{"id":19899,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-479-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-479-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-12\/","title":{"rendered":"T-479-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa o que se infiera claramente que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se encuentren en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manera que conforme al modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la atenci\u00f3n especializada e integral por sus condiciones de fragilidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica sino la seguridad social para el soporte vital digno. De igual manera se ha pronunciado acerca de la importancia de brindar efectiva protecci\u00f3n a quienes, por circunstancias de incapacidad se encuentran \u00a0limitados o imposibilitados para desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo familiar; de otra parte, pero \u00edntimamente ligado, \u201cla omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibici\u00f3n a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la salud en su doble significaci\u00f3n de derecho fundamental y de servicio p\u00fablico, cuando a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora, en especial cuando requiere servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos y permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal. Cuando una persona pierde su calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando, hasta tanto otro operador del sistema asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que reanude la prestaci\u00f3n asistencial de hija, mayor de edad, que padece enfermedad mental, de agente retirado de la instituci\u00f3n, al establecerse que hab\u00eda iniciado tratamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3353576 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa en representaci\u00f3n de su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2, en febrero 17 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, actuando en representaci\u00f3n de su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, promovi\u00f3 en octubre 20 de 2011 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad seccional Norte de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de ella a la vida digna, salud, igualdad, debido proceso, de petici\u00f3n y \u201clos derechos adquiridos\u201d, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa manifest\u00f3 obrar como agente oficioso de su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, nacida en 1986, cuando \u00e9l se desempe\u00f1aba como agente activo de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, de la cual se encuentra ahora \u201cen uso del buen retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su hija, desde los tres a\u00f1os de edad, ha presentado \u201ctrastorno mental materializado en convulsiones epil\u00e9pticas (porencefalia, atrofia cerebral focal, epilepsia focal sintom\u00e1tica, secundaria A lesi\u00f3n atr\u00f3fica cerebral)\u201d (f. 2 cd. inicial), caus\u00e1ndole da\u00f1os permanentes en el cerebro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que mediante \u201cvaloraci\u00f3n psicof\u00edsica\u201d, el comit\u00e9 de invalidez de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seccional Norte de Santander, a trav\u00e9s de la constancia JML C-18\/11\/12, de noviembre 18 de 2002, conceptu\u00f3 que su hija por ser menor de edad y depender de los padres ten\u00eda derecho a la asistencia en salud hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en febrero 28 de 2007, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fue notificado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDiscapacidad: 3.80% Minusval\u00eda: 16.75 Deficiencias: 32.00% \u00a0\/\/ 52.55%\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en marzo 25 de 2011, el \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seccional Norte de Santander, le notific\u00f3 el contenido del acta \u00a0N\u00b0 005 de la Junta M\u00e9dico Laboral, as\u00ed: \u201cDeficiencias: 15.00% Discapacidad: 0.80% Minusval\u00eda: 7.75% \/\/ total 23.55%\u201d (f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en septiembre 12 de 2011 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, con el fin de que se ordenara \u201cla vinculaci\u00f3n y disfrute de los servicios permanentes de salud\u201d (f. 4 ib.) para su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, por causa del trastorno mental que padece, el cual fue resuelto en forma negativa mediante oficio N\u00b0 0966\/ARSAN JEFAT DENOR \u2013 1.5, de septiembre 19 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seccional Norte de Santander, manifest\u00f3 al se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa la imposibilidad de acceder a la petici\u00f3n formulada con base en lo dispuesto en los Decretos 917 de 1999 y 1795 de 2000, en el Acuerdo 048 de 2007 y en el dictamen de la Oficina de Medicina Laboral de Sanidad de marzo 12 de 2011, al obtener su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera un puntaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 23.55% y calificaci\u00f3n de no inv\u00e1lida (f. 