{"id":19892,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-472-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-472-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-12\/","title":{"rendered":"T-472-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., Junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION UNILATERAL DEL PAGO DE MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 3.377.624. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala Laboral del 09 de diciembre de 2011; Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 01 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Patricia Londo\u00f1o Ricaurte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco de la Rep\u00fablica, representada legalmente por el Dr. Jos\u00e9 Dar\u00edo Uribe Escobar o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social, m\u00ednimo vital, debido proceso y derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene al Banco de La Rep\u00fablica el pago inmediato de las mesadas dejadas de cancelar y las que se sigan causando a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que ampare los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante manifiesta que se vio obligada a interponer la aludida acci\u00f3n de tutela dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad, en raz\u00f3n de su edad, 52 a\u00f1os y, por la incapacidad que presenta en su mano izquierda2, hechos que le han imposibilitado acceder a un trabajo estable. Argumenta que la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales se funda en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales cuando su desconocimiento compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Adicionalmente, indica que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Como antecedentes, se menciona que la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O RICAURTE tuvo un v\u00ednculo de convivencia con el causante LUIS FERNANDO LAVERDE desde el 18 de noviembre de 1993 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, 27 de febrero de 2009, por lo que acreditados los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, le fue reconocida dicha pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 6345 del 8 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La se\u00f1orita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAROLINA LAVERDE MARTINEZ, en su calidad de hija del se\u00f1or LUIS FERNANDO LAVERDE (q.e.p.d) solicit\u00f3 al Banco de La Republica la suspensi\u00f3n de los derechos reconocidos a la actora, hecho que ocurri\u00f3 el 17 de mayo de 2011 argumentando que exist\u00edan contradicciones en las declaraciones extrajudiciales que sustentaron el reconocimiento del derecho, afirma que el pensionado se divorci\u00f3 de su anterior c\u00f3nyuge hasta el 3 de octubre de 1994 y la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad conyugal finaliz\u00f3 el 30 de octubre de 1996, con la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n y la respectiva adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expresa el representante de la accionada que luego de haberse efectuado el reconocimiento pensional surgieron nuevas pruebas que desvirtuaron el contenido de aquellas en las que se fund\u00f3 el reconocimiento del derecho &#8211; en especial las retractaciones de ALEJANDRO GARCIA LUQUE y FRANCISCO JAVIER VARGAS3- lo que \u201cpone en tela de juicio la existencia de dicha convivencia, requisito exigido por las disposiciones legales para que proceda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n nacional (sic) e hizo necesaria la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Laboral \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. \u00a0del \u00a0 01 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a020114 \u00a0-recurrida- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia ampar\u00f3 lo solicitado como mecanismo transitorio al considerar que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, en consecuencia orden\u00f3 al BANCO DE LA REPUBLICA continuar cancelando la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de fondo sobre la acci\u00f3n que deber\u00e1 formular la accionante y hasta que quede en firme la respectiva sentencia, o por el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, el a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cpor razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, en trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad social en materia pensional, al tener esta relevancia de derecho fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida y el m\u00ednimo vital hace que su amparo este avalado por el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas en materia pensional; consecuencia de lo anterior, estima este Despacho arbitrario el acto por medio del cual la entidad demandada pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Si estima que el acto fue ilegal, la entidad debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida definitivamente sobre la invalidez de la pensi\u00f3n otorgada. Por lo anterior, es imperioso conceder el amparo invocado toda vez que la pensi\u00f3n reconocida a la actora lo fue desde el 8 de abril de 2009 constituyendo el ingreso con el cual ella contaba para subsistir teniendo en cuenta que desde