{"id":19921,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-508-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-508-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-12\/","title":{"rendered":"T-508-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n del acto o de la omisi\u00f3n que amenaza o que vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Debe desplegar conducta activa u omisiva para el proceder del mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo de la acci\u00f3n debe haber amenazado o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental producto de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Quiere esto significar que si no media una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a una petici\u00f3n debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Adem\u00e1s la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tienen categor\u00eda de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si es procedente o reintegro a la entidad de acuerdo con las capacidades sicof\u00edsicas del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.385.814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011) contra la Polic\u00eda Nacional, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante trabaj\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional \u201cdesde el 091 de 1991, como agente de polic\u00eda de dicha instituci\u00f3n hasta el 09 de agosto de 2008, cuando por causas ajenas a \u00e9l sufri\u00f3 un accidente de trabajo en persecuci\u00f3n de unos delincuentes, sufriendo accidente de trabajo que lo dejo (sic) minusv\u00e1lido, sin poder auto abastecerse ni \u00e9l ni su familia, como tampoco a sus menores hijos\u201d2. Como consecuencia de esta p\u00e9rdida en su capacidad sicof\u00edsica, el actor fue retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor se\u00f1al\u00f3 que tiene tres hijos menores de edad y que es padre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual debe ser incluido en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente, anunci\u00f3 que fue calificado con un 39% de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo dem\u00e1s, el demandante rese\u00f1\u00f3 que, pese a sufrir una discapacidad f\u00edsica, \u201cpuede cumplir otras funciones diferentes dentro de la entidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el petente solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara, en forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a un m\u00ednimo vital, [y] a una vida digna de sus menores hijos\u201d4 y que, en consecuencia, se ordenara a la Polic\u00eda Nacional su reintegro y el reconocimiento de su pensi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este auto, la Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda de tutela por intermedio de varias dependencias que presentaron escritos por separado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n por inobservancia del principio de inmediatez, toda vez que \u201cno puede pretenderse dejar sin efecto a trav\u00e9s de este recurso de amparo constitucional la Resoluci\u00f3n 03342 del 04 de agosto de 2008 \u2018Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Polic\u00eda Nacional\u2019, que dispuso el retiro del se\u00f1or AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, dejando transcurrir CASI CINCUENTA Y DOS (52) MESES contados desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro del accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d (subrayas, resaltados y may\u00fasculas tomados del texto original)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que la tutela es improcedente \u201cteniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO AL SE\u00d1OR AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de la determinaci\u00f3n tomada por la Instituci\u00f3n\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento sobre la improcedencia de la tutela fue reforzado con la idea de que existe otro medio de defensa judicial, \u201cEL CUAL EST\u00c1 SIENDO UTILIZADO POR EL ACCIONANTE, afirmaci\u00f3n que se encuentra con base en la consulta efectuada en el Sistema Jur\u00eddico de la Polic\u00eda Nacional (SIJUR), donde se verific\u00f3 que el se\u00f1or AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ [\u2026] TIENE registrada demanda contencioso administrativa contra la Polic\u00eda Nacional con ocasi\u00f3n de su retiro del servicio activo de la misma, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, con el radicado No 08636318900120090027400, encontr\u00e1ndose actualmente en la etapa de contestaci\u00f3n de demanda\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda General indic\u00f3 cu\u00e1les son los fines de la Polic\u00eda Nacional, los cuales exigen que los polic\u00edas sean aptos para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo. Sin embargo, \u201ces necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas\u201d9. En este orden, \u201clas autoridades m\u00e9dico laborales, \u00f3rganos competentes para efectuar la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del accionante, se pronunciaron llegando a la conclusi\u00f3n definitiva que el se\u00f1or AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ, no era apto y se\u00f1alando la improcedencia de la reubicaci\u00f3n laboral, como se aprecia en el acta No 32993 [\u2026] de fecha 25 de febrero de 2008, emitida por el citado organismo m\u00e9dico especializado del Ministerio de Defensa Nacional\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el acto administrativo por medio del cual se retir\u00f3 del servicio al actor se encuentra ajustado a derecho, puesto que responde al cumplimiento del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, norma declarada exequible en la sentencia C-381 de 2005, \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- solicit\u00f3 negar la tutela. Para sustentar esta petici\u00f3n, adujo que el petente \u201cNO ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional como quiera que el mismo no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni pensi\u00f3n; por lo tanto no puede acceder a los servicios que en salud ofrece el Subsistema\u201d (may\u00fasculas y subrayas tomadas del texto original)12, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Sanidad precis\u00f3 que \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n encontrada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud FOSYGA, el se\u00f1or MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ [\u2026] se encuentra ACTIVO en el Sistema General de Salud bajo el R\u00e9gimen Subsidiado [\u2026]; por lo tanto recibe todos los beneficios que en salud ofrece dicho sistema de salud a todos sus afiliados y beneficiarios\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Jefe de la Cl\u00ednica Regional Caribe del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n de la demanda \u201ccopia de la respuesta, que por los mismos hechos, dio el Coordinador del Area (sic) de Medicina Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que en el a\u00f1o 2009 tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad present\u00f3 el se\u00f1or MANUEL TUESCA\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)14. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Cl\u00ednica Regional Caribe resalt\u00f3 que \u201c[e]n esta oportunidad, al igual que en el a\u00f1o 2009, el se\u00f1or MANUEL TUESCA utiliza el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dico Laboral y el acto administrativo correspondiente al retiro, cuando dichas actuaciones pudieron ser controvertidas a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, lo que indica que si el accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para ello, tampoco puede pretender revivirlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Cl\u00ednica Regional Caribe pidi\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la tutela, en tanto que \u201cest\u00e1 claramente se\u00f1alado que no es posible intentar la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos; [\u2026] en el a\u00f1o 2009 el se\u00f1or MANUEL TUESCA present\u00f3 tutela por las decisiones adoptadas en la Junta M\u00e9dico Laboral y menos a\u00fan cuando est\u00e1 demostrado que no re\u00fane los requisitos que estipula la ley para una reubicaci\u00f3n laboral, tal como lo determin\u00f3 la Junta Medico (sic) Laboral\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- puso de presente que para que una persona cause el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201crequiere una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral igual o superior al 75%, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso del se\u00f1or AG. MANUEL VICENTE TUESCA JIM\u00c9NEZ, toda vez, que las razones que motivaron la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 03342 del 04 de agosto de 2008, mediante la cual se retir\u00f3 del servicio activo al accionante, fue la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 18.5%\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Talento Humano pidi\u00f3 al juez de tutela que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente por existir otro medio de defensa judicial y por no estar demostrado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, el Jefe Grupo Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- subray\u00f3 que el actor no cumple con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido en las normas pertinentes para que sea procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. A su vez, afirm\u00f3 que en este caso la tutela es improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante con sustento en el perfil