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el actor que la accionada respondi\u00f3 mediante \u201cargumentos o normas de ley, con naturaleza posteriores a la creaci\u00f3n de la necesidad y el derecho adquirido\u201d, siendo entonces inciertos e imprevistos los eventos que puedan ocurrirle a su hija ante la carencia de recursos para afiliarla a una EPS, por lo que se est\u00e1n \u201crechazando obligaciones y derechos adquiridos\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso finaliz\u00f3 con una extensa exposici\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en fallos de esta Corte y en doctrina, acerca de los derechos de petici\u00f3n, salud y los adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos referidos, el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, en representaci\u00f3n de su hija, busca la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud, la igualdad, el debido proceso, los derechos adquiridos y el derecho de petici\u00f3n, de manera que la respectiva dependencia de la Polic\u00eda Nacional, seccional Norte de Santander, reanude la prestaci\u00f3n asistencial de que gozaba como beneficiaria, dadas las afecciones mentales que padece y la condici\u00f3n de hija de un agente retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 21 de 2011, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 integrar el contradictorio con la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 01082 \/ ARSAN JEFAT DENOR \u2013 1.5, de octubre 25 de 2011, el Jefe del \u00c1rea de Sanidad DENOR, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa explicaci\u00f3n de las disposiciones referentes a la invalidez y a las condiciones exigidas para ser beneficiario (Decretos 917 de 1999, 1795 de 2000 y Acuerdo N\u00b0 048 de 2007), consider\u00f3 que la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, fue calificada \u201cno inv\u00e1lida\u201d al obtener \u201cun puntaje total de 23.55\u201d (f. 74 ib.), seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 005 de marzo 12 de 2011, suscrita por el Secretario de Medicina Laboral seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa preceptiva, estim\u00f3 que no encuadraba entonces como beneficiaria del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, al obtener calificaci\u00f3n que no supera el 50% de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observ\u00f3 que a pesar de la notificaci\u00f3n del acta mencionada, no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio S-2011-030413\/DISAN ARMEL, el Jefe del \u00c1rea de Medicina Laboral y el Profesional de Defensa GRUME SEBOG solicitaron negar la petici\u00f3n del accionante, al estimar improcedente la tutela interpuesta, observando que en el Archivo de Medicina Laboral Bogot\u00e1 no se encontr\u00f3 antecedente m\u00e9dico laboral del peticionario ni de su hija, como tampoco el derecho de petici\u00f3n que, seg\u00fan la demanda, fue radicado en el \u00c1rea de Sanidad seccional Norte de Santander, siendo respondido por esa oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cmientras dura el proceso m\u00e9dico de valoraci\u00f3n a beneficiarios el paciente recibe los beneficios que en salud ofrece el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional hasta que le sea definida la situaci\u00f3n de invalidez, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso\u201d, de manera que el \u00c1rea de Sanidad DENOR \u201crespet\u00f3 y garantiz\u00f3 todos los derechos inherentes al proceso m\u00e9dico de valoraci\u00f3n a beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al no tener Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 50%, resultaba inviable acceder a los servicios de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asever\u00f3 que con fundamento en los Decretos 917 de 1999 y 1795 de 2000 y el Acuerdo 048 de 2007, Medicina Laboral seccional Norte de Santander \u201cbajo ninguna circunstancia ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante o a su hija se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno tiene por objeto la sustituci\u00f3n ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, en peligro de violaci\u00f3n o amenaza, siempre que no exista otro medio apto para el mismo fin\u201d (f. 109 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 31 de 2011, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, interpuesta contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seccional Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas manifestaciones acerca de la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas (art. 29 Const.), estim\u00f3 que el agente oficioso no acudi\u00f3 a controvertir el acto que acarre\u00f3 la supresi\u00f3n de los servicios de salud (Acta N\u00b0 005 de marzo 12 de 2011), incumpliendo as\u00ed el deber de utilizar los medios legales disponibles y la tutela no puede convertirse en un recurso ordinario, \u201cque habilite la interferencia del juez constitucional en \u00e1mbitos exclusivos de quien es competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aludi\u00f3 a falta de legitimidad por activa, al no probar el actor \u201cla real incapacidad f\u00edsica o mental\u201d de su hija para acudir en defensa de sus derechos, en tanto ella misma se notific\u00f3 del dictamen N\u00b0 050 de febrero 16 de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, adem\u00e1s, \u201ccuando fue valorada por la Junta M\u00e9dico Laboral, ya ten\u00eda conocimiento que se proferir\u00eda una decisi\u00f3n a la valoraci\u00f3n por ellos hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue resuelto oportunamente, en actuaci\u00f3n administrativa, no siendo leg\u00edtimo reclamar lo que ahora se formula en acci\u00f3n de amparo, por faltar un \u201cpresupuesto necesario para que el juez de tutela pueda realizar un pronunciamiento de fondo\u201d (f. 