{"id":19903,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-483-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-483-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-12\/","title":{"rendered":"T-483-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagra expresamente el principio del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y entre sus derechos fundamentales se encuentra la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica, la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, el cuidado, el amor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s, as\u00c3\u00ad mismo le impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00c3\u00b3n de asistirlos y protegerlos, al punto que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de mujer que pretend\u00c3\u00ada la aplicaci\u00c3\u00b3n de los subrogados penales de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica y prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria alegando su condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por configurarse hecho superado que devino de redenci\u00c3\u00b3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.367.627 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medell\u00c3\u00adn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y Nilson El\u00c3\u00adas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, el 2 de febrero de 2012, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 el proferido, en primera instancia, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de amparo constitucional instaurada por Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00c3\u00b3n de tutela fue escogida para revisi\u00c3\u00b3n por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, y repartida a la Sala Cuarta de esta corporaci\u00c3\u00b3n para su decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2011, la se\u00c3\u00b1ora Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada, por intermedio de apoderada, impetr\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela, con el objeto de que fueran amparados los derechos fundamentales de sus hijos menores que, seg\u00c3\u00ban afirma, fueron vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medell\u00c3\u00adn, en las providencias No. 549 de abril 11 de 2011 y No. 0043 de junio 2 de 2011, al incurrir en una v\u00c3\u00ada de hecho, dentro del tr\u00c3\u00a1mite del proceso Penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante, los narra, en s\u00c3\u00adntesis, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio de 2007, Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn a una pena principal de 2081 meses de prisi\u00c3\u00b3n, por el delito de homicidio agravado de su ex compa\u00c3\u00b1ero,2 quien al decir de la demandante, la maltrataba f\u00c3\u00adsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada tiene tres hijos de 14, 12 y 4 a\u00c3\u00b1os de edad. Precisamente al momento de los hechos delictuosos estaba embarazada del \u00c3\u00baltimo de ellos y laboraba en una microempresa de confecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Actualmente, los hijos de la demandante hacen parte de un n\u00c3\u00bacleo familiar compuesto por siete menores y cuatro adultos y se encuentran al cuidado de la abuela materna, persona que padece de varias enfermedades entre ellas EPOC pulmonar asm\u00c3\u00a1tico, diabetes e hipertensi\u00c3\u00b3n arterial. Esta \u00c3\u00baltima afecci\u00c3\u00b3n le produce cambios en su estado de \u00c3\u00a1nimo y continuas urgencias m\u00c3\u00a9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, ella trabaja junto con otra hija, vendiendo ch\u00c3\u00b3colo en la Plaza Minorista de Medell\u00c3\u00adn para ayudar a la manutenci\u00c3\u00b3n de los hijos de la accionante que se encuentran a su cargo. Los menores tambi\u00c3\u00a9n son cuidados por una t\u00c3\u00ada, que padece de una discapacidad f\u00c3\u00adsica3 y se encuentra en delicado estado de salud a ra\u00c3\u00adz de una cirug\u00c3\u00ada de by pass g\u00c3\u00a1strico que le fue recientemente practicada.4 \u00a0<\/p>\n<p>-La ausencia de la progenitora ha causado en sus dos hijos mayores, no solo un bajo desempe\u00c3\u00b1o acad\u00c3\u00a9mico sino tambi\u00c3\u00a9n cambios en su comportamiento. Seg\u00c3\u00ban un informe escolar aquellos se observan inestables emocionalmente, asumen actitudes desafiantes ante la autoridad, las relaciones con sus compa\u00c3\u00b1eros son conflictivas, agresivas e impulsivas, no manejan el autocontrol y por ello requieren de actividades de apoyo para lograr m\u00c3\u00adnimos avances acad\u00c3\u00a9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ni\u00c3\u00b1a su situaci\u00c3\u00b3n familiar implica una condici\u00c3\u00b3n de riesgo para su desarrollo a nivel personal. El ni\u00c3\u00b1o posee dificultades en el proceso afectivo y de desarrollo, pues manifiesta la necesidad de cari\u00c3\u00b1o, cuidado y el acompa\u00c3\u00b1amiento de su madre, la abuela materna no puede brindarlo por su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de febrero de 2011, la accionante, mediante abogada, present\u00c3\u00b3 ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn, solicitud para que se le concediera el subrogado de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria al ostentar la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia. De igual forma, solicit\u00c3\u00b3 que le concedieran el sistema de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica y la cauci\u00c3\u00b3n prendaria con el fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La solicitud fue sustentada en los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, la especial protecci\u00c3\u00b3n de la que son titulares las madres cabeza de familia y en testimonios de amigos y conocidos, quienes manifestaron que Claudia Patricia se caracteriza por ser una persona trabajadora, tranquila y solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn, mediante auto No. 190 del 11 de febrero de 2011, neg\u00c3\u00b3 la solicitud elevada por la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada relacionada con la aplicaci\u00c3\u00b3n del mecanismo de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto 177 de 2008, toda vez que la pena impuesta super\u00c3\u00b3 los ocho a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n. Respecto de la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia, dispuso que los asistentes sociales adscritos a esos despachos, examinaran la estructura familiar de la sentenciada en aras de determinar si la misma tiene hijos menores a cargo que se hallen en manifiesta condici\u00c3\u00b3n de abandono y desprotecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en el informe rendido por el asistente social, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn, mediante auto No. 3675, decidi\u00c3\u00b3 la solicitud de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria elevada por la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada, sustentada en su condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia, neg\u00c3\u00a1ndola con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 750 de 2002, art\u00c3\u00adculos 314 y 461 de la Ley 906, art\u00c3\u00adculo 2 de la Ley 82 de 1993 y la Sentencia SU-388 de 2005, al considerar que la sentenciada est\u00c3\u00a1 al margen de ese status, madre cabeza de familia, pues sus hijos no se hallan en condiciones evidentes de abandono y\/o desprotecci\u00c3\u00b3n por las posibles vicisitudes que pudiesen presentarse en el plano emocional y econ\u00c3\u00b3mico, debido a que est\u00c3\u00a1n al cuidado de otros miembros de la familia materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el informe de la entrevista efectuada a la reclusa Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada por parte del asistente social, se consign\u00c3\u00b3 que aquella ha intentado la crianza de sus hijos desde la c\u00c3\u00a1rcel y para ello ha acudido a su madre y hermanos para que ejerzan su rol. Manifest\u00c3\u00b3 que ha tenido dos compa\u00c3\u00b1eros afectivos, con el primero tuvo dos hijos, pero desconoce su paradero; el segundo fue la v\u00c3\u00adctima de su delito, quien al decir de la demandante, fue un hombre con temperamento violento, agresivo y, adem\u00c3\u00a1s, maltratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el asistente social, efect\u00c3\u00bao una visita domiciliaria a la vivienda de los menores e inform\u00c3\u00b3 que el inmueble pertenece al estrato dos, est\u00c3\u00a1 localizado en un barrio caracterizado por la presencia de j\u00c3\u00b3venes que participan en el conflicto armado de la ciudad y con un alto \u00c3\u00adndice de consumo de drogas il\u00c3\u00adcitas. En la vivienda, se encontr\u00c3\u00b3 una hermana de la reclusa que padece de discapacidad y quien inform\u00c3\u00b3 que cuida a siete menores de edad, cuyos padres se han ausentado del hogar y se han eximido de las responsabilidades paternales. As\u00c3\u00ad mismo, indic\u00c3\u00b3 que obtienen los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas de la venta de ch\u00c3\u00b3colo que realizan tres mujeres de la familia en la plaza de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe concluy\u00c3\u00b3 que se evidencian limitaciones econ\u00c3\u00b3micas y la falta de adultos que ejerzan l\u00c3\u00admites a los comportamientos de los menores, lo cual es vital en la etapa de formaci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la anterior decisi\u00c3\u00b3n, la accionante present\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio el de apelaci\u00c3\u00b3n, el primer de ellos fue resuelto a trav\u00c3\u00a9s del auto No. 5796, en el que se decidi\u00c3\u00b3 no reponer la decisi\u00c3\u00b3n, bajo el argumento seg\u00c3\u00ban el cual la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia obedece a que los miembros a su cargo se hallen en un estado de desprotecci\u00c3\u00b3n tal, que requieran inevitablemente de su presencia y, en este caso, los menores se encuentran al cuidado de familiares que si bien atraviesan dificultades, les brindan los cuidados necesarios. As\u00c3\u00ad mismo, concedi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00c3\u00adn, mediante auto No. 0043 del 2 de junio 2011, resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n y decidi\u00c3\u00b3 no conceder la sustituci\u00c3\u00b3n de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena. El despacho judicial se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que