{"id":19919,"date":"2024-06-21T15:13:11","date_gmt":"2024-06-21T15:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-506-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:11","slug":"t-506-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-12\/","title":{"rendered":"T-506-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA JOVEN-Caso en que fue negada porque no contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PROCEDENCIA POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA CUANDO SE TRATA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE PENSION DE INVALIDEZ CUANDO EL AFECTADO ES UNA PERSONA JOVEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ A PERSONAS MENORES DE 26 A\u00d1OS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3343947 y T-3396844. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Andr\u00e9s Daza Arias contra la AFP Protecci\u00f3n S.A. y William Alberto Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n contra ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, el cual revoc\u00f3 el del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, proferido el diez (10) de octubre del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-3343947; y el proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, el diecis\u00e9is (16) de febrero de 2012, el que a su vez revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el catorce (14) de diciembre de 2011, dentro del expediente T-3396844. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3343947. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Daza Arias impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar que dicha entidad de previsi\u00f3n social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sustenta su demanda en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que es una persona de origen humilde, nacido el 4 de julio de 1984, que su nivel educativo lleg\u00f3 hasta noveno grado, el cual aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2005. Precisa que a partir de ese momento ante la falta de recursos econ\u00f3micos debi\u00f3 ingresar a la vida laboral con el fin de auto sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que desde el primero (1\u00b0) de junio del a\u00f1o 2008, ingres\u00f3 a laborar para un particular con un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, en una finca ubicada en el municipio de Facatativ\u00e1, desempe\u00f1ando las labores de recolector de frutas y que por dicha actividad devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el d\u00eda diez (10) de febrero de 2009, mientras se dirig\u00eda hacia su trabajo fue arrollado por un cami\u00f3n que transitaba por la v\u00eda, caus\u00e1ndole politraumatismos m\u00faltiples en la mayor\u00eda de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa que con ocasi\u00f3n de dicho accidente fue incapacitado en una primera ocasi\u00f3n por 180 d\u00edas; durante dicho lapso le fueron reconocidas las incapacidades por parte de la EPS a la cual estuvo afiliado y una vez culminado dicho per\u00edodo cesaron en el pago de las mismas, por cuanto el empleador dej\u00f3 de realizar los correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Advierte que ante la negativa de la EPS y del Fondo de Pensiones de reconocer y pagar su incapacidad prolongada, superior a 180 d\u00edas, interpuso una primera acci\u00f3n de tutela, logrando que el empleador continuara realizando los aportes y que la AFP le pagara las respectivas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Menciona que el d\u00eda treinta (30) de agosto de 2010 fue valorado por la AFP Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la Aseguradora SURA, la cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 44.33%, fijando como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de febrero de 2009 y estableciendo que la misma era de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que el anterior dictamen fue recurrido ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 50.26%, de origen com\u00fan y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, el 10 de febrero de 2009, situaci\u00f3n que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rese\u00f1a que el 28 de enero de 2011, la AFP Protecci\u00f3n S.A., deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el accionante no contaba con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, que exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, aduce que no cuenta con ingresos, ni bienes de renta que le permitan acceder al sistema de seguridad social, ni paliar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; ello aunado a que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones f\u00edsicas de car\u00e1cter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir dignamente, vi\u00e9ndose obligado a vivir de la caridad de amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano Daza Arias interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. Para tal efecto, solicita que esta Corporaci\u00f3n excepcione el contenido del par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 a\u00f1os), para hacerlo extensivo a los j\u00f3venes menores de 26 a\u00f1os, aplicando el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n de amparo argumentando que el accionante no cumple con los requisitos legales exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y en esa medida el asegurado s\u00f3lo podr\u00eda optar por la devoluci\u00f3n de los saldos que tiene en la cuenta de ahorro individual seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, o puede seguir cotizando hasta alcanzar el monto necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que en el caso planteado no se puede aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepci\u00f3n original, toda vez que el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y al ocurrir la contingencia bajo la vigencia de esta segunda norma, se deben exigir los requisitos contenidos en ella, para establecer si se caus\u00f3 el derecho reclamado en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto mediante la sentencia C-428 de 2009, donde se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, siendo declarado exequible con excepci\u00f3n del requisito de fidelidad, el cual fue retirado del mundo jur\u00eddico por cuanto atentaba contra el principio de progresividad en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos la AFP Protecci\u00f3n S.A., dej\u00f3 sentados los argumentos por los cuales considera que la prestaci\u00f3n reclamada por el ciudadano Daza Arias debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Croquis del accidente de tr\u00e1nsito donde se causaron las lesiones corporales al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro civil de nacimiento del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de pagos de incapacidades realizados por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n laboral emitida por el \u00faltimo empleador del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyo dictamen se\u00f1al\u00f3 un 44.31% de la PCL, se determin\u00f3 como de origen com\u00fan y la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada para el diez (10) de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez, por estar en desacuerdo con la calificaci\u00f3n realizada por SURA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la cual fue fijada en 50.26%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen de la Junta Nacional de Invalidez confirmando el porcentaje fijado por la Junta Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., reconoce la devoluci\u00f3n de saldos al se\u00f1or Daza Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia laboral del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tres declaraciones extra juicio donde se manifiesta que el accionante ten\u00eda por \u00fanico ingreso para su sustento el salario que devengaba en las labores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del diez (10) de octubre de 