{"id":19907,"date":"2024-06-21T15:13:10","date_gmt":"2024-06-21T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-493-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:10","slug":"t-493-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-12\/","title":{"rendered":"T-493-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA LA VALORACION DE LA DECLARACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIEMBROS DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Auto 004\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusi\u00f3n\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n en el SISBEN en un municipio diferente al de residencia no puede ser motivo suficiente para negar inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.380.073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Leonel Queragama Borocuara, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 4 de octubre de 2011, por Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Armenia, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. Dos (2) de la Corte, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Queragama Borocuara solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, y pide que se dejen sin efectos las resoluciones que negaron su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD, y se ordene a Acci\u00f3n Social o a la entidad que haga sus veces su inclusi\u00f3n en el RUPD y la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a favor de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que su familia se compone de su esposa, de 32 a\u00f1os de edad y de sus tres hijos menores de edad de 2, 4 y 7 a\u00f1os. Se\u00f1ala que viv\u00edan desde hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y que pertenecen a la etnia del pueblo Embera Chami adscrita al Resguardo Unificado Chami sobre el R\u00edo San Juan del mencionado municipio. Su actividad diaria era la agricultura con el cultivo de cacao, fr\u00edjol y pl\u00e1tano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la regi\u00f3n donde viv\u00eda es zona roja, toda vez que hay presencia de grupos al margen de la ley, como las FARC y el ELN, los cuales patrullan uniformados con prendas militares y armas largas de fusil y se presentan combates con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que un sobrino de \u00e9l fue reclutado cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os por las FARC- Frente Aurelio Rodr\u00edguez. M\u00e1s tarde desert\u00f3 de las filas y regres\u00f3 al resguardo donde vivi\u00f3 escondido en la casa del accionante con su familia. No obstante, el grupo guerrillero inici\u00f3 una persecuci\u00f3n con amenazas de muerte \u00a0al actor, y una noche del a\u00f1o 2005, su sobrino fue sacado de su casa amarrado y obligado a regresar a las filas. Posteriormente, las FARC les anunciaron que su sobrino se encontraba muerto, pero nunca les entregaron el cuerpo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que acudi\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas para que se investigara la muerte de su sobrino, pero luego de la investigaci\u00f3n no se pudo establecer cu\u00e1les hab\u00edan sido las causas y tampoco se hall\u00f3 el cuerpo. En raz\u00f3n de esta b\u00fasqueda, las FARC visit\u00f3 su casa y lo amenaz\u00f3 de muerte a cambio de terminar con la investigaci\u00f3n de su sobrino.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que desde los hechos descritos, decidi\u00f3 quedarse en su resguardo, debido a la seguridad que le prestaron las autoridades ind\u00edgenas, pero que en el mes de octubre de 2010, fue visitado de nuevo por personas armadas que lo amenazaron de muerte si no sal\u00eda de la regi\u00f3n con su familia. Por ese motivo, decidi\u00f3 huir con su familia para Armenia y luego para Quimbaya en el Departamento del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que en el a\u00f1o 2004 estuvo administrando una finca en Pereira, all\u00ed vivi\u00f3 con su familia por tres meses y su esposa dio a luz a su hija de 7 a\u00f1os, por lo que ella fue atendida con la cobertura del SISBEN. Luego de terminar el trabajo se devolvi\u00f3 a Pueblo Rico, Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante declar\u00f3 su desplazamiento forzado ante la Procuradur\u00eda Regional de Armenia el 2 de noviembre de 2010. Dicha declaraci\u00f3n fue enviada a Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, y mediante Resoluci\u00f3n No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010, esta entidad, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del actor y de su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD-. La entidad consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n resultaba contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, toda vez que \u201cse evidencian inconsistencias con relaci\u00f3n al modo, tiempo y lugar de residencia del grupo familiar en el municipio expulsor desvirtuando la informaci\u00f3n registrada en la declaraci\u00f3n y por ende el principio constitucional de la buena fe\u201d. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor faltaba a la verdad en su declaraci\u00f3n porque \u00e9l y su familia vivieron en Pereira seg\u00fan el registro del FOSYGA y no en Pueblo Rico &#8211; Risaralda en la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD. Mediante Resoluciones No. 63001008 de 31 de diciembre de 2010 y 03128 de 23 de mayo de 2011, Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 las razones sustentadas en que \u201csu declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d y neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD como persona desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Queragama Borocuara interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de septiembre de 2011 contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, en la que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, y en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones que negaron su inscripci\u00f3n en el RUPD, y se ordene su inclusi\u00f3n en el registro y la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a favor de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- respondi\u00f3 a la demanda y solicit\u00f3 denegar el amparo alegado, toda vez que la entidad no ha violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante al negarle la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Adujo que \u201cal consultar la informaci\u00f3n inherente al grupo familiar, en las bases de datos que aportan elementos fundamentales para la toma de decisi\u00f3n, se encuentra que en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013 FOSYGA, aparece registrada vinculaci\u00f3n al sistema de salud, bajo el r\u00e9gimen subsidiado, de la se\u00f1ora Carmela Borocuara Delgado, c\u00f3nyuge del deponente, en el municipio de Pereira (Risaralda), con fecha de afiliaci\u00f3n anterior a los presuntos hechos provocadores del desplazamiento\u201d. Lo anterior, llev\u00f3 a considerar que el actor faltaba a la verdad en su declaraci\u00f3n sobre su desplazamiento forzado, y por ello no pod\u00eda ser registrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al consultar los reportes de orden p\u00fablico emitidos por las autoridades de seguridad competentes se encontr\u00f3 que no hab\u00eda reporte de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico por actividades de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, en raz\u00f3n a que se hab\u00edan agotado los recursos judiciales id\u00f3neos y se encontraban en firme los actos administrativos que hab\u00edan negado su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quind\u00edo mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Luego de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada en el marco del conflicto armado interno, consider\u00f3 que el actor s\u00ed hab\u00eda faltado a la verdad en la declaraci\u00f3n juramentada ante la entidad demandada, ya que en el marco temporal referido no estaba en Pueblo Rico sino en Pereira, seg\u00fan el registro en el FOSYGA. