{"id":19902,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-482-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-482-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-12\/","title":{"rendered":"T-482-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de subsidiariedad, el cual exige que el actor haya agotado todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para ventilar su pretensi\u00f3n, esto es, que haya acudido al juez laboral o contencioso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por v\u00eda constitucional se reclama el amparo de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto (i) el derecho a la seguridad social tienen una connotaci\u00f3n iusfundamental para aquellas personas del grupo etario de la tercera edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009), y, porque (ii) la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permit\u00eda suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado. Se trata entonces de una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas que inicialmente se consagr\u00f3 en la ley, pero luego adquiri\u00f3 rango constitucional, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. En ese sentido, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital y a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante cuenta con el proceso laboral para ventilar su inconformidad frente al c\u00f3mputo de las semanas cotizadas por el riesgo de vejez que aparecen reportadas con inconsistencias en la base de datos del Instituto de Seguros Sociales, y cuenta con el mismo proceso para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que dice tener derecho, o con la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho contra de la resoluci\u00f3n No. 025876 del 29 de julio de 2011 (mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez), no puede perderse de vista que la elevada congesti\u00f3n que reporta nuestro aparato judicial, arriba a la Sala a concluir que esos medios de defensa se tornan ineficaces porque la expedici\u00f3n de un posible fallo, en uno u otro caso, tardar\u00eda varios a\u00f1os al punto incluso de poder llegar a superar la expectativa de vida de la actora. Lo \u00fanico que quedar\u00eda es solicitar la revocatoria directa de dicha resoluci\u00f3n, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n se torna extenso y que no garantiza la urgente protecci\u00f3n de derechos fundamentales que reclama la actora \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REQUISITO DE SEMANAS COTIZADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras tienen la obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conlleva, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n; sin embargo, aquella obligaci\u00f3n no se limita solo a la informaci\u00f3n misma, sino que abarca incluso los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los cuales dicha informaci\u00f3n reposa, pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestaci\u00f3n que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse. El incumplimiento de esa obligaci\u00f3n ampliada de custodia, conservaci\u00f3n y guarda no puede constituir un argumento constitucionalmente admisible para negar el acceso a un derecho de raigambre constitucional, m\u00e1xime cuando a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, es decir, de la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias o inexactitudes en la historia laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensi\u00f3n de vejez, no pueden ser \u00f3bice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. La Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligaci\u00f3n de brindar una especial atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n y las solicitudes que \u00e9ste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la informaci\u00f3n registrada. No atender diligentemente esa obligaci\u00f3n teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de organizar y sistematizar dicha informaci\u00f3n; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegaci\u00f3n de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contrario el titular del informaci\u00f3n puede hacer exigible su derecho al h\u00e1beas data solicitando las correcciones a que haya lugar. Y ello es as\u00ed porque tal derecho fundamental tambi\u00e9n se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, otorgan a las AFPs distintas herramientas para que efect\u00faen los cobros correspondientes al empleador, incluso por v\u00eda coactiva seg\u00fan establece el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, en procura de mantener la integralidad de los aportes. Precisamente, el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de aquellos art\u00edculos, regula con claridad los procedimientos para constituir en mora al empleador y para el cobro de los aportes por v\u00eda ordinaria. Ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las AFPs, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo as\u00ed ser\u00eda tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes. Ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las AFPs deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislaci\u00f3n, toda vez que so pretexto de la mora patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley. De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El trabajador no est\u00e1 obligado a soportar la ineficacia de la AFP en el cobro de los aportes que se encuentran en mora, pues se torna en una carga administrativa inadecuada que trunca el derecho del afiliado a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez cuyos requisitos legales, en caso tal de contar las semanas adeudadas, se encuentran satisfechos. En otras palabras, la AFP no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes para el riesgo de vejez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de actualizar historia laboral de la accionante para reconocer pago de esa prestaci\u00f3n social, debido a que exist\u00eda mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3383401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Polan\u00eda Dussan contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 DC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre de 2011, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresa Polan\u00eda Dussan contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 DC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Dussan instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 DC, por considerar que \u00e9ste con sus actuaciones vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1943, por lo cual tiene en la actualidad 69 a\u00f1os de edad1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que desde el 2 de noviembre de 1988 labora de forma ininterrumpida para la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda., raz\u00f3n por la cual, al ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 007923 del 28 de abril de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo para tal efecto que la actora no cumpl\u00eda con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas para tener derecho a la prestaci\u00f3n; concretamente, no cumpl\u00eda con los requisitos que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Frente a esa decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue infructuoso para obtener el reconocimiento de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ello, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante resoluci\u00f3n No. 00128 del 29 de enero de 2002, en la cual el Instituto de Seguros Sociales insisti\u00f3 en que la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en que le es aplicable el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, pero que ten\u00eda para esa \u00e9poca cotizadas 603 semanas con interrupciones peri\u00f3dicas durante algunas semanas, raz\u00f3n por la cual no acredit\u00f3 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida (55 a\u00f1os si es mujer), esto es, entre el 1\u00b0 de febrero de 1978 y el 1\u00b0 de febrero de 19982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora informa que debido a algunos errores en el formato de liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n que elabor\u00f3 el empleador, su historia laboral present\u00f3 