{"id":19920,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-507-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-507-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-12\/","title":{"rendered":"T-507-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 T-507\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN TEMAS DE CONCURSO DE MERITOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administraci\u00f3n de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un acto de tr\u00e1mite, por eso no genera derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que por regla general, el acceso a los cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica se ha de hacer por m\u00e9rito, de manera que el concurso se ha convertido en la mejor manera de garantizar la excelencia en el servicio de la Administraci\u00f3n. Dicha regla incluye a la Universidad Nacional, que en virtud de la autonom\u00eda universitaria tiene la facultad de establecer el reglamento para los diferentes concursos; tal como lo hizo al reglamentar el concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010. En ese sentido, la reglamentaci\u00f3n del concurso era norma vinculante, tanto para la Universidad, como para quienes se inscribieran en \u00e9ste; por lo cual, era claro que deb\u00edan entender que todos los actos eran de tr\u00e1mite hasta el nombramiento en per\u00edodo de prueba, y consecuentemente no se pod\u00eda hablar de derechos adquiridos hasta ese momento. En este caso espec\u00edfico, en virtud de la regulaci\u00f3n expuesta hecha por la Universidad del acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, la lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un acto de tr\u00e1mite, y por tanto el mismo no genera derechos adquiridos, hasta tanto no haya nombramiento, y por tanto a\u00fan no se hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En ese sentido, se ha de tener en cuenta las normas especiales que regulan el concurso de m\u00e9ritos de la Universidad Nacional como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que le es propia, pues las mismas excepcionan las normas generales que normalmente se aplican a los concursos para el acceso al servicio publico y que han sido interpretadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo primero y tercero del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1051 de 2010, y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n No.1101 de 2010, el accionante pod\u00eda ser excluido del concurso, mediante acto administrativo dado que aunque se hab\u00eda expedido la lista de ganadores, a\u00fan no se hab\u00eda producido nombramiento en per\u00edodo de prueba, al verificarse que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para acceder al cargo. Dicha norma igualmente estaba replicada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 403 de 2011, por lo cual se ha de entender que el concurso permit\u00eda la exclusi\u00f3n del aspirante y la posterior declaratoria de desierto, sin que se estuviera desconociendo el m\u00e9rito para el acceso a cargos p\u00fablicos. Se trataba de una disposici\u00f3n que expresamente permit\u00eda a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus errores en la verificaci\u00f3n de los requisitos, en aras garantizar la excelencia en el acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.377.684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n contra la Universidad Nacional de Colombia, vinculado el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de Julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en primera y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 1101 del 3 de septiembre de 2010, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia convoc\u00f3 y reglament\u00f3 el concurso Excelencia Acad\u00e9mica 2010 para la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Sede Bogot\u00e1. Dentro de los cargos a proveer se encontraba el de profesor de c\u00e1tedra de derecho policivo que se identific\u00f3 con el perfil C46, y requer\u00eda una Maestr\u00eda en derecho, cinco a\u00f1os de experiencia como profesional o tres como docente universitario de tiempo completo, el doble si era tiempo parcial y un segundo idioma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso se conformaba de las siguientes etapas reglamentadas en la Resoluci\u00f3n: etapa de divulgaci\u00f3n de la convocatoria, etapa de inscripci\u00f3n de aspirantes e identificaci\u00f3n de requisitos, etapa de verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y de requisitos, etapa de valoraci\u00f3n de la hoja de vida y conceptos acad\u00e9micos y, la etapa de valoraci\u00f3n de las pruebas de competencias, presentaci\u00f3n p\u00fablica y entrevistas. Luego se consolidaban los resultados, y se designaban los ganadores y elegibles. Los ganadores del concurso deb\u00edan posteriormente entregar los documentos a la oficina de Divisi\u00f3n de Personal Acad\u00e9mico y, la Oficina del Comit\u00e9 Interno de Asignaci\u00f3n y Reconocimiento de Puntaje proced\u00eda a estudiar la documentaci\u00f3n, tr\u00e1mite a partir del cual deb\u00eda realizarse el nombramiento y la posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se inscribi\u00f3 al concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010 en el perfil C46 de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, y alleg\u00f3 a la Universidad los documentos que consider\u00f3 pertinentes para acceder al cargo. Entre dichos documentos present\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral expedida por el abogado Miguel Alberto Mayorca Mogoll\u00f3n que certifica que el actor fue asesor jur\u00eddico bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales independientes, entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005. Igualmente, certific\u00f3 que el trabajo lo desempe\u00f1\u00f3 en las \u00e1reas de derecho administrativo, aduanero y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 403 del 29 de marzo de 2011, se design\u00f3 a C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n como ganador del concurso para el perfil C46, por lo cual procedi\u00f3 a entregar los documentos necesarios al Comit\u00e9 Interno de Asignaci\u00f3n y Reconocimiento de Puntaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2011, el accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Director del \u00c1rea Curricular de Derecho, quien le asign\u00f3 una carga acad\u00e9mica para el per\u00edodo que iniciaba el primero de agosto y terminaba el 25 de noviembre de 2011. Durante el mes de julio envi\u00f3 m\u00faltiples correos electr\u00f3nicos a la Divisi\u00f3n de Personal Acad\u00e9mico solicitando que se le notificara el acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba. El 29 de julio recibi\u00f3 respuesta de la Universidad que le informaba que su hoja de vida no fue analizada por el Comit\u00e9 de Puntaje, puesto que \u00e9sta estaba siendo estudiada por parte de la Rector\u00eda, luego de encontrarse algunas inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 21 de junio de 2011, el Comit\u00e9 Interno de Asignaci\u00f3n y Reconocimiento del Puntaje le inform\u00f3 al Rector de la Universidad que, revisada la hoja de vida del se\u00f1or Cohecha Le\u00f3n se encontr\u00f3 que s\u00f3lo certific\u00f3 experiencia profesional por 4 a\u00f1os y 9 meses, y s\u00f3lo 4 a\u00f1os de experiencia docente en tiempo parcial, por lo cual consider\u00f3 que el ganador no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de acreditaci\u00f3n seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1101 de 2010. Adicionalmente inform\u00f3 que dentro de la sumatoria no se tuvo en cuenta un certificado laboral expedido por una persona natural, dado que en virtud del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, las certificaciones, para ser tenidas en cuenta, deben ser \u201cexpedidas por las instancias competentes de instituciones p\u00fablicas o privadas debidamente reconocidas\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n solicitando, el cumplimiento de la normativa del Concurso Excelencia Acad\u00e9mica y que por tanto se procediera a su nombramiento, a lo cual la Universidad Nacional le comunic\u00f3 que el Comit\u00e9 Interno de Asignaci\u00f3n y Reconocimiento del Puntaje revis\u00f3 su hoja de vida y encontr\u00f3 inconsistencias entre \u00e9sta y las resoluciones que convocaron y reglamentaron el concurso espec\u00edfico, por lo cual se le inform\u00f3 que no pod\u00eda hacer evaluaci\u00f3n del puntaje hasta que las autoridades competentes del concurso se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1101 de 2010, que permite la exclusi\u00f3n del proceso del aspirante que no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria en cualquier etapa del concurso previa al nombramiento en per\u00edodo de prueba; el Rector de la Universidad Nacional de Colombia expidi\u00f3 \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n 1189 del 30 de septiembre de 2011 \u00a0por medio de la cual modific\u00f3 los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 403 de marzo de 2011, y excluy\u00f3 al actor de la lista de ganadores y elegibles, declarando desierto el concurso para el perfil C46. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que no se pod\u00eda tener en cuenta el certificado expedido por el abogado Miguel Alberto Mayorga Mogoll\u00f3n, por cuanto no conten\u00eda el nombre, ni la raz\u00f3n social de una instituci\u00f3n, entidad o empresa debidamente reconocida. Concluy\u00f3 que fue expedido por una persona natural, y dentro de las actividades se\u00f1aladas no se encuentra el derecho policivo, siendo \u00e9sta el \u00e1rea de desempe\u00f1o del cargo. Igualmente consider\u00f3 que en el certificado allegado hac\u00eda referencia al contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales independiente, sin que dicho lapso de tiempo se mencionara en el Acta de Declaraci\u00f3n Extrajuicio, en la cual el actor pretendi\u00f3 acreditar su experiencia profesional en tal calidad. Por lo cual, se concluy\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos necesarios para ocupar el cargo. Dicha resoluci\u00f3n se le notific\u00f3 personalmente al actor el 2 de noviembre de 2011, diligencia en la cual dej\u00f3 constancia de que no se le entreg\u00f3 copia autentica del acto. \u00a0Contra la Resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pero el actor no hizo uso de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor asever\u00f3 que el certificado laboral referenciado deb\u00eda ser tenido en cuenta, puesto que no hay norma que la excluya expresamente, o que exija que quien expida el certificado sea una persona jur\u00eddica. Al respecto, inform\u00f3 que dentro de la misma convocatoria, se tuvieron en cuenta certificados expedidos a otros concursantes por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, distintos ministerios, departamentos administrativos, consorcios y uniones temporales, entidades que tampoco tienen personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido su derecho a la igualdad, al ser excluido s\u00f3lo su certificado laboral. Asimismo, evalu\u00f3 que el momento para excluir dicho certificado ya hab\u00eda caducado para la Universidad al quedar en firme el acto administrativo que lo declaraba ganador del concurso, y al haber sido revisado y tenido en cuenta en las distintas etapas del mismo, sin que las autoridades competentes se opusieran en dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales referenciados, y por tanto ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se nombre como profesor en per\u00edodo de prueba, y se le permita la posesi\u00f3n del cargo al cual accedi\u00f3 por medio de concurso. \u201cIgualmente solicito que se inste a la accionada \u2013para efectos [de] garantizar de forma permanente la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales- a abstenerse de adoptar represalias adicionales en mi contra, espec\u00edficamente, en el proceso de evaluaci\u00f3n de mi desempe\u00f1o como profesor en per\u00edodo de prueba.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Universidad Nacional de Colombia3. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, al responder a la acci\u00f3n de tutela, asever\u00f3 que si bien se cometi\u00f3 un error en las verificaciones que se hicieron de la hoja de vida del accionante en las distintas etapas del concurso, lo cierto era que la evaluaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del puntaje era un tr\u00e1mite a partir del cual el Comit\u00e9 de Puntaje ten\u00eda la competencia para estudiar su hoja de vida, y por tanto pod\u00eda rechazar un certificado. Al respecto, afirm\u00f3 que el mismo no pod\u00eda ser tenido en cuenta por haber sido expedido por una persona natural, salvo que el accionante probara que se trata de una sociedad de hecho; por lo cual considera que la Universidad no puede ser obligada a tener en cuenta e incluir como docente a quien no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ingresar a la docencia en una instituci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Universidad sostuvo que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, dado que el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el hecho que no haber acudido al recurso de reposici\u00f3n en la oportunidad prueba que, el actor no ejerci\u00f3 la defensa que el ordenamiento le garantizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirm\u00f3 que al accionante no se le han desconocido sus derechos fundamentales, puesto que se siguieron las normas que regulaban el concurso, normas que el accionante acept\u00f3 al inscribirse en el mismo. Por el contrario, el accionante abus\u00f3 de su derecho de petici\u00f3n, al haber presentado 24 peticiones desde el primero de agosto al seis de octubre, sin que sea leg\u00edtimo exigirle a la Universidad que se dedique a reiterar las respuestas que ya le ha dado al accionante acerca de sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adopta el Estatuto de Personal Acad\u00e9mico de la Universidad Nacional de Colombia (folios 46-74, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 1051 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se expide el reglamento del concurso docente ordinario para la provisi\u00f3n de cargos docentes de la Carrera Profesional Universitaria en dedicaciones C\u00e1tedra y Exclusiva (folios 75-93, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 1101 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso ordinario Excelencia Acad\u00e9mica 2010 para proveer cargos docentes en dedicaci\u00f3n C\u00e1tedra en la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Sede Bogot\u00e1 (folios 94-110, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las distintas respuesta dadas por la Universidad a los derechos de petici\u00f3n del actor, por medio de los cuales le informa el estado del proceso, y lo referente a la exclusi\u00f3n del certificado laboral anexado (folios 111-113, 115, 119-120, 121-132, 143-144, 149, 150-154, 155-164, 165-169, 170-174, 175-176, 177-180, 181-189, 190-197, 198-204, 205-212, 220-225, 226-228, y 229, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado laboral adjuntado al proceso, por medio del cual Miguel Alberto Mayorga Mogoll\u00f3n afirm\u00f3 que Cesar Antonio Cohecha Le\u00f3n trabaj\u00f3 como abogado en \u201cnuestra firma\u201d entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, en las \u00e1reas de derecho administrativo, aduanero y constitucional. (folio 114, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 403 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se designan ganadores, se establece la lista de elegibles y se declaran cargos desiertos para el concurso Excelencia Acad\u00e9mica 2010 de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Sede Bogot\u00e1 (folios 116-118, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio por medio del cual el Director del \u00c1rea Circular de Derecho, el 30 de mayo de 2011, le asigna carga acad\u00e9mica por el per\u00edodo 2011-2012 (folios 133-134, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 1405 de 2010 y dem\u00e1s normas que la modifican, por medio de las cuales se establece el calendario acad\u00e9mico para el a\u00f1o 2011 (folios 135-142, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impresiones de correos electr\u00f3nicos en los cuales el accionante, como ganador del concurso, solicit\u00f3 su nombramiento (folios 143-148, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 1189 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 403 de 2011 y se excluye al accionante de la lista de elegibles, acompa\u00f1ado de su notificaci\u00f3n personal (213-219, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta, dado que consider\u00f3 que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que ser\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante quien reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, y adem\u00e1s sostuvo que cuando se trata de la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular sin que se cumplan los requisitos planteados por la Corte Constitucional, procede la tutela como el \u00fanico medio de defensa id\u00f3neo para la defensa de sus intereses. Cita las sentencias T-315 de 1996, T-812 de 2000, T-388 de 1998, T-969 de 2006, y la sentencia del 4 de febrero de 2010 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, para demostrar su planteamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal de la Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Argument\u00f3 que si bien la tutela es procedente en ciertos casos en los cuales hay otro mecanismo de defensa excepcionando el principio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ninguno de esos supuestos se presenta en el caso concreto. Por lo cual determina que el accionante debe acudir directamente a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala pasa a determinar si la Universidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n, al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010 en el perfil C46, y consecuentemente excluirlo por no cumplir los requisitos necesarios para el cargo, al no tener en cuenta el certificado laboral expedido por persona natural a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: la procedencia de la acci\u00f3n tutela en temas de concurso de m\u00e9ritos (2.2), y el concurso de m\u00e9ritos en la Universidad Nacional (2.3). Expuestos esos puntos, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto (2.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n tutela en temas de concurso de m\u00e9ritos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se cre\u00f3 en Colombia la tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que todas las personas pudieran reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sus bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales. No obstante, dicho mecanismo es subsidiario y ante la existencia de otro medio de defensa, se exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al ser, por disposici\u00f3n del legislador, el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte que \u201cla tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, no basta con verificar que existe otro medio de defensa para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, sino que se debe evaluar la eficacia del medio judicial de defensa en cada caso concreto. Esto por cuanto hay mecanismos de defensa que si bien son aptos para la soluci\u00f3n de un conflicto determinado, no son adecuados ni eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que requieren de una soluci\u00f3n inmediata a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201c[E]n efecto, la Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos6. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran7 o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional8. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior se ha sostenido que \u201c(\u2026) siempre que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n o en un concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer un cargo, la acci\u00f3n de tutela bebe (sic) ser vista como un instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas.10 Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes aparecen el primer lugar de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitir\u00eda la recuperaci\u00f3n simb\u00f3lica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnizaci\u00f3n11 o el reconocimiento tard\u00edo del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concurs\u00f312\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corporaci\u00f3n es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y, al acceso y participaci\u00f3n en cargos p\u00fablicos, que se presenta cuando las autoridades p\u00fablicas desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos, no se resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que \u00e9ste implica unos tr\u00e1mites dispendiosos y demorados frente a una situaci\u00f3n que requiere una soluci\u00f3n inmediata, para la efectiva protecci\u00f3n del principio de carrera consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Principio que, adem\u00e1s, ha sido considerado como eje central de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tanto as\u00ed que la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[D]entro de la estructura institucional del Estado colombiano, dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea posible se\u00f1alar que \u201c(\u2026) existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para llegar a la conclusi\u00f3n a que frente al desconocimiento de los mecanismos de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por carrera procede la tutela, a pesar de existir la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un estudio de la eficacia del mecanismo ordinario, y encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administraci\u00f3n de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concurso de m\u00e9ritos en la Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el acceso a los empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado se hace por medio de la carrera, salvo aquellos que sean de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Se busca que quienes accedan a los puestos del Estado sean servidores con experiencia, conocimiento, y dedicaci\u00f3n, de manera que se garantice la efectividad del Estado en el cumplimiento de sus funciones, buscando la excelencia a trav\u00e9s del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201c[E]l concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>11. De all\u00ed que la Corte haya concluido que \u201c(\u2026) se ha reconocido el \u00a0derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece.18 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del art\u00edculo 125 constitucional que establece que la provisi\u00f3n de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. (\u2026) Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Por tal raz\u00f3n las entidades nominadoras deber\u00e1n respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. \u00a0Una decisi\u00f3n contraria, s\u00f3lo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, en virtud del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u201c[S]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d Elemento desarrollado por el legislador en el r\u00e9gimen especial para las universidades de la Ley 30 de 1992, el cual establece en sus art\u00edculos 28 y 29 que parte de la autonom\u00eda universitaria consiste precisamente en seleccionar a sus docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Ley 30 de 1992, y los art\u00edculos 22 y el numeral primero del art\u00edculo 24 del Decreto 1210 de 1993, para ingresar a ser profesor universitario de la Universidad Nacional es indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y p\u00fablico, y adem\u00e1s recibir una evaluaci\u00f3n favorable en el per\u00edodo de prueba. Adicionalmente, para reglamentar el concurso, se establece en el art\u00edculo 12 del Decreto referenciado que le corresponde al Consejo Superior Universitario establecer el Estatuto de Personal Acad\u00e9mico de la Universidad, el cual se adopt\u00f3 por medio del Acuerdo 016 de 2005 de dicha autoridad. Este estatuto, en su art\u00edculo 9 le otorga la competencia al Rector para expedir la reglamentaci\u00f3n general del concurso, en ese orden se se\u00f1ala que el concurso concluye con el nombramiento del elegible seleccionado, con la declaratoria de desierto, o con la invalidaci\u00f3n del proceso. Igualmente establece que