{"id":19918,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-505-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-505-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-12\/","title":{"rendered":"T-505-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PAGO DE SERVICIO DE TRANSPORTE PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD EN CIUDAD DIFERENTE A LA QUE RESIDE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber excepcional de asumir gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protecci\u00f3n constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado. Tambi\u00e9n tiene derecho a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse y no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. Ha precisado la jurisprudencia, que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto \u201clas entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a no corresponderle\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONAS AFILIADAS A DISTINTOS SISTEMAS DE SALUD-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la incapacidad econ\u00f3mica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestaci\u00f3n se niega, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que para probar ese hecho han de aplicarse los medios probatorios regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto entonces que \u00a0debe aplicarse la regla general en materia probatoria seg\u00fan la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como excepci\u00f3n a la misma, ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. \u00a0Como consecuencia directa de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestaci\u00f3n de servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que las necesidades b\u00e1sicas de todos los ciudadanos est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda de una subsistencia en condiciones dignas, tambi\u00e9n lo es que, no se puede desconocer que, dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de cada persona, variar\u00e1n las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia. De manera que, cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, insumos o medicamentos fuera del POS pero indispensables para la conservaci\u00f3n de su vida e integridad personal, prescritos por m\u00e9dico tratante, la entidad de salud tendr\u00e1 que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3363977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa General-Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 16 \u00a0de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la demanda instaurada por Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los que estima vulnerados por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, al negarle el pago del transporte para acceder al tratamiento de salud requerido en una ciudad diferente a aquella en la que reside. \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma ser una persona de 27 a\u00f1os de edad, que vive en la ciudad de Paipa (Boyac\u00e1), se encuentra afiliado a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar Ministerio de Defensa, en calidad de pensionado, y padece insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de octubre de 2010 le realizaron un \u201ctrasplante de ri\u00f1\u00f3n para mejorar su condici\u00f3n de salud y poder tener una mejor calidad de vida\u201d. El m\u00e9dico que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica determin\u00f3 y solicit\u00f3 control pos-trasplante con el respectivo especialista, mes a mes, indefinidamente, en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, para hacer un seguimiento de la evoluci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que en varias ocasiones ha solicitado a la entidad accionada la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para los gastos de viaje, pero le responden que se trata de egresos que debe cubrir el interesado porque el presupuesto de la entidad no tiene previsto los rubros para ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan afirma, el costo del transporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n y un acompa\u00f1ante oscilan entre $250.000 y $350.000, lo que no puede costear porque es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos. Se\u00f1ala igualmente que, en las ocasiones en las que ha tenido que acudir a los controles en Bogot\u00e1, ha vivido circunstancias penosas y \u201cdegradantes a la dignidad humana, y \u00a0muchas veces tengo que pagar hospedaje y permanecer hasta tres d\u00edas en el hospital militar central en Bogot\u00e1 insistiendo para que me sean entregados mis medicamentos formulados de por vida\u201d. Aduce finalmente que en la ciudad de Duitama podr\u00eda tambi\u00e9n hacerse los controles si as\u00ed lo dispone la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, solicita que se tutelen\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social; en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar estudiar la posibilidad de que los controles m\u00e9dicos requeridos sean atendidos en la ciudad de Duitama por un especialista. De no ser posible lo anterior, que \u00a0le sufraguen los gastos de traslado junto con los de un acompa\u00f1ante, de la ciudad de Paipa a la de Bogot\u00e1, con el fin de efectuar el control m\u00e9dico requerido. Solicita igualmente que se le preste una atenci\u00f3n integral, consistente en la entrega de los medicamentos, realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 al escrito de tutela los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del control post-trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de controles peri\u00f3dicos mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio n\u00famero OFL11-00122707\/JMSC 33020 del 5 de diciembre de 2011, el representante judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que no entiende las razones de la vinculaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n a este caso, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por oficio n\u00famero 133836 del 12 de diciembre de 2011, el Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una vez conocida la presente demanda se procedi\u00f3 a consultar los antecedentes registrados a nombre del accionante, constatando que el se\u00f1or Rub\u00e9n S\u00e1nchez hab\u00eda elevado derecho de petici\u00f3n, con el fin de lograr un cambio de IPS y apoyo para gastos de desplazamiento y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 para efectos de los controles propios de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva respuesta se le inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, en consideraci\u00f3n a que la red de apoyo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda no cuenta con instituciones de tercer y cuarto nivel de complejidad para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas de sus usuarios en el Departamento de Boyac\u00e1, siendo el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 la \u00fanica instituci\u00f3n con la cual se celebr\u00f3 contrato con el fin de prestar estos servicios; puso de presente adem\u00e1s que no cuenta la entidad con un rubro para poder cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Sanidad no est\u00e1 obligada a cubrir estos gastos accesorios, en consideraci\u00f3n a que el presupuesto asignado a la salud no cuenta con una partida designada para atender tal obligaci\u00f3n, por lo que su erogaci\u00f3n implicar\u00eda la desviaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructur\u00f3 el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones acerca de la seguridad social para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, establece como uno de sus principios orientadores la \u201cindependencia de los recursos\u201d, en virtud del cual los recursos que reciben las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional deben ser manejados en fondos o cuentas separadas y s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la ejecuci\u00f3n de las funciones a ellas asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente, que en el proceso \u00a0no se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indigencia o carezca de recursos para asumir los gastos no m\u00e9dicos o terap\u00e9uticos que se puedan generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, niega el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: (i) no est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, para pregonar que deba concederse lo que solicita en la tutela; (ii) sin embargo, ante las falencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud aducidas por el actor, debe prevenirse a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar a efectos de que en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones que restrinjan el servicio de salud integral al demandante, atendiendo a la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, vulnera los derechos del accionante al negarse a costear los gastos de traslado a una ciudad diferente a aquella donde reside y donde debe realizarse los controles pos-trasplante de ri\u00f1\u00f3n ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver el interrogante planteado analizar\u00e1 la Sala (i) la jurisprudencia vigente relativa al derecho a la salud en los casos en los cuales deben incluirse los gastos de traslado al paciente y su acompa\u00f1ante a una ciudad en donde se pueda llevar a cabo la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito y (ii) frente al caso concreto se estudiar\u00e1 el derecho a la salud en su arista de eficiencia y continuidad frente a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud. Principios de eficiencia y continuidad. Deber excepcional de asumir gastos de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principios de eficiencia y continuidad \u00a0<\/p>\n<p>La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico2 debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene \u00a0el \u00a0conglomerado social3. Al respecto ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-438 de 2007 se expuso la manera en que la Corte Constitucional ha desarrollado el criterio de la \u201cnecesidad\u201d del tratamiento como criterio para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En dicha providencia se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-170 de 2002, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en las Sentencias T-1050 de 2008 y T-848 de 2010, en ellas se expuso \u00a0que \u201cindependientemente si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de salud hace inminente la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompa\u00f1antes \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna6 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento7 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de atender al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma enfermedad10. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protecci\u00f3n constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene derecho a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse y no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. Ha precisado la jurisprudencia, que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto \u201clas entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a no corresponderle\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio se predica de la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares. En virtud del art\u00edculo 279 \u00a0de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). Seg\u00fan lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el objeto del Sistema es prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella pretende que la accionada disponga lo necesario, a efecto de cubrir los gastos derivados del traslado de la ciudad de Paipa a la de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de los controles mensuales ordenados por los propios m\u00e9dicos de la entidad demandada, posteriores al trasplante de ri\u00f1\u00f3n que se le realizara en el a\u00f1o 2010. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar se niega a asumir tales costos aduciendo (i) que no existe, en el presupuesto para servicios de salud, un rubro destinado por esa entidad para tales prop\u00f3sitos y (ii) que el accionante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aparecen probados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra vinculado a los servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de manera indefinida y en calidad de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le fue realizado un trasplante de ri\u00f1\u00f3n el 23 de octubre de 2010, imponi\u00e9ndosele la necesidad, por parte de los propios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de asistir a controles mensuales para verificar su estado de salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 133756 del 9 de diciembre de 2011, la Jefe de la Secci\u00f3n de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta a un derecho petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante, indic\u00e1ndole que esa entidad no puede asumir los gastos de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 igualmente que en el sistema de salud no existe rubro alguno destinado a cubrir los gastos de los pacientes que deban trasladarse hasta la ciudad de Bogot\u00e1, ni tampoco est\u00e1 contemplado en el Plan de Servicios a que tienen derecho los usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n los traslados mediante la utilizaci\u00f3n de ambulancias para los casos que son considerados como urgencias, o cuando el m\u00e9dico tratante se\u00f1ale que el traslado deba realizarse en un veh\u00edculo de caracter\u00edsticas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Hospital Militar Central es la instituci\u00f3n contratada por las Fuerzas Militares para prestar servicios de tercer y cuarto nivel de complejidad, adem\u00e1s que en la red de apoyo en el departamento de Boyac\u00e1 no se cuenta con ninguna entidad que preste servicios de salud en ese nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que no era posible la atenci\u00f3n \u00a0del actor en la ciudad de Duitama debido a que en Boyac\u00e1 no existe un centro m\u00e9dico con la posibilidad de prestar el servicio requerido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De los hechos expuestos y la doctrina aplicable, puede concluir la Sala que en este caso la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulnera con su proceder el derecho fundamental a la salud del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona a la que se le ha realizado un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, quedando con una salud precaria y disminuida, que lo convierte en un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; es objetivamente una afecci\u00f3n de alta complejidad que amerita controles peri\u00f3dicos posteriores, los cuales, de no hacerse, amenazan la vida y la integridad del actor por el compromiso de \u00f3rganos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los argumentos expuestos por la entidad accionada, referidos a la falta de un rubro en el presupuesto para atender los gastos de traslado de un paciente aquejado por una enfermedad ruinosa, infringe los criterios de la jurisprudencia15 de esta Corporaci\u00f3n cuando ha dispuesto que las instituciones de salud deben preservar la garant\u00eda de la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n como postulado constitucional. Por ello, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa justifica la negativa de esas entidades a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios y por ende sea censurable por el juez constitucional16. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de cualquier sistema de salud no puede, so pretexto de una aplicaci\u00f3n rigurosa de la normatividad que la reglamenta, desembocar en una situaci\u00f3n insostenible para el paciente que implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el presente caso, los m\u00e9dicos tratantes del accionante recomendaron la valoraci\u00f3n y control mensual posterior a una intervenci\u00f3n de trasplante de ri\u00f1\u00f3n; no aparece acreditada en el expediente ninguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica alternativa ni suced\u00e1nea para paliar la enfermedad de base que afecta al accionante; es el dictamen m\u00e9dico que ordena el control mes a mes en la ciudad de Bogot\u00e1, lo que demuestra la necesidad de que el tratamiento debe continuar con los controles en una ciudad, donde \u00a0la misma entidad acusada reconoce que se pueden realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora bien, el actor sostiene, sin que su aseveraci\u00f3n haya sido desvirtuada, que no puede sufragar el costo del traslado a Bogot\u00e1 con un acompa\u00f1ante. La entidad accionada, con un criterio avalado por la sentencia de instancia, afirma que el accionante no demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para costear tales \u00a0gastos. Valga recordar a este respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la incapacidad econ\u00f3mica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestaci\u00f3n se niega, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado17 que para probar ese hecho han de aplicarse los medios probatorios regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto entonces que \u00a0debe aplicarse la regla general en materia probatoria seg\u00fan la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como excepci\u00f3n a la misma, ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestaci\u00f3n de servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que las necesidades b\u00e1sicas de todos los ciudadanos est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda de una subsistencia en condiciones dignas, tambi\u00e9n lo es que, no se puede desconocer que, dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de cada persona, variar\u00e1n las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia19. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, insumos o medicamentos fuera del POS pero indispensables para la conservaci\u00f3n de su vida e integridad personal, prescritos por m\u00e9dico tratante, la entidad de salud tendr\u00e1 que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad accionada no controvirti\u00f3 el aserto del accionante en punto a su incapacidad econ\u00f3mica y el juez de instancia tampoco pudo demostrar lo contrario; luego el presupuesto de la insuficiencia de recursos del accionante se encuentra igualmente probado, por tratarse de una afirmaci\u00f3n indefinida que no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si bien en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos puede decirse que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales est\u00e1 la de \u201cdirigir la operaci\u00f3n y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d (art\u00edculo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es la de \u201corganizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados (&#8230;)\u201d, lo cierto es que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces, por las normas de ese sistema especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en tales consideraciones, la Corte revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de instancia y conceder la tutela solicitada, ordenando a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que apropie los recursos que sean necesarios para que se cubran los gastos de traslado del actor del lugar de su residencia a la ciudad de Bogot\u00e1, que le permita dar continuidad completa al tratamiento m\u00e9dico ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar f\u00edsico. La Corte s\u00f3lo \u00a0concede el amparo deprecado para que se apropien los dineros necesarios para los gastos del accionante, ya que no se demostr\u00f3 en el expediente la necesidad de cubrir por igual los gastos de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0el 16 de diciembre de 2011 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa-Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma los costos de transporte y hospedaje del se\u00f1or Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella para trasladarse \u00a0del lugar de su residencia a la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de recibir el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico, o al lugar que se requiera en raz\u00f3n de las citas m\u00e9dicas, remisiones y tratamientos que le sean programados. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en esta providencia, deber\u00e1 apropiar los recursos que sean necesarios para que se cubran los gastos que permitan dar continuidad completa al tratamiento m\u00e9dico que se le sigue al actor y de esta manera permitir que pueda alcanzar de la mejor manera un estado de bienestar f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que en el futuro deber\u00e1 seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que resulten pertinentes e indispensables para la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n S\u00e1nchez Avella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la Sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, \u00a0T-1079 de 2007 y T-834 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993, reiterada en las Sentencias T-170 de 2002, T-777 de 2004, T239 de 2009, T-797 de 2009, entre otras, se expuso \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-562 de 1999 se agreg\u00f3 \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las Sentencias, T-170 de 2002, T-1210 de 2003,\u00a0T-777 de 2004, T-656 de 2005, T-965 de 2005, T-438 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-364 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 \u00a0y T-861 de 2005; T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasione, por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005 \u00a0y T-459 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-438 de 2007 y T-848 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las Sentencias T-224, T-270, T-508 y T-656 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-683 de 2003; T-829 de 2004; T- 225 y T-367 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-1038 de 2006 y T-971 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-404 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PAGO DE SERVICIO DE TRANSPORTE PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD EN CIUDAD DIFERENTE A LA QUE RESIDE \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber excepcional de asumir gastos de transporte \u00a0 TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}