2011, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivado de su estado de invalidez; adicionalmente, su m\u00ednimo vital se ve comprometido al no poder realizar una actividad laboral que le permita acceder a los elementos necesarios para su congrua subsistencia y al no contar con bienes de fortuna que le garanticen una vida digna. Ello aunado a que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el accionante no cuenta con los requisitos legales exigidos para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; esto es haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al momento del accidente que le caus\u00f3 la contingencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de esta cuidad, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la aplicaci\u00f3n legal del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 deb\u00eda hacerse conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el contenido de esa disposici\u00f3n legal y, en esa medida, los requisitos exigidos para hacerse beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, se reducen a que el afiliado haya perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral y que hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. De manera que no es posible desatender los criterios fijados por el tribunal constitucional que tienen efectos erga omnes, so pena de inaplicar las normas que rigen la seguridad social mediante la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3396844 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Alberto Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al considerar que dicha entidad de previsi\u00f3n social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sustenta su acci\u00f3n de amparo en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el 9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un fuerte accidente motocicl\u00edstico que le caus\u00f3 severas afectaciones corporales y mentales; entre ellas trauma craneoencef\u00e1lico, lesi\u00f3n plexo branquial izquierdo y amputaci\u00f3n tercio proximal brazo izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Manifiesta que como secuelas preponderantes del accidente padece dificultad al hablar, visi\u00f3n doble, p\u00e9rdida de olfato y no puede estar de pie sin muleta; adem\u00e1s, requiere ayuda de otra persona para movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa que con ocasi\u00f3n de dicho accidente fue calificado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.08%, se\u00f1alando como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 9 de septiembre de 2007, y determin\u00e1ndola como de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Advierte que ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n aduciendo que no contaba con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ya que s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 35.14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Menciona que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 a\u00f1os respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que en este momento depende de la caridad de sus familiares, ya que su se\u00f1ora madre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2010 y su se\u00f1or padre en el 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, sostiene que viven en la casa familiar que dej\u00f3 su se\u00f1ora madre y que los servicios p\u00fablicos de la misma, son cubiertos por sus hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, \u00a0se ordene a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. Para el efecto pide que esta Corporaci\u00f3n excepcione el contenido del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 a\u00f1os), para hacerlo extensivo a los j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os, aplicando para ello el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que el mismo no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha norma exige haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el se\u00f1or William Alberto Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 35. En consecuencia, considera la AFP accionada que al no cumplirse los requisitos, lo procedente es la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 y no el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n est\u00e1 ce\u00f1ida a los lineamientos legales que regulan la materia y por tanto ha actuado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que \u00e9ste no cumple los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la ley aplicable a los casos en que se reclama una prestaci\u00f3n por invalidez, es aquella que se encontraba vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la misma. Siendo as\u00ed las cosas, se debe tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n data del 9 de septiembre de 2007, y en esa medida, la norma aplicable a su caso es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la cual exig\u00eda para aquel entonces, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia y una fidelidad de cotizaci\u00f3n del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afectado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que estos dos requisitos son exigibles en el asunto bajo estudio, ya que la fidelidad al sistema s\u00f3lo fue declarada inexequible a partir del 1\u00b0 de julio de 2009, mediante la sentencia C-428 del mismo a\u00f1o; en consecuencia, todas las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha fecha deben cumplir con las condiciones contenidas en la norma original, antes de ser expulsadas del mundo jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando los efectos de la referida sentencia no fueron modulados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el principio de la sostenibilidad financiera fue elevado a rango constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005. En esa medida corresponde a los jueces abstenerse de conceder pensiones a aquellas personas que pese a su estado de invalidez, no reunieron los dem\u00e1s requisitos exigidos por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada en un 69,08%, con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de septiembre de 2007 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de ING Pensiones y Cesant\u00edas, donde se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Ca\u00f1\u00f3n, madre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Rodr\u00edguez, padre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento del hijo menor del accionante, nacido el 3 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que para el 13 de septiembre de 2011, fecha en que fue calificada su invalidez, el requisito de fidelidad al sistema ya hab\u00eda sido declarado inexequible mediante la sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no le asiste raz\u00f3n al Fondo de Pensiones ING, ni a la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, aduciendo que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n no cuenta con el n\u00famero de semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, que prescribe la misma norma; toda vez que para la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante (13 de septiembre de 2011), esa segunda exigencia ya hab\u00eda sido expulsada del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n, al considerar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de invalidez y el perjuicio irremediable salta a la vista por cuanto no puede proveerse los bienes necesarios para una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora Bol\u00edvar S.A., impugn\u00f3 el fallo del a quo argumentando que el juez de instancia no tuvo en cuenta el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n, el cual exige 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual fuera declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la referida aseguradora solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que revoque el fallo recurrido y en su lugar dicte uno donde se