{"id":19917,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-504-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-504-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-12\/","title":{"rendered":"T-504-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE OBRAS DE ALCANTARILLADO-Es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia por no existir vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del actor \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no le est\u00e1 vulnerando ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencion\u00f3 est\u00e1 demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ning\u00fan ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor \u201cno est\u00e1 destinada al consumo humano\u201d, ni \u201ces necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas\u201d. Tampoco est\u00e1 violando o amenazando el derecho a la igualdad, en virtud de que la ubicaci\u00f3n y la distancia del predio del actor a la red de acueducto que pasa por la calle 5A son diferentes en comparaci\u00f3n con los predios vecinos que tienen instalaci\u00f3n de acueducto y alcantarillado. Adem\u00e1s, estos son de uso residencial. \u00a0Lo propio se puede afirmar en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de la acometida del servicio p\u00fablico de alcantarillado, ya que, no estando habitado el inmueble por persona alguna y siendo de uso comercial, mal puede sostenerse que la falta de ese servicio est\u00e9 afectando o amenazando derechos fundamentales, como la vida, la salud, la dignidad humana, pero ni siquiera el de igualdad, ya que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocaci\u00f3n de un riesgo no hace viable el amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3385864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Organista Boh\u00f3rquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5 ) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 por considerar que esa entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, \u201ca la subsistencia\u201d y \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que, como propietario del predio ubicado en la calle 6E n\u00famero 6A-98, barrio \u201cLa Fragua\u201d, del municipio de Soacha (Cundinamarca), present\u00f3 ante la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, las peticiones n\u00famero 11151779 y 11151801 de fecha 2 de septiembre de 2011, en la cuales solicitaba acometidas de acueducto y alcantarillado para el inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que la entidad accionada le inform\u00f3, mediante carta del 30 de septiembre del 2011, que su solicitud no era viable, toda vez que el inmueble no posee las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para la instalaci\u00f3n de las acometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que, en virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2011 radic\u00f3 ante la misma empresa un derecho de petici\u00f3n requiriendo que se le instalara los servicios \u201capoyado como raz\u00f3n principal; [en] que ya existen predios vecinos con dichos servicios (\u2026) ubicados en la misma calle 6E del Barrio La Fragua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que, como respuesta al derecho de petici\u00f3n precitado, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el oficio E-2011-096993 del 26 de octubre de 2011, en el que le informaron que \u201cla red de acueducto pasa a m\u00e1s de 20 metros y que este es el l\u00edmite m\u00e1ximo de instalaci\u00f3n\u201d y que seg\u00fan el plano adjunto \u00a0la \u201cred que se muestra a m\u00e1s de 20 metros est\u00e1 ubicada en la calle 5A y la conexi\u00f3n se debe hacer en la red de la calle 6E que se encuentra a 18 metros\u201d. Agrega que en otro oficio \u00a0(E-2011-092974) la misma empresa sostiene que la red pasa a m\u00e1s de 17 metros y que frente al predio existen unas rec\u00e1maras de inspecci\u00f3n de la red de 16\u2019\u2019 que impiden realizar la instalaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, aduce que en otra comunicaci\u00f3n que fue enviada por la entidad demandada se le explica que \u201cla alternativa para conectar el acueducto es hacer una prolongaci\u00f3n de la red existente, pero que en la actualidad la empresa no tiene recursos para esta obra\u201d. A lo anterior a\u00f1ade que actualmente hay predios \u201cconectados al acueducto sin ninguna reforma a la red y estos costos de instalaci\u00f3n han sido asumidos por los usuarios y no por la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que \u201csea instalado el servicio por parte de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 en [su] inmueble ubicado en la calle 6E No. 6A-98\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), el cual, mediante Auto del 24 de noviembre de 2011: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y (ii) ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el plano de ubicaci\u00f3n de los predios se evidencia que \u00a0 \u00a0 frente al inmueble ubicado en la calle 6E n\u00famero 6A solo existe una red de 16\u2019\u2019, que no es susceptible de ser intervenida, ya que \u201clos usuarios se conectan a trav\u00e9s de una red de distribuci\u00f3n \u00a0menor que puede tener un di\u00e1metro entre 4\u2019\u2019 y 12\u2019\u2019, raz\u00f3n por la cual, contrario a lo manifestado por el tutelante, no es t\u00e9cnicamente posible la instalaci\u00f3n de la acometida, a lo que se suma el hecho de que frente al predio existen dos c\u00e1maras de inspecci\u00f3n o pozos que tendr\u00edan que ser intervenidos para efectos de la acometida del alcantarillado, sin embargo, se resalta que la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto se refiere a que no existen redes menores oficiales para realizar la conexi\u00f3n frente al predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se observa un posible desenglobe del predio y como consecuencia del mismo el lote no cuenta con el servicio, situaci\u00f3n que al parecer no fue prevista por