{"id":19894,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-474-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-474-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-12\/","title":{"rendered":"T-474-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de derecho fundamental, derivada de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados) y constituye tambi\u00c3\u00a9n una pieza fundamental en el proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n y bienestar f\u00c3\u00adsico y ps\u00c3\u00adquico del individuo. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que la visita \u00c3\u00adntima es un derecho fundamental limitado por las propias caracter\u00c3\u00adsticas que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones f\u00c3\u00adsicas adecuadas, privacidad e higiene, y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del r\u00c3\u00a9gimen carcelario, al igual que del r\u00c3\u00a9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00c3\u00b3sito de cumplir con todas las normas de seguridad. Adem\u00c3\u00a1s, se ha indicado que la visita \u00c3\u00adntima guarda una especial relaci\u00c3\u00b3n con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO- Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la visita \u00c3\u00adntima o conyugal se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la funci\u00c3\u00b3n resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto f\u00c3\u00adsico sino el psicol\u00c3\u00b3gico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, si bien el derecho a la visita \u00c3\u00adntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin leg\u00c3\u00adtimo, esto es, mantener el control y la disciplina en los centros de reclusi\u00c3\u00b3n, dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00c3\u00a1culo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma. Una vez se ha dejado claro que la visita conyugal posee, bien el car\u00c3\u00a1cter de derecho fundamental, bien el de \u00c3\u00a1mbito o faceta constitucionalmente protegida de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y la intimidad del interno, resta se\u00c3\u00b1alar que se trata de un derecho susceptible de protecci\u00c3\u00b3n directa por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no significa que pueda coart\u00c3\u00a1rsele la posibilidad de tener una vida sexual activa, pues \u00e2\u20ac\u0153se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00c3\u00a1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00c3\u00a1s de tener como sustrato un aspecto f\u00c3\u00adsico, trasciende al psicol\u00c3\u00b3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, en orden a garantizar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que la visita \u00c3\u00adntima, concebida como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00c3\u00ada, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ning\u00c3\u00ban otro medio, como podr\u00c3\u00adan ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con m\u00c3\u00a1s reclusos, o la comunicaci\u00c3\u00b3n virtual a trav\u00c3\u00a9s de medios tecnol\u00c3\u00b3gicos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-no es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional debe estar exenta de arbitrariedad, pues conforme a los postulados constitucionales, las autoridades p\u00c3\u00bablicas deben ejercer sus funciones atendiendo a criterios p\u00c3\u00bablicos y objetivos que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. El primer criterio en que se ha de fundar la administraci\u00c3\u00b3n es la racionalidad. Las autoridades han de ser racionales. Es decir, debe contar con criterios que justifiquen sus acciones que sean susceptibles de ser fundados en razones que l\u00c3\u00b3gica y emp\u00c3\u00adricamente puedan ser constatadas o controvertidas. Las razones en las que se funde la administraci\u00c3\u00b3n han de responder, al menos, a una l\u00c3\u00b3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de car\u00c3\u00a1cter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricci\u00c3\u00b3n a un derecho con miras a proteger un fin leg\u00c3\u00adtimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitaci\u00c3\u00b3n del derecho. En tal caso, ser\u00c3\u00ada irracional limitar la garant\u00c3\u00ada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-No afectaci\u00c3\u00b3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando \u00c3\u00a9stas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00c3\u00b3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u00e2\u20ac\u009d En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de los reclusos, deben ajustarse a los l\u00c3\u00admites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. Por su parte, en lo concerniente a la proporcionalidad de la restricci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que frente al caso concreto, implica \u00e2\u20ac\u0153[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00e2\u20ac\u009d, a fin de verificar si la restricci\u00c3\u00b3n en comento no es excesiva. En todo caso, s\u00c3\u00b3lo ser\u00c3\u00a1n razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u00e2\u20ac\u0153leg\u00c3\u00adtimamente derivadas de la medida de detenci\u00c3\u00b3n correspondiente\u00e2\u20ac\u009d. En conclusi\u00c3\u00b3n, dado que la ley confiere al Director Regional del INPEC la discrecionalidad de autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de las personas condenadas, as\u00c3\u00ad como el traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00c3\u00b3n para cumplir con dicha visita, en principio esta situaci\u00c3\u00b3n impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00c3\u00b3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no anule el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Caso en que la accionante y su c\u00c3\u00b3nyuge se encuentran privados de la libertad, y \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00baltimo es trasladado a la c\u00c3\u00a1rcel de otro municipio, coart\u00c3\u00a1ndole as\u00c3\u00ad, su derecho a tener intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3366723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC -, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo y Adriana Mar\u00c3\u00ada Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC -, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medell\u00c3\u00adn Pedregal y el Establecimiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Yarumal.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante se encuentra recluida, en calidad de condenada, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00c3\u00b1ala que su esposo, Braulio Humberto Murillo Galeano, con quien sostiene una relaci\u00c3\u00b3n desde hace seis a\u00c3\u00b1os, se encontraba recluido en la C\u00c3\u00a1rcel Bellavista de Medell\u00c3\u00adn. Sin embargo, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, donde actualmente cumple su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce la peticionaria que, aunque estaban recluidos en distintas c\u00c3\u00a1rceles en la misma ciudad, se les permit\u00c3\u00ada tener la correspondiente visita \u00c3\u00adntima. Sin embargo, con el traslado de su c\u00c3\u00b3nyuge a la C\u00c3\u00a1rcel de Yarumal se ha visto afectada su vida sentimental, pues no se les ha autorizado la visita \u00c3\u00adntima a la que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de agosto de 2011 la se\u00c3\u00b1ora Zabala Areiza elev\u00c3\u00b3 derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la Direcci\u00c3\u00b3n de Tratamiento y Desarrollo y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn, as\u00c3\u00ad como al Director Regional del INPEC, solicitando se aprobara la visita \u00c3\u00adntima con su esposo,2 quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, sin que hasta la fecha de la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela se le hubiera dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1 de noviembre de 2011, despu\u00c3\u00a9s de interpuesta la acci\u00c3\u00b3n de tutela que se estudia, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Operativa Regional Noroeste del INPEC contest\u00c3\u00b3 la petici\u00c3\u00b3n elevada por la actora y neg\u00c3\u00b3 la visita intima solicitada, aduciendo que, \u00e2\u20ac\u0153no se cuenta con disponibilidad de recursos econ\u00c3\u00b3micos, ni de personal de Cuerpo de Custodia y Vigilancia para realizar el traslado de internos a visitas \u00c3\u00adntimas\u00e2\u20ac\u009d, y le indica que para efectos de fortalecer la relaci\u00c3\u00b3n de pareja puede acceder a una visita virtual.