{"id":19912,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-498-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-498-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-12\/","title":{"rendered":"T-498-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO\/CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE AMPARO-Distinci\u00f3n entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actitud que debe asumir el juez de amparo ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha partido de una importante distinci\u00f3n entre las funciones atribuibles a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Dicha demostraci\u00f3n, en este caso, est\u00e1 supeditada a la realizaci\u00f3n de un estudio sobre la idoneidad de la familia extensiva para la atenci\u00f3n del menor y, eventualmente, su integraci\u00f3n a la misma, como se explicar\u00e1 en l\u00edneas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MARCO DE PROCESOS INICIADOS POR EL ICBF PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES\/LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA BASE DEL MANDATO DE UNIDAD FAMILIAR OBLIGA A VINCULAR A LA FAMILIA EXTENSIVA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha consolidado una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que, sobre la base del mandato de unidad familiar, obliga a las autoridades encargadas de asegurar la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a vincular a la familia extensiva del que est\u00e9 bajo su vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES CONSTITUCIONALES AL DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS \u00a0<\/p>\n<p>DEMORA INJUSTIFICADA EN REALIZACION DE TRAMITES POR EL ICBF PARA DEFINIR MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES-Caso en que el demandante se encuentra privado de la libertad y sus dos hijos menores se presentaron voluntariamente al ICBF \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ya los derechos del menor y su familia est\u00e1n fuera de riesgo, debido a que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es preciso advertir que el ICBF infringi\u00f3 el derecho a la unidad familiar en titularidad de la familia, puesto que desde la iniciaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos, pasaron cinco meses para que se llevara a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora, con lo cual se trasgredi\u00f3 el mandato de unidad familiar. Ello no sugiere que la diligencia de verificaci\u00f3n deba ser eludida a favor de la familia extensiva, puesto que su realizaci\u00f3n constituye un presupuesto esencial para la definici\u00f3n id\u00f3nea de la medida precisa para la salvaguarda de los derechos del o la menor; sino que su pr\u00e1ctica no debe exceder un t\u00e9rmino prudencial, pues su desarrollo tard\u00edo amenaza el derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del menor. En este sentido, resulta v\u00e1lido que mientras se lleva a cabo la valoraci\u00f3n de la idoneidad de la familia extensiva para procurar el cuidado del menor, sean adoptadas medidas que garantice el restablecimiento de sus derechos, pero dicho tr\u00e1mite no debe tardar m\u00e1s de lo razonable. As\u00ed las cosas, no solamente se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante en contra del Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Huila; sino que tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la entidad accionada que una demora injustificada en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para la definici\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como lo ser\u00eda en el caso concreto la valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1or, \u00a0trae consigo la vulneraci\u00f3n del mandato superior de inter\u00e9s prevalente del menor y el derecho a la familia en titularidad suya y dem\u00e1s miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3380717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gelves Galindo Rubio en contra del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con motivo de la tutela impetrada por Jos\u00e9 Gelves Galindo Rubio en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familia \u2013ICBF-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gelves Galindo, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Rivera, Huila, invoca el amparo del derecho a la leg\u00edtima confianza, que estima vulnerado con base en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor fue condenado a una pena privativa de la libertad por el t\u00e9rmino de cuarenta (40) meses, en raz\u00f3n de lo cual, al momento de elevar la tutela, se encontraba recluido en el centro penitenciario de Rivera, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c9ste tiene dos hijos menores de edad quienes, debido a su reclusi\u00f3n, quedaron al cuidado de terceras personas1, pues su madre los abandon\u00f3 desde temprana edad. