{"id":1991,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-550-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-95\/","title":{"rendered":"T 550 95"},"content":{"rendered":"<p>T-550-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Terminaci\u00f3n por fallecimiento del demandante\/INTERRUPCION DEL PROCESO-Improcedencia\/SUCESION PROCESAL-Improcedencia en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como el demandante falleci\u00f3 en el transcurso de la revisi\u00f3n constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la c\u00f3nyuge del causante, pretender la continuaci\u00f3n de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-71.178. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de tutela presentada por Justiniano Carmona Meza contra Manlio, Filiberto, Bruno, Manuel Juli\u00e1n Mancini Alzamora y Rita Alzamora Vda. de Mancini, propietarios de la empresa Grasas y Aceites Vegetales &#8220;Acegrave Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Justiniano Carmona Meza, instaur\u00f3 demanda de tutela contra los se\u00f1ores Manlio, Filiberto, Bruno, Manuel Juli\u00e1n Mancini Alzamora y la se\u00f1ora Rita Alzamora Vda. de Mancini, propietarios de la empresa Grasas y Aceites Vegetales &#8220;Acegrave Ltda.&#8221;, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carmona Meza trabaj\u00f3 para la parte demandada hasta octubre de 1965, fecha en que le fue reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. A partir del mes de octubre de 1990, la demandada se ha sustraido al pago de las mesadas pensionales, de las primas de junio y diciembre y no ha prestado los servicios m\u00e9dicos asistenciales. Agrega el demandante que la familia Mancini viene enajenando todos los activos de la empresa, mientras padece las consecuencias producto del incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en su favor. A ello, se suma su delicado estado de salud y edad, de 80 a\u00f1os. En consecuencia, considera amenazado su derecho fundamental a la vida y vulnerados los derechos a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Solicita que en el t\u00e9rmino de 48 horas le cancelen las mesadas pensionales insolutas, le paguen oportunamente las que se causaren y se le afilie al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 con la demanda copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; examen m\u00e9dico que diagnostica colecistectom\u00eda m\u00e1s apendicectom\u00eda; y del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la empresa demandada para la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales insolutas del a\u00f1o 1987. &nbsp;Este proceso t\u00e9rmino con el desistimiento de la demanda por pago de la obligaci\u00f3n. Igualmente, reposa certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa demandada expedido en febrero de 1995, donde se observa la existencia de varios embargos sobre las cuotas de los socios, matr\u00edcula que se encuentra sin renovar. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior, el actor hace un recuento sobre las enfermedades que padece desde 1991, las operaciones que se le han practicado y que, a apartir de 1992, soporta un aneurisma avanzado que no puede ser operado por su edad, requiriendo servicio m\u00e9dico permanente. Comenta que hizo algunos pr\u00e9stamos que no ha pagado, encontr\u00e1ndose sin recursos econ\u00f3micos para el tratamiento m\u00e9dico. Agrega que la empresa ha manifestado a los pensionados que est\u00e1n quebrados y que les dar\u00edan algunos terrenos o que el seguro se har\u00eda cargo de las mesadas pensionales, lo cual no se ha cumplido. Adjunt\u00f3 tarjeta de afiliaci\u00f3n al I.C.S.S. del a\u00f1o de 1976 y algunos examenes del coraz\u00f3n realizados en 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 5 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvi\u00f3 denegar la demanda de tutela por existir otros medios de defensa judiciales para el pago de las mesadas pensionales y la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el asunto en esta Corte, el actor solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del caso y puso en conocimiento el mayor deterioro de su salud. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero seis, en providencia del 21 de junio del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el asunto, el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, profiri\u00f3 auto de 6 de septiembre de 1995, que orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, poner en conocimiento de la parte demandada, la nulidad presentada por falta de notificaci\u00f3n del inicio de la demanda de tutela. Con la advertencia de que si, dentro de los tres d\u00edas siguientes en que se hiciera la notificaci\u00f3n, no alegan la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 el curso, y que en caso contrario, ser\u00e1 declarada. El Tribunal de instancia dispuso la notificaci\u00f3n personal de los demandados de la decisi\u00f3n se\u00f1alada, diligencia que no se pudo surtir por cuanto no se encontraban, por lo cual, se les envi\u00f3 telegrama al lugar de residencia, transcribiendo el contenido de la decisi\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saneamiento de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida la providencia proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n sobre la nulidad presentada por falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada del inicio de la demanda de tutela, y por cuanto dicha parte no la aleg\u00f3, \u00e9sta qued\u00f3 saneada, por lo cual, debe continuar el proceso, de conformidad a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, entrar\u00e1 esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de octubre 24 del presente a\u00f1o, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso solicitar a la parte demandada informaci\u00f3n sobre la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n en favor del actor; entidad responsable de su pago; s\u00ed se cancelan oportunamente; s\u00ed dispone de servicio m\u00e9dico y cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa. Asimismo, se solicit\u00f3 al actor presentar, de ser posible, las pruebas que tuviera sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n y el estado actual de su salud. &nbsp;Para lo anterior, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas las pruebas, la parte demandada inform\u00f3 que el actor es pensionado de la sociedad Acegrave Ltda. y se encuentra afiliado al servicio m\u00e9dico del Seguro Social, pero, esta entidad no atiende a los pensionados por falta de pago de los aportes que la empresa debe hacer. Agrega, que es una sociedad que se encuentra vigente y que en la fecha tiene sus activos embargados por varios procesos ejecutivos que se originaron en una cesaci\u00f3n de pagos por la apertura econ\u00f3mica. Se\u00f1ala que al actor se le adeudan mesadas desde septiembre de 1990. Adem\u00e1s, que la sociedad tiene m\u00e1s de 30 pensionados y se est\u00e1 buscando la forma de realizar los pagos a trav\u00e9s de sus activos, pero ha sido infructuoso ya que todo se encuentra embargado, pero se est\u00e1n buscando otras soluciones. Por su parte, &nbsp;la se\u00f1ora Digna Barrios de Carmona, en su condici\u00f3n de esposa del actor, manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3, seg\u00fan certificado