{"id":19916,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-503-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-503-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-12\/","title":{"rendered":"T-503-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA INAPLICAR LOS PRECEPTOS DEL POS \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo1. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas y atenci\u00f3n integral pronta y oportuna al paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3399472 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta, contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumenta que su hijo padece de una discapacidad de origen cong\u00e9nito con problemas neurol\u00f3gicos y dificultad para caminar, y ha sido atendido por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil de la Cruz Roja Club Rotatorio, donde le diagnosticaron \u201cpaciente neurol\u00f3gico de atrofia cerebral con un mareado compromiso motor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que no le era posible caminar por lo que requer\u00eda de una silla de rueda para movilizarse; adem\u00e1s presentaba una \u201cESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO, hiperflexi\u00f3n del cuello y tensi\u00f3n muscular de la regi\u00f3n facial, supra e intrahioidea, as\u00ed como de trapecias y esternocleidomastoideo de ambos lados del cuerpo\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que ten\u00eda inscrito a su hijo en calidad de beneficiario discapacitado, pero COOMEVA E.P.S. le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al cumplir la mayor\u00eda de edad, motivo por el cual inici\u00f3 los tratamientos de manera independiente a trav\u00e9s del Centro Infantil de la Cruz Roja. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la galena tratante del programa de fonoaudiolog\u00eda recomend\u00f3 el uso de la silla de rueda y, as\u00ed mismo, lo hizo el m\u00e9dico tratante adscrito a COOMEVA, pero la entidad neg\u00f3 su suministro aduciendo que su provisi\u00f3n no se encontraba prevista en el POS. Por ello, solicita la entrega de la misma, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral de salud a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S. indic\u00f3 que el hijo del accionado fue calificado con \u201cRETARDO Y TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE\u201d. Que le ha garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Declar\u00f3 que en las dos historias cl\u00ednicas no exist\u00eda prueba de que el galeno hubiese impartido orden de la que se pudiese colegir la necesidad de suministrarle una silla de ruedas al paciente. Que esta es un instrumento para ayudar a las personas con discapacidad a trasladarse de manera r\u00e1pida y eficiente, pero no cumple con los objetivos del servicio de salud que lo que busca es promover, prevenir o rehabilitar la condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 respecto a la solicitud de servicio integral de salud, que resultaba incierto establecer cu\u00e1les tratamientos, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones requerir\u00eda, y que se estar\u00edan protegiendo hechos futuros e inciertos no susceptibles de amparo constitucional, ya que respecto de ellos no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alg\u00fan. Por esto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo argumentando que a pesar de existir informe de evaluaci\u00f3n suscrita por el programa de fonoaudiolog\u00eda de la Universidad Metropolitana, expedida en junio de 2003, donde se estableci\u00f3 que el paciente requer\u00eda el uso de la silla de ruedas, lo cierto era que no exist\u00eda orden por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada y mucho menos un dictamen actualizado que estableciera la necesidad del suministro de este insumo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en lo referente al tratamiento integral necesario para la recuperaci\u00f3n del joven, no resultaba viable emitir una orden indeterminada en relaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que no hab\u00edan sido prescritos por el galeno tratante y que, por ende, no hab\u00edan sido negados por COOMEVA E.P.S., pero aclarando que la E.P.S. debe brindarle una debida y oportuna atenci\u00f3n al paciente en la medida de la evoluci\u00f3n de su estado f\u00edsico y que su m\u00e9dico as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo de manera extempor\u00e1nea, se\u00f1alando: \u201cla entrega de la silla de ruedas que estoy solicitando mejorar\u00eda de la calidad de vida de mi hijo discapacitado en un 100% para que (sic) no continuar\u00e1 arrastr\u00e1ndose por el suelo y ensuci\u00e1ndose las manos para desplazarse de un lugar a otro ser\u00eda la vida digna de una persona minusv\u00e1lida que al poco tiempo de su nacimiento no logra satisfacer sus necesidades como una persona normal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla se abstuvo de conceder la impugnaci\u00f3n, toda vez que el escrito fue presentado fuera del tiempo, ya que \u201clos telegramas de notificaci\u00f3n concernientes a la tutela de la referencia fueron remitidos por la empresa aeromensajer\u00eda el d\u00eda 25 de noviembre de 2011, y el citado escrito fue recibido en la secretar\u00eda de este juzgado el d\u00eda 19 de diciembre de 2011\u201d4, superando el t\u00e9rmino de tres d\u00edas establecido por el art\u00edculo 315 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (cuaderno 1, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contrase\u00f1a del beneficiario (cuaderno 1, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de nacimiento del joven Hernando Jos\u00e9 de la Cruz Armenta (cuaderno 1, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del accionante manifestando que su hijo depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, en raz\u00f3n a su estado de salud (cuaderno 1, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de la Cruz Roja Colombiana, Centro de rehabilitaci\u00f3n infantil seccional Atl\u00e1ntico (cuaderno 1, folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, beneficiarios