inconsistencias por los siguientes periodos: del 1\u00b0 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y del 1\u00b0 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004. No obstante, ante una visita que realiz\u00f3 el Instituto accionado a la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda. el 9 de agosto de 2004, el empleador pag\u00f3 los saldos adeudados por concepto de aportes pensionales y con ello zanj\u00f3 su error3. A pesar de lo anterior, el c\u00f3mputo de semanas reportadas en la historia laboral de la actora, en su sentir, no es el correcto ya que solo le aparecen reportadas 936,14 semanas4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante carta radicada el 21 de febrero de 2011 en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, inform\u00f3 que \u201cal parecer hubo errores en algunas liquidaciones por parte del empleador a lo cual el ISS visit\u00f3 a mi empleador y dispuso que deb\u00eda pagar saldos, lo cual fue subsanado y pagado por mi empleador\u201d para lo cual anex\u00f3 copia de la relaci\u00f3n de pagos con el \u00e1nimo de que se corrigiera y actualizada la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral, en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas. A pesar de ello, no obtuvo respuesta alguna por parte del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que mediante escrito del 10 de marzo de 2011, nuevamente present\u00f3 solicitud teniente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El Instituto de Seguros Sociales emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 25876 del 29 de julio de 20115, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, esgrimiendo que si bien es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, y actualmente supera los 55 a\u00f1os de edad, \u201cobra historia laboral actualizada del asegurado expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se precisa que la se\u00f1ora Magnolia Quintero de Garc\u00eda (sic), a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de abril de 2011, de manera interrumpida con distintos empleadores, ha cotizado al r\u00e9gimen contributivo un total de 936 semanas de las cuales 463 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \/\/ Que de acuerdo con lo anteriormente establecido, el asegurado Teresa Polan\u00eda Dussan no cumple con el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado un m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d. Por lo anterior, estableci\u00f3 que era improcedente conceder la pensi\u00f3n de vejez a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte final de la misma resoluci\u00f3n, el Instituto accionado se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece la Ley 100 de 1993, no pod\u00eda manten\u00e9rsele a la actora porque de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, siguen disfrutando de \u00e9l las personas que al 22 de julio de 2005 tengan un m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas, y que la actora al tener solo 639 semanas a esa fecha, no puede conservar dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el Instituto de Seguros Sociales no estudi\u00f3 su caso a la luz del Decreto 758 de 1990, al igual que tampoco tuvo en cuenta las inconsistencias que presenta la historia laboral de semanas cotizadas, ya que en realidad y de acuerdo con la imputaci\u00f3n de pagos, cuenta con m\u00e1s de 1200 semanas cotizadas que son suficientes para obtener el derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita protecci\u00f3n constitucional a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que impute, cargue, registre y actualice todas las semanas que efectivamente cotiz\u00f3, para de esa forma tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, pide que se ordene al accionado que le respete el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto aduce ser beneficiaria de \u00e9l. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estar debidamente enterado sobre la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia, a trav\u00e9s del oficio 1204 del 30 de noviembre de 2011 expedido por el Juzgado a-quo, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio frente a los hechos y pretensiones del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia de \u00fanica instancia proferida el 13 de diciembre de 2011, neg\u00f3 el amparo a los derechos constitucionales invocados, arguyendo que la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que all\u00ed se le realice un estudio minucioso de su solicitud, ya que el juez de tutela solo tiene competencia para revisar actos administrativos cuando existe un perjuicio a los derechos de los asociados, el cual no evidenci\u00f3 en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Instituto accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la resoluci\u00f3n No. 025876 del 29 de julio de 2011, por cuanto se ci\u00f1\u00f3 al historial laboral actualizado de la actora y a la normatividad vigente sobre los requisitos exigidos para que prospere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico al cual se enfrenta la Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra dividido en dos partes: la primera, en determinar si la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de pensiones; y, la segunda, que surge como el resultado positivo del estudio de procedencia antedicho, en establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vejez en condiciones dignas de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidos en la ley aplicable a su caso, por cuanto existen inconsistencias en la base de datos y moras en el pago de algunos aportes por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones; (ii) escenarios constitucionales de protecci\u00f3n ante las inconsistencias en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, con miras de acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (iii) la mora del empleador en el pago de aportes no puede ser imputada como carga administrativa al trabajador; y, (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de subsidiariedad, el cual exige que el actor haya agotado todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para ventilar su pretensi\u00f3n, esto es, que haya acudido al juez laboral o contencioso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por v\u00eda constitucional se reclama el amparo de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto (i) el derecho a la seguridad social tienen una connotaci\u00f3n iusfundamental6 para aquellas personas del grupo etario de la tercera edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009), y, porque (ii) la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permit\u00eda suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado7. Se trata entonces de una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas que inicialmente se consagr\u00f3 en la ley, pero luego adquiri\u00f3 rango constitucional8, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: \u201ci) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) \u00a0ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d10, y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica que presenta cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al tema pensional, las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-180 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-631 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), han se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esos supuestos concurren, el reconocimiento de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional porque se encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez que \u00e9stas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha decantado que la acci\u00f3n de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial11. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital y a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que la Corte en sentencias T-923 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), indic\u00f3 que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la primera de ellas puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n \u201cconstituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios\u201d13. Por ello, en forma adicional al tema de la edad del accionante, tambi\u00e9n se debe considerar su capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, la demora judicial que supere la expectativa de vida, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resulta id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, debe protegerse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra comprometido un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada, bien sea por las especiales circunstancias que atraviesa el accionante respecto de su salud o de su capacidad econ\u00f3mica para prodigarse una digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, previamente la Sala deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos constitucionales invocados por la actora, toda vez que solo si la respuesta a esta cuesti\u00f3n es positiva, ser\u00e1 posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante es una persona que actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad, es decir, que por su condici\u00f3n de adulto mayor, encuadra dentro del grupo poblacional de tercera edad que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como deber del Estado, velar por la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, al punto de garantizar los servicios de la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien la accionante cuenta con el proceso laboral para ventilar su inconformidad frente al c\u00f3mputo de las semanas cotizadas por el riesgo de vejez que aparecen reportadas con inconsistencias en la base de datos del Instituto de Seguros Sociales, y cuenta con el mismo proceso para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que dice tener derecho, o con la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho contra de la resoluci\u00f3n No. 025876 del 29 de julio de 2011 (mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez)14, no puede perderse de vista que la elevada congesti\u00f3n que reporta nuestro aparato judicial, arriba a la Sala a concluir que esos medios de defensa se tornan ineficaces porque la expedici\u00f3n de un posible fallo, en uno u otro caso, tardar\u00eda varios a\u00f1os al punto incluso de poder llegar a superar la expectativa de vida de la actora. Lo \u00fanico que quedar\u00eda es solicitar la revocatoria directa de dicha resoluci\u00f3n, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n se torna extenso y que no garantiza la urgente protecci\u00f3n de derechos fundamentales que reclama la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentran comprometidos los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, habida cuenta que a pesar de trabajar para una misma empresa de forma ininterrumpida desde noviembre de 1988, de acuerdo con el Seguro Social a\u00fan no cumple con las semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cuando lo cierto es que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela se logra extraer, a priori, que de tener en cuenta las semanas no incluidas por inexactitud y por mora del empleador, la actora cumplir\u00eda a satisfacci\u00f3n con los requisitos legales para que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que tanto reclama, m\u00e1s a\u00fan cuando a pesar de su edad todav\u00eda se encuentra vinculada laboralmente porque el salario que percibe es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con que cuenta para prodigarse una digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n observa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para resolver la presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, ya que los mecanismos de defensa con que cuenta la actora son ineficaces para garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escenarios constitucionales de protecci\u00f3n ante las inconsistencias en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, con miras de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El primer tema que ha estudiado, es el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso en materia pensional, cuando la administradora de pensiones no tiene en cuenta las solicitudes del afiliado relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Este tema fue puntualmente desarrollado con mayor \u00e9nfasis en la sentencia T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla)15, en la cual se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda graves padecimientos de salud, a quien el ISS le hab\u00eda negado en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensi\u00f3n, bajo el argumento de que no contaba con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan alegaba la accionante, la negativa para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez obedec\u00eda a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportaban varios periodos de cotizaci\u00f3n en los cuales trabaj\u00f3 con varias empresas, situaci\u00f3n que expuso en varias comunicaciones dirigidas al ISS. A pesar de ello, esa entidad no despleg\u00f3 inter\u00e9s para resolver sus solicitudes tendientes a la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su historia laboral, a fin de completarla con los periodos que aduc\u00eda como faltantes, con los cuales podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, previo an\u00e1lisis de las bases constitucionales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que (i) cuando la entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 la obligaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposici\u00f3n ante la insistencia del administrado, vulnera el debido proceso al pretermitir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud de un aspecto del proceso que puede incidir en la decisi\u00f3n que adopte, abriendo as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica y que niegue un derecho que en verdad le asiste al administrado; (ii) en los procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas concernientes al sistema de seguridad social en salud, deben las administradoras de pensiones cumplir con los postulados de respecto al debido proceso, en tanto su inobservancia puede generar la negaci\u00f3n del goce efectivo del derecho prestacional que se reclama; y, (iii) cuando se ponen en conocimiento de la administradora de pensiones hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados que no aparecen reportadas en la historia laboral, y no son atendidos diligentemente, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso que se combina con la denegaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en los procesos administrativos en materia de seguridad social, las administradoras de pensiones deben brindar una especial atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias f\u00e1cticas de las cuales se valdr\u00e1 para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de \u00e9sta. No tener en cuenta esa informaci\u00f3n, se traduce en la vulneraci\u00f3n del debido proceso que, a su vez, repercute en el disfrute de otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esa teor\u00eda al caso concreto de la sentencia T-855 de 2011, una vez esa Sala verific\u00f3 las inexactitudes en la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de la actora, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 al ISS que procediera al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto la afiliada cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El segundo tema que ha analizado esta Corporaci\u00f3n, ata\u00f1e al deber de custodia de la informaci\u00f3n concerniente al sistema de seguridad social en pensiones, ya sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrados por el ISS o en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las AFP16. Al respecto, ha decantado que la titularidad del derecho pensional bajo cualquiera de dichos reg\u00edmenes, impone el manejo adecuado de la informaci\u00f3n sobre la historia laboral de los afiliados, ya que mediante aquella se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el riesgo de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha entendido que las entidades administradoras tienen la obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conlleva, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n; sin embargo, aquella obligaci\u00f3n no se limita solo a la informaci\u00f3n misma, sino que abarca incluso