{"id":19910,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-496-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-496-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-12\/","title":{"rendered":"T-496-12"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Caso cuando afecta sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el equilibrio que debe preservarse en la prestaci\u00f3n de servicio, la Corte reconoce que en circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas deben abstenerse de hacerlo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general, seg\u00fan la cual, una empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 facultada para suspender el servicio cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su obligaci\u00f3n contractual. Como excepci\u00f3n, ha considerado que cuando el suministro de agua est\u00e1 destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la empresa prestadora del servicio debe proceder a la reconexi\u00f3n del mismo, toda vez que la ausencia de agua es sin\u00f3nimo de quebrantamiento y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por estar estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE\u00a0Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-La empresa no demostr\u00f3 que la tutelante s\u00ed contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demandante, est\u00e1 demostrado que su n\u00facleo familiar se \u00a0conforma, adem\u00e1s de su compa\u00f1ero, por tres menores de 18 a\u00f1os quienes a la luz de la jurisprudencia son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, si bien constituye una afirmaci\u00f3n indefinida la de no contar con un empleo que le permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto, la accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios econ\u00f3micos suficientes para ello, raz\u00f3n por la cual se ha visto desprovista del servicio p\u00fablico de agua potable, hecho este \u00faltimo que la empresa accionada olvid\u00f3 cuestionar, en tanto no demostr\u00f3 que la tutelante s\u00ed contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la Sala justifique o avale la pr\u00e1ctica del no pago de los servicios p\u00fablicos, sino que, dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusi\u00f3n que la tutelante no actu\u00f3 de mala fe y su falta de pago no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de 2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo \u00fanicamente a ese mes, junto con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un \u00edtem denominado \u201cFecha de instalaci\u00f3n\u201d, referido al d\u00eda que se instal\u00f3 el medidor, figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la Sala infiere que la accionante, en meses previos ven\u00eda cumpliendo con su obligaci\u00f3n de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto imposibilitada para continuar haci\u00e9ndolo \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso\/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, por la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, su intenci\u00f3n no es eximirse de la deuda producto de su atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se le contin\u00fae prestando el servicio de agua potable, especialmente, porque sin \u00e9l se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os. As\u00ed, de lo probado en el expediente y de acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, la Sala encuentra que en el caso particular, el corte del suministro de agua potable por parte de la empresa accionada sobre el inmueble de la accionante afecta directamente los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, la Sala tutelar\u00e1 su derecho fundamental al agua, reiterando que, desde el \u00e1ngulo constitucional, el incumplimiento en el pago de las facturas de un servicio p\u00fablico b\u00e1sico como es el agua, no es motivo suficiente para suspender la prestaci\u00f3n del mismo cuando est\u00e1 destinada al consumo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando adem\u00e1s la mora en el pago se encuentre justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es necesario recordar que la pretensi\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua en caso de incumplimiento en el pago, s\u00f3lo es procedente en sede de tutela cuando: \u201c(i) el servicio est\u00e1 destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) no hubo reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que se ordena que adelante los tr\u00e1mites necesarios para que llegue a un acuerdo de pago con la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.378.356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Karen Viviana Prada Silvera en contra de Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: Agua, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Karen Viviana Prada Silvera en contra de Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karen Viviana Prada Silvera interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Triple \u201cA\u201d S.A., por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual pasa el pa\u00eds, el desempleo ha afectado su n\u00facleo familiar, pues ni ella ni su pareja cuentan con trabajo. Adem\u00e1s, relata que su familia est\u00e1 conformada por tres miembros menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la desfavorable situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra, afirma que no ha podido cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar los \u00faltimos meses de consumo de agua, advirtiendo que una eventual suspensi\u00f3n del servicio afectar\u00eda gravemente las condiciones de higiene y salubridad de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sostiene que su actual estado de insolvencia econ\u00f3mica fue comunicado a la empresa Triple \u201cA\u201d S.A., encargada de prestar el servicio de acueducto, pero, seg\u00fan narra, esta se neg\u00f3 a garantizarles del derecho de suministro de agua a los tres menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende que se garantice del derecho al suministro de agua potable a sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os, mientras logra superar su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa accionada, manifest\u00f3 que a la petici\u00f3n radicada por la accionante el 12 de septiembre de 2011, en donde solicitaba que se le garantizara el derecho al agua potable mientras solucionaba su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le dio respuesta el d\u00eda 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, donde le se\u00f1alaron que conforme al art\u00edculo 99.9 de la Ley 142 de 1994, no existe exoneraci\u00f3n en el pago de servicios para ninguna persona natural o jur\u00eddica. Afirma que en cumplimiento de lo estipulado por el art\u00edculo 44 del C.C.A., en esa misma fecha la empresa envi\u00f3 citaci\u00f3n por correo certificado a la direcci\u00f3n de notificaciones suministrada por la accionante, con el fin de que se notificara personalmente de la decisi\u00f3n. Al no acudir a dicha citaci\u00f3n, el 29 de septiembre la entidad fij\u00f3 edicto por d\u00edas 10 h\u00e1biles, en cumplimiento del procedimiento respectivo (Art. 45 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n esgrimida en el escrito de tutela, sostiene que la se\u00f1ora Prada Silvera demanda la protecci\u00f3n de un derecho fundamental derivado de un contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario. As\u00ed, considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos de car\u00e1cter legal y contractual, aunado a que no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la empresa hacia la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, en la cual se se\u00f1ala que los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos son privados y est\u00e1n sometidos al derecho privado, aduce que es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que debe conducirse esta clase de conflictos para su soluci\u00f3n. Por otro lado, para soportar lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la T-1150 de 2001, de donde sustrae el aparte que expresa la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir un pleito econ\u00f3mico surgido entre las partes en raz\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable prestado al inmueble de un ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no ser el mecanismo adecuado para resolver problemas que tienen como origen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO 5\u00ba CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso de la accionante, en tanto la empresa Triple \u201cA\u201d S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella, comunic\u00e1ndole la imposibilidad de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable mientras subsistiera la deuda, a pesar de la incapacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso argumentos jurisprudenciales con base en sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha garantizado el derecho fundamental de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable para consumo humano y, adem\u00e1s, donde se ha estudiado si el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios p\u00fablicos es raz\u00f3n suficiente para suspender el servicio p\u00fablico domiciliario de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia, expuso que quien pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe suministrar un m\u00ednimo de informaci\u00f3n a la empresa de servicios p\u00fablicos, tales como (i) que la suspensi\u00f3n recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0y, (iii) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Aclara que la carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, las dos restantes solo les cabe a quienes no se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisb\u00e9n, \u201cpues cuando la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, clasificados como del nivel (1) del SISB\u00c9N, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones\u201d, pues regularmente quienes se ubican en ese nivel del Sisb\u00e9n, viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez concluy\u00f3 que la empresa accionada no le ha vulnerado el derecho de acceder al servicio de agua potable a la se\u00f1ora Karen Prada Silvera ni a los menores con quienes habita. En este sentido, determin\u00f3 que \u201cconcurren las dos primeras condiciones pues, al menos los tres menores de edad que habitan en la casa para la cual pide la no suspensi\u00f3n del servicio desconectada, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Pese a lo anterior, indic\u00f3 que no se hab\u00eda probado su estado de precariedad econ\u00f3mica, como tampoco que los residentes de la vivienda a la cual se le suspendi\u00f3 el servicio de agua pertenezcan al nivel 1 del Sisb\u00e9n, pues en caso de que as\u00ed fuera, podr\u00eda presumirse la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, sostiene que la peticionaria se limita \u00fanicamente a expresar la situaci\u00f3n de desempleo e insolvencia econ\u00f3mica que padece, siendo ello insuficiente \u201cpara impedir el cobro que legal y constitucionalmente le asiste a las empresas prestadores de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento de los tres hijos menores de 18 a\u00f1os de la se\u00f1ora Karen Viviana Prada Silvera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura del servicio p\u00fablico de agua correspondiente al periodo \u201cOctubre-2011\u201d, a nombre de Jos\u00e9 Luis Africano, padre de los tres menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito fechado el 12 de septiembre de 2011, donde la accionante solicita a la empresa que le garantice el derecho al suministro de agua potable, explicando las razones que le impiden pagar a tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de Triple A S.A. a la accionante, con fecha del 20 se septiembre de 2011, donde le informan la imposibilidad legal de condonar deudas en raz\u00f3n a la mora en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karen Viviana Prada afirma que debido a la situaci\u00f3n de desempleo no ha contado con los medios econ\u00f3micos para pagar el servicio de agua potable