{"id":19896,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-476-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-476-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-12\/","title":{"rendered":"T-476-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Es necesario que los usuarios est\u00e9n informados de las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas que se tuvieron en cuenta para negar un servicio de salud autorizado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha manifestado en el sentido de que al tomar una decisi\u00f3n sobre una solicitud elevada al Comit\u00e9, \u00e9ste debe exponer las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas sobre las cuales se basa para autorizar o no un servicio de salud, pues tal decisi\u00f3n no puede atender a razones administrativas, como por ejemplo, la escasez de recursos econ\u00f3micos para sufragar un tratamiento, o la falta de disponibilidad del servicio. Y por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decida si un servicio de salud se requiere o no, fundamentando tal decisi\u00f3n (i) en mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, y (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se niega cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por considerarla riesgosa para la vida, pero la entidad m\u00e9dica omite informar que procedimientos pueden reemplazarla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3356093 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudina Cruz Miranda contra Sanitas EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Mar\u00eda Adriana Guillen Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, el once (11) de octubre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudina Cruz Miranda contra Sanitas EPS.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la integridad personal. Su acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la negativa de la entidad a autorizarle el servicio m\u00e9dico cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, ordenado por su m\u00e9dico tratante el 21 de julio de 2011. A continuaci\u00f3n, los hechos de la acci\u00f3n, la respuesta de la entidad accionada, las decisiones objeto de revisi\u00f3n, y la impugnaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, de 57 a\u00f1os de edad, padece de obesidad m\u00f3rbida grado 1, con grave riesgo metab\u00f3lico importante de dif\u00edcil manejo, diabetes tipo II y artritis reumatoide. El 21 de julio de 2011, el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo L\u00e1zaro Arango Molano, adscrito a Sanitas EPS, le orden\u00f3 el servicio m\u00e9dico cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, con el fin de que la accionante pierda peso, y as\u00ed, mejore sus actuales condiciones de salud.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adujo la peticionaria que se dirigi\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Santas EPS, para tramitar la autorizaci\u00f3n del servicio. El 30 de agosto de 2011 la entidad le entreg\u00f3 el formato de negaci\u00f3n de servicio No.70888073 en el cual se le informaba a la accionante: \u201cel comit\u00e9 considera que no es pertinente la realizaci\u00f3n del procedimiento\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria manifest\u00f3 que no tiene los recursos econ\u00f3micos para costear de forma particular el valor de la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, pues \u00a0su \u00fanico ingreso proviene de su trabajo en un taller de modister\u00eda, con el cual cubre las necesidades de su familia y los dem\u00e1s servicios de salud que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece, adem\u00e1s de la obesidad. Por lo tanto, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada autorizar la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica bypass g\u00e1strico por laparoscopia, y el tratamiento postquir\u00fargico de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Sanitas EPS solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda. Para fundamentar su petici\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3: (i) que la tutelante fue valorada por un grupo multidisciplinario de obesidad, el cual concluy\u00f3 que de acuerdo a su \u00edndice de masa corporal, y por encontrase la obesidad m\u00f3rbida en el grado m\u00e1s bajo, grado 1, ella puede perder peso a trav\u00e9s de otros tratamientos, menos riesgosos para su salud; y (ii) en ese mismo orden de ideas, que la cirug\u00eda bari\u00e1trica es una intervenci\u00f3n que debe ordenarse y autorizarse cuando se han agotado completamente otras opciones, pues se trata de una intervenci\u00f3n de alto riesgo, que se realiza en casos excepcionales, cuando no existen otras alternativas. Por lo tanto, concluy\u00f3 la entidad, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede autorizar un procedimiento que pone en riesgo la vida e integridad de la se\u00f1ora Claudina, y que a diferencia de lo que se espera, puede agudizar sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0e impugnaci\u00f3n de Sanitas EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, en fallo del 11 de octubre de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, y orden\u00f3 a Sanitas EPS disponer lo necesario para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia, as\u00ed como autorizar todos los servicios operatorios y postoperatorios. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juzgado considero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien por regla general en estos procedimiento se debe acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la aprobaci\u00f3n del procedimiento bari\u00e1trico, lo cierto es que prevalece el criterio del m\u00e9dico tratante sobre el concepto del mencionado grupo, en virtud a que es \u00a0este profesional el que mejor conoce la evoluci\u00f3n de la paciente y el tratamiento adecuado para su recuperaci\u00f3n, correspondiendo a dicho Comit\u00e9 desvirtuar su concepto con una opini\u00f3n de un experto en la especialidad a tratar, o por medio de la comprobaci\u00f3n de un riesgo o consecuencia grave al momento de practicar la cirug\u00eda con base en la historia cl\u00ednica de la paciente, situaci\u00f3n que no se demuestra dentro el expediente, toda vez que la EPS, a pesar de que manifest\u00f3 que el caso de la accionante fue estudiado por un grupo multidisciplinario que concept\u00fao que no era candidata a la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en virtud a que su \u00edndice de masa caporal permit\u00eda que fuera tratada con otros procedimientos ,as convencionales, nunca aport\u00f3 el