en salud COOMEVA E.P.S. de 2004 (cuaderno 1, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de rehabilitaci\u00f3n infantil Cruz Roja (cuaderno 1, folios 11 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de la Universidad Metropolitana Programa de Fonoaudiolog\u00eda (cuaderno 1, folios 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de semanas cotizadas (cuaderno 1, folio 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de transacciones a Bancoomeva (cuaderno 1, folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de mayo de 20126, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de ordenar el suministro de la silla de ruedas solicitada por el accionante, para lo que resolvi\u00f3: Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio de la Cruz Garc\u00eda informara acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (egresos e ingresos) y aportara al efecto los respectivos soportes. Igualmente, que remitiera una orden reciente en la que el m\u00e9dico tratante prescribiera el suministro del referido insumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante escrito del 13 de junio del a\u00f1o en curso7, la Secretar\u00eda General de este tribunal inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la entidad COOMEVA E.P.S. lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, al negarle el suministro de la silla de ruedas a su hijo, quien seg\u00fan se observa en el expediente es un joven de 23 a\u00f1os de edad, padece de retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal \u2013 trastorno y retardo de lenguaje, se encuentra actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.8 y, debido a su enfermedad, se le dificulta desplazarse de un lugar a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sobre la base de los hechos planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida fueron vulnerados por COOMEVA E.P.S., al negarse a entregar un elemento de transporte para una persona con discapacidad, con el argumento, de que tal suministro no se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud y porque la entrega del insumo no ha sido ordenado por un m\u00e9dico tratante. Igualmente, se deber\u00e1 estudiar si resulta procedente la petici\u00f3n para que la accionada suministre el servicio integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la situaci\u00f3n expuesta, esta Sala empezar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional respecto a (i) la salud como derecho fundamental, (ii) la especial protecci\u00f3n que gozan las personas en estado de discapacidad, (iii) las reglas para inaplicar los preceptos del POS; con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su art\u00edculo 49 estipula que \u201cla atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal en repetida jurisprudencia9 ha indicado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con el mandato estipulado en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel m\u00e1s alto posible10. De igual manera, la sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, v\u00edas control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su car\u00e1cter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que de la salud se derivan dos tipos de obligaciones: \u201c(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha garantizado la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando: (i) \u201cest\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela como medio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial protecci\u00f3n que gozan las personas en estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el art\u00edculo 47 superior le obliga adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los convenios internacionales14 suscritos y ratificados por el Estado, tambi\u00e9n buscan proteger los derechos de las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que est\u00e9n en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s miembros dentro una sociedad.15 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 200916 estipula que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protecci\u00f3n de igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obst\u00e1culos de orden normativo, econ\u00f3mico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar pol\u00edticas que busquen una efectiva igualdad17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha se\u00f1alado que \u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad social, la recreaci\u00f3n, la cultura entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salud esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la atenci\u00f3n integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas18. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado tiene el deber de garantizar \u201cel acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protecci\u00f3n reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental y siendo una poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos20 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para inaplicar los preceptos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estipulado reiteradamente que, so pretexto de aplicar las normas referentes al Plan Obligatorio de Salud, no se puede desconocer a una persona sus derechos fundamentales. Tal situaci\u00f3n ocurre cuando una entidad prestadora de servicio interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, excluyendo del servicio la prestaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas o el suministro de medicamentos, sin los cuales puede afectarse la vida o dignidad del usuario, con el fundamento de que se encuentra exceptuados del POS21. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha inaplicado el precepto que excluye el suministro de tratamiento, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, con el fin de evitar de ese modo que la existencia de un mandato legal o una decisi\u00f3n administrativa impida el goce efectivo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la seguridad social22. Al efecto, para que resulte viable la aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la Corte ha destacado el deber de acreditarse los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnostico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2- Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3- Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4- Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlos, v. gr. Contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del caso el juez de tutela deber\u00e1 comprobar que se cumplan estos lineamientos y una vez verificados podr\u00e1 ordenar a las entidades prestadoras de servicio de salud el suministro de los tratamientos y medicamentos necesarios para que se practique el procedimiento solicitado. Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud (ver apartado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3.4. Es claro entonces que Colm\u00e9dica EPS irrespet\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz\u00f3 el acceso a un servicio que requer\u00eda y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un tr\u00e1mite interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se deber\u00e1 estudiar si el paciente cumple con las condiciones conforme con lo estipulado por la jurisprudencia, para proteger los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La carga de la prueba en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en providencia T-237 de 2001 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo25. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideraci\u00f3n la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta26, interpuso el amparo constitucional contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, al no hab\u00e9rsele suministrado una silla de ruedas para movilizarse, que seg\u00fan afirma fue recomendada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., as\u00ed como tambi\u00e9n por un galeno externo a dicha entidad27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en la impugnaci\u00f3n28 al referirse a la necesidad de dicho instrumento, aduciendo que con la silla se le mejorar\u00eda la calidad de vida a su hijo, lo que impedir\u00eda que \u201ccontinuara arrastr\u00e1ndose por el suelo y ensuci\u00e1ndose las manos para desplazarse de un lugar a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto COOMEVA E.P.S. manifest\u00f3 que el joven De La Cruz Armenta fue diagnosticado con \u201cRETARDO Y TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que dicha entidad le ha garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Declar\u00f3 que en ninguna de las dos historias cl\u00ednicas aparec\u00eda orden del galeno tratante para suministrar la silla de rueda. Agreg\u00f3 que la entrega de dicho insumo no se encontraba incluida en el POS y que el accionante no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que dicha instancia evaluara el caso y decidiera acerca de su viabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al servicio integral, dijo que resultaba incierto establecer cu\u00e1les tratamientos, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones requerir\u00eda el paciente y que en esas condiciones se terminar\u00eda protegiendo hechos futuros e inciertos que no son susceptibles de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin de preciar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor, as\u00ed como tambi\u00e9n la existencia de una orden reciente del m\u00e9dico tratante en la que este recomendara el suministro de una silla de ruedas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al evaluar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el joven Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta se encuentra actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.30, que su padre, Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda, adem\u00e1s de aportar la historia cl\u00ednica del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil de la Cruz Roja de 1997 y 2003, tambi\u00e9n alleg\u00f3 un informe de la Universidad Metropolitana Programa de Fonoaudiolog\u00eda de 2003, en el que se indic\u00f3 que el paciente requer\u00eda el uso de una silla de ruedas para movilizarse (entidad ajena a su E.P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala estudia la posibilidad de entregar la silla de ruedas lo que solo puede hacerse si se cumplen los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte para inaplicar los preceptos del POS, que no incluyen el suministro de dicho insumo. Son estos: (i) cuando se vulnere la integridad personal de un individuo, (ii) que se trate de un elemento que no puede ser reemplazado por otro, (iii) que el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. lo haya ordenado y, (iv) que el interesado no pueda sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Suministro de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De los hechos expuestos se observa que se trata de una persona que se encuentra en estado de discapacidad, que sufre de \u201cretardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje\u201d31, situaci\u00f3n que fue certificada por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil (1997 y 2003); igualmente, el informe de 2003, de la Universidad Metropolitana -Programa de Fonoaudiolog\u00eda-, expuso que sufr\u00eda de \u201catrofia cerebral con marcado compromiso motor\u201d32, agregando que conforme con el examen del comportamiento del m\u00fasculo esquel\u00e9tico se evidenciaba que \u201cal joven no le es posible la marcha, requiere del uso de una silla de ruedas para movilizarse y presenta una espasticidad global del cuerpo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas ponen en evidencia la importancia que tiene el joven De La Cruz Armenta de contar con instrumentos coadyuvantes de transporte, para trasladarse de un sitio a otro, dada su enfermedad; adem\u00e1s se trata de una persona de 23 a\u00f1os de edad que como consecuencia del peso de su cuerpo se le dificulta movilizarse tanto por s\u00ed s\u00f3lo como con ayuda de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la