los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto, o invalidez total del concurso son actos de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud de las facultades dadas, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1051 de 2010, por medio de la cual reglament\u00f3 el concurso docente ordinario, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 1101 de 2010, por la cual se convoc\u00f3 y reglament\u00f3 el concurso Excelencia Acad\u00e9mica 2010. En \u00e9sta \u00faltima se establecieron los cargos que se encontraban vacantes, y los requisitos m\u00ednimos para acceder a ellos. En concordancia con las reglamentaciones anteriores, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 se estableci\u00f3 que \u201cCualquier inconsistencia detectada en los documentos o en la informaci\u00f3n allegada por el aspirante en el proceso de verificaci\u00f3n o en cualquier otra etapa del concurso, ser\u00e1 motivo de rechazo o de exclusi\u00f3n del aspirante del proceso de selecci\u00f3n\u201d; y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 15 se reglament\u00f3 que \u201cCuando en cualquier etapa del concurso o hasta antes del nombramiento en per\u00edodo de prueba se verifique que un aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el perfil convocado, \u00e9ste ser\u00e1 excluido del proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de resultados en la p\u00e1gina Web del Concurso Docente, en las etapas que cuenten con per\u00edodo de reclamaci\u00f3n, o mediante acto administrativo una vez se haya expedido la lista de ganadores contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo relacionado con las normas que regulan el concurso, ha dicho la Corte que \u201c[P]uede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho\u00a0 a ser nombradas en un cargo p\u00fablico. El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Regla jurisprudencial que fue consagrada en el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n que convoca al concurso de la Excelencia Acad\u00e9mica 2010, al establecer que \u201c[S]e entiende que todos los actores involucrados en el Concurso Docente conocen y aceptan las condiciones y lo estipulado en la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 1051 de 2010 y en la presente Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. De todo lo anterior se puede concluir que por regla general, el acceso a los cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica se ha de hacer por m\u00e9rito, de manera que el concurso se ha convertido en la mejor manera de garantizar la excelencia en el servicio de la Administraci\u00f3n. Dicha regla incluye a la Universidad Nacional, que en virtud de la autonom\u00eda universitaria tiene la facultad de establecer el reglamento para los diferentes concursos; tal como lo hizo al reglamentar el concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010. En ese sentido, la reglamentaci\u00f3n del concurso era norma vinculante, tanto para la Universidad, como para quienes se inscribieran en \u00e9ste; por lo cual, era claro que deb\u00edan entender que todos los actos eran de tr\u00e1mite hasta el nombramiento en per\u00edodo de prueba, y consecuentemente no se pod\u00eda hablar de derechos adquiridos hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19. Entra la Sala a determinar si la Universidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n, al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010 en el perfil C46, y consecuentemente excluirlo por no cumplir los requisitos necesarios para el cargo, al no tener en cuenta el certificado laboral expedido por persona natural a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar se debe establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Tal y como se expuso en el aparte 2.2. de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de quien ha obtenido el primer puesto en un concurso y no ha sido posesionado en el cargo por la entidad, en un desconocimiento del sistema de merito establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior por cuanto, el mecanismo de protecci\u00f3n ordinario no logra una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, dado su complejidad y el tiempo que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso concreto, toda vez que el accionante pretende la garant\u00eda de sus derechos fundamentales frente a la negativa de la Universidad Nacional a nombrarlo en el cargo en el cual considera que obtuvo el primer puesto del concurso, en principio, la tutela se convertir\u00eda en el medio eficaz para proteger sus derechos, por coincidir con el primer supuesto en el cual se excepciona la subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos relativos a los concursos de m\u00e9ritos. En ese sentido, se trata de la verificaci\u00f3n de un asunto constitucional, en torno al derecho, que cree el accionante tener, a ser nombrado en el puesto opcionado bajo el perfil C46, por lo cual considera que se le han desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos y a la igualdad, en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si bien el caso tiene un matiz distinto, al haber sido modificado el acto administrativo que lo declaraba ganador del concurso, en el caso concreto, se trata de verificar solamente si la entidad accionada desconoci\u00f3 el sistema de acceso a cargos p\u00fablicos, en tanto no nombr\u00f3 a la persona que conformaba la lista de elegibles para el cargo opcionado, teniendo en cuenta las reglas espec\u00edficas que lo regulan, y constituy\u00e9ndose entonces la tutela en el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva entonces que, al no haber perjuicio irremediable en el caso concreto24, la Sala no debe entrar a hacer una verificaci\u00f3n de las cuestiones legales y reglamentarias que le corresponden a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sino simplemente limitarse al problema jur\u00eddico en torno al derecho del actor de ser o no nombrado en el puesto C46 en virtud del concurso, en concordancia con lo expuesto en el punto 5 del aparte 2.2. de esta providencia, al haber sido, en principio, declarado ganador y haber sido incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n alegada por el actor se configurar\u00eda en tanto no fue posesionado como profesor en per\u00edodo de prueba luego de ser declarado ganador del concurso y ser el primer elegible de la lista. Sin embargo, encuentra la Sala que dicha vulneraci\u00f3n no se configur\u00f3, y no se le desconoci\u00f3 derecho alguno al accionante, por las razones que se pasan a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La actuaci\u00f3n de la Universidad Nacional se ajust\u00f3 a los reglamentos del concurso, normas que el actor acept\u00f3 al ingresar al mismo, sin que se vislumbre que haya existido una actuaci\u00f3n arbitraria que desconociera los principios que busca proteger la regla de la carrera administrativa en el Estado Social de Derecho25, y que se impida, caprichosamente, el acceso a cargos p\u00fablicos a quien ha demostrado el m\u00e1ximo m\u00e9rito para pertenecer a la instituci\u00f3n. Por el contrario, la actuaci\u00f3n de la Universidad ha estado enfocada a garantizar la transparencia y el m\u00e9rito en el acceso a la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Universidad Nacional pretendi\u00f3 garantizar que quien accediera al puesto de profesor contara con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Estatuto de Personal de la Universidad para ocupar dicho cargo. En ese sentido, estaba legitimada para verificar si el certificado presentado cumpl\u00eda o no con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 1051 de 201026, y por el numeral 2.727 y el par\u00e1grafo 628 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1101 de 2010; y si por tanto proced\u00eda la exclusi\u00f3n del actor al no cumplir con los requisitos m\u00ednimos de experiencia; terminando el concurso al declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>25. Lo cierto es que en virtud del numeral 11 del art\u00edculo 9 del Acuerdo 016 de 200529, al actor no se le gener\u00f3 un derecho al ser incluido en la lista de elegibles, puesto que la disposici\u00f3n establece que dentro de dicho concurso, la lista es un acto de tr\u00e1mite y el concurso termina con el nombramiento cuando se encuentra quien tenga m\u00e9rito suficiente. Por ello, acogiendo la diferencia que hace la doctrina y la jurisprudencia entre actos de tr\u00e1mite y actos definitivos30, se ha de entender que la Resoluci\u00f3n 403 de 2011, era un acto de tr\u00e1mite que daba impulso a la actuaci\u00f3n de la Universidad, pero no tom\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo del asunto, que ser\u00eda, en este caso, el nombramiento en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entonces, se refiere a una situaci\u00f3n distinta a la que usualmente trata la jurisprudencia, seg\u00fan la cual se afirma que \u201c(C)abe agregar que en todo caso, la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. (\u2026) la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio \u2013Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del particular \u2013Art\u00edculo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose del silencio administrativo generador de actos fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una persona.