{"id":19908,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-494-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-494-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-12\/","title":{"rendered":"T-494-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se consideren afectadas por una decisi\u00f3n en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A trav\u00e9s de este procedimiento se garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el pa\u00eds y, con su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la decisi\u00f3n definitiva en cada caso. As\u00ed se impide que se presente una cadena de litigios \u00a0infinita que se producir\u00eda al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren m\u00e1s adecuado a sus intereses, lo que implicar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional, y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva. Siguiendo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos prop\u00f3sitos: (i) evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.\u201d. \u00a0En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, ha sido categ\u00f3rica al sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela. Es claro que lo que pretende el actor en el caso objeto de estudio es revivir una controversia que ya fue resuelta en una acci\u00f3n de tutela anterior y frente a la cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fallo mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, \u00a0y se orden\u00f3 al Juzgado accionado que reexaminar el escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 con la finalidad de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0Para esta Sala es evidente que el referido Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional acerca de la no procedencia de la tutela contra tutela, y adem\u00e1s que la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo tribunal de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto \u00f3rgano de cierre de controversias constitucionales, raz\u00f3n por la cual no se puede revivir una situaci\u00f3n que en su momento fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la cual existe decisi\u00f3n en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.382.550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gabriel Osma Pe\u00f1a como representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Osma Pe\u00f1a como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE, en adelante SERVIORIENTE, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Osma Pe\u00f1a, como representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y se ordene a la EPS Coomeva le pague la incapacidad m\u00e9dica al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que el d\u00eda 29 de agosto de 2011 su trabajador asociado Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva, con la finalidad de que se tutelaran sus derechos fundamentales, dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado vincul\u00f3 a SERVIORIENTE CTA para que se pronunciara respecto los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 12 de septiembre de 2011 SERVIORIENTE CTA, dio contestaci\u00f3n al requerimiento vinculatorio que realiz\u00f3 el Juzgado accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que en la contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Cooperativa afili\u00f3 legalmente al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo a la EPS Coomeva \u00a0como cotizante, pagando sus aportes a seguridad social de manera oportuna. Raz\u00f3n por la cual cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n patronal con el trabajador cooperado al afiliarlo a la EPS, por tanto toda contingencia que pudiera sufrir quedaba subrogada a la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las pruebas aportadas que demostraban que la Cooperativa \u201cest\u00e1 subrogada en las obligaciones en este caso al pago de incapacidades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que la EPS Coomeva es la responsable de pagar al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo las incapacidades por cuanto para el periodo de los hechos el trabajador se encontraba afiliado a dicha entidad como trabajador dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para que en su lugar se ordene a la EPS Coomeva a pagar la incapacidad al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), \u00a0ofici\u00f3 al Juzgado accionado, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas manifestara lo que considerara oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se vincularon oficiosamente como accionados la EPS Coomeva y Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez, por ser directos interesados en la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga mediante oficio del 28 de octubre de 2011 se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se present\u00f3 solicitud de amparo en contra de este despacho judicial, con el argumento que contra la decisi\u00f3n proferida en la tutela radicada con el numero 2011-00662, el pasado 9 de septiembre, presentada por JUAN CARLOS LIZARAZO JIM\u00c9NEZ en contra de SERVIORIENTE CTA, le viol\u00e9 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solo tengo que manifestarle, que dicho fallo se profiri\u00f3 en contra de la persona jur\u00eddica demandada en tutela, que el mismo no fue apelado por el aqu\u00ed actor y que en consecuencia el procedimiento de la solicitud de amparo se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, sin que en el despacho quede copia del mismo. Por lo anterior, le estoy enviando copia del fallo respectivo, para su conocimiento y fines pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no \u00a0procede tutela contra sentencia de tutela, no se puede concebir que habi\u00e9ndose producido un fallo y dentro del t\u00e9rmino de ley la parte accionada no lo impugn\u00f3, pretenda el representante legal de SERVIORIENTE CTA que se cambie la decisi\u00f3n tomada por el juez que la conoci\u00f3 y decidi\u00f3, instaurando una nueva tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la sentencia emitida, el Juzgado no tuvo en cuenta el hecho de que en los t\u00e9rminos legalmente estipulados se present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la tutela del se\u00f1or Juan Carlos Lizarazu Jim\u00e9nez y por tanto emitieron fallo