enfermedad que padece el paciente requiere de medios de apoyo para mejorar su calidad de vida en condiciones dignas, facilit\u00e1ndole su desenvolvimiento social y personal. Igualmente, es importante recordar que por el hecho de ser una persona en estado de discapacidad goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Es un elemento que no puede ser reemplazo por otro insumo que se encuentre incluido en el POS, o al menos no se ha ofrecido una alternativa diferente por parte de la entidad tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. De otra parte, existe un certificado del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil que establece que el joven De La Cruz Armenta ingres\u00f3 a medicina general por primera vez a la edad de 8 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de \u201cretardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Universidad Metropolitana -Programa de Fonoaudiolog\u00eda-, en su informe de evaluaci\u00f3n de 2003 indic\u00f3 \u201cdiagnostico neurol\u00f3gico de atrofia cerebral con marcado compromiso motor\u201d.34 A\u00f1adi\u00f3 que conforme con el examen del comportamiento del m\u00fasculo esquel\u00e9tico, se evidenci\u00f3 que \u201cal joven no le es posible la marcha, requiere del uso de una silla de ruedas para movilizarse y presenta una espasticidad global del cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or De La Cruz Garc\u00eda, padre del agenciado o de su n\u00facleo familiar, esta Sala evidencia la imposibilidad que tiene el actor para sufragar los gastos que conllevan la compra o alquiler de la silla de ruedas que requiere su hijo, ya que sus ingresos son de un salario m\u00ednimo, seg\u00fan lo evidencian los tres recibos de pagos por el valor de $67.00035 a favor de Coomeva E.P.S.. Situaci\u00f3n esta que no fue desvirtuada por dicha entidad, a pesar de que tiene la obligaci\u00f3n de \u201cvalorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Lo expuesto plantea la necesidad del suministro de la silla al joven De La Cruz Armenta, teniendo en cuenta (i) su estado de discapacidad y salud, debido a que sufre de retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje; (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus progenitores; y (iii) la existencia de una orden m\u00e9dica que nunca fue desvirtuada t\u00e9cnica o cient\u00edficamente por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional considera la Sala que lo procedente en este caso es revocar la sentencia de \u00fanica instancia y en su lugar ordenar a COOMEVA E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la entrega de la silla ruedas al joven Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Solicitud de tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la corporaci\u00f3n estima que no resulta procedente proferir una orden indeterminada en relaci\u00f3n con otros servicios de salud que no han sido prescritos por un galeno y que, en consecuencia, no han sido negados por la entidad COOMEVA E.P.S.. Sin embargo, se advertir\u00e1 a la empresa promotora de salud que debe brindar de manera pronta y oportuna la atenci\u00f3n integral al paciente, cada vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida del joven Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la entrega de la silla de ruedas al joven Hernando Jos\u00e9 De La Cruz Armenta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a COOMEVA E.P.S. que debe brindar de manera pronta y oportuna la atenci\u00f3n integral al paciente, cada vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-131 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 26 \u201cCoomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOS\u00c9 DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 est\u00e1 vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Contributivo por intermedio de COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cft. Sentencias T-320 de 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-952 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-952 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-952 de 2011 y T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-952 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1018 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-244 de 2008, T- 1018 de 2008 y, T-1066 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-1018 de 2008, T-202 de 2007, T-335 de 2006, T-523 de 2001, SU-819 de 1999 y T-500 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-953 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-131 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio De La Cruz Garc\u00eda en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue diagnosticado \u201cpaciente neurol\u00f3gico de atrofia cerebral con un mareado compromiso motor\u201d, agreg\u00f3 que \u201clo anterior ha repercutido en su cuerpo, ya que no le es posible la marcha, por tal motivo requiere de una silla de ruedas para movilizarse, adem\u00e1s presenta una ESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO, hiperflexi\u00f3n del cuello y tensi\u00f3n muscular de la regi\u00f3n facial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el escrito de tutela el actor indic\u00f3 \u201cla doctora tratante perteneciente al programa de fonoaudiolog\u00eda recomend\u00f3 el uso de una silla de ruedas en forma permanente, as\u00ed como el m\u00e9dico adscrito a COOMEVA que trata a mi hijo discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento que fue presentado extempor\u00e1neamente. (Cuaderno 1, folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 26 \u201cCoomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOSE DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 est\u00e1 vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Contributivo por intermedio de COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem, folios 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGLAS PARA INAPLICAR LOS PRECEPTOS DEL POS \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA \u00a0 El ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}