{"id":1990,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-549-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-549-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-95\/","title":{"rendered":"T 549 95"},"content":{"rendered":"<p>T-549-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-549\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de los demandantes est\u00e1 destinada al fracaso por las siguientes razones: No figura en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminaci\u00f3n alegada efectivamente se dio; como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus consecuencias, si es del caso, deben ventilarse ante la justicia ordinaria laboral; no puede decirse que en el presente caso existe un sindicato perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-67131. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Nicol\u00e1s Ahumada Niebles y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 175 a 181), que confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo a\u00f1o (folios 147 a 157). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de un mismo abogado, con arreglo a veintid\u00f3s (22) poderes otorgados por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Ahumada Niebles; Heriberto Marriaga; Jorge Luis P\u00e9rez Osorio; Edwin Jim\u00e9nez Ramos; Nelson Antonio Brooks Coronado; Ismael Solano Ardila; V\u00edctor de las Salas; Julio C\u00e9sar D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez; Erlay David Vargas Castro; \u00c1ngel Mar\u00eda Bermejo San Juan; Ricardo Cervantes Luna; Guido Antonio Mart\u00ednez Hoyos; &nbsp;Gast\u00f3n G\u00f3mez Miranda; William Mart\u00ednez Rosales; Bernardo Blanco R\u00faa; Iv\u00e1n Jos\u00e9 Silva Pical\u00faa; Hernando David Villarreal Maestre; Edgardo C\u00e9sar Fruto Garc\u00eda; Francisco Guerra Lucero; Jaime Jos\u00e9 Cepeda R\u00faa; C\u00e9sar Augusto Badillo Muriel y Robinson P\u00e9rez C\u00e1rdenas, (folios 70 a 91); el d\u00eda catorce (14) de febrero del presente a\u00f1o, (folios 1 a 4), se present\u00f3 una demanda conjunta de tutela, dirigida al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual, en la misma fecha, se reparti\u00f3 al Juzgado Segundo (2o.) Laboral de la mencionada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n, formulada en defensa del derecho fundamental al trabajo -consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n-, se enderez\u00f3 contra la empresa P\u00e1ramo Industrias de Refrigeraci\u00f3n Limitada, representada por Hugo Manuel Armella Arr\u00e1zola. &nbsp;<\/p>\n<p>Como peticiones, se consignaron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1o. Que se &nbsp;condene a la empresa P\u00e1ramo Industrias de Refrigeraci\u00f3n Limitada, a reconocerles a los accionantes todas las prestaciones legales y extralegales que la empresa tiene establecido para todos sus dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2o. Que se condene a la empresa P\u00e1ramo Industrias de Refrigeraci\u00f3n Limitada, a efectuarle a los accionantes el aumento de salario correspondiente para el a\u00f1o de 1995 de una manera proporcional o acorde al porcentaje como se le reajust\u00f3 el salario a todos los dem\u00e1s trabajadores de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3o. Que se condene a la empresa P\u00e1ramo Industrias de Refrigeraci\u00f3n Limitada, a pagar los costos y costas del presente procedimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus pretensiones, el libelo indic\u00f3 que los actores son empleados de la demandada, enrolados bajo contrato a t\u00e9rmino indefinido, y que todos se asociaron a un sindicato a partir del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), denunciando, adem\u00e1s, que por esta causa la demandada la emprendi\u00f3 contra ellos, poni\u00e9ndolos en circunstancias \u201cindignas e injustas frente a los dem\u00e1s trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de ejemplo de las medidas retaliatorias de la empresa, se dijo que \u00e9sta dio en asignar mejores salarios a los auxiliares o ayudantes. De esta suerte, verbi gratia, \u201cel se\u00f1or Ra\u00fal Quintana, ayudante de ensamble, gana $135.000.oo pesos y el accionante Hernando Villarreal, ensamblador de primera en equipos standar, gana $118.000.oo pesos. El se\u00f1or Giovanni Pacheco, ayudante de troqueler\u00edas, gana $132.120.oo pesos y el oficial al cual est\u00e1 asignado y que es accionante en el presente asunto, C\u00e9sar Augusto Badillo, que desempe\u00f1a el cargo de troquelero, devenga un sueldo de $118.933.oo. El se\u00f1or C\u00e9sar Guerra, que desempe\u00f1a el cargo de ayudante de armador, devenga un sueldo de $152.000.oo pesos mensuales y el accionante V\u00edctor de las Salas, que desempe\u00f1a el cargo de armador, devenga un sueldo de $145.000.oo pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandada habr\u00eda transgredido el principio que ense\u00f1a que a trabajo igual debe corresponder salario igual. Sobre este particular, los actores citaron dos casos: \u201cEl se\u00f1or Reynaldo Barrios, oficial armador, devenga un sueldo de $179.000.oo pesos y el se\u00f1or V\u00edctor de las Salas, accionante en este asunto y quien desempe\u00f1a el mismo cargo y funciones, devenga un salario de $145.000.oo