denieguen las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo del a quo, al se\u00f1alar que el accionante bajo ning\u00fan punto de vista cumple con los requisitos de cotizaci\u00f3n para hacerse merecedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n s\u00f3lo le asiste el derecho a devoluci\u00f3n de saldos, figura contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. Reiter\u00f3 que el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009. As\u00ed mismo, precisa que en caso de reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, se atentar\u00eda contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 en su integridad el fallo del a quo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una acci\u00f3n constitucional que tenga el car\u00e1cter de indemnizatoria, sancionatoria o declarativa, as\u00ed como tampoco est\u00e1 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos; y en esa medida no debe proceder para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, precis\u00f3 que el juez de primera instancia confundi\u00f3 y refundi\u00f3 en un mismo concepto el requisito de fidelidad, declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009, con la densidad de cotizaci\u00f3n, este s\u00ed declarado exequible en la providencia citada, lo que llev\u00f3 a conceder el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona que legalmente no ten\u00eda el derecho y con abierto desconocimiento de los efectos erga omnes que tienen los fallos de la Corte Constitucional cuando ejercen el control abstracto de constitucionalidad sobre determinada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el accionante s\u00f3lo demostr\u00f3 cotizaciones equivalentes a 35 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las 50 exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y por ello no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo impugnado, no sin antes conminar a la administradora de fondos de pensiones para que agilizara la entrega de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto dos j\u00f3venes que sufrieron accidentes de tr\u00e1nsito en diferentes circunstancias solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; por tanto piden que se les reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual aducen tener derecho. Para ello invocan los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-200 de 2011, en las que en casos similares se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a personas que quedaron en estado de invalidez a una temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de dos j\u00f3venes que quedaron en estado de invalidez como consecuencia de accidentes de tr\u00e1nsito, donde perdieron el 50.26% y el 69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez \u00a0que alcanzaron a cotizar s\u00f3lo 33.48 semanas (el se\u00f1or Daza) y 35 semanas (el se\u00f1or Rodr\u00edguez) al Sistema General de Pensiones y, en aplicaci\u00f3n formal del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003), se les exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para su resoluci\u00f3n se seguir\u00e1 la siguiente l\u00ednea discursiva: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, en especial la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se abordar\u00e1 el concepto de pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materializaci\u00f3n del principio de solidaridad, (iii) se analizar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el afectado es una persona joven; iv) se estudiar\u00e1 el precedente jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en materia de pensi\u00f3n de invalidez reconocida a personas menores de 26 a\u00f1os; v) por \u00faltimo se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n de Invalidez. Procedencia por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aquellos casos en donde quienes la solicitan son personas j\u00f3venes que han visto truncado su proyecto de vida, por causa de un accidente o de una grave enfermedad, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-777 de 2009, reiterada luego en las providencias T-839 de 2010 y T-200 de 2011, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre aquellos de naturaleza prestacional y los de \u00edndole fundamental, lo que devino en llamarse \u201ctesis de la conexidad\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de aplicar pol\u00edticas p\u00fablicas, reglamentarias o t\u00e9cnicas que permitieran el desarrollo del derecho a la seguridad social, en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n interna y con los contenidos de los convenios y los tratados internacionales ratificados por Colombia que versan sobre la materia1; y de esta manera justificar su vocaci\u00f3n de amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ya que la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. Lo anterior, por cuanto la pertenencia a este grupo de personas tiene una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsicas o mentales, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en la sentencia T-777 de 2009, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y atendiendo a que en el presente asunto, dos personas j\u00f3venes, declarados inv\u00e1lidos por las entidades competentes, solicitan que a trav\u00e9s de este medio residual y subsidiario, se acceda a sus derechos prestacionales reclamados; se debe precisar que por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, corresponde al juez de tutela, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materializaci\u00f3n real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite tambi\u00e9n fue desarrollado en la referida sentencia T-777 de 2009, donde se hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de seguridad social, de garantizar la materializaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por el constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Tambi\u00e9n comprenden la garant\u00eda que debe otorgarse a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica alguna, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta teleolog\u00eda esencial del Estado social de derecho, fue elevada a rango constitucional a trav\u00e9s del art\u00edculo 48 del estatuto superior, el cual debe ser le\u00eddo en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado social de derecho); 2\u00b0 (fines esenciales del Estado); 4\u00b0 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n); 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes); 48 (derecho a la seguridad social); 53 (derecho al m\u00ednimo vital) y 93 (bloque de constitucionalidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Congreso, \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 representada en la pensi\u00f3n de invalidez y a trav\u00e9s de esta se busca realizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una especial conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema de pensiones acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional; en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00e9sta se encuentra regulada por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, ya que esa contingencia explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial condici\u00f3n de los sujetos que han visto menguada su capacidad laboral hace necesaria la valoraci\u00f3n de los principios de igualdad y solidaridad, de vida digna y m\u00ednimo vital, para establecer la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el juez de tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo buscando que su interpretaci\u00f3n se realice conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe precisarse que en un Estado social de derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los poderes p\u00fablicos investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y suficiente a las distintas consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana y, en el Estado Social de Derecho, hace parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de progresividad.3. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cen el contexto antes descrito, el reconocimiento del m\u00ednimo vital lejos de ser una concesi\u00f3n altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreci\u00f3n del principio de solidaridad del Estado para con la poblaci\u00f3n que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya materializaci\u00f3n recae tambi\u00e9n en los particulares que administran recursos de la seguridad social de los colombianos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez debe demostrar, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada por cualquiera de las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o5, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se encuentra vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que conten\u00eda inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia identific\u00f3 una poblaci\u00f3n que debe afrontar una dificultad a\u00fan mayor para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: la poblaci\u00f3n discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es as\u00ed porque conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo desde que se cumplen los 20 a\u00f1os les exige progresivamente m\u00e1s tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la pensi\u00f3n para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no hab\u00eda realizado una cotizaci\u00f3n bastante completa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha conducido a la Corte a aseverar que la afectaci\u00f3n a los derechos de las poblaciones en especial estado de desprotecci\u00f3n se aprecia como mucho m\u00e1s intensa y a\u00fan m\u00e1s, que con el cambio normativo relativo al requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n se vulneran los derechos a la igualdad de las personas de tercera edad de la poblaci\u00f3n discapacitada, y se desconoce el mandato de protecci\u00f3n a las personas en debilidad manifiesta, apareciendo como una regulaci\u00f3n que desampara precisamente a los sujetos que requieren de una mayor protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia en menci\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 exequible el requisito de cotizar 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres a\u00f1os- favoreci\u00f3 enormemente a sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidaci\u00f3n del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reun\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizaci\u00f3n correspondientes a a\u00f1os anteriores, le era negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de esta manera, cabe precisar que la pensi\u00f3n de invalidez debe ser reconocida por las entidades de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas y privadas, a quienes cumplan con lo siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 860 DE 2003. ART\u00cdCULO PRIMERO: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el estudio de control abstracto realizado al art\u00edculo en menci\u00f3n, la sentencia C-428 de 2009, precis\u00f3 que \u201caun cuando se admiti\u00f3 la demanda contra la totalidad del art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 860 de 2003, el pronunciamiento se contraer\u00e1 a sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, pues los cargos formulados s\u00f3lo guardan relaci\u00f3n con estos \u00faltimos y no se refieren al contenido normativo de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede mencionar que si bien es cierto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ya fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n y tambi\u00e9n lo es que respecto al contenido de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la misma preceptiva no existe pronunciamiento alguno, con excepci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n realizada en un caso de control concreto, el cual dio origen a la sentencia T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia se fij\u00f3 el alcance jurisprudencial del contenido del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, precis\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en este se incluye a un segmento joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han \u00a0terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al hecho causante y 50 semanas cotizadas\u201d. Sin embargo, no sucede lo mismo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en referencia, el cual exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintis\u00e9is (26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al momento en el cual debieron realizarse las cotizaciones, la norma en comento trae dos proposiciones disyuntivas: la primera precisa que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez; y la segunda se\u00f1ala que en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de su declaratoria, \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando se est\u00e1 estudiando la posibilidad de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que caus\u00f3 la invalidez (accidente com\u00fan) o se estructur\u00f3 la misma (enfermedad com\u00fan), hasta el momento en que es declarada (calificaci\u00f3n por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuraci\u00f3n), transcurre un lapso que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce, entonces, que el trato diferencial y preferente que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las semanas cotizadas por su empleador, despu\u00e9s de haber ocurrido el accidente o aparecido la enfermedad, que termin\u00f3 por generar la contingencia de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n esta acorde con lo que esta Corporaci\u00f3n y los organismos internacionales han precisado, en aras de garantizar el principio de no regresividad en materia de seguridad social; toda vez que el cambio introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, aumentando de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, si bien pudo beneficiar a la poblaci\u00f3n colombiana adulta, tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-428 de 2009, tambi\u00e9n puede aparecer como regresivo respecto a la poblaci\u00f3n joven de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto al exigir a una persona que apenas est\u00e1 comenzando su vida laboral cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en lugar de 26, tal como lo contemplaba el art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su acepci\u00f3n original, representa en principio, una medida regresiva en materia de seguridad social; toda vez que en la pr\u00e1ctica, lo que ocurre es que una persona joven que inicia su primer empleo, tiene la obligaci\u00f3n de cotizar ininterrumpidamente el primer a\u00f1o de su vida laboral para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; de lo contrario quedar\u00eda desprotegida para los riesgos causados por enfermedad o accidente com\u00fan, durante las primeras 50 semanas de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, es entonces razonable tenerle en cuenta a los j\u00f3venes, para efecto del c\u00f3mputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro pero con antelaci\u00f3n a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, el beneficio de exigir s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria, a los j\u00f3venes menores de 26 a\u00f1os de edad que han visto reducida en m\u00e1s del cincuenta por ciento su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia acerca de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en favor de personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones, en casos similares a los planteados en la presente ponencia, donde personas j\u00f3venes que est\u00e1n iniciando su ciclo de trabajo ven truncado intempestivamente su proyecto de vida, al ser afectados por accidentes comunes o al verse reducidos por enfermedades de tal magnitud que les compromete el cincuenta por ciento