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, en virtud de la regulaci\u00f3n expuesta hecha por la Universidad del acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, la lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un acto de tr\u00e1mite, y por tanto el mismo no genera derechos adquiridos, hasta tanto no haya nombramiento, y por tanto a\u00fan no se hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En ese sentido, se ha de tener en cuenta las normas especiales que regulan el concurso de m\u00e9ritos de la Universidad Nacional como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que le es propia, pues las mismas excepcionan las normas generales que normalmente se aplican a los concursos para el acceso al servicio publico y que han sido interpretadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo primero y tercero del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1051 de 201032, y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n No.1101 de 201033, el accionante pod\u00eda ser excluido del concurso, mediante acto administrativo dado que aunque se hab\u00eda expedido la lista de ganadores, a\u00fan no se hab\u00eda producido nombramiento en per\u00edodo de prueba, al verificarse que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para acceder al cargo. Dicha norma igualmente estaba replicada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 403 de 2011, por lo cual se ha de entender que el concurso permit\u00eda la exclusi\u00f3n del aspirante y la posterior declaratoria de desierto, sin que se estuviera desconociendo el m\u00e9rito para el acceso a cargos p\u00fablicos. Se trataba de una disposici\u00f3n que expresamente permit\u00eda a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus errores en la verificaci\u00f3n de los requisitos, en aras garantizar la excelencia en el acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra deber de la entidad ante tal equivocaci\u00f3n, so pena de incurrir en la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la convocatoria, adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras. As\u00ed lo ha previsto la Corte Constitucional en repetidas oportunidades y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-766 de 2006 al considerar jur\u00eddicamente viable que la administraci\u00f3n corrija los errores cometidos en el tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n gira en torno a s\u00ed al demandante se le hab\u00eda admitido como inscrito y \u00e9l eventualmente no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendr\u00edan que quedar intactos, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas pueden atentar contra los derechos de otras personas. En todo caso, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumpli\u00f3 o no con los requisitos m\u00ednimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o indirecta decidir\u00e1 sobre este punto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los peticionarios no pueden alegar un derecho adquirido derivado de la primera publicaci\u00f3n de los resultados, puesto que ning\u00fan derecho surge a partir de un error cometido por la administraci\u00f3n y menos a\u00fan si se tiene en cuenta que para su consolidaci\u00f3n se requiere el m\u00e9rito y las capacidades del concursante, aspectos que no se presentan en el caso particular pues, ni siquiera, como ya se dijo, superaron el puntaje m\u00ednimo exigido para la prueba psicot\u00e9cnica\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el actor, al haber candidatos que ten\u00edan certificaciones emitidas por entidades sin personer\u00eda jur\u00eddica que s\u00ed fueron evaluadas, encuentra la Sala que tampoco hubo vulneraci\u00f3n alguna. Ello por cuanto, ninguno de los casos expuestos por el actor se refiere a certificados expedidos por personas naturales, y por el contrario se refieren a entidades del Estado, que si bien no tienen personer\u00eda jur\u00eddica fueron creadas por ley y por tanto no es necesaria la prueba de su existencia, o fueron expedidas por consorcios o uniones temporales cuyos integrantes, en todo caso si son personas jur\u00eddicas; siendo entonces supuestos de hecho distintos que no ten\u00edan por qu\u00e9 recibir el mismo trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, no hay elementos que permitan cuestionar la valoraci\u00f3n que hizo la Universidad del certificado. Por un lado, hace una interpretaci\u00f3n racional de la prueba, y concluye que fue expedida por una persona natural35, aspecto que podr\u00e1 ser excluyente en los t\u00e9rminos del concurso, en la medida en que la definici\u00f3n de condiciones de \u00e9ste responde al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Es entonces v\u00e1lido en esos t\u00e9rminos requerir que la experiencia profesional provenga de instituciones jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas debidamente reconocidas, a partir de lo cual, teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de instituci\u00f3n seg\u00fan la Real Academia de la Lengua es \u201ccosa establecida o fundada\u201d, o \u201cestablecimiento o fundaci\u00f3n de algo\u201d, se pod\u00eda entender que estaba excluida la experiencia certificada por personas naturales. Por otro lado, el accionante sostiene que es una certificaci\u00f3n de una sociedad de hecho, sin aportar elementos que as\u00ed lo demuestren, ni sustentar las razones por las cuales as\u00ed se habr\u00eda de considerar36. Por lo anterior, la Sala debe entender que no hay elementos para cuestionar la interpretaci\u00f3n del certificado, y por tanto, no hay lugar a concluir que se haya desconocido derecho fundamental alguno en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de la Universidad se ajusta a los reglamentos del concurso, reglamentos proferidos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, ajustados a los lineamientos del \u00a0R\u00e9gimen Org\u00e1nico Especial de la Universidad. De all\u00ed que no se encuentre que el accionante tenga efectivamente el derecho a ser nombrado en el puesto del perfil C46, dado que, en \u00faltimas, de acuerdo con las reglas del concurso, \u00e9ste no ocup\u00f3 el primer puesto al no cumplir con el m\u00ednimo de los requisitos exigidos y por el contrario fue excluido respetando un marco de racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese sentido debe la Sala proceder a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia que niega el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos de la presente providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre \u00a0de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-507\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se adoptan las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las que se deben someter los aspirantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente como se plante\u00f3 en la presente decisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 69 consagra de manera expresa el principio de autonom\u00eda universitaria, el cual se ha entendido como una garant\u00eda constitucional que leg\u00edtima la autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n, tanto