subsidiario que se predica de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, record\u00f3 el a quo que el actor fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n No. 0342 del 04 de agosto de 2008 y que, \u201csea cual fuere la raz\u00f3n esgrimida por aqu\u00e9lla para adoptar esa determinaci\u00f3n, lo cierto es que el reclamante -hoy aqu\u00ed accionante- en esa \u00e9poca cont\u00f3 con los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n para atacar el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, seg\u00fan estima, le est\u00e1n siendo vulnerados por el \u00f3rgano accionado; restablecimiento que no puede ser procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional como lo es la acci\u00f3n de tutela\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad judicial de primera instancia encontr\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se retir\u00f3 del servicio al petente tiene fecha del 04 de agosto de 2008, es decir que \u201cla misma se surti\u00f3 hace aproximadamente 3 a\u00f1os, y la \u00faltima decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, data del 31 de mayo de 2010, [\u2026] sin que el actor [\u2026] hubiere instaurado con razonable inmediatez la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed nos ocupa, siendo ello una raz\u00f3n m\u00e1s para decretar su improcedente (sic) toda vez que el postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acci\u00f3n de esa estirpe, no se satisface\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, dado que estim\u00f3 que la apreciaci\u00f3n del ente accionado y del juez de primera instancia en el sentido de que han pasado m\u00e1s de 52 meses \u00a0desde que fue retirado del servicio es equ\u00edvoca, pues \u201csi analizamos el tr\u00e1mite del proceso de acuerdo al procedimiento administrativo que se debe llevar el art\u00edculo 6 del C.P.T, el cual fue modificado por el art\u00edculo 4 de la ley 712 de 2001, establece, la reclamaci\u00f3n administrativa y si Manuel Vicente Tuesca acude a la instancia de la tutela es porque se busca proteger [a] sus menores hijos y evitar el perjuicio irremediable\u201d20. Asimismo, el recurrente expuso que \u201cno podemos hablar de inmediatez, porque la honorable Corte Constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que cuando se observa un perjuicio irremediable, se vulnera el derecho a la salud, tema consagrado en la norma superior, art\u00edculo 48, al igual que el derecho al trabajo [\u2026] [y] el derecho a la igualdad [\u2026], entonces debe protegerse estos derechos porque si se pretende que este se resuelva a trav\u00e9s de un proceso ordinario se le violar\u00edan los derechos al m\u00ednimo vital y es donde se causa el perjuicio irremediable\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, insisti\u00f3 en el punto de la reubicaci\u00f3n laboral al considerar que \u201cse restringen los derechos a las personas de demostrar sus capacidades para asumir cargos administrativos simples que est\u00e1n en manos de funcionarios con buena aptitud psicof\u00edsica y pueden desempe\u00f1ar cargos operativos, mas sin embargo el mando institucional esta (sic) estigmatizando a los policiales que en actos del servicio sufren lesiones y afecciones en cumplimiento de su deber constitucional, a mi patrocinado ni los miembros de la junta medico (sic) laboral, ni los miembros del tribunal m\u00e9dico militar nunca le preguntaron si sab\u00eda manejar si quiera (sic) un computador por ejemplo, si ten\u00eda estudios t\u00e9cnicos, como tampoco lo enviaron a salud ocupacional para que lo evaluara y as\u00ed saber cu\u00e1l era el procedimiento a seguir\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), confirm\u00f3, por las mismas razones, el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional. El ad quem agreg\u00f3 a su argumentaci\u00f3n que \u201cla tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo de las pruebas allegadas y de los hechos planteados, no se derivan los elementos configurativos del perjuicio irremediable; adem\u00e1s, [\u2026] la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable determina un ejercicio inmediato de la acci\u00f3n, que en este caso no ocurri\u00f3 pues ha transcurrido un tiempo considerable desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 31 de mayo de 2010, mediante la cual se ratificaron las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba 627 del 14 de octubre de 2009. En dicha acta se observa que despu\u00e9s de \u201c[v]erificada la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria a Tribunal Medico (sic) Laboral, la Junta M\u00e9dico Laboral apelada, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el d\u00eda de su presentaci\u00f3n en este Tribunal Medico (sic) Laboral, se puede evidenciar [que] las patolog\u00edas de la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro fueron bien evaluadas y calificadas, por lo anterior y por unanimidad se decide ratificar las conclusiones de la Junta Medico (sic) Laboral N\u00b0 627 del 14 de octubre de 2009\u201d24. En esta acta se hace un recuento de las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral, de las cuales se destacan que el accionante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, que no se sugiri\u00f3 reubicaci\u00f3n, que presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral actual de 15.85% y total de 34.35% y que se trata de una enfermedad com\u00fan (cuaderno 1, folios 13-15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documento del 20 de marzo de 2006 de la Oficina Procesos Prestacionales Subcomando Administrativo DEATA, en el cual se describe el accidente que sufri\u00f3 el petente el 20 de diciembre de 2005 en la persecuci\u00f3n de unos sujetos y se evidencia que \u201cpara la fecha de los hechos el Policial lesionado se encontraba en sus labores de trabajo\u201d25 (cuaderno 1, folios 20-21). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Registro civil de nacimiento de los menores Camilo Andr\u00e9s Tuesca Cantillo, Daniela Mar\u00eda Tuesca Oliveros y Yesica Marcela Tuesca Cantillo que dan cuenta de que su padre es el demandante en esta acci\u00f3n de tutela (cuaderno 1, folios 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Declaraci\u00f3n jurada con fines extraprocesales en la que Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez manifiesta, ante notario y bajo la gravedad del juramento, que \u201cen estos momentos soy padre cabeza de familia y tengo a mi cargo a mis hijos\u201d26 (cuaderno 1, folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Petici\u00f3n elevada por el demandante ante el Director Nacional de la Polic\u00eda Nacional solicitando \u201c[q]ue se le ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o la restringida de jubilaci\u00f3n o ordenar el reintegro a un \u00e1rea diferente a la de vigilancia de la polic\u00eda nacional\u201d27. Con respecto a la pensi\u00f3n, anunci\u00f3 que \u201clo beneficia la ley 171\/61, art\u00edculo 8, cuando prev\u00e9 que a todo trabajador del estado (sic), que haya laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os para un ente descentralizado del estado (sic) colombiano tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n (pensi\u00f3n sanci\u00f3n)\u201d28. Esta petici\u00f3n no tiene fecha de recibido (cuaderno 1, folios 58-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Resoluci\u00f3n No. 03342 del 04 de agosto de 2008, \u201c[p]or la cual se retira del servicio activo a un personal de la Polic\u00eda Nacional\u201d29. A trav\u00e9s de este acto se retira del servicio al se\u00f1or Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez como consecuencia de la \u201cdisminuci\u00f3n en la capacidad sicof\u00edsica, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54 inciso 1\u00b0 y 55 numeral 3\u00b0 del Decreto Ley 1791 de 2000\u201d30 (cuaderno 1, folios 71-72).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 25 de febrero de 2008, mediante la cual se resuelve \u201cen ultima (sic) instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 4481 del 23 de abril de 2007\u201d31. En esta acta, el Tribunal modifica las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 4481 del 23 de abril de 2007, en el sentido de que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es del 18.5% y que el accidente es de trabajo (cuaderno 1, folios 72-75). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del 08 de septiembre de 2011 de la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- a la petici\u00f3n elevada por el actor (ver infra 1.5 del ac\u00e1pite de pruebas). En ella se revela que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio al petente se presume legal, adem\u00e1s que ella fue proferida \u201cprevio el cumplimiento de los requisitos legales\u201d32. En congruencia, \u201c[p]ara efectos del reintegro a la Instituci\u00f3n, se requiere de un fallo judicial que as\u00ed lo disponga, raz\u00f3n por la cual no es viable atender en forma favorable su petici\u00f3n\u201d33 (cuaderno 1, folios 220-221). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto del 18 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que remitiese a esta Corte el expediente radicado con el n\u00famero 00043-00-2009, correspondiente al proceso de tutela instaurado por Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este Auto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remiti\u00f3 a la Corte el expediente solicitado, del cual resulta relevante para este caso la demanda de tutela interpuesta en aquella ocasi\u00f3n (cuaderno 4, folios 1-9). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha demanda, el se\u00f1or Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez actu\u00f3 en nombre propio y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa ocasi\u00f3n narr\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente de trabajo; que fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral, la cual no sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un cargo administrativo en el cual no tuviese que realizar labores operativas, adem\u00e1s de que dicha Junta no lo remiti\u00f3 previamente a un m\u00e9dico de salud ocupacional para que lo valorara y la Junta \u201cse realizo (sic) con solo 20 d\u00edas de haberme operado[,] era obvio que todav\u00eda estaba muy reciente y todav\u00eda era muy apresurado realizarme la Junta Medico (sic) Laboral, dado el estado convaleciente en que me encontraba, adem\u00e1s se deb\u00eda esperar los resultados y \u00e9xito de la intervenci\u00f3n, el cual no fue el esperado por cuanto a \u00faltima hora me cambiaron de intervenci\u00f3n quir\u00fargica por otra de mas (sic) bajo costo y no la que me hab\u00eda ordenado el DR. JAIME URIBE ROSALES, medico (sic) ortopedista especializado en rodilla, quien hab\u00eda ordenado inicialmente la necesidad de realizarme una intervenci\u00f3n de reemplazo articular de rodilla que nunca se me realizo (sic)\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)34. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n No. 03342 del 04 de agosto de 2008, fue retirado del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n en aquella acci\u00f3n de tutela fue obtener su \u201creintegro a la instituci\u00f3n policial para poder acceder a los derechos a la salud como consecuencia de las afecciones y lesiones que padezco y tambi\u00e9n por que (sic) no re\u00fano los requisitos para ser destituido por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica por cuando (sic) la Junta Medico (sic) Laboral Nro. 4481\/2007, se realizo (sic) violando el debido proceso al no cumplir con las disposiciones se\u00f1aladas (art. 2 Decreto 1796\/2000, Instructivo Nro. 0035\/2005) y por otra parte en atenci\u00f3n a las anotaciones que presenta mi folio de vida y mi comportamiento personal y profesional\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Auto del 12 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase a la Polic\u00eda Nacional con el objetivo de que informase el tiempo de servicios que prest\u00f3 el ciudadano Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez en la Polic\u00eda Nacional y si \u00e9ste recibi\u00f3 alguna indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de su retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este Auto, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional precis\u00f3 que, revisado el expediente prestacional de Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez, \u201cse puede observar que reposa copia de la hoja de servicios expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, en la cual se puede evidenciar que el referido ex policial laboro (sic) un tiempo total de diecisiete (17) a\u00f1os[,] once (11) meses[,] trece (13) d\u00edas incluyendo tiempo alumno y servicio militar\u201d36, lo cual sustent\u00f3 en una copia de la hoja de servicios del actor emitida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez, indic\u00f3 que en sus antecedentes reposa \u201c[l]iquidaci\u00f3n del Tribunal Medico (sic) laboral No. 3293 del 25-02-2008, por valor de $12.093.376.16\u201d37 y \u201c[l]iquidaci\u00f3n de la Junta Medico (sic) Laboral No. 627 del 14-10-2009 por valor de $6.861.971.86\u201d38, las cuales se corroboran con copias de la liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa y permanente del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional. Agreg\u00f3 que dichas sumas fueron reconocidas en la Resoluci\u00f3n No. 00117 del 02 de febrero de 2012, la cual fue adjuntada (cuaderno 3, folios 9-14). \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 12 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se notificase a la Junta M\u00e9dico Laboral que levant\u00f3 el acta No. 627 del 14 de octubre de 2009 y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que se pronunci\u00f3 mediante acta No. 4214 (8) \u2013 4197 (9) del 31 de mayo de 2010, entes que calificaron la capacidad laboral y clasificaron las lesiones o afecciones sufridas por Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez, del auto admisorio de la solicitud de tutela interpuesta por este ciudadano, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). En tal orden de ideas, las dos autoridades referidas fueron vinculadas a este proceso de tutela e invitadas a pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, poniendo de presente los motivos por los cuales no sugirieron la reubicaci\u00f3n del actor en otro cargo distinto al operativo que pudiese desempe\u00f1ar de acuerdo con la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de este Auto, la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral respondi\u00f3 que \u201cel calificado se encontraba retirado al momento de la calificaci\u00f3n de esta instancia; es decir, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 627 del 14 de octubre de 2009 por la cual convoc\u00f3 a este organismo, fue la de retiro, y teniendo en cuenta que el interesado, aport\u00f3 como prueba, resoluci\u00f3n de retiro fechada el 4 de agosto de 2008, al momento de la calificaci\u00f3n de esta instancia ya se encontraba retirado de la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultaba contrario sugerir la reubicaci\u00f3n laboral de una persona que al momento de la definici\u00f3n del asunto por inconformidad con la calificaci\u00f3n para el retiro, se encontraba con soluci\u00f3n de continuidad en la Polic\u00eda Nacional\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral expres\u00f3 que la funci\u00f3n del Tribunal de calificar la capacidad sicof\u00edsica se realiza \u00fanicamente para efectos de \u201cingreso, permanencia o retiro en la Fuerza P\u00fablica, donde se excluye de tal operaci\u00f3n racional y del juicio que hacen los galenos de la instancia al personal que se encuentra retirado, teniendo como referente que la sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral por sustracci\u00f3n de materia es para el personal que aun (sic) se encuentre laborando en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto en este caso result\u00f3 contradictorio y contrario a los par\u00e1metros y procedimientos del organismo, sugerir la reubicaci\u00f3n laboral de una persona que se encuentra retirada de la Polic\u00eda Nacional y m\u00e1xime que el motivo de la inconformidad se bas\u00f3 en la Junta M\u00e9dico Laboral por retiro\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, arguy\u00f3 que, \u201crespecto de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de las lesiones, afecciones y secuelas calificadas por la Junta M\u00e9dico Laboral por retiro, por la cual convoc\u00f3 a esta instancia, se atuvo este Tribunal a resolver analizando todo su expediente m\u00e9dico laboral, verificando el contenido de su historia cl\u00ednica adunado a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le practic\u00f3 el d\u00eda de su presentaci\u00f3n ante esta colegiatura, donde se pudo establecer de acuerdo al criterio m\u00e9dico y los par\u00e1metros de los Decretos 094 de 1989 y 1793 de 2000, que las patolog\u00edas de la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro fueron bien evaluadas y calificadas, por lo que se decidi\u00f3 por unanimidad ratificar las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 627 del 14 de octubre de 2009\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico sustancial que la Sala deber\u00e1 examinar es si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor por el hecho de haberlo retirado del servicio como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad sicof\u00edsica y de los conceptos de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que no sugirieron su reubicaci\u00f3n en una labor distinta a la operativa. Asimismo, la Sala deber\u00e1 resolver si el derecho de petici\u00f3n del petente fue burlado por la Polic\u00eda Nacional como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud presentada por aqu\u00e9l en la que pide el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ahora bien, este caso plantea, adicionalmente, un problema jur\u00eddico de orden procesal, cual es determinar si la acci\u00f3n de tutela respeta el principio de inmediatez en su interposici\u00f3n y si su presentaci\u00f3n constituye una acci\u00f3n temeraria, comoquiera que la entidad accionada expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la tutela hab\u00eda sido interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron lugar a ella y advirti\u00f3 que en el a\u00f1o 2009 el actor hab\u00eda formulado una acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos ahora alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Habida consideraci\u00f3n de que el requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico previo al estudio de fondo de cualquier demanda es el an\u00e1lisis sobre su procedibilidad, la Sala se ocupar\u00e1 de realizar este examen y, dado el caso de que \u00e9ste sea superado satisfactoriamente, abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico sustancial antes propuesto. Con el objetivo de sentar las pautas que le permitir\u00e1n resolver la procedibilidad de esta demanda, (i) la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar el precedente de la Corte referente a la figura de la inmediatez, (ii) de recordar la necesidad de que la parte demandada en tutela haya desplegado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n para efectos de que el amparo constitucional contra ella resulte procedente, (iii) de insistir en la procedencia de la tutela cuando \u00e9sta busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iv) de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico sustancial enunciado, (v) la Sala har\u00e1 una menci\u00f3n sobre el retiro del servicio de personal de la Polic\u00eda como consecuencia de un concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral carente de motivaci\u00f3n y (vi) compilar\u00e1 los requerimientos que la jurisprudencia ha exigido para que la respuesta a una solicitud satisfaga el derecho de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, (vii) la Sala utilizar\u00e1 estas premisas normativas en orden a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el art\u00edculo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulaci\u00f3n debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n del acto o de la omisi\u00f3n que amenaza o que vulnera alg\u00fan derecho fundamental43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, sin embargo, que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 consagraba originalmente un t\u00e9rmino de caducidad aplicable a la acci\u00f3n constitucional44. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992, providencia que encontr\u00f3 \u201cpalpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, el principio de inmediatez responde, en primer lugar, al sello de urgencia que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela (2.1); en segundo lugar, a la concreci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica (2.2); y, finalmente, constituye, en algunos casos, un desarrollo del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (2.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tras realizar un estudio del marco normativo de la acci\u00f3n de tutela, resulta evidente que este mecanismo de defensa judicial es el m\u00e1s fulminante, breve y urgente para el amparo de los derechos fundamentales, salvo el mecanismo del habeas corpus en relaci\u00f3n exclusiva con el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia de los bienes jur\u00eddicos que la tutela protege, \u00e9sta no s\u00f3lo debe ser resuelta prontamente sino que puede ser interpuesta en cualquier momento. Por ello es que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[t]odos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d y que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de tutela est\u00e1 investido del poder de decretar medidas provisionales para proteger un derecho, al igual que puede tutelar un derecho fundamental de manera transitoria cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n constitucional busque evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Asimismo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta al previo agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa47 y puede ser promovida directamente por las personas sin necesidad de estar representadas por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La premura que define a la acci\u00f3n constitucional se corrobora con los principios de \u201cpublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d48 que la irradian. Igualmente, el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la potestad de \u201ctutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d, lo cual aporta m\u00e1s elementos al perfil de urgencia que tiene la tutela. La anterior potestad est\u00e1 complementada por el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que \u201c[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la urgencia que es transversal al procedimiento de tutela es confirmada por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 al prescribir que el recurso de apelaci\u00f3n contra un fallo de tutela se concede en el efecto devolutivo, esto es, que entre tanto se define la segunda instancia, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada49. En id\u00e9ntico efecto se concede la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional50. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u201cel constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de todas las disposiciones rese\u00f1adas que demuestran que la tutela es una acci\u00f3n irradiada por la urgencia, resulta apenas natural que se le exija al demandante actuar con premura en su interposici\u00f3n, esto es, el accionante debe presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudencial contado desde el momento de la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. A contrario sensu, la formulaci\u00f3n de la tutela mucho tiempo despu\u00e9s de ocurrido el acto o la omisi\u00f3n que vulnera o amenaza un derecho fundamental es indicativo de que el solicitante no requiere de una soluci\u00f3n con respecto a sus derechos fundamentales con la prontitud y la inmediatez que simbolizan a esta acci\u00f3n, de suerte que podr\u00eda acudir a los dem\u00e1s medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, previstos en el ordenamiento, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos52. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, el principio de seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n sustenta la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez. Este principio alude a la certeza sobre el mantenimiento del derecho en el tiempo. Dicho raciocinio justifica la existencia de figuras como la caducidad, la prescripci\u00f3n, la cosa juzgada, la preclusi\u00f3n, la confianza leg\u00edtima, los derechos adquiridos, la imposibilidad de revocar directamente actos administrativos salvo excepciones expresas, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica en que la certeza y la previsibilidad que brinda el derecho marcan una huella definitoria en la vida social, una vez que estos valores respaldan decididamente la planificaci\u00f3n de los negocios y de las relaciones sociales y cobijan con el manto de la estabilidad a los contratos y a las transacciones econ\u00f3micas. Siguiendo esta misma l\u00f3gica, Schelsky afirma que \u201c[e]l Derecho tiene primeramente la tarea de atar el futuro. Es el poder de planificaci\u00f3n el que est\u00e1 a disposici\u00f3n del hombre para configurar sus relaciones sociales\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con este criterio, la Corte Constitucional ha aseverado que la inmediatez responde a la necesidad de \u201cproteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha anotado que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n\u201d55. Si esto es cierto, significa que la tutela compite con las dem\u00e1s acciones judiciales disponibles en el ordenamiento que funcionalmente pueden ser \u00fatiles para lograr el mismo fin, con el agravante que la tutela, a diferencia de la generalidad de las acciones, no tiene un t\u00e9rmino de caducidad56. De modo tal que, de no existir la construcci\u00f3n jurisprudencial del principio de inmediatez, el fen\u00f3meno de la caducidad de las dem\u00e1s acciones caer\u00eda en desuso, puesto que si una acci\u00f3n cualquiera caduca, el interesado podr\u00eda acudir exitosamente a la tutela para as\u00ed revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia desidia, lo cual se aparta abiertamente del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans57, seg\u00fan el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa58. La conducta descrita desconoce, por lo dem\u00e1s, el modelo jur\u00eddico de la caducidad y, por ende, le arrebata de un tajo su raz\u00f3n de ser. \u201cLuego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea dicho de paso que el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans supone mala fe del actor, lo cual obliga a la Sala a aclarar que el atropello al principio de inmediatez no siempre implica mala fe, aunque s\u00ed lo hace cuando la tutela es promovida con el objetivo evidente de defraudar los efectos de la caducidad o de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la inmediatez, como cualquier principio, no es una cuesti\u00f3n de todo o nada, sino que su aplicaci\u00f3n es gradual y admite excepciones. En este sentido, ante el ejercicio inoportuno de la tutela, \u201cel juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que \u201csolamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) [q]ue se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se cercena el principio de inmediatez, el cual est\u00e1 cimentado en la urgencia que identifica a la acci\u00f3n de tutela y en el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La conducta activa u omisiva que debe desplegar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela para efectos de que este mecanismo judicial resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela como instrumento id\u00f3neo para logar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de alg\u00fan particular contra el cual sea procedente la tutela. Quiere esto significar que si no media una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n del sujeto pasivo de la demanda, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que, \u201cen cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presencia de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n se traduce en un presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico para que el juez constitucional pueda estudiar el fondo del asunto que se le plantea63. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Corte en sentencia SU-1184 de 2001 precis\u00f3 que \u201c[l]a dogm\u00e1tica naturalista del siglo XVIII en materia penal, trat\u00f3 de edificar el delito de omisi\u00f3n sobre la base de los elementos caracter\u00edsticos del delito de comisi\u00f3n. Con fundamento en el derecho liberal que surge despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n francesa, Feurbach encontr\u00f3 que la \u2018obligaci\u00f3n originaria\u2019 de todo ciudadano estaba constituida por prohibiciones: no realizar conductas que pudieran ocasionar da\u00f1o a terceros. Los mandatos \u2013 la obligaci\u00f3n de realizar determinados comportamientos orientados a proteger bienes jur\u00eddicos \u2013 ten\u00edan una naturaleza excepcional, porque en principio no se tiene el deber de iniciar acciones de salvamento a favor de otra persona. Para que ello ocurra, se requiere un \u2018deber jur\u00eddico especial\u2019 que obligue a la evitaci\u00f3n de determinados resultados. Los juristas del siglo XIX lo encontraron inicialmente en la ley y el contrato. Posteriormente le agregaron la injerencia (el comportamiento peligroso anterior) y las estrechas comunidades de vida. Este enfoque se caracteriz\u00f3 por el estudio de las fuentes formales; es decir, por determinar donde (sic) nacen los deberes jur\u00eddicos de evitaci\u00f3n del resultado, mas no por precisar su fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo razonamiento es trasladable, mutatis mutandis, al campo de la acci\u00f3n de tutela. En tal orden de ideas, una acci\u00f3n que amenace o que vulnere un derecho fundamental es aquella conducta positiva que transgrede el deber general de toda persona de no ocasionar da\u00f1os a terceros, esto es, la acci\u00f3n consiste en un hacer que da\u00f1a a otra persona. Este deber, por lo dem\u00e1s, se encuentra recogido de forma muy general en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que prescribe que \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. Ahora bien, trat\u00e1ndose de autoridades p\u00fablicas, el deber de actuar positivamente en aras de proteger los derechos fundamentales est\u00e1 sustentado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 90 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la omisi\u00f3n que produce la amenaza o la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales se refiere a no hacer o no dar lo que alguna norma ordena hacer o dar. Esta omisi\u00f3n, desde luego, es censurada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en lo que ata\u00f1e a los particulares, y por el art\u00edculo 86 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trat\u00e1ndose de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n obliga a que se identifique previamente la norma constitucional, legal, convencional, etc., que contiene una obligaci\u00f3n positiva y que se corrobore su incumplimiento. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio\u201d. Si esto es cierto, significa que a quien quiera que se le ordene realizar o desarrollar la acci\u00f3n adecuada debe tener competencia para ello, si es una autoridad p\u00fablica, o debe estar obligado anticipadamente por alguna norma, si se trata de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En definitiva, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la presencia de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n del sujeto pasivo de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que \u00e9sta se instaura para precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n de 1991 dio vida al mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la tutela no procede autom\u00e1ticamente cuando alguna autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular64 vulnere o amenace un derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n habr\u00e1 que verificar el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad consignados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde esta perspectiva, el tercer inciso del art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En armon\u00eda con este precepto, el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en estas normas, la Corte Constitucional ha definido que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d65. As\u00ed pues, la Corte acu\u00f1\u00f3 el nombre de subsidiariedad a esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se advirti\u00f3, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable la Constituci\u00f3n admite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la noci\u00f3n de perjuicio irremediable66. As\u00ed, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>4. En definitiva, la tutela tiene una connotaci\u00f3n residual, esto es, el recurso a ella s\u00f3lo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo otro medio de defensa judicial, con ella se busca precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La temeridad y el abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad que tiene cualquier persona para interponer una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 contenida en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n) y en el derecho a la tutela judicial efectiva68 (arts. 29 y 229 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, su calidad de derecho no lo sustrae per se de un eventual abuso del mismo69. Es claro, por cierto, que el abuso del derecho es una conducta reprochada por todo el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto por mandato expreso del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 superior. As\u00ed lo han entendido la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n70. Por su parte, la Corte Constitucional ha aplicado la instituci\u00f3n del abuso del derecho en las \u00e1reas del derecho laboral71 y del derecho procesal constitucional72, por citar s\u00f3lo dos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta l\u00ednea, la temeridad en materia de tutela ha sido concebida como la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, abusando as\u00ed de los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva y erosionando el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte anunci\u00f3 en sentencia T-1215 de 2003 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si se parte del presupuesto de que la persecuci\u00f3n de la temeridad protege la buena fe, ella -la temeridad- \u201ces una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales: tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, la doctrina constitucional ha establecido reiteradamente que \u201cla temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>6. En congruencia, la actuaci\u00f3n temeraria consiste en presentar una tutela por los mismos hechos y derechos en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, conducta que apareja el rechazo de la tutela, la posible sanci\u00f3n al abogado que haya actuado temerariamente y la eventual compulsa de copias a la Fiscal\u00eda para que investigue la potencial comisi\u00f3n del delito de falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Retiro del servicio de personal de la Polic\u00eda como consecuencia de un concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece el principio de la estabilidad en el empleo, el cual se concreta en diversas normas del ordenamiento jur\u00eddico, entre las cuales se puede citar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1791 de 2000, disposiciones que otorgan a los trabajadores cierto tipo de confianza en la permanencia y continuidad de su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal orden de ideas, esta Corte ha reconocido la estabilidad laboral como un derecho constitucional, cuya \u201ccorrecta interpretaci\u00f3n no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser f\u00e1cticamente imposible, limitar\u00eda el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondr\u00eda una carga desproporcionada al empleador en la gesti\u00f3n de sus negocios\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mencionada estabilidad ha sido caracterizada por esta Corporaci\u00f3n dependiendo de su grado de protecci\u00f3n y de las personas que gozan de ella. Por una parte, cuando de empleados particulares se trata, la jurisprudencia ha identificado personas con estabilidad laboral relativa76. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, por otra parte, la jurisprudencia ha confirmado que los empleados que ocupan cargos de carrera gozan de una mayor estabilidad que aquellos que se desempe\u00f1an en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n77, cuya estabilidad, ha dicho la Corte, es precaria. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha diferenciado el tratamiento que en materia de estabilidad laboral deben recibir los servidores nombrados en provisionalidad78. Finalmente, la Corte Constitucional ha cobijado con el manto de la estabilidad laboral reforzada79 tanto a trabajadores particulares como a servidores p\u00fablicos cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin mencionar que los trabajadores aforados igualmente gozan de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201ccuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagr\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n; \u00f3 (sic), cuando se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta\u201d80, la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde esta \u00f3ptica, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n incluyeron como merecedores de estabilidad laboral reforzada a quienes, por su estado de salud f\u00edsica o mental, est\u00e1n en un estado de debilidad manifiesta, en desarrollo de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el fin de facilitar su integraci\u00f3n social, su productividad econ\u00f3mica y su desarrollo personal81, prop\u00f3sitos propios de una democracia constitucional que simpatiza con una sociedad m\u00e1s incluyente, en la cual todas las personas se pueden desarrollar con independencia de sus gustos, deseos, planes de vida, ideolog\u00edas, creencias y condiciones f\u00edsicas o mentales, as\u00ed estos factores no coincidan con los de las mayor\u00edas82. Resulta claro pues que en una democracia constitucional el principio mayoritario no lo resuelve todo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, trat\u00e1ndose de polic\u00edas que sufren una disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 prev\u00e9 esta situaci\u00f3n como causal de retiro del servicio, precepto que fue sometido a examen de constitucionalidad en la sentencia C-381 de 2005 que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, previo al retiro del servicio y de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, la Junta M\u00e9dico Laboral debe evaluar al policial para as\u00ed definir si \u00e9ste puede ocupar otro cargo distinto al operativo, pese a la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Habida cuenta de que en todas las actuaciones administrativas debe aplicarse el debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional, y de que los tr\u00e1mites seguidos ante la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda no son ajenos a esta regla, en ellos debe seguirse el debido proceso previsto en el Decreto 1796 de 2000, norma que regula la calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica83 de los policiales, calificaci\u00f3n que incluye las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es de advertir que la Junta M\u00e9dico Laboral funge de primera instancia en la calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los policiales y que \u201c[e]l Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este procedimiento administrativo, el interesado tiene la facultad de controvertir el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como lo recuerda la sentencia T-798 de 201186 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 200087. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, parte integrante del debido proceso administrativo es que el administrado conozca las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas tomadas en consideraci\u00f3n para la toma de decisiones, pues, de lo contrario, la persona afectada con el acto no tendr\u00eda la posibilidad f\u00e1ctica de debatirlo en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdicci\u00f3n, puesto que este ejercicio dial\u00e9ctico supone presentar argumentos en contra de los argumentos de la contraparte y si se echan de menos los argumentos de una de las partes, la contraparte est\u00e1 l\u00f3gicamente imposibilitada para contraargumentar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es que el Decreto 1796 de 2000 es muy cuidadoso en referirse al sustento en que deben apoyarse los conceptos de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, para as\u00ed evitar arbitrariedades. Siguiendo esta l\u00f3gica, el art\u00edculo 16 ib\u00eddem estatuye que la Junta M\u00e9dico Laboral debe tener en cuenta los siguientes soportes en su evaluaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Informe Administrativo por Lesiones Personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es claro, entonces, que los conceptos m\u00e9dicos deben ser motivados por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda y por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En tal orden de ideas, estas autoridades no pueden sustentar sus dict\u00e1menes en simples argumentos de autoridad, toda vez que ello erosiona el debido proceso88, contraviene el principio de publicidad89, omite el deber de motivar las decisiones90 y corroe el Estado de derecho, forma de Estado que repele la discrecionalidad absoluta y la arbitrariedad91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Este Tribunal ha sido consistente en se\u00f1alar que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos deben \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d92. En este sentido, en la sentencia T-773 de 2009 se discuti\u00f3 el caso de una persona a quien la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le hab\u00eda fijado de manera inmotivada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. All\u00ed la Corte subray\u00f3 que los documentos expedidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cno pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la cual depende el r\u00e9gimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social\u201d. Como resultado de lo anterior, en dicha providencia se orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que expidiera un nuevo dictamen en torno a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez con estricta observancia del debido proceso93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-798 de 2011 en la que orden\u00f3 a la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda expedir un nuevo dictamen, toda vez que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los conceptos m\u00e9dicos rendidos por estas autoridades eran violatorias del debido proceso por falta de motivaci\u00f3n. Igualmente, la Corte orden\u00f3 que estas decisiones \u201cdeber\u00e1n ser motivadas en el sentido de manifestar expresamente las razones que las justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del [petente]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte en esta misma providencia indic\u00f3 que \u201c[l]a comprobaci\u00f3n de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una v\u00eda de hecho por consecuencia en la resoluci\u00f3n [\u2026] mediante la cual el [\u2026] [accionante] fue retirado de la Polic\u00eda Nacional pues el primero fue el fundamento de la segunda\u201d. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n en virtud de la cual el actor fue retirado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-898 de 2010, este Tribunal evidenci\u00f3 que los conceptos de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda hab\u00edan incumplido con el deber de motivar. Adem\u00e1s, la Corte observ\u00f3 que estos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, que no sugirieron la reubicaci\u00f3n del actor sin ahondar en ning\u00fan an\u00e1lisis para tomar tal decisi\u00f3n, dieron lugar a que la Polic\u00eda Nacional dictara un acto administrativo a trav\u00e9s del cual retiraba del servicio al demandante. De suerte que \u201c[e]n raz\u00f3n a que no se logr\u00f3 probar una causal objetiva de despido al accionante que padece VIH y debido a que se vulner\u00f3 asimismo el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la persona discapacitada, esta Sala ordenar\u00e1 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n [\u2026] que dispuso retirar del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica [\u2026] [al tutelante]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-552 de 2005 la Corte dej\u00f3 sin efectos un acta proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al constatar que \u201clas razones expuestas por dicho organismo son insuficientes y no satisfacen el deber de motivaci\u00f3n que debe informar la adopci\u00f3n de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que determinan la decisi\u00f3n del Tribunal\u201d, como sea que \u201cun acto administrativo sin motivaci\u00f3n alguna o con una motivaci\u00f3n\u00a0 manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que determinan su adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. En definitiva, la estabilidad laboral de los polic\u00edas que sufren una disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica se concreta en la obligaci\u00f3n que tiene la Polic\u00eda Nacional de obtener el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral que no sugiera la reubicaci\u00f3n del policial en otra labor que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus capacidades sicof\u00edsicas, para efectos de poder retirarlo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Junta M\u00e9dico Laboral tiene el deber de motivar el dictamen m\u00e9dico, al igual que la Polic\u00eda Nacional debe fundamentar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente el acto administrativo de retiro del servicio y basar la decisi\u00f3n de retiro en un concepto m\u00e9dico debidamente motivado, so pena de que aquel acto administrativo sea considerado como una v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Exigencias jurisprudenciales para que la respuesta a una solicitud satisfaga el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En claro desarrollo de este precepto constitucional, el legislador regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en la Ley 1437 de 201194. Es relevante advertir que esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible en sentencia C-818 de 2011 con fundamento en que las regulaciones integrales de los derechos fundamentales deben realizarse mediante ley estatutaria. Pese a esta declaratoria de inconstitucionalidad, la Corte difiri\u00f3 sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente. As\u00ed las cosas, la norma actualmente vigente en relaci\u00f3n con el desarrollo legislativo del derecho de petici\u00f3n es la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 se regula ampliamente el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general y en inter\u00e9s particular ante autoridades p\u00fablicas, los t\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el contenido de las peticiones y el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido uniforme desde sus inicios en sostener que \u201c[l]a falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n\u201d95 del derecho de petici\u00f3n, dado que el n\u00facleo esencial de