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De igual manera, el c\u00c3\u00b3nyuge de la accionante elev\u00c3\u00b3 derecho de petici\u00c3\u00b3n ante el Director de la C\u00c3\u00a1rcel de Yarumal para obtener la referida visita \u00c3\u00adntima. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2011 la Subdirecci\u00c3\u00b3n Operativa Regional Noroeste del INPEC contest\u00c3\u00b3 dicha petici\u00c3\u00b3n y neg\u00c3\u00b3 la visita \u00c3\u00adntima solicitada por el se\u00c3\u00b1or Murillo Galeano bajo los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00c3\u00b3n de la petici\u00c3\u00b3n interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Zabala Areiza.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC \u00e2\u20ac\u201c \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, a trav\u00c3\u00a9s de la Subdirectora Operativa Noroeste, se opuso a las pretensiones de la accionante, se\u00c3\u00b1alando que para la realizaci\u00c3\u00b3n de la visita intima solicitada por la peticionaria, \u00e2\u20ac\u0153es necesario el desplazamiento de uno de los detenidos con dos unidades de guardia, el conductor, asignar un veh\u00c3\u00adculo, disponer de los recursos para pago de vi\u00c3\u00a1ticos y gasolina, lo que implica un detrimento a los recursos del estado, sumado impide (sic) el cumplimiento de otras actividades como remisiones m[\u00c3\u00a9]dicas o judiciales, ya que es utilizado un veh[\u00c3\u00ad]culo y personal que son necesario en las actividades citadas (sic). Ahora bien, una vez analizadas las prioridades se pondera la importancia de cumplir con remisiones a diligencias m[\u00c3\u00a9]dicas o judiciales, vigilancia de los centros o efectuar un desplazamiento a visita [\u00c3\u00ad]ntima de una o dos horas en municipios diferentes, considerando que se opta por las primeras actividades\u00e2\u20ac\u009d.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de su intervenci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 el Inpec que la Instituci\u00c3\u00b3n no puede afectar las relaciones de las personas, en tanto estas dependen de muchos factores y de los diversos tipos de familia que actualmente pueden concebirse. As\u00c3\u00ad, expres\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Respecto al tema de los afectos, las facilidades para viajar e instalarse en otros pa\u00c3\u00adses han presentado a nivel de relaciones de pareja y familiares cambios significativos, ha hecho que existan nuevos modelos de familia, es el caso de las parejas que viven en diferentes pa\u00c3\u00adses o ciudades y conservan su relaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de las comunicaciones utilizando los avances tecnol\u00c3\u00b3gicos, situaci\u00c3\u00b3n similar se presenta con los internos que al estar recluidos existen una serie de restricciones a causa de su detenci\u00c3\u00b3n, por esto pueden acudir igualmente a los medios tecnol\u00c3\u00b3gicos para mantener su comunicaci\u00c3\u00b3n. Frente a los sentimientos son del fuero interno e intangibles, no pueden ser encerrados, ni acabados por una entidad o por la distancia, ya que un sentimiento de amor sincero supera los obst\u00c3\u00a1culos que se presentan, hasta tanto se den las condiciones de estar nuevamente juntos, se hace referencia a esta situaci\u00c3\u00b3n para indicar que el INPEC no puede acabar sentimientos, ya que esto depende directamente de cada persona.\u00e2\u20ac\u009d Razonamientos que concreta posteriormente, afirmando: \u00e2\u20ac\u0153No se considera que sea un derecho fundamental, las visitas \u00c3\u00adntimas son una actividad opcional en una pareja, no siendo el todo de una familia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, el ente accionado indic\u00c3\u00b3 que la peticionaria puede mantenerse en contacto con su pareja a trav\u00c3\u00a9s de comunicaci\u00c3\u00b3n escrita o telef\u00c3\u00b3nica o por medio de una visita virtual, y precis\u00c3\u00b3 que la autorizaci\u00c3\u00b3n para otorgar visitas \u00c3\u00adntimas es una facultad del Director Regional del INPEC, por lo que al no existir un rubro espec\u00c3\u00adfico dentro del presupuesto de esta entidad destinado al traslado de internos para la realizaci\u00c3\u00b3n de visitas \u00c3\u00adntimas, no es posible acceder a la pretensi\u00c3\u00b3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que no se configura violaci\u00c3\u00b3n alguna al derecho a la igualdad pues \u00e2\u20ac\u0153al interno y a la interna le son brindados todos los servicios en igualdad de condiciones que todos los internos, sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n, a todos los internos que solicitan visita entre establecimientos ubicados [\u00e2\u20ac\u00a6] ciudades diferentes les ha sido negada la visita por razones de falta de personal y falta de recursos econ\u00c3\u00b3micos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn, Coronel (R) William Antonio Grisales Ossa, solicit\u00c3\u00b3 se negaran las pretensiones de la accionante, pues ya se hab\u00c3\u00ada dado respuesta a la petici\u00c3\u00b3n elevada por la se\u00c3\u00b1ora Zabala Areiza, en el sentido de negar su pretensi\u00c3\u00b3n por no existir los recursos econ\u00c3\u00b3micos para el traslado de uno de los internos para la realizaci\u00c3\u00b3n de la visita \u00c3\u00adntima, ni el personal de guardia suficiente para acompa\u00c3\u00b1ar el traslado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Juan Carlos Jaramillo Eusse, precis\u00c3\u00b3 que no tiene competencia para autorizar o negar asuntos que conoce la Subdirecci\u00c3\u00b3n Operativa Regional Noroeste del INPEC, como el relativo a las visitas \u00c3\u00adntimas.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que la posici\u00c3\u00b3n asumida por el INPEC resultaba razonable, pues es esta entidad quien debe evaluar el presupuesto con el que cuenta para cumplir sus funciones, y el juez de tutela no puede inmiscuirse en estos asuntos y convertirse en un ordenador o ejecutor del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia del juez de primera instancia la accionante present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n sin sustentar el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Penal &#8211; confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de la sentencia impugnada, ya que no resultaba procedente otorgar el permiso de la visita \u00c3\u00adntima porque la Subdirecci\u00c3\u00b3n Operativa Noroeste del INPEC no contaba con los recursos econ\u00c3\u00b3micos ni con el personal del cuerpo de custodia para realizar el traslado de la reclusa. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que la peticionaria no hab\u00c3\u00ada presentado una solicitud de autorizaci\u00c3\u00b3n de traslado ante la autoridad judicial a disposici\u00c3\u00b3n de la cual se encuentra detenida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00ba, de la Constituci\u00c3\u00b3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulneran las entidades y personas accionadas (INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal) los derechos fundamentales de la accionante (Yulieth Alejandra Zabala Areiza) a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, al negarse a conceder la visita \u00c3\u00adntima entre dos personas privadas de la libertad que tienen una relaci\u00c3\u00b3n sentimental pero se encuentran recluidos en centros penitenciarios ubicados en diferentes municipios, aduciendo que no existen recursos econ\u00c3\u00b3micos ni personal de guardia suficiente para hacerla efectiva? \u00a0<\/p>\n<p>3. Las visitas conyugales en establecimientos carcelarios constituyen un \u00c3\u00a1mbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El constante avance de la jurisprudencia en relaci\u00c3\u00b3n con los fundamentos de los derechos fundamentales; la situaci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales de las personas internas en centros carcelarios, y el concepto de relaci\u00c3\u00b3n de especial sujeci\u00c3\u00b3n, son los elementos normativos determinantes para explicar el alcance del derecho a la visita conyugal de las personas privadas de la libertad por condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la condena penal comporta serias consecuencias en relaci\u00c3\u00b3n con los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. En primer t\u00c3\u00a9rmino, algunos de sus derechos resultan suspendidos, como ocurre de manera paradigm\u00c3\u00a1tica con la libertad de locomoci\u00c3\u00b3n; en segundo lugar, otros derechos enfrentan restricciones asociadas a la naturaleza de la pena y principalmente a la necesidad de preservar las condiciones de seguridad del establecimiento penitenciario; y, finalmente, un grupo de derechos permanece inc\u00c3\u00b3lume, como ocurre, por ejemplo, con la salud, la integridad personal y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00c3\u00b3n de determinados derechos, y las restricciones que enfrentan otros y que no afectan al resto de la poblaci\u00c3\u00b3n, se encuentran justificadas por los fines que persigue el Estado y sus obligaciones de investigar y castigar las violaciones de bienes jur\u00c3\u00addicos de especial trascendencia, preservar la seguridad, y propender por la resocializaci\u00c3\u00b3n del recluso, de manera que toda suspensi\u00c3\u00b3n o restricci\u00c3\u00b3n de un derecho que no guarde relaci\u00c3\u00b3n directa con esos prop\u00c3\u00b3sitos se encuentra proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esas intervenciones en los derechos del afectado, lo ubican en una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta para ejercer aquellos derechos que permanecen intangibles en virtud de la pena y ello acarrea especiales obligaciones del Estado frente a la poblaci\u00c3\u00b3n privada de la libertad en los centros carcelarios. En t\u00c3\u00a9rminos simples, muchas de las obligaciones de abstenci\u00c3\u00b3n que pesan sobre las autoridades p\u00c3\u00bablicas para que los ciudadanos puedan gozar de sus derechos, se tornan, en el caso de las personas internas, en obligaciones positivas, pues la persona no est\u00c3\u00a1 en condiciones de procurar por su cuenta la eficacia de sus derechos. Las obligaciones positivas del Estado frente a toda persona se preservan en cambio inc\u00c3\u00b3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas ideas resulta conveniente recordar algunos aspectos centrales de la concepci\u00c3\u00b3n actual de los derechos fundamentales que ha decantado la Corporaci\u00c3\u00b3n en su jurisprudencia m\u00c3\u00a1s reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Corte Constitucional ha constatado que todos los derechos tienen car\u00c3\u00a1cter polifac\u00c3\u00a9tico, lo que significa que poseen diversas esferas, algunas de car\u00c3\u00a1cter negativo o de abstenci\u00c3\u00b3n y otras de naturaleza positiva o de prestaci\u00c3\u00b3n. Por ello, la eficacia de cualquier derecho comporta costos para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos comporta un haz de obligaciones para el Estado que, de acuerdo con una calificaci\u00c3\u00b3n ampliamente aceptada por la dogm\u00c3\u00a1tica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), comprende obligaciones de respeto, protecci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00ada, incluy\u00c3\u00a9ndose entre las dos \u00c3\u00baltimas la mayor parte de obligaciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00c3\u00a9rmino, la fundamentalidad y la exigibilidad de los derechos se relacionan, pero no son id\u00c3\u00a9nticas. La primera, se asocia al reconocimiento de la importancia del derecho mediante consensos de derecho positivo, jurisprudenciales, dogm\u00c3\u00a1ticos o del DIDH, y con la potencialidad del mismo para la realizaci\u00c3\u00b3n de la dignidad humana. La segunda hace referencia a los medios o herramientas para asegurar su eficacia que estipulativamente se pueden denominar garant\u00c3\u00adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00c3\u00adas de los derechos comprenden todos los recursos judiciales que prev\u00c3\u00a9 el ordenamiento para su exigencia, pero tambi\u00c3\u00a9n las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas destinadas a aumentar la cobertura de los servicios p\u00c3\u00bablicos, los espacios de discusi\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica y la propia acci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica y social de los grupos organizados de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00c3\u00b3n ha adelantado que un derecho constitucional es susceptible de garant\u00c3\u00ada judicial directa siempre que la petici\u00c3\u00b3n se dirija a (i) preservar facetas negativas de los derechos constitucionales; (ii) facetas positivas que no acarrean costos significativos; (iii) aspectos prestacionales que han sido objeto de desarrollo legal, reglamentario e incluso contractual; y aquellas en las cuales el juez debe colmar una laguna en procura de preservar la dignidad humana, fundamento y fin de todos los derechos constitucionales.8 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00b3lo la adecuada comprensi\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales, reflejada en las ideas de (i) car\u00c3\u00a1cter complejo o poli\u00c3\u00a9drico de los derechos; (ii) distinci\u00c3\u00b3n entre derechos y garant\u00c3\u00adas; (iii) y el adecuado an\u00c3\u00a1lisis de la naturaleza de las obligaciones estatales correlativas a su vigencia dentro de (iv) la situaci\u00c3\u00b3n de especial sujeci\u00c3\u00b3n, permite asumir adecuadamente el alcance de la visita conyugal para las personas privadas de la libertad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de derecho fundamental, derivada de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados) y constituye tambi\u00c3\u00a9n una pieza fundamental en el proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n y bienestar f\u00c3\u00adsico y ps\u00c3\u00adquico del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado el tema del r\u00c3\u00a9gimen de visitas \u00c3\u00adntimas en los centros de reclusi\u00c3\u00b3n y sus relaciones con los derechos fundamentales. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que la visita \u00c3\u00adntima es un derecho fundamental limitado por las propias caracter\u00c3\u00adsticas que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones f\u00c3\u00adsicas adecuadas, privacidad e higiene,10 y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del r\u00c3\u00a9gimen carcelario, al igual que del r\u00c3\u00a9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00c3\u00b3sito de cumplir con todas las normas de seguridad.11 Adem\u00c3\u00a1s, se ha indicado que la visita \u00c3\u00adntima guarda una especial relaci\u00c3\u00b3n con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar12, y al libre desarrollo de la personalidad.13 Al respecto, en sentencia T- 424 de 199214 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El derecho a la intimidad comprende una tem\u00c3\u00a1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00c3\u00bablica y privada de las personas, entendiendo \u00c3\u00a9sta \u00c3\u00baltima como aquel espacio personal\u00c3\u00adsimo que por su naturaleza no le ata\u00c3\u00b1e a terceros. La realizaci\u00c3\u00b3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00c3\u00adsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00c3\u00b3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00c3\u00a1mbito