que le suministra la empresa Triple A S.A. Manifiesta que la falta de agua afecta los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os, dado que el servicio es necesario para evitar condiciones de mala higiene en la salud de los mismos. Interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Triple A S.A. con el fin de que se garantice la provisi\u00f3n del servicio mientras supera sus precarias condiciones econ\u00f3micas. Al respecto, cabe anotar que aunque la tutela est\u00e1 expresamente dirigida a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y debido proceso, la Sala entiende que en realidad lo que pretende la accionante es que se garantice el derecho fundamental al agua potable; distinto a que a trav\u00e9s de las peticiones que ha realizado a la empresa accionada, no haya logrado dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Triple \u201cA\u201d S.A. manifiesta que conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1993, los servicios p\u00fablicos no pueden prestarse mientras no haya una contraprestaci\u00f3n por parte del usuario, raz\u00f3n por la cual, cuando esta no se da, es procedente suspenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo descrito, la Sala debe resolver si una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos vulnera el derecho fundamental al suministro de agua potable de la accionante y sus hijos menores de 18 a\u00f1os al suspenderles la prestaci\u00f3n del servicio por el no pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar lo planteado, la Sala estudiar\u00e1 primero el derecho fundamental al consumo de agua potable; segundo, el derecho a la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio cuando se trata de personas especialmente protegidas y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 366 que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de necesidades no satisfechas de \u201csalud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d1. Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, donde se establece que los Estados Partes \u201creconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y para su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u201d y, adem\u00e1s, que se debe garantizar que toda persona disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los ni\u00f1os, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas y el seguro m\u00e9dico en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 DESC destac\u00f3 que el nivel de vida adecuado no se refer\u00eda expl\u00edcitamente a la alimentaci\u00f3n y vivienda, pues no se pretend\u00eda crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categor\u00eda de garant\u00edas indispensables para procurar un niel de vida adecuado, \u201cen particular porque es una de las condiciones fundamentales para a supervivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su extensa jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando se trata de preservar la vida y cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, el acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como tal, es susceptible de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en sus primeros fallos, la Corte Constitucional consider\u00f3 importante resaltar \u201c(\u2026) que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, debe ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Sentencia T-539 de 19933, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -seg\u00fan los t\u00e9rminos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamental es del peticionario,\u00a0precisamente en raz\u00f3n de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho fundamental al agua, esta misma Sala expres\u00f3 que no en todos los casos proced\u00eda, dado que es \u00fanicamente cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, en tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. As\u00ed, en Sentencia T-381 de 20094 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, la jurisprudencia es coherente con los postulados se\u00f1alados por el Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y con la Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entra\u00f1a tanto libertades como derechos. Seg\u00fan el Pacto, las primeras se refieren al derecho a \u201cmantener el acceso a un suministro de agua necesario (\u2026) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en el suministro o a la no contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos\u201d. Los segundos, seg\u00fan el Comit\u00e9, comprenden \u201cel derecho a un sistema de abastecimiento y gesti\u00f3n del agua que ofrezca \u00a0la poblaci\u00f3n iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el aparte dirigido al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, de acuerdo con la Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 DESC, nos indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protecci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jur\u00eddicos a nivel internacional. De ellos, es destacable la primac\u00eda que otorga a la supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las necesidades b\u00e1sicas domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE LA SUSPENSI\u00d3N DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE CUANDO AFECTA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho al agua en su faceta fundamental cuando es destinada al consumo humano. As\u00ed, los casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n se caracterizan en gran medida, por estar relacionados con la suspensi\u00f3n del suministro por parte de la empresa encargada de prestar el servicio por el no pago de las facturas correspondientes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar en detalle sobre los aspectos se\u00f1alados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al agua potable, es menester recordar brevemente el contexto en el cual se desarrolla la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 366 constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, que dispuso el r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, fijando como uno