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 8 de 2011, el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de su hija y en el establecimiento de la acci\u00f3n de tutela para asegurar su protecci\u00f3n, reiterando al efecto las consideraciones expuestas en la demanda (fs. 110 y 111 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de diciembre 19 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia de octubre 31 de 2011, destacando la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente, breve y sumario, dirigido a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, pero sin que constituya otra instancia o v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observ\u00f3 que no es conducente, en principio, acudir a la v\u00eda constitucional para enervar los efectos de un acto administrativo, puesto que \u201cmientras no sea suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicci\u00f3n competente estar\u00e1 amparado por las presunciones de legalidad y certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n predic\u00f3 la inviabilidad del amparo por cuanto el agente oficioso, pese a haber sido notificado del acto administrativo que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 23.55%, \u201cno formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda en v\u00eda gubernativa ni la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa\u2026, de manera que no le era dable acudir a este tr\u00e1mite residual para suplir su inactividad y remplazar los procedimientos legalmente establecidos\u201d (f. 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>F. Informaci\u00f3n allegada en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose el asunto en revisi\u00f3n, el despacho del Magistrado sustanciador accedi\u00f3, en junio 5 de 2012, a la p\u00e1gina electr\u00f3nica www.sisben.gov.co, donde se registra \u201cconsulta de puntaje\u201d sobre la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1092335071, correspondiente a Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, apreci\u00e1ndose en \u201cmetodolog\u00eda Sisben \u00a0III\u201d, la casilla \u201cestado\u201d, con la anotaci\u00f3n \u201cvalidado\u201d, fecha de actualizaci\u00f3n mayo 15 de 2012 (f. 12 cd. Corte).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en junio 6 de 2012 fueron recibidos en esta Corte un fax y un correo electr\u00f3nico, procedentes de la oficina de Sisben en C\u00facuta, donde aparece la ficha de encuesta N\u00b0 00157130, sobre el hogar del se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, con fecha de actualizaci\u00f3n diciembre 9 de 2009, que adem\u00e1s incluye a la se\u00f1ora Carmen Zoraida Vega Molina y a la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta providencia determinar si a la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, hija del se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, en situaci\u00f3n de discapacidad por padecer epilepsia focal sintom\u00e1tica y otras afecciones, le han sido vulnerados los derechos a la vida digna, la salud, la igualdad, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n u otro. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante planteado surge a ra\u00edz de la supresi\u00f3n de los servicios asistenciales propios del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n del dictamen de invalidez a beneficiario que le fue realizado, contenido en el acta N\u00b0 005 de marzo 12 de 2011 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seccional Norte de Santander, la cual estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23.55% e \u201cincapacidad permanente parcial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de asumir la soluci\u00f3n de este caso concreto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la agencia oficiosa como forma de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la procedencia excepcional de la tutela para personas de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la salud y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional1\u00a0ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa o que se infiera claramente que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional2. Sobre el particular ha expresado esta corporaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen\u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha se\u00f1alado4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que est\u00e1 ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir alg\u00fan perjuicio.5 En materia constitucional, se ha entendido leg\u00edtimamente que esta instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, al disponer qui\u00e9n podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad7 y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u2018\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2026.\u2019; generando de esta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se adec\u00faan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirt\u00faan la primac\u00eda del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, estos requerimientos m\u00ednimos formales que debe observar quien incoa la acci\u00f3n de tutela, son garant\u00edas consustanciales a la definici\u00f3n misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero \u00e9sta no cumple con los requerimientos m\u00ednimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes \u00a0y que es la parte que actuaba careciendo de legitimaci\u00f3n por activa la que se encontrar\u00e1 afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicitaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los requisitos se\u00f1alados, se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y al juez de tutela le corresponder\u00e1 pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podr\u00e1 efectuar si, por el contrario, no est\u00e1 legitimada la parte actora9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela para personas de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional10, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se encuentren en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manera que conforme al modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la atenci\u00f3n especializada e integral por sus condiciones de fragilidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica sino la seguridad social para el soporte vital digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-884 de 2006, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u2018la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u2019, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha pronunciado12 acerca de la importancia de brindar efectiva protecci\u00f3n a quienes, por circunstancias de incapacidad se encuentran \u00a0limitados o imposibilitados para desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo familiar; de otra parte, pero \u00edntimamente ligado, \u201cla omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto tales condiciones les impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y obligaciones, raz\u00f3n por la que el Estado debe disponer \u00a0medidas orientadas a superar la desigualdad y la desprotecci\u00f3n a que se ven abocados, en deber dispuesto por el legislador, por las autoridades administrativas y\/o por los jueces de tutela, encargados de adoptar en cada caso la protecci\u00f3n debida14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto guarda conexidad con la normativa del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en materia de discapacidad15, denotando la importancia de la protecci\u00f3n especial que merecen las personas en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela es procedente de manera incontrastable, cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tipo de casos, los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o id\u00f3neos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, \u00a0por lo que, entonces, para evitar la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n constitucional dispuesta en el art\u00edculo 86 superior encuentra aqu\u00ed adicional justificaci\u00f3n, como cuando uno de los beneficiarios es una persona en estado de discapacidad16. \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en su prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotaci\u00f3n, como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico, realz\u00e1ndose la procedencia de la tutela cuando resulte imperioso velar por los intereses de una persona que merece especial protecci\u00f3n constitucional, por su estado de debilidad manifiesta (art. 13 Const.)17. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta oportuno recordar lo expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente; y necesidad, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes planteamientos son tomados de la sentencia T-126 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, de manera reiterada18, que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201919. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado tambi\u00e9n el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud20. En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 si una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo\u2026 En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto Sierra Porto)21, se reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u2019 Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se vulnera el derecho a la salud en su doble significaci\u00f3n de derecho fundamental y de servicio p\u00fablico, cuando a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora, en especial cuando requiere servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos y permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal22. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se presenta uno de los eventos en los cuales, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de que la persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del principio de eficiencia, representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de salud, tomando en cuenta su naturaleza de p\u00fablico, la Corporaci\u00f3n ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado23. En esa oportunidad, fij\u00f3 sus fronteras, b\u00e1sicamente en la necesidad de la prestaci\u00f3n, entendiendo como necesarios \u2018aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica.\u201924 En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las excepciones a la regla general de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud entendiendo que no puede suspenderse \u2018un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones\u2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i)porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;25 (ii)porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;26 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario27; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;28 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;29 o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando30\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando una persona pierde su calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando, hasta tanto otro operador del sistema asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud del paciente31. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A partir de los requisitos indicados y del material probatorio incorporado al \u00a0expediente, la Corte establecer\u00e1 si ha de otorgarse la tutela pedida por el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, quien afirm\u00f3 obrar \u201coficiosa y voluntariamente en representaci\u00f3n de mi especial hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera\u201d, mayor de edad, que presenta \u201cporencefalia, atrofia cerebral focal epilepsia focal sintom\u00e1tica secundaria a lesi\u00f3n atr\u00f3fica cerebral\u201d (f. 1, cd. inicial), agregando que desde la edad de tres a\u00f1os (1989) \u201cha presentado trastorno mental, materializado en convulsiones epil\u00e9pticas\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n filial y las circunstancias de salud aparecen acreditadas mediante las copias del registro civil de nacimiento de ella y las valoraciones m\u00e9dicas realizadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional (fs. 40 a 44, 46 a 51, 77 y 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa, por observarse en el escrito (i) la menci\u00f3n expresa del se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa de actuar de manera \u201coficiosa\u2026 en representaci\u00f3n de mi especial hija\u201d, con (ii) prueba suficiente de las afecciones que padece, acreditadas m\u00e9dicamente y no contradichas, resultando veros\u00edmil que no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no se desvanece porque se haya o no notificado personalmente, delineando su nombre en febrero 28 de 2007 (f. 52 cd. inicial), circunstancia que no desvirt\u00faa que dependa de su padre, como \u00e9l manifiesta (f. 45 ib.) y ha de cre\u00e9rsele (art. 83 Const.), resultando plausible que act\u00fae oficiosamente para protegerla, acorde adem\u00e1s con el principio de solidaridad (arts. 1\u00b0 y 95-2 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Reprocha el agente oficioso la probable vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la respuesta dada en oficio N\u00b0 0966\/ARSAN JEFAT DENOR \u00a0-1.5, de septiembre 19 de 2011, al no acceder a la solicitud de servicios m\u00e9dicos permanentes para su hija en estado de discapacidad, que present\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Sanidad el d\u00eda 12 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se advierte el cumplimiento del plazo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art.6\u00b0), de manera que hubo una \u00a0respuesta oportuna por parte de la entidad; en segundo t\u00e9rmino, su contenido se apoy\u00f3 en normas y procedimientos m\u00e9dico &#8211; administrativos, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, a pesar de no ser compartidas por el agente oficioso (f. 5 cd. inicial), s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n aludida, que por el hecho de ser negativa a lo pretendido no necesariamente conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho alegado (fs. 56 a 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el derecho de petici\u00f3n entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de emitir respuesta, que debe ser oportuna, ponerse en conocimiento del peticionario y resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente, lo cual no acarrea \u201cque las entidades p\u00fablicas o privadas tengan que resolver favorablemente las peticiones por cuanto, la norma, simplemente, se limita a se\u00f1alar, como consecuencia de la petici\u00f3n, el derecho a que la misma sea resuelta, lo cual no implica que \u00e9sta tenga que ser favorable a los intereses del peticionario32\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la confrontaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre este tema con la contestaci\u00f3n dada, se concluye que en el presente caso se satisfizo realmente el derecho fundamental que se invoca como vulnerado, no obstante que la decisi\u00f3n de la dependencia de salud de la Polic\u00eda Nacional, seccional Norte de Santander, haya sido desfavorable al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, por los efectos que precisamente arroj\u00f3 la respuesta en desmedro de los derechos de la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, resulta imperativo analizar y decidir a continuaci\u00f3n lo referente a los derechos asistenciales de la agenciada, dado el estado de salud que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El caso objeto de estudio, seg\u00fan las probanzas allegadas, evidencia (i) la realidad y continuidad de la enfermedad de la agenciada Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera (epilepsia focal sintom\u00e1tica) desde los tres a\u00f1os de edad, entre otras; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 23.55 %, con declaratoria de \u201cincapacidad permanente parcial\u201d; (iii) la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos permanentes, al ser calificada \u201cno inv\u00e1lida\u201d; y (iv) no proseguir como beneficiaria del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, por no satisfacer \u00a0las especiales condiciones previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en el Acuerdo 048 de 2007, que disponen los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n para determinar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que, una vez en firme lo expuesto en el acta N\u00b0 005 de marzo 12 de 2011, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seccional Norte de Santander suspendi\u00f3 los servicios de salud a la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, beneficiaria del sistema en su condici\u00f3n de hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente retirado y pensionado de la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales, al punto de potencializar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable dada su enfermedad, tratada por la