{"id":19895,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-475-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-475-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-12\/","title":{"rendered":"T-475-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta, por una parte, en que es una prestaci\u00f3n por medio de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por otra, en su caracter\u00edstica de ser una facultad con la que cuenta el afiliado de optar por el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una vez cumpla con la edad m\u00ednima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones, raz\u00f3n por la cual no existe una referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3361907 y T-3362761 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes (T-3361907), y por la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o (T-3362761), en contra de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, y, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquet\u00e1 el 21 de octubre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o, contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 3361907 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, los cuales consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, al haberle negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que el actor no hizo aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los hechos en los que fundament\u00f3 su acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes naci\u00f3 el 29 de junio de 1933,2 se desempe\u00f1\u00f3 como juez de la Rep\u00fablica e hizo aportes a Cajanal, hoy en liquidaci\u00f3n, desde el 11 de enero de 1966 al 30 de agosto de 1977, es decir, durante 4190 d\u00edas, equivalentes a 598 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no pudo continuar aportando a pensiones porque qued\u00f3 desempleado y esta circunstancia le ocasion\u00f3 una dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no cotiz\u00f3 las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2010 solicit\u00f3 a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, fundamentando su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 283 de la Ley 100 de 1993,3 seg\u00fan la cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones al Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia, no era viable reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que cree tener derecho, por su avanzada edad y por \u201cla premura en obtener recursos que alivien su condici\u00f3n de desempleado de la tercera edad\u201d.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que las razones expuestas por la entidad accionada para negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u00a0y que esa decisi\u00f3n vulnera sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Solicita que se ordene a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n que le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, en su concepto, los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para resolver la controversia sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual le neg\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, y orden\u00f3 a Cajanal EICE el Liquidaci\u00f3n que estudiara y resolviera nuevamente la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, \u201csin tener en cuenta el argumento de que el retiro definitivo del servicio del trabajador se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, el virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, para aplicar en su lugar lo dispuesto \u00edntegramente en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001) \u00a0teniendo en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque, en su concepto, la controversia objeto de estudio debe ser resuelta por medio de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de su decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo que i) el actor cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, ii) no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y iii) la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de 10 meses desde la fecha en que se profiri\u00f3 el acto administrativo que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la fecha en que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente 3362761 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, al negarle el reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n porque no hizo aportes al Sistema General de Pensiones luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o prest\u00f3 servicios a distintas entidades p\u00fablicas en forma interrumpida, desde el 1\u00b0 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1980, acreditando un total de 2816 d\u00edas laborados, equivalentes a 402 semanas.6 El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por la tutelante fue el de docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2010, la actora solicit\u00f3 a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n No. PAP 048760 del 15 de abril de 2011. La entidad accionada argument\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 151 y 283 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o \u201cno realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior Resoluci\u00f3n, fundamentando su inconformidad en decisiones de la Corte Constitucional, en las que, en su criterio, se ha ordenado en forma reiterada a Cajanal EICE el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201csin importar las fechas en que los afiliados hayan cotizado\u201d.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. PAP 057243 del 10 de junio de 2011, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n recurrida. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n creada por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, dicha prestaci\u00f3n surge \u201c con relaci\u00f3n a los aportes efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos para la aplicaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, por lo cual los aportes a pensi\u00f3n efectuados con anterioridad al 1 de [a]bril de 1994 [\u2026] no quedan cubiertos por esta disposici\u00f3n, haciendo que su reclamaci\u00f3n [\u2026] no proceda por disposici\u00f3n legal.