de sus objetivos la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.5 All\u00ed se dise\u00f1aron lineamientos que contribuyeran a una mejor prestaci\u00f3n del servicio, los cuales se soportan en la funci\u00f3n social de la propiedad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos; entre ellos encontramos, por ejemplo, (i) el asegurar que estos se presten de manera continua y eficiente sin abuso de la posici\u00f3n dominante, (ii) el proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios \u00a0que otorguen las autoridades6 y (iii) el informar a estos sobre el uso adecuado y seguro de utilizar el servicio p\u00fablico, entre otras7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma define en su art\u00edculo 130 que las partes en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos son, por un lado, la empresa y, por el otro, el usuario. Indicando adem\u00e1s que incurren en una obligaci\u00f3n solidaria el propietario del inmueble donde es instalado, el suscriptor y los usuarios del servicio. Finalmente, se expresa la forma de actuar de la empresa en caso del incumplimiento de las obligaciones en virtud del contrato; casos en los cuales las deudas \u201cpodr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos\u201d, agregando que la factura \u201cprestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas de derecho civil y comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo descrito, se deduce que los sujetos all\u00ed enunciados son quienes deben responder frente al pago de una deuda ante la empresa que presta el servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1n obligados solidariamente; por tanto, es razonable indicar que constituye un deber del consumidor pagar cumplidamente las facturas generadas, con el fin de evitar sanciones que traigan como consecuencia la suspensi\u00f3n del servicio. Sin embargo, como se indicaba inicialmente, el no pago por parte del usuario puede tener origen en situaciones que, a la luz de la jurisprudencia, pueden resultar insuperables para \u00e9l, debido a factores de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, expuesto lo anunciado, la Sala describir\u00e1 la forma en que la jurisprudencia ha abordado los casos en que la suspensi\u00f3n del servicio de suministro de agua se debe al no pago de las facturas \u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-270 de 20078, este Tribunal decidi\u00f3 la situaci\u00f3n de una accionante que a mayo de 2009 ten\u00eda una deuda que superaba el mill\u00f3n de pesos con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; por tal motivo, le fueron suspendidos los servicios p\u00fablicos. Para esa \u00e9poca, la actora contaba con 56 a\u00f1os de edad y padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento requer\u00eda la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria, que deb\u00eda practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitaci\u00f3n. Con el escrito de tutela, la peticionaria solicit\u00f3 la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, especialmente el de agua y luz, pues con el concurso de los dos era que pod\u00eda llevar a cabo su tratamiento, por tanto, eran necesarios para garantizar su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica. Adem\u00e1s, manifestaba que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera dadas sus precarias condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso particular, la Corte determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed las cosas como quiera que de no recibir la prestaci\u00f3n de los dos\u00a0 servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la empresa inform\u00f3 que hab\u00eda reconectado el servicio de agua a la accionante, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio de luz. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-717 de 20109, la Corte analiz\u00f3 dos expedientes similares al de la referencia. El primero ten\u00eda que ver con una mujer que actuaba en representaci\u00f3n de su madre de 68 a\u00f1os de edad y de sus dos nietos y sobrino, estos \u00faltimos menores de 18 a\u00f1os. A ellos les fue suspendido el servicio p\u00fablico de agua potable por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, debido a la falta de pago. Por tal raz\u00f3n, en su tutela, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad f\u00edsica, pues consideraba que con la suspensi\u00f3n se vulneraban esas garant\u00edas por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, la accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendi\u00f3 el servicio p\u00fablico de agua potable. Afirmaba que era madre cabeza de familia, pertenec\u00eda al nivel 1 del sisben, que no ten\u00eda trabajo pues en 1992 sufri\u00f3 un impacto de bala y desde entonces padec\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los temas a tratar para resolver los casos concretos, la Sala describi\u00f3 circunstancias en donde era leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo por parte de una empresa de servicios p\u00fablicos cortar el servicio de agua. As\u00ed, indic\u00f3 que en ciertas ocasiones la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua es leg\u00edtima, a\u00fan si recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la consecuencia es el desconocimiento de sus derechos fundamentales, cuando el sujeto que cuida de \u00e9l decide voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos. De otro lado, expres\u00f3 que lo definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al reunirse tres condiciones: \u201c1)\u00a0que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a02)\u00a0que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un\u00a0\u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, y\u00a03)\u00a0que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que en el primero de los casos, no era posible acceder a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable, pues a pesar de probarse que la suspensi\u00f3n afectaba el goce de este derecho a dos menores de 18 a\u00f1os, la residencia donde habita la accionante est\u00e1 clasificada