privadas como p\u00fablicas. Con todo, las universidades ejercen su autonom\u00eda adoptando las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las cuales se deben someter los aspirantes \u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE DERECHOS ABSOLUTOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha establecido que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen derechos absolutos. Los derechos y garant\u00edas representan inevitablemente una delimitaci\u00f3n de los \u00e1mbitos y alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como el ejercicio de todo derecho encuentra l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso tambi\u00e9n debe ser establecido por el legislador. Ello debido a que pretender que un determinado derecho fundamental tenga car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo respecto a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DE LOS CONCURSOS DE MERITOS FRENTE A LOS ACTOS GENERADORES DE DERECHOS-Caso en que el demandante fue excluido de la lista de ganadores y elegibles al ser modificado el acto administrativo\/LISTAS DE ELEGIBLES-Cuando se encuentran en firme son inmodificables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sobre el particular en la sentencia SU-913 de 2009 se estableci\u00f3 que, todas las actuaciones administrativas se encuentran gobernadas bajo el debido proceso (art. 29 C. Pol.) y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las condiciones aplicables al concurso y sorprende al aspirante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. En igual sentido se vulnera el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo a pesar de que se le asegur\u00f3 que si cumpl\u00eda con ciertas condiciones \u2013ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. En esa misma l\u00ednea argumentativa, la Corte ha precisado que tal curso de acci\u00f3n tambi\u00e9n \u201cequivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe \u2013Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior\u201d. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza leg\u00edtima que ampara a quienes participan en estos procesos. En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administraci\u00f3n. En este caso cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda como ganador del concurso de m\u00e9ritos, se configur\u00f3 un acto administrativo particular, concreto y positivo, creador de derechos, que cuentan con una protecci\u00f3n constitucional de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 58 Superior, que \u201cgarantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u201d. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHOS EN CABEZA DE CONCURSANTE-No es adecuado afirmar bajo el amparo de la autonom\u00eda universitaria que es posible revocarlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para ocupar el cargo, una vez en firme, el acto administrativo que lo design\u00f3 como ganador, no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta ante las respectivas instancias judiciales por fraude o incumplimiento de las exigencias de la convocatoria. En ese orden de ideas, en mi sentir, no es adecuado que se afirme, bajo el amparo de la figura de la autonom\u00eda universitaria, que es posible revocar actos que reconocen derechos en cabeza de los concursantes, con independencia de que el ente universitario los haya identificado como actuaciones de tr\u00e1mite. As\u00ed dejo sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.377.684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la C\u00e9sar Antonio Cohecha Le\u00f3n contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en esta oportunidad. Para ello, har\u00e9 una breve referencia f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio, para posteriormente exponer los motivos que me llevan a disentir de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que me aparto se establece que la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1101 de 2010, convoc\u00f3 y reglament\u00f3 el concurso Excelencia Acad\u00e9mica 2010 para la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n en cita se estableci\u00f3 que el proceso estaba conformado por las siguientes etapas: (i) divulgaci\u00f3n de la convocatoria; (ii) inscripci\u00f3n de aspirantes e identificaci\u00f3n de requisitos; (iii) verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y de requisitos; (iv) valoraci\u00f3n de la hoja de vida y conceptos acad\u00e9micos; y (v) valoraci\u00f3n de las pruebas de competencias, presentaci\u00f3n p\u00fablica y entrevistas. Cumplido lo anterior, se consolidaban resultados y se conformaba la lista de ganadores con los elegibles que obtuvieran el puntaje total m\u00e1s alto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 403 del 29 de marzo de 2011, se design\u00f3 al actor como ganador del concurso; el 30 de mayo de 2011, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Director del \u00c1rea Curricular de Derecho, quien le asign\u00f3 una carga acad\u00e9mica para el per\u00edodo que iniciaba el primero de agosto y terminaba el 25 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1189 del 30 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 403 de marzo de 2011, y excluy\u00f3 al actor de la lista de ganadores y elegibles, declarando desierto el concurso para el que se postul\u00f3 el actor. Los fundamentos que sirvieron de base para adoptar esa decisi\u00f3n obedecieron a que s\u00f3lo acredit\u00f3 experiencia profesional por 4 a\u00f1os y 9 meses, y s\u00f3lo 4 a\u00f1os de experiencia docente en tiempo parcial, adem\u00e1s, no se pod\u00eda tener en cuenta el certificado laboral allegado en la medida que fue suscrito por una persona natural y el \u00e1rea de acci\u00f3n no inclu\u00eda al derecho policivo, siendo \u00e9sta la especialidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico sobre el que se desarroll\u00f3 este fallo se bas\u00f3 en determinar si la Universidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al acceso a cargos p\u00fablicos del accionante, al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso de Excelencia Acad\u00e9mica 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de la que no participo se comenz\u00f3 por plantear que el acceso a los empleos en entidades Estatales a trav\u00e9s de la figura de la carrera, buscando que quienes accedan a los puestos p\u00fablicos sean servidores con experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n. Entendiendo que el concurso es el mecanismo id\u00f3neo para medir, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se reconoce que existe un derecho constitucional, en cabeza de aquellas personas que integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece. Concluy\u00e9ndose que las entidades nominadoras deben respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. \u00a0Finalmente, se establece que desconocer la lista de elegibles s\u00f3lo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se plantea que en virtud del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u201c[S]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d, la que se materializa, entre otros aspectos, en la selecci\u00f3n de su cuerpo docente. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 70 de la Ley 30 de 1992, y los art\u00edculos 22 y el numeral primero del art\u00edculo 24 del Decreto 1210 de 1993, establecen que para ingresar a ser profesor universitario de la instituci\u00f3n accionada, es indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y p\u00fablico, y adem\u00e1s recibir una evaluaci\u00f3n favorable en el per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se aclara que los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto o invalidez total del concurso, son actos de tr\u00e1mite38 y por tanto no se ha expresado la voluntad de la administraci\u00f3n, al tratarse de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayor\u00eda de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la normatividad aplicable al concurso permit\u00eda que ante una inconsistencia en los documentos o en la informaci\u00f3n allegada, la exclusi\u00f3n o el rechazo del aspirante en cualquier etapa. En consecuencia, se considera que con la inclusi\u00f3n en la lista de elegibles no se gener\u00f3 un derecho, por tratarse de un acto de tr\u00e1mite, en tal medida, se establece que la Resoluci\u00f3n 403 de 2011, por medio de la cual se le declar\u00f3 ganador del concurso de m\u00e9ritos, simplemente daba impulso a la actuaci\u00f3n de la Universidad, mas no constitu\u00eda una decisi\u00f3n de fondo, como s\u00ed ocurre con el nombramiento en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, se procede a desarrollar los aspectos en los que se base la divergencia. Para ello, har\u00e9 alusi\u00f3n a: (i) la autonom\u00eda universitaria; (ii) la inexistencia de derechos absolutos; y (iii) las caracter\u00edsticas de los concursos de m\u00e9ritos frente a los actos generadores de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente como se plante\u00f3 en la presente decisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 69 consagra de manera expresa el principio de autonom\u00eda universitaria, el cual se ha entendido como una garant\u00eda constitucional que leg\u00edtima la autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n, tanto privadas como p\u00fablicas. Con todo, las universidades ejercen su autonom\u00eda adoptando las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las cuales se deben someter los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha establecido que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen derechos absolutos. Los derechos y garant\u00edas representan inevitablemente una delimitaci\u00f3n de los \u00e1mbitos y alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como el ejercicio de todo derecho encuentra l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso tambi\u00e9n debe ser establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que pretender que un determinado derecho fundamental tenga car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo respecto a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados l\u00edmites. En el caso de la autonom\u00eda universitaria, espec\u00edficamente en lo que atiende a este asunto, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido, desconocer los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en torno a la convocatoria y desarrollo de los concursos abiertos y p\u00fablicos. Sobre el particular se ha indicado que \u201clas listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d39, toda vez que \u201caqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sobre el particular en la sentencia SU-913 de 2009 se estableci\u00f3 que, todas las actuaciones administrativas se encuentran gobernadas bajo el debido proceso (art. 29 C. Pol.) y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las condiciones aplicables al concurso y sorprende al aspirante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. En igual sentido se vulnera el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo a pesar de que se le asegur\u00f3 que si cumpl\u00eda con ciertas condiciones \u2013ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza leg\u00edtima que ampara a quienes participan en estos procesos42. En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administraci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la que me aparto, para ingresar a la Universidad Nacional en calidad de docente, era indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y p\u00fablico, el cual cumpli\u00f3 todas las etapas respectivas como fueron: (i) divulgaci\u00f3n de la convocatoria; (ii) inscripci\u00f3n de aspirantes e identificaci\u00f3n de requisitos; (iii) verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y de requisitos; (iv) valoraci\u00f3n de la hoja de vida y conceptos acad\u00e9micos; y (v) valoraci\u00f3n de las pruebas de competencias, presentaci\u00f3n p\u00fablica y entrevistas. Una vez se surtieron esas etapas, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 403 del 29 de marzo de 2011 y se design\u00f3 al demandante como ganador del concurso. \u00a0No obstante, el Rector de la Universidad, por medio de la Resoluci\u00f3n 1189 del 30 de septiembre de 2011, excluy\u00f3 al actor de la lista de ganadores y elegibles. Sobre esta situaci\u00f3n particular se debe tener en cuenta que cuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda como ganador del concurso de m\u00e9ritos, se configur\u00f3 un acto administrativo particular, concreto y positivo, creador de derechos, que cuentan con una protecci\u00f3n constitucional de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 58 Superior, que \u201cgarantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u201d. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado44. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para ocupar el cargo, una vez en firme, el acto administrativo que lo design\u00f3 como ganador, no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta ante las respectivas instancias judiciales por fraude o incumplimiento de las exigencias de la convocatoria45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en mi sentir, no es adecuado que se afirme, bajo el amparo de la figura de la autonom\u00eda universitaria, que es posible revocar actos que reconocen derechos en cabeza de los concursantes, con independencia de que el ente universitario los haya identificado como actuaciones de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 239-260, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 269, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Aquella declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 \u00a0y 40 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda primar la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda del juez, principios que la tutela no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU 458\/93; T-209\/94; T-379\/94; T-400\/94 y T-533\/94, T-047\/95. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-046\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ning\u00fan asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-325\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-326\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-372\/95 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-433\/95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-315 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la Corte resolvi\u00f3 el caso de un actor que consideraba que le hab\u00edan desconocido sus derechos por cuanto se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en la carrera judicial pese a haber \u00a0participado y superado un concurso anterior, y se realiz\u00f3 una convocatoria para el puesto que ven\u00eda ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la reciente Sentencia T-521 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Frente a esta hip\u00f3tesis la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, hab\u00eda nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se deb\u00eda primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidi\u00f3 en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-969 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Se estudi\u00f3 el caso en el cual la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda nombrado a la persona que segu\u00eda en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal; por lo cual la Corte estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de concurso de m\u00e9ritos, al igual que el valor de dicha figura en el ordenamiento, lo cual llevo a que en el caso concreto se ampararan los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-588 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dicha sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2008, por medio del cual se hab\u00eda adicionado el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma no super\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n, por lo que se consider\u00f3 que era inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-613 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. En dicha oportunidad la Corte estudio el caso de una persona que no hab\u00eda sido nombrado como Magistrado de Tribunal, pese a que ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos para ello, sin que se sostuviera raz\u00f3n alguna para excluirlo del