{"id":19893,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-473-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-473-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-12\/","title":{"rendered":"T-473-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, independientemente de su naturaleza de derecho econ\u00f3mico social y cultural, ostenta la condici\u00f3n de fundamental, debido a que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas, lo cual justifica la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-859 de 2003, la Corte dej\u00f3 de lado el argumento de la conexidad y consider\u00f3 que la salud era por s\u00ed solo un derecho fundamental: \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o EPS-S se encuentran en la obligaci\u00f3n de proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento que el m\u00e9dico tratante formule, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre cubierto por el POS, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: i)\u00a0que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no \u00a0\u00a0pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; iii)\u00a0\u00a0\u00a0que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la EPS-S \u00a0a la cual se halle afiliado el demandante, iv) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones y criterios reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud manifest\u00f3 en el articulo 1\u00ba y 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 5061 de 1997, que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico conoce de las solicitudes relacionadas con servicios de salud no previstos en el plan de beneficios o en el POS, que se requieran con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, con el fin de que se pronuncie sobre la necesidad de la provisi\u00f3n de tales servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tr\u00e1mite ante Comit\u00e9 para suministro de medicamentos excluidos del Pos no es requisito para acceder a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n\u00a0 &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y \u00a0que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, el Comit\u00e9 no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS, o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente, o en que le falta informaci\u00f3n para decidir. Si se presentara cualquiera de los anteriores supuestos, \u00a0la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer tr\u00e1mites administrativos que obstaculicen el acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente a los fines y principios de un Estado Social de Derecho, que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea continua y permanente. De esta forma, el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos debe garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad. En ese sentido, cuando se vislumbre la posible afectaci\u00f3n de alguno de los mentados derechos a causa de la indebida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, le corresponder\u00e1 al juez constitucional impedir que las entidades obligadas de la prestaci\u00f3n los mismos, desconozcan los deberes que les corresponden, aduciendo aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, contractuales o de cualquier otra \u00edndole. Si bien es cierto que los procedimientos y tr\u00e1mites internos que se adelantan en las entidades p\u00fablicas y\/o privadas de salud, tienen por objeto regular las acciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n lo es que cuando los tr\u00e1mites se convierten en una carga que no ten\u00edan que asumir los interesados, \u00e9stos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DE LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Ordena a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables y medicamentos en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.374.126 y T-3.374.329. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.374.126: Sentencia del 13 de diciembre de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.374.329: Sentencia del 16 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alonso Montero como agente oficioso de Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera y Luz Elena Osman Osorio en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EMSSANAR EPS y ALIANSALUD EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.374.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alonso Montero interpuso acci\u00f3n de tutela, obrando como agente oficioso de su suegro Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera, contra EMSSANAR EPS, por considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud y a la vida digna, al no suministrarle los insumos y medicamentos que \u00e9ste requiere por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negar el suministro de los medicamentos e insumos que requiere el accionante por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio en Salud Subsidiado. (POS \u2013 S) \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se ordene a EMSSANAR EPS suministrar en forma permanente e integral, los suplementos Z zinc F; Soy Plus de Soya; cereal de arroz; pa\u00f1ales desechables; y por ultim\u00f3, la autorizaci\u00f3n de consultas domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera de 77 a\u00f1os, se encuentra actualmente postrado en cama, aliment\u00e1ndose desde hace 5 a\u00f1os por medio de sonda, raz\u00f3n por la que requiere el suministro de Z zinc F, \u00a0soy plus de soya, cereal de arroz, pa\u00f1ales desechables, adem\u00e1s de visitas m\u00e9dicas domiciliarias debido a la dificultad que tiene para moverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su yerno, quien act\u00faa como agente oficioso, manifest\u00f3 que la doctora Ximena Valderrama del Hospital Departamental2, recet\u00f3 los insumos y medicamentos requeridos por el paciente, sin embargo la entidad demandada se niega a suministrarlos argumentando que est\u00e1n excluidos del POS-S3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada y de las entidades vinculadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EMSSANAR EPS4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y se encuentra bajo la modalidad de subsidio POS-S en el Municipio de Cali. En ese sentido, sostuvo que la autorizaci\u00f3n de los insumos y medicamentos que no hacen parte del POS-S, se encuentra a cargo de la Secretaria de Salud Departamental del Valle, de conformidad con el acuerdo No. 005 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser vinculada, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos e insumos que llegare a necesitar el paciente de acuerdo a su patolog\u00eda, est\u00e1n regulados en el acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, \u201cpor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d. Por ende, los insumos y medicamentos que requiere el se\u00f1or Fajardo Herrera est\u00e1n a cargo de EMSSANAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que todo procedimiento medico, como suministro de medicamentos, ex\u00e1menes, insumos, y dem\u00e1s servicios de salud que requiera el paciente, deben ser prescritos por el medico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Secretar\u00eda Municipal indic\u00f3 que no es una entidad prestadora de servicios de salud, sino que su funci\u00f3n consiste en dirigir las pol\u00edticas de salud en el municipio. Por eso, revisada la base de datos del FOGYGA, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Fajardo Herrera, se encuentra afiliado a EMSSANAR EPS, que es una EPS de r\u00e9gimen subsidiado, de naturaleza privada, con presupuesto propio y autonom\u00eda administrativa, jur\u00eddica y financiera, por lo tanto corresponde a su representante legal determinar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad fue notificada de la acci\u00f3n de tutela el 29 de noviembre de 20117, sin embargo alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea el 14 de diciembre de 2011, cuando ya se hab\u00eda proferido fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali del 13 de diciembre de 20118. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 a quo deneg\u00f3 la tutela incoada por el accionante, por considerar que no se cumpl\u00eda con los requisitos espec\u00edficos establecidos por el precedente constitucional en materia de servicios de salud, pues no existe orden medica, expedida por el medico tratante adscrito a la entidad demandada, que autorice suministrar los insumos y medicamentos que solicita el accionante por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.374.329. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Osman Navarrete en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, present\u00f3 solicitud de amparo contra ALIANSALUD EPS, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social, al no proporcionarle la silla de ruedas, los medicamentos, los insumos y el complemento nutricional que requiere a causa de la patolog\u00eda que padece, y tambi\u00e9n por la negativa de la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos correspondientes a los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negar el suministro de los medicamentos, insumos y servicios de salud que se encuentran excluidos del POS, porque a juicio del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico las ordenes que autorizan dichos servicios est\u00e1n incompletas y carecen de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Solicita se conceda el amparo deprecado y en consecuencia se ordene a Aliansalud EPS, que de manera inmediata suministre silla de ruedas, Toxina Botul\u00ednica, auxiliar de enfermera domiciliaria, pa\u00f1ales para adulto, complemento nutricional Ensure, rodillo ortop\u00e9dico y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la peticionaria que su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete de 74 a\u00f1os10, se encuentra afiliado como pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de \u00a0la E.P.S. ALIANSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que actualmente su esposo padece de secuelas de enfermedad cerebro vascular, con mano ca\u00edda y deformidad de dedos en garra, que fueron ocasionados por hermiparesia izquierda espasticida con aumento de dolor de caracter\u00edsticas neuropatitas. Con persistencia de fallas en memoria y en atenci\u00f3n disartria, sialorrea, tos con ingesta de l\u00edquidos. Por lo cual se hace necesario utilizar aditamento ortop\u00e9dico denominado f\u00e9rula para antebrazo y mano, que usa regularmente, as\u00ed como silla de ruedas para su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indica que debido a las patolog\u00edas que padece su c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 por escrito y de forma verbal, que la entidad demandada autorice los siguientes servicios y medicamentos: (i) sea incluido como persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, (ii) silla de ruedas, (iii) el suministro del medicamento MEMANTINA y TOXINA BOTULINICA, (iv) el servicio de una enfermera domiciliaria, (v) doscientos cuarenta (240) pa\u00f1ales de adulto, (vi) complemento nutricional ENSURE, (vii) cambio de rodillo ortop\u00e9dico y (viii) por \u00faltimo, que se sea exonerada \u00a0de las cuotas moderadoras y copagos correspondientes a los anteriores servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 la accionante, que siente el deterioro de sus condiciones f\u00edsicas, mentales y espirituales por cuidar a su esposo, de quien dependen econ\u00f3micamente, tanto ella como su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la EPS Aliansalud confundi\u00f3 la persona que requer\u00eda los servicios de salud, pues en el escrito hizo referencia a la persona que present\u00f3 la solicitud, es decir, a la se\u00f1ora Luz Helena Osman Ososrio, y no se refiri\u00f3 al paciente Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete. En ese sentido, la entidad manifest\u00f3 textualmente que \u201cLa se\u00f1ora Luz Helena Osman Ososrio se encuentra en la actualidad afiliada en calidad de de beneficiaria, al plan obligatorio de salud (P.O.S.), en el r\u00e9gimen contributivo, ofrecido por Aliansalud E.P.S., y como consecuencia directa de dicha afiliaci\u00f3n tiene derecho a recibir (\u2026), todos los servicios de salud contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 diciendo, \u201cDe conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea m\u00e9dica se trata de una paciente de 74 a\u00f1os con diagnostico de Accidente Cerebro Vascular\u201d. (Subrayado fuera de texto) Contrario a ello, la se\u00f1ora Luz Helena Osman Osorio tiene 51 a\u00f1os, por lo tanto se entiende que la entidad accionada se refer\u00eda a al se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, que efectivamente tiene 74 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de enfermer\u00eda, la EPS consider\u00f3 que se trataba de un servicio de cuidador, por lo tanto someti\u00f3 su estudio ante el CTC, quien neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n, debido a que este es un servicio excluido del POS, enfocado para las actividades cotidianas de todos los seres humanos (higiene, movilizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y relaci\u00f3n), que puede ser prestado por una persona que haga parte del n\u00facleo familiar, sin conocimientos especializados en enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el suministro de pa\u00f1ales y suplemento nutricional ENSURE, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el suministro de los mismos, tomando en cuenta que la orden m\u00e9dica que los autoriza carece de sustento e informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que complementara la informaci\u00f3n, pero no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cambio de silla de ruedas y rodillo ortop\u00e9dico, la entidad afirm\u00f3 que no tiene conocimiento sobre la orden m\u00e9dica