pesos; el se\u00f1or V\u00edctor Villarreal, que ocupa el cargo de soldador armador, devenga un sueldo de $158.000.oo pesos; en cambio el accionante William Mart\u00ednez, que desempe\u00f1a el mismo cargo, devenga $145.000.oo pesos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces de la demanda, no es justo que la empresa haya exceptuado a los actores del reajuste general de salarios del veintid\u00f3s (22%) por ciento, dej\u00e1ndolos con el mismo ingreso de 1994, y, adem\u00e1s, no les reconozca la prima de aguinaldo navide\u00f1o, pagada en diciembre a todos los dem\u00e1s empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para cimentar las ulteriores consideraciones de esta providencia, se mencionar\u00e1n las pruebas que incidir\u00e1n en la decisi\u00f3n del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar (folios 5 y 6) -no obstante que la demanda pretende igualar salarial y prestacionalmente a los actores con los dem\u00e1s trabajadores de la demandada-, figura una petici\u00f3n de los reclamantes donde, con base en una supuesta convenci\u00f3n colectiva entre P\u00e1ramo Industrias de Refrigeraci\u00f3n Limitada. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Electr\u00f3nica, El\u00e9ctrica, Electromet\u00e1lica y Electromec\u00e1nica \u201cSINTRAINDELEC\u201d en 1985, se exige el pago de un \u201caguinaldo navide\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n (folios 8 a 69) obra en el expediente una serie de documentos aportados por los demandantes -emanados algunos de la demandada y otros de los mismos actores-, de los cuales se deduce que todos \u00e9stos, tanto en 1994 como en el inicio del presente a\u00f1o, devengaron por lo menos el salario m\u00ednimo legal. En este sentido, el juzgado, en inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el veintiuno (21) de febrero del corriente a\u00f1o, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa al revisar lo devengado por cada uno de los accionantes que el salario devengado en el 1994 es igual al devengado en el presente a\u00f1o y a otros se les hicieron los ajustes necesarios en el presente a\u00f1o para llegar a devengar el m\u00ednimo vigente en el presente a\u00f1o, dejando constancia que a los otros trabajadores que no se le hicieron los aumentos ven\u00edan ganando tanto en el a\u00f1o 94, como ahora en el presente, suma superior a los salarios m\u00ednimos establecidos para cada uno de esos a\u00f1os. Igualmente, se deja constancia de que ning\u00fan trabajador en el a\u00f1o 1994, deveng\u00f3 un salario inferior al m\u00ednimo legal establecido por el gobierno para ese a\u00f1o, y adem\u00e1s a unos de los accionantes a quienes se les ha observado variaci\u00f3n para el salario del presente a\u00f1o, esto obedece \u00fanicamente a la diferencia necesaria para llegar a devengar el m\u00ednimo establecido para este a\u00f1o (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incorporados a instancia de la sociedad demandada, como fieles copias de sus originales, son dignos de menci\u00f3n los siguientes documentos: a) fotocopia de un escrito de fecha octubre 11 de 1994, recibido por la parte demandada el 18 de octubre del mismo a\u00f1o (folios 108 y 109), que da cuenta de la renuncia de los actores a los beneficios del pacto colectivo; y b) fotocopia del pacto colectivo de trabajo suscrito entre \u201cP\u00e1ramo Industria de Refrigeraci\u00f3n Limitada\u201d y sus trabajadores no sindicalizados, con vigencia en los a\u00f1os de 1994 y 1995 (folios 110 a 123) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma (folios 143 a 146), obran los testimonios de los se\u00f1ores Rudis Manuel Serrano Rodr\u00edguez y Jaime Enrique Cabarcas, respectivamente Jefe de Planta y Jefe de Estructuras e Intercambiadores de la empresa demandada. Seg\u00fan el primero, los trabajadores Ra\u00fal Quintana, Reinaldo Barrios y V\u00edctor Villarreal, son m\u00e1s eficientes que los actores Hernando Villarreal, V\u00edctor de las Salas y William Mart\u00ednez. A juicio del segundo, V\u00edctor Villarreal, Reinaldo Barrios y C\u00e9sar Guerra se desempe\u00f1an con mayor eficiencia que los actores William Mart\u00ednez y V\u00edctor de las Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como por iniciativa de esta Sala de Revisi\u00f3n, se ofici\u00f3 a la demandada a fin de que enviara la documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que a su juicio justificara el trato diferenciado del que se ha hablado, y, adem\u00e1s, se comision\u00f3 al Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla para efectuar una inspecci\u00f3n en las instalaciones de la empresa con el objeto de determinar si hubo o no la discriminaci\u00f3n alegada por los actores, fue posible corroborar que todos los demandantes, desde el once (11) de octubre en adelante, renunciaron expresa y voluntariamente a los beneficios del pacto colectivo. Adem\u00e1s, se pudo establecer que algunos de ellos -espec\u00edficamente los se\u00f1ores Heriberto Marriaga, Jorge Luis P\u00e9rez, Edwin Jim\u00e9nez Ramos, Julio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez, Ricardo Cervantes Luna, William Mart\u00ednez Rosales, Bernardo Blanco R\u00faa, Iv\u00e1n Jos\u00e9 Silva Pical\u00faa, Edgardo Fruto Garc\u00eda, Francisco Guerra