este derecho \u201cradica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reiteradamente que la respuesta a una petici\u00f3n debe \u201cproducirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Adem\u00e1s, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. [\u2026] As\u00ed las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tienen categor\u00eda de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como corolario de lo expuesto, cualquier incongruencia entre lo pedido y lo resulto atenta contra el contenido constitucional consignado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Asimismo, la resoluci\u00f3n tard\u00eda o la falta de respuesta a una solicitud tambi\u00e9n son formas de lesi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de un ciudadano que trabaj\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional y que, tras haber perdido parte de su capacidad sicof\u00edsica en un porcentaje m\u00ednimo, fue retirado del servicio, sin la posibilidad de ser reubicado en alguna labor distinta a la operativa, dado que la reubicaci\u00f3n no fue sugerida por la Junta M\u00e9dico Laboral ni por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En esta medida, el actor solicita al juez de tutela ordenar su reintegro o el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este ac\u00e1pite (1) la Sala deber\u00e1 evaluar si la pretensi\u00f3n referente al reintegro cumple con los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, haciendo especial menci\u00f3n a su importancia constitucional y al requisito de inmediatez. En segundo lugar, (2) la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente tutela trat\u00e1ndose del derecho a la pensi\u00f3n. Posteriormente, (3) la Sala estudiar\u00e1 si la demanda de tutela es temeraria, para despu\u00e9s (4) entrar a analizar el fondo del caso de acuerdo con el precedente atinente a la estabilidad laboral de los polic\u00edas y (5) al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, este caso reviste importancia constitucional en tanto involucra varios derechos de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la inmediatez, la Sala observa que la demanda de tutela fue entablada el 26 de octubre de 2011, en tanto que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual el petente fue retirado del servicio fue adoptado el 04 de agosto de 2008 (ver supra 2.1 del ac\u00e1pite de pruebas), el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral en la que no se sugiere reubicaci\u00f3n es de fecha 14 de octubre de 2009, ratificada el 31 de mayo de 2010 por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (ver supra 1.1 del ac\u00e1pite de pruebas) y la respuesta de la entidad accionada a la petici\u00f3n elevada por el actor solicitando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o el reintegro (ver supra 1.5 del ac\u00e1pite de pruebas) es de fecha 08 de septiembre de 2011 (ver supra 2.4 del ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la \u00faltima actuaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta para efectos de juzgar si la tutela cumpli\u00f3 o no con el requisito de la inmediatez es el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 31 de mayo de 2010, la cual ratific\u00f3 la sugerencia de no reubicaci\u00f3n en otra labor diferente a la operativa. Desde otro punto de vista, podr\u00eda argumentarse que la inmediatez deber\u00eda contarse desde el 08 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada dio respuesta a la petici\u00f3n del actor en la cual \u00e9ste solicit\u00f3 su reintegro y su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, a juicio de la Sala, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no puede ser utilizado para soslayar el principio de inmediatez en una eventual acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, transcurri\u00f3 un a\u00f1o y cinco meses aproximadamente desde la expedici\u00f3n del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo que, en principio, se antoja irrazonable e incongruente con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima que por tratarse de una persona a quien la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que la situaci\u00f3n desfavorable que afecta su m\u00ednimo vital y el de sus hijos menores de edad derivada de su retiro de la Polic\u00eda Nacional contin\u00faa y es actual, el principio de inmediatez merece ser exceptuado (ver supra i 3 de las consideraciones). Si a ello se agrega que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n especial, habida cuenta de que es padre cabeza de familia, tiene a su cargo a tres menores de edad (ver supra 1.3 y 1.4 del ac\u00e1pite de pruebas) y, adem\u00e1s, no est\u00e1 trabajando, como se desprende del hecho de que su afiliaci\u00f3n al servicio de salud es en el r\u00e9gimen subsidiado y no en el contributivo (ver supra 2.3 del ac\u00e1pite de pruebas), se hace evidente que requiere protecci\u00f3n constitucional transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio que, en la situaci\u00f3n especial del demandante, se califica como irremediable (ver supra iii 3 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el perjuicio irremediable que se pretende precaver en el caso concreto adquiere mayor fuerza si se tiene de presente que dicho perjuicio recae no s\u00f3lo sobre el demandante sino tambi\u00e9n sobre sus tres hijos menores de edad, a quienes se les debe una protecci\u00f3n superior por mandato directo de la Constituci\u00f3n98, de suerte que la tutela es procedente en lo que respecta al asunto espec\u00edfico del retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la pensi\u00f3n del accionante, se resalta que este derecho no ha sido lesionado, en tanto la entidad demandada no lo ha negado a\u00fan en la medida en que no ha dado respuesta a la petici\u00f3n mediante la cual le fue solicitado (ver supra 1.5 del ac\u00e1pite de pruebas), de modo que la Sala no podr\u00eda ocuparse del derecho a la pensi\u00f3n sin atropellar el derecho al debido proceso de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la tutela es una instituci\u00f3n para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Si esto es cierto, significa que la omisi\u00f3n en contestar la petici\u00f3n es una conducta que se predica del derecho de petici\u00f3n y no del derecho a la pensi\u00f3n. La omisi\u00f3n respecto a la pensi\u00f3n consiste en no reconocer la prestaci\u00f3n cuando una norma as\u00ed lo ordena (ver supra ii 2 de las consideraciones). En el caso concreto, la Polic\u00eda Nacional no ha omitido este deber, dado que no ha emitido en momento alguno ning\u00fan pronunciamiento en torno a si reconoce o no la pensi\u00f3n demandada. En este sentido, la Sala \u00fanicamente puede abordar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como en efecto lo har\u00e1, aunque la parte accionante no haya hecho esta solicitud en su demanda de tutela. Lo anterior se debe a que si la Sala percibe que alg\u00fan derecho fundamental pudo haber sido conculcado, pese al silencio del demandante, le surge el imperativo de examinar si efectivamente esta violaci\u00f3n se concret\u00f3, en desarrollo del principio de eficacia de los derechos (art. 2\u00b0 de la Carta) y de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia, la Sala admite que la tutela es procedente en esta oportunidad para amparar el derecho de petici\u00f3n, comoquiera que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial disponible a fin de lograr el amparo de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 remitirse a la discusi\u00f3n alrededor de si en este caso la parte demandante actu\u00f3 o no temerariamente, en raz\u00f3n a que as\u00ed fue sugerido por la entidad accionada (ver supra 3.3 de los antecedentes). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la temeridad requiere que se evidencie identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela (ver supra iv 5 de las consideraciones), lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que en el proceso de tutela que se tramit\u00f3 en el 2009 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pretend\u00eda el reintegro del actor (ver supra 3.1 del ac\u00e1pite de pruebas), en tanto que en esta oportunidad se pretende no s\u00f3lo el reintegro sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (ver supra 2 de los antecedentes). De modo tal que no se presenta identidad de derechos invocados, pues en la primera demanda el derecho que pretend\u00eda ser protegido era el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto que en esta demanda, adem\u00e1s de este derecho, se busca el amparo del derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que con respecto a la pensi\u00f3n no habr\u00eda temeridad. Con relaci\u00f3n al reintegro y al derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que si bien existe identidad de pretensiones, las dos demandas no comparten los mismos supuestos de hecho, toda vez que cuando se present\u00f3 la primera de ellas el accionante no hab\u00eda sido evaluado nuevamente por la Junta M\u00e9dico Laboral el 14 de octubre de 2009 ni por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el 31 de mayo de 2010 (ver supra 1.1 del ac\u00e1pite de pruebas). Igualmente, al momento de promover la primera demanda de tutela la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda a\u00fan dado respuesta a una petici\u00f3n elevada por el actor (ver supra 2.4 del ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el se\u00f1or Tuesca Jim\u00e9nez no actu\u00f3 de mala fe, pues su comportamiento estuvo guiado por la convicci\u00f3n razonable de que estas nuevas pruebas le ser\u00edan \u00fatiles para demostrar al juez