mencionado concepto, ni de una especialista en la materia, debiendo en este caso prevalecer lo dicho por el m\u00e9dico tratante, Dr. L\u00e1zaro Arango Molano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas consideraciones, el juzgado concluy\u00f3 que la negativa de la entidad a autorizar el procedimiento requerido, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sanitas EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia; manifest\u00f3 que revisados los soportes de la junta de cirug\u00eda bari\u00e1trica que analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, se hizo preciso informar al juzgado lo siguiente: que los profesionales m\u00e9dicos que intervinieron en la valoraci\u00f3n de caso de la accionante fueron los cirujanos especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica Andr\u00e9s Ospina, \u00c1lvaro Valencia, Humberto Jim\u00e9nez; los m\u00e9dicos internistas William Ardila y Guillermo Lievano; la psiquiatra Roc\u00edo Barrios; y los nutricionistas Antonieta Espinosa y Claudia Figueroa, y que todos ellos, en concepto global, determinaron que la obesidad m\u00f3rbida grado 1 no tiene indicaci\u00f3n quir\u00fargica en el protocolo m\u00e9dico de la entidad.4 Es decir, no se trata a trav\u00e9s de cirug\u00eda. Adem\u00e1s, que ese mismo grupo de profesionales estim\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada por la peticionaria, puede ser reemplazada por otros procedimientos menos riesgosos, tambi\u00e9n adecuados para el manejo de la enfermad se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, se revoc\u00f3 el fallo de de primera instancia. Consider\u00f3 el juzgado que en la sentencia impugnada no se valoro debidamente la historia cl\u00ednica de la peticionaria. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien se observa a folios 10 y 11 del expediente la existencia de la orden impartida por el galeno en cuento a la cirug\u00eda, no se puede desconocer la historia cl\u00ednica consecutiva en la cual el mismo m\u00e9dico tratante se\u00f1ala el grado de obesidad que presente la accionante, el cual claramente se delimita en el GRADO DE OBESIDAD CLASE I (IMB ENTRE 30 Y 35), l\u00edmite de masa caporal que no implica obesidad m\u00f3rbida, sino un sobrepeso que ya empieza a alterar la salud de manera considerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en raz\u00f3n a esas consideraciones, concluy\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se desvirtu\u00f3 el concepto emitido por la junta multidisciplinaria, seg\u00fan el cual no es pertinente realiz\u00e1rsele a la accionante la intervenci\u00f3n solicitada, pues con ella se pone en riesgo su vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, y se ordene a Sanitas EPS la autorizaci\u00f3n del serivicio cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, ordenado por el gastroenter\u00f3logo L\u00e1zaro Arango Molano, para tratar la enfermedad obesidad m\u00f3rbida grado 1. La EPS accionada manifest\u00f3 que el servicio fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues tras una reuni\u00f3n del grupo interdisciplinario para conocer del caso, compuesto por m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica, m\u00e9dicos internistas, una psic\u00f3loga y dos nutricionistas, se determin\u00f3 que la enfermedad de la peticionaria puede ser tratada mediante procedimientos alternativos, menos riesgosos para la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta estos hechos, la Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver en esta oportunidad es el siguiente: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle un servicio ordenado por el m\u00e9dico tratante, porque el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que dicho servicio puede ser sustituido por otros procedimientos m\u00e9dicos alternativos, menos invasivos y riesgosos para su salud e integridad, no le inform\u00f3 al usuario cu\u00e1les eran tales procedimientos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala reiterar\u00e1 el deber que tiene el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de explicar a los usuarios las razones por las cuales se les niega un servicio de salud. Razones que deben ser m\u00e9dicas o cient\u00edficas. Adem\u00e1s, que si se niega el acceso a un servicio, porque, como sucede en el caso concreto, la entidad aduce que existen procedimientos m\u00e9dicos menos riesgosos, deber\u00e1 poner en conocimiento del usuario cu\u00e1les son esas alternativas a las que tiene derecho la persona, para recuperar su salud, y garantizarle que podr\u00e1 acceder a ellas. Luego, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico debe manifestar a los usuarios las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas en las cuales se fundamenta la negativa de autorizar un servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples ocasiones diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar sus enfermedades y recuperar su salud. Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 20085 en la regla: toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Estos servicios, en principio, deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante, con base en la historia cl\u00ednica del usuario; pero sucede que algunos servicios, como los no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o servicios que son considerados de alto costo, tambi\u00e9n deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad prestadora de salud, a la cual se encuentre afiliado el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha manifestado en el sentido de que al tomar una decisi\u00f3n sobre una solicitud elevada al Comit\u00e9, \u00e9ste debe exponer las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas sobre las cuales se basa para autorizar o no un servicio de salud, pues tal decisi\u00f3n no puede atender a razones administrativas, como por ejemplo, la escases de recursos econ\u00f3micos para sufragar un tratamiento, o la falta de disponibilidad del servicio. Y por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decida si un servicio de salud se requiere o no, fundamentando tal decisi\u00f3n (i) en mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, y (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, por no informarle cu\u00e1les son los procedimientos m\u00e9dicos alternativos que sustituyen el servicio cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda solicita que se ordene a la Sanitas EPS autorizar el servicio cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, ordenado por su m\u00e9dico tratante el 11 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, tanto