{"id":19906,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-492-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-492-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-12\/","title":{"rendered":"T-492-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3307480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miyerlad Pati\u00f1o contra la Personer\u00eda Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Ela revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Miyerlad Pati\u00f1o contra la Personer\u00eda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selecci\u00f3n, por auto de febrero 17 de 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Miyerlad Pati\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 3 de 2010, contra la Personer\u00eda Municipal de Cali, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital y trabajo, por los hechos que en seguida son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la actora que en junio 11 de 2011 recibi\u00f3 en su domicilio, a trav\u00e9s de correo certificado, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 082 de fecha 9 de los mismos, proferida por el Personero Municipal de Cali, mediante la cual se declaraba insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Calidad, c\u00f3digo 115, grado 01, que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde agosto 26 de 2001 (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 029 de mayo de 2011 se le concedi\u00f3 un per\u00edodo de vacaciones, \u201ca partir del d\u00eda 07 hasta 28 de junio de los corrientes\u201d. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201cen ejercicio del goce de las mismas, me vi afectada por una afecci\u00f3n denominada insuficiencia renal que me oblig\u00f3 a ser atendida por urgencias generando una incapacidad m\u00e9dica durante 5 d\u00edas a partir del d\u00eda 11 de junio\u2026 con fecha de terminaci\u00f3n junio 15 de 2011\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que dadas las condiciones precarias de su estado de salud, se le otorg\u00f3 nueva incapacidad laboral por el mismo diagn\u00f3stico de insuficiencia renal, desde junio 16 hasta junio 29 de 2011, la cual fue ampliada por otros 15 d\u00edas, contados a partir de junio 30 (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mencion\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al trabajo, del cual devenga el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para el sostenimiento familiar. Por ello, solicit\u00f3 declarar que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 082 de junio 9 de 2011 es contraria a la Constituci\u00f3n y pidi\u00f3 ordenar al Personero Municipal de Cali que la reintegre (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cedula de ciudadan\u00eda de Miyerlad Pati\u00f1o, donde consta que naci\u00f3 el 7 de julio de 1967 (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 082 de junio 9 de 2011, mediante la cual \u201cse declara la insubsistencia de un nombramiento\u201d \u00a0(f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado laboral de Miyerlad Pati\u00f1o, expedido en diciembre 14 de 2010 por el Personero Auxiliar de Cali, donde consta que la actora labor\u00f3 en la Personer\u00eda de dicha ciudad, desde agosto 27 de 2001, desempe\u00f1ando el cargo de jefe de oficina asesora de planeaci\u00f3n, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, devengando el salario mensual de $ 3.685.725 (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica de la actora, con fecha de actualizaci\u00f3n junio 11 de 2011, donde consta el diagn\u00f3stico \u201cPIELONEFRITIS CR\u00d3NICA NO OBSTRUCTIVA ASOCIADA CON REFLUJO\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaciones de incapacidades por enfermedad general de los siguientes periodos (fs. 12 a 14 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 21 de 2011, el Personero Auxiliar pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de ciertos cargos, que corresponden al nivel directivo y asesor, est\u00e1 gobernado por el principio de discrecionalidad, por lo que el nominador tiene la facultad de prescindir de los servicios del empleado que ocupe aquel cargo bajo presuntas consideraciones legales del mejoramiento del servicio, aunque el empleado tiene a su cargo la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar dicha declaraci\u00f3n de insubsistencia en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario procesal en el que dicho actor tiene la carga de demostrar la ilegalidad del acto administrativo acusado (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u201cla notificaci\u00f3n sobre dicha Resoluci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el d\u00eda 11 de junio de 2011, tuvo como presupuesto obvio la expedici\u00f3n del mismo acto DOS (2) D\u00cdAS ANTES, es decir que el 9 de junio de 2011, fecha en que se profiere tal acto administrativo, la Personer\u00eda Municipal desconoc\u00eda las condiciones f\u00edsicas de la accionante, pues como esta misma lo inform\u00f3 s\u00f3lo ese 11 de junio recibe la incapacidad m\u00e9dica con ese diagn\u00f3stico. Luego no es cierto, como pretende as\u00ed endilgarlo la accionante, que las razones de su desvinculaci\u00f3n fuesen su estado de salud, pues el mismo le era ajeno a la entidad\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la pielonefritis cr\u00f3nica que padece la accionante, \u201cno tiene un pron\u00f3stico alarmante y en cambio el tratamiento con antibi\u00f3ticos, analg\u00e9sicos y l\u00edquidos intravenosos bajo control cl\u00ednico de hospitalizaci\u00f3n, permite eficazmente eliminar la bacteria que la produce\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, mediante providencia de julio 28 de 2011, concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por la demandante, al estimar que \u201cse viola la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede a la se\u00f1ora PATI\u00d1O, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, por su estado de salud\u201d, anotando que la entidad demandada \u201cno tuvo reparos en ejercer la facultad discrecional, al declarar insubsistente a la se\u00f1ora MIYERLAD PATI\u00d1O, a\u00fan encontr\u00e1ndose incapacitada\u201d (f. 76 ib.). Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 reintegrar a la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de ser declarada insubsistente, y al pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 5 de 2011, el Personero Auxiliar de Cali impugn\u00f3 el fallo citado, reiterando que \u201cel padecimiento f\u00edsico de la accionante ya revelado en esta demanda, no limita sus posibilidades laborales\u201d (f. 