instituci\u00f3n desde 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que por las afecciones diagnosticadas y las consecuencias de suspender el tratamiento a una persona enferma de epilepsia34, la dependencia de la entidad p\u00fablica mencionada coloc\u00f3 en grave riesgo a la agenciada, pues sin la medicaci\u00f3n y los controles que dicha enfermedad requiere, se encuentra en gran peligro de padecer crisis convulsivas que pueden agravar su estado de salud y comprometer seriamente la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, ocurri\u00f3 sin mediar la atenci\u00f3n debida a ese principio de continuidad, ni consideraci\u00f3n por el riesgo adicional que enfrenta por serle suspendidos los tratamientos requeridos, especialmente frente a la epilepsia focal sintom\u00e1tica y la atrofia cerebral, siendo que puede llegar a sufrir en cualquier momento crisis convulsivas, lo cual hace indispensable volver a afiliarla cuanto antes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00faltimo, no obstante que el padre de la agenciada se abstuvo de ejercer los medios ordinarios administrativos y judiciales dirigidos a enervar el acto que produjo su retiro de los servicios de salud, para la Corte es claro que al resultar tal retiro constitucionalmente inaceptable, por lo que significa la suspensi\u00f3n de un tratamiento que es urgente e indispensable para preservar la salud y la vida, la acci\u00f3n de tutela interpuesta se torna procedente e id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, ser\u00e1 revocada \u00a0la sentencia dictada en diciembre 19 de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la proferida en octubre 31 de dicho a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, que resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, instaurada por el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, en calidad de agente oficioso de su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad seccional Norte de Santander, la cual, por el contrario, debe ser concedida, en defensa de los derechos a la vida digna, la seguridad social y la salud de la dama agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seccional Norte de Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude de manera integral los servicios m\u00e9dicos asistenciales que ven\u00eda prestando a la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente retirado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se efectuar\u00e1 sin perjuicio de que la mencionada Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional compruebe, ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, que otro operador del sistema general de seguridad social en salud ha asumido a cabalidad la prestaci\u00f3n del servicio a Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, como podr\u00eda estar ocurriendo ante el Sisben (fs. 12 a 14 cd. Corte), seg\u00fan lo anotado en el literal F (\u201cInformaci\u00f3n allegada en la Corte Constitucional\u201d) del ac\u00e1pite II (\u201cACTUACI\u00d3N PROCESAL\u201d) de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 19 de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la proferida en octubre 31 de dicho a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, que resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la tutela instaurada por el se\u00f1or Anacleto Herrera Ochoa, en calidad de agente oficioso de su hija Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad seccional Norte de Santander, que, en su lugar, se dispone CONCEDER, en defensa de los derechos fundamentales de ella a la vida digna, la seguridad social y la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seccional Norte de Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude de manera integral los servicios m\u00e9dicos asistenciales que ven\u00eda prestando a la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, hija de Anacleto Herrera Ochoa, agente retirado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lo anterior se efectuar\u00e1 sin perjuicio de que la mencionada Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional compruebe, ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, que otro operador del sistema general de seguridad social en salud ha asumido a cabalidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1orita Roc\u00edo del Pilar Herrera Vera, que se le ha venido prestando por la epilepsia focal sintom\u00e1tica y otras afecciones que padece, seg\u00fan consta en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-531\/02 \u00a0(julio 4), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1012\/99 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-503\/98 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-681-04 (julio 16), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n, entre otras, T-1014\/07 (noviembre 22), M. P. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra; T-312\/09 (abril 30), M. P. Ernesto Vargas Silva; y T-694\/09 (octubre 2), \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cAs\u00ed en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que trata de la agencia oficiosa procesal. Seg\u00fan lo ha expuesto la doctrina nacional, esta instituci\u00f3n es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. No as\u00ed en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso; Editorial ABC; Bogot\u00e1: 1978. P\u00e1g.: 350-351.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer arts. 