{"id":199,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-540-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-540-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-92\/","title":{"rendered":"T 540 92"},"content":{"rendered":"<p>T-540-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-540\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n sugerida por los peticionarios entre el derecho al debido proceso administrativo y los derechos de participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en la toma de decisiones sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, no existe actualmente. Una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en esta materia s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando la ley, en el futuro, regule mecanismos imperativos que condicionen la adopci\u00f3n de medidas sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a la intervenci\u00f3n efectiva de la comunidad a trav\u00e9s de organizaciones de consumidores y usuarios. Mientras ello no suceda, los reclamos ciudadanos en torno a las medidas y pol\u00edticas adoptadas por las entidades respectivas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de acci\u00f3n de tutela si se configura con el acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular encargado de dicha tarea una vulneraci\u00f3n o amenaza de otro derecho fundamental diferente al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n con el usuario &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley. No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n motivos suficientes que permitan deducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisi\u00f3n de facturar y cobrar conjuntamente servicios p\u00fablicos por parte de las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n. La t\u00e9cnica de cobro simult\u00e1neo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la decisi\u00f3n de hacer m\u00e1s eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 24 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-3126 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-3126 adelantado por los se\u00f1ores MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ PACHECHO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (ELECTRANTA), sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, entidad descentralizada indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con participaci\u00f3n p\u00fablica mayor al 90% en su capital social, suscribi\u00f3 un convenio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA (A.A.A.), sociedad comercial an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden municipal, (85% de capital p\u00fablico) vinculada al municipio de Barranquilla, con el objeto de realizar &#8220;la facturaci\u00f3n conjunta de los servicios de Energ\u00eda y Aseo en la ciudad de Barranquilla&#8221;. Igualmente, acordaron que ese convenio podr\u00eda extenderse a la facturaci\u00f3n de Acueducto y Alcantarillado, previo acuerdo adicional entre las partes. Como fundamento legal del mencionado convenio se invocaron por las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el Decreto 196 de 1989 (art. 15), el Decreto 1842 de 1991 (art.14) y las Resoluciones 033 del 1o. de junio de 1990 y 202 del 11 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ PACHECO, &nbsp;interpusieron acci\u00f3n de tutela, &#8220;a fin de que sean suspendidos los efectos presentes y futuros del convenio surtido entre la &#8220;SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.&#8221; y la &#8220;ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A.&#8221;. Invocaron como vulnerado el derecho al debido proceso administrativo (CP art. 29), e impl\u00edcitamente los derechos de los usuarios o consumidores (CP art. 78). De otra parte, advierten que el mencionado convenio desvirt\u00faa el fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afectan (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su solicitud, los petentes afirman que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el car\u00e1cter de partes del contrato en virtud del cual se les suministra esos servicios. Consiguientemente, anotan, el principio contractual de bilateralidad hace imperiosa la intervenci\u00f3n de los usuarios en la adopci\u00f3n de cualquier acto o decisi\u00f3n que modifique los t\u00e9rminos del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, observan que la facturaci\u00f3n conjunta impone mayores cargas a los usuarios, especialmente al momento de tramitar reclamos y en el evento del incumplimiento en el pago de uno de los servicios. En su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facturaci\u00f3n conjunta crea traumas innecesarios al usuario: as\u00ed, por v\u00edas del ejemplo, si la facturaci\u00f3n del agua por yerro de la &#8220;TRIPLE A&#8221; es excesivo y el consumidor no puede sufragar su importe, tampoco podr\u00e1 cancelar la luz y por este hecho sufre el corte, pues el no pago de uno de sus rubros obliga al no pago de los otros. El trasteo de una empresa a la otra y las interminables colas para solucionar el error hacen que el ciudadano adem\u00e1s de perder la paciencia, pierda tambi\u00e9n su tiempo y su dinero. Y como en este Departamento estamos bajo el r\u00e9gimen dictatorial de los funcionarios responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no hay derecho que valga ni reclamo resuelto pronto y eficazmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisi\u00f3n deneg\u00f3 la tutela solicitada mediante fallo del 2 de abril de 1992. Seg\u00fan el fallador el convenio inter-administrativo celebrado entre ELECTRANTA y A.A.A. se encuentra sometido a las normas de contrataci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, los petentes dispon\u00edan de las acciones propias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Adicionalmente, a su juicio, los derechos involucrados son de rango legal, y no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes TARUD HAZBUN y PEREZ PACHECO impugnaron la anterior providencia alegando que el convenio violaba el derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (CP art. 14), \u00edntimamente ligado al principio de &#8220;la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (CP art. 5). Consideran que para hacer efectiva la individualidad de cada persona y conceder el debido respeto al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, ese