el usuario al momento de efectuar las modificaciones del inmueble de mayor extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0cuanto al predio identificado con la direcci\u00f3n calle 6E n\u00famero 6A-78 y dem\u00e1s vecinos a los que se refiere el accionante debe precisarse que se surten a trav\u00e9s de la red de acueducto ubicada en la calle 5A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si se quisiera prestar la acometida del servicio por la calle 5A se tendr\u00eda un inconveniente, ya que el inmueble del actor se encuentra a m\u00e1s de 20 metros y, seg\u00fan la Norma T\u00e9cnica de Servicio NS-024, numeral 4.1.1., la acometida larga es aquella \u201ccuya longitud es mayor a 6 metros y menor o igual a 20 metros, este \u00faltimo se define como el l\u00edmite m\u00e1ximo de longitud de instalaci\u00f3n de acometida por parte de la Empresa y el sitio en el cual se instalar\u00e1 la cajilla y sus accesorios y hasta el cual se garantiza la presi\u00f3n de agua m\u00ednima reglamentada, por lo anterior no es posible instalar el servicio, pues no cumple con los requisitos de orden t\u00e9cnico aqu\u00ed se\u00f1alados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00fanica alternativa es la prestaci\u00f3n del servicio por la calle 5A, pero no mediante acometida, sino haciendo una prolongaci\u00f3n de la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en lo anterior, expone que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque: (i) \u00a0lo que se presenta en este caso es una imposibilidad t\u00e9cnica en la instalaci\u00f3n de la acometida, ya que, al parecer, el predio de se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez fue desenglobado sin \u00a0haberse previsto la instalaci\u00f3n del servicio solicitado y porque, tal como se evidencia en el informe t\u00e9cnico, la red oficial se encuentra a m\u00e1s de 20 metros de distancia del inmueble; (ii) los predios cercanos que s\u00ed tienen el servicio de acueducto y alcantarillado no poseen las mismas condiciones t\u00e9cnicas \u00a0que el del actor, toda vez que los primeros s\u00ed se encuentran dentro de la distancia requerida en la norma NS 024 para la instalaci\u00f3n de acometidas; (iii) el inmueble para el que se solicita el servicio es un local comercial, \u201ccircunstancia que tampoco es comparable con las viviendas que seg\u00fan el se\u00f1or accionante si cuentan con los servicios\u201d; (iv) seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 302 de 2000, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no es la responsable de la construcci\u00f3n de las redes locales, ya que dicha responsabilidad recae en los urbanizadores y\/o constructores; aunque la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos puede ejecutar esas obras, caso en el cual el costo de las mismas debe ser asumido por los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por considerar que esta no le vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, \u201ca la subsistencia\u201d y \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d, porque la decisi\u00f3n de la entidad demandada no es infundada ni caprichosa, sino que, por el contrario, se basa en justificaciones razonables, objetivas y t\u00e9cnicas, derivadas de los estudios de expertos conocedores de la forma como se deben hacer las acometidas, que no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le impone la carga de desmotar la violaci\u00f3n de los derechos \u201ca la subsistencia\u201d y \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no entiende por qu\u00e9 la empresa demandada afirma que t\u00e9cnicamente no se pueden conectar a su predio los servicios de acueducto y alcantarillado, porque, seg\u00fan le comunic\u00f3 inicialmente, no es posible afectar una red de acueducto de 16\u2019\u2019 que pasa por el frente, donde tambi\u00e9n existen unas rec\u00e1maras de inspecci\u00f3n, despu\u00e9s porque la red de alcantarillado pasa a m\u00e1s de 17 metros y la de acueducto a m\u00e1s de 20 metros, y finalmente porque no dispone de presupuesto para prolongar la red de acueducto; sin embargo, s\u00ed conect\u00f3 esos mismos servicios a los predios vecinos distinguidos con la nomenclatura 6-64 y 6A-78, situados a la misma distancia que su inmueble de las mencionadas redes. De igual forma se pregunta cu\u00e1les son los estudios t\u00e9cnicos que hicieron los expertos conocedores que permitieron hacer estas \u00faltimas acometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que le asiste el derecho fundamental a tener esos servicios p\u00fablicos en igualdad de condiciones a sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que, seg\u00fan el plano anexo a la comunicaci\u00f3n que le hizo llegar la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2011, la red de acueducto que pasa a una distancia de 20 metros est\u00e1 realmente sobre la calle 5A y no sobre la calle 6E, que es la del frente de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que, de acuerdo con el oficio del 17 de noviembre de 2011, una opci\u00f3n que le ofrecen de acometida del acueducto es la extensi\u00f3n de la red de 3\u2019\u2019 desde la transversal 7, a una distancia de 58 metros, la cual realmente tiene 30 metros, conforme al plano mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la entidad accionada \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remover las c\u00e1maras de inspecci\u00f3n, si es cierto que estas impiden la conexi\u00f3n del alcantarillado, porque fue la misma empresa la que las instal\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que no hay razones v\u00e1lidas para no instalar en su inmueble la acometida de los servicios de agua y alcantarillado, porque est\u00e1 legalmente constituido con matr\u00edcula inmobiliaria y c\u00e9dula catastral, e igualmente se encuentra a paz y salvo por todo concepto en el \u00e1rea urbana y en el plan de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en providencia del 3 de febrero de 2012, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad demandada no le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al actor, debido a que la negaci\u00f3n de la acometida de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado se basa en conceptos t\u00e9cnicos de expertos que se trasladaron al inmueble, habiendo constatado que este no cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos para la instalaci\u00f3n de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las Sentencias T-581 de 2008 y T-701 de 2009, sostiene que el accionante no ha demostrado que est\u00e9 recibiendo un perjuicio irremediable que le afecte la dignidad humana a \u00e9l o a su familia por falta de la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para su vivienda, ya que lo que afirma es que est\u00e1 recibiendo un perjuicio de naturaleza econ\u00f3mica, debido a que no ha podido arrendar el predio, esto es, que se trata de una actividad comercial, para cuya protecci\u00f3n no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de prestaci\u00f3n de servicios correspondiente a la petici\u00f3n n\u00famero 11151779 (folio 1, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de prestaci\u00f3n de servicios de la petici\u00f3n n\u00famero 11151801 (folio 2, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los escritos del 7 y 30 de septiembre de 2011, dirigidos por el Director de Acometidas Reconexiones e Incorporaciones, Gestor Comercial Zona 1, 2 y 5, al se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folios 3, 4, 6 y 7 cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 30 de septiembre de 2001, enviado por el Coordinador Incorporaciones, Gestor Comercial Zona 1, 2 y 5, al se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folio 32, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez a la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (folio 5, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n del 7 de octubre de 2011, suscrito por el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 10 de octubre de 2011, enviado por la \u201cSubdirectora de PQR\u2019s\u201d, Zonas 1, 2 y 5, al se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folios 11 y 12, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 26 de octubre de 2011, dirigida por el jefe de la Divisi\u00f3n Servicio Acueducto Zona 5 al se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folio 13, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito del 17 de noviembre de 2011, remitido por la \u201cSubdirectora de PQR\u2019s\u201d, Zonas 1, 2 y 5, al se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folio 45, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado n\u00famero 35220-2011-316 del 30 de noviembre de 2011, firmado por la Jefe de la Divisi\u00f3n Atenci\u00f3n al Cliente Zona 5 de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (folios 24 a 27, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formatos de \u201cviabilidad en terreno\u201d del inmueble ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E n\u00famero 6A-98, de propiedad del se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez (folios 47 y 48, cuaderno de tutela n\u00famero 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo correspondiente al predio situado en Soacha, calle 6E n\u00famero 6A-78, perteneciente a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Cruz Rodr\u00edguez (folio 9, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo correspondiente al inmueble localizado en Soacha, calle 6E n\u00famero 6-64, de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Escobar Mayorga (folio 62, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte analizar\u00e1 si una empresa de acueducto, agua y alcantarillado vulnera los derechos fundamentales del propietario de un inmueble al negarse a poner las acometidas de acueducto y alcantarillado en un local comercial ubicado en dicho predio, aduciendo cuestiones t\u00e9cnicas que hacen imposible la instalaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la procedencia de la tutela en el caso espec\u00edfico de obras de alcantarillado; (iv) la procedencia de la tutela para reclamos sobre el servicio de acueducto, concretamente el derecho al agua. Con base en ello (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d Subrayas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable3 o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados4. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-235 de 2010, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela5. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo anterior se concluye que, \u201cpor su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos6, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T-304 de 2009)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos m\u00e1s efectivos con los que cuenta el Estado para cumplir con esos deberes sociales se encuentra la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 5\u00ba del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, denominado \u201cDe la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d, contempla lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, dentro de los cuales est\u00e1n los llamados \u201cdomiciliarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 365 Superior dispone que: (i) los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii) es deber de este \u00a0\u00faltimo asegurar a todos los habitantes del territorio nacional su prestaci\u00f3n eficiente; (iii) los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado de forma directa o indirecta, a trav\u00e9s de comunidades organizadas o particulares; (iv) la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios est\u00e1 a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, el art\u00edculo 14 (numeral 14.21.) de la Ley 142 de 1994 establece que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son los servicios \u201cde acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d. Mientras que el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley dispone que es competencia de los municipios \u201casegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 367 Superior indica que \u201clos servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplir\u00e1n [funciones] de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cson aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d9, precisando las caracter\u00edsticas relevantes para su determinaci\u00f3n de la siguiente forma:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la \u00a0regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene un \u2018punto terminal\u2019 que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario \u2018la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como ya se anot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a pesar de que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios los usuarios cuentan los recursos de v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa para la protecci\u00f3n de sus derechos, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando dichas actuaciones vulneren de manera evidente derechos fundamentales10. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia \u00a0 \u00a0T-581 de 2008, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material; esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorar\u00e1 la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizar\u00e1 su eficacia para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela en el caso espec\u00edfico de obras de alcantarillado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 14 (numeral 14.23) de la Ley 142 de 1994 define el servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.23. SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha precisado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad12. Al respecto, en Sentencia T-207 de 1995, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abstracto, se ha probado hasta \u00a0la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de escretas constituye un factor de gran riesgo \u00a0para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud y a la vida13. En palabras de la Corte Constitucional, \u2018El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en abstracto, est\u00e1 plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas; sin embargo, la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental en casos como los planteados, as\u00ed como la negligencia de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del problema que causa la antecitada amenaza o violaci\u00f3n, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constataci\u00f3n \u00a0en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela s\u00f3lo tendr\u00eda que determinar: a) contaminaci\u00f3n ambiental; b) afecci\u00f3n directa de la contaminaci\u00f3n al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-022 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando se demuestre que hay una violaci\u00f3n o amenaza directa de los derechos \u00a0fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n de amparo y exista una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n del encargado de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocaci\u00f3n de un riesgo no hace viable el amparo constitucional (T-162\/96 y T-037 \/05)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamos sobre el servicio de acueducto, espec\u00edficamente el derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al agua para consumo humano debe ser garantizado por el Estado mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Como ya se anot\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 14 (numeral 14.21.) de la Ley 142 de 1994, el servicio de acueducto hace parte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al agua puede ser catalogado como un derecho fundamental o como un derecho colectivo y, de acuerdo con una u otra posici\u00f3n, la tutela ser\u00e1 o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho fundamental, no cabe duda que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su efectiva protecci\u00f3n. Por el contrario, cuando lo que se pretende es su protecci\u00f3n como derecho colectivo, el medio id\u00f3neo es la acci\u00f3n popular. Por lo tanto, para poder determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no en relaci\u00f3n con el derecho al agua, es necesario establecer si el mismo tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional aut\u00f3nomo, en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de la misma. As\u00ed se concluye, si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales \u2013en especial los citados\u2013, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio p\u00fablico del agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha manifestado que el derecho al agua solo tiene car\u00e1cter fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestaci\u00f3n del mismo, se puede traducir en una afectaci\u00f3n a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, entre otros. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1104 de 2005, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la \u2018disponibilidad continua y suficiente\u2019 de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la \u2018calidad salubre\u2019 del agua, y la \u2018accesibilidad f\u00edsica\u2019, econ\u00f3mica e igualitaria a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho al agua siempre y cuando una persona la \u201crequiera\u201d. Sobre este punto, en Sentencia T-418 de 2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.10.1. El derecho al agua, como todo otro derecho en un estado social de derecho, no es absoluto. Puede ser sometido a restricciones espec\u00edficas y razonables. En ese sentido, desde su primera sentencia sobre la cuesti\u00f3n, en la cual se neg\u00f3 tutelar el derecho en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a dibujar los linderos del derecho al agua que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la sentencia T-578 de 1992, en la cual se reconoci\u00f3 el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables, se decidi\u00f3 que \u2018la limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u2019 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario \u2013en este caso, el agua\u2013 por \u2018el Estado, los particulares o las comunidades organizadas,\u2019 s\u00f3lo constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.