{"id":19901,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-481-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-481-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-12\/","title":{"rendered":"T-481-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La sola vulneraci\u00f3n del derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional la intervenci\u00f3n y defensa de esta garant\u00eda esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio est\u00e9 excluido del POS, siempre que se verifique: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. El transporte dentro del sistema de salud es considerado una prestaci\u00f3n que permite el acceso a los servicios m\u00e9dicos. De ah\u00ed que no conceder el traslado a un paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al acceso a las atenciones requeridas para que recupere su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION GASTOS DE TRANSPORTE-Caso en que EPS niega el pago del traslado de la accionante, para que se efectu\u00e9 un procedimiento de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3390831. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael Cano Vargas contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes en primera instancia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jael Cano Vargas contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jael Cano Vargas es una mujer de 53 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima-, afiliada a Saludcoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo. Manifiesta que padece de dolores en su abdomen como consecuencia del tejido adiposo dejado en la parte superior de su ombligo, cuando se someti\u00f3 en el mes de abril de 2010 a dos procedimientos quir\u00fargicos denominados eventrorrafias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2011, la EPS accionada autoriz\u00f3 que la peticionaria fuese valorada por el Doctor N\u00e9stor Armando Pe\u00f1a Herrera en la Cl\u00ednica de Ibagu\u00e9, quien en cita m\u00e9dica realizada en la fecha referida recomend\u00f3 el tratamiento de abdominoplastia. Sin embargo, la instituci\u00f3n le indic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Cano Vargas que le avisar\u00eda la hora y fecha en la que se adelantar\u00eda el procedimiento quir\u00fargico, cosa que nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2011, como resultado de la anterior omisi\u00f3n, la petente solicit\u00f3 a Saludcoop EPS que le informara la raz\u00f3n por la cual no orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal\u201d. Igualmente, pidi\u00f3 que si el procedimiento quir\u00fargico se realizaba en otra ciudad diferente a Ibagu\u00e9 autorizara los gastos de transporte, manutenci\u00f3n, alojamiento y vi\u00e1ticos con un acompa\u00f1ante puesto que no cuenta con los recursos suficientes para costear el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio DRPS-1092-2011 del 5 de septiembre de 2011, la EPS accionada, remiti\u00f3 a la solicitante al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de la Ciudad de Bogot\u00e1 para que fuera valorada por una especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica con el fin de atender la patolog\u00eda que padece. No obstante, en esta misma comunicaci\u00f3n Saludcoop neg\u00f3 el pago de subsidio de transporte, porque es un servicio No-Pos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cano Vargas manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que se desempe\u00f1a como aseadora y devenga un sueldo de 1 SMLV, \u00a0que es insuficiente para cubrir los gastos de la remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a Saludcoop E.P.S. que autorice los gastos de transporte, manutenci\u00f3n y vi\u00e1ticos con un acompa\u00f1ante del municipio de Ibagu\u00e9 a la ciudad de Bogot\u00e1, para asistir a las citas m\u00e9dicas con los especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenadas y autorizadas por la referida entidad promotora de salud. De igual manera pide que la demandada brinde a la peticionaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Teresa Castro Noriega, representante judicial de Saludcoop EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Resalt\u00f3 que le ha brindado a la se\u00f1ora Cano Vargas la atenci\u00f3n integral que ha requerido sin vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el apoderado sostuvo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1996 emitida por el Ministerio de Salud releva a la EPS de cubrir los gastos de desplazamiento generados por la remisi\u00f3n de los pacientes puesto que \u00e9stos son de responsabilidad de los usuarios, salvo en los casos de urgencia. Al mismo tiempo, asever\u00f3 que la solicitante no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para ordenar el transporte, entre ellas la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para costear dichos gastos. En este punto cita in-extenso el precedente constitucional1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recalc\u00f3 que conforme al bolet\u00edn de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud del mes de marzo de 2011, el traslado de un paciente no hospitalizado se incluye en el POS solo cuando una EPS recibe un valor adicional en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n en espec\u00edficas zonas geogr\u00e1ficas, dentro de las cuales no se encuentra ni el departamento del Tolima ni su capital Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionada pidi\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la tutela, y frente a las atenciones en salud solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual por hecho superado, dado a que la EPS despleg\u00f3 una acci\u00f3n diligente en el tratamiento de las patolog\u00edas de la se\u00f1ora Cano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9 Tolima, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, decidi\u00f3 tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la petente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia dispuso que la demandada brinde la atenci\u00f3n integral en salud a la se\u00f1ora Cano Vargas para el tratamiento de los residuos de tejido adiposo alojados en la pared abdominal de su torso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, determin\u00f3 negar el subsidio del servicio de transporte, \u00a0toda vez que la solicitante no prob\u00f3 su insolvencia econ\u00f3mica ni la de sus familiares para costear el traslado de la ciudad de Ibagu\u00e9 al distrito capital, lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica. Esta condici\u00f3n es exigida por la jurisprudencia constitucional2, porque la financiaci\u00f3n en los gastos de transporte es una prestaci\u00f3n excepcional que solo procede bajo ciertos requisitos. \u00a0De ah\u00ed que en el caso concreto, el a-quo concluy\u00f3 que si bien la peticionaria es una aseadora que devenga un 1 SMMLV, no demostr\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos de sus hijos, quienes en virtud del principio de solidaridad est\u00e1n obligados a sufragar los gastos de la remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jael Cano Vargas apel\u00f3 esa sentencia con sustento en que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia. Recalc\u00f3 que si bien es cierto que devenga un sueldo que asciende a 1 SLMLV, despu\u00e9s de los descuentos de ley, corresponde a $436.069, dinero con el cual debe mantener a sus dos hijos de 17 y 24 a\u00f1os. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que su otra hija mayor de edad no puede costearle los gastos de la remisi\u00f3n de la ciudad de Ibagu\u00e9 a Bogota, porque tiene un hogar al que destina todos sus ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, subray\u00f3 que de nada sirve que el a-quo hubiese ordenado el tratamiento integral, si no tiene los recursos para el traslado de la ciudad de Ibagu\u00e9 a Bogot\u00e1, puesto que no se puede acceder a las prestaciones m\u00e9dicas autorizadas por Saludcoop EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, al considerar que en el caso sub-judice no se cumple con ninguna de las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporaci\u00f3n para conceder el subsidio de transporte y alojamiento de un paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Espec\u00edficamente, el juez colegiado concluy\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente, se colige que la accionante cuenta con un ingreso mensual que le permite costear el valor del transporte. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que la tutelante no padece ninguna enfermedad catastr\u00f3fica, ni es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Jael Cano Vargas de Saludcoop EPS, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a la mencionada EPS. (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la afectada, en la que figura que cuenta con 53 a\u00f1os de edad. (Folio 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de agosto de 2011 por la tutelante ante la EPS accionada, en el cual solicit\u00f3 que le expliquen las razones por las que no hab\u00eda ordenado el procedimiento quir\u00fargico \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal\u201d. Del mismo modo se observa que en el escrito, pidi\u00f3 que si la entidad promotora de salud ordenaba dicha cirug\u00eda en otra ciudad diferente a Ibagu\u00e9, se autorizara el pago del subsidio de transporte con un acompa\u00f1ante para acceder al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Folio 20 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por la petente en agosto de 2011, en el que se verifica, en primer lugar, que la entidad accionada orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente para realizar la cirug\u00eda \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal\u201d en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C. En segundo lugar, que neg\u00f3 el servicio de transporte aduciendo que se encuentra fuera del POS, y \u00a0no cuenta con la orden del m\u00e9dico tratante (Folio 11-13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que demuestra la pr\u00e1ctica de dos \u201ceventrofarrias\u201d realizadas en el a\u00f1o de 2010. Igualmente destaca el cuadro cl\u00ednico de exceso de flacidez de pared abdominal ocasionado por las \u201ceventrofarrias\u201d, por lo cual el Doctor N\u00e9stor Armando Pe\u00f1a Herrera recomienda el procedimiento quir\u00fargico de \u201cabdominoplastia\u201d (Folios 1-4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Jael Cano Vargas en la que afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, y mantener econ\u00f3micamente a sus hijos Karen Jacsiry L\u00f3pez Cano de 17 a\u00f1os y Harrison Escobar Cano de 24 a\u00f1os (Folio 65 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del comprobante de pago del salario devengado por la accionante por su trabajo de aseadora en la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, que asciende a $ 436.069 despu\u00e9s de las deducciones legales correspondientes (Folio 65 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la solicitante, adelantada ante el juez de primera instancia, en la cual reafirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, y