o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dif\u00edcil situaci\u00f3n impuls\u00f3 a la accionante a conseguir su primer empleo, donde s\u00f3lo logr\u00f3 laborar durante cuatro d\u00edas, toda vez que despu\u00e9s de ser atropellada por un veh\u00edculo automotor, no pudo regresar a su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcurridos los 180 d\u00edas de incapacidad, su progenitora actuando en calidad de agente oficiosa solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliada, al verificar que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez s\u00f3lo contaba con 34 semanas cotizadas y no con las 50 como lo exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-777 de 2009, se consider\u00f3 que con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda \u201cen determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, de una joven de 23 a\u00f1os que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, perdiendo su capacidad laboral en un 76.45%, cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 34 semanas al sistema de pensiones, y en la aplicaci\u00f3n formal del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) se le exigen 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la legislaci\u00f3n internacional que rige la materia de la seguridad social y una vez analizadas las disposiciones constitucionales y legales contenidas en la legislaci\u00f3n colombiana en lo que respecta al concepto de persona joven, esta Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 a\u00f1os, para la legislaci\u00f3n colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3: \u201cpuede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente se\u00f1alada, as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al realizar una interpretaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y no formal del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en este se incluye a un segmento joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han \u00a0terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n, que al momento de entrar a analizar casos sui generis como el planteado en el asunto de la referencia, era necesario acudir a una valoraci\u00f3n de los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten a los j\u00f3venes dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y que resultan de imprescindible consideraci\u00f3n al momento de resolver si les asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello atendiendo a que \u201ctoda lesi\u00f3n que afecte la integridad de una persona y que reduzca su capacidad de proveerse los bienes materiales m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, es extremadamente lamentable; pero la situaci\u00f3n es m\u00e1s dram\u00e1tica cuando quien debe soportar esta tragedia es una persona joven que apenas termina sus estudios profesionales, comienza su vida laboral y que por los avatares del destino ve cerrados sus sue\u00f1os, metas y aspiraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a que la valoraci\u00f3n de elementos como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital fueran tenidos en cuenta al momento de analizar los casos en que fueran personas j\u00f3venes las que padecieran el rigor de una invalidez, resaltando la relevancia constitucional del problema, obligando a que el juez constitucional al momento de pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que rigen la materia, buscara que la misma se hiciera conforme a la Carta Pol\u00edtica, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las normas que rigen la prestaci\u00f3n de la invalidez. Ello aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y al estado de sujetos de especial protecci\u00f3n que revisten los j\u00f3venes que padecen tales contingencias, lo que hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que impregnan nuestra Carta magna. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las acotaciones anteriores, la Corte afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 precept\u00fao condiciones m\u00e1s favorables para que el segmento joven de la poblaci\u00f3n colombiana pudiera acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; entendiendo por j\u00f3venes aquellas personas que se encuentran entre los 10 y los 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al momento de decidir el asunto al que se viene haciendo referencia, se puso de presente un reparo consistente en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo mencionado \u201cestableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, s\u00f3lo para las personas menores de 20 a\u00f1os\u201d. En esta medida se precis\u00f3 que se est\u00e1 ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia, por cuanto como ya se anot\u00f3 las disposiciones internacionales, la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional han definido este segmento poblacional como aquel que est\u00e1 comprendido entre los 10 y los 26 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal lleg\u00f3 a la anterior consideraci\u00f3n \u201cdespu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida esta Colegiatura concluy\u00f3 que el beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentran en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una persona joven que apenas comienza su vida laboral. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que si se aplicaba el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en sentido literal, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez; a pesar de haber cotizado 34 semanas con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de la contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos llevaron a que esta Corporaci\u00f3n inaplicara el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se hallaba en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos este Tribunal Constitucional, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n formal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material, adem\u00e1s, atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social; por tanto exceptu\u00f3 su aplicaci\u00f3n reducida, extendiendo su alcance en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-839 de 2010, estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un accionante que al cumplir los 23 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado de padecer encefalitis viral \u2013 acidosis metab\u00f3lica \u2013 insuficiencia respiratoria aguda, dej\u00e1ndole secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, imposibilit\u00e1ndole mental y f\u00edsicamente para realizar cualquier actividad laboral, al ser calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 90.65%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 25 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el accionante, la misma le fue negada bajo el argumento que s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado 4.43 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n y las que se cotizaron con posterioridad a la misma no pod\u00edan ser tenidas en cuenta. De esa manera, la AFP llamada al pago de la pensi\u00f3n concluy\u00f3 que el asegurado no cumpl\u00eda con las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, norma aplicable a ese caso, en raz\u00f3n de la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, vulnera sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; teniendo en cuenta que se trata de una persona que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeci\u00f3 una enfermedad que lo dej\u00f3 cuadrapl\u00e9jico, truncando as\u00ed su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, la Corporaci\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos referidos anteriormente, muestran con suficiencia la necesidad imperativa de armonizar la normatividad vigente en materia de pensi\u00f3n de invalidez, con los principios fundamentales y fines esenciales recogidos por la Constituci\u00f3n de 1991, especialmente cuando los afectados