o c\u00c3\u00adrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00c3\u00a1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00c3\u00b3n que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoci\u00c3\u00b3n, y a las caracter\u00c3\u00adsticas de la sanci\u00c3\u00b3n impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00c3\u00b3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00c3\u00adsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00c3\u00b3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00c3\u00a1n regulados por el llamado C\u00c3\u00b3digo de R\u00c3\u00a9gimen Penitenciario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que las visitas \u00c3\u00adntimas a las personas que se encuentran privadas de la libertad constituyen un importante instrumento para garantizar la funci\u00c3\u00b3n resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario.15 Para la Corte, el Estado \u00e2\u20ac\u0153[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00c3\u00b3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00c3\u00ad como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir\u00c3\u00ada una reincorporaci\u00c3\u00b3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto\u00e2\u20ac\u009d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la visita \u00c3\u00adntima o conyugal se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la funci\u00c3\u00b3n resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto f\u00c3\u00adsico sino el psicol\u00c3\u00b3gico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, si bien el derecho a la visita \u00c3\u00adntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin leg\u00c3\u00adtimo, esto es, mantener el control y la disciplina en los centros de reclusi\u00c3\u00b3n, dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00c3\u00a1culo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante destacar que, frente a las facetas prestacionales de los derechos constitucionales, y se\u00c3\u00b1aladamente en la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que, si bien se trata de aspectos que deben ser objeto de desarrollo legislativo y reglamentario (cuando sea pertinente) y por lo tanto se encuentran atadas al principio de progresividad, una vez han sido definidas por los \u00c3\u00b3rganos pol\u00c3\u00adticos competentes, se tornan en obligaciones inmediatamente exigibles.18 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley ha regulado el derecho a la visita conyugal y ha sentado que debe hacerse efectivo (al menos) una vez al mes. Ese contenido espec\u00c3\u00adfico del derecho, por haber recibido concreci\u00c3\u00b3n legislativa y reglamentaria debe ser garantizado con independencia de los problemas de recursos, pues al momento de dictar las normas jur\u00c3\u00addicas relacionadas con su ejercicio, se debi\u00c3\u00b3 prever su correspondiente financiaci\u00c3\u00b3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en este punto de la exposici\u00c3\u00b3n efectuar un razonamiento anal\u00c3\u00b3gico a lo ocurrido en materia de salud. Si bien en jurisprudencia temprana se consider\u00c3\u00b3 que el derecho a la salud s\u00c3\u00b3lo pod\u00c3\u00ada ser protegido por v\u00c3\u00ada de tutela cuando se presentaba conexidad con la dignidad humana o la vida, con el paso del tiempo, la Corte Constitucional sent\u00c3\u00b3, en providencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003, la posici\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban la cual todo aquello contenido en el POS debe considerarse directamente exigible por v\u00c3\u00ada de tutela, sin consideraciones ulteriores. La raz\u00c3\u00b3n de esa decisi\u00c3\u00b3n es evidente: si el derecho a la salud se hallaba sometido a un desarrollo legislativo previo antes de ser exigible ante los jueces, no existe motivo alguno para que, cumplido ese desarrollo, la persona no pueda acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n para asegurar su goce efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia al contenido legal del derecho a la visita conyugal. En ese sentido, el art\u00c3\u00adculo 112 del C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario20, indica que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, someti\u00c3\u00a9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad mismo, la citada disposici\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, ser\u00c3\u00a1n reguladas por el r\u00c3\u00a9gimen interno de cada establecimiento carcelario, seg\u00c3\u00ban las distintas categor\u00c3\u00adas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Finalmente, dispone que las visitas \u00c3\u00adntimas ser\u00c3\u00a1n reguladas por el reglamento general, seg\u00c3\u00ban principios de higiene, seguridad y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 11 de 1995, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00c3\u00a1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u00e2\u20ac\u009d, establece en su art\u00c3\u00adculo 2921 el derecho que les asiste a los reclusos a recibir una visita \u00c3\u00adntima mensual, siempre que se cumplan los requisitos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 3022 del mismo estatuto, que para el caso de las personas condenadas se refiere a la autorizaci\u00c3\u00b3n del Director Regional del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-926 de 1999,23 con ocasi\u00c3\u00b3n del estudio de una tutela en materia de salud sexual, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00c3\u00a9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00c3\u00ada sexual humana, y de valorar la importancia que \u00c3\u00a9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno\u00e2\u20ac\u009d.24 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no significa que pueda coart\u00c3\u00a1rsele la posibilidad de tener una vida sexual activa, pues \u00e2\u20ac\u0153se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00c3\u00a1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00c3\u00a1s de tener como sustrato un aspecto f\u00c3\u00adsico, trasciende al psicol\u00c3\u00b3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja\u00e2\u20ac\u009d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en orden a garantizar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que la visita \u00c3\u00adntima, concebida como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00c3\u00ada, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ning\u00c3\u00ban otro medio,26 como podr\u00c3\u00adan ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con m\u00c3\u00a1s reclusos, o la comunicaci\u00c3\u00b3n virtual a trav\u00c3\u00a9s de medios tecnol\u00c3\u00b3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad discrecional del Director Regional del INPEC para autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de las personas condenadas y el traslado de internos a otros centros de reclusi\u00c3\u00b3n para cumplir la misma no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 30 del Acuerdo 11 de 1995, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00c3\u00a1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u00e2\u20ac\u009d, faculta al Director Regional del INPEC a autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de las personas condenadas, as\u00c3\u00ad como el traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00c3\u00b3n para cumplir con dicha visita, en caso de que las dos personas se encuentren privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad discrecional debe estar exenta de arbitrariedad, pues conforme a los postulados constitucionales, las autoridades p\u00c3\u00bablicas deben ejercer sus funciones atendiendo a criterios p\u00c3\u00bablicos y objetivos que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. El primer criterio en que se ha de fundar la administraci\u00c3\u00b3n es la racionalidad. Las autoridades han de ser racionales. Es decir, debe contar con criterios que justifiquen sus acciones que sean susceptibles de ser fundados en razones que l\u00c3\u00b3gica y emp\u00c3\u00adricamente puedan ser constatadas o controvertidas. Las razones en las que se funde la administraci\u00c3\u00b3n han de responder, al menos, a una l\u00c3\u00b3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de car\u00c3\u00a1cter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricci\u00c3\u00b3n a un derecho con miras a proteger un fin leg\u00c3\u00adtimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitaci\u00c3\u00b3n del derecho. En tal caso, ser\u00c3\u00ada irracional limitar la garant\u00c3\u00ada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio es que las autoridades deben ser razonables. Esto es, que sus decisiones encuentren justificaci\u00c3\u00b3n no solamente racionales, desde un punto de vista l\u00c3\u00b3gico o t\u00c3\u00a9cnico, sino tambi\u00c3\u00a9n desde un punto de vista \u00c3\u00a9tico. Desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00c3\u00b3n a la luz de una raz\u00c3\u00b3n instrumental, sino tambi\u00c3\u00a9n a la luz de una raz\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica. Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00c3\u00b1o otros de menor val\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre las facultades discrecionales de la Administraci\u00c3\u00b3n, indic\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n en sentencia T-064 de 200727: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[l]a discrecionalidad con la que puede contar la administraci\u00c3\u00b3n en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines espec\u00c3\u00adficos y a la proporcionalidad entre la decisi\u00c3\u00b3n de la Administraci\u00c3\u00b3n y los hechos que le dan fundamento a la misma; adem\u00c3\u00a1s, por cuanto la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Administraci\u00c3\u00b3n debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que, si bien los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos, las disposiciones legales y las medidas administrativas orientadas a restringir el ejercicio de tales derechos, deben ser razonables, \u00c3\u00batiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00c3\u00b3n de sujeci\u00c3\u00b3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00c3\u00b3n y la conservaci\u00c3\u00b3n de la seguridad carcelaria. Al respecto, en sentencia T-596 de 1992,28 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Si bien es cierto que la condici\u00c3\u00b3n de prisionero determina una dr\u00c3\u00a1stica limitaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00c3\u00b3n debe ser la m\u00c3\u00adnima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00c3\u00b3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00c3\u00b3n de tales derechos. La \u00c3\u00b3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00c3\u00b3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00c3\u00b3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad entonces, se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando \u00c3\u00a9stas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.29 En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00c3\u00b3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u00e2\u20ac\u009d30 En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de los reclusos, deben ajustarse a los l\u00c3\u00admites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo concerniente a la proporcionalidad de la restricci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que frente al caso concreto, implica \u00e2\u20ac\u0153[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00e2\u20ac\u009d, a fin de verificar si la restricci\u00c3\u00b3n en comento no es excesiva31. En todo caso, s\u00c3\u00b3lo ser\u00c3\u00a1n razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u00e2\u20ac\u0153leg\u00c3\u00adtimamente derivadas de la medida de detenci\u00c3\u00b3n correspondiente\u00e2\u20ac\u009d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, dado que la ley confiere al Director Regional del INPEC la discrecionalidad de autorizar las visitas \u00c3\u00adntimas de las personas condenadas, as\u00c3\u00ad como el traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00c3\u00b3n para cumplir con dicha visita, en principio esta situaci\u00c3\u00b3n impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00c3\u00b3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no anule el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que la accionante, quien se encuentra privada de la libertad en la C\u00c3\u00a1rcel \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn, en calidad de condenada, elev\u00c3\u00b3 solicitud ante la Direcci\u00c3\u00b3n de Tratamiento y Desarrollo y el Director del mencionado establecimiento carcelario, as\u00c3\u00ad como al Director Regional del INPEC, para que se le concediera la visita \u00c3\u00adntima con su esposo. Sin embargo, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Regional Noroeste del INPEC no autoriz\u00c3\u00b3 tal visita aduciendo que no contaba con recursos econ\u00c3\u00b3micos ni administrativos suficientes para realizar el traslado de la peticionaria a la c\u00c3\u00a1rcel de Yarumal, donde se encuentra recluido su c\u00c3\u00b3nyuge, tambi\u00c3\u00a9n en calidad de condenado.33 En consecuencia, es claro que la actora cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito exigido por el art\u00c3\u00adculo 29 del Acuerdo 11 de 1995 para solicitar la autorizaci\u00c3\u00b3n de la visita \u00c3\u00adntima, esto es, elevar una petici\u00c3\u00b3n al Director del respectivo centro de reclusi\u00c3\u00b3n donde se encuentra internada, por lo que no le asiste raz\u00c3\u00b3n al juez de tutela de segunda instancia, quien se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la peticionaria no hab\u00c3\u00ada solicitado autorizaci\u00c3\u00b3n a la autoridad judicial a disposici\u00c3\u00b3n de la cual se encontraba detenida, pues de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 30 del citado Acuerdo, la mencionada autorizaci\u00c3\u00b3n judicial se requiere para las personas que se encuentran sindicadas, mientras que para aquellas que est\u00c3\u00a1n condenadas, como la accionante y su c\u00c3\u00b3nyuge, tan solo se contempla la autorizaci\u00c3\u00b3n del Director Regional del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la entidad accionada aduce razones de orden presupuestal para negar la visita \u00c3\u00adntima solicitada por la se\u00c3\u00b1ora Zabala Areiza, es necesario reiterar que, si bien el juez no es un ejecutor del gasto p\u00c3\u00bablico, la autonom\u00c3\u00ada administrativa de las entidades p\u00c3\u00bablicas en la fijaci\u00c3\u00b3n de las prioridades se halla limitada por la efectividad de los derechos fundamentales.34 En efecto, en sentencia T-958 de 2002,35 al referirse esta Corporaci\u00c3\u00b3n a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin que puedan oponerse razones de \u00c3\u00adndole presupuestal, se indic\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153el custodio tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Trat\u00c3\u00a1ndose del Estado, supone la obligaci\u00c3\u00b3n de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garant\u00c3\u00ada que \u00c3\u00banicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopci\u00c3\u00b3n de medidas program\u00c3\u00a1ticas, sino que han de traducirse en realidad. As\u00c3\u00ad, tal como lo ha se\u00c3\u00b1alado esta corporaci\u00c3\u00b3n, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligaci\u00c3\u00b3n de respeto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente, analizado en la sentencia T-795 de 2006,36 en el cual se les negaba la visita \u00c3\u00adntima a una pareja de esposos que se encontraban privados de la libertad en c\u00c3\u00a1rceles ubicadas en diferentes municipios, bajo el argumento seg\u00c3\u00ban el cual el INPEC ten\u00c3\u00ada grav\u00c3\u00adsimas limitaciones