hace dos a\u00f1os estaba disfrutando de la misma, es decir ya hac\u00eda parte de su haber patrimonial. Aunado a ello no se plantea una controversia entre beneficiarios de la pensi\u00f3n, y toda vez que, la entidad gener\u00f3 derechos que no pod\u00eda a mutuo propio decretar la suspensi\u00f3n de los pagos puesto que con ella est\u00e1 violando el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. (&#8230; )\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala Laboral, \u00a0del \u00a0 09 \u00a0de \u00a0diciembre de \u00a020115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia, la parte accionada impugna el fallo de instancia, argumentando que: i) la decisi\u00f3n fue nula por falta de competencia del juez, y ii) que existen dudas en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para declarar el derecho a la sustituci\u00f3n, hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, y finalmente que la acci\u00f3n de amparo es improcedente debido a la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoca la decisi\u00f3n de instancia con base en que la actora a sus 52 a\u00f1os no pertenece al grupo de la tercera edad, y al no acreditarse los elementos de inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas para conjurarlo no existe perjuicio irremediable por amparar, finalmente indica el juez de alzada que la actora tampoco demostr\u00f3 que hubieran ocurrido los supuestos f\u00e1cticos que exigen las disposiciones aplicables para acceder al derecho pensional reclamado (Art. 47 Ley 100 de 1993); lo que se evidencia del expediente es una discusi\u00f3n razonable sobre la existencia de un v\u00ednculo efectivo de convivencia continuo entre el pensionado fallecido y la accionante dentro de los 5 a\u00f1os anteriores al \u00f3bito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, integridad personal, m\u00ednimo vital igualdad, dignidad humana, debido proceso, y seguridad social, lo que justifica su amparo constitucional v\u00eda proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada en nombre propio por la titular de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Banco de La Rep\u00fablica, es una autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del orden nacional que no hace parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, y goza de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. La Corte ha encontrado que: \u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo, de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa en el plenario que la actora hizo uso del mecanismo ordinario a su alcance, iniciando el respectivo proceso de declarativo de uni\u00f3n marital de hecho que cursa ante el juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., bajo el radicado 2010-147, el cual no ha sido resuelto, y que fuera interpuesto antes del acto unilateral que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora no cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo, en tanto que al haber sido reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se encuentra legitimada por activa para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que por segunda vez le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. Las condiciones que permiten considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consisten en primer lugar, en la situaci\u00f3n especial de la actora, dado que es una mujer de 52 a\u00f1os con una lesi\u00f3n en su mano izquierda que le impide trabajar u obtener otra fuente de ingresos, quien durante m\u00e1s de dos a\u00f1os disfrut\u00f3 leg\u00edtimamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y con base en ella estructur\u00f3 su modus vivendi y, en segundo lugar, la accionante solicit\u00f3 a dicha entidad reconsiderar la decisi\u00f3n lesiva que suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, m\u00e1xime cuando no se le dio oportunidad de controvertir ni de conocer los documentos que para juicio del Banco de La Republica motivaron el cese del disfrute de la pensi\u00f3n reconocida el 8 de abril de 2009, por tal motivo la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente y se prolonga en el tiempo, sin dejar a un lado que la ley establece un procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la revisi\u00f3n de pensiones, por lo que la conducta desplegada por el Banco de La Rep\u00fablica creo un procedimiento espurio y por fuera del marco legal establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico constitucional: \u00bfEl Banco de La Rep\u00fablica ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, m\u00ednimo vital, el debido proceso y los derechos adquiridos de la accionante, al haber suspendido unilateralmente el pago de la mesada pensional reconocida el 08 de abril de 2009? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adecuaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoc\u00f3 como derechos fundamentales conculcados el derecho a la vida, integridad personal, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, y el de la seguridad social, no obstante, con ocasi\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n de la mesada pensional proferida por el Banco de La Republica, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que de ser lesiva la conducta desplegada por la accionada, los derechos fundamentales trasgredidos son el de la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y el de los derechos adquiridos, incluido este \u00faltimo en ejercicio de la facultad extrapetita que reviste al juez constitucional9, dada la estrecha relaci\u00f3n entre la conducta del Banco de La Rep\u00fablica y el derecho pensional que hab\u00eda ingresado al patrimonio de la actora y que ven\u00eda siendo disfrutado desde hace mas dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital (caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seguridad Social. Amplia y nutrida ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y excepcional en la defensa del derecho a la seguridad social para el reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales10, no obstante, la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio11, que no solo se limita a la garant\u00eda de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud de quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o son independientes, sino que va m\u00e1s all\u00e1 en cuanto a la protecci\u00f3n de las distintas contingencias que pueda atravesar una persona a lo largo de su existencia, en la sentencia T-190\/93 esta Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, bajo los principios orientadores de eficiencia, universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, se ha indicado adem\u00e1s que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso objeto de revisi\u00f3n, el amparo est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en su arista del disfrute del derecho pensional reconocido a la actora a ra\u00edz de la sustituci\u00f3n pensional, el cual de modo irregular fue suspendido por la entidad accionada, puntualmente sobre este tema la Corte ha indicado en la sentencia antes mencionada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.(subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los conflictos jur\u00eddicos surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En particular, el bienestar y la establidad de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, se ver\u00edan lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en la inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial espec\u00edfico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corte, la sentencia T-522\/11 mantiene el criterio de protecci\u00f3n y de acceso a la seguridad social a favor de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, sobre todo s\u00ed la opci\u00f3n de familia entre la pareja se dio por una uni\u00f3n responsable, no es factible ejercer discriminaciones o tratos diferentes en raz\u00f3n del t\u00edtulo de vinculaci\u00f3n, acorde con lo anotado en la providencia antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elimin\u00f3, de manera definitiva, cualquier distingo entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre como formas de constituci\u00f3n de la familia, con fundamento en la protecci\u00f3n que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia bas\u00e1ndose en el principio de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jur\u00eddico a sujetos en situaciones id\u00e9nticas. \u201cLa igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la protecci\u00f3n integral a la familia, se extiende tanto a las conformadas por un v\u00ednculo matrimonial surgido de un acto jur\u00eddico solemne, como a las constituidas por la voluntad de quienes han convenido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales desprovistos de formalidad. De ah\u00ed que, la uni\u00f3n material de hecho, entendida como la formada por dos personas, que sin estar casadas hacen una vida permanente y singular y que se designan, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le conceden a las uniones de tipo formal, proponi\u00e9ndose tratamientos igualitarios, incluso, frente a normas legales que establecen diferencias en el trato para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) en caso del fallecimiento del pensionado.\u201d\u00a0 (negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La familia conformada por GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O y el se\u00f1or LUIS FERNANDO LAVERDE (q.e.p.d.) por decisi\u00f3n de la pareja se dio a trav\u00e9s de la modalidad de uni\u00f3n libre, v\u00ednculo que no puede restringirse, ni menos desconocerse con base en las postreras dubitaciones de los declarantes extrajuicio ALEJANDRO GARCIA LUQUE y FRANCISCO VARGAS sobre la existencia de un proceso de divorcio iniciado por el se\u00f1or LAVERDE RODRIGUEZ, el cual fue declarado hasta el 3 de octubre de 1994, y cuya liquidaci\u00f3n de esa sociedad conyugal se formaliz\u00f3 hasta el 30 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda interpretarse por parte de la oficina de Asuntos Laborales y Pensionales del Banco de La Rep\u00fablica que hasta que la justicia ordinaria dirimiera la cesaci\u00f3n de efectos civiles, los implicados en un divorcio contencioso no pudiesen continuar con su vida normal e iniciar una nueva relaci\u00f3n afectiva, y menos considerar de inferior categor\u00eda o discriminar la uni\u00f3n marital de hecho por adolecer de sentencia judicial que la declare, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 del 2003, y dem\u00e1s normas que lo complementan