est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta armonizaci\u00f3n debe estar referida a la protecci\u00f3n especial de aquellos j\u00f3venes que pierden un gran porcentaje de capacidad laboral, por una enfermedad o accidente de origen com\u00fan, toda vez que es all\u00ed donde existe un mayor d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, si se atiende a la legislaci\u00f3n vigente. Ello por cuanto, como ya se precis\u00f3, a una persona joven no se le puede exigir un igual numero de cotizaciones que a una persona mayor, toda vez que el reci\u00e9n egresado del colegio o de la universidad estar\u00eda durante las primeras cincuenta semanas que se exigen el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, desprotegido para los riesgos de invalidez, vejez o muerte que le sobrevengan por causas de origen com\u00fan. No sucede lo mismo en caso de que las contingencias se deriven de riesgos profesionales, ya que la legislaci\u00f3n actual entra a protegerlo desde el primer d\u00eda de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se hace imperioso poner en conocimiento de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de Senado y C\u00e1mara -y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia-, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se encuentran aquellas personas que apenas comienzan su ciclo laboral, con el fin de que si a bien lo tienen presenten las iniciativas legislativas que propugnen por una protecci\u00f3n integral de este segmento de la poblaci\u00f3n colombiana, en lo que respecta al derecho a seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3343947. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este primer asunto, un joven que fue arrollado por un veh\u00edculo automotor cuando se dirig\u00eda al trabajo, solicita su pensi\u00f3n de invalidez al haber perdido el 50.26% de capacidad laboral, situaci\u00f3n que lo ha imposibilitado para encontrar una actividad laboral que le permita ganarse su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n acudi\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el fin de que se le reconociera la prestaci\u00f3n, la cual fue negada por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito exigido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, cual es haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al responder si le asist\u00eda el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante, realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n formal en perspectiva legal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, obvi\u00f3 la valoraci\u00f3n de los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten al joven dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y que resultan de imprescindible consideraci\u00f3n en un asunto como el que ahora ocupa a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine debi\u00f3 sopesarse la situaci\u00f3n en que se encuentra el se\u00f1or Daza Arias, ya que su condici\u00f3n f\u00edsica deja entrever el deterioro en que ha quedado su capacidad laboral despu\u00e9s del accidente, lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar alguna actividad lucrativa que le permita derivar su sustento y as\u00ed desarrollar de manera digna sus planes de vida personal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, surge la necesidad de entrar a valorar elementos de estirpe supra-legal, como el principio de igualdad y el m\u00ednimo vital del accionante, con el fin de resaltar la relevancia constitucional del problema planteado, lo que de contera obliga a que el juez de tutela se pronuncie respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la misma se haga conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, teniendo en cuenta valores y principios contenidos en la Carta Pol\u00edtica y que necesariamente deben iluminar la lectura de la normatividad vigente. Ello aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste el accionante, lo que hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al analizar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para que una persona alcance el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se debe tener en cuenta que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo en menci\u00f3n, consagra condiciones que favorecen a la poblaci\u00f3n joven de nuestro pa\u00eds, comprendiendo dentro de dicho segmento a aquellas personas que se encuentran entre los 14 y los 26 a\u00f1os de edad7, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley de la juventud de nuestro pa\u00eds8. \u00a0<\/p>\n<p>Ello necesariamente conlleva a reiterar lo ya expuesto por esta Corporaci\u00f3n al analizar casos semejantes en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, entre otras, donde ha precisado que el requisito exigido a los j\u00f3venes en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n o de la declaratoria de la invalidez, debe extenderse a aquellas personas menores de 26 a\u00f1os, que se encuentran en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una de 20 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-777 de 2009 al se\u00f1alar: \u201cpor tanto, considera la Sala que este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentren en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 a\u00f1os\u201d. Con lo anterior, quiso esta Corte extender el requisito de cotizar s\u00f3lo 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria, a aquellas personas j\u00f3venes menores de 26 a\u00f1os que apenas comienzan su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la referida providencia se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n en sentido literal del par\u00e1grafo antes citado, vulnera el derecho a la igualdad de un accionante menor de 26 a\u00f1os y, por lo mismo, su derecho al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez pese a haber cotizado 26 semanas con anterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n o declaratoria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez, en el caso que se viene analizando, consider\u00f3 que \u201cesta respuesta, claramente ileg\u00edtima, resulta desproporcionada, pues la simple subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n legal de la edad requerida en el par\u00e1grafo antes mencionado \u2013igualdad objetiva de la aplicaci\u00f3n de ley- implica la desprotecci\u00f3n de los j\u00f3venes, quienes imposibilitados para laborar, no contar\u00e1n con garant\u00eda alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna \u2013garant\u00eda del m\u00ednimo vital-\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado lo anterior y retomando el asunto del se\u00f1or Daza Arias, se debe tener en cuenta que su estado de invalidez devino del accidente sufrido el 10 de febrero de 2009, el cual ocurri\u00f3 8 meses despu\u00e9s de haberse empleado como recolector de frutas en una finca del municipio de Facatativ\u00e1. Al presentar la solicitud para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, la AFP Protecci\u00f3n S.A., neg\u00f3 sus pretensiones al considerar que el accionante s\u00f3lo acredit\u00f3 33.48 semanas cotizadas al sistema durante el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin reunir las 50 semanas que se exigen en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que una vez sufrido el accidente por parte del accionante, su empleador contin\u00fao cotizando al sistema hasta el mes de agosto de 2010. Es decir que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia, se cotizaron alrededor de 77, 14 semanas m\u00e1s. Entonces si se tiene en cuenta que la fecha de calificaci\u00f3n definitiva de la invalidez data del 30 de mayo de 2011, necesariamente se le deben contabilizar todas las semanas cotizadas al sistema. En esa medida, el se\u00f1or Daza Arias cumple con los requisitos exigidos por el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, en cuanto cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, adicionalmente, realiz\u00f3 aportes por m\u00e1s de 50 