tipo de contratos de adhesi\u00f3n deben prever la participaci\u00f3n de los usuarios para el caso de que se pretenda modificar sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 29 de mayo de 1992, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En su concepto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;como el acto contra el cual se formula la acci\u00f3n de tutela (convenio), es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y, en el evento de lesionar un derecho tendr\u00e1 el afectado otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n para proteger el derecho conculcado, la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada se decidir\u00e1 negativamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Suprema de Justicia insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. Al respecto afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no comparte la Sala los argumentos expuestos por los impugnantes frente a la inexistencia de otros medios defensivos para tutelar el derecho pregonado como transgredido (debido proceso), por cuanto la ley no s\u00f3lo contempla acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino tambi\u00e9n medios procesales de alcance inmediato (suspensi\u00f3n provisional y suspensi\u00f3n autom\u00e1tica) a efecto de impedir que actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico subsistan en el tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Notificada la providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y, habiendo sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n seg\u00fan los accionantes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los accionantes, se\u00f1ores MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ PACHECHO, aducen la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo (CP art. 29) por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (ELECTRANTA y A.A.A.), las cuales convinieron la facturaci\u00f3n y cobro conjunto de los servicios de energ\u00eda y aseo en la ciudad de Barranquilla, con la posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin la participaci\u00f3n de los usuarios de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del derecho al debido proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta garant\u00eda procesal reconocida a la persona tiene como finalidad que ella no pueda resultar sancionada o perjudicada por decisiones de la autoridad que desconozcan las oportunidades establecidas por la ley para intervenir y defenderse. La actuaci\u00f3n administrativa que concluye en la adopci\u00f3n de un mecanismo o t\u00e9cnica para la facturaci\u00f3n y cobro conjunto de servicios p\u00fablicos no constituye un acto sancionatorio ni desconoce per se &nbsp;los derechos subjetivos de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n sugerida por los peticionarios entre el derecho al debido proceso administrativo y los derechos de participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en la toma de decisiones sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, no existe actualmente. Una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en esta materia s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando la ley, en el futuro, regule mecanismos imperativos que condicionen la adopci\u00f3n de medidas sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a la intervenci\u00f3n efectiva de la comunidad a trav\u00e9s de organizaciones de consumidores y usuarios (CP art. 78). Mientras ello no suceda, los reclamos ciudadanos en torno a las medidas y pol\u00edticas adoptadas por las entidades respectivas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de acci\u00f3n de tutela si se configura con el acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular encargado de dicha tarea una vulneraci\u00f3n o amenaza de otro derecho fundamental diferente al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la trascendencia de los servicios p\u00fablicos &#8211; por su incidencia en la vida de millones de ciudadanos &#8211; hace imperativo que esta Corte se pronuncie sobre su contenido y alcance constitucional, particularmente bajo la perspectiva de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana, expresi\u00f3n directa del principio pol\u00edtico de democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Noci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los servicios p\u00fablicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocr\u00e1tico sino como un logro conceptual y jur\u00eddico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noci\u00f3n de servicio p\u00fablico expresa una transformaci\u00f3n pol\u00edtica que se traduce en la subordinaci\u00f3n de los gobernantes a los gobernados. La relaci\u00f3n individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o s\u00fabdito y monarca sino la de ciudadano-servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido filos\u00f3fico-pol\u00edtico de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico trasciende las diversas posiciones ideol\u00f3gicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democr\u00e1tica que se traduce en una teor\u00eda del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de toda la poblaci\u00f3n y el aseguramiento de un m\u00ednimo material para la existencia digna de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos, Estado social de derecho y principio de solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Estado social y democr\u00e1tico de derecho tiene una concreci\u00f3n t\u00e9cnica en la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico. El Constituyente al acoger esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social elev\u00f3 a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democr\u00e1tica del Estado considera a cada ciudadano como un fin en s\u00ed mismo, en razon de su dignidad humana y de su derecho a la realizaci\u00f3n personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al p\u00fablico, seg\u00fan las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de servicio p\u00fablico es el medio para avanzar r\u00e1pidamente al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en forma pac\u00edfica y sin traumas para los grupos de inter\u00e9s que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La poblaci\u00f3n es sensible a la efectiva realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del r\u00e9gimen impositivo. La corrupci\u00f3n y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucci\u00f3n o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos y democracia participativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n del usuario en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite al individuo experimentar personalmente &nbsp;las ventajas de su pertenencia al Estado social de derecho. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, la posici\u00f3n del ciudadano en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos deja mucho que desear. Hist\u00f3ricamente ha primado una visi\u00f3n desp\u00f3tica del Estado que excluye a los particulares de participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauraci\u00f3n que una democracia participativa debe poner fin a esta situaci\u00f3n. No obstante, no basta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, la mera consagraci\u00f3n positiva de derechos constitucionales sino que, adem\u00e1s, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos \u00e1giles y sumarios y de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer realidad el fin esencial de Estado de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (CP art. 2), el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que la ciudadan\u00eda participe, a trav\u00e9s de organizaciones representativas de usuarios y consumidores, en el proceso legislativo de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 78), as\u00ed como en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales encargadas de su prestaci\u00f3n (CP arts. 369 y 48 transitorio). La Constituci\u00f3n no consagra un derecho fundamental a participar en la toma de decisiones administrativas en materia de servicios p\u00fablicos. Corresponde al legislador consagrar tales derechos y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n de conformidad con el marco constitucional que regula la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n constitucional y legal de los servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n define los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad social del Estado e impone a \u00e9ste el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (CP art. 365).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente opt\u00f3 por reservar al legislador la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 150-23), no sin antes garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones de usuarios o consumidores en la materia (CP arts. 78, 334, 365, 367, 369 y 48 transitorio) y confiar a los concejos la reglamentaci\u00f3n de las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio (CP art. 313-1). De tal forma, se pretendi\u00f3 conciliar la flexibilidad de los mecanismos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con la descentralizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana, en un \u00e1rea de la actividad estatal que afecta directamente la vida cotidiana de todas las personas. Al respecto, el constituyente expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Introducir en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo legislativo detallado, puede crear en el tema que nos ocupa, una camisa de fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios p\u00fablicos o la ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza, requieren de un tratamiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado anteriormente, se deja a la ley el desarrollo de los mandatos constitucionales, atendiendo la naturaleza y caracter\u00edsticas de cada uno de los servicios p\u00fablicos, las dificultades que se presentan entre las empresas y los usuarios, los elementos propios de cada uno de ellos que, inciden en la fijaci\u00f3n de las tarifas o en su actualizaci\u00f3n, etc,.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los dem\u00e1s servicios (diferentes a la fuerza p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia) se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares o de las comunidades organizadas en su prestaci\u00f3n. Con ello se consagran alternativas distintas a la puramente estatal en su organizaci\u00f3n y atenci\u00f3n, procurando crear condiciones de competencia que, en \u00faltimas, conlleven el mejoramiento en el manejo de los recurso y, por ende, en la calidad de los servicios entregados a la comunidad&#8221;1 . &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 dotado de variados medios de intervenci\u00f3n en el campo de los servicios p\u00fablicos: la nacionalizaci\u00f3n de determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social (CP art. 365); la prioridad del gasto p\u00fablico social para la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP art. 366); el otorgamiento de subsidios presupuestales a personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (CP art. 368); el reconocimiento de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y municipal en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los empresas estatales que prestan servicios p\u00fablicos (CP art. 369) y, el ejercicio del control, la inspecci\u00f3n y la vigiliancia de los mismos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (CP art. 370). &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los consumidores o usuarios y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los peticionarios sostienen la existencia de una relaci\u00f3n contractual de derecho privado entre los usuarios de servicios p\u00fablicos y las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n. En particular afirman que se trata de un contrato de suministro con las caracter\u00edsticas de los contratos de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de las relaciones entre los usuarios de servicios p\u00fablicos y las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n no es un tema pac\u00edfico en la doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinci\u00f3n de actos de autoridad y actos de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, hoy en auge en raz\u00f3n del movimiento que favorece la privatizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos, postula la aplicaci\u00f3n del derecho privado a muchas prestaciones administrativas, en especial las desempe\u00f1adas por concesionarios. La tesis de la naturaleza jur\u00eddico-p\u00fablica, de