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mayor de ellos, de nombre Gelmu Galindo, acudi\u00f3 voluntariamente al ICBF para procurar su protecci\u00f3n, y con posterioridad llev\u00f3 consigo a su hermano Gerem\u00edas, quien para la fecha ten\u00eda 5 a\u00f1os de edad.3 Sin embargo, el adolescente eventualmente dej\u00f3 la instituci\u00f3n, pero esta entidad sigui\u00f3 adelante con el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Gerem\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de ese procedimiento, en junio de 2011 funcionarios del instituto se dirigieron4 al centro penitenciario en el que se encontraba interno el se\u00f1or Galindo, padre de los dos menores. Adem\u00e1s de llevar a cabo la notificaci\u00f3n del auto con el que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos a nombre de Gerem\u00edas, los funcionarios interrogaron al se\u00f1or Galindo sobre la existencia de \u201calguien de la familia que se responsabilizara del menor\u201d, frente a lo cual \u00e9ste resolvi\u00f3 \u201cconceder la custodia de GEREMIAS a [su] hermana LUZ IBIA GALINDO cuya ubicaci\u00f3n [sic] es la siguiente direccion [sic] FINCA EL PLAYON-BALSILLAS CAQUETA (\u2026) mi hermana en menci\u00f3n asume la responsabilidad de madre sustituta por ser la tia[sic] del menor.\u201d 5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la \u00faltima parte del acta de la anterior diligencia consta que el ICBF har\u00eda, en d\u00edas siguientes, un estudio socio-econ\u00f3mico de la se\u00f1ora LUZ IBIA GALINDO, a efectos de valorar si \u00e9sta podr\u00eda asumir el cuidado del menor.6 Sin embargo, informa el actor que, \u201cdesde el d\u00eda 26 de septiembre pasado se hizo el acuerdo en el instituto accionado para que realizara la visita al lugar donde se ubicarra [sic] el menor, pero de ninguna manera ha sido posible (ni la visita, ni la entrega en custodia al menor)\u201d7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a la demanda de tutela, la coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF, regional Huila, inform\u00f3 que, efectivamente, en desarrollo del tr\u00e1mite administrativo se llev\u00f3 a cabo una diligencia para notificar al accionante del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, como resultado de lo cual se estableci\u00f3, in extenso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al indagar acerca de familia extensa, con el prop\u00f3sito de dar continuidad al proceso de restablecimiento de derechos del adolescente GELMU \u2013hermano mayor de Gerem\u00edas-, su progenitor \u2013el accionante- dice no contar con red familiar de apoyo; al respecto menciona a la se\u00f1ora LUZ IBIA GALINDO, su hermana, por consiguiente t\u00eda paterna de GELMU, quien en la actualidad reside en el departamento de caquet\u00e1, (\u2026) la Defensora de familia teniendo en cuenta lo expuesto por el se\u00f1or JOSE GELVES GALINDO RUBIO y en cumplimiento de sus funciones solicita, apoyo a la polic\u00eda de infancia y adolescencia para ubicar al ni\u00f1o GEREMIAS GALINDO ANDRADE, quien se desconoc\u00eda el paradero de su madre y el padre esta [sic] privado de la libertad con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales (\u2026) \u00a0se procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de derechos por equipo disciplinario y como resultado de la verificaci\u00f3n de derechos se pudo conceptuar el estado de cumplimiento de derechos del ni\u00f1o GEREMIAS GALINDO ANDRADE, en los siguientes t\u00e9rminos el ni\u00f1o no cuenta con familia extensa que los [sic[ cuide su padre est\u00e1 en la c\u00e1rcel y su progenitora desaparecida (\u2026)\u201d8 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor aspira al amparo del derecho a la leg\u00edtima confianza y que, en consecuencia, \u201cse le entregue la custodia y cuidado del menor GEREMIAS GALINDO ANDRADE \u00a0a su tia [sic] LUZ IBIA GALINDO ordenando q\u2019 [sic] en el perentorio termino [sic] \u00a0de 48 horas procedan a realizar la visita al lugar donde permanecera [sic] el menor en mencion [sic] y en el mismo termino [sic] se le haga la entrega en custodia y cuidado del menor.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia por medio de la cual se notific\u00f3 al ciudadano Jos\u00e9 Gelves Galvis del auto de apertura de la investigaci\u00f3n administrativa iniciada en relaci\u00f3n con el estado de los derechos del menor Gerem\u00edas Galindo (folio 7 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente administrativo del proceso de restablecimiento de derechos iniciado por funcionarios del ICBF, seccional Huila, en relaci\u00f3n con el menor Gerem\u00edas Galindo (folios 13 a 145 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia proferida el d\u00eda 22 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo tras estimar que el hecho de que el ICBF no hubiese efectuado la diligencia de valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la t\u00eda del menor no implicaba una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, en vista de que \u201cla misma entidad demanda [sic] en la respuesta dada a este juzgado, de manera detallada inform\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 [la entidad], la participaci\u00f3n por parte del se\u00f1or JOSE GELVES RUBIO (\u2026) e incluso explico [sic] que el se\u00f1or GALINDO RUBIO debe estar a la espera del debido tr\u00e1mite del proceso de Restablecimiento de Derechos adelantada a favor del menor, puesto que al tercero indicado por el accionante (refiri\u00e9ndose a la t\u00eda del menor se\u00f1ora LUZ IBIA GALINDO) se le deben realizar los debidos estudios para salvaguardas los derecho de GEREMIAS GALINDO ADRADE.