que autoriz\u00f3 el suministro de los mismos, por lo tanto no es posible que la entidad haya tenido la oportunidad de autorizar o negar tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas la entidad demandada solicit\u00f3 al juez de tutela, declarar que no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto sus actuaciones se enmarcan dentro del cumplimiento de la normatividad vigente, y que en el evento que se le ordene suministrar los servicios requeridos por la accionante, se le informe en que consiste dicha cobertura y se le autorice el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOFYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, del 16 de diciembre de 201111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la peticionaria considerando que \u201cen el caso sometido a an\u00e1lisis, est\u00e1 demostrado que la accionada no le ha vulnerado el derecho a la salud de JOSE GONZALO COBOS NAVARRETE si se tiene en cuenta que de acuerdo a la normatividad vigente y las formulas medicas prescritas por el medico tratante, le ha prestado el servicio de salud por \u00e9l requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tomando en cuenta que Aliansalud EPS, autoriz\u00f3 oportunamente el medicamento Toxina Botul\u00ednica, adem\u00e1s que argument\u00f3 suficientemente la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n del suplemento Ensure, los pa\u00f1ales para adulto y el servicio de enfermer\u00eda. De igual forma agreg\u00f3, que la entidad cumpli\u00f3 con el procedimiento contemplado en la ley, pues los servicios requeridos por el c\u00f3nyuge de la accionante se sometieron al estudio del CTC, el cual decidi\u00f3 negar tales servicios, con fundamento en que las prescripciones \u00a0m\u00e9dicas que los ordenaban estaban incompletas, y a pesar de que se solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante allegar informaci\u00f3n adicional, \u00e9sta no fue remitida dentro de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la silla de ruedas, considera el juez que de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se demuestra que la entidad accionada autoriz\u00f3 este servicio, asumiendo el 100% de su valor12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, niega la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras por los servicios de salud, ya que la peticionaria no indic\u00f3 que se encuentre en circunstancias de precariedad econ\u00f3mica, que le impidan pagar dichos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T- 3.374.126 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. El se\u00f1or Alonso Montero, obrando como agente oficioso de su suegro Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera, aleg\u00f3 que EMSSANAR EPS ha causado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del paciente, al no suministrarle los insumos y medicamentos que \u00e9ste requiere por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. El titular de los derechos presuntamente vulnerados, interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso13, dado que la enfermedad que padece le impide promover su propia defensa. (Decreto \u00a02591\/91, Art. 1\u00ba y 10\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. EMSSANAR EPS, es una entidad privada, prestadora de un servicio publico y como tal, es demandable en proceso de tutela. (CP, Art. 86\u00ba; Decreto 2591\/91, Art. 42\u00ba numeral 2.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo tales mecanismos se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela se torna como el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para evitar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la avanzada edad del accionante, y la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez. La conducta que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, se ocasion\u00f3 el 4 de noviembre de 201115, cuando la entidad accionada neg\u00f3 los medicamentos, tratamientos e insumos que solicit\u00f3 el accionante, \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 201116, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-3.374.329 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La se\u00f1ora Luz Elena Osman Navarrete en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, manifest\u00f3 que Aliansalud EPS caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social, al no proporcionarle los procedimientos, medicamentos, insumos y el complemento nutricional que requiere el accionante a causa de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. La esposa del sujeto titular de los derechos presuntamente vulnerados, interpuso la acci\u00f3n de tutela17, dado que la enfermedad que padece le impide promover su propia defensa. (Decreto \u00a02591\/91, Art. 1\u00ba y 10\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. Aliansalud EPS, es una entidad privada, prestadora de un servicio publico y como tal, es demandable en proceso de tutela. (CP, Art. 86\u00ba; D 2591\/91, Art. 42\u00ba numeral 2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad (74 a\u00f1os), que padece una grave enfermedad (accidente cerebro vascular); la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, y as\u00ed evitar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5 Inmediatez. El 1 de septiembre de 2011 y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que la solicitud de los pa\u00f1ales estaba incompleta, raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante para que complementara la informaci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido, por consiguiente, el comit\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, respecto a la solicitud del complemento nutricional (Ensure), el 19 de octubre de 2011 el comit\u00e9 solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que allegara los soportes necesarios; sin embargo, al no obtener ninguna respuesta dentro del t\u00e9rmino, decidi\u00f3 negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 1 de diciembre de 201119, la Sala considera que los dos (2) meses que transcurrieron aproximadamente, entre la conducta que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n &#8211; la negativa de la entidad de suministrar los servicios no POS &#8211; y la interposici\u00f3n de la tutela, satisfacen el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si las entidades promotoras de salud vulneraron los derechos fundamentales de sus afiliados, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos, procedimientos, insumos \u00a0y servicios de salud mencionados, bajo el argumento que tales servicios se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y teniendo como fundamento en el concepto negativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Espec\u00edficamente, en el primero de los casos, la Sala deber\u00e1 resolver si una entidad encargada de prestar servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un afiliado, cuando \u00e9ste ultimo solicita el suministro de insumos y