{"id":19913,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-499-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-499-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-12\/","title":{"rendered":"T-499-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA VALIDEZ DEL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE NO ADSCRITO A LA EPS \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es la persona encargada e id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por un m\u00e9dico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada persona en particular. Sin embargo, tambi\u00e9n ha estimado que el exigir que la orden m\u00e9dica sea emitida exclusivamente por el m\u00e9dico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos casos, en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho fundamental a la salud. En consecuencia, se establecieron ciertas excepciones a la regla general. En efecto, el concepto m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por la EPS siempre y cuando se pruebe que \u00e9sta ten\u00eda conocimiento del concepto m\u00e9dico y, aun as\u00ed, no lo descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica bien sea porque (i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del medico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo. De los precedentes expuestos se concluye que, en las hip\u00f3tesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en cuenta las prescripciones del medico tratante externo, la obligaci\u00f3n de la EPS reside en confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso concreto, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico. En otras palabras, \u00a0lo que corresponde a la EPS es someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3. Ahora bien, tambi\u00e9n se ha establecido que, ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATAMIENTOS DE MEDICINA ALTERNATIVA \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado revela que, sin duda alguna la prestaci\u00f3n de servicios de medicina alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la ineficacia comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripci\u00f3n de tratamientos alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos \u00faltimos sino que debe presentar otro tratamiento m\u00e9dico al paciente, en ausencia de lo cual deber\u00e1 cumplir con la prescripci\u00f3n de los tratamientos alternativos. La Sala estima que el amparo no ha debido ser negado ya que, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha considerado que, aunque en principio el concepto relevante para la emisi\u00f3n de un tratamiento de salud es el del m\u00e9dico tratante que se encuentre adscrito a la EPS, en ciertos casos \u00e9sta debe tener en cuenta aquellos tratamientos m\u00e9dicos que sean formulados por un m\u00e9dico externo, en el sentido de realizar un an\u00e1lisis cient\u00edfico encaminado a determinar la procedencia de los mismos, en vez de limitarse a negarlos de plano por dicha raz\u00f3n. Este an\u00e1lisis debe expresar, con argumentos cient\u00edficos, las razones por las cuales se van a autorizar, descartar o modificar los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico no adscrito. \u00c9sta Sala considera procedente ordenar a la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e9dico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico externo de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso concreto y con base en consideraciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. Es importante mencionar que en el presente caso no se vislumbra un riesgo inminente para la salud de la actora y, en consecuencia, no es procedente ordenar de forma directa la realizaci\u00f3n de los tratamientos solicitados, sin antes darle la oportunidad a la EPS de analizar cient\u00edficamente los mismos. \u00a0Ahora bien, el mencionado grupo de profesionales deber\u00e1 tener en cuenta que, seg\u00fan las normas vigentes, la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos alternativos es una facultad o potestad \u2013no una obligaci\u00f3n- en cabeza de las EPS, pero al mismo tiempo deber\u00e1n tener presente que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso, deben brindar al paciente otro tratamiento m\u00e9dico adecuado. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que decidi\u00f3 negar la tutela promovida por la actora, para en su lugar conceder el amparo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.381.029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Mart\u00ednez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Mart\u00ednez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana Deyanira Mart\u00ednez Henao interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 siendo vulnerado por la EMSSANAR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Deyanira Mart\u00ednez Henao, de cuarenta (40) a\u00f1os, se encuentra afiliada \u00a0al r\u00e9gimen subsidiado en salud mediante EMSSANAR EPS-S (fl. 9, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 4 de junio