T-346 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-104 de 2000, la Corte Constitucional adopt\u00f3 una posici\u00f3n similar. En este caso una se\u00f1ora que se encontraba afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social en el r\u00e9gimen contributivo en salud, desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagn\u00f3stico de insuficiencia card\u00edaca congestiva, insuficiencia a\u00f3rtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 internada en dicho centro asistencial no se le suministro ninguno de los medicamentos que requiri\u00f3. Su hijo asumi\u00f3 los gastos. Los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan ordenado con urgencia un examen \u201cecodopier venoso arterial\u201d que se deb\u00eda realizar en la ciudad de Bogot\u00e1. Aparte de otras pretensiones, la actora solicit\u00f3 que la entidad demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento m\u00e9dico. En esta ocasi\u00f3n el argumento central de la Corte fue el siguiente: \u201c2.5. En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir\u00a0 Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 y T-038 de 1998 y T-901 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto tambi\u00e9n se puede ver la sentencia T-026 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Sentencia T-525 de 2007, T-067 de 2009, T-628-10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional Sentencia T-050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional Sentencia T-346 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia T-741 de 2008 la Corte reiter\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica, (\u2026) si persiste la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Certificado expedido por la cl\u00ednica Las Vegas. Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ver folios 80 \u2013 83. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Ver folios 77 \u2013 79. \u00a0<\/p>\n<p>51 Norma que incluye el servicio en el CUPS &#8211; Resoluci\u00f3n 1896 de 2001. Fuente \u00a0 \u00a0http:\/\/www.pos.gov.co\/Paginas\/cupspos.aspx &#8211; Listado total del CUPS. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ver folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 30 \u2013 31. \u00a0<\/p>\n<p>54 ver folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>56 La se\u00f1ora Fenibel Hincapi\u00e9 Muriel aport\u00f3 una letra de cambio por la suma de $1.500.000, del 30 de noviembre de 2011, en la que figura como deudora del se\u00f1or Robins\u00f3n Zapata. Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>58 La accionante aport\u00f3 las facturas de los servicios p\u00fablicos, las cuales suman un total de $367.011. Folios del 67 a 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., junio 22) \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional para reconocimiento de gastos por procedimiento asumido por la accionante, quien no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0 Por regla general, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}