\u201d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o tiene actualmente 57 a\u00f1os de edad,9 manifiesta que es una mujer separada, que no tiene ingresos fijos, y que vive en la casa de una de sus hijas quien le brinda la ayuda necesaria para su sustento, raz\u00f3n por la cual, considera que la decisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. Asimismo, argumenta que la decisi\u00f3n de la entidad accionada desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en numerosas sentencias, en el que se ha ordenado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a personas que no aportaron al Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso, mediante una orden a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n para que le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n present\u00f3 informe sobre los hechos de la tutela, el cual fue radicado luego de haberse proferido fallo de primera instancia. En su informe, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no se verific\u00f3 que la actora la hubiera presentado para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n nacional para la soluci\u00f3n de la controversia por ella planteada, concretamente, de la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o. Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, y que no hab\u00eda acreditado que se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual quedaba desvirtuado, adem\u00e1s, porque la actora se hab\u00eda tardado m\u00e1s de un a\u00f1o en interponer la acci\u00f3n desde que cumpli\u00f3 la edad para obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de citar in extenso la sentencia T-235 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), el juez de instancia indic\u00f3 que las razones expuestas por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n para negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o, eran contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, declar\u00f3 \u201csuperada la causal invocada por la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, para la negativa de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora AMPARO D\u00cdAZ LONDO\u00d1O [\u2026]\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>IIi. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de dos personas (el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes y la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o), argumentando que estas no tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclaman, porque no efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el r\u00e9gimen de seguridad social es de orden p\u00fablico y que al momento de su entrada en vigencia los actores no ten\u00edan una situaci\u00f3n pensional consolidada? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cada uno de los casos objeto de estudio, y de superar ese examen, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de personas que s\u00f3lo han cotizado o prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas de cualquier orden antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,11 la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,12 o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta idea est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos similares, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo judicial procedente, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa son ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, juicio que ser\u00e1 menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que se interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corporaci\u00f3n ha considerado como condici\u00f3n necesaria de procedencia, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. La Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el perjuicio alegado debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deber\u00e1 establecer en cada uno de los casos objeto de estudio si los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos de los actores son id\u00f3neos y eficaces, o si se acredit\u00f3 que se hubiera interpuesto la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, pues de ello depende que la tutela sea el mecanismo procedente para resolver las controversias sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes es una persona que actualmente tiene setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,15 y de la cual se deriva que el juicio de procedibildad de la acci\u00f3n de tutela sea menos riguroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor afirma que necesita obtener recursos que alivien su condici\u00f3n de desempleado y que la decisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en casos que comparten notables similitudes con el que actualmente se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-539 de 2009,16 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad en contra de Cajanal, hoy en liquidaci\u00f3n, porque esta entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que su retiro del servicio se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo de defensa judicial procedente para proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, ya que su edad avanzada hac\u00eda que el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia sobre la prestaci\u00f3n reclamada no fuera id\u00f3neo, porque su agotamiento pod\u00eda tomar \u201cun t\u00e9rmino superior a la actual expectativa de vida del accionante [\u2026]\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n estima, en concordancia con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, por su avanzada edad, es posible que el tr\u00e1mite de esos mecanismos supere la expectativa de vida del actor. Por lo anterior, debe concluirse que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o es diferente. En este caso, la actora no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque no puede considerarse que sea una persona de la tercera edad o un adulto mayor,18 con base en lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009,19 ya que es una persona menor de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe establecerse si se acredit\u00f3 que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, la accionante manifiesta que es una mujer separada, que no tiene ingresos fijos, que convive con una de sus hijas, quien le brinda toda la ayuda para su sustento, ya que carece de medios econ\u00f3micos propios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>De las afirmaciones de la actora en su escrito de tutela, puede deducirse que la decisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez le causa un perjuicio a su derecho al m\u00ednimo vital, ya que no cuenta con una fuente de ingresos propia, y por su edad, las posibilidades de conseguir un empleo que le permita subsistir en forma independiente son muy reducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe considerarse que el perjuicio es inminente, pues no tiene expectativas reales de suplir sus necesidades b\u00e1sicas en forma independiente. Asimismo, la urgencia e impostergabilidad de las medidas necesarias para superar el perjuicio, se encuentran en la necesidad de contar con