si bien deben primar los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os, en este caso, no se advierte su afectaci\u00c3\u00b3n. Recalca, que en el informe de asistencia social se consign\u00c3\u00b3 que el cuidado y atenci\u00c3\u00b3n de los menores est\u00c3\u00a1 a cargo de otros familiares. Por consiguiente, como el ordenamiento jur\u00c3\u00addico exige que para conceder tal prerrogativa, el menor debe encontrarse totalmente desprotegido, pr\u00c3\u00a1cticamente abandonado, en el asunto examinado, se concluy\u00c3\u00b3 que no es posible conceder lo solicitado, adem\u00c3\u00a1s, porque la sentenciada no ostenta la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, el centro carcelario Pedregal de Medell\u00c3\u00adn no ha certificado las actividades desplegadas por la interna Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada y dem\u00c3\u00a1s documentos pertinentes, que dan cuenta de su conducta ejemplar y que le permitir\u00c3\u00adan la redenci\u00c3\u00b3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de derecho y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 43 y 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la Ley 750 de 2002, el art\u00c3\u00adculo 38A del C\u00c3\u00b3digo Penal, el art\u00c3\u00adculo 314 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y las Sentencias C-301 de 1993, C-774 de 2001, C-634 de 2002, C-1039, C-154 de 2007 y C-154 de 2007 y C-318 de 2008, la apoderada de la demandante, sostiene que los jueces de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas y medidas de seguridad al negar el subrogado penal de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria no tuvieron en cuenta la primac\u00c3\u00ada de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s miembros de la sociedad, desconociendo adem\u00c3\u00a1s los convenios interamericanos de derechos humanos que sobre la materia ha ratificado Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que de acuerdo con la Sentencia C-1039 de 2003 se debe interpretar que la protecci\u00c3\u00b3n a las madres cabeza de familia obedece a la necesidad de amparar los derechos del grupo familiar que de ella se desprende, especialmente los derechos de los ni\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aduce que los argumentos utilizados por los funcionarios accionados, para negar el subrogado penal de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria no tuvieron en cuenta que las personas que est\u00c3\u00a1n a cargo del cuidado, vigilancia y control de los ni\u00c3\u00b1os son personas que por sus quebrantos de salud, no est\u00c3\u00a1n en condiciones id\u00c3\u00b3neas para cumplir cabalmente dicha labor, m\u00c3\u00a1xime si se considera que dos de ellos est\u00c3\u00a1n entrando a la etapa de la adolescencia y viven en un barrio que no solo tiene graves problemas de orden p\u00c3\u00bablico sino que presenta un alto \u00c3\u00adndice de consumo de drogas il\u00c3\u00adcitas, adem\u00c3\u00a1s, el rendimiento acad\u00c3\u00a9mico y estado sicol\u00c3\u00b3gico de los menores se ha visto seriamente afectado debido a la ausencia de la madre. Circunstancias que permiten afirmar que, a su juicio, los menores s\u00c3\u00ad se hallan en condiciones de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1ala que el art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el art\u00c3\u00adculo 25-2 de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00c3\u00adculo 2 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o7 exigen la prevalencia de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, lo cual indica que el Estado es responsable de su protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que los ni\u00c3\u00b1os constituyen un grupo de especial atenci\u00c3\u00b3n y, por tanto, hacia ellos se deben dirigir pol\u00c3\u00adticas proteccionistas que sirvan de gu\u00c3\u00ada para que las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realizaci\u00c3\u00b3n de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional del Estado de apoyar a la mujer cabeza de familia, sostiene la apoderada que aquella \u00e2\u20ac\u0153impone un compromiso decidido de apoyo ante circunstancias de real afectaci\u00c3\u00b3n, que se traducen en la necesidad de adopci\u00c3\u00b3n de acciones afirmativas que allanen las diferencias discriminatorias que puedan atentar contra ellas y contra el n\u00c3\u00bacleo familiar al cual est\u00c3\u00a1n a cargo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00c3\u00b1ala que el derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en la medida en que a una ex funcionaria9, con una hija de 14 a\u00c3\u00b1os, por su condici\u00c3\u00b3n de divorciada, se le consider\u00c3\u00b3 como madre cabeza de familia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, otorg\u00c3\u00a1ndole el beneficio de la detenci\u00c3\u00b3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y en el art\u00c3\u00adculo 25 de la Ley 1453 de 201110, seg\u00c3\u00ban el cual la detenci\u00c3\u00b3n domiciliaria tiene como finalidad favorecer la reintegraci\u00c3\u00b3n del\u00a0 condenado, solicita la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los menores y, que como consecuencia de ello, se revoquen los autos No. 549 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn y No. 0043 de junio 2 de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00c3\u00adn y en su lugar, se conceda el subrogado de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. As\u00c3\u00ad mismo, solicita que le resuelvan la solicitud de redenci\u00c3\u00b3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de subrogado de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de los menores hijos de la accionante.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la maestra de apoyo de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa Alfonso L\u00c3\u00b3pez, que da cuenta del comportamiento de los alumnos hijos de la accionante.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraprocesales de personas que conocen a la accionante y les consta su buen comportamiento en sociedad.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00c3\u00adnica a nombre de la madre de la accionante.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto No. 190, negando el subrogado penal, fechado 11 de febrero de 2011.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraprocesales rendidas por personas que conocen a la accionante que dan fe del maltrato f\u00c3\u00adsico que recib\u00c3\u00ada de su excompa\u00c3\u00b1ero y manifiestan que ella se caracterizaba por su temperamento tranquilo, respetuoso y por ser una buena trabajadora y madre.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de asistencia social No. 77, del 25 de febrero de 2011, en el cual se indica el resultado de la visita efectuada a Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada y al grupo familiar que vive con sus tres hijos.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto No. 367 del 14 de marzo de 2011, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Medell\u00c3\u00adn neg\u00c3\u00b3 a la accionante la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio el de apelaci\u00c3\u00b3n presentado contra del auto interlocutorio 190 del 11 de febrero de 2011.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto No. 0043 del 2 de junio de 2011, por el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00c3\u00adn confirma el auto No. 367 del 14 de marzo de 2011.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada, en la que pide la aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 25 de la Ley 1453 de 201122, que establece la detenci\u00c3\u00b3n domiciliaria para favorecer la reintegraci\u00c3\u00b3n del\u00a0 condenado.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn -Sala Penal-, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, admiti\u00c3\u00b3 la demanda y corri\u00c3\u00b3 traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn indica que tras haberse obtenido el examen del n\u00c3\u00bacleo familiar de la reclusa, Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada, le neg\u00c3\u00b3 la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las razones de hecho y derecho que motivaron la decisi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n contenidas en el auto No. 19024 y obedecen a que: \u00e2\u20ac\u0153el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto 177 de 2008 exigi\u00c3\u00b3 para este beneficio, entre otros, que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n, tal cual sucede en el sub lite; de manera que, trat\u00c3\u00a1ndose de un presupuesto eminentemente objetivo no podr\u00c3\u00a1 atenderse de manera favorable tal pedimento\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, mediante auto No. 36725 neg\u00c3\u00b3 el subrogado penal en raz\u00c3\u00b3n de que los hijos de la peticionaria no est\u00c3\u00a1n en condiciones evidentes de abandono o desprotecci\u00c3\u00b3n ya que se encuentran al cuidado y atenci\u00c3\u00b3n de la abuela y t\u00c3\u00adas, y, adem\u00c3\u00a1s, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6seg\u00c3\u00ban el informe especializado la se\u00c3\u00b1ora OSPINA GARC\u00c3\u008dA no ostenta la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia en stricto sensu&#8230;\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo que mediante sentencia del 25 de julio de 2007 conden\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada a la pena principal de 208 meses de prisi\u00c3\u00b3n y le fue negado, tanto el beneficio de la suspensi\u00c3\u00b3n condicional de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena, como la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria, decisi\u00c3\u00b3n que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1ala que una vez ejecutoriada la decisi\u00c3\u00b3n le correspondi\u00c3\u00b3 la vigilancia de la condena al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn, autoridad que le neg\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada, tanto la suspensi\u00c3\u00b3n condicional de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena, como la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria, al considerar que no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, habida cuenta que sus hijos menores estaban al cuidado de su madre y hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue recurrida por la apoderada de la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada