{"id":19904,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-484-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-484-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-12\/","title":{"rendered":"T-484-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO-Caso en que desconoc\u00eda que pod\u00eda reclamar por lo que no acudi\u00f3 inmediatamente ocurri\u00f3 el deceso\/PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO-Caso en que el actor es persona de la tercera edad y padece grave enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al l\u00edbelo de la demanda y del interrogatorio de parte del actor, rendido ante el a quo, esta Sala observa, en primer lugar, que este cuenta con 72 a\u00f1os de edad y, en segundo t\u00e9rmino, que padece de c\u00e1ncer de garganta, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y a la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra, por lo que exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada, ser\u00eda desproporcionado teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se halla. As\u00ed mismo, se infiere de dicho interrogatorio, que el actor desconoc\u00eda que pod\u00eda reclamar ante el Ej\u00e9rcito Nacional la pensi\u00f3n de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo, raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 inmediatamente ocurri\u00f3 el deceso, sino a\u00f1os despu\u00e9s. Igualmente, como se mencion\u00f3 de manera precedente, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que en trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, \u201cla afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual\u201d, circunstancia que desvirt\u00faa la falta del requisito de inmediatez en el presente caso. De tales evidencias, esta Sala deduce que, en este caso, existe un perjuicio irremediable que amerita la intervenci\u00f3n de juez constitucional, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, el actor es una persona perteneciente a la tercera edad que, adem\u00e1s, padece de una enfermedad grave que le impide tener una vida en condiciones dignas y que debido a dichas circunstancias no puede acceder a un trabajo que le permita obtener los recursos necesarios para su subsistencia, afectando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que para el presente caso, la acci\u00f3n se torna procedente para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\/REGIMEN APLICABLE A LAS FUERZAS MILITARES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO-Caso en que fue negada y no se interpuso recurso \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, debido a la situaci\u00f3n de salud del accionante, adem\u00e1s de no encontrarlo necesario, pues consider\u00f3 que la voluntad de la entidad iba a ser de igual manera la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Por lo que el 15 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n constitucional. Los jueces que conocieron el asunto negaron la solicitud del actor al estimar que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los presupuestos exigidos para la procedibilidad del mecanismo de amparo, a saber la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO EN 1998-Aplicaci\u00f3n de la Ley 447\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al considerar que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2728 de 1968, el cual no prev\u00e9 la prestaci\u00f3n solicitada y el Decreto 4433 de 2004 que s\u00ed la contempla solo puede ser aplicado para aquellos \u201cque hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003\u201d, raz\u00f3n por la que el actor no puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n que reclama, pues su muerte tuvo lugar el 14 de agosto de 1998. No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Ley 447 del 21 de julio de 1998 dispone que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes\u201d. \u00a0De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la muerte del soldado voluntario, por acci\u00f3n directa del enemigo, fue el 14 de agosto de 1998, posterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 447 de 1998, esto es 21 de julio de dicho a\u00f1o, por lo que por favorabilidad le es aplicable el mencionado precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.360.567 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Urbilio Ospina Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo contra el Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Urbilio Ospina Giraldo, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual, afirma, tiene derecho, como consecuencia de la muerte de su hijo dado de baja en combate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 1\u00b0 de junio de 1996 el joven Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y, el 14 de agosto de 1998, mientras desempe\u00f1aba sus labores como soldado voluntario, falleci\u00f3 por \u201cacci\u00f3n directa del enemigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 000101 de 10 de febrero de 1999, expedida por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, fue ascendido en forma p\u00f3stuma, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 14 de mayo de 2010, el actor radic\u00f3, ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 0721 del 10 de marzo de 2011, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En dicho acto administrativo se estableci\u00f3 que \u201cla Ley 131 de 1985, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968, consagra: \u2018El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden p\u00fablico ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda\u2019, norma