de 2008 le fue diagnosticada \u201cmastopat\u00eda proliferativa sin atipia\u201d (fl. 13, cuaderno 1). Adem\u00e1s, aduce que hace dos a\u00f1os empez\u00f3 a sufrir de estre\u00f1imiento, cansancio, dolor en piernas y rodillas, inflamaci\u00f3n en los l\u00f3bulos tiroides, dolor en la vejiga e incontinencia urinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, la peticionaria acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n FICADES que presta servicios de medicina alternativa. All\u00ed se le remiti\u00f3 a la IPS LONGEVOS para la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n en medicina alternativa y biol\u00f3gica, al cabo de la cual, el 6 de septiembre de 2011, el m\u00e9dico Carlos Arturo Ramos le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, terapia f\u00edsica (20 al mes), valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda con mamograf\u00eda, valoraci\u00f3n por urolog\u00eda con resultados de cuadro hem\u00e1tico, prueba de orina y ecograf\u00eda renal, medicaci\u00f3n biol\u00f3gica, terapia neural, sueroterapia y control con m\u00e9dico biol\u00f3gico cada quince d\u00edas \u00a0(fls. 7, 8, 11; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Arguye la actora que la EPS EMSSANAR le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de estos procedimientos por no haber sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito, sin haber realizado ning\u00fan estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Indica que, en consecuencia, han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado casos excepcionales en los cuales se debe ordenar la realizaci\u00f3n de tratamientos y el suministro de medicamentos que no han sido prescritos por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Deyanira Mart\u00ednez Henao solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud que considera est\u00e1 siendo vulnerado por la EPS demandada al rechazar la autorizaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico externo Carlos Arturo Ramos de la IPS LONGEVOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, exigi\u00f3 que se le ordene a la demandada brindar, de manera permanente, oportuna e integral, el tratamiento de medicina alternativa prescrito por el referido m\u00e9dico y, adem\u00e1s, valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, terapia f\u00edsica y valoraci\u00f3n ginecol\u00f3gica (fl. 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>6.- La EPS EMSSANAR argument\u00f3 que los tratamientos solicitados por la actora se encuentran por fuera de POSS y, por lo tanto, su prestaci\u00f3n corresponde a la Secretaria de Salud Departamental del Valle. Igualmente expres\u00f3 que \u201cla citada usuaria presenta formulas m\u00e9dicas expedidas por una entidad particular por cuanto EMSSANAR ESS, no presta este tipo de tratamientos de medicina biol\u00f3gica, y no tiene dentro de su red de prestadores adscritos a la entidad longevos\u201d (fl. 22, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El juez de instancia, mediante auto interlocutorio No. 153 del 4 de octubre de 2011, vincul\u00f3 a la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud del Valle del Cauca sostuvo que \u201cLa medicina alternativa, SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL POS, seg\u00fan Art\u00edculo 16, del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u201d. Al mismo tiempo, expres\u00f3 que se deb\u00eda verificar si la IPS LONGEVOS hac\u00eda parte de la red de prestadores de servicios de EMSSANAR EPS-S, \u201cde lo contrario no podr\u00edamos entender autorizado el servicio por parte de dicha entidad, sino que podr\u00edamos pensar que la paciente est\u00e1 asumiendo el costo del mismo por su cuenta\u201d. Es as\u00ed como considera que EMSSANAR EPS-S debe suministrar los servicios solicitados a trav\u00e9s de las entidades \u201ccon las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, SIN DERECHO A RECOBRO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>8.- El diecinueve (19) de octubre de 2011 el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali decidi\u00f3 negar la tutela promovida por la se\u00f1ora Mart\u00ednez. Observ\u00f3 que \u201cno se aprecia dentro de las pruebas recabadas en la presente acci\u00f3n de tutela, negaci\u00f3n del servicio alguno previa a la decisi\u00f3n que toma la accionante para consultar por medicina alternativa en la IPS LONGEVOS, lo cual nos da como indicativo que dicho acto fue motivado por una decisi\u00f3n personal de la accionante y la cual puede tomar eso si asumiendo ella misma los costos que esto representa\u201d. Concluy\u00f3 entonces que la actora cuenta con los servicios de la EPS accionada para la atenci\u00f3n en salud, los cuales no han sido utilizados por esta (fls. 36-37, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si EMSSANAR EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Deyanira Mart\u00ednez Henao al negar la autorizaci\u00f3n de los tratamientos de medicina alternativa prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la jurisprudencia