y mediante auto del 2 de junio de 2011 el juez mantuvo la decisi\u00c3\u00b3n de no otorgar la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria adoptada por el funcionario de primer grado, en raz\u00c3\u00b3n de que no se configuran los requisitos de los art\u00c3\u00adculos 38 y 63 del C\u00c3\u00b3digo Penal y la Ley 750 de 2002. Refiere que no obstante, al configurarse el numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 314 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, le sustituy\u00c3\u00b3 la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena durante el tiempo que faltaba para el parto y los seis meses siguientes, para lo cual la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada firm\u00c3\u00b3 la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en respuesta a una petici\u00c3\u00b3n de la accionante en la que solicit\u00c3\u00b3 le otorgaran el sistema de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica, ese despacho neg\u00c3\u00b3 el beneficio, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto 177 de 2008, por cuanto la pena impuesta supera los ocho a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no observa que los derechos de los menores sean afectados o menoscabados con ocasi\u00c3\u00b3n de la detenci\u00c3\u00b3n intramural que sufre su madre en raz\u00c3\u00b3n a que, de acuerdo con el informe rendido por el asistente social adscrito a los juzgados de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas y medidas de seguridad, se consigna que el cuidado y atenci\u00c3\u00b3n de los menores hijos de la sentenciada se encuentran a cargo de la abuela y parcialmente de otros familiares. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, neg\u00c3\u00b3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no es posible enmarcar la actuaci\u00c3\u00b3n de los funcionarios judiciales demandados dentro de una v\u00c3\u00ada de hecho que permita censurar las decisiones proferidas a trav\u00c3\u00a9s de esta acci\u00c3\u00b3n excepcional. Por el contrario, las actuaciones se encuentran acorde con el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y, ante ello, se torna improcedente la acci\u00c3\u00b3n constitucional. Ahora bien, si la actora, cuenta con elementos de juicio nuevos o diferentes puede elevar una nueva petici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, el cuerpo colegiado consider\u00c3\u00b3 que estos no son absolutos dentro del ordenamiento jur\u00c3\u00addico en atenci\u00c3\u00b3n a que las circunstancias particulares del caso se relacionan con los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante apoderada, adujo que el a quo no tuvo en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n familiar de sus hijos menores quienes son cuidados por la abuela, quien presenta un delicado estado de salud y tiene a su cargo siete nietos, y una hija discapacitada. Califica la decisi\u00c3\u00b3n como equivocada, por cuanto no se valor\u00c3\u00b3 su buen comportamiento en el centro carcelario durante los siete a\u00c3\u00b1os que ha estado privada de la libertad, en los que en cinco de ellos se ha dedicado al estudio y al trabajo logrando su resocializaci\u00c3\u00b3n, circunstancias, que a su juicio, debieron ser evaluadas por el juez constitucional para amparar los derechos conculcados por los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n que deneg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado, por considerar que quien administra justicia tiene la autonom\u00c3\u00ada para interpretar la norma que m\u00c3\u00a1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Bajo este contexto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00c3\u00b3n, el juez est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de desplegar una argumentaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica completa y justificativa de la decisi\u00c3\u00b3n que ha de adoptarse, de suerte que el an\u00c3\u00a1lisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la pena cumple con los fines legalmente se\u00c3\u00b1alados, por lo cual, la decisi\u00c3\u00b3n de negar los beneficios del subrogado penal de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria, por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que lo regula, en manera alguna se puede calificar de ileg\u00c3\u00adtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, por la cual no estructur\u00c3\u00b3 una v\u00c3\u00ada de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00ba, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00c3\u00a1 determinar si el argumento utilizado por las autoridades judiciales para negar la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria solicitada por la demandante y seg\u00c3\u00ban el cual, aquella no ostenta la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia en la medida en que sus hijos no se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de abandono y\/o desprotecci\u00c3\u00b3n, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la sala estudiar\u00c3\u00a1: (i) causales generales y espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los subrogados de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria y; (iii) el menor como sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales generales y espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que los administrados que han visto vulnerados la primac\u00c3\u00ada, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales por parte de las autoridades judiciales, encuentran en la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias un mecanismo efectivo, eficaz e id\u00c3\u00b3neo de sus garant\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada de control concreto de constitucionalidad y en control abstracto ha estudiado la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las decisiones judiciales. Doctrina que ha producido una tensi\u00c3\u00b3n entre el respeto por el principio de cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00c3\u00addica, la autonom\u00c3\u00ada e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado y la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, cuando una actuaci\u00c3\u00b3n del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jur\u00c3\u00addico. Conflicto que la jurisprudencia constitucional ha resuelto aceptando la procedencia de la tutela contra providencias con un car\u00c3\u00a1cter excepcional\u00c3\u00adsimo y muy restrictivo. Esta posici\u00c3\u00b3n qued\u00c3\u00b3 plasmada desde la sentencia C-543 de 199226, all\u00c3\u00ad se dijo que, en principio, en estos casos, no procede el amparo constitucional, salvo que se aplique como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisi\u00c3\u00b3n quedar\u00c3\u00a1 supeditada a que la decisi\u00c3\u00b3n definitiva la adopte el juez competente, pues se tratar\u00c3\u00ada de conjurar las omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales que vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en pronunciamientos posteriores, se estudi\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 185 de la Ley 906 de 2004, que pretend\u00c3\u00ada excluir la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra sentencias de casaci\u00c3\u00b3n penal, en esa oportunidad se sostuvo que, si bien no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00c3\u00a1ximo int\u00c3\u00a9rprete del derecho legislado y suplantar al juez natural en su funci\u00c3\u00b3n esencial como juez de instancia, es procedente la tutela contra decisiones judiciales, previo cumplimiento de los requisitos generales y las causales espec\u00c3\u00adficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Corte a\u00c3\u00ban sostiene que solo procede la tutela contra decisiones judiciales cuando la actuaci\u00c3\u00b3n ha desconocido garant\u00c3\u00adas constitucionales y derechos. Precisamente, en la Sentencia T-103 de 201027, esta corporaci\u00c3\u00b3n, sintetiz\u00c3\u00b3 las causales de procedencia, esboz\u00c3\u00a1ndolas en dos grupos a saber: en primer lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a las denominadas generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i) cuando la cuesti\u00c3\u00b3n objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido \u00c3\u00a9ste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jur\u00c3\u00addicas dise\u00c3\u00b1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00c3\u00a1mite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00c3\u00a9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00c3\u00b3n de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela\u00e2\u20ac\u009d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00c3\u00a9rmino, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 las especiales, que hacen referencia a vicios o errores de las actuaciones judiciales, llamadas \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00adas de hecho\u00e2\u20ac\u009d, entre las cuales, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, la acci\u00c3\u00b3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00c3\u00b3 en una o varias de las causales espec\u00c3\u00adficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales.31 La doctrina jurisprudencial ha tratado, entonces, proteger la seguridad jur\u00c3\u00addica, sin desconocer las garant\u00c3\u00adas constitucionales. De ah\u00c3\u00ad que ante un defecto o vicio en la providencia que se censura, se constituye en motivo o raz\u00c3\u00b3n suficiente para que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda contra \u00c3\u00a9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los subrogados de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria y la vigilancia electr\u00c3\u00b3nica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 3532 del C\u00c3\u00b3digo Penal entre las penas principales que se pueden imponer a las personas penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanci\u00c3\u00b3n penal que bien puede cumplirse en un centro penitenciario o seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 36 ib\u00c3\u00addem tambi\u00c3\u00a9n se puede purgar a trav\u00c3\u00a9s del subrogado de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria; caso en el cual, la ejecuci\u00c3\u00b3n33 de la misma se cumplir\u00c3\u00a1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00c3\u00adctima. Para que esta \u00c3\u00baltima proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00c3\u00adnima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n o