de car\u00e1cter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 del Decreto 4433 de 2004, consagra: \u2018PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE SOLDADOS PROFESIONALES. Los beneficiarios de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con las normas se\u00f1aladas en la mencionada resoluci\u00f3n, se resolvi\u00f3 que \u201cpor el fallecimiento del soldado voluntario OSPINA PADILLA WAIMER DE JES\u00daS, no se gener\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n a favor de URBILIO OSPINA GIRALDO, toda vez que su fallecimiento ocurri\u00f3 el 14 de agosto de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifest\u00f3 el actor, que al momento del deceso de su hijo este era el \u00fanico beneficiario leg\u00edtimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que aqu\u00e9l no contaba con uni\u00f3n marital vigente ni descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando contra la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n invocada proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n este no fue interpuesto, pues consider\u00f3 que la entidad de todas maneras iba a negar la aludida pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Afirma tener 72 a\u00f1os de edad y padecer c\u00e1ncer de garganta por lo cual, en la actualidad, se encuentra recibiendo tratamiento de quimioterapia y radioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como consecuencia de la negativa de la entidad demandada, el actor interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social y, por tanto, le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por haber fallecido su hijo en combate al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que, en su sentir, tiene derecho con ocasi\u00f3n de la muerte en combate, al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, de su hijo, Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n que el se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo dirigi\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 7-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n del soldado Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos declaraciones extrajuicio de personas allegadas al se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo en las que constan que este depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo (folios 15-18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 721 del 10 de marzo de 2011, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, al no cumplir con los requisitos que establece la ley para su reconocimiento (folios 22-23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de historia cl\u00ednica y diversos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, en los que consta que padece de c\u00e1ncer de garganta y, actualmente, se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia (folios 24- 42). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de variada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos en los que ha fallecido un soldado en actos del servicio (folios 43- 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 15597 de 1997 se descentraliz\u00f3 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. La primera se encarga \u00fanicamente del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (compensaci\u00f3n por muerte, cesant\u00edas definitivas, bonificaciones) y de conformar los expedientes prestacionales; y, la segunda, tiene como funci\u00f3n proferir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite que se surte cuando media una solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; Recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional copia aut\u00e9ntica del expediente prestacional del causante, informando al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez allegado se procede con la conformaci\u00f3n y posterior remisi\u00f3n del mismo al GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, acompa\u00f1ado de la petici\u00f3n, por recaer en esa dependencia la competencia exclusiva para el tr\u00e1mite PENSIONAL \u00a0a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales dentro del tr\u00e1mite pensional se limita a la conformaci\u00f3n y remisi\u00f3n al competente del expediente prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado, la petici\u00f3n del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo ha surtido los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 25 de mayo de 2011, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. OFI10-43007 del 19 de mayo de 2011, solicita \u2018la conformaci\u00f3n del expediente prestacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio 434191 del 28 de mayo de 2010, se solicit\u00f3 copia a la se\u00f1ora COORDINADORA DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la remisi\u00f3n con car\u00e1cter urgente de copia aut\u00e9ntica del expediente prestacional conformado al causante, indicando los motivos de la solicitud, informando de lo propio al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con oficio No. 560041 del 12 de julio de 2010, se remiti\u00f3 al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tanto la petici\u00f3n como el correspondiente expediente prestacional allegado del GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tal como consta en la planilla interna del 13 de julio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la entidad demandada, manifiesta no tener competencia para emitir alg\u00fan pronunciamiento en materia pensional, pues la entidad encargada de hacerlo, es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo se\u00f1alado, la entidad, \u201cdando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el oficio No. 888-11 y sus anexos ha sido remitido a la se\u00f1ora CORONEL (R) COORDINADORA DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante oficio No. 987431 del 21 de noviembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela manifestando que mediante la Resoluci\u00f3n No. 721 de fecha 10 de marzo de 2011, se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, por el deceso del soldado voluntario Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla. En dicho acto administrativo se indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocimiento prestacional alguno, toda vez que la legislaci\u00f3n aplicable al caso, no establec\u00eda tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OFI11-48997 del 7 de junio de 2011, la coordinaci\u00f3n dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, contestaci\u00f3n que fue remitida v\u00eda correo certificado a la direcci\u00f3n registrada por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre- Antioquia admiti\u00f3 la tutela y procedi\u00f3 a notificar a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, decret\u00f3 un interrogatorio de parte al se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, en el cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Acl\u00e1rele al despacho cu\u00e1les son los motivos por los que el Ministerio de Defensa Nacional, le est\u00e1 conculcando los derechos fundamentales que invoca en la demanda? CONTEST\u00d3: Mi hijo muri\u00f3 en combate en el Ej\u00e9rcito y seg\u00fan una ley tengo derecho a una pensi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito me pag\u00f3 una plata por la muerte de mi hijo, pero nunca me hablaron de pensi\u00f3n, entonces lo que yo estoy reclamando es que me reconozca la pensi\u00f3n. PREGUNTADO: Expl\u00edquele al despacho por qu\u00e9 raz\u00f3n el Ministerio de defensa no le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes? CONTEST\u00d3: Yo nunca he reclamado la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque yo no sab\u00eda que eso me lo pagaban, es que yo apenas me enter\u00e9 que ten\u00eda derecho de esa pensi\u00f3n hace por ah\u00ed dos a\u00f1os, yo no he reclamado ni en el Ej\u00e9rcito ni en el Ministerio de Defensa, esa pensi\u00f3n. PREGUNTADO: prec\u00edsele al Despacho si usted ha solicitado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, en caso negativo, porque raz\u00f3n no lo ha hecho? CONTEST\u00d3: Yo no he realizado personalmente nada ante ninguna autoridad, pero yo tengo una abogada hace un a\u00f1o que es la Doctora Natalia Montoya, ella es la que est\u00e1 haciendo esas vueltas para que me reconozcan la pensi\u00f3n de sobreviviente. PREGUNTADO: est\u00e1 usted afiliado a una EPS? CONTEST\u00d3: un hijo m\u00edo me tiene afiliado a Coomeva. PREGUNTADO: De qu\u00e9 deriva su sustento? CONTEST\u00d3: el hijo me colabora a mi y a mi se\u00f1ora, porque yo estoy imposibilitado para trabajar. PREGUNTADO: Cu\u00e1ntos hijos tiene, y a que se dedican? CONTEST\u00d3: son seis hijos MILLA YANET, URBELIO Y DINA LUZ OSPINA PADILLA, esos son mis hijos mayores del primer matrimonio, las dos mujeres son monjas y Urbilio no s\u00e9 ni siquiera en estos momentos donde est\u00e1 porque no tengo contacto con \u00e9l, y con la esposa de ahora, tengo a JULIA ROSA de 27 a\u00f1os, es independiente, pero no me ayuda porque ella tiene su hogar. EDUAR ALBERTO, trabaja en un supermercado y \u00e9l es quien ve por mi y YEINY JULIETH OSPINA HERN\u00c1NDEZ, de 20 a\u00f1os pero ella tambi\u00e9n es casada e independiente y no me ayuda a mi. PREGUNTADO: En caso de que sus hijos trabajen, aclarar si alguno le ayuda a su manutenci\u00f3n? CONTEST\u00d3: El \u00fanico que me ayuda es Eduar Alberto, y \u00e9l gana el m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre- Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el Decreto reglamentario de la misma 2591 de 1991 que, a saber, son: inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que el fallecimiento de Waimer de Jes\u00fas Ospina, ocurri\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto de 1998, es decir hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, por lo que el a quo, infiri\u00f3, que en raz\u00f3n del ampl\u00edsimo lapso transcurrido, no existe un perjuicio irremediable, puesto que de estarlo sufriendo el actor, la reclamaci\u00f3n se hubiese presentado en un tiempo prudencial. \u201cIncluso, la desidia se evidencia, cuando se observa que entre la fecha de la Resoluci\u00f3n 721 del 10 de marzo de 2011, y la presente demanda, han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses. Siendo claro que para argumentar la existencia de un perjuicio irremediable este debe ser inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de subsidiariedad, afirm\u00f3 que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respecto de los cuales, no acredit\u00f3 su falta de idoneidad o eficacia para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 el juez, que dentro de las pruebas allegadas al libelo de la demanda de tutela, no est\u00e1 la titularidad del derecho exigido, la cual debi\u00f3 aportarse al menos, sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el a quo mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la Resoluci\u00f3n 721 de 2011, que le neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de sobreviviente, es innegable que tal manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n hace que el reconocimiento de la pensi\u00f3n este supeditado a una controversia judicial que debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no, mediante una acci\u00f3n de tutela. Y no puede concluirse otra cosa, cuando ya el Ministerio de Defensa, luego de analizar el caso, determin\u00f3 que el mismo no cumple los requisitos de ley para concederle la pensi\u00f3n. Ser\u00e1 entonces en otra instancia judicial donde se resuelva a trav\u00e9s de un debido proceso el asunto en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ente judicial consider\u00f3, que si bien la avanzada edad del actor (72 a\u00f1os) lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obedece a criterios legales, y no a simples consideraciones infundadas de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que si bien es cierto que contra la Resoluci\u00f3n 721 de 2011, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, Secretar\u00eda General, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, este no fue interpuesto debido a que se encontraba en grave estado de salud, toda vez que hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente para la extirpaci\u00f3n de un tumor en la garganta y, como el recurso de reposici\u00f3n es facultativo, no consider\u00f3 necesario interponerlo, por cuanto, afirm\u00f3, la voluntad de la entidad era negar la pensi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se tenga en cuenta la sentencia del 30 de octubre de 2008, Exp No. 2000-01274 (8626-2005) del Consejo de Estado en la cual se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad en cita (Ley 447 de 1998) establece el reconocimiento de una pensi\u00f3n a favor de los beneficiarios del soldado muerto, la misma no es aplicable al sub lite porque la norma entr\u00f3 a regir el 21 de julio de 1998 y la muerte del soldado ocurri\u00f3 el 6 de noviembre de 1996, es decir, 8 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. Sin embargo, la finalidad de la norma aludida es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestaci\u00f3n del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados, raz\u00f3n esta que permitir\u00eda aplicar el beneficio pensional consagrado en el Decreto 1211 de 1990 \u00a0a favor de los oficiales y suboficiales, tambi\u00e9n a los soldados que prestando el servicio militar son muertos en combate. Igualmente, de conformidad con la sentencia del 1 de abril de 2004, Exp. No. 1994.03, M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro, los demandantes en su calidad de padres del soldado muerto en combate, tienen derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo, que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n (art\u00edculo 5 del Decreto 1211 de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre- Antioquia decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo, al considerar que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n administrativa adoptada, con anterioridad. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3 por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor interesado para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede el despacho adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, como lo efectu\u00f3 atinadamente el fallador de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre- Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre- Antioquia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que aduce tener derecho, por haber fallecido su hijo, Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla por actos del servicio estando vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la dilucidaci\u00f3n del fondo del asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar la procedibilidad de la tutela para el caso concreto, y al efecto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos esenciales de este mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0y, siempre y cuando, esta cumpla con los requisitos para su interposici\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares en trat\u00e1ndose de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha entendido por perjuicio irremediable \u201cel perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n irremediable, ha dicho la Corte: \u201cLa primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable, en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u00b4que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u00b4. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego, no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues \u00e9stas son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso. Adicionalmente, la seguridad social es un derecho prestacional por cuanto no es de aplicaci\u00f3n inmediata3, por lo que las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por las v\u00edas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha avanzado en el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con pretensiones de orden prestacional, como por ejemplo, en los eventos en que, atendiendo a las situaciones f\u00e1cticas de cada caso concreto, se observa que los mecanismos judiciales ordinarios que el afectado tiene para defender sus derechos, no son eficaces para su protecci\u00f3n o, se pretenda proteger al afectado de un perjuicio irremediable. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cla acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales5.