nombramiento. As\u00ed las cosas, la Corte estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n y concluy\u00f3 que se le hab\u00edan desconocido los derechos fundamentales al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell. All\u00ed se estudio el caso de una accionante quien crey\u00f3 que hab\u00eda superado la prueba de entrevista de un concurso para proveer cargos de docente, por lo cual consider\u00f3 violatorio de sus derechos fundamentales no estar incluida en la lista \u00a0de elegibles. Luego de hacer un estudio del concurso, y de la procedencia de la tutela, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-133 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte decidi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda concursado para el puesto de Juez Civil del Circuito y al presentarse la vacante se nombr\u00f3 al sexto en la lista, lo cual se consider\u00f3 vulneratorio de sus derechos fundamentales, dado que el orden de la lista se consider\u00f3 vinculante para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-040 de 1995, \u00a0T-451 de 2002 SU \u2013086 de 1999 y T-1701 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En la sentencia SU- 086 de 1999, la Corte precis\u00f3: &#8220;Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer&#8230;..&#8221;. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia SU-613 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-962 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Se estudi\u00f3 el caso de un accionante que a pesar de haber ocupado el primero puesto en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, al presentarse las vacantes se hab\u00eda nombrado a quien no estaba incluido en la lista, por lo cual la Corte procedi\u00f3 a amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-945 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Se resolvi\u00f3 un acumulado de casos, de personas que cre\u00edan al modificar el acto por medio del cual se hab\u00eda publicado los resultados de las pruebas del concurso, la administraci\u00f3n hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales. Al respecto concluy\u00f3 la Corte que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, puesto que era claro que no ten\u00edan derecho adquirido alguno de la equivocaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, menos a\u00fan cuando se pretend\u00eda garantizar el m\u00e9rito en el acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>24 Por admisi\u00f3n propia del accionante, en el caso no hay un perjuicio irremediable, ni necesidad de demostrarlo. (folio 303, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Seg\u00fan la sentencia T-954 de 2009, \u201clos principios constitucionales dentro de los que se desarrolla la funci\u00f3n p\u00fablica y a los que se debe sujetar por ende todo concurso p\u00fablico como son igualdad de oportunidades, m\u00e9rito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 8: \u201c(\u2026) Los aspirantes que cuenten con experiencia profesional, docente o investigativa en el \u00e1rea de desempe\u00f1o del cargo convocado, deber\u00e1n anexar las certificaciones correspondientes, expedidas por las instancias competentes de instituciones p\u00fablicas o privadas debidamente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas certificaciones deben incluir como m\u00ednimo: instituci\u00f3n, cargo, asignaturas dictadas o nombre del proyecto o actividad desarrollada, dedicaci\u00f3n (exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial) y fecha de inicio y de terminaci\u00f3n o tiempo de servicio. En la dedicaci\u00f3n parcial se debe especificar el n\u00famero de horas semanales o semestrales. Las certificaciones, que no re\u00fanan la totalidad de los requisitos se\u00f1alados, no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Art\u00edculo 5: \u201c(\u2026) 2.7. Certificaciones de experiencia relacionada directamente con el \u00e1rea de desempe\u00f1o del perfil seleccionado, de acuerdo con lo exigido en el Art\u00edculo 4. En caso de no presentarse siendo un requisito obligatorio, la inscripci\u00f3n no ser\u00e1 aceptada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 5: \u201c(\u2026)PAR\u00c1GRAFO 6. Los aspirantes que cuenten con experiencia profesional, docente o investigativa, deber\u00e1n anexar las certificaciones correspondientes, expedidas por las instancias competentes de instituciones p\u00fablicas o privadas debidamente reconocidas. Para ser consideradas estas certificaciones deben incluir como m\u00ednimo: instituci\u00f3n, cargo, asignaturas dictadas o nombre del proyecto o actividad desarrollada, dedicaci\u00f3n (exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial) y fecha de inicio y de terminaci\u00f3n o tiempo de servicio. En la dedicaci\u00f3n parcial se debe especificar el n\u00famero de horas semanales o semestrales. Las certificaciones que no re\u00fanan la totalidad de requisitos anotados no ser\u00e1n tenidas en cuenta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 9: \u201c(\u2026) 11. Todos los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto o de invalidez total del concurso, son actos de tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo estipula que \u201cSon actos definitivos, que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 T-156 de 2012 MP Maria Victoria Calle Correa. En dicha sentencia se estudi\u00f3 el caso de una lista de elegibles que fue modifica con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, situaci\u00f3n que se consider\u00f3 vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto la lista hab\u00eda generado un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1. Una vez finalizada la etapa de verificaci\u00f3n de documentos, ser\u00e1n rechazadas las inscripciones que no re\u00fanan los requisitos establecidos o cuya documentaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria est\u00e9 incompleta o haya sido enviada o recibida extempor\u00e1neamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Cualquier inconsistencia detectada en los documentos o en la informaci\u00f3n allegada por el aspirante en el proceso de verificaci\u00f3n o en cualquier otra etapa del concurso ser\u00e1 motivo de rechazo o de exclusi\u00f3n del aspirante en el proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1. Cuando en cualquier etapa del concurso o hasta antes del nombramiento en per\u00edodo de prueba se verifique que un aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el perfil convocado, \u00e9ste ser\u00e1 excluido del proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de resultados en la p\u00e1gina Web del Concurso Docente, en las etapas que cuenten con per\u00edodo de reclamaci\u00f3n, o mediante acto administrativo una vez se haya expedido la lista de ganadores, contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 T-945 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 De acuerdo a la prueba que reposa en el folio 114 del cuaderno 1, el abogado Miguel Alberto Mayorga Mogoll\u00f3n expidi\u00f3 el certificado laboral, sin identificarse como representante de instituci\u00f3n alguna, simplemente enunciando los datos que lo identifican como ciudadano y como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo al art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio: \u00a0\u201cLa sociedad comercial ser\u00e1 de hecho cuando no se constituya por escritura p\u00fablica. Su existencia podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.\u201d \u00a0Por lo cual, se debe entender \u00a0que en el ordenamiento jur\u00eddico no es posible presumir la existencia de una sociedad de hecho, y por tanto, se debe adjuntar prueba de su existencia para que se entienda como debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-962 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentenciasT-455 de 2000 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-156 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008 y T-494 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto ver la sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 T-507\/12 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN TEMAS DE CONCURSO DE MERITOS \u00a0 Cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}