suplementos vitam\u00ednicos, sin tener prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y la entidad niega su autorizaci\u00f3n, \u00a0argumentando que son servicios que no se encuentran incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el segundo caso, esta Sala se ocupar\u00e1 de resolver los siguientes problema jur\u00eddicos: 1) Si vulnera la EPS los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social del usuario, cuando le niega el suministro de medicamentos, procedimientos y servicios de salud excluidos del POS, argumentando que el medico tratante no alleg\u00f3 los soportes suficientes para que el CTC autorizara tales servicios; 2) Si vulnera la EPS el derecho a la salud del accionante, al negar un servicio de salud, por considerar con base en el concepto del CTC, que el paciente requiere un servicio diferente al que fue \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que tal servicio se encuentra dentro de la cobertura del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer el suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS, o del POS-S; (iii) funciones de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos de las EPS en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de prestaciones no previstas en el POS; y por \u00faltimo, (iv) la prohibici\u00f3n que tienen las entidades prestadoras de servicio de salud de interponer tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En un primer momento, la Corte sostuvo que como el derecho a la salud era de car\u00e1cter social, estaba sujeto a un desarrollo progresivo, es decir que en principio no era un derecho del cual se pudiera exigir su aplicaci\u00f3n inmediata. Con todo, la efectividad de este derecho no puede ser diferida indefinidamente, en tanto se trata de un derecho constitucional, y el Estado se ha obligado internacionalmente20 a proteger el nivel m\u00e1s alto posible del disfrute al derecho a la salud, y otorgar la atenci\u00f3n sanitaria hasta el nivel m\u00e1ximo de recursos disponibles, en cada momento hist\u00f3rico de desarrollo21.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por la v\u00eda jurisprudencial se implement\u00f3 la teor\u00eda de la conexidad, es decir que proced\u00eda el amparo del derecho a la salud &#8211; entendido este como un derecho social de segunda generaci\u00f3n- \u00a0cuando el peticionario demostrara que la vulneraci\u00f3n de ese derecho conllevaba a su vez la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental de primera generaci\u00f3n, como por ejemplo, la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. M\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n revalu\u00f3 la tesis de la conexidad, para establecer que el derecho a la salud, independientemente de su naturaleza de derecho econ\u00f3mico social y cultural, ostenta la condici\u00f3n de fundamental, debido a que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas, lo cual justifica la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n23. As\u00ed, en la sentencia T-859 de 2003, la Corte dej\u00f3 de lado el argumento de la conexidad y consider\u00f3 que la salud era por s\u00ed solo un derecho fundamental: \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Reiterando esa \u00a0l\u00ednea, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d De esta forma, concluy\u00f3 que, de acuerdo a la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud, no hay duda de que el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo tanto fundamental, y exigible directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido al desarrollo jurisprudencial que esta Corte le dio al derecho a la salud, se termin\u00f3 ampliando el espectro de protecci\u00f3n del mismo, sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y de derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, de forma reiterada en su condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer el suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS, o del POS-S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n han establecido que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional, motivo por el cual se justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social. Pero lo anterior, no implica que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud puedan tomar \u00a0como excusa estas limitaciones, para faltar a su deber constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o \u00a0EPS-S se encuentran en la obligaci\u00f3n de proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento que el m\u00e9dico tratante formule, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre cubierto por el POS, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci)\u00a0 que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no \u00a0\u00a0pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la EPS-S \u00a0a la cual se halle afiliado el demandante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos de las EPS en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de prestaciones no previstas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud por los afiliados25. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud manifest\u00f3 en el articulo 1\u00ba y 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 5061 de 1997, que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad vigente26, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico conoce de las solicitudes relacionadas con servicios de salud no previstos en el plan de beneficios o en el POS, que se requieran con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, con el fin de que se pronuncie sobre la necesidad de la provisi\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n\u00a0 &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado27, y \u00a0que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS28. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edficos de la EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S.29, debido a que aqu\u00e9l es: (i) el especialista en la materia que\u00a0 (ii) mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante si cumple con los siguientes requisitos m\u00ednimos30: (1) consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y,\u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia constitucional31 ha indicado que, el Comit\u00e9 no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS32, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS33, o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente34, o en que le falta informaci\u00f3n para decidir35. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se presentara cualquiera de los anteriores supuestos, \u00a0la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional36, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha manifestado que en el evento que se observe un desconocimiento injustificado de servicios excluidos del POS, se avalar\u00e1 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que garantice la protecci\u00f3n del derecho a la salud, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n que tienen las entidades prestadoras de servicio de salud de interponer tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el acceso al servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente a los fines y principios de un Estado Social de Derecho, que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea continua y permanente. De esta forma, el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos debe garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad. En ese sentido, cuando se vislumbre la posible afectaci\u00f3n de alguno de los mentados derechos a causa de la indebida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, le corresponder\u00e1 al juez constitucional impedir que las entidades obligadas de la prestaci\u00f3n los mismos, desconozcan los deberes que les corresponden, aduciendo aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, contractuales o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no puede realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometer\u00edan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo, y m\u00e1s grave a\u00fan, afectar\u00edan los derechos fundamentales de los usuarios38. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS\u2019s e IPS\u2019s\u00a0 del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, con el fin de evitar que los usuarios del sistema de salud se conviertan en victimas de dilaciones e interrupciones inconstitucionalmente inaceptables cuando se trata de garantizar el derecho a la salud. En este sentido la Corte en la sentencia T-230 de 2009 manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos.\u00a0(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien es cierto que los procedimientos y tr\u00e1mites internos que se adelantan en las entidades p\u00fablicas y\/o privadas de salud, tienen por objeto regular sus acciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n lo es que cuando los tr\u00e1mites se convierten en una carga que no ten\u00edan que asumir los interesados, \u00e9stos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Expediente T- 3.374.126. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Alonso Montero, present\u00f3 solicitud de amparo como agente oficioso de su suegro Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera. En el escrito de tutela, el agente oficioso afirm\u00f3 que su suegro tiene 77 a\u00f1os39; que est\u00e1 postrado en lecho desde hace 5 a\u00f1os; que se est\u00e1 alimentando por medio de sonda, y que requiere el suministro de Z zinc F, \u00a0soy plus de soya, cereal de arroz, pa\u00f1ales desechables; adem\u00e1s de visitas m\u00e9dicas domiciliarias a causa de la dificultad que tiene para moverse. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante consider\u00f3 que la negativa de la EPS EMSSANAR de suministrarle los servicios solicitados, bajo el argumento de que estos se encuentran excluidos del POS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, procede la Sala a resolver si el asunto bajo an\u00e1lisis cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para poder solicitar el suministro de suplementos nutricionales (Z zinc F, \u00a0soy plus de soya, cereal de arroz); insumos (pa\u00f1ales desechables); y el servicio de consulta m\u00e9dica domiciliaria. Por tanto, ser\u00e1 necesario evaluar si los elementos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n bajo estudio pueden ser subsumidos en las reglas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala advierte que en el presente caso no se cumple uno de los presupuestos fijados y seguidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para todos aquellos casos en los cuales el juez constitucional debe tomar la decisi\u00f3n de proteger los derechos que encuentra amenazados o vulnerados, inaplicando las normas que excluyen ciertos medicamentos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene fundamento en las pruebas allegadas al expediente y de las que es posible inferir que el requisito jurisprudencial consistente en que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la EPS-S \u00a0a la cual se halle afiliado el demandante, no se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, el agente oficioso del se\u00f1or Fajardo Herrera, afirm\u00f3 que los suplementos alimenticios y la consulta m\u00e9dica domiciliaria, hab\u00eda sido ordenada por la doctora Ximena Valderrama del Hospital Departamental40; sin embargo, la Sala observa que no reposa en el expediente ninguna orden m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica mencionada o por alg\u00fan galeno adscrito a la EPS, que prescriba que el paciente requiere de los suplementos vitam\u00ednicos solicitados. De igual forma, tampoco se encuentra orden m\u00e9dica que autorice las consultas domiciliarias; solamente consta a folio 2 del expediente, un plan de alimentaci\u00f3n que dice la forma de preparar una mezcla nutricional; y en el folio 1 del expediente, la respuesta por parte de la entidad accionada al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante donde la EPS le manifest\u00f3 que esos insumos y suplementos vitam\u00ednicos est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos casos, en los que no existe orden m\u00e9dica que autorice los servicios no POS, la Corte ha establecido de manera reiterada, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Se ha afirmado pues, que \u201c[l]a actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d41 Por ello, la condici\u00f3n esencial \u201c\u2026para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026) [es] que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante42. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y con fundamento en las reglas establecidas por el precedente constitucional, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente resolvi\u00f3 el juez de instancia, cuando se evidencia que no existe orden m\u00e9dica que autorice los medicamentos, procedimientos, insumos y servicios excluidos del POS, pues el juez de tutela no esta facultado para ordenar directamente tratamientos m\u00e9dicos43, que naturalmente solo puede recetar el m\u00e9dico tratante del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Alonso Montero, como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera, contra EMSSANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T- 3.374.329 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Como se indic\u00f3, en el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, se encuentra en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, con afiliaci\u00f3n vigente desde el a\u00f1o 2004 a la EPS Aliansalud. Actualmente est\u00e1 enferm\u00f3 con secuelas de accidente cerebro vascular44, con mano ca\u00edda y deformidad de dedos en garra, ocasionado por hemiparesia izquierda, espasticidad con aumento de dolor de caracter\u00edsticas Neuropaticas. Con persistencia de