se\u00f1al\u00f3 que los residuos del tejido adiposo alojado en la pared abdominal de su torso le generan dolor cuando desempe\u00f1a las funciones propias de su empleo, por lo que se ve obligada a usar una faja durante el desarrollo de las mismas (Folios 19-21 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Saludcoop E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la salud, al negar la autorizaci\u00f3n del pago de los gastos de traslado (con acompa\u00f1ante y estad\u00eda), desde su vivienda en la ciudad de Ibagu\u00e9 a Bogot\u00e1 D.C., con el fin de acudir a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa a la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal por liposucci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala comenzar\u00e1 por establecer el precedente respecto de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Luego, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para el transporte en el sistema de salud. Finalmente, efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Por ende, la Corte dej\u00f3 de amparar la salud con la condici\u00f3n de que vulnerara otro derecho de tal jerarqu\u00eda como la vida, en lo que se denomin\u00f3 el criterio de conexidad3, y concluy\u00f3 con fundamento en normas de derecho internacional4 que la sola vulneraci\u00f3n del derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional la intervenci\u00f3n y defensa de esta garant\u00eda esencial. Adicionalmente, indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia f\u00edsica del ser humano, sino que se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justiciabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto del derecho a la salud7; el cual se sintetiza en que \u201clas personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS\u201d.8 Lo anterior no es otra cosa que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, con independencia que este incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud9. \u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tema, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y su estad\u00eda, le corresponde al Estado directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los eventos que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, se identifican en las siguientes hip\u00f3tesis: i) el transporte en ambulancia de la residencia del usuario al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica; ii) el pago del subsidio de traslado del paciente de su vivienda al sitio de la ejecuci\u00f3n de los servicios, incluido los gastos de hospedaje y estad\u00eda; y iii) el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante a la entidad encargada de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Salas de este Tribunal reiteraron que es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio est\u00e9 excluido del POS, siempre que se verifique: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona14; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, defini\u00f3 que procede el amparo para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d16. De esta manera, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el \u00a0pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma reciente, el acuerdo 029 de 201118 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f319 los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d20, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia21. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe acotar que las reglas jurisprudenciales referenciadas en la supra 4.2 contin\u00faan siendo vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad social como para los jueces, en la medida que la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no signific\u00f3 una modificaci\u00f3n en el tema de transporte frente al acuerdo 008 de 2009, pues incluso mantiene la falta de cobertura del POS en el transporte otorgado a los pacientes para acudir al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el pago del traslado o la estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante al sitio que se preste el servicio de salud dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera de \u00e9ste. Hip\u00f3tesis que s\u00ed se hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el transporte dentro del sistema de salud es considerado una prestaci\u00f3n que permite el acceso a los servicios m\u00e9dicos. De ah\u00ed que no conceder el traslado a un paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al acceso a las atenciones requeridas para que recupere su estado de salud. Por esta raz\u00f3n las Salas de la Corte han construido reglas jurisprudenciales diferentes para ordenar el transporte no incluido en el POS, hip\u00f3tesis entre las que se comprenden los casos del traslado en ambulancia o desembolso del subsidio de transporte al paciente, as\u00ed como el pago de la remisi\u00f3n y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se discute si Saludcoop E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la salud, al negar la autorizaci\u00f3n del pago de los gastos de traslado (con acompa\u00f1ante y estad\u00eda) de la paciente, desde su vivienda en el municipio de Ibagu\u00e9 a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lugar en el cual se llevar\u00e1 a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para practicar el procedimiento quir\u00fargico \u201creducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal por liposucci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe precisar que el precedente de traslado o subsidio de transporte no exige el