los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los cuales dicha informaci\u00f3n reposa, pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestaci\u00f3n que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n ampliada de custodia, conservaci\u00f3n y guarda no puede constituir un argumento constitucionalmente admisible para negar el acceso a un derecho de raigambre constitucional, m\u00e1xime cuando a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, es decir, de la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Y, el tercer tema que ha examinado la Corte Constitucional, se relaciona con el ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, comenzaremos por se\u00f1alar que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho aut\u00f3nomo al h\u00e1beas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como \u201caqu\u00e9l que otorga la facultad al titular de los datos personales de exigir de las administradoras de esos datos, ya sean p\u00fablicas o privadas, el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre h\u00e1beas data, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[e]l derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en el mismo fallo citado se explic\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1266 de 2008 sobre el h\u00e1beas data era parcial, por cuanto normaba particularmente19 el manejo de datos financieros, comerciales y crediticios, afirmando as\u00ed que los alcances del h\u00e1beas data eran m\u00e1s amplios que los sugeridos en la norma revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de llenar el vac\u00edo evidenciado, el legislador recientemente tramit\u00f3 un proyecto de ley estatutaria, con el prop\u00f3sito que crear un marco normativo general que regule el h\u00e1beas data y que lo torne aplicable para todo tipo de datos personales. Es as\u00ed que mediante el texto conciliado del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 en la C\u00e1mara de Representantes, el cual fue examinado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y declarado exequible en la mayor\u00eda de sus art\u00edculos20, el art\u00edculo 2\u00b0 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data a los datos registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas. De contera, que ahora el h\u00e1beas data tambi\u00e9n se aplica para aquellas bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien este tema resulta nuevo en el marco legal estatutario que desarrolla el derecho fundamental al h\u00e1beas data, no lo es del todo extra\u00f1o en el panorama de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-718 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al revisar el caso de una empleada que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ESE Rafael Rafael Uribe de Antioquia, porque esa entidad reportaba varias inconsistencias en la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral que le imped\u00eda acceder al pago de ciertas prestaciones laborales por parte del ISS, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al h\u00e1beas data en consideraci\u00f3n de que los datos que se registran en la historia laboral tienen un car\u00e1cter personal, pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos particulares del titular del derecho tales como: su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a, el monto de su ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, la proporci\u00f3n de la deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el tiempo laborado, entre otros. Por lo anterior, estim\u00f3 que para la realizaci\u00f3n efectiva de todas las garant\u00edas otorgadas por el legislador a los trabajadores, en las bases de datos que contengan la historia laboral del empleado debe reportarse informaci\u00f3n cierta, precisa y fidedigna, y por lo tanto, surge la posibilidad para \u00e9ste de solicitar a su patrono la correcci\u00f3n de las incongruencias que evidencie en su historia laboral21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar ya se hab\u00eda pronunciado la sentencia T-317 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al indicar que \u201c[t]al como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de informaci\u00f3n o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. \/\/ En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, as\u00ed como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administraci\u00f3n\u2026 adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma l\u00ednea, en las sentencias T-599 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte afirm\u00f3 que en el recaudo, administraci\u00f3n, manejo y circulaci\u00f3n de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del h\u00e1beas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital o la seguridad social para las personas de la tercera edad. Adicionalmente, en la \u00faltima sentencia en coment\u00f3 la Corte concluy\u00f3 que \u201ccuando una entidad administradora desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, y ella no despliega las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del afiliado sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el h\u00e1beas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligaci\u00f3n de registrar datos veraces y completos que correspondan a la realidad de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las entidades p\u00fablicas y privadas que administran las bases de datos contentivas de la historia laboral de los afiliados al sistema general de seguridad social, por manejar datos que tienen el car\u00e1cter de personal, deben reportar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al h\u00e1beas data que le asiste a \u00e9stos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, frente a las inconsistencias en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, con miras a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, de las cuales resaltamos dos sentencias: la T-771 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y la T-897 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de esas sentencias, se estudi\u00f3 el caso de una mujer de 78 a\u00f1os de edad, a quien en principio el ISS le inform\u00f3 que su empleador no hab\u00eda realizado los aportes para pensiones correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, pero debido a un reclamo que elev\u00f3 la actora, el Coordinador Nacional de Historias Laborales manifest\u00f3 que si aparec\u00eda cotizado ese periodo, lo que motiv\u00f3 que aquella solicitara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, el cual le fue negado por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. Al decidir el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n verific\u00f3 la inexactitud en la historia laboral de la actora frente un periodo que fue cotizado por el empleador y respecto de otro que si bien figuraba en mora, debi\u00f3 ser tenido en cuenta al momento de computar las semanas para evaluar el cumplimiento de los requisitos pensionales. Por consiguiente, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social que le asist\u00eda a la actora y orden\u00f3 al ISS reconocerle la pensi\u00f3n de vejez por encontrar satisfechos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Aplic\u00f3 para ello la teor\u00eda de la inoponibilidad de la mora del empleador en beneficio de los intereses leg\u00edtimos de la actora y el respeto al acto propio por parte del ISS ya que mediante comunicaci\u00f3n anterior hab\u00eda reconocido que el periodo faltante si hab\u00eda sido cotizado por el empleador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia en comento, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 64 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y le fue negada por el ISS porque solo cotiz\u00f3 639 semanas al sistema. El accionante aleg\u00f3 que el ISS mediante tres documentos legales y oficiales le inform\u00f3, en 1998 que ten\u00eda cotizadas 979 semanas, en el a\u00f1o 2006 que ten\u00eda 635 semanas cotizadas y una deuda pendiente de su empleador frente al periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994, y uno \u00faltimo de julio de 2009 donde le reportaban solo 640 semanas cotizadas. En la tutela el accionante adujo inconsistencias en la historia laboral y la Sala Octava