{"id":19900,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-480-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-480-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-12\/","title":{"rendered":"T-480-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional, no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades. Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse, una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes, y la situaci\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. Sin embargo, el car\u00e1cter de excepcionalidad mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela a pesar, que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Para el caso de reconocimiento de pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No es un requisito para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud\u00a0\u201cno\u00a0es un requisito para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, por cuanto este condicionante no se encuentra ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley ni en los decretos que regulan esta materia.\u201d El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u201cser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d. Por remisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0\u00a0la que establece los requisitos legales para acceder al derecho de pensi\u00f3n. \u00c9sta a su vez, se remite al Decreto 758 de 1990. El no reconocimiento de pensiones por parte del ISS, o de cualquiera otra entidad que deba realizar esta funci\u00f3n con base en una interpretaci\u00f3n que exija requisitos adicionales a los establecidos en la constituci\u00f3n o la ley, atenta contra los derechos fundamentales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Es decir, que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 510 de 2003, no exige el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema por concepto de pensiones. Por el contrario, el hecho de no tener en cuenta las cotizaciones realizadas por concepto de pensiones, argumentando que no se aportaron soportes que detallen cotizaciones efectuadas al sistema general en salud durante el mismo periodo de tiempo, no tiene fundamento legal, ni constitucional y por lo tanto corresponde a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como al derecho fundamental a la seguridad social, de la persona que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APORTES SIMULTANEOS EN SALUD Y PENSION-Orden al ISS reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez a accionante, a pesar de no haber cotizado simult\u00e1neamente a los reg\u00edmenes de salud y de pensiones, en atenci\u00f3n a que no lo exige la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3395014 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hinderburg Murillas Tafurt contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., 25 de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de enero de 2012, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 2 de febrero de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt de 81 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, ante el Instituto del Seguro Social el d\u00eda 27 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante un lapso de 19 meses, no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad referida y solo hasta el 16 de marzo de 2011, se le comunic\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n No. 009019 de 2011 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta de manera negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del anterior acto administrativo, se le comunic\u00f3 que luego de revisado el reporte de semanas, no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaci\u00f3n del equivalente a 20 a\u00f1os de servicio, para poder acceder a la pensi\u00f3n que solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se le inform\u00f3, que para el estudio del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no se contabilizaron los tiempos cotizados a partir del 1 de febrero de 2004, hasta el 30 junio del mismo a\u00f1o por no obrar dentro de la carpeta pensional certificaci\u00f3n detallada de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, por dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el Instituto del Seguro Social (ISS), argument\u00f3 como fundamento de derecho el art\u00edculo 3 del decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo 5 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del ISS, la norma anteriormente mencionada, exige para que las cotizaciones realizadas por concepto de pensiones sean v\u00e1lidas para el c\u00f3mputo de semanas exigidas como requisito para acceder al derecho de pensi\u00f3n, que simult\u00e1neamente se efect\u00faen cotizaciones al sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el d\u00eda 26 de mayo de 2011, el se\u00f1or Murillas Tafurt interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ante el ISS, aduciendo que las cotizaciones efectuadas al sistema de salud, no pueden exigirse como requisito para contabilizar las cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social por concepto de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de hoy el ISS no ha resuelto los recursos interpuestos por el accionante, por lo que \u00e9ste se ha visto en la necesidad trabajar y en ocasiones solicitar apoyo econ\u00f3mico a sus conocidos, para proporcionar su sustento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante los eventos expuestos con anterioridad, el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de diciembre de 2011, solicitando que se ordenara al Instituto del Seguro Social, que le reconociera y pagara una pensi\u00f3n de vejez, con efectos retroactivos, a partir del momento en que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para disfrutar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior pretensi\u00f3n se formul\u00f3 con fundamento en los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, seguridad social, protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y acceso a la pensi\u00f3n de vejez, que seg\u00fan su concepto han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 11 de enero de 2012, quien consider\u00f3 que al accionante le fue vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues el silencio adoptado por la entidad accionada no tuvo justificaci\u00f3n alguna, y en ese sentido orden\u00f3 al ISS, que en el t\u00e9rmino de 48 resolviera lo pertinente respecto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante el d\u00eda 26 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el a-quo se pronunci\u00f3 respecto al requisito de cotizaciones simult\u00e1neas en salud y pensi\u00f3n, para hacer efectivo el