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de septiembre 15 de 2011 revoc\u00f3 la impugnada, al estimar que \u201csi bien la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, y ha trazado las reglas para presumir el v\u00ednculo entre el despido y la enfermedad, en este caso concreto no se cumplen con esos presupuestos porque (i) no se puede presumir ese nexo entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la discapacidad porque no es cierto que en el momento en que se produjo el acto administrativo existiera incapacidad alguna\u2026 por cuanto para el 9 de junio no estaba incapacitada, ya que su incapacidad m\u00e9dica fue otorgada a partir del 11 de junio\u201d (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 10 de 2012 (f. 18 cd. Corte), esta corporaci\u00f3n comision\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que le recibiera declaraci\u00f3n a la actora, pregunt\u00e1ndole si hab\u00eda presentado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito recibido en junio 12 de 2012 por la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, se adjunt\u00f3 la declaraci\u00f3n recibida a la actora en mayo 22 del presente a\u00f1o, donde adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la demanda, la actora indic\u00f3 que si bien \u201cel d\u00eda 09 de junio de 2011, fecha de la resoluci\u00f3n 082 donde se me declara insubsistente, no me encuentro incapacitada\u2026 mi estado de salud para esa fecha ya es precaria, dado las hospitalizaciones e infecciones urinarias y pielonefritis\u201d (f. 40 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque compa\u00f1eros de trabajo le ayudaron a conseguir \u201cun contrato con la Contralor\u00eda Departamental por un par de meses\u201d, sali\u00f3 en enero de esa entidad al tener que utilizar \u201cparte del tiempo laboral en visitar al m\u00e9dico para el tratamiento de mi enfermedad y el tratamiento de mi estado de \u00e1nimo, lo que imposibilit\u00f3 tambi\u00e9n\u2026 colocar acci\u00f3n alguna\u201d (f. 36 cd. Corte). Declar\u00f3 tambi\u00e9n que actualmente cuenta con \u201cafiliaci\u00f3n a la EPS en salud, m\u00e1s no en pensi\u00f3n ni ARP\u201d (f. 36 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte, como primera medida, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el reintegro laboral, para luego verificar si efectivamente la entidad p\u00fablica demandada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una servidora de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al declarar insubsistente su nombramiento cuando presentaba quebrantos en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente y sumario que conduce a proteger de manera privilegiada derechos fundamentales quebrantados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial, o que \u00e9ste no sea eficaz; ii) estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable y que el amparo se promueva como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado1 que, \u201c por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, si en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencia un perjuicio irremediable, en condiciones dentro de las cuales la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no alcanza a proporcionar un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo, oportuno y eficiente para los derechos conculcados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante aduce que sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo est\u00e1n siendo irremediablemente conculcados, amerit\u00e1ndose tutelarlos y disponer el consiguiente reintegro al cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Calidad, c\u00f3digo 115, grado 01, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde agosto 26 de 2001, es pertinente exponer que, en realidad, no se est\u00e1 en presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable de ileg\u00edtima causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio no permite concluir que la actora, quien ven\u00eda desempe\u00f1ando un cargo de libre remoci\u00f3n, \u00a0sea catalogable como persona que amerite especial protecci\u00f3n constitucional, pues pr\u00f3ximamente va a cumplir 45 a\u00f1os de edad, no consta que sea madre cabeza de familia, ni que le est\u00e9 afectando alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, debiendo precisarse que la declaraci\u00f3n de insubsistencia no presenta nexo de causalidad con la enfermedad que despu\u00e9s se determin\u00f3, diagnosticada como pielonefritis cr\u00f3nica, que adem\u00e1s admite un eficiente tratamiento m\u00e9dico, mediante antibi\u00f3ticos selectivos, id\u00f3neos para controlar tal infecci\u00f3n bacteriana (fs. 33 y 43 cd. inicial).| \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 protegida por la legislaci\u00f3n reguladora del ret\u00e9n social, pues el retiro del servicio no obedece a la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la entidad para la cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n objetiva de cada uno de los anteriores elementos f\u00e1cticos no permite columbrar la inminencia de un perjuicio irremediable antijur\u00eddico, constat\u00e1ndose con la propia manifestaci\u00f3n de la actora que pudo acceder a otra opci\u00f3n laboral y al sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este evento, cuando la demandante pudo haber acudido, si realmente encontrare m\u00e9rito para ello y en acatamiento del principio de subsidiariedad, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde estar\u00eda a su alcance la suspensi\u00f3n del acto presuntamente lesivo de los derechos reclamados, sin que pueda olvidarse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, admitido en la propia carta pol\u00edtica (art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Lo analizado brevemente3 conduce a confirmar la sentencia de segunda instancia, adoptada en septiembre 15 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en julio 28 de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en septiembre 15 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en julio 28 de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo pedido por la se\u00f1ora Miyerlad Pati\u00f1o contra la Personer\u00eda Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-514 de junio 19 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-187 de marzo 18 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 35 D. 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}