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que el accionante hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa interponiendo los recursos legales adecuados, y por ende, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efectos un acto administrativo que se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser notificado el fallo de primera instancia, el 12 de octubre de 2011, el actor impugn\u00f3 el fallo el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, resultando improcedente por ser extempor\u00e1neo seg\u00fan el t\u00e9rmino establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el actor alega que su inscripci\u00f3n en el sisben en el 2004 en Pereira, se deb\u00eda a que se \u201cencontraba trabajando en una finca Santa Clarita de la vereda La Morelia, [su] esposa se encontraba embarazada y [les] toco (sic) que inscribir[se] (sic) en el sistema de salud para que fuera atendida para el parto (\u2026) dura[ron] un tiempo aproximado de tres meses trabajando en esta finca. Despu\u00e9s retorna[ron] a nuestro resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas al tr\u00e1mite de instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonel Queragama Borocuara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del Cabildo Mayor Ind\u00edgena de Pueblo Rico del Resguardo Unificado Chami sobre el R\u00edo San Juan de 29 de diciembre de 2010, en el que el Gobernador del Cabildo Mayor del Resguardo Unificado certifica que el se\u00f1or Leonel Queragama Borocuara y su n\u00facleo familiar salieron de la comunidad Arenales Mosiu debido al conflicto armado y social del territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 63001008 de 31 de diciembre de 2010, Acci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03128 de 23 de mayo de 2011 en la que Acci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitadas por la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2012, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que allegara copia de todos los documentos o soportes emitidos por las autoridades de seguridad competentes en los que se bas\u00f3 para afirmar que no hay reporte de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico de grupos armados al margen de la ley en la zona de Pueblo Rico, Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 al Comando de Polic\u00eda Nacional del Departamento de Risaralda que \u201cinform[ara] a este Despacho si [ten\u00eda] noticia sobre los grupos al margen de la ley que operan u operaban en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda entre los a\u00f1os 2005 y 2010 y todo aquello que resulte relevante para los hechos del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u201cinform[ara] a este Despacho si [ten\u00eda] noticia sobre denuncias acerca de desplazamiento forzado en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y todo aquello que resulte relevante para los hechos del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior que allegara: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n sobre las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el departamento de Risaralda, especialmente en el municipio de Pueblo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n del Gobernador Mayor del resguardo ind\u00edgena etnia Embera Cham\u00ed del R\u00edo San Juan, y los datos de contacto del resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre si se conoce alguna noticia que indique que la comunidad ind\u00edgena previamente mencionada ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que se pronunciaran sobre los problemas jur\u00eddicos del caso en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013CODHES- . \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Procesos de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia . \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a estudiar si Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas1- viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada del accionante en su condici\u00f3n de ind\u00edgena, al denegar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD al considerar que su declaraci\u00f3n era contraria a la verdad, por aparecer afiliada su esposa al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del SISBEN, en un municipio diferente del lugar de desplazamiento al que el actor afirma haber habitado en la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas para resolver el problema jur\u00eddico; a) en primer lugar, reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto de \u201cdesplazamiento interno forzado\u201d; b) en segundo lugar, formular\u00e1 los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaraci\u00f3n de una persona en su condici\u00f3n de ind\u00edgena que alega estar en condici\u00f3n de desplazamiento; c) en tercer lugar, har\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre el alcance de la causal de no inscripci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000; \u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d y su aplicaci\u00f3n en casos en los que el declarante aparece en la encuesta del SISBEN de un municipio diferente al que afirma ser desplazado; d) finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1. DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desplazamiento interno forzado se ha presentado en Colombia en raz\u00f3n del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir de los a\u00f1os cincuenta. Dicho fen\u00f3meno ha originado una crisis humanitaria de grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la poblaci\u00f3n, como lo muestra un informe presentado por Acci\u00f3n Social en 2010; \u201cen Colombia 754.539 hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109 municipios y corregimientos departamentales, como consecuencia de las circunstancias descritas en el art\u00edculo primero de la Ley 387\/97; es decir, que el 7,3% de la poblaci\u00f3n colombiana se ha reconocido como desplazada forzadamente\u201d2. Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad del Estado de dise\u00f1ar pol\u00edticas que provean a las v\u00edctimas del desplazamiento una asistencia oportuna y adecuada. De all\u00ed que lo primero que debi\u00f3 definirse en el marco normativo, fue el concepto de \u201cdesplazado\u201d, concepto que guiar\u00eda a las autoridades estatales con la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas principales del conflicto armado y la entrega de beneficios asistenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera, el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone que \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido varias veces3 a la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), la cual define al \u201cdesplazado interno\u201d como \u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre\u00a0:\u00a0 conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y el Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas4, afirman que los desplazados internos son aquellas \u201c personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocados por el ser humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las definiciones anteriormente descritas es posible afirmar que los elementos b\u00e1sicos de la condici\u00f3n de desplazado interno son dos: a) la coacci\u00f3n o situaci\u00f3n de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la migraci\u00f3n dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. De tal forma, que si se presenta una situaci\u00f3n en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en condiciones de desplazamiento forzado5, y por ende, debe proveerse una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-1150 de 20006 la Corte resalt\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos inherentes al ser humano. En sus palabras:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el fen\u00f3meno del desplazamiento interno es una situaci\u00f3n de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica, entre otros. En esa medida, la condici\u00f3n de desplazado, no depende de una certificaci\u00f3n o de una declaraci\u00f3n que as\u00ed lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no consagradas en la ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos anteriormente mencionados; la coacci\u00f3n para el abandono de su lugar de origen o residencia y que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada- RUPD, tal como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta t\u00e9cnica que le permite al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de Acci\u00f3n Social7, administrar la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, identificando persona a persona, sus caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, culturales y geogr\u00e1ficas, para determinar a qui\u00e9nes debe ir dirigida la ayuda humanitaria. Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atenci\u00f3n estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en realidad no est\u00e1n en condiciones de desplazamiento forzado8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho mecanismo es v\u00e1lido toda vez que le permite al Estado tener un censo de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las entidades encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n, en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al margen la verdadera definici\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado, como se ver\u00e1 en los casos siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-268 de 20039, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que protegi\u00f3 los derechos de un grupo de 65 familias que hab\u00edan huido, de la Comuna 13 de Medell\u00edn a un Liceo cercano al barrio, a ra\u00edz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red de Solidaridad, les hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n en el Sistema \u00fanico de registro de Poblaci\u00f3n Desplazada por considerar que \u201cno se concibe el desplazamiento forzado cuando la v\u00edctima no ha abandonado su localidad\u201d. En dicho fallo la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los\u00a0 desplazados ten\u00edan, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en\u00a0 otro sitio. Todo esto debido a la coacci\u00f3n injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia,\u00a0 no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y\u00a0 como si fuera poco\u00a0 asesinaron a un integrante de ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificaci\u00f3n del desplazamiento interno, tenga que irse mas all\u00e1 de los l\u00edmites territoriales de un municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en sentencia T-1076 de 200510, la Corte Constitucional, examin\u00f3 un caso en el que una madre cabeza de familia y su n\u00facleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquet\u00e1, desplaz\u00e1ndose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos paramilitares. Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el registro porque \u00a0consider\u00f3 que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 \u201cpor cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta informaci\u00f3n contradictoria en permanencia y procedencia.\u00a0 As\u00ed mismo, se verific\u00f3 con el SISBEN de Pitalito y este n\u00facleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y\/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que est\u00e9n de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripci\u00f3n en RUPD desconocieron la regla de interpretaci\u00f3n favorable al desplazado en el momento de la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la situaci\u00f3n de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en sentencias T-630 de 200711, T-299 de 200912 y T-318 de 201113, la Corte analiz\u00f3 casos en los que las personas que solicitaban ser incluidas en el RUPD, hab\u00edan abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del ej\u00e9rcito, y Acci\u00f3n Social hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n argumentando que no se cumpl\u00eda con los presupuestos del articulo 1 de la Ley 387, por no ser grupos \u201cal margen de la ley\u201d. En raz\u00f3n de los casos citados, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la actividad leg\u00edtima o ileg\u00edtima de actores estatales pod\u00eda ocasionar desplazamiento forzado14, criterio \u00e9ste que reafirm\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado no depende del sujeto perpetrador, sino de las circunstancias objetivas de coacci\u00f3n de abandono del domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-630 de 2007, la Corte afirm\u00f3 que el desplazamiento forzado puede ser causado no s\u00f3lo por el accionar directo e inmediato de grupos al margen de la ley, sino tambi\u00e9n puede ser causado por la acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado dentro de un contexto de complejidad, como lo es el conflicto armado interno. Es decir, hay familias que m\u00e1s all\u00e1 de recibir una amenaza grave y expl\u00edcita en su contra por grupos al margen de la ley, no soportan vivir en un estado de riesgo constante, y en esa medida, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal as\u00ed sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido mencion\u00f3 en la sentencia T-299 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estas definiciones se deduce claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se consideran personas en condici\u00f3n de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que en ning\u00fan momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se configure la situaci\u00f3n\u00a0 de desplazamiento interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el caso de la Sentencia T-318 de 2011, el desplazamiento hab\u00eda sido generado por una ejecuci\u00f3n extrajudicial y arbitraria por agentes estatales. Por ende, la Corte reiter\u00f3 lo establecido en los casos anteriores, y adem\u00e1s afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) algunas actuaciones l\u00edcitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado \u00a0y que son indispensables para mantener la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, pueden conllevar situaciones at\u00edpicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las entidades estatales deben utilizar la herramienta del Registro como un mecanismo de organizaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia humanitaria, mas no como un obst\u00e1culo burocr\u00e1tico para acceder a los beneficios15, ya que, como se reitera, la condici\u00f3n de desplazamiento es una condici\u00f3n de hecho que no se adquiere en virtud de una declaraci\u00f3n administrativa16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRITERIOS PARA LA VALORACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD IND\u00cdGENA \u2013 AUTO 004\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por la sentencia T-025 de 2004, debido a la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y a la falta de diligencia de las autoridades encargadas de atender a las v\u00edctimas, afirm\u00f3 que una persona que se encuentra bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el proceso de declaraci\u00f3n y recepci\u00f3n de los hechos que dieron origen al desplazamiento de una persona o de un grupo de personas, la jurisprudencia constitucional ha establecido principios y criterios de interpretaci\u00f3n a las normas que lo regulan17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, desde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico debe tener plena conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude a declarar. Adicionalmente, deben considerarse otros factores como el \u201ctemor reverencial\u201d que pueda tener ante las autoridades p\u00fablicas por la zona de violencia en la que resid\u00eda, el grado de educaci\u00f3n, el grado de espontaneidad y claridad es reducido por razones de temor, los traumas psicol\u00f3gicos o f\u00edsicos que gener\u00f3 el desplazamiento forzado, entre otros.