de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de verificar algunas inexactitudes que corregidas arrojaban un total de 1034 semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral del actor, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ISS que le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. En un aparte para desatacar del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00eda neg\u00e1rsele dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, bas\u00e1ndose en las inconsistencias de los reportes de periodos y semanas cotizadas del ISS, siendo contrario a la ley y a los valores constitucionales, endilgarle tal negligencia de la entidad al peticionario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos casos tra\u00eddos a colaci\u00f3n, la Sala observa que las inconsistencias o inexactitudes en la historia laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensi\u00f3n de vejez, no pueden ser \u00f3bice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De todo lo antedicho, la Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligaci\u00f3n de brindar una especial atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n y las solicitudes que \u00e9ste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la informaci\u00f3n registrada. No atender diligentemente esa obligaci\u00f3n teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de organizar y sistematizar dicha informaci\u00f3n; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegaci\u00f3n de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contrario el titular del informaci\u00f3n puede hacer exigible su derecho al h\u00e1beas data solicitando las correcciones a que haya lugar. Y ello es as\u00ed porque tal derecho fundamental tambi\u00e9n se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La mora del empleador en el pago de aportes para el riesgo de vejez no puede ser imputada como carga administrativa al trabajador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la mora patronal como obst\u00e1culo inaceptable para que medie el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, ha decantado los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita23 que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que debe asumir \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n24; y del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En las sentencias T-923 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)25, T-631 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)26 y T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)27, esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 \u00bfqu\u00e9 ocurre ante el incumplimiento del empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de pensiones? Para dar respuesta a ese interrogante, indic\u00f3 que los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, otorgan a las AFPs distintas herramientas para que efect\u00faen los cobros correspondientes al empleador, incluso por v\u00eda coactiva seg\u00fan establece el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, en procura de mantener la integralidad de los aportes. Precisamente, el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de aquellos art\u00edculos, regula con claridad los procedimientos para constituir en mora al empleador y para el cobro de los aportes por v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la base del funcionamiento adecuado de la relaci\u00f3n tripartita, a t\u00edtulo de regla jurisprudencial, se estableci\u00f3 que ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las AFPs, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo as\u00ed ser\u00eda tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes28. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Concretamente, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo expresado sobre el particular en la sentencia T-631 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la cual a su vez cit\u00f3 la sentencia T-923 de 2008, que reiter\u00f3 las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las AFPs deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislaci\u00f3n, toda vez que so pretexto de la mora patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley. De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esa regla jurisprudencial de la inoponibilidad de la mora patronal en el pago de los aportes para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se ha mantenido a lo largo de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, recientemente, las sentencias T-362 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)29, T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla)30 y T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)31, han reiterado la l\u00ednea, a t\u00edtulo de sombra decisional, frente a que el trabajador no est\u00e1 obligado a soportar la ineficacia de la AFP en el cobro de los aportes que se encuentran en mora, pues se torna en una carga administrativa inadecuada que trunca el derecho del afiliado a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez cuyos requisitos legales, en caso tal de contar las semanas adeudadas, se encuentran satisfechos. En otras palabras, la AFP no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes para el riesgo de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contando con el anterior panorama jurisprudencial, entra la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso sometido a su estudio puntual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, porque la informaci\u00f3n sobre el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas que figura reportada en su historia laboral presenta serias inconsistencias. Cuenta que mediante comunicaci\u00f3n dirigida al accionado puso en evidencia las inexactitudes, labor que tambi\u00e9n adelant\u00f3 su empleador; a pesar de ello, no obtuvo las correcciones o actualizaciones debidas, situaci\u00f3n que lesiona sus intereses ya que no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez aun cuando lleva trabajando de forma ininterrumpida m\u00e1s de 22 a\u00f1os con el mismo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del asunto, la Sala presenta como metodolog\u00eda a seguir la siguiente: en un primer momento analizar\u00e1 si de las pruebas que obran en el expediente se pueden extraer las inconsistencias en la historia laboral de la actora, que alteran el computo de las semanas cotizadas; luego se ocupara en verificar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al h\u00e1beas data que le asisten a la actora; \u00a0para despu\u00e9s determinar si con la informaci\u00f3n correcta sobre las semanas cotizadas, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En este \u00faltimo punto, analizara si la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y si re\u00fane los requisitos legales para disfrutar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Para comenzar, la Sala observa que la accionante ingres\u00f3 a trabajar para la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda el 1\u00b0 de diciembre de 1988, entidad para la cual ha laborado de forma contin\u00faa e ininterrumpida hasta el d\u00eda de hoy. De acuerdo con la historia laboral, desde el 1\u00b0 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, reporta 466,29 semanas cotizadas por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Seguros Social tanto a la accionante como a su empleador en la visita de inspecci\u00f3n que le realiz\u00f3, se presentaron algunos errores en la liquidaci\u00f3n de los aportes cotizados durante los periodos correspondientes del 1\u00b0 enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y del 1\u00b0 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Respecto del primer periodo en comento, es decir, el 1\u00b0 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, si bien en la historia laboral aparece el reporte de 12.43 semanas cotizadas, analizando en detalle el reporte de imputaci\u00f3n de pagos de la afiliada Teresa Polan\u00eda Dussan, la Sala observa que (i) durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998 cotiz\u00f3 10.29 semanas, (ii) que entre los meses de abril a diciembre del a\u00f1o 1998, el empleador realiz\u00f3 cotizaciones sobre la base de un salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca ($203.825) por la suma de $13.758 pesos mensuales, los cuales fueron imputados cada mes a \u201cperiodos anteriores\u201d que estaban en mora, los que ocasion\u00f3 que en el reporte de imputaci\u00f3n de pagos esos meses pasaran a la casilla de deuda por encontrarse pendientes de pago por parte del empleador. Quiero ello decir, que all\u00ed el Seguro Social detect\u00f3 una mora del empleador y por ello, registr\u00f3 en cero el estado de semanas cotizadas; (iii) que entre los meses de enero a octubre de 1999, el empleador realiz\u00f3 sus aportes para cotizaci\u00f3n sobre la base de un salario m\u00ednimo ($236.400) pagando mensualmente $15.961, los cuales a su vez fueron registrados bajo la observaci\u00f3n de \u201cpago aplicado a periodos anteriores\u201d y el mes supuestamente cotizado qued\u00f3 en mora y con reporte de cero semanas registradas; y, (iv) durante los meses de noviembre y diciembre de 1999 la accionante figura en la imputaci\u00f3n de pagos con un reporte de 4,28 semanas cotizadas, por cuanto el empleador cotiz\u00f3 solo 15 d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis que relevan las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala avizora una inexactitud en la historia laboral de la actora. Como se dijo \u00e9sta indica que durante el periodo del 1\u00b0 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, la actora cotiz\u00f3 12,43 semanas, pero del reporte de pagos se desprende que su empleador cotiz\u00f3 correctamente 14,57 semanas (10,29 + 4,28). Sumado a ello, si exist\u00eda mora en meses anteriores, aparentemente desde marzo de 1998 porque el empleador solo cotiz\u00f3 15 d\u00edas, no resulta claro para la Sala a qu\u00e9 meses se imputaron los pagos recibidos desde abril de 1998 hasta octubre de 1999 en procura de incrementar el conteo de semanas, as\u00ed como tampoco resulta admisible constitucionalmente que dicha mora del empleador o indebida liquidaci\u00f3n de los aportes, hoy en d\u00eda se le oponga a la accionante en detrimento de su aspiraci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta la Corte, la mora del empleador es inoponible al trabajador ya que las consecuencias negativas que ella genera no se le pueden trasladar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando el ISS contaba con las herramientas jur\u00eddicas para efectuar el cobro de los aportes adeudados total o parcialmente. En ese sentido, el correcto reporte de semanas para el periodo del 1\u00b0 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, incluyendo los meses y d\u00edas con supuesta mora, es de 102,86 semanas (51.43 semanas anuales * 2 a\u00f1os de 1998 y 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, frente al periodo correspondiente del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2000, la Sala observa en la historia laboral de la actora que aparecen reportadas 40,72 semanas, lo cual no coincide con el reporte de imputaci\u00f3n de pagos que registra tan solo 38,58 semanas cotizadas. En este punto, importa se\u00f1alar que seg\u00fan dicho reporte, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y octubre de 2000, el empleador solo cotiz\u00f3 15 d\u00edas por cada mes, sin que el ISS le hiciera los requerimientos necesarios tendientes a cobrar los aportes faltantes. A pesar de ello, en la carta que el empleador dirigi\u00f3 al ISS el 31 de diciembre de 2009, anex\u00f3 fotocopia de los pagos de enero a diciembre de 2000 con los cuales demostraba que si cotiz\u00f3 los 30 d\u00edas por cada mes. De contera que al presentarse esa inconsistencia en la relaci\u00f3n de semanas del a\u00f1o 2000, bien por una mora inoponible a la actora o por un error en el registro de los datos que reposan en la historia laboral, lo cierto es que son cargas operacionales o administrativas que no pueden perjudicar a la accionante, siendo el correcto conteo de semanas para su historia laboral el total de 51,43 semanas cotizadas (4,29 mensuales * 12 meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En trat\u00e1ndose del segundo periodo que alega el ISS presenta errores en la liquidaci\u00f3n de aportes por parte del empleador, esto es, del 1\u00b0 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, de las pruebas documentales que obran en el expediente la Sala considera lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La historia laboral de la actora indica que en el a\u00f1o 2001 cotiz\u00f3 un total de 27,57 semanas, sin embargo, el reporte de imputaci\u00f3n de pagos registra un total de 29,7 semanas cotizadas. Ahora bien, durante ese a\u00f1o, salvo los meses de enero y marzo de 2001, el empleador solo cotiz\u00f3 15 d\u00edas por cada mes, lo que se traduce en que incurri\u00f3 en mora parcial respecto de los dem\u00e1s meses cotizados. El ISS no requiri\u00f3 al empleador para que efectuara esos pagos, por ende, la mora es inoponible a la actora. Entonces, por ese a\u00f1o las semanas cotizadas a tener en cuenta ascienden a un total de 51,43 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La historia laboral de Teresa Polan\u00eda registra para el a\u00f1o 2002 un total de 25,71 semanas cotizadas, sin embargo, seg\u00fan la imputaci\u00f3n de pagos reporta 25,68 semanas, lo que representa una inexactitud en el registro de las mismas. Analizando el reporte detallado de pagos y semanas cotizadas al ISS, as\u00ed como la relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de pagos, la Sala observa que el empleador cotiz\u00f3 los meses del a\u00f1o 2002 sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n de $286.000 (un smlmv), por lo cual los aportes que deb\u00eda realizar seg\u00fan establec\u00eda el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003) equivalen al 13.5% del IBC, es decir, deb\u00eda pagar el empleador la suma mensual de $38.610; no obstante, durante la mayor\u00eda de los meses pag\u00f3 $19.305, lo que se traduce en que solo cotiz\u00f3 15 d\u00edas por cada mes. Precisamente, ese error en la liquidaci\u00f3n de los aportes fue el que motiv\u00f3 que en visita de inspecci\u00f3n que el ISS requiriera a la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda para que pagar\u00e1 los faltantes parciales de los aportes que estaban en mora. Esa entidad a trav\u00e9s de los comprobantes de pago que anex\u00f3 en su carta del 31 de diciembre de 2009, demostr\u00f3 que efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n completa durante todos los meses del a\u00f1o 2002; es m\u00e1s mediante pagos extra que efectu\u00f3 el empleador el 30 de agosto de 2004, cancel\u00f3 la diferencia de menos de $500 que se le exigi\u00f3. Por consiguiente, el correcto c\u00f3mputo de semanas cotizadas durante ese a\u00f1o por la actora es de 51,43 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Nuevamente, siguiendo de cerca la historia laboral de la actora, durante el a\u00f1o 2003 figuran reportadas 31,14 semanas. No obstante, el certificado de imputaci\u00f3n de pagos indica que, teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n de correcciones en el pago de aportes que hizo el empleador, el tiempo efectivamente cotizado corresponde a 30,69 semanas para el a\u00f1o 2003. En este caso el ISS realiz\u00f3 la labor tendiente a obtener el recaudo de los aportes adeudos. Sin embargo, en procura de aplicar la informaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie a la actora, se tendr\u00e1n en cuenta las 31,14 semanas que se\u00f1ala la historia laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Frente a los a\u00f1os 2005 a 2010 no existe ninguna controversia especial en el tema de las semanas cotizadas, ya que tanto en la historia laboral como en la imputaci\u00f3n de pagos aparecen cotizadas por ese periodo un total de 308,58 semanas (51,43 anuales * 6 a\u00f1os). Es pertinente advertir que en el expediente no existe prueba sobre las cotizaciones correspondientes al a\u00f1o 2011 y a lo que va corrido del a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Evidenciadas las inconsistencias que presenta la historia laboral de la actora, bien porque no se tuvieran en cuenta algunas semanas que estaban en mora o porque la informaci\u00f3n reportada en la base de datos no era la correcta, el hist\u00f3rico de cotizaciones quedar\u00eda integrado as\u00ed, seg\u00fan interpret\u00f3 