\u2019 As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no estaban lo derechos de un ser humano, sino de \u2018la persona jur\u00eddica que contrat\u00f3\u2019.17 As\u00ed pues, el primer l\u00edmite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, es que alguien, alg\u00fan ser humano, \u2018requiera\u2019 el agua.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado las dimensiones del derecho al agua que pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [C]uando la prestaci\u00f3n del servicio se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano \u2013concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa\u2013; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae; (v) que la disposici\u00f3n y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; \u00a0(vi) el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua. [3.6.] (\u2026).\u201d18 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando (i) la misma est\u00e1 destinada al consumo humano y (ii) con la falta de prestaci\u00f3n del servicio se pueden estar afectando derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se anot\u00f3, el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez solicita que se amparen sus derechos fundamentales \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d, a la igualdad y \u201ca la subsistencia\u201d, que considera vulnerados por la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de que esta le ha negado la acometida de acueducto y alcantarillado a un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E n\u00famero 6A-98, aduciendo imposibilidad t\u00e9cnica, porque por el frente pasa una red de acueducto de 16\u2019\u2019, que no es posible afectar, mientras que por la calle 5A pasa otra red a m\u00e1s de 20 metros, siendo 20 metros la distancia m\u00e1xima permitida; y porque cerca al predio existen dos c\u00e1maras de inspecci\u00f3n que impiden la adecuaci\u00f3n del alcantarillado. Alega que, sin embargo, la misma empresa ya instal\u00f3, asumiendo los costos, los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles vecinos, ubicados en los n\u00fameros 6-64 y 6A-78. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante de la empresa accionada pide que se niegue el amparo solicitado, en virtud de que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental al actor, porque: (i) lo que se presenta en este caso es una imposibilidad t\u00e9cnica en la instalaci\u00f3n de la acometida, ya que, al parecer, el predio del accionante fue desenglobado sin haberse previsto la instalaci\u00f3n del servicio y (ii) la red oficial se encuentra a m\u00e1s de 20 metros de distancia, superando los l\u00edmites establecidos por la Norma T\u00e9cnica de Servicio NS-024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000, la construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; aunque la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar esas obras, caso en el cual el costo de las mismas debe ser asumido por los usuarios, lo que no ha hecho el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que los otros predios a que se refiere el demandante se encuentran dentro de la distancia m\u00e1xima de 20 metros que exige la norma NS 024, en tanto que el inmueble del actor se halla a una distancia mayor. Adem\u00e1s, dice que, seg\u00fan el informe t\u00e9cnico, se trata de un local comercial; mientras que los predios vecinos est\u00e1n destinados a vivienda. Con base en tales consideraciones concluye que las circunstancias t\u00e9cnicas no son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia niega la tutela impetrada por el accionante por considerar que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, sino que, por el contrario, la negaci\u00f3n de la empresa a instalar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado no es una decisi\u00f3n caprichosa y se fundamenta en los informes t\u00e9cnicos de expertos sobre la forma como se deben efectuar las acometidas, los cuales no pueden ser desvirtuados por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es confirmada en el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional al respecto, en especial las Sentencia T-701 de 2009 y T-581 de 2008, toda vez que la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no est\u00e1 violando o amenazando ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez, debido a que este afirma estar recibiendo un perjuicio econ\u00f3mico por no poder arrendar el inmueble, lo cual quiere decir que no est\u00e1 destinado a vivienda, sino a comercio. Igualmente, refiere que los predios vecinos que tienen servicios de acueducto y alcantarillado fueron pagados por sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En tales circunstancias, corresponde a la Sala analizar las pruebas que contiene la actuaci\u00f3n, determinar si la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 le est\u00e1 vulnerado o amenazando los derechos fundamentales que alega el demandante, y si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se cuenta, en primer lugar, con la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual \u201cel inmueble no ha podido ser arrendado por la falta de instalaci\u00f3n de los servicios, a pesar del inter\u00e9s de algunas personas en tomar este en arriendo, lo que me afecta de manera econ\u00f3mica a mi y a los miembros de mi familia\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la representante de la entidad accionada allega con la respuesta a la demandada copia de un informe de la Directora de Acciones Legales de la empresa gestora Caguazul Bogot\u00e1, que a le vez se apoya en un informe t\u00e9cnico de expertos que dice haber ordenado sobre el predio ubicado en el municipio de Soacha, calle 6E n\u00famero 6A-98, con el fin de dar respuesta adecuada a las peticiones de acometida de acueducto y alcantarillado del se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez, cuyas copias tambi\u00e9n acompa\u00f1a para que sean tenidas en cuenta como pruebas20. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la copia del resultado de la visita realizada para establecer la viabilidad del terreno para las acometidas, de fecha 28 de septiembre de 2011, se dice que se trata de una construcci\u00f3n de un piso, deshabitada o desocupada, para uso comercial, observando que no es posible afectar la red de acueducto de 16\u2019\u2019 que pasa por el frente del inmueble y que la red oficial est\u00e1 a m\u00e1s de 18 metros21. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia del respectivo plano topogr\u00e1fico se aprecia que por el frente del predio del se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez pasa a una red de acueducto de 16\u2019\u2019, que no puede ser intervenida, y que est\u00e1 situado a m\u00e1s de 20 metros de distancia de otra red de acueducto que pasa por la calle 5A, de la cual se deriva la acometida para un predio vecino22. \u00a0<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas tomadas al lugar ratifican algunas de esas caracter\u00edsticas del inmueble y dan cuenta de dos c\u00e1maras de inspecci\u00f3n situadas al frente del mismo23. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor allega copia de un recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo correspondiente al predio situado en Soacha, calle 6E n\u00famero 6A-78, perteneciente a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Cruz Rodr\u00edguez, y otro de la misma clase, del inmueble ubicado en la calle 6E n\u00famero 6-64, de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Escobar Mayorga, predios que tienen como caracter\u00edstica com\u00fan que son de uso residencial24. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio que se acaban de enumerar demuestran que: (i) el predio del se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez, ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E n\u00famero 6A-98, el 28 de septiembre de 2011 se encuentra deshabitado; (ii) dicho inmueble no est\u00e1 destinado para vivienda, sino para uso comercial; (iii) por el frente de ese predio pasa una red de acueducto de 16\u2019\u2019, que no puede ser intervenida para derivar de ella la acometida, y est\u00e1n situadas dos c\u00e1maras de inspecci\u00f3n; (iv) el predio del actor est\u00e1 a m\u00e1s de 20 metros de otra red de acueducto que pasa por la calle 5A, de donde se deriva la acometida de un predio vecino, situado a menor distancia que el del accionante; (v) los inmuebles de propiedad de las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Cruz Rodr\u00edguez (calle 6E n\u00famero 6A-78) y Mar\u00eda del Carmen Escobar Mayorga (calle 6E n\u00famero 6-64) tienen servicios de agua y alcantarillado, pero son de uso residencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no le est\u00e1 vulnerando ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencion\u00f3 est\u00e1 demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ning\u00fan ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor \u201cno est\u00e1 destinada al consumo humano\u201d, ni \u201ces necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 violando o amenazando el derecho a la igualdad, en virtud de que la ubicaci\u00f3n y la distancia del predio del actor a la red de acueducto que pasa por la calle 5A son diferentes en comparaci\u00f3n con los predios vecinos que tienen instalaci\u00f3n de acueducto y alcantarillado. Adem\u00e1s, estos son de uso residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se puede afirmar en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de la acometida del servicio p\u00fablico de alcantarillado, ya que, no estando habitado el inmueble por persona alguna y siendo de uso comercial, mal puede sostenerse que la falta de ese servicio est\u00e9 afectando o amenazando derechos fundamentales, como la vida, la salud, la dignidad humana, pero ni siquiera el de igualdad, ya que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocaci\u00f3n de un riesgo no hace viable el amparo constitucional\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hall\u00e1ndose vulnerado o amenazado ning\u00fan derecho fundamental del demandante por la empresa accionada, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 la de primer grado, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), de fecha 3 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la de primera instancia emitida el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ricardo Organista Boh\u00f3rquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este ac\u00e1pite fue tomado de la Sentencia T-890 del 24 de noviembre de 2011, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 y SU-1070 de 2003, C-1225 y T-698 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u2018Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u2019. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-1121 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este aparte se reitera lo se\u00f1alado en la Sentencia T-734 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-406 de 1992 y \u00a0T-022 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-578 de 1992. \u2018En el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 15, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 19 a 28, 40, 41, 47 a 49, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 47 y 48, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 41, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 9 y 62, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE OBRAS DE ALCANTARILLADO-Es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}