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, teniendo en cuenta las cualidades del declarante, la conducta de las autoridades competentes en recibir el relato y en valorarlo, debe ser acorde con \u201ci) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima y, iv) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d19. Las anteriores son las pautas que deben primar para la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de inscripci\u00f3n en el RUPD20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte ha establecido reglas relativas al procedimiento que debe seguirse para la valoraci\u00f3n de las declaraciones de una persona que solicita su reconocimiento como desplazada, dando especial relevancia a los principios de buena fe y de favorabilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. \u00a0En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdadhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-447-10.htm &#8211; _ftn26#_ftn26. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad (\u2026)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y como consecuencia inmediata de los principios de buena fe y favorabilidad, se produce la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Esto implica que si las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad, corresponde al Estado probar en qu\u00e9 consiste dicha falsedad o contradicci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d22 En el mismo sentido, ha entendido la Corte que para que el Estado pueda negarse a la inscripci\u00f3n en el RUPD, requiere la existencia de pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la declaraci\u00f3n, por ende, \u00a0las simples inconsistencias o contradicciones en la declaraci\u00f3n, no pueden ser prueba suficiente de la falsedad de la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las autoridades deben valorar la declaraci\u00f3n de quien alega ser desplazado con una presunci\u00f3n de buena fe, es decir, partiendo que los hechos narrados por el declarante son ciertos. De tal forma, que para analizar si una persona es o no desplazada basta siquiera una prueba sumaria. Ahora, si la autoridad estatal receptora encuentra alguna inconsistencia o duda en el relato, corresponde a la autoridad investigar y desvirtuar lo sustentado, y no al declarante; en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1 aplicar el beneficio de la duda23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente con \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, la Corte Constitucional en el marco del proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, realiz\u00f3 una sesi\u00f3n de informaci\u00f3n t\u00e9cnica el 21 de septiembre de 2007 con la participaci\u00f3n de distintas comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds y con organizaciones que promueven sus derechos. Como resultado de la informaci\u00f3n allegada por las distintas organizaciones y comunidades ind\u00edgenas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional emiti\u00f3 el Auto 004 de 200924, en el que advierte el riesgo inminente de exterminio de las comunidades ind\u00edgenas, desde el punto de vista cultural en raz\u00f3n al desplazamiento forzado, y desde el punto de vista f\u00edsico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes, todo ello con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia mencionada, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el desplazamiento forzado en el caso de miembros de comunidades ind\u00edgenas y de las mismas comunidades como entes colectivos, configura una vulneraci\u00f3n grave contra los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe una protecci\u00f3n especial y prevalente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas conforme a los postulados constitucionales b\u00e1sicos que rigen el Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural, tanto en situaciones de normalidad como en situaciones de alto riesgo como en el marco del conflicto interno armado actual. En sus palabras establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos grupos ind\u00edgenas colombianos est\u00e1n particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento. Deben soportar los peligros inherentes a la confrontaci\u00f3n sobre la base de situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado para ellos la penetraci\u00f3n del conflicto armado en sus territorios\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que ante una declaraci\u00f3n de desplazamiento forzado que proviene de un miembro de una comunidad ind\u00edgena, adem\u00e1s de tener que valorarse conforme los principios de favorabilidad y buena fe antes mencionados, la autoridad competente tiene un deber especial y adicional, y es el de aplicar un enfoque diferencial a la valoraci\u00f3n, es decir, teniendo en cuenta la diversidad \u00e9tnica y cultural del sujeto. Este enfoque implica que la autoridad estatal competente debe tener en cuenta la afectaci\u00f3n grave que genera el desplazamiento forzado, no s\u00f3lo para el solicitante \u2013individualmente considerado- sino para la comunidad ind\u00edgena de la que proviene, toda vez que, para \u00e9l genera un fen\u00f3meno de \u201caculturaci\u00f3n\u201d debido a la ruptura del entorno cultural y espacial ancestral a la que es sometido por la violencia; y para la comunidad, su posible desintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAUSALES DE NO INCLUSI\u00d3N DEL RUPD: \u201cCUANDO LA DECLARACI\u00d3N RESULTE CONTRARIA A LA VERDAD\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales de exclusi\u00f3n que se deben tener en cuenta para decidir la no inscripci\u00f3n en el RUPD est\u00e1n prescritas en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. La norma mencionada dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el\u00a0 registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d (subrayado fiera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en varios casos ha tenido la oportunidad de analizar y establecer ciertas reglas para interpretar dichas causales28. No obstante, debido al caso concreto, se har\u00e1 referencia \u00fanicamente a los fallos donde la Corte ha conocido casos en los que se ha negado el registro de una persona en condici\u00f3n de desplazamiento sustent\u00e1ndose en el numeral 1 del art\u00edculo transcrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, sobre la primera causal de exclusi\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a tener en cuenta por las autoridades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido espec\u00edficamente dos criterios para su valoraci\u00f3n29: a) al momento de valorar la declaraci\u00f3n presentada el funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe, y si estima que el relato de los hechos o las circunstancias descritas son contrarios a la verdad, es la autoridad quien debe demostrar qu\u00e9 situaciones declaradas de la narraci\u00f3n no son ciertos, y por esa raz\u00f3n el solicitante no puede ser inscrito en su calidad de desplazado en el RUPD; y b) si el funcionario competente advierte alguna inconsistencia en los hechos narrados por el solicitante, para poder rechazar la inscripci\u00f3n, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento forzado y no a otros hechos accidentales o accesorios30. En ese orden, la \u201cverdad\u201d a la que hace referencia esta causal, debe estar directamente relacionada con las circunstancias que originaron el desplazamiento forzado y no a otras que no son relevantes para determinar su calidad de v\u00edctima31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los mencionados criterios, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de revisar casos concretos en los que Acci\u00f3n Social ha negado la inscripci\u00f3n en el RUPD por faltar a la verdad, al verificar que el solicitante se encuentra en la encuesta del SISBEN en otro lugar o en otra \u00e9poca que no corresponde del que ha sido presuntamente desplazado32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-496 de 200733 la Corte revis\u00f3 cuatro casos de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre los cuales se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os, quien