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen otros medios de defensa judicial, el juez constitucional tiene la tarea de analizar en cada caso concreto si estos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho prestacional que se pretende proteger. Para efectuar tal ponderaci\u00f3n, la Corte ha establecido unos criterios que el juez debe verificar en dicho estudio, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n sin ser absoluta, es adversa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, salvo en eventos en que el perjudicado (i) no tenga otro mecanismo de defensa judicial o (ii) teniendo un medio judicial, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencie un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, la Corte ha establecido unas premisas que deben verificarse a objeto de determinar la procedencia de la tutela, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual; y (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad del actor, convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de defensa judicial.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, se encuentran transgredidos por el Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que pretende, por el fallecimiento en combate de su hijo Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente, consta que el soldado voluntario Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla falleci\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto de 1998, en combate, al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, y que los padres del occiso, seg\u00fan copia del certificado de nacimiento allegado como prueba, son los se\u00f1ores Flor Mar\u00eda Padilla Ricardo y Urbilio Ospina Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, padre del soldado voluntario, radic\u00f3 el 14 de mayo de 2010, ante el Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, una petici\u00f3n en la cual solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante Resoluci\u00f3n No. 721 del 10 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa, neg\u00f3 la solicitud del actor. Contra dicha resoluci\u00f3n, el actor no interpuso los recursos que proced\u00edan, pues consider\u00f3, que \u201cla voluntad de la entidad era negarle la prestaci\u00f3n solicitada\u201d, adem\u00e1s de encontrarse enfermo, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 presentar un escrito de oposici\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el actor decidi\u00f3 acudir al mecanismo de amparo el 15 de noviembre de 2011, con el objetivo de que le sea ordenado al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al l\u00edbelo de la demanda y del interrogatorio de parte del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, rendido ante el a quo, esta Sala observa, en primer lugar, que este cuenta con 72 a\u00f1os de edad y, en segundo t\u00e9rmino, que padece de c\u00e1ncer de garganta, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y a la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra, por lo que exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada, ser\u00eda desproporcionado teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se infiere de dicho interrogatorio, que el actor desconoc\u00eda que pod\u00eda reclamar ante el Ej\u00e9rcito Nacional la pensi\u00f3n de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo Waimer de Jes\u00fas, raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 inmediatamente ocurri\u00f3 el deceso de su hijo, sino a\u00f1os despu\u00e9s. Igualmente, como se mencion\u00f3 de manera precedente, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que en trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, \u201cla afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual\u201d, circunstancia que desvirt\u00faa la falta del requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran dos declaraciones extrajuicio rendidas por personas allegadas al actor, en las que manifiestan que: \u201cconocen desde hace 35 a\u00f1os al se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, nos consta que es padre biol\u00f3gico de quien en vida respond\u00eda al nombre de WAIMER DE JES\u00daS OSPINA PADILLA (q.e.p.d), quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 98.651.189 de Caucasia, Antioquia, y falleci\u00f3 el 14 de agosto de 1998, en forma violenta ejerciendo su profesi\u00f3n de soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Brigada 17, hechos ocurridos en un combate en zona rural del municipio de Mutata, Antioquia, de igual forma declaramos que era \u00e9l quien le suministraba todo lo necesario para poder subsistir, era soltero no hizo vida marital de hecho con ninguna persona, no procreo hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos, damos fe que es el \u00fanico beneficiario para recibir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por la muerte de su hijo, ya que la madre del se\u00f1or WAIMER OSPINA PAIDLLA (Q.E.P.D), falleci\u00f3 cuando el solo contaba con 6 meses de nacido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales evidencias, esta Sala deduce que, en este caso, existe un perjuicio irremediable que amerita la intervenci\u00f3n de juez constitucional, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, el actor es una persona perteneciente a la tercera edad que, adem\u00e1s, padece de una enfermedad grave que le impide tener una vida en condiciones dignas y que debido a dichas circunstancias no puede acceder a un trabajo que le permita obtener los recursos necesarios para su subsistencia, afectando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que para el presente caso, la acci\u00f3n se torna procedente para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la procedibilidad de la acci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado por el actor, con el fin de verificar si existi\u00f3, por parte de la entidad