fallas en memoria y atenci\u00f3n Disartria, Sialorrea y Tos con ingesta de l\u00edquidos. Para brindar tratamiento al cuadro cl\u00ednico que presenta el accionante, los m\u00e9dicos tratantes le formularon pa\u00f1ales desechables para adulto45, suplemento vitam\u00ednico Ensure46, atenci\u00f3n domiciliaria por auxiliar de enfermer\u00eda47, rodillo ortop\u00e9dico48, silla de ruedas49; aunado a lo anterior, afirm\u00f3 la c\u00f3nyuge \u00a0del accionante que solicit\u00f3 a la entidad accionada el suministro del medicamento denominado Toxina Botul\u00ednica; y la \u00a0exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas pretensiones, la EPS Aliansalud al contestar la demandada neg\u00f3 los servicios solicitados, argumentando lo siguiente: (i) Con respecto a la atenci\u00f3n domiciliaria por auxiliar de enfermer\u00eda, la entidad accionada afirm\u00f3 que en realidad se trataba de un servicio de \u201ccuidador\u201d, el cual no se encuentra incluido en las coberturas del POS, raz\u00f3n por la cual se someti\u00f3 su autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que decidi\u00f3 negar dicho servicio; (ii) Sobre los pa\u00f1ales y suplemento vitam\u00ednico Ensure, la EPS indic\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, este concept\u00fao que los soportes estaban incompletos, y que el m\u00e9dico no aport\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente dentro del t\u00e9rmino establecido en la normatividad vigente; (iii) en relaci\u00f3n con el cambio de silla de ruedas y cambio del rodillo ortop\u00e9dico, la accionada manifest\u00f3 que la orden m\u00e9dica no ha sido puesta en conocimiento de Aliansalud EPS, por lo que no es posible que tales servicios hayan sido autorizados y negados por esta entidad; (iv) En lo que respecta a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la mencionada entidad aleg\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, por lo tanto solo aplica el cobro de cuotas moderadoras, cuyo valor corresponde a $8.300, teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n que corresponde a $1.912.000, raz\u00f3n por la cual el paciente esta clasificado en nivel 2 de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medicamento \u00a0denominado Toxina Botul\u00ednica, se observa de la pruebas aportadas por las partes, que Aliansalud suministr\u00f3 este medicamento50. De igual forma, en cuanto al servicio de silla de ruedas solicitado por el accionante, reposa en el expediente la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de prestaciones\/insumos del 8 de agosto de 2011, en la cual se especifica que Aliansalud cubrir\u00eda el 100% de este servicio51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. En ese orden de ideas, la Sala determinar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante, al negarle el suministro de pa\u00f1ales, suplemento vitam\u00ednico y rodillo ortop\u00e9dico, pese a que estos servicios fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Para este fin, se procede a verificar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento de servicios de salud que se encuentran excluidos del POS52. \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante es una persona de la tercera edad, que padece de enfermedad cerebro vascular, los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron el suministro de pa\u00f1ales, suplemento vitam\u00ednico y rodillo ortop\u00e9dico para dar el tratamiento adecuado a las dificultades que le impone su enfermedad y as\u00ed mitigar el padecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no \u00a0\u00a0pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>La sala entiende cumplido este requisito, ya que que la EPS demandada no hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, en ese contexto el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes no pueden sustituirse por otros de los contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que la m\u00e9dica Carolina Guatibonza le orden\u00f3 el uso de Pa\u00f1ales talla L para adulto, cada 6 horas por 3 meses53; el suministro de Ensure \u00a0cada 6 horas por 3 meses54 y la m\u00e9dica Ivonne Escobar el uso de Rodillo oxilar55. \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica, la esposa del accionante en el escrito de tutela, afirm\u00f3 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de las cuotas moderadoras ya que su entrada econ\u00f3mica mensual corresponde a un salario m\u00ednimo vigente, que recibe de la mesada pensional de su esposo. Afirmaci\u00f3n, que encuentra sustento probatorio en la copia del registro de operaci\u00f3n de Bancolombia de 25 de agosto de 201156, en el que se observa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete recibe por concepto de jubilaci\u00f3n $883.692.83, suma a la que se resta $106.100.00 de Aliansalud y $241.059.00 del Banco Popular; quedando un total de ingresos mensuales de $536.333.33. Cabe agregar, que la esposa del accionante manifest\u00f3 que tanto su hija como ella, dependen econ\u00f3micamente de los ingresos del se\u00f1or Cobos Navarrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada al referirse a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras afirm\u00f3 que el demandante se encuentra afiliado en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.912.000, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 clasificado en el nivel 2, por lo que le corresponde pagar una cuota moderadora de $8.300; sin embargo, la EPS accionada no aport\u00f3 ninguna prueba que respaldara tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se constata la inexistencia de recursos necesarios para sufragar los gastos que implican los servicios no POS y el pago de las cuotas moderadoras, mientras que la EPS accionada se limit\u00f3 hacer afirmaciones sin aportar ninguna prueba que lo respaldara. Por lo tanto, a juicio de la Sala existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el accionante carece de recursos para sufragar los gastos de los servicios ordenados excluidos del POS, as\u00ed como para asumir el pago de las cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Aliansalud que preste los servicios de salud que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, para el tratamiento de su enfermedad sin que al efecto sean cobradas las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, la Sala considera que son inadmisibles constitucionalmente la razones expuestas por la entidad accionada para negar el suministro de los servicios no POS, cuando se refiere a que su negativa se bas\u00f3 en el concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual neg\u00f3 los servicios solicitados por el accionante, aduciendo que el m\u00e9dico tratante no alleg\u00f3 los soportes suficientes para justificar la autorizaci\u00f3n del servicio, pese a que fue requerido por el Comit\u00e9 para que complementara dentro del termino legal la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte ha establecido