como de estrato cinco (5) y, no prob\u00f3 que perteneciera al nivel 1 del Sisben. Adem\u00e1s, a falta de la primera, la peticionaria no demostr\u00f3 la otra condici\u00f3n, que la falta de pago se deb\u00eda a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso11, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la empresa accionada si vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba, pues adem\u00e1s \u00a0de comprobar que pertenec\u00edan al nivel 1 del Sisben, tambi\u00e9n demostr\u00f3 las otras dos condiciones: (i) la falta de agua supuso un desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores \u201cpues no cuentan con la posibilidad de acceder\u00a0aut\u00f3nomamente\u00a0a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos\u201d, y (ii) la falta de pago se debi\u00f3 a circunstancias que son insuperables e involuntarias para ella, debido a la discapacidad que padece. De este modo, para el particular la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de 18 a\u00f1os y orden\u00f3 al representante legal de la EPM que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, restableciera la conexi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-279 de 201112, se present\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa un lote de terreno que anteriormente era parte de otro de mayor extensi\u00f3n. Sobre dicho lote construy\u00f3 una vivienda en la que actualmente viv\u00eda con su hijo menor de 18 a\u00f1os; adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la empresa encargada de prestar el servicio p\u00fablico de agua que se lo suministrara. Esta, a su vez, le manifest\u00f3 que no pod\u00eda brindarle el servicio por cuanto exist\u00eda una deuda de $900.000 sobre todo el lote del cual hac\u00eda parte el del actor. Tambi\u00e9n adujo que deb\u00eda cancelarse primero la deuda para la instalaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, partiendo de las premisas establecidas por la jurisprudencia en cuanto a que el derecho al agua constituye fuente de vida y su ausencia atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas13 y, de acuerdo con los lineamientos expuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se est\u00e1 ante personas de especial protecci\u00f3n, como lo son mujeres en estado de embarazo o lactancia, ni\u00f1os, ancianos, discapacitados y dem\u00e1s personas que han sido tradicionalmente discriminadas, el derecho al agua tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar tambi\u00e9n una efectiva satisfacci\u00f3n del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, concluy\u00f3 que el derecho fundamental al agua potable debe garantizarse si est\u00e1 encaminado a todas las personas y \u201cen especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s\u00a0 se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia del juez de tutela que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n del tutelante y, en su lugar, orden\u00f3 a la empresa accionada que, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, procediera a conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de los fallos descritos, cabe deducir que la jurisprudencia constitucional se ha perfilado en favor de garantizar del derecho fundamental al agua potable cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, especialmente de los sujetos de especial protecci\u00f3n, pues ha afirmado que (i) las empresas de servicios p\u00fablicos deben garantizar el suministro del servicio p\u00fablico esencial de agua; que (ii) esta garant\u00eda debe ser a\u00fan mayor cuando recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como adultos mayores, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc., y, \u00a0que, por ende, (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas sea por causa de circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el agua potable es un elemento b\u00e1sico para la subsistencia del ser humano, la Sala debe entrar a definir si en el caso particular la suspensi\u00f3n del suministro de agua por parte de la empresa constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, dado que no han podido sufragar el pago de las obligaciones derivadas del servicio a causa de problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su lado, la empresa accionada manifiesta que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, est\u00e1 facultada para proceder a la suspensi\u00f3n del servicio ante el incumplimiento en el pago de las facturas y, bajo esta l\u00f3gica, concluye que no puede proveer agua potable hasta tanto no se cancele la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la accionante y que ahora se revisa, cabe destacar que ella se funda en argumentos sentados por esta misma Corporaci\u00f3n. En efecto, manifiesta que si bien la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua es indispensable para preservar otros derechos como la vida y la salud, la situaci\u00f3n presentada en el caso particular no cumple los requisitos que han servido de fundamento para conceder la tutela en otras oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, dicho fallo expres\u00f3 que \u201cla accionante no prob\u00f3 de una forma suficiente por qu\u00e9 no se han podido pagar las facturas de servicios p\u00fablicos. Dentro del expediente s\u00f3lo obran declaraciones suyas, encaminadas a informar que no cuentan con el dinero suficiente para pagar las obligaciones de servicios p\u00fablicos\u201d. En este sentido, el juzgado consider\u00f3 insuficiente las afirmaciones realizadas por la tutelante, pues el mero hecho de indicar que no cuenta con empleo y, por tanto, con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el pago de las facturas, no es raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que la empresa no pueda realizar el cobro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Barranquilla tambi\u00e9n argument\u00f3 que \u201ctampoco hay evidencias de que los residentes del inmueble para el cual se pide la no suspensi\u00f3n del servicio de agua pertenezcan al nivel uno (1) del Sisben, dado que si ello fuera as\u00ed, pudiera