una suma, de la cual pueda derivar una m\u00ednima autonom\u00eda para tener una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o es procedente para resolver la controversia sobre su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que s\u00f3lo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se estableci\u00f3 como un derecho irrenunciable de naturaleza fundamental y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. Este derecho irrenunciable ha sido desarrollado, entre otras normas, por la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que all\u00ed se definen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto a su vez por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad,20 a trav\u00e9s de los cuales se protege a los afilados al sistema y a sus beneficiarios contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte,21 mediante el reconocimiento y pago de pensiones, cuando estos cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, o en caso de no cumplirlos, mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva22 o de la devoluci\u00f3n de saldos,23 dependiendo del r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta, por una parte, en que es una prestaci\u00f3n por medio de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por otra, en su caracter\u00edstica de ser una facultad con la que cuenta el afiliado de optar por el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una vez cumpla con la edad m\u00ednima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones, raz\u00f3n por la cual no existe una referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las entidades encargadas del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez deben tener en cuenta las semanas cotizadas o el tiempo de servicio prestado por el peticionario antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue sustentada en la sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9sta, la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda cotizado aproximadamente catorce (14) a\u00f1os antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en 2003, pero Cajanal le neg\u00f3 su petici\u00f3n argumentando que el actor cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al derecho antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el tutelante ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, porque i) el r\u00e9gimen de seguridad social es de orden p\u00fablico y, por lo tanto, es aplicable a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos; ii) las personas que cumplan la edad m\u00ednima para pensionarse y no cuenten con las semanas cotizadas o el tiempo de servicio requerido para pensionarse, no est\u00e1n obligadas a solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque pueden continuar aportando hasta alcanzar el tiempo requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez; iii) en el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993,25 se establece que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en dicha Ley se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas o el tiempo de servicio prestado como servidores p\u00fablicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y iv) los derechos pensionales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Con fundamento en las razones expuestas, concluy\u00f3 que \u201cen materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte resolvi\u00f3 un caso con antecedentes similares a los estudiados en la sentencia antes citada. En esa oportunidad, adem\u00e1s de los argumentos ya expuestos, la Corte present\u00f3 una raz\u00f3n adicional para justificar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan la cual, si no se reconociera el derecho, se estar\u00eda propiciando un enriquecimiento sin justa causa de la administradora del r\u00e9gimen pensional, pues \u201ca pesar de que el afiliado hubiere realizado cotizaciones durante cierto tiempo, no tendr\u00eda derecho a recibir la devoluci\u00f3n de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el sustento econ\u00f3mico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de la vejez\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3361907 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes antes citados, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada porque no cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones luego de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez porque cumpli\u00f3 con los requisitos legales para obtener ese reconocimiento.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que como el actor acredit\u00f3 un tiempo de servicio a la rama judicial desde el 11 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1977, al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el 13 de agosto de 2010, no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas ni acumul\u00f3 el tiempo de servicio necesario para que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, ya que s\u00f3lo contaba con un poco m\u00e1s de once (11) a\u00f1os de servicio al Estado.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa fecha, (13 de agosto de 2010), el accionante ten\u00eda setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, es decir que ya hab\u00eda cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse. Finalmente, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes manifest\u00f3 mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de abril de 2012, que estaba en imposibilidad de seguir aportando al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por la entidad accionada estar\u00edan justificadas s\u00ed el se\u00f1or Jim\u00e9nez Fuentes tuviera una situaci\u00f3n pensional consolidada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, en ese caso, deber\u00eda protegerse sus derechos adquiridos. Respecto del entendimiento de lo que puede considerarse como una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ha sostenido la Corte que \u201c[s]\u00f3lo una vez han sido satisfechas las condiciones se\u00f1aladas para cada uno de los reg\u00edmenes, es posible hablar de una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de ese concepto a la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, la Sala encuentra que esta no estaba consolidada al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994),33 porque para ese momento no cumpl\u00eda con uno de los requisitos para acceder al pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,34 consagra que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deben cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, es decir, tener 55 a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio.35 Si bien es cierto, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el se\u00f1or Jim\u00e9nez Fuentes cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima para pensionarse ya que ten\u00eda sesenta (60) a\u00f1os de edad, para esa fecha tan solo acredit\u00f3 un tiempo de servicios en la rama judicial de once (11) a\u00f1os aproximadamente.