con anterioridad a la declaratoria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que el accionante no alcanz\u00f3 a cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, si lo es el hecho de que es una persona joven, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que qued\u00f3 en estado de invalidez cuando contaba con menos de 26 a\u00f1os, y por ello merece que se le aplique la jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n para casos similares, en aras de garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriormente expuestos llevan a la Corte Constitucional a inaplicar en el presente asunto el contenido formal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto requiere la edad de 20 a\u00f1os y exige 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria para que una persona de estas condiciones pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En su lugar, se buscar\u00e1 la materializaci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante, contenido en el art\u00edculo 48 superior, toda vez que el mismo se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y, por tanto, extender\u00e1 su protecci\u00f3n al se\u00f1or Daza Arias, quien para el momento de sufrir la contingencia contaba con 24 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos: i) 1\u00b0 (Estado Social de Derecho), el cual propugna por el respeto de la dignidad humana y por el desarrollo del principio de solidaridad entre todos los habitantes del territorio nacional; ii) 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), donde se se\u00f1ala que las instituciones est\u00e1n fundadas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta pol\u00edtica, teniendo como fin primordial la realizaci\u00f3n de la persona humana dentro del marco de una convivencia pac\u00edfica y orden social justo; iii) \u00a0<\/p>\n<p>13 (igualdad), en el entendido que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, requieren de medidas afirmativas que permitan su integraci\u00f3n a la sociedad en las mejores condiciones posibles en busca de una vida digna; iv) 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), lo que implica que el Estado debe generar las condiciones jur\u00eddicas y administrativas para que este segmento de la poblaci\u00f3n sea realmente protegido ante las contingencias que puedan sufrir con ocasi\u00f3n del trabajo; v) 48 (derecho a la seguridad social), el cual prescribe que todas las personas deben gozar de la protecci\u00f3n especial que ofrece el sistema integral de seguridad social, y vi) 53 (derecho al m\u00ednimo vital), que se\u00f1ala la protecci\u00f3n especial que el Estado da al trabajo y a su remuneraci\u00f3n por cuanto el salario se convierte en la mayor\u00eda de las veces en el \u00fanico sustento que percibe una persona y, en consecuencia, al perderse la capacidad laboral en una cuant\u00eda superior al 50%, la pensi\u00f3n de invalidez debe necesariamente entrar a suplir dichos ingresos como prolongaci\u00f3n del sustento del inv\u00e1lido y en ocasiones de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a que en el presente asunto, dadas las circunstancias especiales que el mismo plantea, se haga imperativo interpretar el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias, sin importar que el mismo haya superado la edad de veinte a\u00f1os al momento del accidente, lo que en principio le hace beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada. Ello, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que entre la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez y la fecha de su declaratoria fueron cotizadas mas de 110.62 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, implica la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social de nuestro Estado, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material, atentando contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante, por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 la aplicaci\u00f3n reducida de la norma, y se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Es pertinente aclarar que lo expuesto en este asunto, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, sino simplemente de su inaplicaci\u00f3n literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa y en la necesidad de adaptar el contenido de la ley a los postulados consagrados en el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias, la cual en ning\u00fan evento podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3396844 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que el 9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente motocicl\u00edstico que le ocasion\u00f3 un 69.08% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dej\u00e1ndole sin posibilidad alguna de proveer lo necesario para su hogar, el cual adicionalmente est\u00e1 compuesto por su esposa y sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que habita en la casa familiar que le qued\u00f3 como herencia de sus se\u00f1ores padres y que los gastos del hogar se suplen con los ingresos de su se\u00f1ora esposa y la ayuda que hermanos y t\u00edos le prodigan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2011 acudi\u00f3 ante ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con el fin de que le fuera reconocida la prestaci\u00f3n por invalidez, la cual fue negada al comprobarse que el accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 35 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma; esto es entre el 9 de septiembre de 2004 y la misma fecha de 2007, no cumpliendo as\u00ed con el requisito de las 50 semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la historia laboral del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n, se pudo establecer que la misma est\u00e1 representada por un total de 298 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a 42.57 semanas. De \u00e9stos se cotizaron 149 d\u00edas (21.28 semanas) entre junio de 2004 y octubre de 2005; los otros 149 d\u00edas (21.28 semanas) fueron cotizadas con anterioridad al accidente y no se reportan cotizaciones con posterioridad al mismo, por cuanto para el momento del siniestro el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n no se encontraba laborando; situaci\u00f3n que lo alej\u00f3 de la posibilidad de realizar aportes, de por lo menos 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria (10 de septiembre de 2006 a 9 de septiembre del 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, aunque muy similar al caso anterior (expediente T-3343947), no permite inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, con el fin de conceder la pensi\u00f3n reclamada por el ciudadano Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n, toda vez que su caso concreto no se enmarca dentro de la sub-regla fijada en la Sentencia T-777 de 2009, la cual exige para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que la persona a pensionar hubiese cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente al requisito de las cotizaciones necesarias en el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante debi\u00f3 haber acreditado por lo menos 26 semanas realizadas entre el 10 de septiembre de 2006 y el 9 de septiembre de 2007. En lo que respecta a los aportes con anterioridad a la fecha de la declaratoria de la misma, debieron haberse realizado por su empleador entre el 10 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2011, momento en que qued\u00f3 en firme su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos dos requisitos fueron cumplidos por el reclamante; el primero por no haber realizado las cotizaciones necesarias en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 semanas); y el segundo por cuanto el accionante no se encontraba laborando para la fecha del accidente; raz\u00f3n por la cual no se realiz\u00f3 aporte alguno al Sistema General de Pensiones, por parte de un empleador, ni existe constancia de que estuviera cotizando como independiente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de