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio del juez de instancia, debido al estado de abandono en que se encontraba el menor resultaba urgente que los funcionarios de la entidad demandada adoptaran una medida que atendiera a su inter\u00e9s superior, con lo cual, se procedi\u00f3 a negar el amparo.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 16 de enero de 2012, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. En criterio del juzgador, debido al estado de abandono del menor, el ICBF deb\u00eda procurar sus derechos, en raz\u00f3n de lo cual \u00e9ste fue ubicado en un hogar sustituto mientras se efectuaba la valoraci\u00f3n del hogar de su t\u00eda.13 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el d\u00eda 18 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pimero: Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se vincule a la ciudadana Luz Ibia Galindo (Finca El Play\u00f3n, Balsillas-Caquet\u00e1), para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Instituto de Bienestar Familiar, regional Huila (calle 21 N\u00b0 1E-40, Neiva-Huila), para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, remita a este despacho judicial copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado, mediante auto 000255 del 7 de junio de 2011, en relaci\u00f3n con el menor Gerem\u00edas Galindo Andrade.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el d\u00eda 28 de mayo de esta anualidad se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficio OPTB-362, por medio del cual la directora del ICBF, regional Huila, remiti\u00f3 copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en relaci\u00f3n con el menor Gerem\u00edas Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas, a consecuencia de lo cual se recibi\u00f3 copia del expediente administrativo en la que consta que en octubre del a\u00f1o anterior se decret\u00f3 el inicio de un estudio social a la residencia de la se\u00f1ora Galindo que termin\u00f3, en diciembre de 2011, con la entrega del menor a su t\u00eda, Luz Galindo. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de las pruebas se verific\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la tutela fueron satisfechas las pretensiones del actor, la Sala se pronunciar\u00e1 solamente en relaci\u00f3n con los siguientes puntos, a efectos de, seguidamente, dar soluci\u00f3n al caso concreto: i) la naturaleza del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, ii) el derecho fundamental a la unidad familia en el marco de procesos iniciados por el ICBF para el restablecimiento de los derechos en titularidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y iii) los l\u00edmites constitucionales al decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar: la naturaleza del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la practica la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna16. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actitud que debe asumir el juez de amparo ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha partido de una importante distinci\u00f3n entre las funciones atribuibles a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d17, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199118. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado20, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha demostraci\u00f3n, en este caso, est\u00e1 supeditada a la realizaci\u00f3n de un estudio sobre la idoneidad de la familia extensiva para la atenci\u00f3n del menor y, eventualmente, su integraci\u00f3n a la misma, como se explicar\u00e1 en l\u00edneas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la unidad familiar en el marco de procesos iniciado por el ICBF para el restablecimiento de los derechos en titularidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad fue concebida desde la Asamblea Nacional Constituyente, en cuyo seno se pregonaba que \u201cse reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.