demandada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que pretende, por haber fallecido su hijo al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. Para el efecto se realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial sobre la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como del r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares en trat\u00e1ndose de dicha prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48. Este derecho tiene una dualidad, pues se considera un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho, raz\u00f3n por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de reglamentar este derecho, en virtud de ello, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley fue la encargada de reglamentar los diferentes reg\u00edmenes prestacionales que hoy existen dentro de nuestro ordenamiento como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.10 Estas prestaciones permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema de Seguridad Social se han contemplado diversas prestaciones dentro de las cuales se encuentra el r\u00e9gimen pensional, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.11 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta corporaci\u00f3n a dicho que, \u201cLa finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas\u00a0 y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, este tribunal ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el car\u00e1cter fundamental que reviste la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza el m\u00ednimo vital de los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte13 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se arriba a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social contenido en la presente ley, no se aplicar\u00e1 entre otros, a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, pues cuentan con un r\u00e9gimen especial que busca responder a las exigencias y derechos adquiridos de este sector, que por sus condiciones y caracter\u00edsticas especificas deben ser tratados justificadamente de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Carta consagr\u00f3 en su art\u00edculo 217 la autorizaci\u00f3n al legislador para determinar el r\u00e9gimen especial prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el art\u00edculo 150 superior, numeral 19, inciso \u2018E\u2019, el cual establece que le corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, expidi\u00f3 los decretos a trav\u00e9s de los cuales se regula el r\u00e9gimen prestacional y salarial de las Fuerzas Militares. De esta manera, el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sujetos los miembros de este grupo se encuentra regulado por el Decreto 2728 de 196815, por el Decreto 1211 de 199016, la Ley 447 de 199817 y el Decreto 4433 de 200418. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2728 de 1968, en su art\u00edculo 8 establece, a favor de los soldados en servicio activo, que fallezcan \u201cpor causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico,\u201d, y de sus beneficiarios, las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o.\u00a0El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo V del Decreto 1211 de 1990 se determinan las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. El art\u00edculo 189 \u00a0de este decreto, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a). A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b). Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 447 de 1998, dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0, que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha ley establece en su art\u00edculo 5\u00b0 que \u201cser\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n. En segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y estableci\u00f3 que, \u201ccomo requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 en su art\u00edculo 19 establece que \u201ca la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 22 del mismo decreto, se\u00f1ala que los beneficiarios de los Soldados Profesionales tendr\u00e1n derecho a que se les pague una pensi\u00f3n mensual de presentarse determinadas condiciones y que para los efectos del art\u00edculo \u201cse entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Urbilio Ospina Giraldo quien cuenta con 72 a\u00f1os de edad y padece de c\u00e1ncer de garganta, interpone acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por parte del Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho a causa de la muerte por acci\u00f3n directa del enemigo, de su hijo Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla, quien se desempe\u00f1aba como soldado voluntario al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en el a\u00f1o de 1996 y en 1998 fue dado de baja por \u201cacci\u00f3n directa del enemigo\u201d. En 1999, mediante Resoluci\u00f3n 000101 del 10 de febrero de 1999, fue ascendido en forma p\u00f3stuma, tal como lo dispone el Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2010, el actor solicit\u00f3 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. 721 del 10 de marzo de 2011 dispuso que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Ley 131 de 1985, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968, consagra: \u2018El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden p\u00fablico ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda\u2019, norma de car\u00e1cter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 del Decreto 4433 de 2004, consagra: PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE SOLDADOS PROFESIONALES. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente art\u00edculo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara, que por el fallecimiento del soldado voluntario OSPINA PADILLA WAIMER DE JES\u00daS, no se gener\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n a favor de URBILIO OSPINA GIRALDO, toda que vez que su fallecimiento ocurri\u00f3 el 14 de agosto de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, debido a la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, adem\u00e1s de no encontrarlo necesario, pues consider\u00f3 que la voluntad de la entidad iba a ser de igual manera la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Por lo que el 15 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron el asunto negaron la solicitud del actor al estimar que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los presupuestos exigidos para la procedibilidad del mecanismo de amparo, a saber la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del planteamiento del caso y teniendo en cuenta lo dicho en la parte general de esta providencia, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si existi\u00f3 o no, vulneraci\u00f3n a los derechos aducidos por el actor por parte del Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. Al respecto, se observa dentro del expediente un interrogatorio de parte realizado por parte del a quo, en el que el actor manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: \u00bfDe qu\u00e9 deriva su sustento? CONTEST\u00d3: el hijo me colabora a m\u00ed y a mi se\u00f1ora, porque yo estoy imposibilitado para trabajar. PREGUNTADO: \u00bfCu\u00e1ntos hijos tiene, y a que se dedican? CONTEST\u00d3: son seis hijos MILLA YANET, URBELIO Y DINA LUZ OSPINA PADILLA, esos son mis hijos mayores del primer matrimonio, las dos mujeres son monjas y Urbilio no s\u00e9 ni siquiera en estos momentos donde est\u00e1 porque no tengo contacto con \u00e9l, y con la esposa de ahora, tengo a JULIA ROSA de 27 a\u00f1os, es independiente, pero no me ayuda porque ella tiene su hogar. EDUAR ALBERTO, trabaja en un supermercado y \u00e9l es quien ve por mi y YEINY JULIETH OSPINA HERN\u00c1NDEZ, de 20 a\u00f1os pero ella tambi\u00e9n es casada e independiente y no me ayuda a mi. PREGUNTADO: \u00bfEn caso de que sus hijos trabajen, aclarar si alguno le ayuda a su manutenci\u00f3n? CONTEST\u00d3: El \u00fanico que me ayuda es Eduar Alberto, y \u00e9l gana el m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obran dentro del libelo de la demanda, unas declaraciones extra proceso de las que se desprende que el se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al considerar que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2728 de 1968, el cual no prev\u00e9 la prestaci\u00f3n solicitada y el Decreto 4433 de 2004 que s\u00ed la contempla solo puede ser aplicado para aquellos \u201cque hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003\u201d, raz\u00f3n por la que el actor no puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n que reclama, pues su muerte tuvo lugar el 14 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Ley 447 del 21 de julio de 1998 dispone que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la muerte del soldado voluntario, por acci\u00f3n directa del enemigo, fue el 14 de agosto de 1998, posterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 447 de 1998, esto es 21 de julio de dicho a\u00f1o, por lo que por favorabilidad le es aplicable el mencionado precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente y del an\u00e1lisis legislativo dispuesto sobre la materia, esta Sala dispone que, en primer lugar, existe una clara vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Urbilio Ospina Giraldo, por cuanto actualmente no puede obtener por sus propios medios los recursos para su subsistencia debido a su avanzada edad y a la enfermedad que padece, por lo que debe acudir a la generosidad de su hijo menor, quien solo devenga un salario m\u00ednimo y con ello, se sostiene a s\u00ed mismo y a su padre, a quien se le deben proporcionar medicamentos y cuidados propios del c\u00e1ncer que lo agobia. Y, en segundo t\u00e9rmino, seg\u00fan las disposiciones precedentemente citadas, esta Sala encuentra que el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo Waimer de Jes\u00fas Ospina Padilla al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer y comenzar a pagar en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 447 de 1998, desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho y se ordenar\u00e1 el pago \u00fanicamente de las mesadas no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, que a su vez confirm\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, dentro del proceso de tutela iniciado por Urbilio Ospina Giraldo, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Urbilio Ospina Giraldo de acuerdo con lo dispuesto en Ley 447 de 1998, desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho y ordene el pago \u00fanicamente de las mesadas no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia de septiembre 8 de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d, el cual ha sido modificado en cuanto al tema prestacional por los\u00a0Decretos 1790 y 1793 de 2000, Ley 987 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8216;Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO-Caso en que desconoc\u00eda que pod\u00eda reclamar por lo que no acudi\u00f3 inmediatamente ocurri\u00f3 el deceso\/PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE SOLDADO FALLECIDO-Caso en que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}