{"id":1992,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-551-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-95\/","title":{"rendered":"T 551 95"},"content":{"rendered":"<p>T-551-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Expulsi\u00f3n de estudiante\/DERECHO DE DEFENSA-No tr\u00e1mite de recurso a estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Acad\u00e9mico, a pesar de que suaviz\u00f3 la sanci\u00f3n recurrida, no puso el recurso de apelaci\u00f3n en conocimiento de su superior jer\u00e1rquico, es decir, el Consejo Directivo, \u00f3rgano llamado a resolver de la apelaci\u00f3n seg\u00fan el reglamento universitario. En consecuencia, la sanci\u00f3n disciplinaria contra el actor vino a tener aplicaci\u00f3n sin la obligatoria tramitaci\u00f3n de la alzada, lo cual supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena as\u00ed infligida, adem\u00e1s de incumplir el reglamento, implica una inaceptable disminuci\u00f3n del derecho de defensa del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la estructura sancionatoria de la Universidad no tenga un prolijo esquema procesal, no es raz\u00f3n para ver all\u00ed una transgresi\u00f3n autom\u00e1tica del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, porque sus elementos b\u00e1sicos -como la previa tipificaci\u00f3n del hecho punible y su sanci\u00f3n; la existencia del juez natural; la posibilidad de rendir descargos y controvertir pruebas, y el derecho a recurrir- se dieron en el presente caso. Finalmente, bueno es recordarlo, la autonom\u00eda universitaria, pues si desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El consumo de bebidas alcoh\u00f3licas puede limitarse geogr\u00e1ficamente por las autoridades. La disposici\u00f3n universitaria, en el sentido de prohibir la ingesti\u00f3n de bebidas espirituosas en sus cercan\u00edas, no es medida arbitraria o extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, es una ayuda al mantenimiento del orden educativo y a la salvaguarda del buen nombre de la universidad. No cabe duda de que la prohibici\u00f3n de ingerir alcohol en las cercan\u00edas de la Universidad, es una medida que precave la ocurrencia de hechos violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-74758. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Enrique Jaimes Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 55 del cuaderno principal), que confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitr\u00e9s (23) de mayo del mismo a\u00f1o (folios 23 a 31 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el se\u00f1or Oscar Enrique Jaimes Barrios, mayor de edad, en su calidad de alumno de la Facultad de Ingenier\u00eda Agron\u00f3mica, present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda de tutela contra la Universidad de Ciencias Agropecuarias UDCA. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9sta, dijo que el siete (7) de abril del presente a\u00f1o, asisti\u00f3 a la jornada acad\u00e9mica en las instalaciones del alma mater y que terminadas las clases, a eso de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, fuera de la universidad, vio c\u00f3mo el estudiante de medicina veterinaria Juan Carlos Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, fue atropellado, arrojado a una zanja y lesionado -con p\u00e9rdida moment\u00e1nea de conocimiento- por un veh\u00edculo de color blanco, el cual se dio a la fuga para, m\u00e1s adelante, chocar contra un muro. Agreg\u00f3 que el diecisiete (17) del mismo mes, el se\u00f1or Germ\u00e1n Anzola Montero, Rector de la Universidad, lo inquiri\u00f3 sobre lo acontecido, inform\u00e1ndole que al d\u00eda siguiente habr\u00eda reuni\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico. \u00c9ste, el veinte (20) de abril, por medio del acuerdo 24 de la misma fecha, procedi\u00f3 a su expulsi\u00f3n, por haber ingerido bebidas alcoh\u00f3licas, por agredir la persona del se\u00f1or Ricardo Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n, conductor del veh\u00edculo mencionado, y por da\u00f1ar el automotor mencionado. As\u00ed mismo, el demandante narr\u00f3 que, alegando falta de pruebas, pidi\u00f3 reposici\u00f3n del acuerdo sancionatorio y que, seg\u00fan acuerdo 27 del 5 de mayo, obtuvo su molificaci\u00f3n, pues se determin\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de su matr\u00edcula por tres (3) semestres acad\u00e9micos, con posibilidad de continuar despu\u00e9s con matr\u00edcula condicional. Adicionalmente, la parte demandante dijo que el Rector denunci\u00f3 los supuestos hechos il\u00edcitos a la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la Universidad, con la conducta descrita, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la honra y el buen nombre y al debido proceso. Respecto de este \u00faltimo, fuera de insistir en el hecho de que la sanci\u00f3n se impuso sin pruebas -inclusive sin su supuesta confesi\u00f3n de haber tomado bebidas embriagantes el siete (7) de abril-, indic\u00f3 que \u00e9l no tuvo oportunidad de ser o\u00eddo por el Consejo Acad\u00e9mico y que en su caso no se observ\u00f3 ning\u00fan procedimiento previamente adoptado. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de su buen nombre, dijo que el acuerdo 24 ya citado, lo se\u00f1al\u00f3 injustamente como autor de hechos punibles contra el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, y que la Rector\u00eda orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de estos infundios en las carteleras de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante, de un lado, pidi\u00f3 \u201cel reintegro inmediato del alumno Oscar Enrique Jaimes Barrios a la Facultad de Ingenier\u00eda Agron\u00f3mica de la Universidad de Ciencias Agropecuarias UDCA, en la misma situaci\u00f3n en que se encontraba antes de la sanci\u00f3n aludida y con la oportunidad de presentar las pruebas y examenes necesarios, a fin de la aprobaci\u00f3n del presente semestre acad\u00e9mico\u201d; y, por otro lado, \u201cla p\u00fablica rectificaci\u00f3n de las sindicaciones temerarias e injustas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente, la Sala puede afirmar lo que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta del Consejo Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Agropecuarias (folios 39 a 41 ib\u00eddem), de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el demandante result\u00f3 vinculado al presente caso por una menci\u00f3n que otro estudiante investigado -Andr\u00e9s Vallejo- dio a ese organismo. As\u00ed mismo, se desprende que fue en esa reuni\u00f3n, como resultado de las pesquisas de una comisi\u00f3n del Consejo, donde se determin\u00f3 expulsar al demandante Oscar Enrique Jaimes Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa anotar que en tres de las respuestas al interrogatorio que le formul\u00f3 la mencionada comisi\u00f3n (folio 44 ib\u00eddem), el actor acept\u00f3 haber ingerido bebidas alcoh\u00f3licas en las cercan\u00edas de la Universidad. Efectivamente, al dar su versi\u00f3n de los hechos acaecidos el siete (7) de abril, dijo: \u201cEse d\u00eda tuve clase como hasta las 5 de la tarde, y sal\u00ed de aqu\u00ed de la Universidad tipo 6 de la tarde y me encontr\u00e9 con un compa\u00f1ero. Salimos y est\u00e1bamos ah\u00ed hablando y le dije vea que all\u00ed en El Establito hay un conjunto vallenato. Vamos y escuchamos un rato y nos vamos porque yo tengo que viajar a Ibagu\u00e9. Entonces entramos al Establito. Las mesas, eso estaba lleno, lleno. Yo me qued\u00e9 parado con \u00e9l, ah\u00ed hablando y tom\u00e1ndonos unas cervezas. (&#8230;)\u201d. (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) O sea, uno conoce mucha gente, pero al final, para estar con esos grupos no. Nos quedamos ah\u00ed parados tomando cerveza y escuchando m\u00fasica y ah\u00ed bailando.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, frente a la pregunta de qu\u00e9 tanto licor hab\u00eda consumido (folio 45), declar\u00f3: \u201cNada, pues desde las seis de la tarde unas tres o cuatro cervezas.\u201d. (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La ingesti\u00f3n de cerveza por parte de Jaimes Barrios, fue corroborada (folio 55 ib\u00eddem) por el alumno Edwin Salamanca Rivera, el dieciocho (18) de abril del corriente a\u00f1o. \u00c9ste, a la pregunta de si Oscar Jaimes tom\u00f3 licor, expres\u00f3: \u201cS\u00ed, \u00e9l s\u00ed se tom\u00f3 unas dos o tres cervezas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del conjunto de testimonios rendidos y la documentaci\u00f3n aportada por la Universidad, para la Sala es claro que el establecimiento denominado El Establito, donde el actor ingiri\u00f3 las cervezas, queda en las cercan\u00edas del alma mater. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su supuesta participaci\u00f3n en los hechos contra el se\u00f1or Ricardo Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n, lo cierto es que no est\u00e1 probada y que el actor la neg\u00f3 enf\u00e1ticamente (folio 46), a pesar de que, en respuesta a una pregunta que al efecto le hiciera la Sala, el Rector manifestara que la Universidad lleg\u00f3 al convencimiento de que el estudiante Jaimes Barrios s\u00ed intervino en los hechos punibles, por cuanto \u00e9ste lo habr\u00eda admitido en el recurso de reposici\u00f3n del veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el testimonio del estudiante Santiago Andr\u00e9s Vallejo Villa lo habr\u00eda comprometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al acuerdo del Consejo Acad\u00e9mico n\u00famero veinticuatro (24) del veinte (20) de abril del a\u00f1o en curso (folios 12 a 14 ib\u00eddem, y 74 a 76 del cuaderno de pruebas), y estimando que el debido proceso disciplinario se hab\u00eda adelantado el dieciocho (18) de abril, se resolvi\u00f3 expulsar al actor, con base en el art\u00edculo 37, literal f), del reglamento estudiantil. La sanci\u00f3n se fundament\u00f3 en dos consideraciones. Primero, que el se\u00f1or Jaimes Barrios incurri\u00f3 en una conducta tipificada como delito, sin especificarse en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal comportamiento. Y segundo, que el alumno -junto con otro compa\u00f1ero- confes\u00f3 haber estado e ingerido licores, desde tempranas horas de la tarde del 7 de abril, en el expendio denominado El Establito, situado en sitio vecino a la Universidad. Debe se\u00f1alarse que el acuerdo advirti\u00f3 que contra \u00e9l proced\u00edan los recursos del art\u00edculo 42 del cap\u00edtulo VII del citado reglamento. Este art\u00edculo (folio 18 del cuaderno de pruebas) dice que \u201clas sanciones que se contemplan en los literales c), d), e) y f) del art\u00edculo 37, tendr\u00e1n reposici\u00f3n ante quien ha impuesto la sanci\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl irrespeto a las insignias de la Patria y de la Instituci\u00f3n, la calumnia e injuria a miembros de la comunidad universitaria, la retenci\u00f3n, hurto o da\u00f1o de objeto propiedad de la instituci\u00f3n o de propiedades ajenas dentro de los predios de la misma, el porte de armas o la tenencia o guarda de elementos o materiales explosivos o sus complementos \u00fatiles para su activaci\u00f3n, el porte, tr\u00e1fico y uso de drogas heroicas y\/o alucin\u00f3genos dentro del recinto universitario, el presentarse en el recinto de la Universidad en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas heroicas o alucin\u00f3genos, el consumir p\u00fablicamente bebidas alcoh\u00f3licas en sitios aleda\u00f1os a la Universidad, realizar juegos de azar en la Universidad, la retenci\u00f3n, intimidaci\u00f3n y chantaje a profesores y autoridades de la Instituci\u00f3n dentro y fuera de ella, la interrupci\u00f3n de clases, laboratorios y dem\u00e1s servicios a que tienen derecho los miembros de la comunidad universitaria, el impedir el libre tr\u00e1nsito de los miembros de la comunidad universitaria dentro de los predios de la misma, la incitaci\u00f3n al desorden u otro acto que configure alteraci\u00f3n de las tareas acad\u00e9micas y cualquier otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n sancionadas seg\u00fan su gravedad as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) amonestaci\u00f3n privada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) amonestaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) matr\u00edcula condicional &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) suspensi\u00f3n de matr\u00edcula por uno o m\u00e1s per\u00edodos acad\u00e9micos &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf) expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d. (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los estatutos de la Universidad (folios &nbsp;5 a 11 ib\u00eddem) facultan al Consejo Acad\u00e9mico para ocuparse de las cuestiones disciplinarias, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32o. Son funciones del Consejo Acad\u00e9mico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Estudiar y decidir todos aquellos asuntos de orden acad\u00e9mico y disciplinario que sometan a su consideraci\u00f3n el Rector, el Vicerrector Acad\u00e9mico y los Decanos, de conformidad con los reglamentos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 39o. y 40o. de los mismos estatutos indican que \u201cpara la suspensi\u00f3n de matr\u00edcula por uno o m\u00e1s per\u00edodos acad\u00e9micos y cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, deber\u00e1 elaborarse un informe por parte de la Vice-Rector\u00eda Acad\u00e9mica y presentarse a consideraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, quien decidir\u00e1 en \u00faltima instancia\u201d y que \u201cla matr\u00edcula condicional ser\u00e1 impuesta por el Consejo Acad\u00e9mico\u201d, siendo entendido que \u201cel estudiante sancionado (sic) tendr\u00e1 la oportunidad de presentar sus descargos ante este organismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la interposici\u00f3n por parte del actor de un recurso de reposici\u00f3n y otro subsidiario