{"id":19911,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-497-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-497-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-12\/","title":{"rendered":"T-497-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 002\/09 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES TEMERARIAS EN EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Con ocasi\u00f3n de expedici\u00f3n de Acuerdo 029\/11 el tratamiento para drogadicci\u00f3n no se encuentra excluido en su totalidad del POS \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 2011, la totalidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para las personas afligidas por la drogadicci\u00f3n, no se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, en tanto la atenci\u00f3n en salud mental, incluidas las urgencias, as\u00ed como la internaci\u00f3n para el manejo de dicha enfermedad y los casos de uso de sustancias psicoactivas en menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculos 17, 22, 24 y 76), debe ser garantizada por las entidades prestadoras de salud en los t\u00e9rminos y condiciones precisados en el citado acto administrativo (supra 59). En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n tutelar est\u00e1 encaminada a que la EPS accionada disponga el suministro del \u201ctratamiento de larga estancia en centro de rehabilitaci\u00f3n durante 90 d\u00edas\u201d, a fin de que el paciente supere su adicci\u00f3n a las drogas, el cual a juicio de la entidad accionada no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y Acuerdo 008 de 2009). No obstante, la reciente normativa que define, aclara y actualiza dicho Plan (Acuerdo 029 de 2011), incorpora como servicio de salud la \u201cInternaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental. Al ser la f\u00e1rmaco-dependencia o drogadicci\u00f3n un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica, no cabe duda que el tratamiento ordenado al agenciado, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n de sobra para concluir que le corresponde al juez constitucional ordenar el respectivo suministro, lo cual excluye la posibilidad de que la EPS demandada recobre por los valores en los que pueda incurrir, en raz\u00f3n a su prestaci\u00f3n. En tal virtud, resulta inexcusable la omisi\u00f3n en la que ha incurrido NUEVA EPS, en tanto desconoci\u00f3 el deber que recae sobre el Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 de la CP), con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (art. 11) y a la salud (art. 49 de la CP) \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DEL PACIENTE\/AUTONOMIA DEL PACIENTE\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso precisar que con independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condici\u00f3n de agente oficioso del accionante, para representar los derechos de su hijo mayor de edad, la circunstancia de que se ordene el suministro del tratamiento m\u00e9dico que requiere el agenciado para superar su adicci\u00f3n a las drogas, no est\u00e1 desprovisto de la necesaria obtenci\u00f3n del consentimiento libre e informado del paciente. Es decir, se trata de cuestiones claramente diferenciables. La primera, se reconduce a la capacidad para ser parte y representar los intereses de un tercero, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones que ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y la jurisprudencia constitucional, mientras que la segunda, hace relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad y a la autonom\u00eda individual, manifestado en el consentimiento previo del paciente. La extensa jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que la facultad del paciente de tomar decisiones sobre su propia salud, ha sido considerada como un derecho fundamental que tiene concreci\u00f3n en el principio constitucional de pluralismo, y en los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, libertad individual, integridad personal y salud, lo cual le ha permitido fijar subreglas en relaci\u00f3n con el consentimiento del menor de edad o de las personas incapaces o cuando se trata de intervenciones o tratamientos invasivos, riesgosos o inciertos. El sustento constitucional de la autonom\u00eda del paciente, fue explicada in extenso por la Corte en sentencia T-452 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE PERSONAS QUE PADECEN DROGADICCION CRONICA \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que padecen de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, ser\u00eda en principio problem\u00e1tica la obtenci\u00f3n del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que est\u00e9 encaminado a superar la adicci\u00f3n a las drogas. Sin embargo, en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasi\u00f3n m\u00e9dica se constituye en una herramienta fundamental para que el f\u00e1rmaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento m\u00e9dico, con el fin de que sobre la base del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) y la libertad individual (pre\u00e1mbulo y art. 13), decida aut\u00f3nomamente si contin\u00faa o no consumiendo sustancias psicoactivas. No obstante, la Sala acogiendo el criterio consistente en que ninguna de las garant\u00edas constitucionales debe ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, considera que la prevalencia prima facie que la jurisprudencia le ha otorgado al principio de autonom\u00eda sobre los principios que orientan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica de beneficencia y utilidad, puede ceder excepcionalmente. La regla general en materia de consentimiento libre e informado para las personas que padecen de farmacodependencia, es que solamente le corresponde a ellas decidir de manera aut\u00f3noma si optan o no por el tratamiento que sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante, siendo excepcional\u00edsima la posibilidad de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual \u00fanicamente proceder\u00eda como qued\u00f3 anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo de muerte \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO PRESCRITO PARA FARMACODEPENDIENTES-Se hace necesario que el Juez constitucional cuente con elementos de juicio m\u00ednimos para dictaminar si hay vulneraci\u00f3n o no de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante est\u00e1 determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio m\u00ednimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneraci\u00f3n alegada. Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico prescrito para el f\u00e1rmaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica, lo cual se echa de menos en esta ocasi\u00f3n en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de \u201capoyo terap\u00e9utico integral de larga instancia (sic)\u201d, sin contar con una opini\u00f3n m\u00e9dica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber cient\u00edfico que es ajeno al juez constitucional. A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte en sentencia T-566 de 2010, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisi\u00f3n de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n en medio cerrado. Con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante est\u00e1 determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio m\u00ednimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneraci\u00f3n alegada. Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico prescrito para el f\u00e1rmaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica, lo cual se echa de menos en esta ocasi\u00f3n en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de \u201capoyo terap\u00e9utico integral de larga instancia (sic)\u201d, sin contar con una opini\u00f3n m\u00e9dica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber cient\u00edfico que es ajeno al juez constitucional. A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte en sentencia T-566 de 2010, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisi\u00f3n de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n en medio cerrado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN CASOS DE PERSONAS FARMACODEPENDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas f\u00e1rmaco-dependientes, este Tribunal ha sido precisa en indicar que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico se materializa en la posibilidad [de] acceder a profesionales calificados en el manejo de asuntos relacionados con f\u00e1rmaco-dependencia y drogadicci\u00f3n, que determinen cu\u00e1l es tratamiento necesario para cada caso, y en la obligaci\u00f3n que tienen estos profesionales de explicar al paciente cu\u00e1l es su estado de salud, as\u00ed como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones m\u00e9dicas adoptadas frente a otros m\u00e9todos existentes.\u201d En el asunto objeto de revisi\u00f3n, para la Corte no hay duda de que los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el agenciado han sido brindados por la EPS-S accionada, y que el apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia solicitado por la demandante, no obedece a una orden espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, quien es el profesional especializado y conocedor del verdadero estado de salud del paciente, saber que ciertamente le permite a partir de la lex artis, determinar sobre bases cient\u00edficas cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s id\u00f3neo. No obstante, el delicado estado de salud del accionante hace necesario que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral con profesionales de diferentes especialidades, a fin de que se determine con total certeza la terap\u00e9utica que requiere, la cual deber\u00e1 ser prestada de manera inmediata, siempre y cuando medie el consentimiento libre e informado del paciente. As\u00ed mismo, la EPS-S demandada deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que no todo el tratamiento para superar la adicci\u00f3n a las drogas est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues la reciente normativa que lo defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 (Acuerdo 029 de 2011), incluy\u00f3 (i) atenci\u00f3n en salud mental -art.17-; (ii) atenci\u00f3n en urgencias en salud mental -art. 22-; (iii) internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental; y (iv) atenci\u00f3n para menores de 18 a\u00f1os de edad que consuman sustancias psicoactivas -art. 76-, donde claramente tiene cabida la drogadicci\u00f3n como trastorno mental y enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Para garantizarlo la EPS-S demandada puede repetir con la entidad territorial por los servicios que no est\u00e1n incluidos \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, con el fin de que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad (arts. 49 y 365 de la CP), aquellos servicios de salud que no est\u00e9n incluidos en el citado Plan, deber\u00e1n ser suministrados por MUTUAL SER EPS-S, asisti\u00e9ndole el derecho de repetir por los valores en que haya incurrido ante la respectiva entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3372244, T-3379737 y T-3384983 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, Emilio Navarro Cantillo, en representaci\u00f3n de su hijo Emilio Navarro D\u00edaz, y Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, quien act\u00faa en nombre de su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, contra ASMETSALUD EPS-S, NUEVA EPS y MUTUAL SER EPS-S, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Nral. 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Armenia (Exp. T-3372244), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia (Exp. T-3379737) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Exp. T-3384983), dentro de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, Emilio Navarro Cantillo y Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, los dos \u00faltimos representados por su padre y madre, respectivamente, promovieron acciones de tutela individualmente contra ASMETSALUD EPS-S, NUEVA EPS y MUTUAL SER EPS-S, en su orden, a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados supuestamente con ocasi\u00f3n del no suministro del tratamiento integral que requieren para rehabilitarse de la adicci\u00f3n a las drogas. Las solicitudes de tutela se sustentan en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3372244 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, quien act\u00faa en nombre propio, indica que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen subsidiado), y que ASMETSALUD EPS-S, es la entidad encargada de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta que debido al consumo abusivo de sustancias psicoactivas desde los 13 a\u00f1os de edad, ha estado recluido en el Hospital Mental de Filandia, Quind\u00edo, donde fue diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento, ocasionado por el uso de opiaceos, lo cual fue apoyado con terapias, que a su juicio, no contribuyeron en la rehabilitaci\u00f3n. Agrega, que tres meses antes de presentar la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia del exacerbado consumo de drogas, present\u00f3 cuadro de compulsividad que conllev\u00f3 el inicio de tratamiento en medio cerrado en la IPS PARA VOLVER A SER, el cual le ha permitido tener una leve mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que el estado de su enfermedad es grave y que padece \u201cTRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: SINDROME DE DEPENDENCIA Y TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE OPIACEOS: SINDROME DE DEPENDENCIA lo cual me torna una persona agresiva\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, hace hincapi\u00e9 en la necesidad de que la rehabilitaci\u00f3n se efect\u00fae en sitio cerrado, a fin de alcanzar una verdadera y efectiva recuperaci\u00f3n que le permita retornar a su hogar, mediante un proceso que comprenda las etapas de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, que en todo caso debe ser continuo, en la medida en que los tratamientos ambulatorios no le permitir\u00edan alejarse del consumo de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para terminar, afirma que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para seguir sufragando los costos del tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Con apoyo en lo expuesto, el accionante pide al juez constitucional la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, dado que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad, y en consecuencia, que ordene a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo el tratamiento integral y prolongado a nivel de hospitalizaci\u00f3n en medio cerrado en la IPS PARA VOLVER A SER, con el objeto de superar su adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Emilio Navarro Cantillo, actuando por intermedio de apoderada judicial, en representaci\u00f3n de su hijo Emilio Navarro D\u00edaz, mayor de edad, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la NUEVA EPS, con el objeto de que sea dispensado el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, a fin de que supere su grave problema de drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que su hijo se encuentra afiliado como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que la entidad demandada lo ha atendido de manera oportuna frente a los cuadros cl\u00ednicos que ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Indica que como consecuencia de un accidente, \u201clos dedos de la mano\u201d2 fueron mutilados, circunstancia que trunc\u00f3 su carrera militar y lo sumi\u00f3 en una serie de frustraciones que lo condujeron a refugiarse en las drogas, situaci\u00f3n que d\u00eda por d\u00eda se torna m\u00e1s grave, y ha sido la causante de la desintegraci\u00f3n personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Afirma que siguiendo las pautas de la m\u00e9dica psiquiatra tratante, solicit\u00f3 ante la entidad demandada haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, el suministro del tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social, mediante internaci\u00f3n en un centro de rehabilitaci\u00f3n durante 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1ala que el 26 de septiembre de 2011, NUEVA EPS neg\u00f3 la solicitud efectuada, bajo el argumento de que el procedimiento se encontraba excluido de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, lo cual en su sentir, desconoce las directrices dadas por la Corte Constitucional, en el sentido que los pacientes tienen derecho a los tratamientos que requieran sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, indica que no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento, el cual asciende a $ 200.000\u00a8 diarios, sin incluir el costo de los medicamentos necesarios durante el proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en lo anterior, el demandante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y consecuentemente, que el juez constitucional disponga su internaci\u00f3n en un centro de rehabilitaci\u00f3n por 90 d\u00edas, a fin de que sea proporcionado el tratamiento integral de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social para superar la adicci\u00f3n a las drogas, incluidos medicamentos, controles y ex\u00e1menes de laboratorio \u201cque se prescriban en el futuro para el diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad\u201d3, que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y ordene el posterior recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3384983 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, obrando como madre de Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, quien es mayor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra MUTUAL SER EPS-S, con sede en el municipio de Soledad, bajo la consideraci\u00f3n de que su hijo se encuentra incapacitado para promoverla directamente, en tanto como consecuencia de su adicci\u00f3n a las drogas presenta conducta agresiva, irritabilidad, psicosis y trastorno bipolar, por lo que requiere el consumo de medicamentos ansiol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Indica que en el curso de su recuperaci\u00f3n, la entidad demandada lo remiti\u00f3 al Hospital Universitario CARI, ESE de Barranquilla, especialidad salud mental, que por intermedio de la psiquiatra Milena Rubio Garc\u00eda, dispuso su remisi\u00f3n al centro de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas en entorno controlado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Refiere que la EPS-S accionada, neg\u00f3 verbalmente la autorizaci\u00f3n del tratamiento que requiere, bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, reitera que no cuenta como los medios econ\u00f3micos para sufragar los onerosos gastos del tratamiento, precisando que de no garantizarse la continuidad, se pone en grave riesgo la salud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y la calidad de vida de su hijo. Agrega que en la ciudad de Barranquilla, la instituci\u00f3n COMUNIDAD HOGARES CREA est\u00e1 habilitada para prestar de manera especializada el tratamiento integral que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo expuesto, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, y que el juez de tutela, ordene a MUTUAL SER EPS-S del municipio de Soledad, la realizaci\u00f3n de los procedimientos cient\u00edficos necesarios para restablecer su salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica. De igual modo, que la EPS-S demandada autorice la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el centro especializado COMUNIDAD HOGARES CREA de Barranquilla, para que le sea practicado el tratamiento en los t\u00e9rminos que disponga el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como las terapias de apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia. Por \u00faltimo, que autorice a la entidad accionada, para ejercer la facultad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3372244 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ASMETSALUD EPS-S (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizada el 1\u00b0 de septiembre de 2011, en la que se lee (folios 8 y 9 ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente (\u2026) en manejo con metadona 50 mgr d\u00eda. Manifiesta que contin\u00faa internado en la fundaci\u00f3n \u2018Para Volver a Ser\u2019, dentro de su proceso de rehabilitaci\u00f3n. All\u00ed lleva cuatro meses y medio, que se corresponde con el tiempo de no consumo de hero\u00edna. Es de anotar que ha tenido consumos espor\u00e1dicos de cannabis. Hoy asiste a esta consulta, porque teme por ser desvinculado de la fundaci\u00f3n por falta de pago, que es la madre, quien lo est\u00e1 asumiendo y no tiene m\u00e1s recursos para continuar financi\u00e1ndolo. En consecuencia acuden a este centro, para que se indique si debe o no continuar en este proceso de rehabilitaci\u00f3n en medio cerrado, frente a lo que se responde que si, ya que hasta la fecha se ha conseguido que este (sic) libre del t\u00f3xico y este elaborando un proyecto de vida a largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud (folio 10 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 5 de septiembre de 2011, en el que NUEVA EPS informa que \u201cel tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social es un servicio expresamente excluido de los planes de beneficio conforme a la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 art\u00edculo 18 y al acuerdo 008 de 2009, art\u00edculo 54, numeral 9, exclusiones en el r\u00e9gimen contributivo: tratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis o psicoterapia prolongada.