{"id":19905,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-485-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-485-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-12\/","title":{"rendered":"T-485-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de este tipo de solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. Quienes solicitan una pensi\u00f3n de invalidez son sujetos que sufren una discapacidad y que, en la mayor\u00eda de los casos, necesitan de esta prestaci\u00f3n, habida cuenta que es el \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, son personas que merecen que el Estado les brinde una especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha indicado que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la tutela, para materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden verse frente a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos. Queda claro que, aun cuando en principio, esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional se torna procedente de manera excepcional, para evitar un eventual perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, complementan y desarrollan. Conforme con ello, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, determina que una persona se considera inv\u00e1lida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento. Inicialmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas, en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el evento de interrupci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema, la persona hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, el cual \u00a0aument\u00f3 tanto el periodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas, actualmente, se exige que quien solicita la pensi\u00f3n por haber sufrido la p\u00e9rdida de capacidad requerida, debe haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En lo que tiene que ver con esto \u00faltimo, la calificaci\u00f3n de la invalidez, por mandato legal, se hace con sujeci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este manual, en su art\u00edculo 3\u00b0, estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una p\u00e9rdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y la fecha puede coincidir con la calificaci\u00f3n o presentarse anteriormente \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad se\u00f1alada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-3.352.237 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nolly Teresa Guerrero Vera \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, por medio de Auto del 17 de febrero de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Nolly Teresa Guerrero Vera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de esa entidad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2004, a la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, le fue diagnosticado un tumor de c\u00e9lulas gigantes en el miembro inferior derecho a nivel de la tibia, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del tratamiento m\u00e9dico, se le practic\u00f3 una resecci\u00f3n local del tumor y la implantaci\u00f3n de un aloinjerto. Posteriormente, un clavo intramedular por causa de una infecci\u00f3n, y, en el 2005, le fue colocada una endopr\u00f3tesis de rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de mayo de 2010, la accionante sufri\u00f3 una nueva infecci\u00f3n la cual fue tratada con antibi\u00f3ticos pero sin obtener resultados favorables. Por tal raz\u00f3n, fue remitida nuevamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y, en noviembre del mismo a\u00f1o, se le realiz\u00f3 la amputaci\u00f3n supracondilea del miembro inferior derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su delicado estado de salud, en noviembre del mencionado a\u00f1o, decidi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para obtener el pago de las incapacidades ante Sura EPS, a las que tuviera derecho y la pensi\u00f3n de invalidez, ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el 2 de diciembre de 2010, la demandante fue calificada por el m\u00e9dico de BBVA Seguros de Vida Colombia del fondo de pensiones y cesant\u00edas, obteniendo un porcentaje del 42.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la se\u00f1ora Guerrero Vera, manifest\u00f3 su inconformidad con el resultado de la calificaci\u00f3n, por lo que el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ser sometida a la pr\u00e1ctica de un TAC en el t\u00f3rax, en marzo de 2011, le fueron diagnosticados unos n\u00f3dulos en ambos pulmones y una lesi\u00f3n sugestiva metast\u00e1sica en el pulm\u00f3n izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, emiti\u00f3 dictamen definitivo de p\u00e9rdida de capacidad laboral, arrojando como resultado que la se\u00f1ora Guerrero sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n del 66.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del diagn\u00f3stico de n\u00f3dulos en ambos pulmones, el 29 de agosto de 2011, se le realiz\u00f3 una metastasectomia m\u00faltiple toracosc\u00f3pica pulmonar izquierda, y le fueron encontrados n\u00f3dulos pulmonares de caracter\u00edsticas malignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, y, el 3 de octubre de \u00a02011, el fondo de pensiones respondi\u00f3 a la petici\u00f3n con una negativa, bajo el argumento de que la actora no cuenta con las 50 semanas cotizadas al sistema, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir el 22 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la demandante est\u00e1 en desacuerdo con este argumento, puesto que para el 30 de mayo de 2011, momento en el que fue calificada de manera definitiva, ya alcanzaba m\u00e1s de 50 semanas cotizadas, toda vez que al encontrarse trabajando continu\u00f3 realizando los aportes al sistema.