\u201d21 Tal concepci\u00f3n fue reproducida en los art\u00edculos 5, 15, 28 y 42 de la Carta Pol\u00edtica que, en t\u00e9rminos coincidentes, propugnan por la unidad de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una pluralidad de instrumentos internacionales describen la familia como \u201cel elemento natural y fundamental de la sociedad\u201d y el mandato de unidad familiar, de manera consecuencial, como una obligaci\u00f3n principal a cargo de los Estados. Dentro de los instrumentos que hacen referencia a la materia se destacan: los art\u00edculos 7\u00b0, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 17 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos; y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena detenerse en el concepto fijado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos respecto al alcance del art\u00edculo 23 del Pacto, de la forma en que aparece expuesto en la Observaci\u00f3n General No. 19 del 27 de julio de 1990, en la que consta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos. Cuando los Estados Partes adopten pol\u00edticas de planificaci\u00f3n familiar, deben ser compatibles con las disposiciones del Pacto y, en particular, no ser ni discriminatorias ni obligatorias. Del mismo modo, la posibilidad de vivir juntos implica la adopci\u00f3n de medidas adecuadas, tanto en el plano interno y en su caso puede ser, en cooperaci\u00f3n con otros Estados, para garantizar la unidad o la reunificaci\u00f3n de las familias, sobre todo cuando sus miembros est\u00e1n separados por razones pol\u00edticas, razones econ\u00f3micas o similares.\u201d (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido de manera reiterada la importancia del v\u00ednculo familiar, no s\u00f3lo para la realizaci\u00f3n de los derechos de los padres y madres, sino en especial los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.22 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones se ha construido jurisprudencialmente la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, de acuerdo con la cual la separaci\u00f3n de la familia est\u00e1 \u00fanicamente justificada en el evento en que \u201c\u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico.\u201d23As\u00ed, dado su posicionamiento como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar demanda de las autoridades estatales una intervenci\u00f3n exceptiva y justificada.24 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia T-572 de 2009 se concluy\u00f3 que el mandato de unidad familiar reclama de las autoridades estatales no s\u00f3lo un deber de abstenci\u00f3n, relativo a la prohibici\u00f3n de adoptar medidas irrazonables e infundadas, sino adem\u00e1s un deber de promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas orientadas a su favorecimiento. Sobre la base de este precedente se ha reiterado en esta sede que la acci\u00f3n estatal no puede estar dirigida exclusivamente a la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos que conduzcan al rompimiento del n\u00facleo familiar, como ser\u00edan la ubicaci\u00f3n del menor en centro de emergencia, hogar sustituto o la declaraci\u00f3n de adoptabilidad; sino que igualmente, y de manera prioritaria, se espera que las autoridades encausen su accionar presupuestal y burocr\u00e1tico hacia la concreci\u00f3n de medidas que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con su descendencia. A este respecto son preferentes programas como el de hogares jardines del ICBF, hogares gestores, la ubicaci\u00f3n en familia extensa, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima medida aparece consagrada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dentro de la categor\u00eda de los esquemas para el restablecimiento de los derechos de menores y adolescentes, cuyo prop\u00f3sito es, en concordancia con el mandato superior de unidad familiar, \u201cla ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos\u201d; posibilidad que est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de las circunstancias familiares y la aptitud de sus miembros para asegurar al menor un nivel de vida adecuado. De todas formas, la norma prev\u00e9 que si la familia con cuenta con recursos suficientes para su garant\u00eda, previa cualquier determinaci\u00f3n que genere la ruptura familiar, el Estado debe proporcionar a los padres o parientes elementos adecuados para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del art\u00edculo 56 precitado, el Legislador erigi\u00f3 un instrumento administrativo destinado a asegurar la conservaci\u00f3n del v\u00ednculo filial, en consonancia con el deber estatal de promoci\u00f3n de \u00a0la faceta prestacional de este derecho, dado el reconocimiento de una obligaci\u00f3n solidaria, a cargo de los funcionarios estatales, de proveer a la familia los elementos para su preservaci\u00f3n en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre el criterio econ\u00f3mico ya se ha pronunciado el Pleno de la Corte en el sentido de que s\u00f3lo situaciones extremas, que pongan en grave riesgo la vida del menor, justificar\u00edan la desuni\u00f3n familiar. As\u00ed, se ha replicado que las condiciones financieras de la familia no constituyen