c\u00f3mputo de semanas necesarias, con el objetivo de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, al cual se refiri\u00f3 en resoluci\u00f3n 009019 del 16 de marzo de 2011. Sobre el particular consider\u00f3 que mediante Sentencia T-482 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el mismo asunto, por lo que los argumentos expuestos por el ISS, \u201cno constituyen un requisito legalmente establecido para tener en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, pues no cotizar al sistema de salud y si al de pensiones no genera como consecuencia, que no se tenga en cuenta las semanas cotizadas a este \u00faltimo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, pero no se pronunci\u00f3 respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues consider\u00f3 que ello corresponde a una funci\u00f3n propia del ISS, aunque admiti\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda exigido requisitos adicionales no previstos en la constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda diecis\u00e9is de enero de 2012, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, pues consider\u00f3, que la decisi\u00f3n del a-quo, no fue suficiente para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas, adem\u00e1s de no considerar el hecho de que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolver el recurso interpuesto, quien en sentencia del d\u00eda 2 de febrero de 2012, se pronunci\u00f3 al respecto confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el reconocimiento de la pensi\u00f3n le corresponde a la entidad accionada, y mal har\u00eda el juez constitucional en pronunciarse respecto a un derecho que el Instituto del Seguro Social, no ha negado de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt contra el Instituto del Seguro Social, por medio de los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corte debe resolver dos cuestiones. La primera es determinar si esta Sala cuenta con la competencia para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por medio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar que el Instituto del Seguro Social, no haya negado \u00e9sta de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si el Instituto del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al no tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, pues en su concepto, para el c\u00e1lculo de las mismas, es indispensable la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala armonizar\u00e1 y reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (2.1) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; (2.2) la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, como requisito constitucional y legal indispensable, para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se aplicaran estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional, no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse, una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes, y la situaci\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter de excepcionalidad mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela a pesar, que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, al numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto con anterioridad4, que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de reconocimiento de pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n debe demostrarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d6. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, se ha de se\u00f1alar que \u201cel medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 que para efectuar el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser id\u00f3neo, dado que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se justifica \u201ccuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la procedencia del mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para interponer la acci\u00f3n de tutela, debe concluirse que la falta de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que \u201cel no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00bfLa cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, es un requisito indispensable para que sea tenida en cuenta la cotizaci\u00f3n efectuada por concepto de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>En estos, se consider\u00f3 que la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud\u00a0\u201cno\u00a0es un requisito para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, por cuanto este condicionante no se encuentra ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley ni en los decretos que regulan esta materia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corte realiz\u00f3 un examen sobre las normas de car\u00e1cter constitucional y legal, en el que se revisaron las disposiciones legales sobre la materia (Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 510 de 2003) en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero, establecer que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n\u201cser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0\u00a0la que establece los requisitos legales para acceder al derecho de pensi\u00f3n. \u00c9sta a su vez, se remite al Decreto 758 de 1990, el cual en sus art\u00edculos 12 y 13 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las disposiciones legales anteriormente transcritas, no establecen como condici\u00f3n para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el hecho que se haya cotizado simult\u00e1neamente al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, esta Corte considera pertinente revisar, el fundamento jur\u00eddico por medio del cual el ISS, argumenta la negativa al reconocimiento de las pensiones, en las cuales no se realicen aportes simult\u00e1neos en salud y pensi\u00f3n. Ello es, lo establecido en el art\u00edculo tercero del decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo quinto de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen las citadas normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 510 de 2003. Art\u00edculo 3. La base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios17, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n18, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 797 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 797 de 2003. Art\u00edculo 5.