Lucero, Jaime Jos\u00e9 Cepeda R\u00faa, C\u00e9sar Badillo Muriel y Robinson P\u00e9rez C\u00e1rdenas-, cuando volvieron a adherir al pacto, reiniciaron el disfrute de sus prestaciones extralegales, sin ning\u00fan obst\u00e1culo por parte del empleador. As\u00ed mismo, qued\u00f3 claro que todos los trabajadores de la empresa, sin excepci\u00f3n, \u201cgozan de las mismas condiciones ambientales, f\u00edsicas y de seguridad industrial, para realizar sus labores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n a petici\u00f3n de la Sala, se comprob\u00f3, mediante respuesta de la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico, contenida en comunicaci\u00f3n del quince (15) de noviembre del corriente a\u00f1o, que seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00famero cuarenta y siete (0047) del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Inspectora Nacional del Trabajo adscrita a la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la anotada Direcci\u00f3n Regional, ratificada por la resoluci\u00f3n n\u00famero catorce (14) del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Jefatura de la citada Divisi\u00f3n, que la empresa \u201cP\u00e1ramo Industria de Refrigeraci\u00f3n Limitada\u201d, por adelantar procesos eminentemente metalmec\u00e1nicos, ejecuta actividades distintas de las que caen en el campo propio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Electromet\u00e1lica \u201cSINTRAINDELEC\u201d, y, por lo tanto, no est\u00e1 obligada a discutir el pliego de peticiones presentado por el mismo y que las afiliaciones de sus empleados a tal sindicato \u201cno se hicieron con sujeci\u00f3n a los estatutos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El pronunciamiento del Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Este despacho, el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), deneg\u00f3 la tutela impetrada (folios 147 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que como los accionantes se sindicalizaron y renunciaron a los beneficios del pacto colectivo, la empresa, conforme a la ley y sin violaci\u00f3n del derecho al trabajo, no pod\u00eda aumentarles los salarios en la misma proporci\u00f3n que a los empleados beneficiarios del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado, con arreglo a inspecci\u00f3n judicial, pudo constatar que ninguno de los reclamantes devengaba un salario inferior al m\u00ednino legal, ni laboraba en condiciones denigrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a las diferencias salariales, el a quo encontr\u00f3, por ejemplo, que los se\u00f1ores Ra\u00fal Quintana y Hernando Villarreal desempe\u00f1aban el mismo cargo, pero bajo diferentes condiciones de eficiencia, present\u00e1ndose la misma situaci\u00f3n entre los trabajadores Reynaldo Barrios y V\u00edctor de las Salas, y los se\u00f1ores V\u00edctor Villarreal y William Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Su sentencia de quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), aunque por otros motivos, confirm\u00f3 totalmente la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, las pretensiones de los actores rebasan el \u00e1mbito de competencia del control de tutela, porque \u201cno es de su resorte el conocimiento de los litigios originados en el contrato de trabajo y, sobre todo, trat\u00e1ndose de reclamos derivados de la ley, tal como es el caso de la nivelaci\u00f3n salarial impetrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la tutela no se instituy\u00f3 para declarar derechos litigiosos de car\u00e1cter laboral, puesto que esa tarea corresponde a la justicia ordinaria del &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de los demandantes est\u00e1 destinada al fracaso por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. No figura en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminaci\u00f3n alegada efectivamente se dio; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus consecuencias, si es del caso, deben ventilarse ante la justicia ordinaria laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Puesto que, legalmente, \u201cSintraindelec\u201d no es el sindicato llamado a tener como miembros trabajadores de la rama metalmec\u00e1nica, la actitud de la demandada no lo puede afectar, y, por tanto, no puede decirse que en el presente caso existe un sindicato perseguido; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. El caso aqu\u00ed resuelto es f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente distinto del fallado en la sentencia SU-342 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>5a. Como esta providencia confirma la sentencia revisada, aunque por razones diferentes a aqu\u00e9llas en que ella se bas\u00f3, y como no modifica la jurisprudencia de esta Corte, es brevemente motivada, como lo autoriza el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-549-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-549\/95 &nbsp; CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela &nbsp; La petici\u00f3n de los demandantes est\u00e1 destinada al fracaso por las siguientes razones: No figura en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminaci\u00f3n alegada efectivamente se dio; como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}