notarial, el d\u00eda 20 de octubre del presente a\u00f1o, debido a que su estado de salud se fue deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s. Solicita se contin\u00fae con el proceso. Anex\u00f3 examen m\u00e9dico practicado al se\u00f1or Carmona Meza en septiembre de 1995, donde se dictamina la presentaci\u00f3n de gastritis aguda leve de cuerpo y antro, y angiodisplasia g\u00e1strica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Justiniano Carmona Meza demand\u00f3, por v\u00eda de tutela, a la familia Mancini como propietarios de la empresa Acegrave Ltda, de la cual es pensionado. Pretend\u00eda obtener el pago de las mesadas insolutas, de otras prestaciones y la afiliaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico. Consider\u00f3 amenazado su derecho fundamental a la vida y vulnerados los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Del acervo probatorio se tiene que el demandante ven\u00eda padeciendo de m\u00faltiples enfermedades desde el a\u00f1o de 1991, que condujeron a su fallecimiento en el mes de octubre del a\u00f1o en curso. Igualmente, aparece escrito de la c\u00f3nyuge del actor, solicitando la continuaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrupci\u00f3n y sucesion procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala como una de las causales de interrupci\u00f3n del proceso, la muerte de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Evento que conduce a la citaci\u00f3n, para comparecer al proceso, de ciertas personas en determinado lapso de tiempo, vencido el cual o antes, se reanudar\u00e1 el mismo. Quien pretenda apersonarse, presentar\u00e1 las pruebas que demuestren el derecho que le asiste. Vemos as\u00ed que, como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interrupci\u00f3n procede por hechos externos al proceso llevando a la inmovilidad del mismo a partir del hecho que la origine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, existe la figura de la sucesi\u00f3n procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuar\u00e1 con determinadas personas o el correspondiente curador, se\u00f1alando que el adquiriente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir o sustituirlo en el proceso. Esta sucesi\u00f3n, ha dicho la doctrina, es a t\u00edtulo universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos afirmar que esta interrupci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un cr\u00e9dito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos constitucionales fundamentales como derechos unipersonales. &nbsp;Personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 reclamarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con las personas naturales, tienen el car\u00e1cter de ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, adem\u00e1s, son principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, nos habla de que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. En consecuencia, los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento id\u00f3neo fijado por la Constituci\u00f3n para su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra indicar que esta Corte ha se\u00f1alado insistentemente que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, petici\u00f3n y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la interrupci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal del demandante en materia de tutela. Terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el no pago de las mesadas pensionales, ha reiterado esta Corte que bajo ciertos supuestos, entre otros, la edad avanzada del actor y el no disponer de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, hace menester proteger los derechos fundamentales de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien los derechos al pago oportuno de las pensiones y la atenci\u00f3n de la salud, se pueden discutir por los medios legales ordinarios, ellos est\u00e1n contenidos constitucionalmente en los art\u00edculos 49 y 52 y, cuando son objeto de menoscabo por atentar contra los derechos fundamentales como la vida, es la tutela la v\u00eda que se\u00f1al\u00f3 el Constituyente para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Carmona Meza falleci\u00f3 en el transcurso de la revisi\u00f3n constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la c\u00f3nyuge del causante, pretender la continuaci\u00f3n de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el derecho al pago de las mesadas insolutas, ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n en esta tutela, por cuanto corresponde al m\u00ednimo vital que requieren las personas para su subsistencia. Por ello, se ordenar\u00e1 a la sociedad Acegrave Ltda, que de ser legalmente posible, cancele las mesadas pensionales debidas a partir del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Justiniano Carmona Meza. Dineros que podr\u00e1n ser reclamados por quien demuestre la calidad de beneficiario o heredero reconocido. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, juez que conoci\u00f3 en primera instancia de esta tutela, que verifique el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. Asimismo, la c\u00f3nyuge podr\u00e1 perseguir la sustituci\u00f3n pensional ante la empresa Acegrave Ltda. o acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, previo el lleno de los requisitos legales se\u00f1alados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que si bien la empresa Acegrave Ltda. se encuentra embargada por varios despachos judiciales, los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de obligaciones y son excluyentes de los dem\u00e1s, constituyendo gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos laborales, en el evento de una quiebra o insolvencia del empleador. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social integral, la ley 100 de 1993, indica que su objeto es garantizar &nbsp;los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios. Si bien este sistema integral de seguridad social no se aplica a todos los afiliados y trabajadores, sino bajo causales taxativas, debe asegurar la sociedad demandada por la protecci\u00f3n de este m\u00ednimo vital, para garantizar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Es la conducta que en nuestro parecer debe adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la terminaci\u00f3n del presente asunto por el fallecimiento del se\u00f1or Justiniano Carmona Meza, actor en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar, dentro de lo posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al se\u00f1or Justiniano Carmona Meza por la sociedad Acegrave Ltda, que comprende el per\u00edodo del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que ser\u00e1n entregados a quien acredite la condici\u00f3n de beneficiario o heredero reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar este fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-550-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/95 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Terminaci\u00f3n por fallecimiento del demandante\/INTERRUPCION DEL PROCESO-Improcedencia\/SUCESION PROCESAL-Improcedencia en tutela &nbsp; Como el demandante falleci\u00f3 en el transcurso de la revisi\u00f3n constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. 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