s\u00f3lo exige dos declaraciones extraprocesales que den fe de la convivencia efectiva entre la beneficiaria y el pensionado durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, por lo que ninguna entidad administradora de pensiones o pagadora podr\u00eda solicitar la exigencia de requisitos adicionales, como en este caso lo requiere la accionada, al instar a la beneficiaria a que allegue sentencia judicial que declare la existencia de dicha uni\u00f3n para reanudar el pago de la mesada que fuera reconocida leg\u00edtimamente hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. M\u00ednimo vital. Con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la tesis de que la pensi\u00f3n, en este caso de sobrevivientes, esta necesariamente relacionada con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, invisti\u00e9ndola del car\u00e1cter de fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela, al ser la \u00fanica fuente de ingreso de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado, y quien ante su ausencia no puede quedar desprotegido, al respecto la sentencia T-008\/12 especialmente trata el tema indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y\u00a0 (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta con vehemencia tanto en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, como en las solicitudes dirigidas al Banco de La Rep\u00fablica para que reconsiderara revocar la decisi\u00f3n de suspender su mesada, que su \u00fanico sustento econ\u00f3mico consist\u00eda en dicha mesada pensional, ya que a sus 52 a\u00f1os y por la afectaci\u00f3n de su mano izquierda se le ha dificultado conseguir un trabajo estable como estilista, hecho que no fue refutado o controvertido por la accionante, sin dejar de resaltar que durante m\u00e1s de dos a\u00f1os ven\u00eda percibiendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y con base en ella hab\u00eda organizado y estructurado su modus vivendi12, el cual fue alterado s\u00fabitamente por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n al debido proceso y los derechos adquiridos. (caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debido proceso. La ley ha establecido los requisitos13 para acceder al derecho pensional de sobrevivientes, los cuales se encuentran regulados en el art\u00edculo 47 y ss de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003; sin embargo, una es la situaci\u00f3n de quien debe acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional y le es negado el reconocimiento por alguna circunstancia de forma como la falta de pago de aportes por parte del empleador, el traslado de un bono, etc, y otra situaci\u00f3n muy diferente, es la de quien ostenta el status de pensionado, al haberse reconocido el derecho precisamente por cumplir con el lleno de los presupuestos de la norma, le es arrebatado su derecho sin el cumplimiento de los lineamientos determinados por el legislador, ya sea a trav\u00e9s de la figura de revocatoria, o de la revisi\u00f3n pensional establecida en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, conducta que adem\u00e1s de irregular resulta discriminatoria a la luz de la Sentencia T-567\/05 \u201cPor fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, excepcionalmente se ha permitido la revocatoria directa del acto que reconoci\u00f3 el derecho pensional cuando sobrevienen unas circunstancias espec\u00edficas que involucran la comisi\u00f3n de un delito, sobre esta facultad la sentencia T-008\/12 recoge la jurisprudencia esbozada indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por regla general, la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, s\u00f3lo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido. As\u00ed se indic\u00f3 en el fallo anotado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. As\u00ed, surgen tres diferentes situaciones: \u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u2019; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad condicionada a la que nuevamente se acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones econ\u00f3micas, \u201cdeber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso\u201d. Aclar\u00f3 que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento, \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no media fundamento constitucional alguno para que la administraci\u00f3n pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida, salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835\/03.\u201d (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza jur\u00eddica especial que el constituyente quiso otorgarle al Banco de La Rep\u00fablica14, dicha entidad no se encuentra facultada para expedir actos administrativos, por lo cual no esta envestida para revocar unilateralmente el acto de reconocimiento pensional DRH \u2013 06345 del 8 de abril de 2009, raz\u00f3n por la cual no se entrar\u00e1 analizar si cumpli\u00f3 o no con los requisitos jurisprudenciales antes expuestos dispuestos para las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese vac\u00edo normativo en el que la facultad de revisi\u00f3n o revocatoria pensional se concibi\u00f3 s\u00f3lo para entidades p\u00fablicas, la jurisprudencia de esta Corte previendo que muchas entidades pagadoras de pensiones son de naturaleza privada, hizo