\u201d (folios 8 a 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula de la m\u00e9dica psiquiatra Dubrazka Duque del 24 de agosto de 2011, en la que indica que el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz es un \u201c[p]aciente con antecedentes de farmacodependencia se solicita tratamiento de larga estancia en centro de rehabilitaci\u00f3n durante 90 d\u00edas.\u201d (folio 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos diligenciado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada (folio 7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Epicrisis del accionante que da cuenta de la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Navarro D\u00edaz el 28 de junio de 2011 y que se trata de un \u201cpaciente con antecedente de consumo de sustancias psicoactivas de larga data, presenta agitaci\u00f3n psicomotora, habla cosas sin sentido, irritable, coprolalico, no duerme bien, acelerado. Consumo de SPA de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Consumo de coca\u00edna.\u201d (folios 14 y 15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3384983 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la m\u00e9dica psiquiatra Milena Rubio Garc\u00eda, adscrita al Hospital Universitario CARI, ESE de Barranquilla, pabell\u00f3n de salud mental, el 13 de octubre de 2011, en la que consta que el se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda fue atendido por primera vez el 18 de noviembre de 2003, en ese centro de salud y que ha asistido a citas de control por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social, \u201cactualmente se encuentra hospitalizado desde el 09 de septiembre de 2011.\u201d (folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a MUTUAL SER EPS-S (folios 9 y 10 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>20. En escrito del 9 de noviembre de 2011, NUEVA EPS actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al juez constitucional la declaratoria de no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, precis\u00f3 que en caso de que el amparo constitucional deprecado sea concedido, \u201cse le reconozca a mi representada el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por el 100% de la totalidad de los valores que deba asumir NUEVA EPS.\u201d, y que se indique el t\u00e9rmino perentorio para que sea reembolsado el costo del tratamiento m\u00e9dico, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la factura por parte de la EPS. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela, incluya copia completa legible, conforme lo precept\u00faa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 304), \u201cso pena de incurrir en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y nulidades procesales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>21. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, encontr\u00e1ndose activo, por lo que es destinatario de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social solicitado por el actor, precis\u00f3 que se encuentra excluido de las coberturas del aludido Plan, conforme lo establece el Acuerdo 08 de 2009 (Arts. 54 Nrales. 9, 13 y 31) y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, lo cual tiene sustento en el principio de solidaridad que orienta el sistema. De igual modo, aclar\u00f3 que la EPS le ha prestado al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, como es el caso de tratamientos ps\u00edquicos, psicol\u00f3gicos y dem\u00e1s que han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, siempre y cuando tengan relaci\u00f3n con su padecimiento. De igual manera, consider\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos \u201cque puede hacer valer\u201d6, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, a fin de proteger el sistema de salud, \u201choy por hoy agobiado por el c\u00famulo inmisericorde de acciones de tutela, que tienen al borde del colapso al SGSSS.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3372244 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, en fallo del 14 de octubre de 2011, rechaz\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, bajo la consideraci\u00f3n de que el 14 de junio del mismo a\u00f1o, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad y por los mismos hechos, la cual al ser decidida el 14 de julio siguiente, fue declarada improcedente \u201cpor no haberse acreditado la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados por parte de la E.P.S. ASMET SALUD, prove\u00eddo este que no fue impugnado por las partes y que consecuencialmente se remiti\u00f3 a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observ\u00f3 que al no existir un motivo expresamente justificado que excluya la temeridad conforme a los supuestos contenidos en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, y a los lineamientos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible colegir que la actuaci\u00f3n del actor atenta contra el principio constitucional de la buena fe, aunque no se haya adelantado dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. En el acto de notificaci\u00f3n personal, efectuado el 18 de octubre de 2011, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin indicar las razones de su disconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>25. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2011, confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto por el a quo. A su juicio, por econom\u00eda procesal fue acertada la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de tutela, precisando que si bien el accionante indic\u00f3 que se encontraba sometido a tratamiento en una entidad especializada en rehabilitaci\u00f3n para personas con problemas de drogadicci\u00f3n y dependencia, el cual le report\u00f3 resultados positivos, recomend\u00e1ndose el tratamiento en sitio cerrado para evitar el consumo, lo \u00fanico cierto es que no se configura la vulneraci\u00f3n alegada \u201cpues no existe evidencia alguna de que se hubiera solicitado el servicio m\u00e9dico y que de manera injustificada no se le hubiera autorizado, o no se hubiere agotado el tr\u00e1mite establecido por la ley para ese mismo prop\u00f3sito, arribando simplemente el mismo a la conclusi\u00f3n de que el no suministro del mismo constituye vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pero sin indicar de manera concreta en qu\u00e9 consiste la presunta vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el servicio solicitado es apenas una sugerencia que (sic) se contin\u00fae, no existiendo de manera concreta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>26. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, y en conexidad, a la salud del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz. En tal virtud, orden\u00f3 a la entidad demandada autorizar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social por 90 d\u00edas, o por el tiempo que el m\u00e9dico especialista tratante estime necesario. De igual manera, precis\u00f3 que NUEVA EPS tiene la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, si a ello hubiere lugar de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro del tratamiento, \u00fanicamente por las sumas de legal y reglamentariamente no sean de su cargo. La decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juzgador hizo referencia al alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado al derecho fundamental a la salud, el cual debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano, como en la esfera mental, ps\u00edquica y afectiva. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 con fundamento en la sentencia T-438 de 2009, que la farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, debe ser considerada como una enfermedad o trastorno psiqui\u00e1trico que pone a quienes la padecen en un estado de alteraci\u00f3n de su determinaci\u00f3n, que adicionalmente disminuye el goce de su derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual se trata de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Es por ello, que la atenci\u00f3n en salud que requieran estas personas, debe ser prestada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado, con independencia de que se trate de servicios que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, \u201cen la medida en que sean necesarios para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad personal, y la dignidad humana de quien los solicita.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que en asuntos de farmacodependencia, la afectaci\u00f3n del derecho a la vida deriva de los efectos negativos que generan las sustancias psicoactivas en la autonom\u00eda de la persona, lo cual resulta evidente en el se\u00f1or Navarro D\u00edaz, quien se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n que no ha podido superar por sus propios medios, siendo necesaria la ayuda de especialistas para continuar su existencia dignamente y evitar que su adicci\u00f3n empeore. De igual manera, encontr\u00f3 que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n fue ordenado por un m\u00e9dico psiquiatra vinculado a la entidad accionada y que tampoco existen las condiciones econ\u00f3micas para asumir el costo de la rehabilitaci\u00f3n que asciende a $ 200.000 diarios, \u201cpuesto que sus ingresos provienen de actividad comercial independiente con lo que se deben cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de vestuario, vivienda y alimentaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para autorizar por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27. En escrito radicado el 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de NUEVA EPS, present\u00f3 escrito en el que impugn\u00f3 el fallo, reiterando los mismos argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>28. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2011, revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el argumento de que el gestor tutelar no est\u00e1 legitimado en la causa por activa, en tanto no reuni\u00f3 los requisitos para acreditar la agencia oficiosa. Agreg\u00f3, que de las pruebas se desprende que el accionante no manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su hijo, quien es mayor de edad, \u201ccaso en el cual tendr\u00eda que haber comprobado que al agenciar derecho ajeno, su titular no pod\u00eda actuar por s\u00ed mismo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3384983 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en sentencia del 8 de noviembre de 201113, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la citada agencia judicial, que al no haber sido contestada la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad demandada, dentro del t\u00e9rmino de traslado, procede aplicar la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual tuvo por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que la actora no aport\u00f3 la orden m\u00e9dica que demuestre la necesidad de las terapias para su hijo, ni tampoco alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica \u201cdonde se evidencie que el joven se encuentra recibiendo un tratamiento en la Entidad donde solicita le sean aprobadas las terapias aludidas; en otras palabras, no se encuentra soporte m\u00e9dico alguno como receta, f\u00f3rmula o recomendaci\u00f3n, que justifiquen su requerimiento ni su necesidad.\u201d14 Agrega, que lo \u00fanico que aporta es un documento expedido por la m\u00e9dica psiquiatra tratante del Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla, en el que se precisa que el hijo de la accionante tiene diagn\u00f3stico de farmacodependencia mixta y que ha venido siendo atendido desde el a\u00f1o 2003, que \u201cno es constitutivo de orden m\u00e9dica por no especificar ni siquiera cu\u00e1l es el tratamiento que debe recibir el joven mencionado, ni constituir prueba de que dicho tratamiento haya sido negado por la accionada.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 a continuaci\u00f3n que la no contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cno necesariamente conduce per se a la concesi\u00f3n autom\u00e1tica o silog\u00edstica de la tutela, y ello es as\u00ed porque en (sic) caso particular y concreto, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, teniendo por ciertos los argumentos de la accionante y en aplicaci\u00f3n de la Jurisprudencia Constitucional aplicable al asunto, no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza alguna del derecho fundamental, y ante ello no resulta posible para el fallador conceder protecci\u00f3n alguna a los derechos referidos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, refiri\u00f3 que el principio de la carga de la prueba en materia de tutela, implica que quien presenta la acci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n procesal de demostrar sus afirmaciones, a menos que se trate de una persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o que exista imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de probar los hechos que se alegan, evento en el cual dicha carga se invertir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30. El 21 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, impugn\u00f3 la sentencia, mostr\u00e1ndose extra\u00f1ada de que el despacho judicial haya realizado una magistral exposici\u00f3n del derecho a la salud en las personas que padecen farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, as\u00ed como la atenci\u00f3n que debe brindar el Estado, para concluir que los documentos aportados con la acci\u00f3n de amparo constitucional carecen de valor probatorio, \u201clo que me hace suponer que la JUEZ conoce la norma protectora pero no tiene la m\u00ednima idea del peligro que representa un drogadicto, con mucho dolor para m\u00ed como madre de las condiciones de mi hijo, que es consumidor de todo tipo de sustancia alucin\u00f3gena (marihuana, bazuco, coca\u00edna y se inyecta hero\u00edna).\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que su hijo se encuentra marginado de la realidad social, solamente vive para el consumo de drogas y en inminente peligro de muerte, por cuanto en m\u00faltiples oportunidades \u201cme ha tocado llevarlo de emergencia por sobredosis, adem\u00e1s de todo el tiempo de consumo, como lo menciona la Juez de Tutela cuando hace referencia a la prueba aportada donde el Hospital CARI lo recibi\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 2003. Estamos hablando de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de consumo indiscriminado, porque cuando lo lleve en esa fecha al CARI ya ten\u00eda a\u00f1os de estar en la drogadicci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>31. En auto del 22 de noviembre de 2011, la misma agencia judicial decidi\u00f3 negar la impugnaci\u00f3n formulada por la peticionaria, bajo el argumento de que para el momento de presentar el escrito, ya se encontraba vencido el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n, en auto del 28 de febrero de 201219, decidi\u00f3 escoger y repartir a este despacho los expedientes para su correspondiente estudio. As\u00ed mismo, dispuso su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia, para que sean decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>33. En prove\u00eddo del 26 de abril del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- PONER EN CONOCIMIENTO de ASMETSALUD EPS, en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo (carrera 14 N\u00b0 12N-29 Av. Bol\u00edvar), el contenido de la solicitud de tutela, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se pronuncie acerca de las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, dentro del expediente de tutela T-3372244, y allegue la documentaci\u00f3n que estime pertinente. Por la Secretar\u00eda General de la Corte, rem\u00edtase copia del escrito tutelar y de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 (i) remitir copia de la historia cl\u00ednica del accionante, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1094881111; (ii) indicar el tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha sido prestada en el proceso de rehabilitaci\u00f3n para superar la adicci\u00f3n a las drogas; (iii) si el m\u00e9dico-psiquiatra Jos\u00e9 Fernando Castrill\u00f3n (R.M. 12403\/89), tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con esa entidad; y (iv) si en este momento se encuentra vigente alg\u00fan tipo de convenio con la IPS VOLVER A SER. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR al Hospital Mental de Filandia, Quind\u00edo, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela T-3372244, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1094881111. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, deber\u00e1 indicar a este Tribunal de qu\u00e9 manera se desarrolla el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de una persona con adicci\u00f3n a las drogas, es decir, cuanto puede tardar cada una de las fases con internaci\u00f3n en sitio cerrado, el costo aproximado de la rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s razones de naturaleza cient\u00edfica que permitan conocer con mayor detalle el proceso de recuperaci\u00f3n del adicto a sustancias psicotr\u00f3picas o estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita con destino al expediente de tutela T-3372244, copia de la solicitud de tutela iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla contra ASMETSALUD EPS, el 14 de junio de 201120, as\u00ed como del fallo del 12 de julio de 2011, sobre los que se apoy\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre del mismo a\u00f1o (Rad. 63001-4088-002-2011-00039), para concluir que el accionante hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR a NUEVA EPS en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico (calle 76 N\u00b0 49C-16), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita con destino al expediente de tutela T-3379737, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8751398. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar (i) el tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha sido prestada al se\u00f1or Navarro D\u00edaz, en el proceso de rehabilitaci\u00f3n para superar la adicci\u00f3n a las drogas; y (ii) si la m\u00e9dica-psiquiatra Dubrazka Duque (C.E. 380003 &#8211; Res. 6663), tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- OFICIAR al Instituto de Psicoterapia Villa 76, en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico (carrera 50 N\u00b0 86-51), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita con destino al expediente de tutela T-3379737, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8751398. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, deber\u00e1 indicar a este Tribunal de qu\u00e9 manera se desarrolla el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de una persona con adicci\u00f3n a las drogas, es decir, cuanto puede tardar cada una de las fases con internaci\u00f3n en sitio cerrado, el costo aproximado de la rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s razones de naturaleza cient\u00edfica que permitan conocer con mayor detalle el proceso de recuperaci\u00f3n del adicto a sustancias psicotr\u00f3picas o estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- OFICIAR a MUTUAL SER en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico (carrera 19 N\u00b0 19-26), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita con destino al expediente de tutela T-3384983, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8801672. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar (i) el tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha sido prestada al se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda, en el proceso de rehabilitaci\u00f3n para superar la adicci\u00f3n a las drogas; y (ii) si la m\u00e9dica-psiquiatra Milena Rubio Garc\u00eda (R.M. 080244), tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- OFICIAR al Hospital Universitario CARI ESE (salud mental), en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico (Calle 57 N\u00b0 23-100), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita con destino al expediente de tutela T-3384983, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8801672. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- OFICIAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe a esta Corporaci\u00f3n si con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2009, ese organismo ha dictado lineamientos de salud p\u00fablica encaminados a la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas que consuman sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3372244 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, mediante oficio N\u00b0 0248 del 14 de mayo de 2012, envi\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la demanda y del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2011-00024, instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, en contra de ASMETSALUD EPS-S, \u201c[a]notando que dicho proceso se halla en el archivo definitivo despu\u00e9s de haberse enviado a esa corporaci\u00f3n donde fue excluida de revisi\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>35. La ESE Hospital Mental de Filandia, en oficio N\u00b0 G 138 05 12 del 17 de mayo de 2012, remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante. As\u00ed mismo, ilustr\u00f3 a la Sala en relaci\u00f3n con las fases de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de una persona con adicci\u00f3n a las drogas, apoy\u00e1ndose en las pr\u00e1cticas reconocidas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Oficina contra las drogas y el delito de Naciones Unidas contenidas en el manual sobre tratamiento del abuso de drogas TREATNET (Internacional network of drug dependence treatment and rehabilitation resource centres), publicados en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en escrito presentado por la Directora Jur\u00eddica (E.), el 17 de mayo de 2012, indic\u00f3 que esa entidad \u201cdesde el a\u00f1o 2003 ha liderado el proceso de formulaci\u00f3n, validaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica integral, de largo plazo, concertada con diferentes sectores sociales e institucionales, con la cual se vienen orientando las acciones en el \u00e1mbito sub-nacional y nacional, logrando su aprobaci\u00f3n por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el a\u00f1o 2007.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la pol\u00edtica nacional para la reducci\u00f3n de sustancias psicoactivas (SPA), que se viene desarrollando desde el a\u00f1o 2007, \u201cse fundamenta en marcos de referencia promocionales y de protecci\u00f3n social, buscando reducir las condiciones de vulnerabilidad y exclusi\u00f3n social que incrementan el riesgo de consumo, de sufrir consecuencias adversas y de reincidir en un consumo cuando ya se ha superado.\u201d23 Agreg\u00f3, que dicha pol\u00edtica se funda en los siguientes ejes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acciones de prevenci\u00f3n: las cuales apuntan a hacer cada vez m\u00e1s visible la inclusi\u00f3n social y la promoci\u00f3n de oportunidades para j\u00f3venes como uno de los factores de protecci\u00f3n de mayor trascendencia, as\u00ed como el involucramiento activo de pares y de las comunidades en las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eje de mitigaci\u00f3n del impacto: se viene visibilizando cada vez m\u00e1s los consumos emergentes y de alto impacto como el de hero\u00edna, \u201clo que nos ha impulsado a definir planes de acci\u00f3n r\u00e1pida que permitan actuar oportunamente, reducir el impacto sobre la salud p\u00fablica, prevenir la transici\u00f3n a estos consumos y atender adecuadamente a quienes se ven afectados por esta dependencia, avanzamos tambi\u00e9n en el mejoramiento de la capacidad t\u00e9cnica de los profesionales de la salud y de los centros de tratamiento para tratar adecuadamente este fen\u00f3meno emergente.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eje de la superaci\u00f3n de la dependencia: se viene impulsando la cualificaci\u00f3n, diversificaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la oferta de servicios y en particular el fortalecimiento del componente de inclusi\u00f3n socio-laboral de quienes son atendidos en los centros de atenci\u00f3n especializados, con el fin de mejorar las perspectivas de integraci\u00f3n y de logro de estilos de vida libres de consumo. Al respecto, observ\u00f3 que mediante Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), se ampliaron las actividades, procedimientos e intervenciones incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para la atenci\u00f3n integral de los casos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas. As\u00ed lo indic\u00f325: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos incluidos en el POS son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La internaci\u00f3n total o parcial (hospital d\u00eda) se cubre hasta por 90 d\u00edas. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se cubr\u00eda por 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La psicoterapia ambulatoria individual por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda, se cubre hasta treinta (30) sesiones durante el a\u00f1o calendario, independientemente de la fase en el que se encuentre la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La psicoterapia ambulatoria grupal, familiar y de pareja, por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda, se cubre hasta treinta (30) sesiones durante el a\u00f1o calendario, independientemente de la fase en que se encuentre la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eje de mejoramiento de la capacidad de respuesta: se han impulsado la consolidaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n y el desarrollo de indicadores \u00fanicos en consumo de SPA, aplicables en los \u00e1mbitos nacional y territorial que permitan determinar l\u00edneas de base a trav\u00e9s de la caracterizaci\u00f3n del consumo y que orienten la acci\u00f3n, haciendo posible el seguimiento a la gesti\u00f3n y a los resultados de los planes de acci\u00f3n del nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. ASMETSALUD EPS-S en escrito del 23 de mayo de 2012, por intermedio del Gerente Departamental solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En su lugar, solicit\u00f3 al juez constitucional que pusiera en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, el incumplimiento de las Resoluciones N\u00b0 3047 y 5334 de 2008, en que ha incurrido el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, en lo que se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S, lo cual ha implicado que se \u201chan (sic) trasladado al afiliado la obligaci\u00f3n de gestionar la autorizaci\u00f3n de los servicios NO POS-S, olvidando que el objeto de tales disposiciones normativas es precisamente evitar colocar en tr\u00e1mites a los afiliados y que sean las IPS, EPS-S y Entidades Territoriales las encargadas de gestionar y comunicar, sin necesidad de exigir el traslado del afiliado, sobre la autorizaci\u00f3n del servicio de salud, no obstante, para ello se necesita que cada una de las entidades asuman sus obligaciones pues, el no cumplimiento de las obligaciones de una entidad obstaculizara la prestaci\u00f3n de los servicios, como ha sucedido en el presente caso respecto del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 (i) que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado y que la prestaci\u00f3n solicitada est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual el cubrimiento le corresponde a los recursos destinados al subsidio a la oferta, la cual administra el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo; (ii) que a partir de enero de 2012, se encuentra vigente contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la IPS PARA VOLVER A SER; (iii) que el m\u00e9dico psiquiatra Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, no se encuentra adscrito a EPS-S demandada; y (iv) el procedimiento establecido en las Resoluciones N\u00b0 3047 y 5334, ambas de 2008, para solicitar servicios que no hacen parte del plexo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Coordinador Jur\u00eddico Regional de NUEVA EPS, en escrito del 18 de mayo de 2012, inform\u00f3 que el procedimiento solicitado por el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, fue ordenado en fallo de tutela de noviembre de 2011, servicio que \u201cse encuentra aprobado y puede ser solicitado por el accionante al momento que lo requiera.\u201d27 Del mismo modo, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica que reposa en la IPS Villa 76 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3384983 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Gerente del Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla, en misiva del 16 de mayo de 2012, envi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>41. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las decisiones judiciales de instancia y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a este Tribunal determinar si los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Jos\u00e9 Lu\u00eds Rodr\u00edguez Zorrilla, Emilio Navarro D\u00edaz y Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, fueron vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas, con ocasi\u00f3n de la falta de suministro del tratamiento que requieren para superar su adicci\u00f3n a las drogas, bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>42. Para hallar respuesta, la Sala aludir\u00e1 (i) al derecho fundamental a la salud; (ii) a la farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional; (iii) al Acto Legislativo 02 de 2009; y (iv) finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>43. En vista de que en el expediente T-3372244, la acci\u00f3n de tutela fue rechazada en ambas instancias por haberse presentado una supuesta actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante; que en el expediente T-3379737, el despacho judicial de segunda instancia consider\u00f3 que el demandante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, no est\u00e1 legitimado en la causa por activa; y que en el expediente T-3384983 la actora act\u00fae en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, se hace necesario efectuar el estudio previo de estas cuestiones, antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones temerarias en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>44. Como una forma de materializar el deber constitucional que recae sobre las personas y los ciudadanos, de no abusar del derecho y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia (art. 95.1-7 de la CP), en materia de tutela est\u00e1 prohibida la posibilidad de presentar dos o m\u00e1s acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, par\u00e1metro que en modo alguno debe ser entendido como una forma de limitaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que busca reivindicar los principios de seguridad jur\u00eddica, celeridad, eficiencia y eficacia, tributarios de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d Agrega la misma disposici\u00f3n, que \u201c[e]l abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se trata de una prescripci\u00f3n normativa que se encuentra estrechamente ligada a la obligaci\u00f3n que recae sobre la persona de manifestar bajo la gravedad del juramento, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cque no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 37 inciso 2\u00b0), lo cual \u201cbusca prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de tal instrumento [la acci\u00f3n de tutela] y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jur\u00eddicas que le acarrear\u00edan el perjurio o la actuaci\u00f3n temeraria.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para este Tribunal, se trata de una figura que busca enaltecer el principio de lealtad procesal, de tal manera que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 desprovisto de malicia o deshonestidad, lo cual redunda en el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia30. En esa medida, la tipificaci\u00f3n de la temeridad como sanci\u00f3n de \u00edndole procesal, \u201cpretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales basados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que adem\u00e1s lesiona gravemente la prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a \u00e9sta, amen de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jur\u00eddica.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte con fundamento en las previsiones contenidas en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, ha considerado que las condiciones que deben concurrir para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria, las cuales deben ser valoradas sobre la base de la buena fe32, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes: que las acciones de tutela sean presentadas por el mismo sujeto en condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquier de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de objeto: la demanda debe buscar la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia de justificaci\u00f3n: que no se indique expresamente o el juez no infiera la raz\u00f3n para hacer nuevamente uso de la acci\u00f3n de tutela33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional atendiendo la importancia de la justicia (pre\u00e1mbulo de la CP) y la garant\u00eda de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2\u00b0 de la CP), como aspiraciones constitucionales donde el juez cumple una funci\u00f3n de garante34, ha considerado que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria debe ser determinada caso por caso, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Ello tiene sentido, en la medida en que en un Estado constitucional de derecho, se subvierte la funci\u00f3n mec\u00e1nica o estatalista de aplicaci\u00f3n del derecho, propia del modelo legicentrista, para darle paso a un ejercicio ponderado de la actividad judicial donde la racionalidad ocupa un lugar privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, la Corte Constitucional ha establecido que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, frente a la presentaci\u00f3n repetida de acciones de tutela, cuando se funda en (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensi\u00f3n35, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe36; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho37; (iii) en la consideraci\u00f3n de hechos nuevos relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma38 o cualquiera otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante39; (iv) en la adopci\u00f3n de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden expl\u00edcitamente a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n40; o (v) cuando a pesar de que exista una decisi\u00f3n judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que dicha decisi\u00f3n ten\u00eda la intenci\u00f3n de resguardar. Esa vulneraci\u00f3n, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acci\u00f3n de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida en la primera acci\u00f3n, \u201csino simplemente completar la protecci\u00f3n integral a la cual el actor tiene derecho seg\u00fan, incluso, los motivos de la primera decisi\u00f3n.