requisito de una orden del m\u00e9dico tratante. Por el contrario, el juez est\u00e1 facultado para estudiar los condicionamientos con relaci\u00f3n a los hechos del caso y conceder la remisi\u00f3n. Esta regla jurisprudencial fue desconocida por la entidad accionada quien neg\u00f3 el pago de los gastos de remisi\u00f3n se\u00f1alando la inexistencia de la orden del m\u00e9dico tratante y la presencia de recursos financieros en la accionante para cubrir los valores del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se estudiar\u00e1 la procedencia del pago de un subsidio para el traslado de la actora solicitado en la acci\u00f3n de tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia, teniendo en cuenta que del escrito de la demanda y del expediente del proceso no se desprende que la peticionaria requiera de un transporte medicalizado (Supra 4.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer orden, para la Sala, la se\u00f1ora Cano Vargas requiere del servicio de transporte con el fin de que se le facilite el acceso a toda prestaci\u00f3n en salud que necesita para atender su enfermedad, puesto que el tratamiento de la patolog\u00eda que padece se realizar\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 por orden misma de la EPS. Por ende, la satisfacci\u00f3n de las facetas del derecho a la salud conforme lo dispuso la EPS accionada solo se atender\u00e1n si la petente puede desplazarse al Distrito Capital, condici\u00f3n que en el asunto bajo estudio depende de la autorizaci\u00f3n del traslado. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0el transporte es un elemento necesario para garantizar el derecho de salud de la solicitante, ya que como lo ha manifestado de no concederse la prestaci\u00f3n referida, no tendr\u00e1 relevancia alguna que la EPS hubiese ordenado la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en Bogota, pues no cuenta con los recursos para dirigirse a la ciudad referida y acceder a los servicios de Salud (Fls 61 \u2013 62 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar si el paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. Al respecto siguiendo las reglas probatorias previstas en la sentencia T-924 de 201123 frente al caso concreto se tiene que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La incapacidad econ\u00f3mica de la accionante se encuentra demostrada en el expediente, ya que la accionante devenga a t\u00edtulo de sueldo un salario m\u00ednimo mensual legal vigente derivado de su trabajo de aseadora en la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, dinero que se reduce a $436.000 despu\u00e9s de las deducciones correspondientes (Fl. 65 Cuaderno 2). Con este peculio la accionante debe sufragar las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos de 17 y 24 a\u00f1os de edad, as\u00ed como los gastos de su casa incluido el arriendo en la vivienda que habitan (Fl. 61 -64 Cuaderno 2). A ello se suma que la peticionaria no tiene familiares cercanos en la ciudad de Bogot\u00e1 que le proporcionen alojamiento con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para Sala, en uso de las reglas de la experiencia el \u00fanico ingreso de la se\u00f1ora Cano Vargas no alcanza a sufragar los gastos de su familia y el desplazamiento adem\u00e1s de hospedaje a la ciudad de Bogot\u00e1 para adelantar el tratamiento de la enfermedad que padece, comoquiera que no es previsible que una persona con un salario m\u00ednimo pague los gastos de su casa, entre ellos arriendo, la manutenci\u00f3n de ella, adem\u00e1s de dos hijos y con este mismo dinero cubra los costos de traslado y hospedaje a una ciudad donde no tiene parientes o conocidos, m\u00e1s cuando en ocasiones la distancia entre Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1 obligar\u00e1 a la demandante a pasar la noche en \u00e9sta \u00faltima. Cabe acotar que, esta situaci\u00f3n puede agravarse en la medida que existe la posibilidad de que el m\u00e9dico tratante ordene varias citas o valoraciones a la accionante que implique varios viajes al Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed mismo, la petente manifest\u00f3 en la demanda de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los gastos del transporte, de modo que al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, Saludcoop E.P.S era la parte encargada de demostrar la insolvencia econ\u00f3mica de la tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla en el expediente una intervenci\u00f3n o prueba que desvirt\u00fae la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Vargas en la demanda. \u00a0As\u00ed la entidad accionada no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia econ\u00f3mica, por lo que debe soportar la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho (Fls. 11 &#8211; 13 y 34 &#8211; 37 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala resalta que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados por la EPS est\u00e1 causando un riesgo a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Cano Vargas, puesto que como lo afirm\u00f3 la solicitante \u201cpresento dolores internamente cuando hago movimientos bruscos o cargo cosas \u00a0me duele tengo que ponerme faja (\u2026) no me puedo desempe\u00f1ar bien en mis labores como aseadora ya que al roce con el trapeador se me inflama m\u00e1s la hinchaz\u00f3n que tengo en el abdomen\u201d (Fls. 19-21 Cuaderno 2). As\u00ed las cosas, la patolog\u00eda que padece la demandante puede agravarse con el desempe\u00f1o de su trabajo, lo cual hace imperioso el pago del transporte y hospedaje, para que sea valorada en la ciudad de