extensivo los efectos de las figuras jur\u00eddicas consagradas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797\/03 a las entidades particulares que reconocen y pagan pensiones, por lo tanto la accionada al actuar como entidad pagadora y administradora de un servicio p\u00fablico como lo es el de la seguridad social, si pose\u00eda \u201cserias dudas\u201d sobre la calidad incoada por la accionante, debi\u00f3 iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que el juez competente desatara la controversia, mas no proceder unilateralmente y por fuera de los mecanismos legales citados a suspender arbitrariamente el pago de la mesada pensional, sobre el particular la sentencia T-444\/04 ha resaltado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio, ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona. En tal sentido, ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales,\u00a0 en la medida\u00a0 que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para quien goza del status de pensionado, \u201cque al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades p\u00fablicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones \u201cno pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular&#8230; de no existir, obliga a la administraci\u00f3n a ejercer la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho extensivos los efectos de la anterior limitaci\u00f3n del poder que tiene la Administraci\u00f3n para revocar sus propios actos, a las entidades particulares que presten el servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 Al respecto en la sentencia T-357 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u201clas decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios\u2026\u201d (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento posterior, mediante sentencia C-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido normativo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reca\u00eda sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Seguro Social, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensi\u00f3n.\u00a0 Por tal raz\u00f3n, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional rese\u00f1ada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptaci\u00f3n por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio p\u00fablico de la seguridad social pero que asumieron la obligaci\u00f3n de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones.\u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aqu\u00e9l.\u00a0 Es decir, derechos que necesitaban de la declaraci\u00f3n de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, quien lo reconoci\u00f3 pierde la facultad de disponer de \u00e9l, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999).\u00a0 Las razones que sustentan esta afirmaci\u00f3n son las siguientes.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jur\u00eddicas concretas creados por \u00e9stos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, antes ser despojado de \u00e9l.\u00a0 Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien determine si procede la revocatoria, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de este derecho inicialmente concebido en procura de los derechos civiles, tal y como lo indica el art\u00edculo 58 Superior \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, fue extendido a los derechos pensi\u00f3nales a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuyos planteamientos doctrinales y jurisprudenciales fueron recogidos en la sentencia C-168\/95 a trav\u00e9s de la cual: \u201cse tiene aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jur\u00eddica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados \u00edntegramente mediante la prohibici\u00f3n de que Leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se elev\u00f3 este concepto a rango constitucional en materia pensional estipulando que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley (\u2026)\u201d, de este modo la Constituci\u00f3n radica en cabeza del afiliado cotizante la garant\u00eda de que una vez se ha consolidado el derecho pensional per se es constituido como acreedor del mismo, es decir, en respeto de esa acreencia leg\u00edtimamente adquirida ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede obstruir el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la efectividad del derecho pensional es de igual o mayor importancia, que la protecci\u00f3n a la propiedad privada, en tanto que esta puede con arreglo a la ley ser expropiada a su titular por motivos de utilidad p\u00fablica previa indemnizaci\u00f3n, mientras que una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, es irrenunciable e imprescriptible, y no le es dado al legislador ni a ninguna de sus autoridades arrebatar ese derecho, incluso en algunos eventos en los que no media acto de reconocimiento, pero se verifica el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se ha reconocido la existencia de un derecho adquirido, v.gr. la sentencia T-1041\/02 trat\u00e1ndose de bonos pensi\u00f3nales expres\u00f3 que: (\u2026) \u201cCuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales del futuro pensionado, como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como resultado del estudio previo al reconocimiento pensional del 8 de de abril de 2009, el Banco de La Rep\u00fablica reconoci\u00f3 como leg\u00edtima beneficiaria del causante LUIS FERNANDO LAVERDE, a la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O RICAURTE, por tal motivo a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del acto de reconocimiento del derecho pensional ingres\u00f3 al patrimonio de la accionante de forma vitalicia junto con la respectiva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin dejar a un lado el hecho de que ninguna otra persona con igual o mejor derecho se acerc\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes15 o a refutar la solicitud, quedando en firme el acto de reconocimiento en beneficio de la peticionaria.