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed las cosas, el juicio de temeridad no debe ser estrictamente procedimental, resultando crucial el papel del juez de tutela, quien deber\u00e1 valorar la condici\u00f3n particular del demandante, as\u00ed como la situaci\u00f3n que dio lugar nuevamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. S\u00f3lo de esta manera es posible descartar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, decisi\u00f3n que debe ser la \u00faltima opci\u00f3n a la que debe acudir el operador judicial, en la medida en que su deber es garantizar los derechos fundamentales. Dicho de otra manera, la sola concurrencia de las condiciones que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las cuales ha caracterizado como \u201ctriple identidad\u201d, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que el peticionario ha incurrido en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial sensibilidad constitucional, debe tener lugar, s\u00f3lo a manera de ejemplo, cuando el reclamo constitucional pretende el restablecimiento de derechos fundamentales como la salud y la vida, que se encuentren comprometidos por la omisi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en entregar a una persona los procedimientos, tratamientos o medicamentos que sean necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad, con independencia de que quien se considere afectado haya acudido con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201ctrat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela tiene vedado rechazar o decidir desfavorablemente in limine una acci\u00f3n de tutela, cuando constate que el demandante ha presentado el mismo reclamo tutelar con anterioridad. Es su deber, valorar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el solicitante, las pruebas, los motivos reales que lo aquejaron para reabrir la misma discusi\u00f3n, y que la actuaci\u00f3n adelantada est\u00e9 desprovista de mala fe. S\u00f3lo de esta forma, es posible concluir que se ha incurrido en temeridad, con la posibilidad de que el juez de tutela condene al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria (Decreto 2591 de 1991, art. 25 inciso final), o imponer sanciones de naturaleza pecuniaria conforme lo establece los art\u00edculos 7243 y 7344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los da\u00f1os que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe),45 en virtud de la remisi\u00f3n prevista en el Decreto 306 de 1992 (Art. 4\u00b0),46 siempre y cuando la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos e id\u00e9ntico objeto \u201cenvuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;47 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;48 (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019;49 o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como una garant\u00eda de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia y de buena fe, la Corte Constitucional ha supeditado la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria a la garant\u00eda del derecho de audiencia y contradicci\u00f3n, por lo que debe otorgarse al accionante mediante tr\u00e1mite incidental, \u201cla oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la t\u00e9cnica que debe utilizar el juez al momento de adoptar la decisi\u00f3n, este Tribunal en sentencia T-560 de 2009, haciendo referencia a la T-502 de 2008, se\u00f1al\u00f3 \u201cque a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos \u00f3rdenes distintos de consecuencias, as\u00ed: En primer lugar la presentaci\u00f3n de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simult\u00e1nea, cu\u00e1ndo la persona interpone la acci\u00f3n ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, despu\u00e9s de haberse decidido una acci\u00f3n de tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47. En el expediente T-3372244 (Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla), la Corte encuentra que si bien con anterioridad fue promovida acci\u00f3n de tutela con identidad de partes y de pretensiones, en esta ocasi\u00f3n se advierte la existencia de hechos nuevos que claramente despojan la actuaci\u00f3n del demandante de cualquier manto de temeridad. Al respecto, valga indicar que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico entre una y otra solicitud var\u00eda. En el primer escrito, el gestor tutelar indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Frente al grave estado de mi enfermedad actualmente se me identific\u00f3 un grave TRASTORNO DE PERSONALIDAD INESTABLE DEBIDO AL USO Y ABUSO DE PSICOTR\u00d3PICOS CON TENDENCIA A CONDUCTAS INADECUADAS Y DE CAR\u00c1CTER AUTODESTRUCTIVO lo cual me torna una persona agresiva y es por ello que solicito que el tratamiento sea en un sitio de internaci\u00f3n cerrado, donde se logre una efectiva recuperaci\u00f3n que me permita volver a mi hogar luego del TRATAMIENTO DE DESINTOXICACI\u00d3N, DESABITUACI\u00d3N Y REINSERCI\u00d3N SOCIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la tutela objeto de revisi\u00f3n el actor indic\u00f3 en el mismo ordinal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Frente al grave estado de mi enfermedad actualmente se me identific\u00f3 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: SINDROME DE DEPENDENCIA Y TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE OPIACEOS: SINDROME DE DEPENDENCIA lo cual me torna una persona agresiva y es por ello que solicito que el tratamiento sea en un sitio de internaci\u00f3n cerrado, donde se logre una efectiva recuperaci\u00f3n que me permita volver a mi hogar luego del TRATAMIENTO DE DESINTOXICACI\u00d3N, DESABITUACI\u00d3N Y REINSERCI\u00d3N SOCIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la circunstancia de que el demandante hubiera puesto de manifiesto a su m\u00e9dico tratante el 1\u00b0 de septiembre de 2011, la imposibilidad de que su progenitora continuara sufragando el costo del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la IPS PARA VOLVER A SER52, lo cual ocurri\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, se constituye en una raz\u00f3n adicional para considerar que la situaci\u00f3n factual entre uno y otro momento cambi\u00f3 sustancialmente, lo que hace posible efectuar el estudio de fondo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que sea menester hacer el juicio de temeridad, el juez de tutela debe tener como par\u00e1metro orientador al momento de verificar el cumplimiento de las condiciones atr\u00e1s precisadas, el principio constitucional de la dignidad humana, es decir, corroborar las circunstancias particulares en que se encuentre el actor, a fin de armonizarlas con los presupuestos que pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. Dentro de tal contexto, la circunstancia de que el accionante padezca de drogadicci\u00f3n severa53, situaci\u00f3n que exige un deber de atenci\u00f3n especializada por parte del Estado, en tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como lo establece el art\u00edculo 47 Superior, es una raz\u00f3n m\u00e1s para dar por superado el supuesto reparo de temeridad que conllev\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela promovida contra ASMETSALUD EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala fue poco afortunado el escrutinio meramente procedimental que efectuaron los despachos judiciales de instancia, en la medida en que pasaron por alto que efectivamente exist\u00edan importantes razones para concluir que la actuaci\u00f3n del demandante no era temeraria, en tanto est\u00e1 desprovista de ama\u00f1o, mala fe o abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>48. Uno de los aspectos de naturaleza sustancial que debe ser constatado por el juez antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo, es la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, o lo que es lo mismo, la capacidad de las partes como sujetos procesales, exigencia que debe estar igualmente acreditada en materia de tutela, con independencia de que se trate de una acci\u00f3n que puede ser ejercida sin ninguna formalidad. As\u00ed ha entendido la jurisprudencia constitucional, esta figura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito (\u2026)\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, al se\u00f1alar que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Las negrillas y subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede colegirse sin mayor dificultad que la legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela, recae de manera principal en la persona que se considera vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Del mismo modo, se contemplan cuatro alternativas procesales adicionales o supletorias, que resultan v\u00e1lidas para la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, a saber: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titular con poder o mandato expreso); (iii) haciendo uso de la agencia oficiosa; y (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>49. En los expedientes T-3379737 y T-3384393, las acciones de tutela fueron promovidas por los se\u00f1ores Emilio Navarro Cantillo y Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, en representaci\u00f3n de sus hijos Emilio Navarro D\u00edaz y Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, respectivamente, quienes son mayores de edad. Sin embargo, al no estar demostrado que los accionantes act\u00faan en calidad de representantes legales, le corresponder\u00e1 a la Sala determinar si ostentan la condici\u00f3n de agentes oficiosos. \u00a0<\/p>\n<p>50. Como acaba de advertirse, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se lleve a cabo a trav\u00e9s de agente oficioso55. Dicha norma establece como condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n, que el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. De esta manera, la Corte ha considerado que se garantiza la autonom\u00eda personal, la intimidad y la dignidad humana de quien est\u00e1 siendo representado56. Los citados presupuestos, han sido explicados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera57: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha utilizado un criterio flexible al momento de verificar el cumplimiento de las citadas condiciones, al punto que ha considerado que la efectividad de los derechos fundamentales, impone un deber de cautela a cargo del juez constitucional, de tal manera que si de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se infiere que el agenciado se encuentra en imposibilidad razonable de hacer uso del amparo por su propia cuenta, con independencia de que el agente oficioso no lo haya manifestado expresamente58, deber\u00e1 entenderse que se han configurado los citados elementos y que se ha perfeccionado la agencia oficiosa, quedando habilitado el operador judicial para dictar la decisi\u00f3n a que haya lugar59. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-1012 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d 60. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal en sentencia T-315 de 2000, consider\u00f3 que es improbable se\u00f1alar en abstracto las situaciones que habilitan al titular de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, para actuar por intermedio de agente oficioso, por lo que debe entenderse como una alternativa procesal que \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparencia directa del interesado\u201d, por lo que agreg\u00f3, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente aclarar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso, cuando la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a buscar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, mediante el suministro de tratamientos, procedimientos, insumos, etc, no lo habilita per se para decidir aut\u00f3nomamente si el agenciado debe o no tomar el servicio de salud que requiere. Dicho de otra forma, la agencia oficiosa en materia de salud encuentra como l\u00edmites constitucionales los principios de autonom\u00eda y de dignidad humana, de tal suerte que su espectro est\u00e1 circunscrito a buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos, sin que ello implique una autorizaci\u00f3n en blanco para sustituir el consentimiento libre e informado de quien requiere una determinada tecnolog\u00eda en salud. \u00a0<\/p>\n<p>51. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la agencia oficiosa de los demandantes en los expedientes T-3379737 y T-3384983, est\u00e1 debidamente acreditada, por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el se\u00f1or Emilio Navarro Cantillo present\u00f3 solicitud de tutela por intermedio de apoderada judicial, a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo Emilio Navarro D\u00edaz, quien es mayor de edad, y padece graves problemas de drogadicci\u00f3n. Ni en poder adjunto, ni en la solicitud de tutela, fueron indicadas de manera expresa las razones por las cuales el agenciado est\u00e1 imposibilitado para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos de manera directa. Sin embargo, para la Sala esta circunstancia no resulta suficiente para considerar que el accionante no est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues la situaci\u00f3n de su hijo como farmacodependiente es cr\u00edtica, al punto que seg\u00fan lo indic\u00f3 su m\u00e9dica psiquiatra tratante, consume sustancias psicoactivas desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os. As\u00ed lo indic\u00f3 en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 28 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con antecedente de consumo de sustancias psicoactivas de larga data, presenta agitaci\u00f3n psicomotora, habla cosas sin sentido, irritable, coprolalico, no duerme bien, acelerado. Consumo de spa de m\u00e1s o menos 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Consumo de coca\u00edna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el sentido de que \u201cse observa que en ning\u00fan momento el accionante manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su hijo para quien invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, quien es una persona mayor de edad, caso en el cual tendr\u00eda que haber comprobado que al agenciar derecho ajeno, su titular no pod\u00eda actuar por s\u00ed mismo\u201d, cuando realmente el se\u00f1or Navarro D\u00edaz es una persona que presenta serios problemas de salud, como consecuencia de su adicci\u00f3n a las drogas, que ciertamente comprometen su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. En tal virtud, la acci\u00f3n humanitaria emprendida por su progenitor, es leg\u00edtima y se enmarca en el deber de solidaridad que recae sobre todos los colombianos (art. 95 de la CP), respecto de las personas que presentan disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, donde claramente se encuentran los f\u00e1rmaco-dependientes, raz\u00f3n suficiente para concluir que ostenta la condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, promovi\u00f3 solicitud de amparo constitucional obrando como madre de Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, igualmente mayor de edad y farmacodependiente, quien seg\u00fan indic\u00f3 su progenitora \u201cno se encuentra en capacidad de presentarla por sus propios medios, debido a que se encuentra medicado con drogas ansiol\u00edticas, ya que presenta conducta agresiva, irritabilidad, psicosis, con trastorno bipolar. Por lo que se encuentra imposibilitado para accionar, no obstante es (sic) mayor de edad.\u201d61 En efecto, esta situaci\u00f3n puede corroborarse con la certificaci\u00f3n expedida el 13 de octubre de 2011, un d\u00eda antes de presentarse la acci\u00f3n de tutela, en la que la m\u00e9dica tratante psiquiatra del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, indica que el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda \u201casisti\u00f3 en esta instituci\u00f3n a citas de control por Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda y Trabajo Social, actualmente se encuentra hospitalizado desde el 09 de septiembre de 2011.\u201d62 (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>52. De esta manera, en ambos casos los demandantes est\u00e1n legitimados en la causa por activa, lo cual significa que esta Corporaci\u00f3n efectuar\u00e1 el estudio de fondo para determinar si los derechos fundamentales de los agenciados fueron vulnerados por las entidades prestadoras de salud accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>53. Por tratarse de un tema rutinario y consolidado en la jurisprudencia constitucional, la Sala har\u00e1 unas breves consideraciones en torno al derecho fundamental a la salud63, el cual ha sido entendido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>54. Conforme lo establece el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un servicio p\u00fablico y un derecho constitucional. En consecuencia, le corresponde al Estado dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores y principios previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica65. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido dos momentos. El primero, en el que consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera \u00a0una relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo momento, este Tribunal ha considerado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con instrumentos internacionales sobre derechos humanos67. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n permiti\u00f3 dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional68, por lo que \u201cla jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que la fundamentalidad de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos concluyendo en consecuencia que \u201c[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que el derecho a la salud se haya despojado de su faceta prestacional, sino que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el car\u00e1cter fundamental que igualmente ostenta, pues en el contexto colombiano caracterizado por la escasez de recursos \u201cresulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha fijado al derecho a la salud, ha tenido apoyo en diferentes instrumentos del derecho internacional, algunos de los cuales hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es as\u00ed, como el art\u00edculo 25 (p\u00e1rrafo 1\u00b0) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 12 (p\u00e1rrafo 1\u00b0) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos la asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESR), como \u00f3rgano que supervisa la aplicaci\u00f3n del citado Pacto, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000), sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, consider\u00f3 que se trata de \u201cun derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el Sistema Universal de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, expresa referencia al derecho a la salud se encuentra en la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (apartado f) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculo 12); y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 24)72. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, dispone que \u201c1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar su derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el car\u00e1cter fundamental que este Tribunal le ha conferido al derecho a la salud, no permite per se que en todos los eventos sea tutelable, pues de una parte los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser objeto de limitaci\u00f3n en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental por v\u00eda de tutela, son cuestiones diferentes y separables73. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n, dijo74: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio -mandato de optimizaci\u00f3n- y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clos jueces deber\u00e1n constatar en concreto la \u00edndole de la prestaci\u00f3n reclamada y habr\u00e1n de analizar con detalle la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, (\u2026) se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica fuertes erogaciones econ\u00f3micas y en pa\u00edses con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de la dignidad de la persona as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>55. Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, ha considerado que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico76, y que por regla general, quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda77. En tal virtud, al estar probada esta condici\u00f3n \u201cse hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica\u201d78, raz\u00f3n por la cual la persona merece especial atenci\u00f3n por parte del Estado, a partir de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculos 13 y 47 de la CP)79. Del mismo modo, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional que quien sufre de f\u00e1rmaco-dependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional80. En sentencia T-566 de 2010, esta Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas que padecen de drogadicci\u00f3n se enfrentan a un trastorno de tipo psiqui\u00e1trico que disminuye el goce de su derecho a la salud. Esta situaci\u00f3n limita su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y pone bajo constante amenaza su integridad ps\u00edquica y f\u00edsica por eventuales sobredosis o trastornos de depresi\u00f3n. (\u2026) [E]l sujeto farmacodependiente debe afrontar una profunda afectaci\u00f3n en las \u00f3rbitas familiar, laboral y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal en sentencia T-094 de 2011, se refiri\u00f3 in extenso a la drogadicci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicci\u00f3n severa; s\u00f3lo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicci\u00f3n domina su comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando \u00e9sta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicci\u00f3n severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia f\u00edsica por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es as\u00ed que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiol\u00f3gicos, lo que se conoce como s\u00edndrome de abstinencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia ps\u00edquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas drogas producen tolerancia, que lleva a drogadicto a consumir mayor cantidad de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, ps\u00edquica o f\u00edsica, producida por las drogas puede variar seg\u00fan la persona y las circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades b\u00e1sicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adicci\u00f3n es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no har\u00eda, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadicci\u00f3n son numerosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicci\u00f3n acarrea al individuo graves da\u00f1os f\u00edsicos y ps\u00edquicos. A los derivados del abuso de las sustancias t\u00f3xicas, hay que a\u00f1adir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la hero\u00edna, su consumo lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B. \u00a0<\/p>\n<p>3. La drogadicci\u00f3n, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un alt\u00edsimo impacto social, adem\u00e1s de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por eso que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan si no tienen los medios econ\u00f3micos para sufragarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corte en sentencia T-438 de 2009, defini\u00f3 la f\u00e1rmaco-dependencia o drogadicci\u00f3n, desde el punto de vista m\u00e9dico como \u201cel estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal sobre la base de que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es un problema de salud p\u00fablica, ha considerado que \u201cdebe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de que \u00a0se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo\u201d, en tanto \u201c[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d 82 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Corte Constitucional ha considerado en relaci\u00f3n con los tratamientos para combatir la f\u00e1rmaco-dependencia y\/o drogadicci\u00f3n, que \u201clas investigaciones cient\u00edficas revelan que estos son m\u00faltiples y que var\u00edan seg\u00fan factores como el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las caracter\u00edsticas particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto \u00faltimo vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir problemas mentales, laborales, f\u00edsicos o sociales, que inciden en su comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la enfermedad\u201d83, por lo que en aquellos casos en los que la rehabilitaci\u00f3n busque alcanzarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u201ces deber del juez constitucional asegurarse que se establezca con claridad por parte de los respectivos profesionales cu\u00e1l es el tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera que los servicios m\u00e9dicos que se presten garanticen de manera efectiva los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del accionante.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones en torno al Acto Legislativo 02 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtir los debates constitucionales, el texto finalmente aprobado que incorpor\u00f3 los incisos 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-574 de 201189, bajo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la transcrita reforma constitucional, concluy\u00f3 que \u201cdesde que se despenaliz\u00f3 el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas mediante la Sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio del tr\u00e1mite del referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P, o por el tr\u00e1mite de la reforma ordinaria mediante Acto Legislativo que se establece en el art\u00edculo 375 de la C.P. En una primera instancia las propuestas de reforma pretend\u00edan reformar el art\u00edculo 16 de la C.P., sobre libre desarrollo de la personalidad. Estas propuestas de reforma pretenden sancionar la conducta con penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, para garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfoca a defender los derechos de los ni\u00f1os. (\u2026) Posteriormente y desde el 2007, se pretende reformar ya no el art\u00edculo 16 de la C.P., sino el art\u00edculo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. El cambio de perspectiva se relaciona con las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n90, en sentencia C-882 de 201191, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla voluntad del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 02 de 2009 fue proscribir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas para evitar y combatir la adicci\u00f3n y el comercio il\u00edcito de dichas sustancias como causa del fen\u00f3meno. El Gobierno al presentar el proyecto de Acto Legislativo y el Congreso al aprobarlo partieron de las siguientes premisas: (i) la drogadicci\u00f3n es una enfermedad; (ii) el consumo creciente de drogas il\u00edcitas y los altos \u00edndices de drogadicci\u00f3n mostrados por un reciente estudio del Gobierno Nacional evidencian que la farmacodependencia se ha convertido en un problema de salud p\u00fablica; (iii) para atacar el problema es necesario prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas, y acompa\u00f1ar esta prohibici\u00f3n con medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que permitan la recuperaci\u00f3n del enfermo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, apoy\u00e1ndose en el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico92, consider\u00f3 que del inciso sexto se desprenden tres oraciones diferentes: \u201cen primer lugar (i) \u2018Que el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas \u00a0est\u00e1 prohibido salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u2019, en segundo lugar que (ii) \u2018Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u2019, y por \u00faltimo (iii) que \u2018El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desde la misma perspectiva sistem\u00e1tica del inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal destac\u00f3 las siguientes conclusiones93: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto94, se corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del mismo art\u00edculo95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que una interpretaci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, \u201cse deber\u00eda corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0), con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (inciso tercero del art\u00edculo 44), con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45), con la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del art\u00edculo 95 que establece que toda persona tiene el deber de \u2018Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia C-882 de 2011, apoy\u00e1ndose en el mismo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, fue categ\u00f3rica en indicar que la prohibici\u00f3n contenida en el Acto Legislativo 02 de 2009, se dirige exclusivamente al porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, como problema de salud p\u00fablica. As\u00ed lo expres\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al comienzo, el inciso consagra una prohibici\u00f3n irrestricta de porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y solamente se establece una excepci\u00f3n: el porte y consumo con prescripci\u00f3n m\u00e9dica. El precepto no se\u00f1ala expl\u00edcitamente las consecuencias del incumplimiento de tal prohibici\u00f3n, pero indica que la ley establecer\u00e1 medidas o tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, con fines preventivos y rehabilitadores para los adictos. La continuidad de las proposiciones lleva a la Sala a concluir que si bien el constituyente derivado no defini\u00f3 expresamente las consecuencias del incumplimiento de la prohibici\u00f3n, al referirse a continuaci\u00f3n a las medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico que deber\u00e1 el legislador adoptar a favor de los adictos, cerr\u00f3 el abanico de posibilidades legislativas y redujo las consecuencias del incumplimiento de la prohibici\u00f3n en materia de consumo al sometimiento del adicto a tales medidas administrativas. En consecuencia, la Sala confirma que la prohibici\u00f3n se dirige es al porte y consumo en el marco de la drogadicci\u00f3n como problema de salud p\u00fablica.\u201d (Las subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde una interpretaci\u00f3n literal o sem\u00e1ntica de la citada reforma constitucional, este Tribunal indic\u00f3 que \u201chay lugar a inferir que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que en un principio parece como absoluto, podr\u00eda estar limitado ya que se establece que \u00e9stas medidas de \u00edndole administrativo se establecer\u00e1n solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuar\u00eda la prohibici\u00f3n sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las implicaciones que pueden resaltarse del Acto Legislativo 02 de 2009, en torno a la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica como una enfermedad que afecta la salud mental y ps\u00edquica de las personas, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Su finalidad es (i) evitar el comercio il\u00edcito de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, y (ii) tratar a la persona que sufre de farmacodependencia, como un enfermo y no como un delincuente, en tanto no establece como sanci\u00f3n la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aun cuando establece una prohibici\u00f3n que en principio parece absoluta frente al consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, le corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, para lo cual se requiere el consentimiento informado del adicto, lo cual se corresponde con el deber que recae sobre las personas de procurar el cuidado integral de la salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La prohibici\u00f3n citada, est\u00e1 circunscrita al porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas en el marco de la drogadicci\u00f3n, como problema de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Corresponde al Estado adelantar de manera permanente, campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos, por cuanto \u201c[n]o puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligaci\u00f3n irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represi\u00f3n como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las medidas y tratamientos para los adictos que lo consientan de manera informada, deber\u00e1n ser suministradas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, as\u00ed como para aquellas personas vinculadas, con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver los asuntos objeto de revisi\u00f3n, con el fin de determinar si las entidades accionadas est\u00e1n en el deber constitucional de suministrar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requieren los peticionarios, a fin de contrarrestar la f\u00e1rmaco-dependencia que padecen, la cual seg\u00fan indic\u00f3 la ESE Hospital Mental de Filandia, \u201ces una enfermedad compleja caracterizada por un deseo, una b\u00fasqueda y un uso compulsivo y a veces incontrolable de droga, que persisten, a\u00fan sabiendo las consecuencias extremadamente negativas que ello implica. La compulsi\u00f3n se asocia a un comportamiento reforzante (gratificaci\u00f3n o placer). Hay p\u00e9rdida de control sobre el l\u00edmite de consumo, ansias intensas (craving), tolerancia y s\u00edntomas de abstinencia\/deprivaci\u00f3n. Las personas drogodependendientes generalmente padecen problemas mentales, de salud, ocupacionales y sociales que hacen su desorden de adicci\u00f3n dif\u00edcil de tratar y superar. Para la mayor\u00eda de las personas con problemas de dependencia de sustancias, el tratamiento es un proceso largo que conlleva m\u00faltiples intervenciones e intentos de abstinencia.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3372244 \u00a0<\/p>\n<p>57. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ASMETSALUD EPS-S con el prop\u00f3sito de que sea suministrado tratamiento integral en medio cerrado, para superar su adicci\u00f3n a las drogas. A su turno, la entidad demandada reconoci\u00f3 que el demandante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, aunque el procedimiento solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud que est\u00e1 contenido en el Acuerdo N\u00b0 008 de 2009, raz\u00f3n por la cual le corresponde su prestaci\u00f3n al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, con financiaci\u00f3n proveniente del subsidio a la oferta y con una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que tenga convenio o contrato dentro de su red de prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia coincidieron en rechazar la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante, por considerar que hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, en tanto previamente hab\u00eda promovido acci\u00f3n de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Esta postura fue desvirtuada supra 47, por lo que le corresponde a la Sala adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que el accionante, (i) se encuentra inscrito en el nivel I del SISBEN y est\u00e1 afiliado a ASMETSALUD EPS-S; (ii) es f\u00e1rmaco-dependiente; (iii) ha venido recibiendo tratamiento de deshabituaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n por parte de la IPS Hospital Mental de Filandia, Quind\u00edo, de lo cual da cuenta la suscripci\u00f3n del consentimiento informado efectuada por el actor el 26 de octubre de 2007100; (iv) en el marco del proceso de rehabilitaci\u00f3n que se ha venido adelantando, ha estado recluido en diferentes oportunidades en el citado establecimiento de salud debido al consumo de hero\u00edna, marihuana y cannabis. De la historia cl\u00ednica allegada por la mencionada IPS, pueden resaltarse los siguientes diagn\u00f3sticos efectuados por los m\u00e9dicos tratantes: \u00a0<\/p>\n<p>En enero 2 de 2012, el actor fue valorado por el especialista en psiquiatr\u00eda, quien consider\u00f3 que \u201ccontin\u00faa consumiendo cannabis y niega nuevos episodios de consumo de hero\u00edna, sin presentar s\u00edntomas de retiro. Refiere que labora en oficios varios y que tiene deseos de irse del pa\u00eds, bien sea a Bolivia o a M\u00e9xico.