esta Sala de las pruebas aportadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1988 a 31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>466,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 a 31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 a 31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 a 31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 a 31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 a 31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 a 31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 a 31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1104,31 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, aclarado lo anterior y dando continuidad a la metodolog\u00eda trazada para analizar el caso concreto, la Sala determinara si el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al h\u00e1beas data que le asisten a la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Dussan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario indicar que la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda radic\u00f3 dos cartas dirigidas al ISS, una de fecha 31 de diciembre de 2009 y la otra de fecha 23 de febrero de 2011, mediante las cuales puso en evidencia algunas inconsistencias en la historia laboral de su trabajadora, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 al Instituto que revisara y actualizara la informaci\u00f3n con el \u00e1nimo de corregir el reporte de semanas cotizadas. As\u00ed mismo, la accionante el 21 de febrero de 2011 pidi\u00f3 al ISS que corrigiera y actualizara la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral, porque presentaba inexactitudes en el reporte de semanas. A pesar de ello, en ambos casos, no se obtuvo pronunciamiento de fondo por parte del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puntualmente haciendo referencia a la petici\u00f3n que radic\u00f3 la actora, la Sala estima que el ISS lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la afiliada porque pretermiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de verificar si se presentaban inconsistencias e inexactitudes en la historia laboral de \u00e9sta, ya que cuenta con la informaci\u00f3n de primera mano y con las herramientas de juicio necesarias para estudiar el caso de la actora. El no hacerlo devino en la decisi\u00f3n administrativa de negar el derecho pensional por insuficiencia de semanas cotizadas, cuando bastaba verificar y corregir las inconsistencias para que, de esta forma, la accionante pudiera acceder al reconocimiento del derecho pensional previo cumplimiento de los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental al h\u00e1beas data de la accionante, toda vez que \u00e9sta solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de los datos personales que eran imprecisos en su historia laboral, pero no obtuvo respuesta alguna. N\u00f3tese que la base de datos que maneja la entidad accionada respecto a la historia laboral de sus afiliados, precisamente por consignar datos de naturaleza personal, debe reportar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada. No cumplir ese deber se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en menci\u00f3n y de otros de naturaleza constitucional, como aconteci\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Teniendo entonces claro los datos de las semanas cotizadas por la accionante de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, la Sala analizar\u00e1 si Teresa Polan\u00eda Dussan cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, lo primero que se debe analizar es si la actora tiene la condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La respuesta es afirmativa por cuanto Teresa Polan\u00eda Dussan naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1943, lo que significa que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, requisito que exige para el caso de las mujeres beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; exactamente la actora ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad cumplidos. Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 22 de julio de 2005. Pues bien, siguiendo el cuadro de semanas cotizadas que elabor\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, desde el 1\u00b0 diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, la accionante cotiz\u00f3 795,73 semanas, es decir que para el 22 de julio de 2010 ya hab\u00eda superado el m\u00ednimo de 750 semanas que exige la excepci\u00f3n planteada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por consiguiente, a\u00fan es beneficiaria y se le puede aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros y requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante, por haber laborado toda su vida en el sector privado, se le aplica el r\u00e9gimen pensional que contempla el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)32, el cual exige para la pensi\u00f3n de vejez, cumplir los siguientes requisitos: (i) tener 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres; y, (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad cumplidos, es decir, supera el requisito de edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Frente a las semanas cotizadas, un primer supuesto es el de haber cotizado 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. La actora cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 1\u00b0 de febrero de 1998, y desde esta fecha mirada en retrospectiva hasta el 1\u00b0 de febrero de 1978, cotiz\u00f3 aproximadamente 470 semanas, por lo cual no cumple el par\u00e1metro legal. No obstante, el segundo supuesto normativo contempla la posibilidad de disfrutar la pensi\u00f3n de vejez si el afiliado cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumple la accionante porque hasta el 31 de diciembre de 2010 registra 1104 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros que establece el Acuerdo 049 de 1990, porque tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 1100 semanas cotizadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, atendiendo a la anterior conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpuso Teresa Polan\u00eda Dussan contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 DC. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, h\u00e1beas data y seguridad social; y, en consecuencia ordenar\u00e1 al Instituto accionado que proceda a corregir la historia laboral de la actora y que expida el acto administrativo mediante el cual reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho Teresa Polan\u00eda Dussan, seg\u00fan fue explicado a lo largo de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa Polan\u00eda Dussan contra el Instituto de Seguros &#8211; Sociales Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 DC. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al h\u00e1beas data y a la seguridad social, de la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Dussan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia laboral de la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Dussan, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho Teresa Polan\u00eda Dussan. As\u00ed mismo, deber\u00e1 reportar su caso para incluirla en la n\u00f3mina de pensionados correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 9 y 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 7 a 9 del cuaderno principal, se observa copia de la carta que el Gerente de la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 31 de diciembre de 2009, anexando la informaci\u00f3n respectiva para que se procediera a corregir las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la actora. Para ello, present\u00f3 una relaci\u00f3n o detalle de los pagos que efectu\u00f3 desde 1995 por aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Dussan, toda vez que \u201cse equivoca porque figura en el a\u00f1o 1996 \u2018algunas deudas presuntas y pagos aplicados a periodos posteriores\u201d, y en 1998 y 1999 \u2018pagos aplicados a periodos anteriores\u2019, y un pago en 2001 \u2018en proceso de verificaci\u00f3n\u2019. As\u00ed mismo, present\u00f3 la relaci\u00f3n de las planillas de correcci\u00f3n de aportes, las cuales suman un total de $840.276, oo que fueron pagados con ocasi\u00f3n de la visita de asesor\u00eda y