de apelaci\u00f3n, el cinco (5) de mayo de este a\u00f1o, mediante acuerdo n\u00famero veintisiete (27) del Consejo Acad\u00e9mico (folio 77 ib\u00eddem), se ratificaron los considerandos de la decisi\u00f3n del veinte (20) de abril, pero la sanci\u00f3n se conmut\u00f3 por la suspensi\u00f3n temporal de matr\u00edcula \u201cdurante los semestres acad\u00e9micos I y II de 1995 y I de 1996\u201d. Se decidi\u00f3, igualmente, que si el estudiante se reincorporaba, quedar\u00eda bajo el r\u00e9gimen de matr\u00edcula condicional. Conforme al acta 149 del Consejo (folio 72 ib\u00eddem), correspondiente a la sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo, \u201cla doble sanci\u00f3n tiene por objeto que la primera sirva para castigar y la segunda para prevenir\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el sentido de la resoluci\u00f3n del recurso fue sugerido inicialmente por la comisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, sin mayores consideraciones de orden f\u00e1ctico, el dos (2) de mayo (folios 64 a 69 ib\u00eddem). Con todo, debe se\u00f1alarse que para la definici\u00f3n de la sanci\u00f3n del actor -as\u00ed como para las sanciones a otros estudiantes-, la comisi\u00f3n busc\u00f3 crear un precedente ejemplarizante para la observaci\u00f3n de las normas de la moral, la \u00e9tica y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Consejo Acad\u00e9mico guard\u00f3 silencio frente a la alzada propuesta. M\u00e1s adelante, en torno a esta cuesti\u00f3n procedimental, la Sala considerar\u00e1 que no obstante la molificaci\u00f3n de la pena de expulsi\u00f3n por la de suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula, la Universidad debi\u00f3 dar al recurso el tr\u00e1mite reglamentario ordinario, es decir, someterlo al examen del Consejo Directivo, pues, de todas maneras, la segunda decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue adversa al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El pronunciamiento de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de mayo del corriente a\u00f1o (folios 23 a 31 ib\u00eddem), deneg\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n consider\u00f3 que como el actor -que s\u00ed tuvo oportunidad de defenderse, e inclusive interpuso un recurso de reposici\u00f3n contra el primer acuerdo- confes\u00f3 haberse tomado unas cervezas con un compa\u00f1ero, proced\u00eda su sanci\u00f3n por parte del Consejo Acad\u00e9mico, con arreglo a &nbsp;la prohibici\u00f3n reglamentaria de \u201cconsumir p\u00fablicamente bebidas alcoh\u00f3licas en sitios aleda\u00f1os a la Universidad\u201d. Y, adem\u00e1s, estim\u00f3 que la calificaci\u00f3n del alumno como sindicado de un delito no afect\u00f3 su buen nombre, puesto que precisamente la denuncia correspondiente le asign\u00f3 tal calidad, y el art\u00edculo 37 del reglamento tambi\u00e9n permit\u00eda sancionar las conductas tipificadas como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La determinaci\u00f3n del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 55 ib\u00eddem), se confirm\u00f3 el veredicto proferido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el alto tribunal fund\u00f3 su resoluci\u00f3n en su \u201creiterada jurisprudencia\u201d, consistente en juzgar que el derecho a la educaci\u00f3n no alcanza la categor\u00eda de fundamental si no est\u00e1 en cabeza de los ni\u00f1os, l\u00f3gicamente lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en \u201ctrat\u00e1ndose de formaci\u00f3n universitaria no puede hablarse de derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, adem\u00e1s, que el incumplimiento de los universitarios respecto del reglamento, puede l\u00edcitamente dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la pena que el instrumento prevea, y como a su juicio la sanci\u00f3n impuesta en este caso fue dictada por el organismo competente -el Consejo Acad\u00e9mico-, con el lleno del procedimiento y los requisitos exigidos por el art\u00edculo 37 del reglamento, no la consider\u00f3 violatoria del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, el Consejo aclar\u00f3 que la ausencia en el reglamento de toda una serie de etapas procesales -como ser\u00edan las de formulaci\u00f3n de cargos, presentaci\u00f3n de descargos, aportaci\u00f3n y discusi\u00f3n de pruebas, alegaciones ante el Consejo etc.