presupuestales para realizar el traslado del accionante al establecimiento penitenciario donde se encontraba recluida su c\u00c3\u00b3nyuge, a pesar de declararse la carencia actual de objeto, advirti\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153aunque las solicitudes de traslados conllevan la adopci\u00c3\u00b3n de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa gen\u00c3\u00a9rica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos37. Por tanto, esta Sala advertir\u00c3\u00a1 a las entidades demandadas para que en adelante se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad entonces, tal como se advirti\u00c3\u00b3 en p\u00c3\u00a1rrafos anteriores, a pesar de la facultad que tienen los Directores Regionales del INPEC para autorizar la visita \u00c3\u00adntima de las personas que se encuentran condenadas y limitar este derecho bajo ciertas circunstancias propias del r\u00c3\u00a9gimen carcelario, no puede ser anulado arbitrariamente por razones meramente presupuestales que impiden en este caso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no ignora que el traslado de la accionante a la C\u00c3\u00a1rcel de Yarumal donde se encuentra recluido su esposo, o el de aqu\u00c3\u00a9l a la C\u00c3\u00a1rcel de \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d donde cumple pena de prisi\u00c3\u00b3n la peticionaria, para hacer efectiva la visita \u00c3\u00adntima, implica una serie de gastos y medidas administrativas para garantizar el traslado de uno de los reclusos en condiciones de seguridad. No obstante, como ya se dijo, tales circunstancias no pueden convertirse en pretexto para desconocer el derecho a la visita \u00c3\u00adntima de la accionante y su pareja. En efecto, tal como lo ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia constitucional, \u00e2\u20ac\u0153incluso si el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero (a) permanente del recluso tambi\u00c3\u00a9n se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las condiciones de reclusi\u00c3\u00b3n y las normas dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la visita \u00c3\u00adntima38\u00e2\u20ac\u009d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad con que cuentan las respectivas autoridades penitenciarias y carcelarias para regular todo lo concerniente a la visita \u00c3\u00adntima de las personas privadas de la libertad, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la actora a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, esta Sala revocar\u00c3\u00a1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn, que confirm\u00c3\u00b3 la proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn, y en su lugar, se ordenar\u00c3\u00a1 a la Direcci\u00c3\u00b3n Regional Noroeste del INPEC, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, y en conjunto con la Direcci\u00c3\u00b3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y la Direcci\u00c3\u00b3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00c3\u00adntimas de la accionante con el interno Braulio Humberto Murillo Galeano, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00c3\u00a9gimen Interno del centro de reclusi\u00c3\u00b3n donde se realice la visita \u00c3\u00adntima. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes constituyen los fundamentos centrales para dar soluci\u00c3\u00b3n al problema jur\u00c3\u00addico planteado pero, en concepto de la Sala, no cierran la discusi\u00c3\u00b3n constitucional analizada pues la intervenci\u00c3\u00b3n del Inpec en este proceso genera la necesidad de consideraciones adicionales por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la autoridad accionada indic\u00c3\u00b3 en su respuesta al juez de tutela que (i) la visita conyugal no es el todo de una relaci\u00c3\u00b3n sino \u00c3\u00banicamente una parte, raz\u00c3\u00b3n por la cual su negaci\u00c3\u00b3n no implica una afectaci\u00c3\u00b3n a la vida \u00c3\u00adntima de la persona; (ii) una autoridad administrativa como el Inpec no puede acabar con el amor sincero de las personas y, en caso de dificultades como la distancia o -se sobreentiende- el hecho de estar encarcelados en distintos municipios, las parejas pueden encontrar otros modos de mantener vivos sus sentimientos; y (iii) la decisi\u00c3\u00b3n de negar la visita se desprende de una ponderaci\u00c3\u00b3n entre ese derecho y los traslados asociados a la atenci\u00c3\u00b3n en salud de los internos, as\u00c3\u00ad como los dem\u00c3\u00a1s gastos que debe asumir la instituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones podr\u00c3\u00adan calificarse como declaraciones desafortunadas desde el punto de vista constitucional pero, en la medida en que provienen de la m\u00c3\u00a1xima autoridad carcelaria del pa\u00c3\u00ads, constituyen una aut\u00c3\u00a9ntica violaci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de la accionante y una seria amenaza para el resto de la poblaci\u00c3\u00b3n interna en las penitenciarias del pa\u00c3\u00ads, como se explica: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00c3\u00a9rmino, las opiniones de los funcionarios del Inpec sobre la forma en que las personas deben manejar sus sentimientos, y la importancia que pueden darle a la visita conyugal en el marco de una relaci\u00c3\u00b3n de pareja es por completo irrelevante cuando lo que se discute es la eficacia de un derecho constitucionalmente reconocido y cuyo ejercicio se encuentra plenamente definido por la Ley. Se trata, adem\u00c3\u00a1s, de una intromisi\u00c3\u00b3n en la libertad sexual y afectiva del individuo y, cuando esa afirmaci\u00c3\u00b3n se produce en un contexto en el cual se dirige a personas que tienen como \u00c3\u00banica alternativa de encuentro la visita conyugal, pues la peticionaria y su esposo est\u00c3\u00a1n separados por hallarse internas en distintas c\u00c3\u00a1rceles de diferentes municipios, se traduce en un atentado contra su dignidad humana. Por supuesto, llama la atenci\u00c3\u00b3n la propuesta del Inpec de establecer visitas virtuales para los internos, pero esta posibilidad debe considerarse complementaria y no sustitutiva de sus derechos fundamentales, como el de tener una visita conyugal al mes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la peticionaria no acusa al Inpec de acabar con el amor o amenazarlo como se desprende de la respuesta dada por el Instituto al juez de primera instancia. El caso concreto se refiere a la amenaza o violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y \u00a0el derecho a un tratamiento penitenciario que, con el prop\u00c3\u00b3sito de lograr la resocializaci\u00c3\u00b3n del individuo, le provea condiciones para preservar su vida y salud mental y psicol\u00c3\u00b3gica, todos ellos aspectos de los cuales se desprende el derecho a la visita conyugal. Tampoco una persona que solicita un medicamento acusa a la entidad responsable de \u00e2\u20ac\u0153enfermarlo\u00e2\u20ac\u009d sino de no cumplir sus obligaciones para lograr la eficacia de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el l\u00c3\u00admite presupuestal, como se explic\u00c3\u00b3, no es oponible a determinadas facetas de los derechos constitucionales, especialmente, cuando las condiciones de su ejercicio se encuentran definidas por la Constituci\u00c3\u00b3n, la Ley y el Reglamento, como ocurre con el derecho de toda persona interna en un centro carcelario a la visita conyugal, por lo menos una vez al mes. Como se trata de una faceta cuya concreci\u00c3\u00b3n ya ha sido definida por el Legislador, no es necesario que el Inpec entre a ponderar si puede cumplirla. De no contar con una partida para ello, est\u00c3\u00a1 confesando su propia negligencia, pues desde que fue definido por Ley es su deber efectuar la provisi\u00c3\u00b3n correspondiente o gestionar los recursos del caso ante el Ministerio de Hacienda, sin que nada de ello pueda afectar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las c\u00c3\u00a1rceles del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advertir\u00c3\u00a1 a la Direcci\u00c3\u00b3n del Inpec sobre su obligaci\u00c3\u00b3n de tratar con consideraci\u00c3\u00b3n a los internos y responder sus solicitudes con base en argumentos legales y constitucionales, y no a partir de apreciaciones subjetivas, sobre su vida \u00c3\u00adntima. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn, que confirm\u00c3\u00b3 el proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn, dentro del proceso de tutela instaurado por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00c3\u00b3n Regional Noroeste del INPEC, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, y en conjunto con la Direcci\u00c3\u00b3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y la Direcci\u00c3\u00b3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00c3\u00adntimas de la accionante con el interno Braulio Humberto Murillo Galeano, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00c3\u00a9gimen Interno del centro de reclusi\u00c3\u00b3n donde se realice la visita \u00c3\u00adntima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00c3\u00adbrese por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00c3\u00b3n por medio del Auto de febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00c3\u00a1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 16 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-585 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta comprensi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales ha sido fruto de un constante desarrollo jurisprudencial, cuyos hitos determinantes se encuentran en las sentencias T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en las que se plante\u00c3\u00b3 el car\u00c3\u00a1cter fundamental del derecho a la salud en relaci\u00c3\u00b3n con las prestaciones contenidas en el POS; T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se rescat\u00c3\u00b3 la concepci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales como una construcci\u00c3\u00b3n a partir de consensos normativos de distinto alcance sobre la relevancia de una posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica para lograr la efectividad de la dignidad humana como criterio central de identificaci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter fundamental de un derecho; la sentencia T-595 de 2002 en la que se plante\u00c3\u00b3, recogiendo planteamientos previamente esbozados por la Corte, que hablar de derechos prestacionales constituye un \u00e2\u20ac\u0153error categorial\u00e2\u20ac\u009d, debido a que todos los derechos poseen facetas de defensa y de prestaci\u00c3\u00b3n; la sentencia T-016 de 2007, en la que se explic\u00c3\u00b3 la distinci\u00c3\u00b3n entre fundamentalidad y justiciabilidad de los derechos y, finalmente, la sentencia T-760 de 2005 en la que se recogieron tales planteamientos de forma sistem\u00c3\u00a1tica. Sobre el papel del juez de tutela en la satisfacci\u00c3\u00b3n de las facetas prestacionales, cfr. sentencias T-235 de 2011, relacionada con la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la seguridad del territorio colectivo de un grupo ind\u00c3\u00adgena frente a la ocurrencia de fen\u00c3\u00b3menos naturales y T-585 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el alcance de la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de tutela para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la vivienda digna. Estos planteamientos, inicialmente formulados por distintas salas de revisi\u00c3\u00b3n en el breve recuento reci\u00c3\u00a9n presentado, han sido asumidos expl\u00c3\u00adcitamente por la Sala Plena en las recientes decisiones C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-222 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T -566 de 2007 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 15: \u00e2\u20ac\u0153Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem. Art\u00c3\u00adculo 16: \u00e2\u20ac\u0153Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00c3\u00a1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00c3\u00a1s y el orden jur\u00c3\u00addico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz. En esta oportunidad la Corte analiz\u00c3\u00b3 el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba no se les exigiera a las compa\u00c3\u00b1eras sentimentales de los reclusos un carn\u00c3\u00a9 con sus datos y foto para tener acceso a las visitas \u00c3\u00adntimas. La Corte neg\u00c3\u00b3 el amparo, pues la carnetizaci\u00c3\u00b3n establecida por el centro penitenciario para regular las visitas \u00c3\u00adntimas, obedec\u00c3\u00ada a la necesidad de prevenir problemas de salubridad, seguridad y control de tr\u00c3\u00a1fico de personas en establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 599 de 2000 (C\u00c3\u00b3digo Penal) establece: \u00e2\u20ac\u0153La pena cumplir\u00c3\u00a1 las funciones de prevenci\u00c3\u00b3n general, retribuci\u00c3\u00b3n justa, prevenci\u00c3\u00b3n especial, reinserci\u00c3\u00b3n social y protecci\u00c3\u00b3n al condenado. La prevenci\u00c3\u00b3n especial y la reinserci\u00c3\u00b3n social operan en el momento de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena de prisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 10 de la Ley 65 de 1993 (C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario), indica: \u00e2\u20ac\u0153El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00c3\u00b3n del infractor de la ley penal (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-894 de 2007 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas). En este caso la Corte estudi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n de dos personas, recluidas en diferentes centros penitenciarios, que solicitaban mediante tutela la autorizaci\u00c3\u00b3n de la visita \u00c3\u00adntima. La Corte neg\u00c3\u00b3 el amparo porque la actora no hab\u00c3\u00ada elevado solicitud alguna al director del establecimiento carcelario donde se encontraba recluida, tal como lo exige la normatividad pertinente. Sin embargo, orden\u00c3\u00b3 a esta autoridad, informar, orientar y prestar la ayuda necesaria a la peticionaria, sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-274 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-859 y 860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De forma contundente debe rechazarse el argumento a contrario seg\u00c3\u00ban el cual a falta de regulaci\u00c3\u00b3n el derecho no es judicialmente exigible. Ya la Corporaci\u00c3\u00b3n se ha encargado de explicar ampliamente las condiciones en que debe garantizarse la normatividad de la Carta Pol\u00c3\u00adtica a\u00c3\u00ban en ausencia de regulaci\u00c3\u00b3n legislativa. Las consideraciones presentadas se restringen entonces al escenario objeto de estudio: la existencia de regulaci\u00c3\u00b3n hace de un derecho susceptible de desarrollo progresivo, un derecho subjetivo de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata, siempre que de ella se desprenda con claridad el titular, el obligado y el contenido protegido del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario. Art\u00c3\u00adculo 112: \u00e2\u20ac\u0153R\u00c3\u2030GIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00c3\u00a9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00c3\u00b3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00c3\u00a1n reguladas por el r\u00c3\u00a9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban las distintas categor\u00c3\u00adas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00c3\u00a1n reguladas en el reglamento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00c3\u00a9gimen interno ser\u00c3\u00a1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00c3\u00a1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00c3\u00adntima ser\u00c3\u00a1 regulada por el reglamento general, seg\u00c3\u00ban principios de higiene, seguridad y moral.