otra parte, sostenida por la doctrina alemana, se\u00f1ala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios p\u00fablicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la prevalencia de la seguridad jur\u00eddica sobre las ventajas individuales de la contrataci\u00f3n privada en atenci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de servicios es una actividad dirigida a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ninguna posici\u00f3n unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las caracter\u00edsticas de los diversos servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La variedad de los servicios p\u00fablicos &nbsp;&#8211; esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46, 48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art. 64) y las variadas modalidades de su prestaci\u00f3n &#8211; directamente por el Estado o a trav\u00e9s de comunidades organizadas o particulares &#8211; son criterios que sumados a la decisi\u00f3n del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada caso. La cl\u00e1sica exigencia de someter los servicios p\u00fablicos a las reglas exorbitantes del derecho p\u00fablico con miras a mantener las prerrogativas del Estado ha perdido vigencia frente a su prestaci\u00f3n creciente a trav\u00e9s de concesionarios y la superaci\u00f3n de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y cubrimiento del servicio. La situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es &nbsp;m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acent\u00faadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica le asiste parcialmente raz\u00f3n a los accionantes en el sentido de equiparar la relaci\u00f3n usuario-empresa de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y &nbsp;aseo a un contrato de suministro regulado por las normas del derecho privado. Sin embargo, trat\u00e1ndose de decisiones de la administraci\u00f3n o el concesionario de un servicio p\u00fablico sobre la t\u00e9cnica de cobro de las tarifas, existe reglamentaci\u00f3n legal que en principio sustrae en este preciso aspecto la aplicaci\u00f3n de normas civiles o comerciales y cuya constitucionalidad depende primariamente del respeto a los derechos constitucionales de los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Estatuto Nacional de usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios regula la posibilidad de cobro conjunto de servicios en desarrollo de acuerdos institucionales entre las diversas empresas prestatarias (Decreto 1842 de 1991, art. 14). Es claro, entonces, que la formulaci\u00f3n conjunta de cuentas de cobro de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de las respectivas empresas, encuentra respaldo en la ley que regula esta posibilidad, sin que la decisi\u00f3n administrativa correspondiente vulnere por s\u00ed misma derechos constitucionales fundamentales de los usuarios, salvo que ello se demuestre por parte del interesado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de eficacia de la administraci\u00f3n y derechos de participaci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>8. En concepto de los petentes, la decisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos (ELECTRANTA y A.A.A.) de facturar y cobrar conjuntamente los servicios de energ\u00eda y aseo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el cual comprenden &#8211; seg\u00fan su criterio &#8211; el derecho a participar en las decisiones de la administraci\u00f3n que afectan su vida econ\u00f3mica y la de la comunidad. &nbsp;Una de las razones expuestas para sustentar su aserto se refiere al caso eventual de un reclamo por parte de un usuario relativo a un servicio espec\u00edfico que lo expondr\u00eda a la virtual suspensi\u00f3n de los dem\u00e1s servicios incluidos en el cobro conjunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el convenio se encarga de eliminar, en teor\u00eda, este tipo de perjuicios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recibos contendr\u00e1n dos (2) cupones separables del cuerpo principal, cada uno de los cuales registrar\u00e1 el valor a pagar a favor de cada entidad, de tal manera que se facilite el manejo individual e independiente de cada servicio en relaci\u00f3n con los usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n motivos suficientes que permitan deducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisi\u00f3n de facturar y cobrar conjuntamente servicios p\u00fablicos por parte de las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n. La t\u00e9cnica de cobro simult\u00e1neo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la decisi\u00f3n de hacer m\u00e1s eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, a trav\u00e9s del medio escogido, es consistente con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad. Precisamente, en atenci\u00f3n al indicado principio de eficacia, el convenio suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., perder\u00eda sustento constitucional si en la pr\u00e1ctica se revelase m\u00e1s gravoso para los usuarios que el anterior sistema del cobro separado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades p\u00fablicas o privadas a las cuales les ha sido confiada la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deben respetar y facilitar la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones que afectan a los usuarios, quienes a su vez pueden ejercer las acciones jur\u00eddicas a su favor en defensa de sus derechos fundamentales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 1992, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisi\u00f3n, sin perjuicio de lo que se dispone en el numeral octavo de los fundamentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ponencia sobre servicios p\u00fablicos presentada por Eduardo Verano de la Rosa. Asamblea Nacional Constituyente. G.C. No. 51, p. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-540-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-540\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n &nbsp; La vinculaci\u00f3n sugerida por los peticionarios entre el derecho al debido proceso administrativo y los derechos de participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en la toma de decisiones sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, no existe actualmente. 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