con su grupo familiar hab\u00eda sido forzada a desplazarse del municipio de T\u00e1mesis a la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Acci\u00f3n Social al analizar la declaraci\u00f3n presentada por la actora, consider\u00f3 que era contraria a la verdad porque \u201cla afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Berm\u00fadez de ser desplazada desde el 9 de octubre de 2005 desde T\u00e1mesis, Antioquia [hab\u00eda quedado] desvirtuada al comprobarse que se encontraba registrada en el Sisben de La Estrella -Antioquia-, desde el 29 de septiembre de 2004\u201d. En esta providencia, la Corte estableci\u00f3 el valor probatorio que tiene la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN al momento de determinar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben puede arrojar un indicio que puede lograr desvirtuar, prima facie, la situaci\u00f3n de desplazamiento. Sin embargo, la Corte ha constatado que el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisben no es un mecanismo infalible que permita una focalizaci\u00f3n y una medici\u00f3n exacta de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, a pesar de que parte de estos inconvenientes fueran corregidos en las modificaciones formuladas por el Conpes Social\u00a0 55 del 22 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores, la Corte ha logrado constatar que uno de estos inconvenientes hace referencia a que no siempre las personas encuestadas por el Sisben residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar en donde es aplicada la encuesta. Lo anterior ha permitido a la Corte indicar que no resulta razonable colegir que la clasificaci\u00f3n en el Sisben constituya una plena prueba que de forma infalible desvirt\u00fae la condici\u00f3n de desplazamiento. Por el contrario, el Sisben constituye un indicio el cual debe ser sometido a verificaci\u00f3n, como quiera que el principio de favorabilidad al desplazado impone que la carga de la prueba para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento se encuentre a cargo de Acci\u00f3n Social. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el presente caso Acci\u00f3n Social parte de una interpretaci\u00f3n razonable al suponer que previamente al desplazamiento, la accionante y su grupo familiar ya hab\u00edan sido encuestados y clasificados en el Sisben. Pero ante la falta de pruebas adicionales que permitieran la verificaci\u00f3n de este indicio, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, este indicio no es suficiente para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-215 de 200935 se estudi\u00f3 un caso en el que Acci\u00f3n Social deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de la actora por considerar que se encontraba inscrita en la encuesta del SISBEN en el municipio de Bello Antioquia y no en Valdivia, donde relataba haber sido desplazada. La actora aleg\u00f3 que la entidad demandada no pod\u00eda definir su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica e impedir su acceso a la ayuda humanitaria, en una simple encuesta en la cual hab\u00eda sido inscrita transitoriamente y por motivos de salud. La Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso con hechos similares a los anteriores \u2013 T-746 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo- Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por considerar que \u201cUna vez consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, se observ\u00f3 que el peticionario estuvo afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Medell\u00edn, lo que demuestra que desde antes acced\u00eda a los servicios de salud y desarrollaba sus actividades econ\u00f3micas habituales all\u00ed. Adem\u00e1s en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DPN se encontr\u00f3 al peticionario en la encuesta SISB\u00c9N en el Municipio de Choco con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento (\u2026)\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese haberse efectuado la encuesta SISB\u00c9N, no puede usarse como argumento en contra de las personas que han dado su declaraci\u00f3n de desplazamiento, pues en ella se manifiestan las condiciones de debilidad, ratificando la situaci\u00f3n de pobreza del individuo y se estar\u00eda en contra v\u00eda de los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para determinar el ingreso al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que busca hacer efectivo los\u00a0 fines constitucionalmente relevantes al incluir a los distintos programas de apoyo a las personas en debilidad manifiesta para lograr su autosostenimiento, Acci\u00f3n Social tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar los motivos expresados por la persona afectada, siendo necesaria su justificaci\u00f3n en hechos reales y no en situaciones deducidas o hipot\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al registro en la base de datos del FOSYGA se ha establecido por v\u00eda jurisprudencial que el ingreso al mercado laboral por una persona desplazada, y por ende al r\u00e9gimen contributivo de aseguramiento en salud: (i) no le quita la condici\u00f3n de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud, en las condiciones que satisface el derecho a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia T-141 de 201136, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos citados permiten concluir, que la inscripci\u00f3n en el SISBEN de un municipio diferente al de la residencia, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de desplazamiento, no puede ser el \u00fanico motivo para rechazar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ya que \u00e9ste es s\u00f3lo un indicio que no es suficiente. Por consiguiente, el hecho de que una persona aparezca en las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado en un municipio diferente de aqu\u00e9l en el que dice haber sido desplazado no es motivo suficiente para negar la inscripci\u00f3n, y en cambio, genera para la entidad competente la obligaci\u00f3n de analizar cu\u00e1les fueron las razones de su registro en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de s\u00f3lo un elemento de juicio en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y un elemento que no es suficiente para desvirtuar las circunstancias de violencia que pudieron obligar al solicitante a desplazarse de su lugar de residencia. Adem\u00e1s hay que tener en cuenta que el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales (SISBEN) no es infalible, y puede presentar fallas en su funcionamiento, recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y adecuaci\u00f3n de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, una vez m\u00e1s, que la entidad no puede negar la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado. As\u00ed, si la duda se sustenta en el lugar o en el sujeto perpetrador del desplazamiento, es la entidad estatal quien debe motivar con suficiente material probatorio la negativa de la inscripci\u00f3n, toda vez que el Estado debe ser conciente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, los desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, por las circunstancias objetivas que dan lugar a su forzoso desplazamiento, independientemente de otras circunstancias que no son requisito sine qua non para reconocer su calidad de v\u00edctimas. El Estado no puede darse el privilegio de establecer \u201cclases de v\u00edctimas\u201d en un conflicto interno armado tan complejo como el que se presenta en Colombia actualmente. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Queragama Borocuara, en su calidad de ind\u00edgena, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, con el fin de obtener su inscripci\u00f3n y el de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD-. Alega que la negativa de Acci\u00f3n Social de incluirlo en tal registro vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que viv\u00eda con su familia desde hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, con la etnia del pueblo Embera Chami adscrita al Resguardo Unificado Chami sobre el R\u00edo San Juan del mencionado municipio37. Indica que esta regi\u00f3n es zona roja, toda vez que hay presencia de grupos al margen de la ley, como las FARC y el ELN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a que su sobrino fue v\u00edctima de reclutamiento forzado de parte de las FARC, y que posteriormente al desertar de las filas, fue presuntamente asesinado, el accionante inici\u00f3 una investigaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a ser objeto de amenazas y de una permanente persecuci\u00f3n de parte del grupo armado mencionado. Por ese motivo, decidi\u00f3 huir con su familia para Armenia y luego para Quimbaya en el Departamento del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el a\u00f1o 2004 estuvo administrando una finca en Pereira, all\u00ed vivi\u00f3 con su familia por tres meses y su esposa dio a luz a su hija de 7 a\u00f1os, por lo que ella fue atendida con la cobertura del SISBEN. Luego de terminar dicho trabajo se devolvi\u00f3 a Pueblo Rico, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante declar\u00f3 su desplazamiento forzado ante la Procuradur\u00eda Regional de Armenia el 2 de noviembre de 2010. Mediante Resoluci\u00f3n No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010, Acci\u00f3n Social, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del actor y de su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD-. La entidad consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n resultaba contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, toda vez que \u201cse evidencian inconsistencias con relaci\u00f3n al modo, tiempo y lugar de residencia del grupo familiar en el municipio expulsor desvirtuando la informaci\u00f3n registrada en la declaraci\u00f3n y por ende el principio constitucional de la buena fe\u201d. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor faltaba a la verdad en su declaraci\u00f3n porque \u00e9l y su familia vivieron en Pereira seg\u00fan el registro del FOSYGA y no en Pueblo Rico &#8211; Risaralda en la \u00e9poca de los hechos. Esta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de las resoluciones No. 63001008 de 31 de diciembre de 2010 y 03128 de 23 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quind\u00edo mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consider\u00f3 que el actor s\u00ed hab\u00eda faltado a la verdad en la declaraci\u00f3n juramentada ante la entidad demandada, ya que en el marco temporal referido no estaba en Pueblo Rico sino en Pereira, seg\u00fan el registro en el FOSYGA. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que el accionante hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa interponiendo los recursos legales adecuados, y por ende, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efectos un acto administrativo que se encontraba en firme, como los proferidos por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encuentra la Sala que se re\u00fanen los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca y los de su familia. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la no inscripci\u00f3n en el RUPD fue emitida el 23 de mayo de 2011 y la tutela fue interpuesta el 20 de septiembre siguiente. Adem\u00e1s, durante dicho lapso, el peticionario hizo uso de los recursos a su alcance dentro del procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala estima que el accionante y su familia no dispon\u00edan de otros medios de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable que contin\u00faa en el tiempo, toda vez que el accionante a\u00fan no ha recibido asistencia y protecci\u00f3n del Estado en la condici\u00f3n de desplazado, de modo que la acci\u00f3n de tutela se tornaba procedente. Bien ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Sala considera, a diferencia del juez de instancia, que el actor no ten\u00eda otros medios de defensa judicial para solicitar su inclusi\u00f3n en el RUPD luego de ser negado en la v\u00eda gubernativa, pues someter su caso a instancias de lo contencioso administrativo implica un tr\u00e1mite engorroso y largo que no es proporcional con las necesidades y la condici\u00f3n vulnerable en la que se encuentra el accionante y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que con base en los hechos relatados por el accionante, la decisi\u00f3n de la entidad demandada y la del juez de instancia se apartan abiertamente de los criterios jurisprudenciales, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es necesario recordar que la calidad de desplazado que se le reconoce a una persona, es de facto, y por ende, el \u00a0Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, es s\u00f3lo un instrumento operativo para que las entidades responsables puedan llevar un censo de la poblaci\u00f3n desplazada, pero que en ning\u00fan momento puede convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a los beneficios legales, y mucho menos, es un elemento constitutivo de la condici\u00f3n de desplazado. De esa forma, la entidad encargada de escuchar la declaraci\u00f3n de una persona que afirma haber sido desplazada forzadamente de su lugar de habitaci\u00f3n, debe verificar los elementos b\u00e1sicos que implica la calidad de desplazado, y no rechazar su inscripci\u00f3n en el registro sustent\u00e1ndose en razones y circunstancias al margen de la situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 el desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la entidad encuentra que el declarante se encontraba inscrito en el SISBEN en un municipio distinto al que dice haber sido desplazado, esta situaci\u00f3n per se no es un fundamento suficiente para denegar la inclusi\u00f3n en el RUPD; i) en primer lugar, porque los elementos que deben verificarse, son la coacci\u00f3n para abandonar el domicilio y la permanencia dentro de las fronteras de la naci\u00f3n; y ii) en segundo lugar, porque Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, como entidad competente para valorar las declaraciones y decidir qui\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y por ende, incluirlo en el RUPD, tiene la carga de la prueba para verificar que lo afirmado corresponde o no con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la entidad demandada debe tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en \u00e1mbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios. Estos \u00faltimos presentan una dificultad de prueba para la v\u00edctima, ya que muchas veces no hay m\u00e1s testigos que quien vive la tensi\u00f3n de la amenaza39. Por ello, la demandada debe acudir muchas veces a revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la regi\u00f3n que alude el solicitante, con miras a garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en una situaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante y su familia, es posible evidenciar la coacci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a dejar su lugar de residencia; las amenazas de las que fue objeto por investigar la muerte de su sobrino el cual fue reclutado por un grupo al margen de la ley que permanece en la regi\u00f3n de Pueblo Rico Risaralda. Estos hechos, seg\u00fan Acci\u00f3n Social no son suficientes para incluir al actor y su n\u00facleo familiar en el RUPD por dos razones: la primera porque en la regi\u00f3n del Pueblo Rico no se evidencia presencia de grupos armados al margen de la ley ni perturbaciones de violencia en el orden p\u00fablico; y la segunda, porque la esposa del actor aparece inscrita en la encuesta del SISBEN de Pereira en el a\u00f1o 2004, y por eso, no concuerda el lugar y \u00e9poca de los hechos de desplazamiento con \u00e9ste registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera raz\u00f3n, la Corte ha sostenido en la sentencia \u00a0T-044 de 201040, que la ignorancia institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos no es una raz\u00f3n suficiente para dejar de inscribir a una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento en el RUPD. Acorde a ello, se evidencia de las pruebas del expediente, que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena del cual hace parte el accionante, certifica su desplazamiento ocasionado por la violencia de los grupos armados al margen de la ley que se encuentran en la regi\u00f3n (fl. 