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>En la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n102 que tuvo lugar del 1\u00b0 al 7 de octubre de 2010, en la epicrisis se indica \u201cpaciente con historia de consumo de m\u00faltiples SPA, entre ellos hero\u00edna (5 a\u00f1os), marihuana y basuco (sic), viviendo en la calle hace unos d\u00edas en que lo recibieron en la casa. Laboraba como vendedor ambulante. Ha tenido problemas legales relacionados con el consumo. Ingresa para desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n a hero\u00edna\u201d103. (Las subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en la hospitalizaci\u00f3n del 17 al 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, la evaluaci\u00f3n por trabajo social fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El paciente proviene de una familia recompuesta conformada por la madre, el padrastro y la hermana menor, manifiesta que sus padres son separados hace 6 a\u00f1os debido al problema de alcoholismo del padre el cual desencadenaba diversos problemas familiares. La mayor parte de la autoridad fue asumida por la madre, evidenci\u00e1ndose rasgos de sobreprotecci\u00f3n caracterizados por permisividad, situaci\u00f3n que contribuy\u00f3 a que iniciara consumo de SPA en la adolescencia. Al explorar datos sobre el consumo se puede establecer que inici\u00f3 consumo de marihuana a los 15 a\u00f1os, seguido del alcohol, perico entre otras, a los 20 a\u00f1os inicia el consumo de hero\u00edna fumada (\u2026); refiere haberse inyectado en varias ocasiones, niega haber compartido jeringuillas, pero si haber reutilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que establece uni\u00f3n de hecho a los 20 a\u00f1os con una joven de 24 a\u00f1os, (\u2026) producto de esta relaci\u00f3n (sic) Juan Jos\u00e9 de 13 d\u00edas de nacido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista el paciente manifiesta que 2 d\u00edas antes de ingresar a hospitalizaci\u00f3n, se encontraba en situaci\u00f3n de calle puesto que fue expulsado de su hogar debido a su problema de adicci\u00f3n y a los m\u00faltiples hurtos ejercidos al interior del hogar\u201d104. (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que ASMETSALUD EPS-S, suministre \u201cEL TRATAMIENTO INTEGRAL Y PROLOGADO A NIVEL DE HOSPITALIZACI\u00d3N EN MEDIO CERRADO CON LA IPS PARA VOLVER A SER\u201d105, centro especializado que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con la aludida EPS-S. No obstante, seg\u00fan lo inform\u00f3 la entidad accionada a esta Corporaci\u00f3n, a partir del mes de enero de 2012106, ha contratado sus servicios como centro especializado en servicios de salud en atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de personas con adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa que la vulneraci\u00f3n iusfundamental que el accionante le achaca a la EPS-S, no tuvo lugar por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, valga indicar que contrario a lo se\u00f1alado por ASMETSALUD EPS-S, las tecnolog\u00edas en salud que requieren las personas con adicci\u00f3n a las drogas, no est\u00e1n complemente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, tal como lo indic\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social107. Sobre este particular, el reciente Acuerdo 029 de 2011, incluy\u00f3 algunas coberturas de atenci\u00f3n en salud mental, donde debe incluirse la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica entendida como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. De esta manera, si bien no es posible colegir que el tratamiento integral para superar la f\u00e1rmaco-dependencia est\u00e1 incluido en el citado Plan, se trata de un importante avance que est\u00e1 orientado a alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, tal como lo ha dispuesto el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. As\u00ed quedaron consagradas las coberturas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. ATENCI\u00d3N EN SALUD MENTAL. El Plan Obligatorio de Salud cubre la atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. ATENCI\u00d3N DE URGENCIAS EN SALUD MENTAL. El Plan Obligatorio de Salud incluye la atenci\u00f3n de urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en observaci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro la vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INTERNACI\u00d3N PARA MANEJO DE ENFERMEDAD DE SALUD MENTAL. En caso de que el trastorno ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u2018internaci\u00f3n parcial\u2019, seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los noventa (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s hospitalizaciones por a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. CASOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN MENORES DE 18 A\u00d1OS. Sin perjuicio de las evaluaciones y atenciones realizadas por profesionales de la salud, todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad que use sustancias psicoactivas tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica ambulatoria y con internaci\u00f3n, y adicionales a las coberturas establecidas en los art\u00edculos 17 a 24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es deber de las entidades prestadoras de salud en cualquiera de los reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado), brindar a las personas que padezcan f\u00e1rmaco-dependencia los citados servicios de salud, en tanto est\u00e1n expresamente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. M\u00e1s a\u00fan, sea del caso recordar a la EPS-S demandada \u201cque trat\u00e1ndose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la farmacodependencia, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos (\u2026), y bajo ning\u00fan criterio es admisible que las consultas ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, descendiendo al asunto materia de revisi\u00f3n, la Sala no advierte afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, sin desconocer que su condici\u00f3n de f\u00e1rmaco-dependiente hace que su estado de salud sea delicado, pues si bien para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la EPS-S accionada, no ten\u00eda contrato vigente con la IPS PARA VOLVER A SER, el servicio de salud de rehabilitaci\u00f3n que el actor ha requerido para superar su adicci\u00f3n a las drogas, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante (folio 96 del cuaderno anexo), se ha venido prestando por la ESE Hospital Mental de Filandia, lo cual puede corroborarse en la historia cl\u00ednica de peticionario. En efecto, el 27 de octubre de 2007, el actor suscribi\u00f3 consentimiento informado para adelantar tratamiento de deshabituaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n109, ha recibido atenci\u00f3n y apoyo psiqui\u00e1trico, psicol\u00f3gico, trabajo social y de terapia ocupacional, as\u00ed como el suministro del medicamento metadona, al punto que la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda llevada a cabo el 4 de junio de 2010, se\u00f1ala \u201cevoluci\u00f3n satisfactoria se ha alcanzado metas de fase de desintoxicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de dosis, actitud de preparaci\u00f3n al cambio, prospecci\u00f3n adecuada\u201d110 (Las negrillas son agregadas). Es decir, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Zorrilla en ning\u00fan momento ha estado desprovisto del servicio de salud que ha requerido, al punto que de ser su deseo, en este momento puede solicitar a ASMETSALUD EPS-S que el proceso de rehabilitaci\u00f3n se lleve a cabo en la IPS PARA VOLVER A SER. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, pero advertir\u00e1 a ASMETSALUD EPS-S que hacia el futuro, deber\u00e1 continuar garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiera el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, incluidas las coberturas del Plan Obligatorio de Salud para los f\u00e1rmaco-dependientes, sin anteponer obst\u00e1culos o barreras administrativas, correspondi\u00e9ndole al m\u00e9dico tratante orientar e ilustrar al accionante para que opte por el establecimiento de salud que mejor se adecue a sus necesidades, con el fin de que siga recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que requiera para superar su adicci\u00f3n a las drogas, siempre y cuando medie el consentimiento libre e informado. As\u00ed mismo, a la accionada le asiste el derecho de repetir ante la entidad territorial correspondiente, por los servicios de salud prestados que no sean de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>60. Por las razones expuestas, la Corte modificar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 21 de noviembre de 2011, que rechaz\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla contra ASMETSALUD EPS-S, y en su lugar, denegar\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3379737 \u00a0<\/p>\n<p>61. El se\u00f1or Emilio Navarro Cantillo, actuando por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo mayor de edad Emilio Navarro D\u00edaz, y en consecuencia, que el juez constitucional disponga el suministro del tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, \u201cintern\u00e1ndole en centro de rehabilitaci\u00f3n por 90 d\u00edas como lo ordena su m\u00e9dico tratante\u201d111, incluidos los medicamentos, controles, ex\u00e1menes de laboratorio que sean prescritos en lo sucesivo y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de superar el grave problema de adicci\u00f3n a las drogas que padece. Por su parte, NUEVA EPS en el escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tratamiento DESINTOXICACI\u00d3N; DESHABITUACI\u00d3N Y REINTEGRACI\u00d3N SOCIAL, est\u00e1 fuera de las coberturas del POS\u201d, contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2009112. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela adoptaron las siguientes decisiones: en primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en tanto encontr\u00f3 cumplidos los presupuestos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ordenar el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, dispuso ordenar a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n del servicio de salud solicitado por 90 d\u00edas o el tiempo que considere el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 a la accionada que tiene la posibilidad de repetir ante el FOSYGA, por el valor de los gastos en los que incurra, \u00fanicamente por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, revoc\u00f3 el fallo bajo la consideraci\u00f3n de que el demandante no estaba legitimado para representar los intereses de su hijo mayor de edad, en tanto no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, se concluye en grado de certeza (i) que el se\u00f1or Emilio Navarro Cantillo est\u00e1 legitimado en la causa por activa, en tanto ostenta la condici\u00f3n de agente oficioso (supra 51); (ii) que el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, en calidad de agenciado, cuenta con 54 a\u00f1os de edad y es afiliado cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud con antig\u00fcedad de 235 semanas; (iii) que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico efectuado por el Instituto de Psicoterapia S.A.S. VILLA 76 de Barranquilla, es \u201cfarmacodependencia (..) paciente con antecedente de consumo de sustancias psicoactivas de larga data, presenta agitaci\u00f3n psicomotora, habla cosas sin sentido, irritable, coprolalico, no duerme bien, acelarado, consumo de SPA de m\u00e1s o menos 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, consumo de coca\u00edna\u201d113; y (iv) que la m\u00e9dica psiquiatra tratante Dubrazka Duque, prescribe \u201ctratamiento de larga estancia en centro de rehabilitaci\u00f3n durante 90 d\u00edas\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>62. Como qued\u00f3 indicado en el caso anterior, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 2011, la totalidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para las personas afligidas por la drogadicci\u00f3n, no se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, en tanto la atenci\u00f3n en salud mental, incluidas las urgencias, as\u00ed como la internaci\u00f3n para el manejo de dicha enfermedad y los casos de uso de sustancias psicoactivas en menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculos 17, 22, 24 y 76), debe ser garantizada por las entidades prestadoras de salud en los t\u00e9rminos y condiciones precisados en el citado acto administrativo (supra 59). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n tutelar est\u00e1 encaminada a que la EPS accionada disponga el suministro del \u201ctratamiento de larga estancia en centro de rehabilitaci\u00f3n durante 90 d\u00edas\u201d, a fin de que el se\u00f1or Navarro D\u00edaz supere su adicci\u00f3n a las drogas, el cual a juicio de la entidad accionada no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y Acuerdo 008 de 2009). No obstante, la reciente normativa que define, aclara y actualiza dicho Plan (Acuerdo 029 de 2011), incorpora como servicio de salud la \u201cInternaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o la integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos de salud mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con problemas \u00a0de salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u2018internaci\u00f3n parcial\u2019, seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los noventa (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s hospitalizaciones por a\u00f1o calendario.\u201d (Las subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, al ser la f\u00e1rmaco-dependencia o drogadicci\u00f3n un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica, no cabe duda que el tratamiento ordenado al agenciado, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n de sobra para concluir que le corresponde al juez constitucional ordenar el respectivo suministro, lo cual excluye la posibilidad de que la EPS demandada recobre por los valores en los que pueda incurrir, en raz\u00f3n a su prestaci\u00f3n. En tal virtud, resulta inexcusable la omisi\u00f3n en la que ha incurrido NUEVA EPS, en tanto desconoci\u00f3 el deber que recae sobre el Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 de la CP), con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (art. 11) y a la salud (art. 49 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala advertir\u00e1 a la EPS demandada que en caso de que el m\u00e9dico tratante considere necesario darle continuidad a la internaci\u00f3n del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, superando el l\u00edmite temporal dispuesto por el citado Acuerdo 029 de 2011, deber\u00e1 hacerlo sin anteponer ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pudiendo hacer uso de la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, sea del caso precisar que con independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condici\u00f3n de agente oficioso del accionante, para representar los derechos de su hijo mayor de edad, la circunstancia de que se ordene el suministro del tratamiento m\u00e9dico que requiere el agenciado para superar su adicci\u00f3n a las drogas, no est\u00e1 desprovisto de la necesaria obtenci\u00f3n del consentimiento libre e informado del paciente. Es decir, se trata de cuestiones claramente diferenciables. La primera, se reconduce a la capacidad para ser parte y representar los intereses de un tercero, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones que ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y la jurisprudencia constitucional, mientras que la segunda, hace relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad y a la autonom\u00eda individual, manifestado en el consentimiento previo del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La extensa jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que la facultad del paciente de tomar decisiones sobre su propia salud, ha sido considerada como un derecho fundamental que tiene concreci\u00f3n en el principio constitucional de pluralismo115, y en los derechos fundamentales a la dignidad humana116, al libre desarrollo de la personalidad117, libertad individual118, integridad personal119 y salud120, lo cual le ha permitido fijar subreglas en relaci\u00f3n con el consentimiento del menor de edad o de las personas incapaces o cuando se trata de intervenciones o tratamientos invasivos, riesgosos o inciertos. El sustento constitucional de la autonom\u00eda del paciente, fue explicada in extenso por la Corte en sentencia T-452 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es \u2018la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u2019121, que corresponde a su vez con el \u00e1mbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad122, resulta l\u00f3gico que, en lo que toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones. Espec\u00edficamente ha determinado esta Corporaci\u00f3n que \u2018el principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u2019123. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya insistido en que \u2018nadie puede disponer sobre otro\u2019124 ya que \u2018si los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u2019125. En otras palabras, en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, \u2018toda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida\u2019126. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la autonom\u00eda del paciente en materia m\u00e9dica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n ya que este \u2018implica que existen, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico\u2019127. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, impedir a una paciente decidir si se somete o se reh\u00fasa a un tratamiento m\u00e9dico atenta contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana cual es la \u2018intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u2019128, el cual se relaciona de forma innegable con el derecho a la integridad personal. En este sentido, ha manifestado la Corte que \u2018si las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (\u2026) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u2019129. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u2018toda actuaci\u00f3n destinada a instrumentalizar a la persona, impidi\u00e9ndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra como abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el Texto Superior\u2019130.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha entendido la Corte que el mecanismo que permite hacer efectiva la aludida autonom\u00eda, es el consentimiento previo del paciente para la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, el cual no se trata de un simple requisito formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorizaci\u00f3n del paciente, sino que \u201ces necesario que el consentimiento re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y en especial que sea libre e informado.