que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de naturaleza administrativa, que puede evaluar la posibilidad de autorizar el suministro de un determinado tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, dependiendo de las condiciones especiales del paciente. Empero, eso no significa que tenga la potestad de negar un tratamiento, \u00a0alegando que el mismo no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS, o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente, o en que le falta informaci\u00f3n para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cla funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad\u201d57. Seg\u00fan a Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de un servicio de salud no incluido en el POS debe ser remitida por \u00e9ste mismo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala concluye que la entidad accionada impuso una barrera admnistrativa, que no le permiti\u00f3 al accionante tener acceso al servicio de salud que requer\u00eda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la EPS Aliansalud desconoci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de aportar los soportes que justificaran la autorizaci\u00f3n de los tratamientos no incluidos en el POS, correspond\u00eda al medico tratante y no al paciente. Por ende, se considera irrazonable la medida que adopt\u00f3 la EPS en contra del accionante, al negarle los servicios que le hab\u00edan sido prescritos para el tratamiento de su enfermedad, aduciendo que las solicitudes estaban incompletas, o que el m\u00e9dico no aport\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que la EPS Aliansalud vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, al negar el suministro de los pa\u00f1ales, el complemento nutricional Ensure y el rodillo ortop\u00e9dico ordenados por el medico tratante, motivo por el cual proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, para en su lugar tutelar los derechos transgredidos y en consecuencia ordenar a la entidad accionada que suministre los mentados servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, se tiene de las pruebas que obran en el expediente, que el 28 de febrero de 2011 la m\u00e9dica Leidy Johanna C\u00e1rdenas Reyes prescribi\u00f3 al accionante el servicio de enfermer\u00eda en la jornada de \u00a0la ma\u00f1ana por 4 horas por el t\u00e9rmino de un mes59. Por lo tanto, el accionante present\u00f3 la solicitud ante la EPS demandada, la cual se neg\u00f3 a autorizarlo al considerar que si bien la orden m\u00e9dica se refiere a \u00a0\u201ccuidados de auxiliar de enfermer\u00eda\u201d, es preciso indicar que al revisar la historia cl\u00ednica se trata realmente del servicio de cuidador, el cual no se encuentra incluido dentro de las coberturas del POS, raz\u00f3n por la cual se agot\u00f3 el mecanismo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que resolvi\u00f3 negar la solicitud, porque en su concepto el servicio de cuidador debe ser asumido por un familiar del paciente y no por un profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala procede a determinar si la negaci\u00f3n de la EPS de autorizar el servicio de enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante, constituye o no una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es menester para la Sala aclarar que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido en el POS, en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0en Salud \u2013 CRES, bajo el c\u00f3digo 89105, como atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda, con un nivel de complejidad 1. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal y de acuerdo con los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tiene competencia para evaluar &#8211; \u00a0aprobar o desaprobar \u2013 los servicios de salud que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pero no est\u00e1 facultado para pronunciarse sobre medicamentos que sean parte de la cobertura del POS, dado que el suministro de estos debe ser garantizado por la respectiva entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el CTC no ten\u00eda competencia para decidir si se aprobaba o no el servicio de enfermer\u00eda, porque es un servicio que se encuentra incluido en el POS; adem\u00e1s, como se puede verificar en el expediente, este servicio fue ordenado por el medico tratante, raz\u00f3n por la cual la EPS Aliansalud ten\u00eda el deber legal de suministrarlo directamente y sin ning\u00fan tipo de dilaciones injustificadas; sin embargo, como incumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el animo de evitar la prolongaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Aliansalud que proceda a autorizar el servicio de enfermer\u00eda ordenado por la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete; y se\u00f1alar\u00e1 que no le asiste el derecho a la EPS accionada realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que el servicio de salud de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En expediente T- 3.374.126 CONFIRMAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali del 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso de tutela del se\u00f1or Alonso Montero, como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera, contra EMSSANAR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T- 3.374.329 REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2011, dentro del proceso de tutela de Luz Elena Osman Osorio, actuando en nombre de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, contra Aliansalud EPS, y en consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, el suministro de los pa\u00f1ales desechables en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, el suministro del suplemento vitam\u00ednico Ensure en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, el suministro del rodillo ortop\u00e9dico en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda autorizar el servicio de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos ordenados por la m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SE\u00d1ALAR que no le asiste el derecho a la EPS accionada realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que el servicio de salud de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AUTORIZAR a Aliansalud EPS para que recobre ante el FOSYGA por los servicios de salud que de conformidad con las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia, deban suministrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, pero que de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente, sus costos no le corresponda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Aliansalud EPS que preste los servicios de salud que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete, para el tratamiento de de la enfermedad que padece, sin que al efecto sean cobrados las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 28 de noviembre de 2011. (folios 3 &#8211; 4 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alonso Montero hace esta afirmaci\u00f3n en el escrito de tutela, sin embargo, no se encuentra en el expediente orden m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica Ximena Valderrama. Solamente, se observa a folio 2 del expediente, un plan de alimentaci\u00f3n dirigido al accionante, el cual no establece el tiempo durante el cual se deben suministrar tales suplementos, ni tampoco el nombre del nutricionista que lo sugiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Respuesta de EMSSANAR EPS del 27 de octubre de 2011, al derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 \u00a0accionante solicitando el suministro de servicios m\u00e9dicos. (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver folios 33 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver folios 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver folios 14 -15. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ver del folio 40 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Demanda presentada el 1 de diciembre de 2011. (folios 21 a 24) \u00a0<\/p>\n<p>10 Contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 41 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Solicitud de prestaciones no POS al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y autorizaci\u00f3n del mismo. (Folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>13 El se\u00f1or Alonso Montero en el escrito de tutela manifest\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso \u00a0de su suegro Jos\u00e9 Proculo Fajardo Herrera. (Folio 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Respuesta de EMSSANAR EPS, al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el accionante el 26 de octubre de 2011. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Escrito de tutela y sello de recibo. (Folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La se\u00f1ora Luz Elena Osman Navarrete, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que acude nombre de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Gonzalo Cobos Navarrete (Folio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Escrito de tutela y sello de recibo. (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>20 Estas obligaciones surgen del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PACADESC), el cual adhiri\u00f3 Colombia el 23 de diciembre de 1997, y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>21 Protocolo de San Salvador, art\u00edculo 1; Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art. 2, P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido ver las sentencias T-946 de 2007, SU-111 de 1997, SU-225 de 1998, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derecho Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-866 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-741 de 2008, sentencia T-741 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-463 de 2008, se\u00f1al\u00f3 respecto del concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn los casos de tratamiento de enfermedades de alto costo con medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: (i) los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) son los m\u00e9dicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii)\u00a0\u00a0 cuando exista una divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prima el de \u00e9ste, que es el criterio del especialista en salud. En este sentido, ni las Entidades Promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que no se ha agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 Cient\u00edfico. Por ello, la obligaci\u00f3n que se impone a las EPS como sanci\u00f3n por haber vulnerado el derecho a la atenci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos no puede limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, pues no se encuentra justificaci\u00f3n para ese trato distinto a usuarios que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n frente al goce efectivo de su derecho a la salud\u2026.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional \u00a0Sentencia T -1063 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ver las sentencia T-666 de 1997; T-155\/00, T-179\/00 \u00a0y T-378\/00. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-300 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-741 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-414 de 2001 la Corte, orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-284 de 2001 la Corte, orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar a una se\u00f1ora la droga recomen\u00addada por el m\u00e9dico tratante, pese a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaba que no era necesario porque exist\u00edan medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que a\u00fan no se hab\u00edan intentado. Ver tambi\u00e9n: T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-1188 de 2001 la Corte, consider\u00f3 que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirug\u00edas, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En \u00e9stas se analizaba, en particular, el suministro del medicamento Alendronato. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido se ha pronunciado reiterativamente la Corte Constitucional, muestra de ello es la Sentencia T- 246 de 2005, en la que se trat\u00f3 el tema de un adulto mayor que padec\u00eda c\u00e1ncer y como consecuencia de ello requer\u00eda de un servicio m\u00e9dico que neg\u00f3 la EPS. La Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u201cAs\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u00a0\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El se\u00f1or Alonso Montero (agente oficioso) manifest\u00f3 en el escrito de tutela que su suegro Jose Proculo Fajardo Herrera, tiene 77 a\u00f1os. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-569 de 2005, \u00a0tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-050 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Historia Cl\u00ednica, folio 4 -5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencias T-866 de 2009, T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1164 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual reglamenta los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, las funciones de estos Comit\u00e9s son: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. 3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto); y el procedimiento para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n se encuentra reglamentado en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma, el cual establece: \u201cLas prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas deber\u00e1n ser presentadas al Comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., junio 22) \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho a la salud, independientemente de su naturaleza de derecho econ\u00f3mico social y cultural, ostenta la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}