presumirse que la suspensi\u00f3n acarrea desconocimiento de sus derechos fundamentales\u201d. Esta afirmaci\u00f3n la fund\u00f3 en el hecho de que la jurisprudencia sostiene que cuando el corte del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable es por causa de la precariedad econ\u00f3mica, resulta necesario probar que ello es as\u00ed14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es claro que en virtud del contrato de servicio p\u00fablico domiciliario suscrito entre la accionante y la accionada, surgen obligaciones y derechos que las partes contratantes deben respetar y cumplir. Idea que se desprende del concurrir ordinario de la contraprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, dado que, como encargada de proporcionar dicho beneficio, la empresa busca, como es natural, recuperar los costos de transacci\u00f3n que se generan con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos depende del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene el usuario frente a la empresa, promoviendo as\u00ed la operatividad del sistema. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la estabilidad del servicio se debe a una regla simple de \u201cequilibrio contractual\u201d, puesto que se debe garantizar a la empresa el pago efectivo del costo que conlleva la prestaci\u00f3n del servicio y, a los usuarios, la eficiencia y la calidad en el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la obligaci\u00f3n que adquiere todo usuario frente al pago en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, la suspensi\u00f3n del mismo por el incumplimiento en tal deber es legalmente v\u00e1lida desde un punto de vista contractual. Sin embargo, la Sala recuerda que esta conclusi\u00f3n a la que ha llegado la jurisprudencia no tiene car\u00e1cter categ\u00f3rico ni definitivo. As\u00ed, tambi\u00e9n se ha dicho que antes de proceder al corte del servicio, es necesario observar en cada caso las causas que produjeron el no pago y los derechos fundamentales que puedan resultar menoscabados. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 200315, tras analizar la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a suspender los servicios en casos de incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas, encontr\u00f3 que, en otros eventos, el deterioro de los derechos fundamentales era desproporcionado en comparaci\u00f3n con el beneficio reportado por la suspensi\u00f3n. Por este motivo, condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo16como el acto mediante el cual se suspende el servicio17\u00a0y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio18. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes19; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios20, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad21.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en relaci\u00f3n con el equilibrio que debe preservarse en la prestaci\u00f3n de servicio, la Corte reconoce que en circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas deben abstenerse de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general, seg\u00fan la cual, una empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 facultada para suspender el servicio cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su obligaci\u00f3n contractual. Como excepci\u00f3n, ha considerado que cuando el suministro de agua est\u00e1 destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la empresa prestadora del servicio debe proceder a la reconexi\u00f3n del mismo, toda vez que la ausencia de agua es sin\u00f3nimo de quebrantamiento y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por estar estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el caso de la se\u00f1ora Karen Viviana Prada Silvera, est\u00e1 demostrado que su n\u00facleo familiar se \u00a0conforma, adem\u00e1s de su compa\u00f1ero, por tres menores de 18 a\u00f1os quienes a la luz de la jurisprudencia son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, si bien constituye una afirmaci\u00f3n indefinida la de no contar con un empleo que le permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto, la accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios econ\u00f3micos suficientes para ello, raz\u00f3n por la cual se ha visto desprovista del servicio p\u00fablico de agua potable, hecho este \u00faltimo que la empresa accionada olvid\u00f3 cuestionar, en tanto no demostr\u00f3 que la tutelante s\u00ed contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la Sala justifique o avale la pr\u00e1ctica del no pago de los servicios p\u00fablicos, sino que, dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusi\u00f3n que la tutelante no actu\u00f3 de mala fe y su falta de pago no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de 2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo \u00fanicamente a ese mes, junto con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un \u00edtem denominado \u201cFecha de instalaci\u00f3n\u201d, referido al d\u00eda que se instal\u00f3 el medidor, figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la Sala infiere que la se\u00f1ora Prada Silvera, en meses previos ven\u00eda cumpliendo con su obligaci\u00f3n de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto imposibilitada para continuar haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Prada Silvera en el escrito de tutela, su intenci\u00f3n no es eximirse de la deuda producto de su atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se le contin\u00fae prestando el servicio de agua potable, especialmente, porque sin \u00e9l se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es necesario recordar que la pretensi\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua en caso de incumplimiento en el pago, s\u00f3lo es procedente en sede de tutela cuando: \u201c(i) el servicio est\u00e1 destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) no hubo reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua de los menores de 18 a\u00f1os, hijos de la accionante, no implica el desconocimiento de la deuda que a\u00fan existe entre ella y la empresa de servicios p\u00fablicos Triple \u201cA\u201d S.A.; pues de ser as\u00ed, se desconocer\u00edan las obligaciones que han surgido del contrato suscrito entre las partes. Entonces, para no desconocerlas, la reconexi\u00f3n del servicio de agua deber\u00e1 estar condicionada a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para llegar a acuerdos de pago entre la tutelante y la empresa, con el fin de que cumpla con las obligaciones contractuales adquiridas en relaci\u00f3n con el servicio. Lo anterior, resulta coherente con la protecci\u00f3n que la Corte Constitucional ha dado tanto a los derechos de la empresa a percibir el pago por la prestaci\u00f3n del servicio, como de los derechos de las personas a recibir un servicio de agua potable continuo y sin interrupciones. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los mencionados acuerdos de pago \u201cdeben contar\u00a0con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones causadas por el consumo de los servicios p\u00fablicos esenciales. As\u00ed, el pago de las obligaciones contra\u00eddas con las empresas de servicios p\u00fablicos no puede poner en riesgo o vulnerar otros derechos fundamentales de los usuarios, especialmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en la cual se decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Prada Silvera y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada frente al derecho al agua potable, la salud y la vida. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico, en tanto son acreedores de obligaciones por parte de la accionante, pues del pago de las facturas depende en gran parte el sostenimiento econ\u00f3mico de Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P., \u00a0ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicha sociedad adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Prada Silvera, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Viviana Prada Silvera contra la Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P., y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de 18 a\u00f1os al agua, la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la empresa Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en la residencia de Karen Viviana Prada Silvera, ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico (Carrera 18A No. 18B-42, corregimiento La Playa, Urbanizaci\u00f3n Adelita de Char, Tercera Etapa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la empresa Triple \u201cA\u201d S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, surta los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Karen Viviana Prada Silvera, a fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 366 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 2\u00ba, Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el inciso 99.1 del art\u00edculo 90 de dicha ley, la prestaci\u00f3n del servicio responde a los principios de solidaridad y eficacia, por lo tanto, no existe exoneraci\u00f3n de ninguna clase en el pago de servicios, ya sea persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 11, Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Adem\u00e1s de lo descrito, es importante resaltar la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 la Corte en esta sentencia, en donde, a pesar de que la accionante hab\u00eda reconectado el servicio de manera fraudulenta, este le fue suspendido nuevamente y, a\u00fan as\u00ed, se protegieron los derechos invocados. Frente a esta situaci\u00f3n, manifest\u00f3: \u201cPor lo tanto, si bien la Corte Constitucional encuentra que desde una perspectiva constitucional la reconexi\u00f3n irregular no es indiferente, y al contrario a la luz del principio de legalidad y de solidaridad es censurable; y si bien considera, adem\u00e1s, que la reconexi\u00f3n irregular de un servicio suspendido no exonera a las personas, en estos casos, de pagar por el consumo del agua potable suministrada por las empresas de servicios p\u00fablicos, lo cierto es que estas circunstancias no necesariamente tienen que enervar la vocaci\u00f3n de prosperidad de la tutela. A juicio de la Sala, no es posible negarle el amparo a la peticionaria, por el hecho de que en el pasado, movida por la inclinaci\u00f3n de auto tutelar el derecho de sus hijos, hubiera obrado irregularmente, a sabiendas de que sus descendientes afrontan una situaci\u00f3n de desabastecimiento de un l\u00edquido de medular importancia para su formaci\u00f3n vital, sana y digna, medida que adem\u00e1s no volvi\u00f3 a adoptar, pues como se anot\u00f3, compr\u00f3 el agua a otro vecino, en la medida de sus escasas posibilidades. Pero, el hecho de que no haya vuelto a cometer la irregularidad, no le disminuye su contradicci\u00f3n con el procedimiento institucional para obtener de nuevo el abastecimiento del servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-578 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este argumento es el se\u00f1alado por la Sentencia T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle): \u201cNo obstante, si bien la\u00a0carga de informar\u00a0la concurrencia de las tres condiciones, y la\u00a0carga de probar\u00a0la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, la\u00a0carga de probar\u00a0la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de suponer\u00a0\u201cel desconocimiento de los derechos\u201d\u00a0del sujeto de especial protecci\u00f3n) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del Sisben, pues\u00a0cuando la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, clasificados como del nivel uno (1) del SISB\u00c9N, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e\u00a0 incluso \u2013algunas veces- de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEn la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSobre este punto, ver la\u00a0Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 PROHIBICION DE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Caso cuando afecta sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En relaci\u00f3n con el equilibrio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}