constitucional acerca de la validez del concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS y (ii) los tratamientos de medicina alternativa, para luego (iii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional acerca de la validez del concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha indicado que el m\u00e9dico tratante es la persona encargada e id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por un m\u00e9dico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada persona en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha estimado que el exigir que la orden m\u00e9dica sea emitida exclusivamente por el m\u00e9dico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos casos, en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho fundamental a la salud. En consecuencia, se establecieron ciertas excepciones a la regla general. En efecto, el concepto m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por la EPS siempre y cuando se pruebe que \u00e9sta ten\u00eda conocimiento del concepto m\u00e9dico y, aun as\u00ed, no lo descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica bien sea porque (i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del medico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como ejemplo de la excepci\u00f3n (i) \u2013valoraci\u00f3n m\u00e9dica inadecuada- se puede citar la sentencia T-889 de 2010, en la que se resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue negado el procedimiento m\u00e9dico denominado tubulaci\u00f3n g\u00e1strica por laparoscopia, ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al que acudi\u00f3 despu\u00e9s de haberse sometido a m\u00faltiples dietas ordenadas por los m\u00e9dicos de la EPS, sin ning\u00fan resultado. En aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial, se tutelaron los derechos fundamentales de la ciudadana accionante y se orden\u00f3 a la EPS conformar un \u201cun grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos a fin de evaluar el concepto dado por el (\u2026) m\u00e9dico [externo] tratante de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en el caso de la sentencia T-931 de 2010 la peticionaria, que padec\u00eda de obesidad tipo 2, fue sometida a diferentes tratamientos sin obtener alg\u00fan resultado, oblig\u00e1ndola a acudir a un m\u00e9dico bari\u00e1trico particular, quien le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por laparoscopia. El procedimiento fue solicitado ante la EPS pero la respuesta fue negativa bajo el argumento de que a la actora le hab\u00edan sido brindados todos los tratamientos, sin contar con la colaboraci\u00f3n de la misma para obtener resultados favorables. Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte expuso que \u201cen aquellos casos en los cuales el paciente considere que el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento propuesto por el m\u00e9dico tratante no es el adecuado, el paciente puede acudir a una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica de origen particular o proporcionada por la propia EPS\u201d\u00a0 Y orden\u00f3 \u201cuna completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un equipo cl\u00ednico multidisciplinario experto en obesidad, compuesto por especialistas en medicina interna, medicina bari\u00e1trica, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, medicina del deporte, trabajo social, y medicina familiar, el cual deber\u00e1 emitir en el t\u00e9rmino de un (1) mes un informe en el que se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para el problema de obesidad de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 2010 revis\u00f3 un caso en el cual un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de la accionante le orden\u00f3 tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica. Al presentar la orden a la EPS, la m\u00e9dica adscrita expres\u00f3 simplemente no conocer dicho procedimiento. En este caso, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cla EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado\u201d. Por tanto, orden\u00f3 \u201cque el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico emita un concepto sobre el tratamiento de la c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tambi\u00e9n se han presentado eventos relacionados con la excepci\u00f3n (ii) \u2013ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica-, tal como el caso resuelto mediante la sentencia T-049 de 2009. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la negaci\u00f3n del procedimiento denominado cirug\u00eda g\u00e1strica bypass por laparoscopia por haber sido ordenado por un especialista que no se encontraba adscrito a la EPS, sin consideraci\u00f3n adicional. \u00c9sta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la accionante gozaba del derecho a la realizaci\u00f3n de un estudio del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS con el fin de confirmar, modificar o negar dicho concepto t\u00e9cnico. De esta forma afirm\u00f3 que \u201clos usuarios tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n\u201d. La orden de amparo consisti\u00f3 entonces en \u201cla realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de especialistas con el prop\u00f3sito de valorar a la paciente a fin de establecer cu\u00e1l es el tratamiento id\u00f3neo para la obesidad m\u00f3rbida que padece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una situaci\u00f3n similar, en la sentencia T-046 de 2010 se someti\u00f3 a estudio una acci\u00f3n de tutela en la cual la paciente fue diagnosticada con trastorno depresivo ansioso por su m\u00e9dico tratante particular. Como consecuencia de lo cual le orden\u00f3 un medicamento no incluido dentro del POS. La EPS se abstuvo de tramitar la solicitud NO POS en raz\u00f3n a que el medicamento hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS. Al respecto, la Corte expuso que \u201clas personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y vinculadas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1n, en el caso de que as\u00ed lo requieran, acudir a los m\u00e9dicos que se encuentren adscritos a la respectiva red de servicios de la entidad a la cual pertenezcan (\u2026) Sin embargo, la Corte ha puesto de presente que, en determinadas circunstancias el dictamen de un m\u00e9dico no adscrito puede resultar vinculante para la entidad cuando conociendo el concepto proferido por el m\u00e9dico tratante no adscrito no lo confirm\u00f3, modific\u00f3 o descart\u00f3, con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Las mencionadas consideraciones pueden provenir del concepto que profiera un m\u00e9dico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edficos convocado para tal finalidad\u201d. Por este motivo, orden\u00f3 el estudio del caso por un grupo multidisciplinario de especialistas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS \u00a0para evaluar el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante Sentencia T-146 de 2011 se protegi\u00f3 el derecho a la salud de una paciente diagnosticada con hipertrofia mamaria bilateral \u00a0por unas IPS externa, la cual determin\u00f3 que deb\u00eda someterse a una operaci\u00f3n de mamoplastia reductora. La accionante dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con el fin de que fuera autorizado el procedimiento. En la respuesta se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n debido a que la accionante no hab\u00eda sido valorada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad o una junta m\u00e9dica que indicara que la aludida intervenci\u00f3n era funcional y no meramente est\u00e9tica. Frente a ello se consider\u00f3 que \u201cal verificar que en el presente caso un m\u00e9dico especialista no adscrito a la empresa prestadora de salud consider\u00f3 que la accionante requer\u00eda mamoplastia en ambos senos y este concepto fue conocido por la entidad, correspond\u00eda a la misma entrar a determinar t\u00e9cnicamente si la mencionada intervenci\u00f3n era requerida por la accionante\u201d. En vista de lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al diagn\u00f3stico y remitir la orden m\u00e9dica a \u201cuno o varios m\u00e9dicos especialistas adscritos a la red del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que determine si la operaci\u00f3n mamoplastia en ambos senos es realmente necesaria para su salud o, por el contrario, es una intervenci\u00f3n puramente est\u00e9tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De los precedentes expuestos se concluye que, en las hip\u00f3tesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en cuenta las prescripciones del medico tratante externo, la obligaci\u00f3n de la EPS reside en confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso concreto, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico. En otras palabras, \u00a0lo que corresponde a la EPS es someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se ha establecido que, ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva2. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre los tratamientos de medicina alternativa \u00a0<\/p>\n<p>8.- El actual Plan Obligatorio de Salud contempla la medicina alternativa como una de las opciones que pueden ser ofrecidas por las EPS. En efecto, el Acuerdo 029 de 2012, en su art\u00edculo 19 estipula que \u201cLas Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n incluir la utilizaci\u00f3n de medicinas y terapias alternativas y complementarias, por parte de los prestadores que hagan parte de su red de servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y reglamentadas debidamente para su ejercicio de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente sobre la materia\u201d. De la lectura de esta norma reglamentaria, queda claro que la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios m\u00e9dicos es una potestad \u2013que no una obligaci\u00f3n- de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Es as\u00ed como en la sentencia T-654 de 2010 se analiz\u00f3 al caso de una persona que hab\u00eda padecido de fibromialgia durante m\u00e1s tres