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que efectivamente durante los a\u00f1os 2005 y 2007 el municipio de Pueblo Rico Risaralda, estaba siendo afectado por el frente Aurelio Rodr\u00edguez de las FARC, y que en los a\u00f1os posteriores, las acciones del grupo armado al margen de la ley se replegaron para el departamento colindante \u2013Choc\u00f3-, no obstante para el a\u00f1o 2010, en el municipio de Pueblo Rico se registr\u00f3 la presencia de itinerante de miembros de las FARC y del ELN41. En los mismos t\u00e9rminos, seg\u00fan el Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado, en un informe referente a la \u201cintervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en la situaci\u00f3n presentada en el municipio de Pueblo Rico-Risaralda\u201d, el equipo de Emergencias de Acci\u00f3n Social, hab\u00eda sido notificado de diferentes denuncias interpuestas por la Personer\u00eda Municipal de Pueblo Rico, donde se relataban situaciones de riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Embera Chami asentada en las zonas rurales del municipio42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y siguiendo la parte considerativa de esta providencia, es claro que seg\u00fan el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional, se identificaron varias comunidades ind\u00edgenas como de \u201calto riesgo\u201d de desaparici\u00f3n al estar sometidas a contextos de violencia por grupos armados al margen de la ley en las zonas donde habitan43. Entre las que fueron catalogadas as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n se encuentra la del accionante; la \u00a0etnia Embera Chami adscrita al Resguardo Unificado Chami sobre el R\u00edo San Juan en Pueblo Rico, Risaralda, esta situaci\u00f3n permite a la Sala concluir que el contexto del que se desplaz\u00f3 el actor con fu familia, efectivamente est\u00e1 compuesto de alteraciones de orden p\u00fablico y una amenaza constante contra la comunidad ind\u00edgena por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la segunda raz\u00f3n de Acci\u00f3n Social para negar la inclusi\u00f3n en el RUPD, la Sala considera pertinente recordar que el SISBEN es un sistema t\u00e9cnico de informaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional que permite identificar a la poblaci\u00f3n pobre potencialmente beneficiaria de Programas Sociales. El objetivo del Sisb\u00e9n es la identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios del gasto social para ser usado por las distintas entidades del Estado que adelantan programas sociales44. En la jurisprudencia antes anotada la Corte ha logrado constatar que uno de los inconvenientes que tiene este sistema de informaci\u00f3n es que no siempre las personas encuestadas por el Sisben residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar en donde es aplicada la encuesta45.En ese orden, el SISBEN s\u00f3lo confirma que la persona se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable econ\u00f3micamente, y por eso, no puede ser un obst\u00e1culo para probar su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en el caso concreto concluy\u00f3 que el actor faltaba a la verdad por afirmar que habitaba en Pueblo Rico en la \u00e9poca de los hechos de desplazamiento y apareci\u00f3 inscrita su esposa en el SISBEN de Pereira \u2013en el a\u00f1o 2004-. Los hechos que ocasionaron su desplazamiento sucedieron entre los a\u00f1os 2005 y 2010, es decir, posteriormente a la fecha del SISBEN. Para la Sala, el hecho de estar su c\u00f3nyuge inscrita en otro municipio, no resulta ser una raz\u00f3n suficiente para negar su inclusi\u00f3n la RUPD, porque la \u201cverdad\u201d a la que hace referencia la causal de exclusi\u00f3n aplicada el numeral 1 del art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000, debe estar directamente relacionada con las circunstancias que originaron el desplazamiento forzado y no a otras que no son relevantes para determinar su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. En esa medida, en el caso del accionante, la \u00e9poca de la encuesta del SISBEN no tiene ninguna relaci\u00f3n con la de los hechos del desplazamiento forzado, y por esto, su sola afiliaci\u00f3n no puede ser raz\u00f3n suficiente para negar su inclusi\u00f3n al RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la informaci\u00f3n del SISBEN puede ser utilizada como un indicio sobre la informaci\u00f3n del declarante, pero en el caso concreto el accionante controvirti\u00f3 el lugar de la encuesta del SISBEN, alegando que en el 2004, \u00e9l y su familia tuvieron que desplazarse al municipio de Pereira por razones laborales durante tres meses, y dado que su esposa se encontraba pr\u00f3xima a tener uno de sus hijos, se vio en la necesidad de ser inscrita en el SISBEN. Ante los hechos expuestos, Acci\u00f3n Social debe efectuar una actividad probatoria suficiente con el fin de desvirtuar las razones se\u00f1aladas por el actor y las circunstancias de su desplazamiento forzado para justificar su afiliaci\u00f3n a la encuesta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la entidad accionada no desvirtu\u00f3, ni cuando resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ni en sede de tutela, lo dicho por el accionante para justificar su registro en el SISBEN de una localidad ajena al lugar de desplazamiento, siendo su deber hacerlo si su pretensi\u00f3n era mantener la negativa del registro. Este deber, como qued\u00f3 dicho se sustenta en raz\u00f3n a la condici\u00f3n especial que ostentan las personas v\u00edctimas del desplazamiento que hace que sus afirmaciones y las pruebas allegadas posean una presunci\u00f3n de veracidad. Lo anterior con ocasi\u00f3n al principio de buena fe y de favorabilidad que debe gobernar la interpretaci\u00f3n de las normas atinentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, al se\u00f1alar las causales en las cuales el juez de tutela debe ordenar la inscripci\u00f3n en el registro de desplazamiento, una revisi\u00f3n de la misma, o una nueva declaraci\u00f3n, la Sala ha incluido el supuesto en que la entidad encargada de la inscripci\u00f3n adopte como \u00fanico criterio de decisi\u00f3n la encuesta del SISBEN. As\u00ed lo ha expresado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d46. (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia, y dado que la entidad accionada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, y adem\u00e1s se exigieron al actor requisitos formales irrazonables y desproporcionados para ser incluido en el RUPD, ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, que realice una segunda evaluaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del solicitante y su familia en el RUPD, en la cual deber\u00e1n ser incluidos los elementos de juicio adicionales a los ya considerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo orden, y sin perjuicio de que sea incluido o no en el RUPD, se ordenar\u00e1 a la nueva Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n a la V\u00edctimas, que le suministre toda la informaci\u00f3n necesaria que ilustre al accionante c\u00f3mo reclamar sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada del se\u00f1or Leonel Queragama Borocuara y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar un segunda valoraci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Leonel Queragama Borocuara y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluaci\u00f3n, Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- deber\u00e1 tener en cuenta la calidad ind\u00edgena del actor e incorporar elementos probatorios adicionales a los ya considerados y conforme a las normas jurisprudenciales expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Sin perjuicio de que sea o no considerado v\u00edctima de desplazamiento forzado, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, informar e instruir al se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero sobre c\u00f3mo reclamar sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado interno, en el marco de lo consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la informaci\u00f3n de las declaraciones realizadas, ser\u00e1 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tal como lo disponen los art\u00edculos 154 y 155 de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cDesplazamiento forzado en Colombia\u201d. Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, 2010. Tomado: http:\/\/www.centromemoria.gov.co\/desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 54\u00b0 Per\u00edodo de sesiones., 11 de febrero de 1998. Tomado de http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/scripts\/doc.php?file=biblioteca\/pdf\/0022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-042 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que hab\u00edan sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenec\u00eda a la Corporaci\u00f3n de Vivienda y Desarrollo Social \u2013CORVIDE en Antioquia, y \u00e9sta orden\u00f3 su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 A partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para valorar las declaraciones ser\u00e1 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T- 025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Criterio de Auto 218 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c\u201cEs importante destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados. Sin embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular por la existencia del subregistro. La rigidez en la atenci\u00f3n y las trabas burocr\u00e1ticas hacen que el registro se perciba, por la poblaci\u00f3n afectada, m\u00e1s como una obstaculizaci\u00f3n para los beneficios previstos que como el instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situaci\u00f3n hace que el fen\u00f3meno del desplazamiento contin\u00fae sin adquirir para el Estado la dimensi\u00f3n real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las respuestas y en las prioridades estatales\u201d\u00a0 Sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta Comisionada para los derechos Humanos, Informe del a\u00f1o 2000: www.hchr.org.co, el 21 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-284 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Ley 1448 de 2011, recogi\u00f3 estos criterios en su art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-211 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. En palabras de la Corte Constitucional: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor reverencial\u2019 hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-044 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-446 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cAl respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes. De acuerdo a estos criterios, pasa la Corte a resolver el caso en cuesti\u00f3n\u201d.Sentencia\u00a0 T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Auto 004 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-787 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-006 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-318 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn la Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversi\u00f3n en la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de desplazamiento\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencias T-821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 A juicio de la Corte Constitucional: \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d. Criterio establecido en sentencia T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y reiterado en sentencia T-787 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia T-1094 de 2004, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Los dos primeros casos estudiados por la Corte Constitucional en la que se present\u00f3 la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUPD de una personas por estar registradas en la encuesta del SISBEN de otro lugar al mencionado en el relato de los hechos, fue en la sentencia T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta \u00faltima citada en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Criterios reiterados, entre otras en sentencias T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0y T-787 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>37 Informaci\u00f3n corroborada por el informe allegado por el Ministerio del Interior a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. sentencias T-086 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Con ocasi\u00f3n del caso de un se\u00f1or al cual se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD por considerar que en la zona y en la \u00e9poca en la cual \u00e9l dijo haberse desplazado por la violencia, no hab\u00eda reportes de alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>41 Informe del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 4 de junio de 2012 (cuaderno 1 folios 27 y 28). \u201cNo obstante, la informaci\u00f3n recibida por parte del delegado del batall\u00f3n San Mateo y de la PONAL, dan cuenta que no existe una presencia constante de los combatientes de las Farc. Estos ingresan desde el vecino municipio de Bagad\u00f3 para realizar labores de inteligencia y de proselitismo (\u2026) El Ej\u00e9rcito se\u00f1ala que la zona de riesgo es la parte del Alto And\u00e1gueda, ubicada en Bagad\u00f3. All\u00ed se encuentran reductos del Frente 48 y de la columna Aurelio Rodr\u00edguez de las Farc, que buscar\u00edan reingresar al departamento de Risaralda por el municipio de Pueblo Rico\u201d Informaci\u00f3n obtenida por el informe de intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en la situaci\u00f3n presentada en el municipio Pueblo Rico, Risaralda octubre de 2011 del Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Informe allegado por el Ministerio del Interior a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEl agudo impacto que ha tendio el conflicto armado sobre los grupos ind\u00edgenas del pa\u00eds se ha traducido, principalmente, en alarmantes patrones de desplazamiento forzado, tanto masivo como individual, que han incrementado a lo largo de la \u00faltima d\u00e9cada y hoy en d\u00eda se ciernen como una de las m\u00e1s serias amenazas para la supervivencia a corto plazo de las etnias de Colombia. Por sus secuelas destructivas sobre el tejido \u00e9tnico y cultural de estos grupos, el desplazamiento forzado genera un claro riesgo de extinci\u00f3n, cultural o f\u00edsica, de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Auto 004 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Tomado de: Secretar\u00eda Distrital de Plantaci\u00f3n \u2013 SDP, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/ServiciosTramites\/SISBEN. La encuesta SISB\u00c9N es una \u201cherramienta b\u00e1sica que facilita el diagn\u00f3stico socioecon\u00f3mico preciso de determinados grupos de la poblaci\u00f3n. Se aplica a hogares no colectivos, y es muy \u00fatil para la elaboraci\u00f3n del plan de desarrollo social de los municipios y la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios para programas sociales. El Sisb\u00e9n clasifica a la poblaci\u00f3n, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica particular, representada mediante un indicador resumen de calidad de vida-\u00edndice-Sisb\u00e9n y con base en sus resultados se asignan subsidios a los m\u00e1s pobres en salud, vivienda, educaci\u00f3n y empleo.\u201d (T-746 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias T-496 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-746 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencias T-496 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/12 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 CRITERIOS PARA LA VALORACION DE LA DECLARACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIEMBROS DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Auto 004\/09\u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}