raz\u00f3n s\u00f3lida para privar a los menores \u201cde la compa\u00f1\u00eda de sus familiares biol\u00f3gicos, por lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una intervenci\u00f3n de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldr\u00eda a imponer una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas ventajas econ\u00f3micas o educativas, con lo cual se abrir\u00eda la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es m\u00e1s, se terminar\u00eda por restringir el derecho a gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia a aquellos ni\u00f1os cuyos padres no est\u00e9n en condiciones econ\u00f3micas [o educativas] \u201cadecuadas\u201d \u2013un trato a todas luces discriminatorio\u2013\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces pues, se reitera, la intervenci\u00f3n estatal en detrimento de la unidad familiar \u00fanicamente es admisible bajo el supuesto de que \u00e9sta, definitivamente, est\u00e9 impedida para asumir debidamente sus obligaciones de asistencia y protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente respecto del cual se pretenda la imposici\u00f3n de una medida de restablecimiento de derechos.S\u00f3lo en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan garantizar un nivel de vida adecuado al menor, corresponde al Estado hacerlo.26 \u00a0<\/p>\n<p>De vuelta al art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cabe precisar que el concepto de familia extensa corresponde, al tenor de esta norma, al descrito en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual son parientes de una persona no s\u00f3lo sus padres biol\u00f3gico o adoptivos, sino tambi\u00e9n sus dem\u00e1s ascendientes, descendientes, familiares colaterales leg\u00edtimos hasta el sexto grado, hermanos naturales, los parientes por afinidad que se hallen dentro del segundo grado, y el esposo o la esposa si se tratara de una persona casada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se entendi\u00f3 en la precitada sentencia SU-225 de 1998, en la que se sostuvo que \u201cla protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia que los ni\u00f1os requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o dem\u00e1s familiares legalmente obligados a proveer\u00adlos\u201d (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma concepci\u00f3n fue adoptada en la sentencia T-572 de 2010, mediante la cual se estudi\u00f3 el caso de un menor que fue declarado en situaci\u00f3n de abandono como resultado de un proceso administrativo iniciado por el ICBF en contra de su madre, sin que se vinculara a la familia extensa del menor, lo cual fue entendido por la Corte como una afrenta al principio superior de la unidad familiar. En particular se sostuvo: \u201cvisto el contenido de los anteriores documentos, y luego de haber reconstruido las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial por el ICBF en relaci\u00f3n con su hijo PEDRO hasta la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se presentan varias anomal\u00edas, que se traducen en el incumplimiento del deber primario de promover, prioritariamente, la reunificaci\u00f3n familiar entre MAR\u00cdA y PEDRO. La sumatoria de irregularidades se pueden concentrar en la siguiente: no se ha intentado de manera seria, respetuosa y garante de los derechos constitucionales de PEDRO y MAR\u00cdA, restablecer su v\u00ednculo familiar de acuerdo con lo dispuesto en la propia Resoluci\u00f3n 2010 de 2004.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a trav\u00e9s de la sentencia T-671 de 2010 fue resuelta una solicitud de amparo impetrada por una defensora de familia en representaci\u00f3n de una menor de edad, que cuestionaba la decisi\u00f3n del juzgado demandado de no acceder a la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la ni\u00f1a fue declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Tal determinaci\u00f3n fue adoptada por el juzgado de familia en vista de que la abuela de la menor no fue vinculada al proceso, no obstante haber manifestado su inter\u00e9s en asumir su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3, en contraposici\u00f3n con lo pretendido por la defensora de familia, que el juez no incurri\u00f3 en defecto alguno durante el proceso judicial, toda vez que, de un lado, la adopci\u00f3n debe ser al \u00faltima alternativa para el restablecimiento de los derechos en titularidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, de otra parte, es deber ineludible del ICBF vincular a la familia extensa de los menores amparados por medidas de restablecimiento de, m\u00e1xime cuando \u00e9stos manifiestan su deseo de hacerse cargo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante sentencia T-844 de 2011 se resolvi\u00f3 el caso de una menor de edad que fue declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad, por decisi\u00f3n del ICBF y convalidaci\u00f3n de un juez de familia, con sost\u00e9n en la