a\u00f1os. Su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS y especialista en terapia homeop\u00e1tica, prescribi\u00f3 el uso de terapias neurales y de campo magn\u00e9tico en vista del fracaso de los tratamientos convencionales. Sin embargo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aprob\u00f3 los tratamientos porque \u201cno existe evidencia cient\u00edfica de su efectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia al decreto 806 de 1998 -por medio del cual se regula la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud- ya que este permiti\u00f3 a las entidades promotoras de salud \u201cincluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la resoluci\u00f3n 2927 de 1998 -mediante la cual se establecen las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas para la aplicaci\u00f3n de las terapias alternativas- reiterando una vez m\u00e1s la aceptaci\u00f3n de su uso y la facultad, en cabeza de las EPS, para ofrecerlas o no. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte expuso que \u201csi bien, los tratamientos alternativos fueron rechazados por su car\u00e1cter experimental y por no estar comprobada su eficacia cient\u00edfica, el CTC no se puede limitar a negar el servicio, cuando tiene pleno conocimiento que el tratamiento aplicado (\u2026) durante m\u00e1s de a\u00f1o y medio, no ha sido efectivo. Recu\u00e9rdese, en detrimento de la supuesta ausencia de efectividad del tratamiento, que las terapias fueron formuladas por un m\u00e9dico tratante, especialista en terap\u00e9utica homeop\u00e1tica y adscrito a la EPS (\u2026) Al respecto, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que cuando no existen sustitutivos en el POS, el CTC se conforma con exponer los motivos de negaci\u00f3n del servicio, sin proporcionar otra alternativa al paciente (\u2026) se infiere otra obligaci\u00f3n para los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, que se circunscribe a verificar los tratamientos alternos que se encuentren dentro del cat\u00e1logo de servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, o por fuera de \u00e9l y que tengan suficiente o mayor soporte cient\u00edfico que los prescritos por el m\u00e9dico tratante, con la finalidad de otorgar mejores efectos en la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico del paciente, para indic\u00e1rselo al galeno y que sea inmediatamente aplicado al afectado, de considerarlo aquel pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no pod\u00eda limitarse a rechazar el tratamiento, m\u00e1s a\u00fan cuando el paciente no hab\u00eda demostrado mejor\u00eda alguna y cuando era su m\u00e9dico tratante adscrito el que hab\u00eda ordenado las terapias alternativas, sino que su obligaci\u00f3n se extend\u00eda a la proposici\u00f3n de otro tratamiento m\u00e9dico para el paciente. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales del actor y se orden\u00f3 a la EPS adoptar las medidas necesarias \u201cpara garantizar el suministro y terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado revela que, sin duda alguna la prestaci\u00f3n de servicios de medicina alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la ineficacia comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripci\u00f3n de tratamientos alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos \u00faltimos sino que debe presentar otro tratamiento m\u00e9dico al paciente, en ausencia de lo cual deber\u00e1 cumplir con la prescripci\u00f3n de los tratamientos alternativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el presente asunto, la se\u00f1ora Deyanira Mart\u00ednez Henao considera vulnerado su derecho fundamental a la salud debido a que EMSSANAR EPS-S neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los tratamientos de medicina ordenados por su m\u00e9dico en raz\u00f3n a que \u00e9ste no se encuentra adscrito a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS EMSSANAR considera que no es procedente el amparo solicitado toda vez que los medicamentos y tratamientos requeridos por la parte accionante se encuentran fuera del POSS y han sido ordenados por un medico particular. Adem\u00e1s, afirma que no posee lo necesario para prestar tratamientos en medicina biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud del Valle indica que la medicina alternativa se encuentra incluida en el POS y su prestaci\u00f3n debe darse por parte de las empresas promotoras de salud, siempre y cuando el tratamiento haya sido ordenado por personal que posea contrato con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela dada la inexistencia de una prueba que demostrara la negaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico por parte de la EPS accionada. Adem\u00e1s, expuso que la peticionaria acudi\u00f3 voluntariamente a la medicina alternativa sin antes utilizar los servicios que presta EMSSANAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala estima que el amparo no ha debido ser negado ya que, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha considerado que, aunque en principio el concepto relevante para la