en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTA CTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto debe revocarse la sentencia aqu\u00ed atacada ya que se est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga al no tomar en cuenta la contestaci\u00f3n de la tutela que en su momento se realiz\u00f3 al Juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diecinueve \u00a0(19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que despu\u00e9s de analizar el material probatorio obrante en el expediente se constat\u00f3 que SERVIORIENTE CTA, por medio de su representante legal, el 14 de septiembre de 2011 present\u00f3 escrito de \u201caclaraci\u00f3n de la tutela 2011-666\u201d (Fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado accionado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que despu\u00e9s de valorar el texto se establece que \u00e9ste contiene una manifestaci\u00f3n expresa de su censura por parte de la accionante, pues no es otra la conclusi\u00f3n a la que se llega al leer en el ac\u00e1pite titulado \u201cPetici\u00f3n\u201d lo siguiente: \u201csolicito se realice la modificaci\u00f3n del fallo, debido a que se dio contestaci\u00f3n de la tutela en el t\u00e9rmino legalmente estipulado, present\u00e1ndose el error por parte de este Despacho (Folio 4, Cuaderno)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el tenor literal del puntualizado escrito ense\u00f1a, sin duda alguna, que el representante legal de SERVIORIENTE CTA, exterioriz\u00f3 su disenso frente al fallo en comento, dentro del t\u00e9rmino legal. De modo que, como la funcionaria titular del despacho accionado nada decidi\u00f3 sobre la censura formulada, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por defecto procedimental que viol\u00f3 al all\u00ed tutelado, ahora accionante, su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se revocar\u00e1 el fallo censurado, para en su lugar proteger el derecho al debido proceso, en sus componentes del derecho a recurrir y de defensa del accionante Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE, disponiendo que la Juez Accionada reexamine el escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 por el representante legal de la cooperativa y le imprima el tr\u00e1mite que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se oficiar\u00e1 a la Corte Constitucional solicit\u00e1ndole se abstenga de revisar la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2011 por el despacho accionado, y si conviene a ello proceda a devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, para que se ocupe de cumplir esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Dr. Gabriel Osma Pe\u00f1a, representante legal de SERVIORIENTE CTA, el d\u00eda 12 de septiembre de 2011 al juzgado accionado; con la finalidad de cumplir con el requerimiento. (Folios 2-3, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de aclaraci\u00f3n de la tutela 2011-662, presentada por el Dr. Gabriel Osma Pe\u00f1a, representante legal de SERVIORIENTE CTA, al Juzgado accionado. (Folio 4, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE CTA (Folios 5-9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Fallo demandado) el d\u00eda 9 de septiembre de 2011 (Folios 20-29, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de mayo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la remisi\u00f3n de una copia de todas las actuaciones proferidas con posterioridad a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela de Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez contra Coomeva EPS y SERVIORIENTE CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe que remiti\u00f3 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado sustanciador el 12 de junio de 2012 comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la Doctora Blanca Nieves Meneses Obreg\u00f3n, Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, alleg\u00f3 al Despacho oficio mediante el cual comunica que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 el d\u00eda 8 de Junio de 2012 se profiri\u00f3 auto concediendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Gabriel Osma Pe\u00f1a en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE CTA, sin que obren otras actuaciones con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior con fundamento en el fallo proferido por la Sala civil del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, en tutela presentada por dicho se\u00f1or en contra de este despacho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Gabriel Osma Pe\u00f1a, \u00a0representante legal de la cooperativa SERVIORIENTE CTA, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y se ordene a la EPS Coomeva le pague la incapacidad m\u00e9dica al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le corresponde \u00a0a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso de SERVIORIENTA CTA result\u00f3 vulnerado por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, al no tener en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las pruebas aportadas que demostraban que la Cooperativa \u201cestaba subrogada en las obligaciones en este caso al pago de incapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una decisi\u00f3n tomada en sede de tutela; y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(la tutela) no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 20052 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en \u00a0aquellos casos en los que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 20055, que los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10\u201d11 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida anteriormente se estableci\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo mencionado con anterioridad, en el caso objeto de estudio no se incurre en uno de los presupuestos generales consagrados en la sentencia C-590 de 2005, puesto que se solicita dejar sin efectos un fallo que ya es cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual no es viable su estudio, puesto que no procede un fallo de tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad implica traer a colaci\u00f3n la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que ostensiblemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0aparece como el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisi\u00f3n judicial12. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente es necesario especificar que como la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se interpuso frente a una sentencia de tutela, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4. \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato16, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez proferida la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, ya que, tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos que se discuten por esa sede, tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no s\u00f3lo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, raz\u00f3n por la cual no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (\u2026) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u2013 porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d19 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisi\u00f3n en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A trav\u00e9s de este procedimiento se garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el pa\u00eds y, con su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la decisi\u00f3n definitiva en cada caso. As\u00ed se impide que se presente una cadena de litigios \u00a0infinita que se producir\u00eda al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren m\u00e1s adecuado a sus intereses, lo que implicar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional, y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos prop\u00f3sitos: (i) evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones21, ha sido categ\u00f3rica al sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Osma Pe\u00f1a, representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, puesto que considera que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, al conceder y ordenar en sede de tutela, el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez. . En consecuencia, pide que se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y que se ordene a la EPS Coomeva pagar la incapacidad m\u00e9dica al se\u00f1or Juan Carlos Lizarazo Jim\u00e9nez, puesto que al momento de la incapacidad \u00e9ste se encontraba vinculado a dicha EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestiona una sentencia de tutela que fue proferida el 09 de septiembre de 2011, la cual en su momento no fue objeto de impugnaci\u00f3n y cuyo expediente fue analizado por la Corte Constitucional, dentro del conjunto de decisiones que se examinaron en la Sala de Selecci\u00f3n del 15 de noviembre de 2011. La Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga hizo parte del expediente nominado con el n\u00famero T-3.259.934, y no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra fundada la decisi\u00f3n que en primera instancia profiri\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. El argumento del juzgado para negar el amparo se sustent\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido por un juez en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta este argumento acorde con lo establecido en reiterada jurisprudencia, ya que no se puede concebir que despu\u00e9s de haberse proferido un fallo que pone a fin a una controversia constitucional, se pretenda atacar esta decisi\u00f3n por medio de la misma acci\u00f3n constitucional, y mucho menos puede esto proceder si en el termino otorgado por la Ley, la parte interesada no lo impugn\u00f3. Raz\u00f3n por la cual no puede pretender hoy el representante legal de la parte accionada (SERVIORIENTE CTA) que se modifique la decisi\u00f3n tomada por el juez que la conoci\u00f3 y decidi\u00f3, instaurando una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, es claro que lo que pretende el actor en el caso objeto de estudio es revivir una controversia que ya fue resuelta en una acci\u00f3n de tutela anterior y frente a la cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fallo mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por Gabriel Osma Pe\u00f1a, en su calidad de representante legal de SERVIORIENTE CTA, y se orden\u00f3 al Juzgado accionado que reexaminar el escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 con la finalidad de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que el referido Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional acerca de la no procedencia de la tutela contra tutela, y adem\u00e1s que la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo tribunal de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto \u00f3rgano de cierre de controversias constitucionales, raz\u00f3n por la cual no se puede revivir una situaci\u00f3n que en su momento fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la cual existe decisi\u00f3n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de un asunto que ya fue objeto de estudio en sede de tutela y que por tanto \u00a0es cosa juzgada constitucional, esta Sala reitera el precedente constitucional desarrollado por esta Corte en distintas ocasiones y decide revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, y en su lugar, CONFIRMAR, la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que resolvi\u00f3 NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Gabriel Osma Pe\u00f1a, como representante legal de de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA, dejar sin efectos todas las actuaciones que se llevaron a cabo en virtud del cumplimiento del fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP, Dr. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP, Dr. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-444 del 30 de mayo de 2002. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-200 del 10 de marzo 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, SU-154 del 01 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-104 del 15 de diciembre de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-282 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-041 de 02 de febrero de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-137 del 24 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-151 del 05 de marzo de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 Las personas que se consideren afectadas por una decisi\u00f3n en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. 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