autorizaci\u00f3n de su madre, a pesar de que \u00e9sta la dej\u00f3 al cuidado de sus abuelos desde muy peque\u00f1a -a los 52 d\u00edas de nacida- y sin que \u00e9stos, en tanto familia extendida de la menor, fueran siquiera vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el defensor de familia efectivamente incurri\u00f3 en defectos dentro del tr\u00e1mite administrativo, entre otras razones, porque el abuelo de la menor, quien estuvo al cuidado de la misma durante toda su vida, no fue vinculado al proceso y tampoco se hizo un ejercicio probatorio que permitiera verificar s su la familia biol\u00f3gica extendida de la ni\u00f1a pod\u00eda hacerse cargo de la misma. Sobre estas consideraciones se resolvi\u00f3 conceder el amparo y, en consecuencia, se orden\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 a la ni\u00f1a en estado de abandono y adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha consolidado una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que, sobre la base del mandato de unidad familiar, obliga a las autoridades encargadas de asegurar la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a vincular a la familia extensiva del que est\u00e9 bajo su vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites constitucionales al decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada dicha verificaci\u00f3n la autoridad competente podr\u00e1, con sustento en el material recaudado, adoptar alguna de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos, al tenor del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, en beneficio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente afectado: i) amonestaci\u00f3n, ii) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos; iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia; y, como \u00faltima medida, v) la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, que su adopci\u00f3n debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. 28 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, las autoridades encargadas de implementar las medidas para el restablecimiento de derechos en titularidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0deben seguir los siguientes par\u00e1metros para el efecto: i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; iii) la solidez del material probatorio; iv) la duraci\u00f3n de la medida; y v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. 29 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba recluido en un centro penitenciario y carcelario -la demanda de tutela fue interpuesta el d\u00eda 04 de noviembre de 2011-, reclama el amparo del derecho fundamental a la leg\u00edtima defensa, que estima vulnerado por parte de funcionarios del ICBF, seccional Neiva. Lo anterior, debido a que \u00e9stos iniciaron en junio de 2011, en favor de su hijo menor Gerem\u00edas, un proceso de restablecimiento de derechos consistente en su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto, sin siquiera haber adelantado el tr\u00e1mite para la valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de su familia extensa, en particular de una t\u00eda respecto de la cual el padre inform\u00f3 nombre y domicilio durante la diligencia de notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, que tuvo lugar el d\u00eda 07 de junio de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas, a consecuencia de lo cual se recibi\u00f3 copia del expediente administrativo en la que consta que el d\u00eda 08 de octubre del a\u00f1o anterior se decret\u00f3 el inicio de un estudio social en la residencia de la se\u00f1ora Galindo, tr\u00e1mite que culmin\u00f3, el d\u00eda 16 diciembre de 2011, con la entrega del menor a su tia, Luz Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que entre la notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n y la entrega efectiva del menor a su familia extensiva transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, t\u00e9rmino dentro del cual el actor interpuso la tutela; lo cual implica que en el particular se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual por hecho superado dado que, como se constata, durante el tr\u00e1mite de la tutela cesaron las actuaciones que generaban la vulneraci\u00f3n. En efecto, si bien desde octubre de 2011 se orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n del hogar de la t\u00eda del menor, apenas el d\u00eda 17 de noviembre de 2011 se efectu\u00f3 la visita t\u00e9cnica de su residencia, con lo cual, el d\u00eda 16 de diciembre de 2011 se materializ\u00f3 la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectivamente se configur\u00f3 en este evento el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las pretensiones del actor fueron plenamente satisfechas en diciembre de 2011, con la entrega de Gerem\u00edas a su hermana Luz Ibia, lo cual tuvo lugar pocos d\u00edas antes de proferida la sentencia de segunda instancia, fechada el 16 de enero de 