- no atenta contra el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco percibi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre, por el hecho de haberse fundamentado la sanci\u00f3n en la condici\u00f3n de sindicado del estudiante, \u201cpuesto que esa condici\u00f3n no implica determinaci\u00f3n de responsabilidad penal\u201d. Y, en todo caso, de haberse dado una calumnia, el interesado contaba con otro medio de defensa judicial. En relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n en cartelera de informaciones atinentes a los antecedentes de la sanci\u00f3n al demandante, el Consejo -fuera de hallar que tal proceder se encuadraba dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del reglamento- no encontr\u00f3 prueba de ella en el expediente. Por tales razones, tampoco advirti\u00f3 ninguna violaci\u00f3n del derecho impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfDebe tutelarse el derecho al debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta al requerimiento que, mediante el oficio OPT-190 del siete (7) de noviembre de este a\u00f1o, le hiciera esta Corte al se\u00f1or Rector de la Universidad demandada, se adjunt\u00f3 una fotocopia del escrito por el cual el demandante recurri\u00f3 la sanci\u00f3n que inicialmente le impuso la resoluci\u00f3n veinticuatro (24) del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ese documento, entre otras cosas, da cuenta de que el estudiante Jaimes Barrios, adem\u00e1s de un recurso de reposici\u00f3n, interpuso tambi\u00e9n uno subsidiario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, lo cierto, conforme al contenido del expediente, es que el Consejo Acad\u00e9mico, a pesar de que suaviz\u00f3 la sanci\u00f3n recurrida, no puso el recurso de apelaci\u00f3n en conocimiento de su superior jer\u00e1rquico, es decir, el Consejo Directivo, \u00f3rgano llamado a resolver de la apelaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 42 del reglamento universitario, disposici\u00f3n visible en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, la sanci\u00f3n disciplinaria contra el actor vino a tener aplicaci\u00f3n sin la obligatoria tramitaci\u00f3n de la alzada, lo cual supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena as\u00ed infligida, adem\u00e1s de incumplir el reglamento, implica una inaceptable disminuci\u00f3n del derecho de defensa del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho conduce, entonces, a dar una respuesta positiva al interrogante del ep\u00edgrafe y, por tanto, llevar\u00e1 a la prosperidad del amparo del derecho del actor al debido proceso, y a que se ordene a la Universidad que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente interpuso el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale la pena recalcar que la Sala, fuera de la falla anotada, no percibe otras violaciones del debido proceso, puesto que el actor, por los dem\u00e1s aspectos, s\u00ed tuvo oportunidad de ejercer su activa defensa. As\u00ed, pudo explicar ampliamente su intervenci\u00f3n en los hechos del siete (7) de abril a una comisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico; present\u00f3 descargos; hizo uso del derecho de recurrir, logrando obtener la conmutaci\u00f3n de su expulsi\u00f3n de la Universidad. En este sentido, la Corte, sin perjuicio de lo expuesto y compartiendo el criterio del Consejo de Estado, considera que el hecho de que la estructura sancionatoria de la Universidad no tenga un prolijo esquema procesal, no es raz\u00f3n para ver all\u00ed una transgresi\u00f3n autom\u00e1tica del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, porque sus elementos b\u00e1sicos -como la previa tipificaci\u00f3n del hecho punible y su sanci\u00f3n; la existencia del juez natural; la posibilidad de rendir descargos y controvertir pruebas, y el derecho a recurrir- se dieron en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, bueno es recordarlo, la autonom\u00eda universitaria, garantizada por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, no es absoluta, pues si desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sobre esta materia, la Sala, en la sentencia T-369 del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es claro que la autonom\u00eda universitaria, siendo una preciosa garant\u00eda de los sistemas educativos liberales, no puede servir como escudo ni para la transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ni para la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en general, particularmente en el aspecto del debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que este derecho no se afect\u00f3 en el presente negocio, pues el libre desarrollo de la personalidad no se quebranta por la obligaci\u00f3n de respetar un reglamento universitario, el cual se presume deb\u00eda ser conocido y respetado por el alumno. Es m\u00e1s, tal derecho, en general, no se vulnera por la asunci\u00f3n de obligaciones leg\u00edtimas, verbi gratia, las que se contraen en virtud de