\u00a0El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, es claro (haciendo \u00e9nfasis en los apartes subrayados) que en las normas citadas, no hay orden alguna que indique, que aquellas cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, sean invalidadas por el hecho de no haberse efectuado cotizaciones de manera simult\u00e1nea al Sistema de Salud. \u201cLa referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el no reconocimiento de pensiones por parte del ISS, o de cualquiera otra entidad que deba realizar esta funci\u00f3n con base en una interpretaci\u00f3n que exija requisitos adicionales a los establecidos en la constituci\u00f3n o la ley, atenta contra los derechos fundamentales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Es decir, que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 510 de 2003, no exige el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema por concepto de pensiones. Por el contrario, el hecho de no tener en cuenta las cotizaciones realizadas por concepto de pensiones, argumentando que no se aportaron soportes que detallen cotizaciones efectuadas al sistema general en salud durante el mismo periodo de tiempo, no tiene fundamento legal, ni constitucional y por lo tanto corresponde a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como al derecho fundamental a la seguridad social, de la persona que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Sala pasar\u00e1 analizar la presencia de los elementos anteriormente descritos para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consideraciones para resolver el asunto en discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala se discute si, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento del pago de una pensi\u00f3n, en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Por otra parte, tambi\u00e9n se debate si el ISS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que el se\u00f1or Murillas Tafurt, realiz\u00f3 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, pero no realiz\u00f3 los mismos, de manera simult\u00e1nea, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Para esta Sala, la decisi\u00f3n emitida por parte de los jueces de instancia en el proceso de tutela, fue insuficiente puesto que tutel\u00f3 de manera exclusiva el derecho de petici\u00f3n a\u00fan cuando era clara la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, por parte del Instituto del Seguro Social. Por lo tanto, si bien se realiz\u00f3 un estudio juicioso y acertado por parte de los jueces de instancia con relaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, este debi\u00f3 extenderse al reconocimiento del derecho invocado por el accionante, toda vez que no basta con expresar que el fundamento jur\u00eddico expuesto por el Instituto del Seguro Social, para no reconocer la pensi\u00f3n, no se ajusta a derecho, puesto que corresponde al juez de tutela en el marco de sus competencias, ejercer una funci\u00f3n activa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados y otorgar el amparo de una manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 \u00a0Sea lo primero establecer, que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un medio suficiente para reconocer y ordenar el pago pensiones, a pesar de existir un medio judicial ordinario para resolver dichos asuntos, cuando se comprueba que \u00e9ste no es eficaz para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la persona que ha visto vulnerado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 81 a\u00f1os de edad; el derecho a la seguridad social est\u00e1 afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, \u00e9ste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por lo que la Sala considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el tr\u00e1mite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante. Prueba de lo anterior son los 18 meses, que tuvo que esperar el accionante para que se fuera respondida su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3 Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, ha sido una persona diligente en la interposici\u00f3n de recursos, derechos de petici\u00f3n y solicitud de pensi\u00f3n ante el ISS, lo que demuestra que los medios ordinarios de defensa han sido ineficaces para que se le reconozca su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4 En conclusi\u00f3n, para este caso en concreto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz para ordenar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n al accionante, toda vez que se ha demostrado, que no es la intenci\u00f3n de esta Corte suplantar el papel de la justicia ordinaria, sino declarar un derecho, que con base en la situaci\u00f3n a la que fue sometido el accionante de manera injusta, y a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, no admite debate alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 De los requisitos exigidos, por parte del Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 Por otra parte, pasa esta Sala a analizar si el Instituto del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al considerar que las cotizaciones en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud son un requisito indispensable, para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 En concordancia con lo expuesto, esta Corte considera que la falta de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, cuando se hacen pagos para el sistema de pensiones no tiene como consecuencia directa, que las semanas cotizadas en \u00e9ste \u00faltimo, no sean v\u00e1lidas. Aspecto diferente y el cual esta Sala no pretende desconocer si no reiterar, es que \u201cla persona con capacidad de pago tiene la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de salud, empero, se reitera, su incumplimiento no genera el desconocimiento de las semanas cotizadas en el sistema general de seguridad social en pensiones.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, as\u00ed como el derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, por cuanto neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que para ello, no deben tenerse en cuenta \u201clos tiempos cotizados a partir del 01 de febrero de 2004, hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o, por no obrar dentro de la carpeta pensional certificaci\u00f3n detallada de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, por dicho periodo conforme lo establecido en el art\u00edculo tercero del decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo quinto de la ley 797 de 2003\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior, es la Resoluci\u00f3n 009019 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, en la cual se neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada con argumentos que no corresponden a lo preceptuado en la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el anterior acto administrativo, el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt contaba con \u201c7141 d\u00edas, que equivalen a 1020 semanas, correspondientes a 19 a\u00f1os, 10 meses y 1 d\u00eda\u201d21 Por lo cual, debido