2012. Adem\u00e1s, cabe anotar que, de acuerdo con comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la hija de la se\u00f1ora Galindo, actualmente el ni\u00f1o Gerem\u00edas est\u00e1 de nuevo con su padre, quien ya purg\u00f3 la pena privativa de la libertad a la que estuvo condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de que ya los derechos del menor y su familia est\u00e1n fuera de riesgo, debido a que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es preciso advertir que el ICBF infringi\u00f3 el derecho a la unidad familiar en titularidad de la familia Galindo, puesto que desde la iniciaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos, pasaron cinco meses para que se llevara a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Luz Ibia, con lo cual se trasgredi\u00f3 el mandato de unidad familiar. Ello no sugiere que la diligencia de verificaci\u00f3n deba ser eludida a favor de la familia extensiva, puesto que su realizaci\u00f3n constituye un presupuesto esencial para la definici\u00f3n id\u00f3nea de la medida precisa para la salvaguarda de los derechos del o la menor; sino que su pr\u00e1ctica no debe exceder un t\u00e9rmino prudencial, pues su desarrollo tard\u00edo amenaza el derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del menor. En este sentido, resulta v\u00e1lido que mientras se lleva a cabo la valoraci\u00f3n de la idoneidad de la familia extensiva para procurar el cuidado del menor, sean adoptadas medidas que garantice el restablecimiento de sus derechos, pero dicho tr\u00e1mite no debe tardar m\u00e1s de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no solamente se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gelves Galindo en contra del Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Huila; sino que tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la entidad accionada que una demora injustificada en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para la definici\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como lo ser\u00eda en el caso concreto la valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Luz Ibia Galindo, trae consigo la vulneraci\u00f3n del mandato superior de inter\u00e9s prevalente del menor y el derecho a la familia en titularidad suya y dem\u00e1s miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octa de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gelves Galindo en contra del Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. advertir a la entidad accionada que una demora injustificada en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para la definici\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como lo ser\u00eda en el caso concreto la valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Luz Ibia Galindo, trae consigo la vulneraci\u00f3n del mandato superior de inter\u00e9s prevalente del menor y el derecho a la familia en titularidad suya y dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el informe psicol\u00f3gico, el menor fue dejado por su madrastra al cuidado de terceras personas. Folio 16 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 En acta de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas celebrada el d\u00eda 26 de septiembre de 2011 por parte de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el accionante explic\u00f3: \u201cella \u2013la mam\u00e1 del menor- se va de la Plata-Huila para Bogot\u00e1 a trabajar, y aparece luego \u00a0a\u00f1os la [sic] de Neiva y lo vista [sic] y le compra una muda de ropa.\u201d Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan informa el actor en su demanda de tutela, \u201cGelmu Galindo tambi\u00e9n es menor de edad (adolescente) el [sic] por su propia conviccion [sic] decidio [sic] internarse en el mencionada instituto y a la vez convencio [sic] al hermano menor de estar alla [sic], q\u2019 [sic] posteriormente este [sic] se evadio [sic] del internado sin perjuicio alguna \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 99 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 3 y 4 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 32 y 33 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 143 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para una explicaci\u00f3n sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe de ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. En Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-887 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-510 de 2003 reiterada en sentencias T-671 de 2010 y T-502 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-572 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO\/CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE AMPARO-Distinci\u00f3n entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a la Corte Constitucional \u00a0 Respecto de la actitud que debe asumir el juez de amparo ante la configuraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}