en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, como en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, Sanitas EPS manifest\u00f3 que el grupo interdisciplinario que estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, compuesto por los cirujanos especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica Andr\u00e9s Ospina y \u00c1lvaro Valencia, Humberto Jim\u00e9nez; los m\u00e9dicos internistas William Ardila y Guillermo Lievano; la psiquiatra Roc\u00edo Barrios; y los nutricionistas Antonieta Espinosa y Claudia Figueroa, consider\u00f3 que debido al \u00edndice de masa caporal de la tutelante, no era pertinente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, porque en el protocolo m\u00e9dico de la entidad, la obesidad grado 1 que sufre la accionante, no se trata a trav\u00e9s de cirug\u00eda, y de la misma forma, esta intervenci\u00f3n s\u00f3lo se realiza en casos en los cuales el paciente que la solicita no tiene otra opci\u00f3n para perder peso. Situaci\u00f3n que no se cumple en el caso concreto, pues como manifest\u00f3 el mismo grupo de profesionales: \u201cel servicio puede reemplazarse por otros procedimiento adecuado para la patolog\u00eda Obesidad Grado I, para lo cual no es medicamente recomendable la cirug\u00eda ordenada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, la Sala considera que si bien el m\u00e9dico tratante de la paciente, el gastroenter\u00f3logo L\u00e1zaro Arango Molano, consider\u00f3 que se le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, es tambi\u00e9n cierto que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, que como qued\u00f3 certificado por la EPS,8 estuvo integrado por un grupo interdisciplinario de 7 profesionales, entre los cuales se encontraban dos especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica, estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n referida, por ser un procedimiento de alto riesgo, debe ser autorizada s\u00f3lo en aquellos casos en que no haya otros procedimientos, que sin poner en riesgo la vida o la integridad del paciente, tambi\u00e9n le permitan perder peso, y mejorar sus condiciones de salud. Y sobre este punto, la Sala estima que le asiste la raz\u00f3n a Sanitas EPS al haber negado el servicio solicitado por la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, pues en vez de tratarse de un servicio apto para recuperar su salud, es por el contrario, seg\u00fan lo manifestaron los especialistas consultados, riesgosos para su vida y su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, como Sanitas EPS neg\u00f3 el servicio aduciendo que existen procedimientos m\u00e9dicos alternativos para que la accionante pierda peso, era necesario que se le informara cu\u00e1les son esos procedimientos; la entidad protegi\u00f3 la salud de la peticionaria, pero desconoci\u00f3 el derecho, en la faceta de informaci\u00f3n, al no garantizar que la obesidad grado1 que padece la se\u00f1ora Claudina \u2013y por la cual se encuentra en grave riesgo metab\u00f3lico, sufre de artritis reumatoide, y tiene, adem\u00e1s, implicaciones en la diabetes tipo II que padece-, fuera tratada inmediatamente como lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, mediante los servicios alternativos pertinentes. En consecuencia, en respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reitera que una entidad de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando no le informa cu\u00e1les son los procedimientos alternativos para sustituir un servicio ordenado por su m\u00e9dico tratante, que fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al considerar que tal servicio puede poner en riesgo su salud e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por las razones expuesta, es decir, por falta de informaci\u00f3n sobre los servicios alternativos de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, la Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud en la faceta de informaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, y por lo tanto, ordenar\u00e1 a Sanitas EPS (i) que inform\u00e9 a la peticionaria cu\u00e1les son los procedimientos m\u00e9dicos que en su caso, pueden reemplazar la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que padece la accionante es obesidad m\u00f3rbida grado I y (ii) se garantice el acceso a tales servicios, despu\u00e9s de contar con el consentimiento informado de la paciente; para tales efectos, la entidad deber\u00e1 contar con el concepto del grupo interdisciplinario que valor\u00f3 a la peticionaria, y \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre el tipo de servicios a autorizar, su cantidad y periodicidad. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que a su vez revoc\u00f3 fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, en el cual se protegi\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, del once (11) de octubre de dos mil once (2011), que protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud en su faceta de informaci\u00f3n, de la \u00a0se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda, y CONFIRMAR la protecci\u00f3n otorgada por el juzgado de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Sanitas EPS que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la se\u00f1ora Claudina Cruz Miranda cu\u00e1les son los procedimientos m\u00e9dicos que en su caso, puedan remplazar la cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, que le fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfica de la entidad accionada por tratarse de obesidad m\u00f3rbida grado I, y despu\u00e9s de contar con su consentimiento informado, le garantice la pr\u00e1ctica de los mismos, sin que la peticionaria deba acudir nuevamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para autorizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En su historia cl\u00ednica se lee que la accionante mide 1.59 cent\u00edmetros, y pesa 80 kilos (folios 12 a 14 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en:\u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad,\u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 34 a 35, impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/12 \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Es necesario que los usuarios est\u00e9n informados de las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas que se tuvieron en cuenta para negar un servicio de salud autorizado por m\u00e9dico tratante \u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha manifestado en el sentido de que al tomar una decisi\u00f3n sobre una solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}