contratos. Para la Corte, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio tambi\u00e9n implica responsabilidades y obligaciones. En este caso, una de ellas consiste en el acatamiento a las normas de convivencia universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el actor siempre dispuso de la posibilidad de tomar bebidas fermentadas en sitios no cercanos a la Universidad, su afici\u00f3n a la cerveza no se menoscab\u00f3 ni se anul\u00f3: simplemente se condicion\u00f3 a ser ejercida lejos de la casa de estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Existencia de limitantes policivas para el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1355 de 1970, por el cual se dictaron normas de polic\u00eda, y el estatuto org\u00e1nico de Bogot\u00e1, se\u00f1alan en sus art\u00edculos 111 y 86, numeral 5o., respectivamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos de polic\u00eda local podr\u00e1n se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los alcaldes locales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado;\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos as\u00ed c\u00f3mo el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas puede limitarse geogr\u00e1ficamente por las autoridades. Sobre este particular, la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 (localidad III), mediante resoluciones 004 y 015 de 1995, prohibi\u00f3 el consumo de licores en el \u00e1rea de 200 metros alrededor de los establecimientos universitarios, y modific\u00f3 la intensidad horaria de los sitios donde se expenden y consumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto, a nuestro entender, demuestra que la disposici\u00f3n universitaria, en el sentido de prohibir la ingesti\u00f3n de bebidas espirituosas en sus cercan\u00edas, no es medida arbitraria o extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, es una ayuda al mantenimiento del orden educativo y a la salvaguarda del buen nombre de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de que la prohibici\u00f3n de ingerir alcohol en las cercan\u00edas de la Universidad, es una medida que precave la ocurrencia de hechos violentos como los que lamentablemente est\u00e1n en el fondo de la tutela que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>E. \u00bfCabe la tutela del derecho al buen nombre? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es obvio que cuando la Universidad, en los acuerdos veinticuatro (24) del veinte (20) de abril y veintisiete (27) del cinco (5) de mayo de este a\u00f1o, bas\u00f3 la sanci\u00f3n tambi\u00e9n en el hecho de que el afectado incurri\u00f3 en \u201ccualquier otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la Rep\u00fablica\u201d, no quiso significar con ello que el estudiante ya estaba condenado por la comisi\u00f3n de un delito, porque para esa \u00e9poca la investigaci\u00f3n penal de los hechos sucedidos el siete (7) de abril &nbsp;s\u00f3lo estaba inici\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendido, le asisti\u00f3 toda la raz\u00f3n al Consejo de Estado cuando manifest\u00f3 no haber visto ninguna violaci\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre del demandante, por el solo hecho de haberse fundamentado la sanci\u00f3n en su condici\u00f3n de sindicado, \u201cpuesto que esa condici\u00f3n no implica determinaci\u00f3n de responsabilidad penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, no prosperar\u00e1 la tutela del derecho al buen nombre del se\u00f1or Jaimes Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, de fecha dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintitr\u00e9s (23) de mayo del corriente a\u00f1o, que hab\u00eda denegado la solicitud de tutela; y, en consecuencia, CONCEDER al se\u00f1or Oscar Enrique Jaimes Barrios la tutela de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Agropecuarias, la tramitaci\u00f3n inmediata y la pronta resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el se\u00f1or Oscar Enrique Jaimes Barrios contra el acuerdo del Consejo Acad\u00e9mico n\u00famero veinticuatro (24) del veinte (20) de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta providencia a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/95 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Expulsi\u00f3n de estudiante\/DERECHO DE DEFENSA-No tr\u00e1mite de recurso a estudiante &nbsp; El Consejo Acad\u00e9mico, a pesar de que suaviz\u00f3 la sanci\u00f3n recurrida, no puso el recurso de apelaci\u00f3n en conocimiento de su superior jer\u00e1rquico, es decir, el Consejo Directivo, \u00f3rgano llamado a resolver de la apelaci\u00f3n seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}