\u201d131 Que sea libre, significa que \u201cla persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os. As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u201d132. Mientras que el consentimiento informado, exige que se funde \u201cen un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Esto implica (\u2026) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas m\u00e9dicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elecci\u00f3n racional e informada sobre si acepta o no la intervenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que padecen de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, ser\u00eda en principio problem\u00e1tica la obtenci\u00f3n del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que est\u00e9 encaminado a superar la adicci\u00f3n a las drogas. Sin embargo, en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasi\u00f3n m\u00e9dica se constituye en una herramienta fundamental para que el f\u00e1rmaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento m\u00e9dico, con el fin de que sobre la base del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) y la libertad individual (pre\u00e1mbulo y art. 13), decida aut\u00f3nomamente si contin\u00faa o no consumiendo sustancias psicoactivas. El drogadicto es libre de decidir su propio destino, pues \u201c[e]l considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.\u201d134 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala acogiendo el criterio consistente en que ninguna de las garant\u00edas constitucionales debe ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, considera que la prevalencia prima facie que la jurisprudencia le ha otorgado al principio de autonom\u00eda sobre los principios que orientan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica de beneficencia y utilidad135, puede ceder excepcionalmente \u201cen una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte, [situaci\u00f3n en la que] es natural que los m\u00e9dicos act\u00faen en funci\u00f3n exclusiva del principio de beneficencia y adelanten los tratamientos necesarios para salvar la existencia o la integridad f\u00edsica del paciente, por cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtenci\u00f3n de un consentimiento informado podr\u00eda tener consecuencias catastr\u00f3ficas para el propio paciente.\u201d136 En estos casos, concluy\u00f3 la Corte en sentencia T-452 de 2010, \u201cse puede sustituir el consentimiento del paciente por el de sus parientes o prescindir del todo del mismo si carece o no est\u00e1n presentes sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regla general en materia de consentimiento libre e informado para las personas que padecen de farmacodependencia, es que solamente le corresponde a ellas decidir de manera aut\u00f3noma si optan o no por el tratamiento que sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante, siendo excepcional\u00edsima la posibilidad de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual \u00fanicamente proceder\u00eda como qued\u00f3 anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>64. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte revocar\u00e1 la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 12 de diciembre de 2011, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz. En consecuencia, ordenar\u00e1 a NUEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia disponga la internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental, que requiere el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, a \u00a0fin de superar su adicci\u00f3n a las drogas, para lo cual deber\u00e1 contar con su consentimiento libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advertir\u00e1 a NUEVA EPS que en caso de que el m\u00e9dico tratante considere necesario darle continuidad a la internaci\u00f3n del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, superando el l\u00edmite temporal dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, deber\u00e1 hacerlo sin anteponer ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pudiendo hacer uso de la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3384983 \u00a0<\/p>\n<p>65. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra MUTUAL SER EPS-S, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, quien es mayor de edad, vulnerados presuntamente con ocasi\u00f3n del no suministro del tratamiento que requiere como f\u00e1rmaco-dependiente (apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia), en la instituci\u00f3n especializada COMUNIDAD HOGARES CREA de Barranquilla. La entidad accionada dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por el despacho judicial de instancia, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado bajo el argumento de que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, lo que le llev\u00f3 a concluir que \u201cno se evidenci\u00f3 que el joven hijo de la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n que amerite la procedencia de la acci\u00f3n en aras de garantizar los derechos indicados, pues no hay constancia alguna de que requiera el servicio m\u00e9dico solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente, est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, est\u00e1 legitimada en la causa por activa, como agente oficiosa (supra 51), en tanto para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (octubre 14 de 2011), su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, se encontraba recluido en el Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla, desde el 9 de septiembre de 2011138; (ii) el agenciado se encuentra afiliado a MUTUAL SER EPS-S desde el 10 de agosto de 2009 y est\u00e1 inscrito en el nivel I del SISBEN139; (iii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda, es farmacodependencia mixta, \u201cconsume compulsivamente marihuana, coca\u00edna, cigarrillos y patraciao [bazuco], adem\u00e1s hiporexico e insomne, HEROINA\u201d140, para lo cual ha recibido citas de control por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social141; (iv) que el tratamiento solicitado por la demandante consistente en apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia, no obedece a una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>66. Sea lo primero indicar que, conforme lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d. De la disposici\u00f3n transcrita se desprenden dos supuestos: el primero, que opera la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela, en el evento de que dentro del t\u00e9rmino de traslado no se presente escrito o informe alguno, y segundo, que el juez podr\u00e1 acudir a la facultad oficiosa en materia probatoria, a fin de que efect\u00fae las pesquisas que sean necesarias antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo. Para este Tribunal, se trata de una figura que \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales\u201d, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en \u201clos principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad no puede obedecer a una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica o deductiva de la citada norma jur\u00eddica, pues justamente como una manifestaci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda funcional e independencia judicial (art. 228 de la CP), en caso de que el juez llegue al convencimiento de que el amparo constitucional no debe ser concedido, as\u00ed podr\u00e1 hacerlo. Sobre el particular, esta Corte en sentencia T-808 de 2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras \u00e1reas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este par\u00e1metro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga m\u00ednima que se impone para quien accede a la jurisdicci\u00f3n constitucional, es probar sumariamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus garant\u00edas individuales (onus probandi incumbit actori), m\u00e1s a\u00fan, cuando el acceso a la judicatura se efect\u00faa por intermedio de apoderado judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia T-330 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisi\u00f3n en derecho a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67. Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra que la EPS-S accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, en raz\u00f3n a la falta de suministro del tratamiento denominado apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante est\u00e1 determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio m\u00ednimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneraci\u00f3n alegada. Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico prescrito para el f\u00e1rmaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica, lo cual se echa de menos en esta ocasi\u00f3n en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de \u201capoyo terap\u00e9utico integral de larga instancia (sic)\u201d143, sin contar con una opini\u00f3n m\u00e9dica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber cient\u00edfico que es ajeno al juez constitucional. A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte en sentencia T-566 de 2010144, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisi\u00f3n de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n en medio cerrado. En aquella oportunidad, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, observa la Corte que la EPS ha autorizado todas las citas m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, no ha autorizado el tratamiento de f\u00e1rmacodependencia en una instituci\u00f3n que exija el internamiento del paciente, por cuanto este no ha sido ordenado por ning\u00fan profesional. Es precisamente esta situaci\u00f3n el motivo de inconformidad del accionante. Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a su saber especializado, el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a determinada patolog\u00eda. Es \u00fanicamente sobre conceptos m\u00e9dicos responsables que el juez de tutela puede ordenar la prestaci\u00f3n de determinado tratamiento o la nueva valoraci\u00f3n de un paciente, pues no es posible que el juez irrumpa en la \u00f3rbita de un saber cient\u00edfico al que es ajeno (supra 2.4). \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala no encontr\u00f3 opini\u00f3n m\u00e9dica que muestre la necesidad de iniciar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n en medio cerrado. Por esto, en el caso que se revisa, esta Sala carece de razones que lleven a concluir que el diagn\u00f3stico y el tratamiento propuesto por la psic\u00f3loga que valor\u00f3 al accionante en la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz vulnera los derechos fundamentales del accionante.\u201d (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla145, de lo cual da cuenta la epicrisis remitida a este Tribunal. M\u00e1s a\u00fan, el 23 de febrero de 2012 ingres\u00f3 nuevamente al mismo establecimiento de salud, del cual se dio de alta el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, por solicitud de su progenitora. El registro que aparece en la historia cl\u00ednica, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente masculino remitido en consulta externa por el Dr. Bruges por consumo de hero\u00edna inyectada, consumo de bazuco de forma compulsiva por lo que es hospitalizado en UCEH de donde por mejor\u00eda parcial de cuadro inicial es trasladado a SRH1, donde se encontraba hospitalizado, sin embargo su familiar la Sra. Rosa Garc\u00eda (madre) solicita el retiro voluntario del paciente. Se le explica que el paciente a\u00fan no ha cumplido el tratamiento intrahospitalario completo y de las posibles consecuencias o riesgos de tal decisi\u00f3n y que el CARI neurociencias ni el equipo de trabajo se pueden responsabilizar de cualquier eventualidad que pase por fuera de esta instituci\u00f3n, a pesar de esto el familiar insiste en llevarse al paciente y sale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que si err\u00f3 la EPS-S accionada, fue en haber permitido que la madre del agenciado sustituyera su consentimiento, para no continuar en el proceso de rehabilitaci\u00f3n que ha venido adelantando, lo cual adem\u00e1s de desconocer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y a que de manera aut\u00f3noma y libre decida sobre la recuperaci\u00f3n de su salud, provoc\u00f3 una irrupci\u00f3n s\u00fabita de un tratamiento que requiere continuidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un paciente que padece adicci\u00f3n severa. \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, la Corte no puede pasar por alto que a pesar de que el se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por especialistas en psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, terapia ocupacional y trabajo social en el Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla, lo cual ha permitido establecer que es f\u00e1rmaco-dependiente, con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante est\u00e1 determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio m\u00ednimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneraci\u00f3n alegada. Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico prescrito para el f\u00e1rmaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica, lo cual se echa de menos en esta ocasi\u00f3n en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de \u201capoyo terap\u00e9utico integral de larga instancia (sic)\u201d146, sin contar con una opini\u00f3n m\u00e9dica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber cient\u00edfico que es ajeno al juez constitucional. A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte en sentencia T-566 de 2010147, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisi\u00f3n de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n en medio cerrado148 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en nutrida jurisprudencia, ha precisado que el derecho al diagn\u00f3stico otorga al paciente la facultad de exigir a la respectiva entidad prestadora de salud, \u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d149. De igual manera, que debe ser oportuno, hacerse de manera completa y con calidad150. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas f\u00e1rmaco-dependientes, este Tribunal ha sido precisa en indicar que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico se materializa en la posibilidad [de] acceder a profesionales calificados en el manejo de asuntos relacionados con f\u00e1rmaco-dependencia y drogadicci\u00f3n, que determinen cu\u00e1l es tratamiento necesario para cada caso, y en la obligaci\u00f3n que tienen estos profesionales de explicar al paciente cu\u00e1l es su estado de salud, as\u00ed como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones m\u00e9dicas adoptadas frente a otros m\u00e9todos existentes.\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, para la Corte no hay duda de que los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el agenciado han sido brindados por la EPS-S accionada, y que el apoyo terap\u00e9utico integral de larga estancia solicitado por la demandante, no obedece a una orden espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, quien es el profesional especializado y conocedor del verdadero estado de salud del paciente, saber que ciertamente le permite a partir de la lex artis, determinar sobre bases cient\u00edficas cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s id\u00f3neo. No obstante, el delicado estado de salud del accionante hace necesario que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral con profesionales de diferentes especialidades, a fin de que se determine con total certeza la terap\u00e9utica que requiere, la cual deber\u00e1 ser prestada de manera inmediata, siempre y cuando medie el consentimiento libre e informado del paciente152. As\u00ed mismo, la EPS-S demandada deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que no todo el tratamiento para superar la adicci\u00f3n a las drogas est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues la reciente normativa que lo defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 (Acuerdo 029 de 2011), incluy\u00f3 (i) atenci\u00f3n en salud mental -art.17-; (ii) atenci\u00f3n en urgencias en salud mental -art. 22-; (iii) internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental; y (iv) atenci\u00f3n para menores de 18 a\u00f1os de edad que consuman sustancias psicoactivas -art. 76-, donde claramente tiene cabida la drogadicci\u00f3n como trastorno mental y enfermedad psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, con el fin de que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad (arts. 49 y 365 de la CP), aquellos servicios de salud que no est\u00e9n incluidos en el citado Plan, deber\u00e1n ser suministrados por MUTUAL SER EPS-S, asisti\u00e9ndole el derecho de repetir por los valores en que haya incurrido ante la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>70. Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2011, que deneg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, y la adicionar\u00e1 en el sentido indicado, a fin de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a ASMETSALUD EPS-S que hacia el futuro, deber\u00e1 continuar garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiera el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Zorrilla, incluidas las coberturas del Plan Obligatorio de Salud para los f\u00e1rmaco-dependientes, sin anteponer obst\u00e1culos o barreras administrativas, correspondi\u00e9ndole al m\u00e9dico tratante orientar e ilustrar al accionante para que opte por el establecimiento de salud que mejor se adecue a sus necesidades, con el fin de que siga recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que requiera para superar su adicci\u00f3n a las drogas, siempre y cuando medie el consentimiento libre e informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-3379737, REVOCAR la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, quien act\u00faa por intermedio de su padre Emilio Navarro Cantillo, como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia disponga la internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental, que requiere el se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, para superar su adicci\u00f3n a las drogas, para lo cual deber\u00e1 contar con su consentimiento libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a NUEVA EPS que en caso de que el m\u00e9dico tratante considere necesario darle continuidad a la internaci\u00f3n del se\u00f1or Emilio Navarro D\u00edaz, superando el l\u00edmite temporal dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, deber\u00e1 hacerlo sin anteponer ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pudiendo hacer uso de la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-3384983, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2011, que deneg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Garc\u00eda Ch\u00e1vez, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, contra MUTUAL SER EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2011, en el sentido de ORDENAR a MUTUAL SER EPS-S que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 efectuar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral al se\u00f1or Roberto Carlos Ram\u00edrez Garc\u00eda, con profesionales de diferentes especialidades, a fin de que se determine con total certeza la terap\u00e9utica que requiere, la cual deber\u00e1 ser prestada de manera inmediata, siempre y cuando medie su consentimiento libre e informado. As\u00ed mismo, la EPS-S demandada deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que no todo el tratamiento para superar la adicci\u00f3n a las drogas est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues la reciente normativa que lo defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 (Acuerdo 029 de 2011), incluy\u00f3 (i) atenci\u00f3n en salud mental -art.17-; (ii) atenci\u00f3n en urgencias en salud mental -art. 22-; (iii) internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental; y (iv) atenci\u00f3n para menores de 18 a\u00f1os de edad que consuman sustancias psicoactivas -art. 76-, donde claramente tiene cabida la drogadicci\u00f3n como trastorno mental y enfermedad psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, con el fin de que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad (arts. 49 y 365 de la CP), aquellos servicios de salud que no est\u00e9n incluidos en el citado Plan, deber\u00e1n ser suministrados por MUTUAL SER EPS-S, asisti\u00e9ndole el derecho de repetir por los valores en que haya incurrido ante la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORRE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 30 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 31 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del 21 de octubre de 2011, el mismo despacho judicial atendiendo que la demandante no aport\u00f3 copia de la solicitud de tutela para el traslado, decidi\u00f3 con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 17), \u201cmantener en secretar\u00eda la presente Acci\u00f3n de Tutela (\u2026) por el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles para que el accionante la subsane (\u2026) Si vencido el t\u00e9rmino antes anotado, el accionante no la subsana, se rechazar\u00e1 de plano la acci\u00f3n de tutela.