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, T- 362\/05 (abril 8), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-252\/09 (abril 2) y T-031A\/11 (febrero 2), en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver adem\u00e1s T-907\/09, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-594\/11, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-826\/10, T-974\/10 y T-032\/12, \u00a0M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-093\/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Adem\u00e1s: T-378\/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-841\/06, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), en la Observaci\u00f3n N\u00b0 5, estableci\u00f3: \u201c\u2026Con la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \/\/ De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u2018persona con discapacidad\u2019 en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era \u2018persona discapacitada\u2019. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona (Subraya fuera de texto).\u201d Ver adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convenci\u00f3n de la OEA adoptada \u00a0en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convenci\u00f3n adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 \u00a0y las sentencias C-293\/10, T-190\/11 y T-719\/11, \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-836\/06, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1291\/05 y T-668\/07, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-479\/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-299\/10, \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-363\/08 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-053\/09 (enero 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-035\/10 (febrero 1\u00b0), M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-010\/11 (febrero 22), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cT-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cT-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cT-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u2018Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cT-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En igual sentido, en la sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indic\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violaci\u00f3n, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen contributivo, el actor solicite su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cT-406\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u2018&#8230; En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se cit\u00f3 la T-829\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz] (T-170\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSon varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u2018De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de[l] patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEn\u2026 T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEn\u2026 T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEn\u2026 T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn\u2026 T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn\u2026 T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u2018La entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 T-846\/10 (octubre 28), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver adem\u00e1s T-573\/05 (mayo 27), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cT-159\/93 (abril 26), \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 T-705\/10 (septiembre 6), \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-846\/10 (octubre 28), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, previa consulta a facultades de medicina y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la Corte puso en relevancia lo siguiente: \u201cEn este sentido, el Dr. Alberto V\u00e9lez Van Meerbeke, Neur\u00f3logo, Neuropediatra, Epidemi\u00f3logo y experto en Epilepsia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, indic\u00f3 lo siguiente: \u2018La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud define Epilepsia como una afecci\u00f3n cerebral cr\u00f3nica caracterizada por crisis epil\u00e9pticas recurrentes de etiolog\u00eda heterog\u00e9nea. (\u2026) \u00a0\/ Seg\u00fan el consenso colombiano de epilepsia, la epilepsia generalizada primaria o idiop\u00e1tica es aquella en la que no se demuestra alteraci\u00f3n alguna estructural o funcional y en la cual se sospecha o documenta un componente gen\u00e9tico de base. En general son autolimitadas y de buen pron\u00f3stico, es decir que se logra un control adecuado de las crisis con medicamentos y no hay compromisos cognoscitivos (\u2026) \u00a0\/ La epilepsia es una enfermedad cerebral cr\u00f3nica en la que existe una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que favorece la repetici\u00f3n de crisis epil\u00e9pticas. En general la epilepsia primaria generalizada es una entidad benigna que no deja secuelas por las crisis en si. Sin embargo, se debe realizar un tratamiento por cuanto aumentan el riesgo absoluto a sufrir accidentes que pueden provocar lesiones graves como quemaduras, accidentes automovil\u00edsticos, trauma cr\u00e1neo encef\u00e1licos, etc. Adem\u00e1s, existe un riesgo aumentado de prevenir el da\u00f1o cerebral principalmente si se presenta un status convulsivo (estado en el que el cerebro pierde su capacidad de autolimitar las crisis y se vuelven continuas). Igualmente se presenta una prevalencia aumentada respecto a la poblaci\u00f3n general de muertes s\u00fabitas de etiolog\u00eda desconocida o secundaria a los dos puntos anteriores. El problema mas importante de la suspensi\u00f3n del medicamento es la precipitaci\u00f3n de crisis de dif\u00edcil control y de status convulsivo.\u2019 (Subrayado fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}