fiscalizaci\u00f3n que hiciera el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales en el a\u00f1o 2004. \u00a0En otra carta de fecha 23 de febrero de 2011 y que obra a folios 10 a 12 del mismo cuaderno, el Gerente de la empresa JAS Jim\u00e9nez Asociados Ltda inform\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, que seg\u00fan el resumen de semanas cotizadas por la actora y el reporte de imputaci\u00f3n de pagos desde enero de 1995, figuran menos semanas computadas de las que efectivamente hab\u00edan cotizado y pagado por la trabajadora. Por ello procedieron a enunciar los errores que presenta la historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folios 27 a 29 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-771 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-011 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-640 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-573 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-362 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-083 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-487 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 En ese sentido, la sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se\u00f1al\u00f3 que \u201cha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio sino definitivo\u201d. As\u00ed mismo, la sentencia T-180 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) indica que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las sentencias T-923 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-631 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), indican en uno de sus pie de p\u00e1gina que: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderaci\u00f3n a ser analizados por el juez constitucional est\u00e1n entre otros: (i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 2 de octubre de 2008 (Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren), precis\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho no caduca cuando cuestiona decisiones administrativas que comprometen prestaciones peri\u00f3dicas o que tengan relaci\u00f3n directa con temas pensionales, por cuanto se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretaci\u00f3n restringida, y de otro, trat\u00e1ndose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, tales como pensiones o reliquidaci\u00f3n de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica garantiza la primac\u00eda de los derechos inalienables y \u00e9stos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensi\u00f3n y su reliquidaci\u00f3n es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares\u201d. Esta l\u00ednea argumentativa se ha mantenido vigente y es plenamente aplicable en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta sentencia cuenta con un salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien adujo que en el caso concreto no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela porque a partir de indicios revelados en el expediente, no era dable al juez de tutela determinar el cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema, se pueden consultar las sentencia T-214 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-656 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-317 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-718 de 2005 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-771 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-847 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 estatuye: \u201cOBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta informaci\u00f3n se extrae del comunicado de prensa No. 40 del 5 de octubre de 2011 proferido por la Corte Constitucional, por cuanto a la fecha no se ha publicado la sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Concretamente se\u00f1ala que \u201c(i) la informaci\u00f3n contenida en estas bases de datos [refiri\u00e9ndose a la historia laboral] constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dichos datos determinar\u00edan el monto de la liquidaci\u00f3n a la que tiene derecho el trabajador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. \u00a0As\u00ed, en el caso en que se registre equ\u00edvocamente un llamado de atenci\u00f3n en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su correcci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, espec\u00edficamente en materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1203 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-177 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-075 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u201c[e]l empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0 El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero que le fue negada por cuanto no cumpl\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n por \u201cper\u00edodos mal pagos y por mora en el pago\u201d. Aplicando la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo porque teniendo en cuenta las semanas que dej\u00f3 de cotizar el empleador, cumpl\u00eda todos los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que mediante proceso ordinario laboral obtuvo la declaraci\u00f3n del vinculo contractual que lo un\u00eda laboralmente a un parroquia, la cual no cotiz\u00f3 para el riesgo de vejez aun cuando el fallo judicial se lo ordenaba. En el caso se concedi\u00f3 el amparo por cuanto la mora patronal no es \u00f3bice para que el ISS se hubiese negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que de tener en cuenta las semanas que no hab\u00eda contabilizado por la supuesta mora del empleador, el accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, las sentencias SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-043 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 68 a\u00f1os de edad, quien luego de cotizar toda su vida al Seguros Social, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cumplir los requisitos legales para acceder a la misma. El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de tal pensi\u00f3n, por cuanto existi\u00f3 un periodo del 30 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, en el cual su empleador incurri\u00f3 en mora y aquel no adelant\u00f3 el proceso en b\u00fasqueda del pago respectivo. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del actor, ordenando al Instituto accionado que emitiera el acto administrativo tendiente a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al accionante porque la mora patronal en ese caso es inoponible al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este caso, como ya se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 4.2 de este proveido, la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os de edad que presentaba inconsistencias en su historia laboral, en la cual no se reportaban varios periodos que su empleador hab\u00eda cotizado. Adicionalmente, tampoco se le tuvo en cuenta otro periodo porque el empleador estaba en mora. Frente al tema de la mora por parte del empleador en el pago de aportes al sistema de seguridad social, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las consecuencias negativas de tal actuar y de la mora misma, no deben ser asumidas por el empleado. En este orden de ideas, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ISS que expidiera la resoluci\u00f3n reconocimiento la pensi\u00f3n de vejez a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta sentencia la Corte se ocup\u00f3 del caso de un ciudadano que interpuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumpl\u00eda con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. La Corte sostuvo que la mora patronal es inoponible al trabajador y, en ese sentido, concedi\u00f3 el amparo ordenando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez como mecanismo definitivo, ante el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del actor para acceder a dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, establece la afiliaci\u00f3n obligatoria para los trabajadores oficiales y extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo. En ese sentido, el r\u00e9gimen pensional que establece ese mismo Acuerdo, le es aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de subsidiariedad, el cual exige que el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}