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2011, le realizaron una nueva cirug\u00eda de t\u00f3rax de pulm\u00f3n derecho, y una vez m\u00e1s fueron hallados n\u00f3dulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera entonces la accionante, que con la negativa por parte de la entidad demandada, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en la medida en que no cuenta con ingreso alguno, puesto que su condici\u00f3n no le permite trabajar, se encuentra bajo el cuidado de su padre, quien a su vez padece una enfermedad catastr\u00f3fica recibiendo una pensi\u00f3n m\u00ednima, viven en arriendo en un barrio de estrato dos \u00a0y cancelan un canon de 200.000 pesos mensuales. Por ende, la pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00eda en su \u00fanico medio de \u00a0subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos narrados, la demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Como consecuencia, solicita que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, por considerar que cumple con los requisitos para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera (Folios 6 a 28, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera (Folio 29, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, presentada por la accionante (Folios 30 a 33, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander (Folios 35 a 37, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de perdida de capacidad laboral realizado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, y su respectiva notificaci\u00f3n (Folios 38 a 43, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta que dio BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, a la solicitud de pago de incapacidades m\u00e9dicas, presentada por la demandante (Folios 44 a 47, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud presentada por Nolly Teresa Guerrero Vera para obtener el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que superan los 180 d\u00edas (Folio 48, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, en el que se reconoce la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante (Folios 50 a 70, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso en referencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora: Nolly Teresa Guerrero Vera, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.352.237, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva remitir a esta Despacho, copia del historial de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas de la se\u00f1ora Nolly Patricia Guerrero Vera, identificada con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.1.098.620.225.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo solicitado, fue recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante del 28 de mayo de 2012, \u00a0remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n allegada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas la cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Nolly Teresa \u00a0Guerrero Vera identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.620.225, efect\u00fao aportes en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Horizonte por un total de setenta y nueve (79) semanas. Se anexa detalle. (Historial de semanas cotizadas). \u00a0<\/p>\n<p>La presente comunicaci\u00f3n se expide en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. a los 18 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce (2012).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, se encuentra afiliada desde el 17 de febrero de 2010, al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas SA, y el 24 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 se iniciara el proceso para su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El caso fue remitido a la compa\u00f1\u00eda de seguros BBVA Seguros de Vida S.A., con el objetivo de que la aseguradora efectuara el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, a su vez, el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la primera calificaci\u00f3n y del tr\u00e1mite surtido ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, se estableci\u00f3 que era una enfermedad de origen com\u00fan que acarreaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.25 %.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que esta calificaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, se envi\u00f3 solicitud de pago del valor adicional a la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE, puesto que a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Guerrero, se contaba con una p\u00f3liza de seguros vigente. Lo anterior, para que esta entidad revisara la viabilidad del pago de dicha suma adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se procedi\u00f3 a verificar si la accionante cumpl\u00eda con el requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0referente a las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Se obtuvo como resultado que la se\u00f1ora Guerrero Vera cuenta con 39.42 semanas cotizadas desde el 22 de noviembre de 2007 a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, deben presentarse de manera simult\u00e1nea, de tal forma que la ausencia de uno de ellos impide el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, por esta raz\u00f3n se decidi\u00f3 rechazar la solicitud presentada por la demandante, en la medida en que no cumple con los requerimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no hay vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia, si \u00e9sta considera que surge alg\u00fan tipo de controversia al respecto, la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la competente, puesto que existen otros mecanismos judiciales para dirimirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., manifest\u00f3 que solo en el caso de que la administradora del fondo de pensiones hubiera decidido prorrogar el periodo de incapacidad hasta 360 d\u00edas, por considerar que se contaba con la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n, le corresponder\u00eda a la empresa asumir el pago de las incapacidades, en virtud del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de la se\u00f1ora Guerrero, fue debidamente realizada y que en virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se debe cumplir con una serie de requisitos, y que los mismos ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que ha cumplido cabalmente con el contrato de seguro previsional, celebrado con el fondo de pensiones y cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante providencia del 1\u00b0 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que es la fecha de estructuraci\u00f3n y no la de la calificaci\u00f3n, la que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la actora, ya que no cuenta con los requisitos para ello y, de estar en desacuerdo, es la jurisdicci\u00f3n laboral la competente para dar soluci\u00f3n al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, basada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cen la sentencia proferida por el juez de primera instancia, existe un error de hecho y \u00a0un error de derecho, puesto que la misma, no se ajusta a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y por otro lado, se niegan a garantizarle el pleno goce de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior cit\u00f3 distintas sentencias de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 12 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, fundamentando su decisi\u00f3n, en que no se cumplen las cuatro condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo y, como consecuencia de ello, poder ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la negativa por parte de la entidad demandada, \u00a0no estuvo basada en una actuaci\u00f3n caprichosa, sino que la misma se dio