menos; (ii) que el desempe\u00c3\u00b1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00c3\u00a1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00c3\u00a1 el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su cumplimiento mediante cauci\u00c3\u00b3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Otro sustituto de la prisi\u00c3\u00b3n, fue creado por la Ley 1142 de 200735 al regular los sistemas de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica, los cuales funcionan como un mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva en prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisi\u00c3\u00b3n. En el primer caso, seg\u00c3\u00ban lo regulado en el art\u00c3\u00adculo 31 que modific\u00c3\u00b3 el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 38 de la Ley 599 de 2000 (C\u00c3\u00b3digo Penal), se\u00c3\u00b1ala que esta figura funciona como un instrumento de ayuda al INPEC para verificar el cumplimiento del subrogado de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. El segundo, es un sistema de vigilancia electr\u00c3\u00b3nica que funciona como un subrogado independiente y sustitutivo de la prisi\u00c3\u00b3n, en este caso, su otorgamiento le corresponde al juez de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas y medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley adicion\u00c3\u00b3 al C\u00c3\u00b3digo Penal el art\u00c3\u00adculo 38A, que se\u00c3\u00b1ala los presupuestos que se deben cumplir para conceder dicho subrogado, los cuales son a saber: (i) que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n; (ii) que la pena impuesta no sea por los delitos all\u00c3\u00ad se\u00c3\u00b1alados36; (iii) que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00c3\u00b1os anteriores; (iv) que el desempe\u00c3\u00b1o personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00c3\u00a1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00c3\u00a1 el cumplimiento de la pena; (v) que se realice o asegure el pago de la multa mediante garant\u00c3\u00ada personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que est\u00c3\u00a1 en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ\u00c3\u00b3micos y obligaciones familiares; (vi) que sean reparados los da\u00c3\u00b1os ocasionados con el delito dentro del t\u00c3\u00a9rmino que fije el juez o se asegure su pago mediante garant\u00c3\u00ada personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que est\u00c3\u00a1 en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ\u00c3\u00b3micos y obligaciones familiares; (vii) que se garantice el cumplimiento mediante cauci\u00c3\u00b3n de unas obligaciones que deber\u00c3\u00a1n constar en un acta de compromiso37 y; (viii) que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Ley 750 de julio 19 de 200238 expidi\u00c3\u00b3 normas sobre el apoyo especial, en materia de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia. As\u00c3\u00ad, en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que cuando la infractora tiene esta condici\u00c3\u00b3n, la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00c3\u00a1, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00c3\u00b1alado por el juez, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que el desempe\u00c3\u00b1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00c3\u00a1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. En la mencionada regulaci\u00c3\u00b3n se estableci\u00c3\u00b3 que esta ley no se aplica a las autoras o part\u00c3\u00adcipes, entre otros delitos, de homicidio y, se estableci\u00c3\u00b3, adem\u00c3\u00a1s, que se debe garantizar una cauci\u00c3\u00b3n para el cumplimiento de las obligaciones que all\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1alan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la Ley 1232 de 200839 es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00c3\u00b3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00c3\u00adsica, sensorial, s\u00c3\u00adquica o moral del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00c3\u00a1s miembros del n\u00c3\u00bacleo familiar. A prop\u00c3\u00b3sito de este tema, la Corte en sentencia SU-388 de 2005 indic\u00c3\u00b3 que el concepto implica: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido, a prop\u00c3\u00b3sito del compromiso de apoyo a la mujer cabeza de familia, \u00e2\u20ac\u0153que dicha protecci\u00c3\u00b3n se deriva de las condiciones de discriminaci\u00c3\u00b3n y marginamiento en que tradicionalmente ha vivido la mujer y al hecho de que el desarrollo social contempor\u00c3\u00a1neo ha integrado cada vez con m\u00c3\u00a1s fuerza a la mujer a la cadena productiva, oblig\u00c3\u00a1ndola a asumir en no pocas ocasiones, y con recursos m\u00c3\u00adnimos, los compromisos de su condici\u00c3\u00b3n de madre de familia y de fuente de sustento del hogar.40 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, indic\u00c3\u00b3 que para aplicar esta norma no solo se deben cumplir los requisitos objetivos sino tambi\u00c3\u00a9n los subjetivos. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 ese tribunal que\u00e2\u20ac\u0153[e]l prop\u00c3\u00b3sito del legislador con la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 750 de 2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a quien siendo cabeza de familia y, por ende, soporte econ\u00c3\u00b3mico de hijos menores o con incapacidad mental permanente, la posibilidad de que su detenci\u00c3\u00b3n preventiva intramural la cumpla en su residencia, no la abandon\u00c3\u00b3 al simple cumplimiento de requisitos objetivos como la naturaleza del hecho o la demostraci\u00c3\u00b3n de aquella condici\u00c3\u00b3n, sino que la vincul\u00c3\u00b3 a circunstancias que denoten la preponderancia que en materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser objeto de protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d41. De lo cual tambi\u00c3\u00a9n se puede concluir que los jueces competentes tambi\u00c3\u00a9n deber\u00c3\u00a1n evaluar que la madre no pondr\u00c3\u00a1 en riesgo la integridad de los menores ni de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior norma citada debe ser complementada con el art\u00c3\u00adculo 314-5 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, que ciertamente resulta m\u00c3\u00a1s favorable en tanto que excluye las m\u00c3\u00baltiples restricciones que fueron configuradas en la Ley 750 de 2002 antes vistas. El citado art\u00c3\u00adculo establece como causal de sustituci\u00c3\u00b3n de detenci\u00c3\u00b3n preventiva que: \u00e2\u20ac\u0153[c]uando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00c3\u00a1 el mismo beneficio\u00e2\u20ac\u009d. A su vez el art\u00c3\u00adculo 461 del CPP permite que los jueces de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena sustituyan la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena, previa cauci\u00c3\u00b3n, en los mismos casos de la sustituci\u00c3\u00b3n de la detenci\u00c3\u00b3n preventiva. Es decir las causales de la detenci\u00c3\u00b3n preventiva son aplicables para sustituir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el alcance de los art\u00c3\u00adculos 314 numeral 5 y 461 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0casaci\u00c3\u00b3n y para efecto de concederla: \u00e2\u20ac\u0153En punto de la procedencia de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria para la madre cabeza de familia la Sala ha se\u00c3\u00b1alado la necesidad de conciliar el contenido normativo de la Ley 750 de 2002 con el art\u00c3\u00adculo 314 de la Ley 906 de 2004, precepto que hace menos exigentes los requerimientos para su concesi\u00c3\u00b3n,\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[d]e esa manera, la aplicaci\u00c3\u00b3n de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria no est\u00c3\u00a1 limitada por la naturaleza del delito, ni est\u00c3\u00a1 supeditada a la carencia de antecedentes penales y, menos a\u00c3\u00ban, a la valoraci\u00c3\u00b3n de alg\u00c3\u00ban componente subjetivo. Adem\u00c3\u00a1s, se condensan los tres elementos que viabilizan la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, como son, el car\u00c3\u00a1cter sustancial del instituto, la sucesi\u00c3\u00b3n de leyes en el tiempo y la simultaneidad de sistemas\u00e2\u20ac\u009d.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del auto radicado 22.45343, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00c3\u00b3 acerca de la viabilidad de dar aplicaci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 314 numeral 5\u00c2\u00ba, consagrado en la nueva normatividad procesal, en cuanto redujo significativamente las exigencias para acceder al beneficio de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria, se\u00c3\u00b1alando que a\u00c3\u00ban cuando ese precepto hace referencia a la figura de la detenci\u00c3\u00b3n preventiva, es posible efectuar la sustituci\u00c3\u00b3n de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena bajo ese mismo supuesto, seg\u00c3\u00ban lo estipula el art\u00c3\u00adculo 461 ib\u00c3\u00addem. En dicha ocasi\u00c3\u00b3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, a la luz de la Ley 750 una tal aspiraci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada verse eventualmente frustrada de cara al no cumplimiento del requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro domiciliario podr\u00c3\u00ada evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada una tal conclusi\u00c3\u00b3n luego de sortear el examen del desempe\u00c3\u00b1o personal, social, familiar y laboral de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00c3\u00ban as\u00c3\u00ad, y en la mira de escudri\u00c3\u00b1ar la posibilidad de la sustituci\u00c3\u00b3n, surge potencialmente viable la nueva normatividad procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo art\u00c3\u00adculo 314 se describe la internaci\u00c3\u00b3n domiciliaria, y aunque si bien es cierto lo hace el legislador como sustituci\u00c3\u00b3n de la detenci\u00c3\u00b3n preventiva (cfr num. 5 idem), esto es, de la medida de aseguramiento, tambi\u00c3\u00a9n lo es que a la sustituci\u00c3\u00b3n de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo autoriza el art\u00c3\u00adculo 461 de la rese\u00c3\u00b1ada Ley 906. En s\u00c3\u00adntesis, el encerramiento domiciliario bajo la novedosa legislaci\u00c3\u00b3n opera como forma de sustituci\u00c3\u00b3n tanto de la detenci\u00c3\u00b3n preventiva como de la pena de prisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906 en punto al instituto jur\u00c3\u00addico bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y adem\u00c3\u00a1s, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado. Como se ve, la aplicaci\u00c3\u00b3n del sustituto hoy en d\u00c3\u00ada no est\u00c3\u00a1 limitada -por lo menos desde la visi\u00c3\u00b3n de esa norma y para la \u00c3\u00a9poca en que se cometi\u00c3\u00b3 la infracci\u00c3\u00b3n- por la naturaleza del delito, as\u00c3\u00ad como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoraci\u00c3\u00b3n de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcci\u00c3\u00b3n legislativa del dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, pues, que los nuevos instrumentos procesales son (como se dijo) much\u00c3\u00adsimo m\u00c3\u00a1s ventajosos que los anteriores, resultando por ello aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues nadie discute -de una parte- el car\u00c3\u00a1cter sustancial del\u00a0 instituto y -de otra- la sucesi\u00c3\u00b3n de leyes en el tiempo acompa\u00c3\u00b1ada de la simultaneidad de sistemas, completando y configurando as\u00c3\u00ad el tr\u00c3\u00ado de elementos necesarios para que jurisprudencial, constitucional y legalmente pueda abrirse paso la aplicaci\u00c3\u00b3n de aquella garant\u00c3\u00ada fundamental.