Bogot\u00e1. En suma de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la integridad f\u00edsica o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos econ\u00f3micos, no puede acceder a las prestaciones en salud requeridas para sus dolencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el car\u00e1cter necesario de las prestaciones de salud que deben ser adelantadas en el Distrito Capital, lo concede un criterio cient\u00edfico, como es el expresado por el m\u00e9dico tratante, el doctor N\u00e9stor Armando Pe\u00f1a Herrera quien en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Cano Vargas recomend\u00f3 que se adelantara el procedimiento \u201cabdominoplastia\u201d, procedimiento que se decidir\u00e1 una vez la paciente sea valorada en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael (Fl. 41 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de transporte y alojamiento para que la se\u00f1ora Jael Cano Vargas acceda a los servicios m\u00e9dicos requeridos prescritos por el m\u00e9dico tratante y la \u00a0EPS accionada en la ciudad de Bogot\u00e1 para la cita de diagn\u00f3stico y el resto del tratamiento que necesita para tratar la enfermedad exceso de tejido adiposo en el torso de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala procede a estudiar si el pago del traslado al Distrito Capital debe concederse con un acompa\u00f1ante, para lo cual la Corte utilizar\u00e1 las reglas jurisprudenciales previstas para estos eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se debe verificar en primer lugar si la paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye que no se cumple con el precedente mencionado, ya que la accionante desempa\u00f1a un cargo de aseadora que implica una autonom\u00eda funcional y movilidad al desarrollo de sus labores, que es opuesta a una total dependencia de otra persona. Adem\u00e1s, tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no se hace evidente en la historia cl\u00ednica de la petente, pues de ella no se desprende alguna imposibilidad para caminar o movilizarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se conceder\u00e1 el pago de un acompa\u00f1ante para el traslado de la se\u00f1ora Cano Vargas al lugar de las prestaciones m\u00e9dicas. No obstante, en caso de que el m\u00e9dico tratante estime que la accionante necesita compa\u00f1\u00eda para asistir a los controles o a otros tipos del tratamiento, la EPS debe cubrir el valor del traslado del acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescencia con Funci\u00f3n de Conocimiento, en su lugar, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS autorizar el pago del transporte y estad\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0Jael Cano Vargas del municipio de Ibagu\u00e9 al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), del 25 de noviembre de 2011, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescencia con Funci\u00f3n de Conocimiento y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de Jael Cano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por consiguiente, ORDENAR a Saludcoop EPS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago del transporte y estad\u00eda de la se\u00f1ora Jael Cano Vargas del municipio de Ibagu\u00e9 (Tolima) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1, que tengan por objeto tratar la enfermedad exceso de tejido adiposo en el torso de la paciente, conforme a lo establecido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR\u00a0la solicitud de la se\u00f1ora Jael Cano Vargas en el sentido de ordenar el pago del transporte de un acompa\u00f1ante para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, advi\u00e9rtase a Saludcoop EPS que en el momento en el que el m\u00e9dico tratante considere que la compa\u00f1\u00eda durante el traslado de Jael Cano Vargas a Bogot\u00e1 es necesaria, debe sufragar los gastos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- RECONOCER que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecuci\u00f3n del numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-337 de 2000 M.P. Alfredo Beltran Sierra, T-467 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-511 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-346 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre estas se encuentran: El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d; \u00a0iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-022 de 2011, \u00a0T-091 de 2011 y T-481 de 2011 \u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-019 de 2010 \u00a0M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 \u00a0M.P: Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0T-022 de 2011 \u00a0y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 El presente Acuerdo rige a partir de enero 1\u00b0 de 2012 y deroga en su integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008, el acuerdo 029 de 2011 actualiz\u00f3 y aclar\u00f3 los planes obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011; art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem 43. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP:Luis Ernesto Vargas Silva, ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-306 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-113 de 2002 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, las cuales Se\u00f1alan que:. \u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La sola vulneraci\u00f3n del derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional la intervenci\u00f3n y defensa de esta garant\u00eda esencial \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}