por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si no se estaba de acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la accionante debi\u00f3 controvertir este hecho en su momento y en esa medida, \u00a0no es el juez de tutela el llamado a resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ambos de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guerrero Vera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento, (iii) finalmente an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de este tipo de solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los mecanismos de defensa que se deben agotar antes de \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las oportunidades los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar, en consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo las condiciones mencionadas, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la tutela, para materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden verse frente a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protecci\u00f3n que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ve vulnerado su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que, aun cuando en principio, esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional se torna procedente de manera excepcional, para evitar un eventual perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez hace parte de las garant\u00edas que comprende el derecho a la seguridad social, el cual, como bien lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter irrenunciable y debe ser prestado teniendo como principios rectores la eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la mencionada prestaci\u00f3n fue creada con el objeto de contrarrestar las consecuencias de una discapacidad y la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, como es el caso del m\u00ednimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se encuentran en capacidad de desempe\u00f1ar actividades de trabajo, y en la mayor\u00eda de los casos, se convierte la prestaci\u00f3n de invalidez en su \u00fanico medio de subsistencia.5 Con esa misma orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado de invalidez se presenta cuando para el trabajador es pr\u00e1cticamente imposible continuar desenvolvi\u00e9ndose en el campo laboral, situaci\u00f3n que le impide recibir alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n y por ende, continuar cotizando al sistema como consecuencia de una importante disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y\/o mentales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, complementan y desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, determina que una persona se considera inv\u00e1lida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas, en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el evento de interrupci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema, la persona hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, el cual \u00a0aument\u00f3 tanto el periodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas,7 actualmente, se exige que quien solicita la pensi\u00f3n por haber sufrido la p\u00e9rdida de capacidad requerida, debe haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con esto \u00faltimo, la calificaci\u00f3n de la invalidez, por mandato legal, se hace con sujeci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este manual, en su art\u00edculo 3\u00b0, estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una p\u00e9rdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y la fecha puede coincidir con la calificaci\u00f3n o presentarse anteriormente.8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es usual que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en momentos pr\u00f3ximos a la fecha en que se realiza la respectiva calificaci\u00f3n, ya que, se presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar m\u00e1s su fuerza laboral. As\u00ed, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente es la misma en que se da el dictamen que califica, \u00a0cuando la p\u00e9rdida de capacidad se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que generan la afectaci\u00f3n de salud de manera instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-699A de 2007, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en el caso de una persona que sufr\u00eda de SIDA, padecimiento considerado, al igual que el c\u00e1ncer, como una enfermedad catastr\u00f3fica y progresiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por la Corte en distintas ocasiones, como es el caso de las Sentencias T-509 de 2010, T-561 de 2010, T-710 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando se presentan este tipo de enfermedades, la condici\u00f3n le permite a la persona seguir activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de la p\u00e9rdida de capacidad un momento en el que la persona contin\u00faa siendo productiva y por ende, realizando los respectivos aportes, puede afectar los derechos fundamentales de quien merece una especial protecci\u00f3n, ya que a pesar de que el sujeto sigue contribuyendo al sistema, al indicar una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al momento en que en efecto pierde su capacidad, puede implicar el no cumplimiento del requisito de las semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez,11 aun as\u00ed la persona haya guardado fidelidad al sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se ha determinado por este Tribunal que, cuando se este en presencia de esta clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuraci\u00f3n, es aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel momento en que debido a la gravedad de la incapacidad, solicita que dicha p\u00e9rdida sea calificada.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha establecido a su vez, que cuando el padecimiento sea considerado como progresivo, cr\u00f3nico o degenerativo, y la fecha de estructuraci\u00f3n es fijada en momento diferente al de la realizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, se deben tener en cuenta los aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre la estructuraci\u00f3n y el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo mencionado la Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se reitera entonces, que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, para su reconocimiento se deben tener como v\u00e1lidos aquellos aportes que se realicen despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, cuando la misma es fijada en un momento en que la persona todav\u00eda se encuentra en condiciones de desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9sta solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajadora dependiente desde febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, alcanzando un total de 79.1 semanas cotizadas. 