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00c3\u00b3n frente al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00c3\u00b3n de la Ley 906 de 2004, en varios pronunciamientos, ha sostenido que esta norma debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. As\u00c3\u00ad lo reitero la sentencia T-091 de 2006:44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01537. La Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00c3\u00b3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00c3\u00ban no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[14] y el m\u00c3\u00a9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad en las sentencias 1092 de 2003[15] y C- 592 de 2005[16] la Corte declar\u00c3\u00b3 que la \u00c3\u00banica interpretaci\u00c3\u00b3n posible del inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00c3\u00b3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u015311. En conclusi\u00c3\u00b3n, la\u00a0 jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00c3\u00a1lisis del caso que aqu\u00c3\u00ad se plantea, en materia de favorabilidad penal,\u00a0 referida a la Ley 906 de 2004, as\u00c3\u00ad: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00c3\u00a1tico de la Constituci\u00c3\u00b3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00c3\u00a9todo progresivo elegido para la implantaci\u00c3\u00b3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00c3\u00a9n situaciones de coexistencia de reg\u00c3\u00admenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00c3\u00adsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00c3\u00b3n del procesado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, as\u00c3\u00ad las cosas, los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables si ellos son favorables para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del precedente en cita, del \u00c3\u00b3rgano de cierre, es claro que en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones m\u00c3\u00a1s benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, art\u00c3\u00adculo 314-5), est\u00c3\u00a1 supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condici\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153cabeza de familia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, pues, que el citado instituto a la luz de la nueva normatividad, es m\u00c3\u00a1s ventajoso en su aplicaci\u00c3\u00b3n que el regulado bajo la normatividad anterior, resultando por ello aplicable en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El menor de edad como sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagra expresamente el principio del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y entre sus derechos fundamentales se encuentra la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica, la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, el cuidado, el amor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s, as\u00c3\u00ad mismo le impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00c3\u00b3n de asistirlos y protegerlos, al punto que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la comunidad internacional,45 ha proclamado que los ni\u00c3\u00b1os son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que se les debe garantizar un tratamiento preferencial y permit\u00c3\u00adrseles una formaci\u00c3\u00b3n y desarrollo en condiciones \u00c3\u00b3ptimas y adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislativo, desde el C\u00c3\u00b3digo del Menor46 estableci\u00c3\u00b3 normas sustantivas y procesales para la protecci\u00c3\u00b3n integral de los ni\u00c3\u00b1os, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en las leyes, as\u00c3\u00ad como su restablecimiento se\u00c3\u00b1alando su garant\u00c3\u00ada y protecci\u00c3\u00b3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 1098 de 200647 concibe por protecci\u00c3\u00b3n integral de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00c3\u00ada y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00c3\u00b3n de su amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00c3\u00a9s superior. Protecci\u00c3\u00b3n que se materializa en el conjunto de pol\u00c3\u00adticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00c3\u00a1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00c3\u00b3n de recursos financieros, f\u00c3\u00adsicos y humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00b0 de la misma norma se dispone que: \u00e2\u20ac\u0153se entiende por inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n integral y simult\u00c3\u00a1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u00e2\u20ac\u009d. Esta corporaci\u00c3\u00b3n en sentencia T-973 de 201148, interpret\u00c3\u00b3 el inter\u00c3\u00a9s superior del menor como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, que propende por la m\u00c3\u00a1xima satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de que son titulares todos los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitaci\u00c3\u00b3n u obligaci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deber\u00c3\u00a1n actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el inter\u00c3\u00a9s superior del menor no puede ser entendido de manera abstracta, sin tener en cuenta las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas que lo rodean sino que, por el contrario, debe tener una interpretaci\u00c3\u00b3n amplia que permita una protecci\u00c3\u00b3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 11 de la Ley 1098 de 2006 la exigibilidad de los derechos a favor de los menores de edad, recae en cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de sus derechos. De ah\u00c3\u00ad la responsabilidad de todos los ciudadanos e instituciones p\u00c3\u00bablicas de efectuar acciones desinteresadas y oficiosas que permitan el cumplimiento de los derechos de la ni\u00c3\u00b1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el citado art\u00c3\u00adculo se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes\u00e2\u20ac\u009d. Tambi\u00c3\u00a9n dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar definir\u00c3\u00a1 los lineamientos t\u00c3\u00a9cnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. As\u00c3\u00ad mismo, el ICBF coadyuvar\u00c3\u00a1 a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecuci\u00c3\u00b3n de sus pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras las obligaciones49 del Estado en el contexto institucional encaminadas al desarrollo integral de la ni\u00c3\u00b1ez, a nivel nacional, departamental, distrital o municipal se encuentran: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes; 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del dise\u00c3\u00b1o y la ejecuci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas sobre infancia y adolescencia y 3. Garantizar la asignaci\u00c3\u00b3n de los recursos necesarios para el cumplimiento de las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de la ni\u00c3\u00b1ez y de la adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los principios de las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas a cargo del Estado, con la participaci\u00c3\u00b3n de la sociedad y de la familia, se encuentra la destinaci\u00c3\u00b3n de recursos estatales en favor de la ni\u00c3\u00b1ez en aras de favorecer sus condiciones sociales, econ\u00c3\u00b3micas, pol\u00c3\u00adticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades y oportunidades como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a la familia le corresponde proporcionar a los menores los recursos que les permitan un \u00c3\u00b3ptimo desarrollo en todos sus aspectos para procurar el goce y disfrute de sus derechos, al Estado, a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, debe coordinar la asistencia y apoyo que garantice el desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral, teniendo como marco jur\u00c3\u00addico, entre otros, el art\u00c3\u00adculo 44 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-309 de 200850, estudi\u00c3\u00b3 un caso en el que una empleada dom\u00c3\u00a9stica madre cabeza de familia con cuatro hijos, le manifest\u00c3\u00b3 al ICBF las dificultades econ\u00c3\u00b3micas que afrontaba para brindarles a sus hijos los alimentos y la educaci\u00c3\u00b3n y solicit\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n de sus hijos, en consecuencia el instituto decidi\u00c3\u00b3 postular solo a una de ellos al \u00e2\u20ac\u0153Programa Hogares Gestores Para la Ni\u00c3\u00b1ez Sin Discapacidad\u00e2\u20ac\u009d por el t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o y con destino a complementar la atenci\u00c3\u00b3n de las necesidades de la ni\u00c3\u00b1a en alimentaci\u00c3\u00b3n, salud, educaci\u00c3\u00b3n y nutrici\u00c3\u00b3n. La Corte concedi\u00c3\u00b3 el amparo solicitado por la actora y orden\u00c3\u00b3 al ICBF, que coordinara las acciones a fin de vincular en forma inmediata a todos los hijos de la actora a los programas que los mismos requer\u00c3\u00adan, por el t\u00c3\u00a9rmino que resulte necesario, con destino a complementar la atenci\u00c3\u00b3n de las necesidades de los mismos en: alimentaci\u00c3\u00b3n-nutrici\u00c3\u00b3n, salud