al computo all\u00ed efectuado, no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4 \u00a0No obstante y en concordancia con lo hasta aqu\u00ed expuesto, esta Corte tendr\u00e1 en cuenta el periodo que fue cotizado a pensi\u00f3n, comprendido entre el 01 de febrero de 2004, hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5 Por lo tanto, realizando el conteo de tiempo con las cotizaciones efectuadas a pensi\u00f3n en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004, esta Sala concluye que el estatus pensional fue adquirido el 29 de marzo de 2004, toda vez que el accionante hab\u00eda superado tanto el requisito de edad de 55 a\u00f1os, como 20 a\u00f1os de cotizaciones realizadas por concepto de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, son los que se deben aplicar al accionante dado que este es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de Abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, que ha solicitado al Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se concluye, que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de legalidad repercutiendo en los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al emitir la resoluci\u00f3n 009019 del 16 de marzo de 2011, con la que exigi\u00f3 al accionante un requisito adicional a los contemplados en la constituci\u00f3n y en la ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 De la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 \u00a0Para esta Corte las actuaciones y omisiones por parte del ISS, que desconocieron el derecho a una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, no solo impidi\u00f3 el acceso oportuno a su mesada pensional, sino que puso en peligro la vida en integridad del accionante, puesto que \u00e9ste no percibe otra fuente de ingresos y que se ha visto sometido a la necesidad de trabajar y en algunas ocasiones solicitar ayuda econ\u00f3mica para desarrollar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, frente la solicitud de conceder el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, esta Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia al respecto, toda vez que considera que dicha petici\u00f3n es procedente, de acuerdo a lo preceptuado en sentencia T \u2013 482 de 2010 (M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimientode un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, tanto as\u00ed que a su avanzada edad ha tenido que cumplir con trabajos ocasionales para garantizar su sustento de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2 Siguiendo esta l\u00ednea, el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n.23\u201cPor lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3 Al respecto, la sentencia mencionada concluye que la funci\u00f3n que realiza la Corte para este tipo de procesos es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, \u201cel juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4 \u00a0En este orden de ideas, es pertinente mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en ocasiones anteriores. Ejemplo de ello es la Sentencia T-098 de 2005 (M.P, Jaime Araujo Renter\u00eda) en la que\u00a0se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en Sentencia T-268 de 2009 (M.P, Nilson Pinilla Pinilla) en la que se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en Sentencia T-425 de 2009 (M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n sustitutiva est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte para este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1\u00a0al Instituto del Seguros Social que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un acto en el que reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, es decir desde el momento en que el accionante adquiri\u00f3 el estatus de conformidad a lo expuesto en esta Sentencia, teniendo en cuenta los periodos cotizados a pensi\u00f3n, comprendidos entre el 01 de febrero de 2004, al 30 de junio del mismo a\u00f1os, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0los fallos dictados por\u00a0el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 11 de enero de 2012, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 2 de febrero de 2012 en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt, y en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a\u00a0la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Instituto del Seguro Social (ISS) que, en el t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u00a0de vejez al se\u00f1or Luis Hinderburg Murillas Tafurt,\u00a0desde la fecha en que cumpli\u00f3 el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de pensiones, incluidos los del per\u00edodo comprendido entre el 01 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Extracto de la sentencia de primera instancia, en el cual se cita la Sentencia T-482 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 645 de 2008, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, reiterada, entre otras, por las Sentencias T-050 de 2004 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-159 de 2005 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-486 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-789 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-700 de 2006 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008;M.P, Rodrigo Escobar Gil; T- 707 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-708 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-645 de 2008 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11La Sentencia T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la Sentencia SU-975\/03, reiterada en Sentencia T-104-06 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencias T-426 de 1992 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-202 de 1995 M.P, Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-500 de 1996 M.P, Barrera Carbonell, T-126 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-378 de 1997 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 1006 de 1999 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-072 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1249 de 2008 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48, adicionado por el A.L. 1\/2005, art. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>17 Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-072 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n 009019 del 16 de marzo de 2011, emitida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>23Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 M.P, Nilson Pinilla Pinilla en la que se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>25Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. 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