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor pod\u00eda seguir aportando al sistema para acreditar el tiempo de servicio requerido, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es imprescriptible e irrenunciable,37 y que el r\u00e9gimen de seguridad social es una norma laboral de orden p\u00fablico de obligatoria e inmediata aplicaci\u00f3n. Sobre este aspecto, las Salas de Revisi\u00f3n han sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan limite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad. Por el contrario, al tratarse de una norma laboral de orden p\u00fablico y de obligatoria e inmediata aplicaci\u00f3n, permite que tambi\u00e9n tenga cobertura con relaci\u00f3n a aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se establece que \u201c[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, que si el actor hubiera seguido aportando al sistema general de pensiones, dicho tiempo tendr\u00eda que ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero al no haber cumplido con los requisitos para pensionarse, ese tiempo debe ser tenido en cuenta para liquidar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.40 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Jim\u00e9nez Fuentes (i) ten\u00eda la posibilidad de seguir cotizando al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 (pero no pudo hacerlo), (ii) tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas en la Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado como servidor p\u00fablico, (iii) supera la edad m\u00ednima para pensionarse pero, (iv) no alcanz\u00f3 a cotizar las semana requeridas, ya que no prest\u00f3 sus servicios durante el tiempo necesario para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, (v) tiene derecho a que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes se tom\u00f3 sin tener en cuenta las normas legales que desarrollan el derecho fundamental a la seguridad social y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n constituye una barrera que le impide a una persona de setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, quien manifiesta que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida digna. Por ello, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 los derechos del actor, pero orden\u00f3 a Cajanal que estudiara y resolviera el caso, para que en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, y ordenar\u00e1 a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n que en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca y pague al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3362791 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora D\u00edaz Londo\u00f1o cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez,41 porque, (i) desde el 15 de octubre de 200942 tiene la edad m\u00ednima para pensionarse (55 a\u00f1os),43 (ii) no complet\u00f3 el tiempo de servicio requerido para pensionarse, ya que tan s\u00f3lo prest\u00f3 servicios al Estado durante ocho (8) a\u00f1os aproximadamente, tiempo inferior a los veinte (20) a\u00f1os requeridos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,44 y (iii) manifest\u00f3 que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones. En consecuencia, Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que esa prestaci\u00f3n fue creada por la Ley 100 de 1993, y que la accionante no hizo aportes al sistema en vigencia de esta norma. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos expuestos por Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 para negar el reconocimiento del derecho, desconocen la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n beneficia a aquellas personas que solo hicieron aportes o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por medio de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta decisi\u00f3n afecta los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora D\u00edaz Londo\u00f1o, porque es una persona que no cuenta con una fuente de ingresos propia para suplir en forma independiente sus necesidades b\u00e1sicas, constituyendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva su \u00fanica posibilidad de procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de independencia y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 2011, por medio del cual se ampararon los derechos del actor, pero ordenando a Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, que estudiara y resolviera nuevamente la solicitud del actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicio que se encuentren debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1 el 10 de octubre de 2011, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 a la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicio que se encuentren debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE &#8211; en Liquidaci\u00f3n, que dentro de los quince d\u00edas (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos de reconocimiento y pago, env\u00ede a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n plasmada en el hecho 1 del escrito de tutela, es confirmada por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010 \u201cpor medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, pues en ella se afirma \u201c[q]ue naci\u00f3 el 29 de junio de 1933 y actualmente cuenta con 77 a\u00f1os de edad\u201d. (folio 12, expediente No. T-3361907, del cuaderno principal (No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 151. \u201cVigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00b0 de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 283 establece: \u201cExclusividad. EL Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagar\u00e1 exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. \/\/ Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente Ley para el sector p\u00fablico, se constituir\u00e1n como patrimonios aut\u00f3nomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \/\/ Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deber\u00e1n contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. \/\/ Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o p\u00fablico, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP 048760 expedida el 15 de abril de 2011 por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, \u201cPor medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en la cual se hace una relaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado por la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o a distintas entidades p\u00fablicas (folio 8, cuaderno No. 1, expediente No. T-3362761). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 12 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o, documento en el que se registra que la tutelante naci\u00f3 el 15 de octubre de 1954 (Folio 17 del cuaderno principal (No. 1)). En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se indique otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 38. May\u00fascula sostenida en texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ [\u2026] Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026] .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, quien hab\u00eda hecho aportes a pensiones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no hab\u00eda alcanzado a cotizar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez ante Cajanal, pero esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento del derecho porque el actor se hab\u00eda retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que en su concepto, no le permit\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. El actor manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de Cajanal vulneraba sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social porque no contaba con una fuente de ingresos que le permitiera garantizarse una vida digna, y por su avanzada edad, estaba en imposibilidad f\u00edsica de desarrollar alg\u00fan tipo de labor productiva, razones que hac\u00edan de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez su \u00fanica fuente de ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos del actor no era id\u00f3neo, porque \u201cde un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En este caso se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. La Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el asunto en concreto no se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>18 La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 5 de octubre de 2011 en la Oficina de Coordinaci\u00f3n y Apoyo de la Rama Judicial en Florencia \u2013 Caquet\u00e1 \u2013 (folio 1), y en el expediente est\u00e1 acreditado que la tutelante naci\u00f3 el 15 de octubre de 1954 (folios 17). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1276 de 2009, \u201c[a] trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida.\u201d Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cDefiniciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \/\/ [\u2026] b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 12. \u201cReg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: \/\/ a. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \/\/ b. R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 10: \u201cEl Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 45. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a037\u00a0de la presente ley\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 49. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a037 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 66. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 72. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \/\/ No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 78. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 13. \u201cCaracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \/\/ [\u2026] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Otras sentencias en las que se han resuelto problemas jur\u00eddicos similares son: T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37 \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En el escrito de tutela y en la Resoluci\u00f3n N\u00famero PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, se expresa que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes prest\u00f3 sus servicios a la rama judicial desde el 11 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1977 (folios 4 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-375 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal p, del art\u00edculo 2, de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece que \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;\u201d. El demandante consideraba que esa disposici\u00f3n vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, de los afiliados al sistema que cumplieron la edad m\u00ednima para pensionarse sin haber cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas o haber aportado el capital necesario para pensionarse, pues en su concepto, esa norma establec\u00eda que estas personas estaban obligadas a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de aportes. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, aclarando que dicha norma establece una facultad en cabeza del afiliado de optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, pero no establece el deber del afiliado de recibir la indemnizaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 151. \u201cVigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 546 de 1971 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d, art\u00edculo 6\u00b0. \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Resoluci\u00f3n No. PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010 \u201cpor medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Jim\u00e9nez Fuentes, prest\u00f3 los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19660111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19770830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(folio 12, expediente No. T-3361907) \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, una entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a una persona de 75 a\u00f1os, bajo el argumento de que s\u00f3lo ten\u00edan derecho a gozar de \u00e9sta, quienes\u00a0 se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0La Corporaci\u00f3n, luego de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para disfrutar de esa prestaci\u00f3n, consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago beneficio pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 13. \u201cCaracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \/\/ [\u2026] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37, antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Amparo D\u00edaz Londo\u00f1o, documento en el que se registra que la tutelante naci\u00f3 el 15 de octubre de 1954, es decir, que \u00a0(Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 33 de 1985 \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. Articulo 1\u00b0. \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55)\u00a0tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}