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, vale la pena resaltar que en sentencia T-123\/97, reiterada por la T-160\/97 y la T-193\/97 con relaci\u00f3n a la mesada pensional como derecho adquirido esta Corporaci\u00f3n categ\u00f3ricamente ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensi\u00f3n, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, raz\u00f3n por la cual es una obligaci\u00f3n de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir\u00a0 de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posici\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111\/97, las situaciones jur\u00eddicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural, las v\u00edas de hecho, el debido proceso, la igualdad y un m\u00ednimo vital para la subsistencia, ser\u00e1n causales por las cuales se proceder\u00e1 a proteger mediante acci\u00f3n de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.\u201d(negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Banco de La Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n DRH-06345 adiada 08 de abril de 2009, reconoci\u00f3 en cabeza de la actora el 100% de la sustituci\u00f3n pensional que disfrutaba en vida el se\u00f1or LUIS FERNANDO LAVERDE RODRIGUEZ en su calidad de compa\u00f1era permanente, como consecuencia del reconocimiento se procedi\u00f3 a afiliarla a la respectiva EPS, y al pago peri\u00f3dico de la mesada, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual mediante carta DSGH-1058617 se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O RICAURTE lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debido a que los supuestos f\u00e1cticos requeridos para atender la sustituci\u00f3n pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica no se encuentran satisfechos, toda vez que las pruebas aportadas en sus oportunidad para acceder a tal derecho se encuentran controvertidas por las nuevas declaraciones extra-juicio rendidas por las mismas personas, consideramos pertinente informarle que la Entidad ha decidido suspender el pago de la pensi\u00f3n a partir de la mesada del mes de junio de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Con relaci\u00f3n a las endilgadas retractaciones aducidas por la accionada, en la contestaci\u00f3n de la demanda18 aporta las declaraciones extraproceso rendidas por las mismas personas que otrora dieron fe de la convivencia efectiva entre la pareja durante (15) a\u00f1os, \u00a0de la lectura de dichos documentos no se desprende de que manera se desvirt\u00faa la convivencia efectiva de la pareja al manifestar el declarante FRANCISCO JAVIER VARGAS HERRAN en su postrera declaraci\u00f3n del 25 de marzo de 201119 que su: \u201crelaci\u00f3n de amistad con LUIS FERNANDO LAVERDE identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) se limitaba b\u00e1sicamente a los eventos sociales tales como el grado de nuestros hijos, matrimonios, cumplea\u00f1os, etc, con intervalos de tiempo muchas veces de varios meses por lo que me era imposible conocer si estos per\u00edodos se presentaba o no alguna interrupci\u00f3n de su relaci\u00f3n\u201d,para finalmente agregar que conoci\u00f3 \u201cde un acuerdo de repartici\u00f3n de bienes hecho entre la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O y los hijos de LUIS FERNANDO LAVERDE, el cual ella incumpli\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De similar modo ALEJANDRO GARCIA LUQUE20 declar\u00f3 que: \u201cdejo constancia que a quien conoc\u00ed de trato fue al finado LUIS FERNANDO LAVERDE, y no conozco, ni conoc\u00ed la conducta y los valores morales de la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O, quien hoy deja en claro su mal proceder al pretender despojar de todos los bienes a los herederos del LUIS FERNANDO LAVERDE (\u2026)\u201d. De ambas declaraciones se colige que la supuesta \u201cretractaci\u00f3n\u201d de las declaraciones deriva de la existencia de un acuerdo civil, que en el evento de haber sido incumplido por la accionante, nada tiene que ver con el derecho pensional adquirido, por lo que la accionada no debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n calificaciones subjetivas y emotivas como las expresadas por los declarantes para suspender arbitrariamente el pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como consecuencia del acto unilateral de suspensi\u00f3n, la actora mediante comunicado del 30 de mayo de 2011, solicit\u00f3 a la Entidad pagadora que reconsiderara dicha decisi\u00f3n, solicitud que fue negada a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n DSGH-13508 limit\u00e1ndose a indicar que