emisi\u00f3n de un tratamiento de salud es el del m\u00e9dico tratante que se encuentre adscrito a la EPS, en ciertos casos \u00e9sta debe tener en cuenta aquellos tratamientos m\u00e9dicos que sean formulados por un m\u00e9dico externo, en el sentido de realizar un an\u00e1lisis cient\u00edfico encaminado a determinar la procedencia de los mismos, en vez de limitarse a negarlos de plano por dicha raz\u00f3n. Este an\u00e1lisis debe expresar, con argumentos cient\u00edficos, las razones por las cuales se van a autorizar, descartar o modificar los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico no adscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, los casos en los cuales la EPS debe realizar la valoraci\u00f3n explicada se configuran cuando \u00e9sta, conociendo la orden del m\u00e9dico externo, (i) realiza una valoraci\u00f3n inadecuada o (ii) no somete el concepto m\u00e9dico externo a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica por profesionales adscritos. As\u00ed mismo, (iii) cuando en el pasado se han aceptado los tratamientos ordenados por el mismo m\u00e9dico externo o (iv) cuando la EPS simplemente guarda silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de la excepci\u00f3n (ii) pues no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de EMSSANAR EPS-S que desvirt\u00fae la procedencia de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante no adscrito. Es cierto que, como indic\u00f3 el juez de instancia, no hay prueba en el expediente de que la actora haya acudido a la EPS demandada antes de la interposici\u00f3n de la presente tutela y de que \u00e9sta haya negado de plano los tratamientos m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico externo, sin embargo, dentro de la contestaci\u00f3n de la tutela, la entidad accionada no ofreci\u00f3 la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que confirmara, descartara o modificara los tratamientos solicitados por la peticionaria sino que simplemente se rehus\u00f3 a autorizarlos. Dicha conducta demuestra que, a pesar del conocimiento acerca de la existencia de la orden m\u00e9dica, la EPS no esta dispuesta a realizar ninguna actuaci\u00f3n encaminada a la soluci\u00f3n del problema expresado por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, \u00e9sta Sala considera procedente ordenar a EMSSANAR EPS-S la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e9dico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico externo de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso concreto y con base en consideraciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. Es importante mencionar que en el presente caso no se vislumbra un riesgo inminente para la salud de la actora y, en consecuencia, no es procedente ordenar de forma directa la realizaci\u00f3n de los tratamientos solicitados, sin antes darle la oportunidad a la EPS de analizar cient\u00edficamente los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, el mencionado grupo de profesionales deber\u00e1 tener en cuenta que, seg\u00fan las normas vigentes, la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos alternativos es una facultad o potestad \u2013no una obligaci\u00f3n- en cabeza de las EPS, pero al mismo tiempo deber\u00e1n tener presente que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso, deben brindar al paciente otro tratamiento m\u00e9dico adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, que decidi\u00f3 negar \u00a0la tutela promovida por la actora, para en su lugar conceder el amparo del derecho a la salud en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Mart\u00ednez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la salud en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Mart\u00ednez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a EMSSANAR EPS-S que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma emita un an\u00e1lisis m\u00e9dico respecto de la accionante con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos, el 6 de septiembre de 2011, por el m\u00e9dico externo Carlos Arturo Ramos de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso concreto y con base en consideraciones de car\u00e1cter medico. Este grupo de profesionales deber\u00e1 tener en cuenta que, seg\u00fan las normas vigentes, la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos alternativos es una facultad o potestad \u2013no una obligaci\u00f3n- en cabeza de las EPS, pero al mismo tiempo deber\u00e1n tener presente que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso, deben brindar al paciente otro tratamiento m\u00e9dico adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resumida y reiterada en la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/12 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA VALIDEZ DEL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE NO ADSCRITO A LA EPS \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es la persona encargada e id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. 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