\u201d Cfr. folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 28 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los expedientes pasaron al despacho el 28 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Verificada la base de datos de la Corte Constitucional, no se encontr\u00f3 acci\u00f3n de tutela anterior iniciada por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 166 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 167 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 168 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 198 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 172 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Mediante Sentencia C-054 de 1993, este art\u00edculo fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-459 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-169 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-518 de 2010, T-634 de 2008, T-923 de 2006, T-568 de 2006 y T-145 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte ha considerado que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 En t\u00e9rminos de L. FERRAJOLI, \u201cEn esta sujeci\u00f3n del juez a la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, est\u00e1 el principal fundamento actual de la legitimaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la independencia del poder judicial de los dem\u00e1s poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean -o precisamente porque son- poderes de mayor\u00eda. Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil, Trotta, Madrid, 2006, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-184 de 2005 y T-583 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-507 de 2011, T-926 de 2010, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-001 de 1997, T-308 de 1995, T-091 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-721 de 2003 y T-1104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 No obstante, cuando se trata de invenci\u00f3n de hechos o de verdades a medias puestas a consideraci\u00f3n del juez constitucional, como lo ha denominado la Corte, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse una actuaci\u00f3n temeraria. Cfr. T-881 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este supuesto, la Corte ha acogido la regla general en materia de carga probatoria, \u201cseg\u00fan la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jur\u00eddicos, asume la obligaci\u00f3n de acreditar su ocurrencia, conforme a la regla general del ordenamiento reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: \u2018onus probandi incumbit actori\u2019\u201d Cfr. SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-919 de 2004. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-362 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el Art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. || Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan afirma en el escrito de tutela, consume sustancias psicoactivas desde los 13 a\u00f1os de edad. En este momento, su edad es de 26 a\u00f1os. Cfr. folios 1 y 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>55 En sentencia T-995 de 2008, la Corte precis\u00f3 que la figura de la agencia oficiosa se refuerza en tres principios constitucionales: (i) eficacia de los derechos fundamentales; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; y (iii) solidaridad. As\u00ed mismo, en sentencia T-531 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la agencia oficiosa se concreta en la efectividad de los aludidos principios, pues \u201cde esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 T-542 de 2006, T-565 de 2003 y T-503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte ha avalado la agencia oficiosa t\u00e1cita, en tanto la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad \u201cno puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir (\u2026) que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecho por el peticionario o agente.\u201d Cfr. T-608 de 2009. En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-379 de 2005, T-078 de 2004, T-239 de 2003 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-275 de 2009, T-366 de 2007 y T-435 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Concretamente se reiterar\u00e1n las sentencias T-083 de 2012, T-195 de 2011, T-162 de 2011, T-113 de 2011, T-035 de 2011, T-760 de 2008 y T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-597 de 1993, reiterada en las sentencias T-137\/03, T-649 de 2008 y T-454 de 2008. En sentencia T-696 de 2001, la Corte sostuvo que \u201cla salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 La sentencia T-760 de 2008 indic\u00f3 las condiciones b\u00e1sicas que debe cumplir a la luz de la Constituci\u00f3n toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer t\u00e9rmino, la pol\u00edtica debe existir pues \u201c[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.\u201d De otra parte, la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, \u201cno puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas\u201d y finalmente que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan \u201c(i) que no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan o (ii) que s\u00ed brinde espacios, pero que \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u201d Sobre esta base constitucional, fue dictada la Ley 100 de 1993, incluidas las reformas consagradas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-016 de 2007. Este mismo criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>71 Como lo considera N. PEDRO SAG\u00dcES, se trata de cuestiones que dejan de ser meramente pol\u00edticas (political questions), para ser exigibles por v\u00eda judicial. De all\u00ed que los Tribunales Constitucionales deban ser entendidos en el contexto actual como agentes de cambio social. Los Tribunales Constitucionales como agentes de cambios sociales, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia, Santo Domingo, 2011, p. 16 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el Sistema Europeo de Derechos Humanos, v\u00e9ase la Carta Social Europea (art\u00edculo 11) y en el Sistema Africano de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>73 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-578 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 En sentencia C-221 de 1994, la Corte despenaliz\u00f3 el porte y consumo de la dosis m\u00ednima de estupefacientes, bajo el argumento de que \u201cdentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura \u00a0jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre el tema v\u00e9anse las sentencias T-696 de 2001, T-591 de 2002, T-684 de 2002, T-133 de 2004, C-040 de 2006, T-814 de 2008, T-1116 de 2008, T-438 de 2009, T-566 de 2010 y T-096 de 2011. En algunos casos, la Corte ha ordenado tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n de personas con problemas de f\u00e1rmaco-dependencia, aunque no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a fin de proteger los derechos a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, de quien los pide. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 En sentencia T-591 de 2002, este Tribunal sostuvo que \u201c[e]n punto a la adicci\u00f3n a las drogas o f\u00e1rmaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tan condici\u00f3n sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condici\u00f3n o recuperarse habr\u00e1 de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas. As\u00ed mismo, la adicci\u00f3n puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad f\u00edsica y mental frente al com\u00fan de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, est\u00e1 llamado a protegerlo facilit\u00e1ndole la atenci\u00f3n especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicci\u00f3n, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-814 de 2008: \u201c[E]s dable afirmar que quien sufre farmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Definici\u00f3n de farmacodependencia de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-438 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>86 Referendo constitucional de 2003 (pregunta declarada inexequible mediante sentencia C-551 de 2003) y proyecto de acto legislativo N\u00b0 133 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 Proyecto de acto legislativo N\u00b0 22 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta secuencia hist\u00f3rica se encuentra con mayor detalle en la sentencia C-574 de 2011. Durante el tr\u00e1mite legislativo se precis\u00f3 que las medidas que se lleguen a imponer, en ning\u00fan caso ser\u00e1n penales, sino que se trata de medidas de protecci\u00f3n coactiva, descart\u00e1ndose cualquier intento de imposici\u00f3n de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o un modelo de virtud. \u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por no haber sido conformada en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, en tanto \u201clos demandantes no demandaron ni establecieron de manera suficiente la norma jur\u00eddica completa que puedan hacer comprensible la integridad de la misma (supuesto de hecho + consecuencia jur\u00eddica). En este sentido la prohibici\u00f3n del precepto que en un principio se considera como absoluta, ya que se dice que \u2018El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u2019, deber\u00eda ser interpretada teniendo en cuenta la segunda y la tercera parte del art\u00edculo que establece que \u2018Con fines preventivos y rehabilitadotes la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u2019 y que \u2018El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u2019, para poder comprender de una manera integral el precepto, circunstancia que en la demanda no se presenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 En el informe de ponencia para s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, se indic\u00f3 que la reforma constitucional plantea una propuesta intermedia entre la tradicional posici\u00f3n de sancionar el porte y consumo de la dosis personal y la despenalizaci\u00f3n de la dosis m\u00ednima que tuvo lugar en la sentencia C-221 de 1994. Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 1182 del 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 Frente al cargo examinado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2009, por considerar que con fundamento en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, la citada reforma constitucional no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, no era necesario que les fuera consultado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>92 C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>93 C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan qued\u00f3 indicado en la citada sentencia C-574 de 2011, el consentimiento informado debe ser interpretado \u201cde acuerdo a lo que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 En sentencia C-882 de 2011, la Corte observ\u00f3 que el prop\u00f3sito del Acto Legislativo 02 de 2009, en el contexto del art\u00edculo 49 superior, \u201ces desarrollar el deber de los titulares del derecho a la salud de procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad, precisamente con fundamento en la premisa de que la adicci\u00f3n es una enfermedad y un problema de salud p\u00fablica. Estas consideraciones confirman que el precepto acusado tiene aplicaci\u00f3n solamente el marco de la drogadicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 C-574 de 2011. Esta conclusi\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-882 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno anexo del expediente T-3372244. \u00a0<\/p>\n<p>100 V\u00e9ase historia cl\u00ednica, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 1 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011, se trata de \u201cingreso a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud para recibir tecnolog\u00edas en salud con una duraci\u00f3n superior a 24 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 12 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 52 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 96 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 6 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>115 SU-337 de 1999, T-1021 de 1993, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006, T-653 de 2008 y C-574 de 2011, entre otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>116 T-401 de 1994, SU-337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>117 T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU-337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>118 C-221 de 1994, C-616 de 1997, C-309 de 1997 y C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>119 T-401 de 1994, SU-337 de 1999 y T-866 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>120 SU-043 de 1995, SU-039 de 1998, SU-225 de 1998, SU-562 de 1999, SU-819 de 1999, T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>121 T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>122 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como \u201cla posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones\u201d. Ver sentencias C-176 de 1993, C-616 de 1997, C-309 de 1997, T-248 de 1996, T-090 de 1996 y T-1218 de 2003, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 SU-337 de 1999, T-1019 de 2006 y T-216 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>124 T-823 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>125 SU-337 de 1999, reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>126 T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>127 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>128 T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>129 SU-337 de 1999, reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>130 T-1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>131 SU-337 de 1999, T-1021 de 2003 y T-452 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>132 T-1021 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>133 T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>134 C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>135 Conforme a las sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005, el principio de beneficencia \u201ccomprende tanto el principio de benevolencia, seg\u00fan el cual la pr\u00e1ctica de los profesionales de la salud debe estar destinada a obtener el mayor bienestar posible para el paciente; como el principio de no maleficencia (primun non nocere), que impide que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica involucre el da\u00f1o a la salud y a la integridad f\u00edsica del enfermo.\u201d Por su parte, el principio de utilidad \u201cfunda su existencia en la necesidad que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica tambi\u00e9n redunde en beneficio del inter\u00e9s general, por lo que es posible que en algunos casos se est\u00e9 ante tratamientos m\u00e9dicos que, si bien no constituyen un beneficio al paciente, s\u00ed contribuyen al avance de las ciencias de salud y, por ende, al mejoramiento futuro de la actividad m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-1021 de 2003 y T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 10 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 138 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>142 T-633 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>144 En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-1116 de 2008, T-591 de 2002 y T-696 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>145 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la m\u00e9dica psiquiatra del Hospital Universitario CARI ESE (sede mental), de Barranquilla, el agenciado \u201cfue atendido por primera vez el 18 de noviembre de 2003.\u201d Cfr. folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 1 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>147 En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-1116 de 2008, T-591 de 2002 y T-696 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>148 T-452 de 2010. en el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-639 de 2011, T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-795 de 2008, T-725 de 2007 y T-253 de 2008, entre otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-717 de 2009 y T-083 de 2008. En similar sentido la sentencia T-274 de 2009 en la que se indic\u00f3: \u201c(\u2026) tal garant\u00eda confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-881 de 2008, T-083 de 2008, T-324 de 2008, T-452 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>151 T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>152 Un precedente en el mismo sentido, puede verse en la sentencia T-133 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 002\/09 \u00a0 ACTUACIONES TEMERARIAS EN EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}