reiteraba los argumentos esgrimidos en el acto de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el expediente se observa que el Banco de La Rep\u00fablica no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la revisi\u00f3n o revocatoria de pensiones, sino que con base en un criterio propio y sin sustento legal, mutuo propio decidi\u00f3 luego de dos a\u00f1os suspender el pago de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante, mediante fallo del 1\u00b0 de noviembre de 2011 en su parte motiva indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) estima este Despacho arbitrario el acto por medio del cual la entidad demandada pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. Si estima que el acto fue ilegal, la entidad debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que decida definitivamente sobre la validez de la pensi\u00f3n otorgada.\u201d Se transcribe el aparte con el fin de aclarar que la orden impartida por el juez de instancia en el numeral TERCERO, es en el sentido de que la acci\u00f3n la debe formular la accionada \u2013Banco de La Rep\u00fablica, y no la accionante como yerra la resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y derechos adquiridos son tutelables cuando la suspensi\u00f3n unilateral de la mesada pensional se origina en causas subjetivas de interpretaci\u00f3n de la entidad pagadora diferentes a las establecidas en la ley, dejando expuesto al beneficiario de la sustituci\u00f3n o pensionado a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y alteraci\u00f3n injustificada de su modus vivendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C \u2013 Sala Laboral del 09 de diciembre de 2011, que impugn\u00f3 la sentencia el a quo y neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por GLORIA PATRICIA LONDO\u00d1O RICAURTE, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, debido proceso y derechos adquiridos de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el acto de suspensi\u00f3n pensional DSGH-10586 del 11 de mayo de 2011, y en consecuencia ORDENAR al Banco de La Republica el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y las que se causen en lo sucesivo hasta tanto el juez ordinario mediante sentencia judicial en firme declare lo contrario de conformidad con las acciones consagradas en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-472\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.377.624 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Patricia Londo\u00f1o Ricaurte contra el Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria de (i) revocar el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0(ii) dejar sin efectos el acto de suspensi\u00f3n pensional proferido por el Banco de la Rep\u00fablica, y (iii) ordenarle a este el pago de las mesadas dejadas de cancelar a la accionante hasta tanto el juez ordinario, mediante sentencia judicial en firme, declare lo contrario, obedece a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, frente a la suspensi\u00f3n en el pago de la sustituci\u00f3n pensional, informada previamente por el Banco de la Rep\u00fablica a la accionante, ella cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues le es dable acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que, mediante el tr\u00e1mite ordinario, resuelva sobre la legalidad o no de la aludida prestaci\u00f3n, puesta en entredicho por la retractaci\u00f3n de los testigos extraprocesales que inicialmente dieron cuenta de la convivencia de la pareja y en posteriores declaraciones de igual naturaleza manifiestan que su relaci\u00f3n de amistad con el causante no era suficiente para saber a cabalidad si el v\u00ednculo con la accionante era continuo, m\u00e1s a\u00fan cuando despu\u00e9s se enteraron de un acuerdo de repartici\u00f3n de bienes con los hijos de este \u00faltimo que sali\u00f3 a la luz por cuanto la primera incumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este medio de defensa no se enerva por el hecho de que los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 le otorgue a las entidades particulares, que reconocen y pagan pensiones, la potestad de acudir al juez laboral ordinario para desatar tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no est\u00e1 acreditado en el plenario que la accionante sea persona merecedora de una especial protecci\u00f3n constitucional que la libere de agotar los medios de defensa judiciales a su alcance. \u00a0Dice contar con 52 a\u00f1os de edad y estar lesionada en una mano, lo cual le imposibilita trabajar, evento que no acredita siquiera sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de octubre de 2011 por la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o Ricaurte (folios 1 a 41 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no obra prueba de la mencionada discapacidad, sin embargo no fue un hecho controvertido en las respectivas instancias y por lo tanto se tomar\u00e1 como cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 No obra en el plenario prueba de haber notificado a la beneficiaria de las mencionadas retractaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 76 a 90 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 3 al 8 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. \u00a02 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-871\/99, T-812\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Doctrina reiterada en las sentencias T-225\/93, T-1316\/01, T-983\/01, y SU- 544\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-150\/10: \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de \u00a0derechos de rango constitucional fundamental\u201d (subraya fuera de texto original). Por lo expuesto, la Sala estudiara si el Banco de La Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso, y derechos adquiridos al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-485\/11, T-030\/11, T-110\/11 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-408\/94 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-849\/09. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03. \u00a0El art\u00edculo 13 de esta Ley\u00a0 modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100\/93 establece\u00a0 que el beneficiario puede percibir la pensi\u00f3n de supervivencia con el cumplimiento de ciertas condiciones: \u00a01)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En forma vitalicia, es decir, por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera , porque este derecho se consolida y se le traspasa\u00a0 en forma permanente por el fallecimiento del causante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como en el caso de este expediente la occisa es la compa\u00f1era\u00a0 permanente pensionada en este caso seg\u00fan la norma, la pensi\u00f3n de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por ser ella la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El compa\u00f1ero permanente beneficiario de la pensi\u00f3n de supervivencia debe contar con 30 a\u00f1os o m\u00e1s de vida, 4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe acreditar que hac\u00eda vida marital con\u00a0 la causante, hasta su muerte\u00a0 que\u00a0 convivi\u00f3 con ella en forma exclusiva, sin presencia de convivencia simult\u00e1nea alguna, ni con la c\u00f3nyuge, ni tampoco con otra mujer, por lo menos durante\u00a0 cinco a\u00f1os, con anterioridad al deceso de\u00a0 la compa\u00f1era permanente pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivencia la norma incluye tambi\u00e9n como tales a los hijos menores de 18 a\u00f1os, a los mayores de 18 a\u00f1o y hasta los 25, por estar estudiando y con dependencia econ\u00f3mica y cuando se encuentren en estado de invalidez, o con incapacidad de mantenerse; tambi\u00e9n son beneficiarios de esta pensi\u00f3n, los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras del mismo sexo en el evento\u00a0 de las parejas homosexuales (sentencia C-336\/08). \u00a0<\/p>\n<p>14 C-827\/01 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1104\/08. Art\u00edculo 4\u00b0. Publicaci\u00f3n y requerimiento. En el acto jur\u00eddico que decrete la sustituci\u00f3n provisional, el operador p\u00fablico, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n inmediata del edicto emplazatorio, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, as\u00ed como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jur\u00eddico provisional, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jur\u00eddico de reconocimiento provisional se ordenar\u00e1 requerir a las entidades encargadas del pago de la pensi\u00f3n para que expida el certificado de la \u00faltima mesada cobrada por el causante, certificaci\u00f3n que debe expedirse en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. T\u00e9rminos para decidir la sustituci\u00f3n pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustituci\u00f3n, de manera definitiva, se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolver\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1104\/08. Art\u00edculo 4\u00b0. Publicaci\u00f3n y requerimiento. En el acto jur\u00eddico que decrete la sustituci\u00f3n provisional, el operador p\u00fablico, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n inmediata del edicto emplazatorio, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, as\u00ed como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jur\u00eddico provisional, si fuere el caso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. T\u00e9rminos para decidir la sustituci\u00f3n pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustituci\u00f3n, de manera definitiva, se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolver\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 38 y 39 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 45 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 50 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>21 Salvamento de voto. Magistrada LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO. \u201c(\u2026) cuando el empleador o entidad pagadora de la prestaci\u00f3n, considera que debe suspender ese reconocimiento peri\u00f3dico por alguna raz\u00f3n, \u00a0no puede abusar de su posici\u00f3n dominante, para que de manera unilateral pueda dejar al beneficiario sin su pago correspondiente, ya que para ello, debe acudir al juez competente para lograr una orden judicial que le permita actuar de esa manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., Junio 22) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUSPENSION UNILATERAL DEL PAGO DE MESADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}