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Acuerdo 11 de 1995, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 29. Visitas \u00c3\u008dntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00c3\u00b3n se conceder\u00c3\u00a1 a aquel una visita \u00c3\u00adntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados se someter\u00c3\u00a1n a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de r\u00c3\u00a9gimen interno determinar\u00c3\u00a1 el horario de tales visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento procurar\u00c3\u00a1 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00c3\u00adntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podr\u00c3\u00a1n realizar en las celdas o dormitorios de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00c3\u00a9s de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00c3\u00a1n objeto de una requisa que se practicar\u00c3\u00a1 de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 22 del presente reglamento, los visitantes no podr\u00c3\u00a1n ingresar elemento alguno a la visita\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acuerdo 11 de 1995. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita \u00c3\u008dntima. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada y domicilio del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero(a) permanente visitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, autorizaci\u00c3\u00b3n del juez o fiscal. En caso de que la visita \u00c3\u00adntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00c3\u00b3n donde se encuentre su c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero(a), se har\u00c3\u00a1 constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00c3\u00a1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando \u00a0ello sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00c3\u00b3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00c3\u00b3n, el director regional podr\u00c3\u00a1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. \u00a0El \u00a0director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00c3\u00a1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00c3\u00a1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00c3\u00b3n de compa\u00c3\u00b1ero(a) permanente del visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00c3\u00a1 establecer un registro con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00c3\u00bae en todo caso por la persona autorizada\u00e2\u20ac\u009d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-269 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n que se presentaba en la Penitenciar\u00c3\u00ada Nacional de Valledupar, en donde se realizaban requisas denigrantes a las mujeres que visitaban a los reclusos y s\u00c3\u00b3lo se permit\u00c3\u00adan visitas \u00c3\u00adntimas cada 60 d\u00c3\u00adas. La Corte concedi\u00c3\u00b3 el amparo y previno al centro de reclusi\u00c3\u00b3n accionado a no realizar requisas vejatorias para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos, as\u00c3\u00ad como realizar los esfuerzos necesarios para que las visitas \u00c3\u00adntimas se pudieran realizar con mayor frecuencia y suministrar los medios necesarios para la garant\u00c3\u00ada de la salubridad de los usuarios de cub\u00c3\u00adculos de visitas \u00c3\u00adntimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, sentencias T-269 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-566 de 2007 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), la Corte sostuvo: \u00e2\u20ac\u0153La restricci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00c3\u00b3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00c3\u00b3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00c3\u00b3n del interno y la conservaci\u00c3\u00b3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00c3\u00b3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00c3\u00admite en la prohibici\u00c3\u00b3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-982 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c2\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica con las oficinas jur\u00c3\u00addicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de \u00e2\u20ac\u0153El Pedregal\u00e2\u20ac\u009d de Medell\u00c3\u00adn y de Yarumal, se inform\u00c3\u00b3 a esta Corporaci\u00c3\u00b3n que tanto la se\u00c3\u00b1ora Yulieth Alejandra Zabala Areiza, como su c\u00c3\u00b3nyuge, el se\u00c3\u00b1or Braulio Humberto Murillo Galeano, se encontraban recluidos en dichas penitenciarias en calidad de condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-218 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte analiz\u00c3\u00b3 el caso de un recluso, a quien a pesar de que en reiteradas oportunidades le hab\u00c3\u00adan programado una cirug\u00c3\u00ada para tratar sus problemas de pr\u00c3\u00b3stata, el INPEC no hab\u00c3\u00ada realizado los tr\u00c3\u00a1mites respectivos para que se realizara la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En sentencia T-718 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), se determin\u00c3\u00b3 que pese a que se deben prever la posibilidad de planes de fuga, as\u00c3\u00ad como adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa gen\u00c3\u00a9rica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-222 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada), T-277 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz), T-718 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-134 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-1275 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-894 de 2007 (Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-566 de 2007 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas), la Corte tutel\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de un condenado a la privaci\u00c3\u00b3n de su libertad, al considerar que el acto administrativo mediante el cual se orden\u00c3\u00b3 el traslado de su compa\u00c3\u00b1era permanente del establecimiento carcelario de Neiva, donde los dos se encontraban purgando la pena impuesta por el il\u00c3\u00adcito de trafico, fabricaci\u00c3\u00b3n o porte de estupefacientes, y en el que ven\u00c3\u00adan disfrutando del beneficio de visita \u00c3\u00adntima, a la reclusi\u00c3\u00b3n de mujeres de El Guamo (Tolima), deriv\u00c3\u00b3 en la restricci\u00c3\u00b3n desproporcionada de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En consecuencia, esta Sala revocar\u00c3\u00a1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, y en su lugar tutelar\u00c3\u00a1 los derechos invocados por el actor, advirtiendo adicionalmente a las autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los mismos, como ocurri\u00c3\u00b3 en el caso particular, en el que se vio afectado el grupo familiar del actor, perturbando de manera directa la resocializaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste y su compa\u00c3\u00b1era. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, debe darse paso al derecho a las vistas conyugales las que se deber\u00c3\u00a1n cumplir de la misma forma en que se ve\u00c3\u00adan desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la c\u00c3\u00a1rcel de El Guamo (Tolima), por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensi\u00c3\u00b3n de las misma (Art\u00c3\u00adculo 37 Acuerdo 0011 de 1995), atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n de los reclusos, no solo para su estabilidad psicol\u00c3\u00b3gica, sino adem\u00c3\u00a1s la f\u00c3\u00adsica. \u00a0En este sentido siempre que se cumplan con los lineamientos administrativos y disciplinarios, que se hayan establecido, para mantener las condiciones de salubridad, privacidad y seguridad, se debe conceder dicho beneficio, en pro de no hacer mas traum\u00c3\u00a1tico el tiempo que cada interno ha de durar privado de la libertad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0(Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-274 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/12 \u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de derecho fundamental, derivada de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}