15 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, le fue diagnosticado c\u00e1ncer, como consecuencia de un tumor maligno en el miembro inferior derecho el cual, con el paso del tiempo, deriv\u00f3 en una met\u00e1stasis a los pulmones y tuvo como consecuencia, a su vez, la amputaci\u00f3n del miembro inferior derecho a nivel de la rodilla, con colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al alcanzar un porcentaje superior al 50%, la actora present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la cual fue rechazada por la entidad, con el argumento de que la peticionaria no contaba con las 50 semanas requeridas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta negativa, afecta seriamente a la se\u00f1ora Guerrero, ya que tal prestaci\u00f3n constituir\u00eda el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permitir\u00eda mitigar su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sobrellevar su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la actora s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al cumplir con los requisitos exigidos en la ley, por tal raz\u00f3n, se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, de acuerdo con lo que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, encuentra la Corporaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Nolly Guerrero padece de c\u00e1ncer, como consecuencia de un tumor en el miembro inferior derecho, lo cual es considerado como una enfermedad catastr\u00f3fica de car\u00e1cter progresivo, es decir, de aquellas que con el paso del tiempo pueden tornarse m\u00e1s agresivas, incluso a pesar del tratamiento que la persona est\u00e9 recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se le realiz\u00f3 a la accionante, estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n cercana al momento en que la actora solicit\u00f3 por primera vez la calificaci\u00f3n de su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el momento en que se dan los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, es claro que la estructuraci\u00f3n no concuerda con el momento en que la se\u00f1ora Guerrero pierde su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego del primer dictamen que no le otorg\u00f3 el porcentaje de incapacidad requerido, durante el proceso de apelaci\u00f3n, y al momento de la segunda calificaci\u00f3n que arroja como resultado el porcentaje que la cataloga como inv\u00e1lida, la demandante continu\u00f3 con una vida laboral activa y por ende, sigui\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el mes de agosto de 2011.16 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el historial de semanas de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guerrero, solicitado por la Corte, se logr\u00f3 evidenciar que desde la fecha de estructuraci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, \u00e9sta continu\u00f3 realizando los aportes a pensiones en el respectivo fondo y, en el momento en que fue calificada de manera definitiva, ya contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas (aproximadamente 60). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente para este Tribunal, que la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por las entidades encargadas de realizar el dictamen, no corresponde al momento en que efectivamente la actora sufre la p\u00e9rdida permanente y definitiva de capacidad y, en consecuencia, no se ajusta a lo que el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3\u00b0, exige al respecto, es decir, que la fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en que ocurre esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el momento en que se presenta la p\u00e9rdida definitiva, ocurre en mayo de 2011, cuando la demandante es calificada con car\u00e1cter definitivo con una incapacidad del 66.25% quedando imposibilitada para seguir trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en concordancia con lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en casos similares,17para efectos de contabilizar las semanas requeridas, se tendr\u00e1 como punto de partida la fecha de calificaci\u00f3n como momento de p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad y, en consecuencia, los aportes que se tendr\u00e1n en cuenta son aquellos realizados en los 3 a\u00f1os anteriores a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, ajust\u00e1ndose a lo se\u00f1alado precedentemente por la Corte, en lo referente a evitar la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que, en condiciones de deficiencia f\u00edsica o mental, contin\u00faan aportando al sistema y que deben recurrir a \u00e9ste en el momento en que la enfermedad no les permite seguir su actividad laboral. Por ende, es apenas l\u00f3gico que se les reconozca el esfuerzo realizado y se tengan como v\u00e1lidas las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2011, que a su turno confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera contra la BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Nolly Teresa Guerrero Vera, el 30 de mayo de 2011 y reconozca y pague a la peticionaria la pensi\u00f3n de invalidez, conforme las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-200 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-188 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-016 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-032 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-268 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n Sentencia T-561 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7Cabe resaltar que esta norma fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotizaci\u00f3n, m\u00e1s declara \u00a0inexequible el requisito que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, al considerar que se trataba de una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 917 de 1999 art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, estableci\u00f3 en su articulo 16 lo siguiente: \u201cPara efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. El art\u00edculo 17 determina: \u201cpara efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-163 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-710 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-163 de 2011, caso en el que: \u201cLa peticionaria padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de noviembre de 2008. Pero esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la peticionaria, y el hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-699A de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-163 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencia T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez. 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