y educaci\u00c3\u00b3n. De igual forma orden\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153al Instituto accionado que instruya y asista a la actora, respecto de todas las acciones que debe emprender para determinar la paternidad de sus hijos no establecida y se logre responsabilizar a los padres para el cumplimiento de sus obligaciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, si bien los padres tienen obligaciones con sus hijos, desde su gestaci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 1089 de 2006 y como lo se\u00c3\u00b1ala la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica en su art\u00c3\u00adculo 44 y los tratados internacionales, el Estado debe coadyuvar a los padres para que puedan asegurarle a los menores, los factores necesarios para su desarrollo f\u00c3\u00adsico, psicol\u00c3\u00b3gico e intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la negaci\u00c3\u00b3n por parte de las autoridades accionadas a conceder la vigilancia electr\u00c3\u00b3nica y la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria obedeci\u00c3\u00b3 a que, seg\u00c3\u00ban el a quo la pena impuesta supera los ocho a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n y seg\u00c3\u00ban el ad quem la madre no demostr\u00c3\u00b3 ser cabeza de familia, en raz\u00c3\u00b3n a que sus tres hijos menores de edad no se encuentran en estado de abandono o desprotecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cabe recordar que la Ley 1232 de 2008 define la condici\u00c3\u00b3n de mujer cabeza de familia, aquella quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00c3\u00b3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios por la ausencia permanente o incapacidad f\u00c3\u00adsica, sensorial, s\u00c3\u00adquica o moral del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00c3\u00a1s miembros del n\u00c3\u00bacleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se advierte la concurrencia de elementos probatorios que sugieren \u00a0que la demandante tiene la calidad de cabeza de familia, pues, se acredit\u00c3\u00b3, mediante un informe del asistente social adscrito a los juzgados de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas y medidas de seguridad, que el grupo familiar al cual pertenecen los hijos de la actora viven en un barrio que hace parte del conflicto armado, el hogar tiene necesidades econ\u00c3\u00b3micas, hay una ausencia de adultos que establezcan l\u00c3\u00admites de comportamiento, la abuela quien cuida de los menores debido a su delicado estado de salud y su actividad laboral, no desempe\u00c3\u00b1a tal funci\u00c3\u00b3n de manera \u00c3\u00b3ptima ya que antes requiere de atenci\u00c3\u00b3n y ayuda por parte de sus hijas y nietos. As\u00c3\u00ad mismo, el estado de salud en el que se encuentra la t\u00c3\u00ada que tambi\u00c3\u00a9n cumple con esta labor no le permite ejercer sus labores como tutora de los siete ni\u00c3\u00b1os que se encuentran a su cargo. De igual manera, en el informe de la docente de dos menores, se evidencia la necesidad de apoyo, cuidado y cari\u00c3\u00b1o que demandan, resalt\u00c3\u00a1ndose la existencia de un riesgo en su desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos permiten inferir una eventual deficiencia sustancial en la ayuda que los familiares de la accionante les prestan a sus hijos. Bajo ese contexto, se dar\u00c3\u00ada la calidad de mujer cabeza de familia que reclama la se\u00c3\u00b1ora Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada, pues la norma no exige la ausencia del apoyo del grupo familiar sino la deficiencia del mismo, en t\u00c3\u00a9rminos de provocar una situaci\u00c3\u00b3n de amenaza real a los derechos de los menores y, en este caso, su comportamiento escolar no solo reclama cuidados, sino, tambi\u00c3\u00a9n, qui\u00c3\u00a9n genere y obtenga ingresos para su mantenci\u00c3\u00b3n, pues, el tipo de ayuda que est\u00c3\u00a1n recibiendo es realmente deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en el expediente podr\u00c3\u00ada ser valorada en el sentido de que el grupo con el que viven los hijos de la accionante y la clase y caracter\u00c3\u00adsticas de la ayuda que reciben es insuficiente desde el punto de vista material, emocional y psicoafectivo, lo que supondr\u00c3\u00ada deficiencias en el cuidado de los ni\u00c3\u00b1os. En este caso la familia extensa no tiene las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os dej\u00c3\u00a1ndolos sin ayuda sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, sin embargo, no conducen a la inequ\u00c3\u00advoca conclusi\u00c3\u00b3n de que las razones aducidas por los jueces de instancia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite ordinario, para sustentar su decisi\u00c3\u00b3n de desestimar los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00c3\u00b3n (prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria y vigilancia electr\u00c3\u00b3nica), carezcan de validez y sentido al punto de constituir un abierto desatino susceptible de ser corregido por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, pues como tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su decisi\u00c3\u00b3n como juez de segunda instancia dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la presente solicitud de amparo, los jueces cuestionados se limitaron, razonadamente a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para decidir las peticiones de la demandante y al hacerlo actuaron aut\u00c3\u00b3nomamente y seg\u00c3\u00ban una visi\u00c3\u00b3n interpretativa admisible, a la luz de las normas aplicables, lo que descarta la configuraci\u00c3\u00b3n de una v\u00c3\u00ada de hecho o de alg\u00c3\u00ban defecto que deba amparase a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n constitucional, aspecto este \u00c3\u00baltimo que amerita confirmar las decisiones de instancia toda vez que resolver de manera diferente, requerir\u00c3\u00ada un nuevo an\u00c3\u00a1lisis de las circunstancias comportamentales de la accionante, especialmente desde el punto de vista sicol\u00c3\u00b3gico, que permita concluir, sin riesgo para su entorno familiar y social, en la posibilidad de otorgarle, espec\u00c3\u00adficamente, el subrogado penal de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria al que aspira, estudio que no obra dentro del expediente pero que bien puede realizarse si la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada, insiste nuevamente en su pretensi\u00c3\u00b3n de beneficiarse del mencionado subrogado, lo que bien puede hacer en cualquier momento, si as\u00c3\u00ad lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la Sala aprecia con preocupaci\u00c3\u00b3n que la situaci\u00c3\u00b3n de los menores hijos de la demandante s\u00c3\u00ad amerita la intervenci\u00c3\u00b3n de las autoridades estatales, en particular la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispondr\u00c3\u00a1 que dicha instituci\u00c3\u00b3n intervenga en aras de proveerles a dichos menores la asistencia y apoyo, en todo cuanto ello se requiera a nivel moral, sicol\u00c3\u00b3gico y econ\u00c3\u00b3mico, de ser necesario de acuerdo con el r\u00c3\u00a9gimen de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud de redenci\u00c3\u00b3n de la pena se observa que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00c3\u00adn, mediante auto del 19 de noviembre de 2010 resolvi\u00c3\u00b3 la solicitud elevada por la se\u00c3\u00b1ora Ospina Garc\u00c3\u00ada, remidi\u00c3\u00a9ndole como tiempo de la pena impuesta, por concepto de trabajo y estudio, un periodo equivalente a 7 meses y 9 d\u00c3\u00adas.51 Actuaci\u00c3\u00b3n que permite afirmar que respecto a tal solicitud se configur\u00c3\u00b3 un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, en febrero 2 de 2012, por medio de la cual se confirm\u00c3\u00b3 la adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, en noviembre 23 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Poner en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la presente decisi\u00c3\u00b3n, para que actu\u00c3\u00a9 conforme a su competencia y teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n a que alude el art\u00c3\u00adculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00c3\u008dAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-483\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.367.627. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Claudia Patricia Ospina contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00c3\u00adn y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00c3\u00b3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen Claudia Patricia Ospina invoc\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n constitucional de amparo contra las providencias judiciales que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, le negaron el beneficio de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. La se\u00c3\u00b1ora Ospina fue condenada en el a\u00c3\u00b1o 2007 a una pena principal de 208 meses de prisi\u00c3\u00b3n por el homicidio agravado cometido en contra de su ex compa\u00c3\u00b1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es madre de tres hijos (14, 12 y 4 a\u00c3\u00b1os de edad) quienes actualmente hacen parte de un n\u00c3\u00bacleo familiar integrado por siete menores al cuidado de la abuela materna y una hermana de la condenada. En su escrito de tutela aduce que la condici\u00c3\u00b3n de salud as\u00c3\u00ad como las extensas jornadas de trabajo de la abuela y la t\u00c3\u00ada no garantizan la debida protecci\u00c3\u00b3n de los menores. Solicit\u00c3\u00b3 entonces el subrogado de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria al ostentar la calidad de madre cabeza de familia. No obstante, tanto el Juzgado 6\u00c2\u00ba de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00c3\u00adn negaron la petici\u00c3\u00b3n al considerar que los hijos \u00e2\u20ac\u0153no se hallan en condiciones evidentes de abandono o desprotecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuando como juez de tutela, el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn neg\u00c3\u00b3 el amparo debido a que las providencias atacadas responden a los fines de la pena. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 dicho fallo por cuanto \u00e2\u20ac\u0153quien administra justicia tiene la autonom\u00c3\u00ada para interpretar la norma que m\u00c3\u00a1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00c3\u00b3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional concluy\u00c3\u00b3 que la solicitud de amparo no ten\u00c3\u00ada asidero en la medida que los jueces penales \u00e2\u20ac\u0153actuaron aut\u00c3\u00b3nomamente y seg\u00c3\u00ban una visi\u00c3\u00b3n interpretativa admisible\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, no se trata de una decisi\u00c3\u00b3n que carezca de validez \u00e2\u20ac\u0153al punto de constituir un abierto desatino susceptible de ser corregido por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En contraste con la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria, considero firmemente que la actuaci\u00c3\u00b3n censurada supera los l\u00c3\u00admites de la autonom\u00c3\u00ada judicial, enmarc\u00c3\u00a1ndose dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El argumento central para negar el beneficio de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria fue que al contar los menores con el cuidado de la abuela y de la t\u00c3\u00ada, la se\u00c3\u00b1ora Ospina no pod\u00c3\u00ada enmarcarse en el concepto de madre cabeza de familia. A esta conclusi\u00c3\u00b3n no era posible llegar razonablemente a partir del material probatorio aportado. Por el contrario, dio lugar a un defecto f\u00c3\u00a1ctico como se explica a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, seg\u00c3\u00ban se desprende de la Ley 1232 de 200852, la calidad de madre cabeza de familia no exige la ausencia total de apoyo del grupo familiar sino la deficiencia sustancial del mismo, en t\u00c3\u00a9rminos de provocar una situaci\u00c3\u00b3n de amenaza real a los derechos de los menores. No basta entonces con que haya otro adulto en el hogar para descartar autom\u00c3\u00a1ticamente la procedencia del beneficio, sino que es preciso indagar si ello garantiza efectivamente el bienestar de los ni\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El informe del trabajador social expone la siguiente conclusi\u00c3\u00b3n sobre el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153A trav\u00c3\u00a9s de la visita domiciliaria realizada se pudo establecer la existencia de unas condiciones de vida regulares, en tanto es un hogar con varios menores de edad en los cuales toda la responsabilidad y papeles de crianza est\u00c3\u00a1 en manos de las mujeres, por la completa ausencia de los progenitores de g\u00c3\u00a9nero masculino, all\u00c3\u00ad se pudo observar la existencia de necesidades econ\u00c3\u00b3micas, y tambi\u00c3\u00a9n faltan adultos que ejerzan la colocaci\u00c3\u00b3n de l\u00c3\u00admites comportamentales para los menores en formaci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter; las personas que fueron entrevistadas consideraron que la presencia de la detenida, les ayudar\u00c3\u00ada a mejorar en varios aspectos las deficiencias observadas, pero sobre todo a controlar a todos los menores que habitan la vivienda\u00e2\u20ac\u009d53 (subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hay que resaltar tambi\u00c3\u00a9n que la abuela, por su delicado estado de salud, y la t\u00c3\u00ada, quien sufre de una incapacidad parcial como resultado de la amputaci\u00c3\u00b3n de su pierna, sumado a las extensas jornadas laborales de ambas, no pueden prestar la atenci\u00c3\u00b3n debida a los siete menores que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No sorprende entonces el informe de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa Alfonso L\u00c3\u00b3pez que describe la grave situaci\u00c3\u00b3n de los dos hijos mayores de la accionante y alerta sobre la situaci\u00c3\u00b3n de riesgo en la que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[Jennifer Daniela Ospina] se observa inestable emocionalmente, asume una actitud desafiante ante la autoridad con algunos profesores. Su relaci\u00c3\u00b3n con los compa\u00c3\u00b1eros es bastante conflictiva, la molestan permanentemente, es agresiva a nivel verbal (\u00e2\u20ac\u00a6) A nivel emocional se encuentra en una condici\u00c3\u00b3n de riesgo para el desarrollo de su sistema personal, es relevante el efecto que tiene sobre la ni\u00c3\u00b1a la ausencia de la madre y en el que en su proceso de desarrollo es necesario que exista una figura que supla un v\u00c3\u00adnculo afectivo y de apego, por esto es necesario integrarla a la madre en su proceso de aprendizaje y desarrollo\u00e2\u20ac\u009d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[Juan Fernando Ospina] A nivel emocional tambi\u00c3\u00a9n es relevante, el efecto que tiene sobre el ni\u00c3\u00b1o la ausencia de la madre en su proceso afectivo y de desarrollo. Un ambiente \u00c3\u00b3ptimo para el desarrollo del ni\u00c3\u00b1o consistir\u00c3\u00ada en tener una figura que supla un v\u00c3\u00adnculo afectivo, con el fin de que fomente su autoestima, tener normas claras, un manejo de autoridad consistente y un reconocimiento permanente de sus esfuerzos en el hogar\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hacia dicha conclusi\u00c3\u00b3n parec\u00c3\u00ada dirigirse la sentencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n cuando sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153en este caso la familia extensa no tiene las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os dej\u00c3\u00a1ndolos sin ayuda sustancial\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, la ponencia realiza un giro al declarar en el p\u00c3\u00a1rrafo inmediatamente posterior que la decisi\u00c3\u00b3n de los jueces penales de instancia, en todo caso, no se trata de una decisi\u00c3\u00b3n que represente un abierto desatino. En este punto, la sentencia de tutela no desarrolla por qu\u00c3\u00a9 las providencias atacadas son razonables, sino que las cobija de manera general bajo el principio de la autonom\u00c3\u00ada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, urge recordar que la evoluci\u00c3\u00b3n jurisprudencial decantada por la Sala Plena ha llevado a \u00e2\u20ac\u0153la superaci\u00c3\u00b3n del concepto de v\u00c3\u00ada de hecho y la admisi\u00c3\u00b3n de espec\u00c3\u00adficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00c3\u00a1 ante una burda trasgresi\u00c3\u00b3n de la Carta, s\u00c3\u00ad se trata de decisiones ileg\u00c3\u00adtimas que afectan derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d56. De esta manera, la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales no debe reducirse al campo del error burdo o del abierto desatino, sino incluir tambi\u00c3\u00a9n aquellas decisiones que escapan a la \u00c3\u00b3rbita de lo razonable en detrimento de las garant\u00c3\u00adas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunque no es un asunto pac\u00c3\u00adfico la delimitaci\u00c3\u00b3n de la razonabilidad, el presente caso ofrece un claro ejemplo de una decisi\u00c3\u00b3n irrazonable en tanto se fundamenta en una valoraci\u00c3\u00b3n contra-f\u00c3\u00a1ctica de los medios probatorios v\u00c3\u00a1lidamente allegados al proceso. Como se expuso anteriormente: (i) el informe del asistente social estableci\u00c3\u00b3 que en el hogar hay una ausencia de adultos que establezcan l\u00c3\u00admites comportamentales a los menores; (ii) el reporte de los docentes alert\u00c3\u00b3 sobre la falta de apoyo, cuidado y cari\u00c3\u00b1o de los ni\u00c3\u00b1os; lo que sumado a (iii) la precaria situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y de salud de los adultos responsables evidencian la deficiencia sustancial de ayuda en la que se encuentran los menores. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria de esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n reconoci\u00c3\u00b3 la dram\u00c3\u00a1tica condici\u00c3\u00b3n de los menores y fue por ello que exhort\u00c3\u00b3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que interviniera en aras de proveer la asistencia a nivel moral, sicol\u00c3\u00b3gico y econ\u00c3\u00b3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00c3\u00baltimo, el fallo esgrime que para revocar las decisiones de instancia se \u00e2\u20ac\u0153requerir\u00c3\u00ada un nuevo an\u00c3\u00a1lisis de las circunstancias comportamentales de la accionante, especialmente desde el punto de vista sicol\u00c3\u00b3gico, que permita concluir, sin riesgo para su entorno familiar y social\u00e2\u20ac\u009d la procedencia del subrogado de prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la premisa general, en el sentido que la detenci\u00c3\u00b3n domiciliaria en estos casos no tiene por finalidad favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protecci\u00c3\u00b3n de quienes se encuentran en especial condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad y dependencia de sus progenitores; adem\u00c3\u00a1s es necesario evitar que dicho beneficio represente un peligro o amenaza para los derechos y la tranquilidad de la sociedad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Patricia Ospina no se tuvo en cuenta el alcance del informe de la trabajadora social58, las m\u00c3\u00baltiples declaraciones extraprocesales59, el concepto de la Junta Comunal60, los certificados de calificaci\u00c3\u00b3n de buena conducta, trabajo y estudio del Inpec, que describen un\u00c3\u00a1nimemente a la accionante como una persona de buen comportamiento en sociedad, con el \u00c3\u00banico hecho tr\u00c3\u00a1gico de haberse defendido violentamente del compa\u00c3\u00b1ero sentimental que la maltrataba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y si lo anterior no resultaba suficiente para concluir sobre el riesgo que la prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria representaba para su entorno familiar y social, el juez debi\u00c3\u00b3 haber proferido las pruebas t\u00c3\u00a9cnicas id\u00c3\u00b3neas para ello, en vez de negar de entrada el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00c3\u00ad las cosas, presento mi salvamento de voto, apart\u00c3\u00a1ndome respetuosamente de la decisi\u00c3\u00b3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que el amparo en este caso era procedente debido a la desprotecci\u00c3\u00b3n sustancial en la que se encuentran los tres menores hijos de la accionante, as\u00c3\u00ad como el buen comportamiento, arrepentimiento y esfuerzo por la resocializaci\u00c3\u00b3n que Claudia Patricia Ospina ha demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Equivalentes a 17 a\u00c3\u00b1os 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al momento de los hechos ya no viv\u00c3\u00adan juntos. El occiso muri\u00c3\u00b3 por una pu\u00c3\u00b1alada que recibi\u00c3\u00b3 en el abdomen, cuando se encontraba en la casa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Una de sus piernas fue amputada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informaci\u00c3\u00b3n suministrada por Ana Milena Ospina Ospina, hermana de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Del 14 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Del 25 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ratificada por la Ley 12 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Liliana Pardo ex directora del IDU. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por medio del cual se modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 64 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 54 al 99 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 100 al 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 103 al 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 106 a 126 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 127 al 202 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 106 al 126 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 234 al 236 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 237 y 238 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 239 al 256 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 260 al 263 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por medio del cual se modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 64 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 264 y 265 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Del 14 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esa oportunidad se declar\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-103 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00e2\u20ac\u0153Cfr. Sentencias T-426\/03; SU-1184\/01; T-1625\/10 y T-1031\/10\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-973 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00c3\u00adculo 38 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00c3\u00b3n para cambiar de residencia; 2) Observar buena conducta; 3) Reparar los da\u00c3\u00b1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00c3\u00a1 en incapacidad material de hacerlo; 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00c3\u00bablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00c3\u00b3n y cumplir las dem\u00c3\u00a1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00c3\u00b3n del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00c3\u00b3n y represi\u00c3\u00b3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>36 genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici\u00c3\u00b3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00c3\u00a1fico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisi\u00c3\u00b3n de delitos, tr\u00c3\u00a1fico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, extorsi\u00c3\u00b3n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpaci\u00c3\u00b3n y abuso de funciones p\u00c3\u00bablicas con fines terroristas, financiaci\u00c3\u00b3n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administraci\u00c3\u00b3n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiaci\u00c3\u00b3n del terrorismo y administraci\u00c3\u00b3n de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tr\u00c3\u00a1fico de estupefacientes, fabricaci\u00c3\u00b3n, tr\u00c3\u00a1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricaci\u00c3\u00b3n, tr\u00c3\u00a1fico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, salvo delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para lo cual deber\u00c3\u00a1 cumplir con las siguientes obligaciones: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravenci\u00c3\u00b3n mientras dure la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci\u00c3\u00b3n que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar\u00c3\u00a1 lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas y medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Norma que al ser parcialmente estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, fue declarada exequible en el entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00c3\u00a1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00c3\u00b3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00c3\u00adficas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por medio de la cual se modific\u00c3\u00b3 la ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-157 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Radicado 20.697 del 29 de mayo del 2003, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00c3\u00a9s, el cual a su vez reitera el radicado 22.638 del 28 de agosto de 2004, M.P. \u00c3\u0081lvaro Orlando P\u00c3\u00a9rez Pinz\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Radicado 30106 del 30 de septiembre de 2009, M.P. Augusto J. Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez Guzm\u00c3\u00a1n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Del 26 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. Ver tambi\u00c3\u00a9n sentencias T-393 de 2008, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, T-402 de 2008 y 139 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>45 La Declaraci\u00c3\u00b3n de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaraci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos de 1966 y en la Convenci\u00c3\u00b3n sobre Derechos del Ni\u00c3\u00b1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este \u00c3\u00baltimo instrumento dispuso en su art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0, numeral 1\u00c2\u00b0, que: \u00e2\u20ac\u0153En todas las medidas concernientes a los ni\u00c3\u00b1os que tomen las instituciones p\u00c3\u00bablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00c3\u00b3rganos legislativos, una consideraci\u00c3\u00b3n primordial a que se atender\u00c3\u00a1 ser\u00c3\u00a1 el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o.\u00e2\u20ac\u009d La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, amparada en las anteriores disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00c3\u00b1alado que se considera ni\u00c3\u00b1o a todo ser humano menor de dieciocho a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2737 de 1989 y, en la actualidad, a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>51 51 Ver folio 230 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00c3\u00adculo 1o. \u00e2\u20ac\u0153El art\u00c3\u00adculo\u00a02o de la Ley 82 de 1993 quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00c3\u00ada social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00c3\u00a1ficos, econ\u00c3\u00b3micos, culturales y de las relaciones de g\u00c3\u00a9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00c3\u00b3n y condici\u00c3\u00b3n en los procesos de reproducci\u00c3\u00b3n y producci\u00c3\u00b3n social, que es objeto de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00c3\u00b3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00c3\u00adsica, sensorial, s\u00c3\u00adquica o moral del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00c3\u00a1s miembros del n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1, fl. 236. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-693 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00e2\u20ac\u0153[El homicidio de su compa\u00c3\u00b1ero es] un evento que ahora piensa que hubiera podido evitar, si hubiera tenido la capacidad de colocarle l\u00c3\u00admites a sus conductas agresivas y violentas, en contra de ella y de sus hijos, pero se dej\u00c3\u00b3 llevar por el pensamiento de que este cambiar\u00c3\u00ada y asumir\u00c3\u00ada una actitud diferente ante ella y sus hijos\u00e2\u20ac\u009d folio 234. \u00a0<\/p>\n<p>59 Rosa Esneda Barrera de Z\u00c3\u00a1bala (vecina): \u00e2\u20ac\u0153Para m\u00c3\u00ad es una persona muy seria, lo que hace que la distingo es una persona trabajadora, no se mete con nadie, honrada, servicial apta para vivir en la comunidad, respetuosa, responsable y muy buena madre (\u00e2\u20ac\u00a6) el motivo por el que lo mat\u00c3\u00b3 fue por los malos tratos f\u00c3\u00adsicos y verbales, porque el occiso era muy agresivo con ella, porque Claudia me lo comentaba y yo la vi golpeada con morados en el rostro, manos\u00e2\u20ac\u009d fl.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00c3\u00ada Saldarriaga (vecina): \u00e2\u20ac\u0153La conozco hace 18 a\u00c3\u00b1os que vivo en el mismo barrio, es decir como vecina, s\u00c3\u00ad s\u00c3\u00a9 que est\u00c3\u00a1 detenida, porque ese tiempo estaba laborando conmigo desde al a\u00c3\u00b1o 2003, hasta que la detuvieron supuestamente porque mat\u00c3\u00b3 a su compa\u00c3\u00b1ero, no s\u00c3\u00a9 no recuerdo el nombre ni apellidos, se desempe\u00c3\u00b1aba en la terminaci\u00c3\u00b3n de bluyener\u00c3\u00ada, salario que devengaba era por terminaci\u00c3\u00b3n de obra, es decir, depend\u00c3\u00ada el n\u00c3\u00bamero de bluyines que realizaba, era muy cumplidora de su deber en su trabajo, era muy educada, pues nunca le observ\u00c3\u00a9 problemas con las compa\u00c3\u00b1eras de su trabajo, no es peligrosa para la sociedad y para la comunidad (\u00e2\u20ac\u00a6) no tengo ning\u00c3\u00ban parentesco con ella, es \u00c3\u00banicamente fue vecina y trabajadora m\u00c3\u00ada porque las confesiones se fabrican en mi casa que soy la propietaria\u00e2\u20ac\u009d fl.117 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00e2\u20ac\u0153La junta de acci\u00c3\u00b3n comunal del Barrio Alfonso L\u00c3\u00b3pez Sector la Quintana con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica No. 3761 Nit 811019663-9, Direcci\u00c3\u00b3n Cr. 71C No\u00e2\u20ac\u00a6. Certifica que la se\u00c3\u00b1ora Claudia Patricia Ospina Garc\u00c3\u00ada vive en nuestra comunidad desde hace 28 a\u00c3\u00b1os en la direcci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u00a6 se ha destacado por ser madre cabeza de hogar de 3 hijos, Jennifer Daniela Ospina Garc\u00c3\u00ada (\u00e2\u20ac\u00a6) Respetuosa, honrada, con metas claras para el futuro y muy entregada a la familia como a la sociedad \u00e2\u20ac\u009d fl. 203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparaci\u00c3\u00b3n \u00a0 MENOR DE EDAD-Sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n \u00a0 El art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagra expresamente el principio del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y entre sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}