ocurrir la contingencia, ni con posterioridad a ella, en raz\u00f3n a los t\u00e9rminos de incapacidad, debidamente certificada por la EPS a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pese a que el asunto es calamitoso y reviste relevancia constitucional, se considera que los derechos fundamentales invocados por el tutelante no est\u00e1n llamados a prosperar, ya que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional que permitieran aplicar de la forma m\u00e1s favorable posible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-777 de 2009, fij\u00f3 como sub-regla para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a personas menores de 26 a\u00f1os, que las mismas hubieran realizado cotizaciones iguales o superiores a 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n o de la declaratoria de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n, se aprecia que su participaci\u00f3n en el sistema integral de seguridad social lo fue de manera interrumpida, al punto que s\u00f3lo alcanz\u00f3 a sumar 35 semanas de aportes en cuatro a\u00f1os, dejando largos per\u00edodos sin cotizar, lo que devino en que al momento de estructurarse su invalidez no alcanzara a registrar movimientos en su historia laboral iguales o superiores a 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha del accidente. De igual manera, al no encontrarse laborando bajo dependencia de un empleador, ni cotizando como independiente para el momento del siniestro, tampoco pudo aportar durante 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de declaratoria de la invalidez, esto es antes del 13 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no es factible ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, por cuanto se crear\u00eda una nueva sub-regla que atentar\u00eda contra el Sistema de Seguridad Social, al considerar que todo joven que llegare a realizar cotizaciones equivalentes a 26 semanas en cualquier tiempo y haya perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, s\u00ed surge para esta Corporaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantizar otros principios constitucionales que tambi\u00e9n hacen parte del sistema general de seguridad social como aquel que predica la sostenibilidad financiera del mismo, lo cual no permite conceder un derecho prestacional sin que se demuestren por parte del afiliado los requisitos m\u00ednimos exigidos por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, m\u00e1xime cuando la interpretaci\u00f3n de los mismos se han realizado desde una \u00f3ptica constitucional m\u00e1s que legal, lo que de paso ha favorecido a los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda concedido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el presente caso corrobora los reparos establecidos en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, donde se ha dicho que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el segmento joven de la poblaci\u00f3n, por cuanto la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres \u00faltimos a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se traduce en una prolongaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n durante ese mismo lapso, toda vez que si un joven solo puede acceder a trabajos espor\u00e1dicos, podr\u00e1 ser beneficiario de las prestaciones del sistema al cabo de tres a\u00f1os y no a los seis meses, como lo contemplaba el art\u00edculo 39 en su acepci\u00f3n original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que en las sentencias revisadas por esta Corporaci\u00f3n, donde los accionantes han sido personas j\u00f3venes, todos ellos han quedado inv\u00e1lidos con ocasi\u00f3n de un accidente o una enfermedad com\u00fan, lo que muchas veces los aleja de la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. No ocurrir\u00eda lo mismo si sus enfermedades o accidentes fueran de origen profesional, toda vez que este sistema entra a asumir los riesgos desde el primer d\u00eda de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son varios los casos revisados donde estas personas que terminan su vida acad\u00e9mica y dan inicio a la laboral, han sido v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, dej\u00e1ndolos en estado de invalidez, sin que exista una partida en la subcuenta ECAT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que permita a las personas que inician su vida laboral acceder al derecho a la pensi\u00f3n, ni p\u00f3lizas de seguro que garanticen el reconocimiento y pago de la misma, cuando estos no han alcanzado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones reconocidas por el sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello conlleva a que esta providencia, sea notificada a dicho Ministerio con el fin de que si a bien lo tiene, proponga iniciativas legislativas que permitan garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a los j\u00f3venes colombianos, evitando que la tragedia de perder su capacidad laboral y con ella sus proyectos de vida, se vea agravada por la desprotecci\u00f3n del Estado y por la falta de un ingreso que les permita sobrellevar su discapacidad de manera digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- en lo concerniente al expediente T-3343947 REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de noviembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, constituya el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, a favor del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Daza Arias, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deduciendo los valores que hubiere pagado por concepto de incapacidades posteriores a los primeros 180 d\u00edas. De igual manera, se autoriza a la AFP Protecci\u00f3n S.A., deducir el monto del valor pagado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, en caso de que el accionante lo hubiere reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- en lo pertinente al expediente T- 3396844 CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el d\u00eda 16 de febrero de 2012, en cuanto revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de la misma ciudad, el cual hab\u00eda reconocido el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or William Alberto Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Exhortar a las Comisiones S\u00e9ptima del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, para que si a bien lo tienen, presenten iniciativas legislativas que propugnen por una protecci\u00f3n integral en materia de pensi\u00f3n de invalidez, para el segmento joven de la poblaci\u00f3n colombiana, eliminando el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Comunicar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el contenido de esta sentencia al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con el fin de que promueva las alternativas tendientes a fortalecer una subcuenta de dicho Ministerio que permita crear los fondos necesarios para que las personas j\u00f3venes que sean v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito o catastr\u00f3ficos puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando los aportes al sistema integral de seguridad social, no les alcance para causarla. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el \u00e1mbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en las siguientes disposiciones: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, en art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido del art\u00edculo 39 de Ley 100 de 1993 era el siguiente: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver la Sentencia T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 375 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/12 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA JOVEN-Caso en que fue negada porque no contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y PROCEDENCIA POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA CUANDO SE TRATA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}