constitucional su hip\u00f3tesis de verdad y, de contera, para triunfar en su demanda de tutela (ver supra iv 3 y 4 de las consideraciones). Es decir, existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para interponer la nueva tutela (ver supra iv 5 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso particular no se verifica temeridad en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con el asunto de fondo respecto al reintegro, la Sala colige a partir de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente (ver supra 1.1 y 2.2 del ac\u00e1pite de pruebas) que la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral incumplieron el deber de motivar la decisi\u00f3n de no proponer la reubicaci\u00f3n del petente en una labor acorde con su capacidad sicof\u00edsica y, de paso, socavaron su derecho al debido proceso (ver supra v 8 y 9 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que los conceptos m\u00e9dicos se limitan a advertir que no hay lugar a la reubicaci\u00f3n del agente Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez, sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n que respalde tal postura, con el agravante de que el actor sufri\u00f3 el accidente que dio lugar a la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica el 20 de diciembre de 2005 (ver supra 1.2 del ac\u00e1pite de pruebas) y la Resoluci\u00f3n en virtud de la cual fue retirado del servicio es del 04 de agosto de 2008 (ver supra 2.1 del ac\u00e1pite de pruebas). No entiende la Sala, por lo tanto, las razones por las cuales la Polic\u00eda Nacional tard\u00f3 tanto tiempo en retirar del servicio al actor si realmente consideraba que \u00e9ste no era apto para ser reubicado. Para la Sala tampoco es claro, dada la ausencia de motivaci\u00f3n, por qu\u00e9 las capacidades del tutelante no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, teniendo en cuenta que su p\u00e9rdida de capacidad laboral actual es de 15.85% y total es de 34.35%, es decir, bastante inferior al porcentaje del 50% que presume el legislador como una disminuci\u00f3n considerable que impide a las personas trabajar y que, por consiguiente, las hace merecedoras de la pensi\u00f3n de invalidez99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que el Tribunal M\u00e9dico Laboral expuso, en sede de revisi\u00f3n, los motivos por las cuales no propuso la reubicaci\u00f3n del petente. Ciertamente, este hecho no satisface el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues este derecho supone que la persona afectada conozca oportunamente la motivaci\u00f3n de los actos que le ata\u00f1en. Con todo y eso, la motivaci\u00f3n esgrimida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral en sede de revisi\u00f3n no se corresponde con la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que involucra este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el Tribunal M\u00e9dico Laboral arguy\u00f3 que, al momento de evaluar al accionante, \u00e9ste ya hab\u00eda sido retirado del servicio y que la funci\u00f3n del Tribunal de calificar la capacidad sicof\u00edsica se realiza \u00fanicamente para efectos de \u201cingreso, permanencia o retiro en la Fuerza P\u00fablica, donde se excluye de tal operaci\u00f3n racional y del juicio que hacen los galenos de la instancia al personal que se encuentra retirado, teniendo como referente que la sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral por sustracci\u00f3n de materia es para el personal que aun (sic) se encuentre laborando en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto en este caso result\u00f3 contradictorio y contrario a los par\u00e1metros y procedimientos del organismo, sugerir la reubicaci\u00f3n laboral de una persona que se encuentra retirada de la Polic\u00eda Nacional\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta di\u00e1fano para la Sala que el se\u00f1or Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez acudi\u00f3 a esta instancia m\u00e9dica con el \u00e1nimo de que se sugiriera su reubicaci\u00f3n y, en consecuencia, se revocara la Resoluci\u00f3n que lo retir\u00f3 del servicio; por ende, el Tribunal M\u00e9dico Laboral ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre este punto desde una perspectiva m\u00e9dica y no simplemente desechar la reubicaci\u00f3n con fundamento en una presunta incompetencia. A\u00fan m\u00e1s, si el Tribunal se consideraba incompetente para emitir opini\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n del petente, as\u00ed debi\u00f3 expresarlo en el acta y no simplemente declarar que no hab\u00eda lugar a la reubicaci\u00f3n, pues esta \u00faltima afirmaci\u00f3n supone que el tema fue estudiado m\u00e9dicamente y que, finalmente, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los deberes del Tribunal M\u00e9dico Laboral en la calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los polic\u00edas es recomendar su reubicaci\u00f3n cuando las circunstancias m\u00e9dicas del policial lo ameriten, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, y si dicha recomendaci\u00f3n se debe fundar en criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos (ver supra v 8 y 10 de las consideraciones), entonces el argumento aducido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral para negar la reubicaci\u00f3n del tutelante no se aviene a criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos y es un argumento que permite inferir una omisi\u00f3n en el deber legal de pronunciarse sustancialmente sobre la reubicaci\u00f3n, lo cual desdice de la constitucionalidad de dicha motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Seccional de Sanidad del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional argument\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral 4481 no sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n del petente, toda vez indujo que el deseo de \u00e9ste era no continuar en la instituci\u00f3n porque no se present\u00f3 a trabajar en el tiempo transcurrido entre las dos cirug\u00edas que le practicaron (ver supra 2 del ac\u00e1pite sobre la actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional). Pues bien, la Sala concibe que la raz\u00f3n esgrimida por la Seccional de Sanidad para no sugerir la reubicaci\u00f3n del demandante no se corresponde con los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos que deben inspirar a este tipo de motivaciones y que, por el contrario, es una motivaci\u00f3n que responde a una intuici\u00f3n subjetiva de la Junta que en nada se relaciona con evaluaciones y factores m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las razones precedentes, la Resoluci\u00f3n No. 03342 del 04 de agosto de 2008 fundamenta su decisi\u00f3n de retirar del servicio a Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez en las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral, las cuales, como ya se anunci\u00f3, carecen de una adecuada motivaci\u00f3n, luego la Resoluci\u00f3n referida constituye una v\u00eda de hecho por consecuencia (ver supra v 10 de las consideraciones) y, por ende, la Sala la dejar\u00e1 sin efectos de manera transitoria hasta que la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie sobre el presente asunto de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la Sala enfatice en que este amparo responde al hecho de que la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y a la necesidad de salvaguardar su m\u00ednimo vital y no a que \u00e9l es beneficiario del ret\u00e9n social, como se plantea en la demanda, toda vez que esta instituci\u00f3n fue ideada para los casos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al tenor de la Ley 790 de 2002 y de la jurisprudencia, proceso al que no est\u00e1 actualmente sometida la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional dar respuesta completa y congruente a la petici\u00f3n del actor atinente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, exhibiendo claramente los motivos por los cuales esta solicitud es o no fundada. En caso de que la Polic\u00eda Nacional estime que esta petici\u00f3n debe prosperar, ser\u00e1 su obligaci\u00f3n actuar de conformidad con esta apreciaci\u00f3n, esto es, deber\u00e1 proceder inmediatamente a reconocer y pagar la pensi\u00f3n al demandante y, en dicho escenario, no habr\u00e1 lugar al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 transitoriamente los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor y de manera definitiva el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, y, en su lugar, CONCEDER el amparo frente al derecho de petici\u00f3n y CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 03342 del 04 de agosto de 2008 que dispuso el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez hasta que la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se reintegre al accionante en la actividad que ven\u00eda realizando o en una conforme con sus capacidades sicof\u00edsicas hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Asimismo, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional responder de fondo y de manera clara, completa y congruente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez referente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En caso de que la Polic\u00eda Nacional estime que esta petici\u00f3n es conducente, deber\u00e1 actuar de conformidad con esta apreciaci\u00f3n, esto es, deber\u00e1 proceder inmediatamente a reconocer y pagar la pensi\u00f3n al demandante y, en dicho escenario, no habr\u00e1 lugar al reintegro ordenado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0REMITIR\u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el expediente radicado con el n\u00famero 00043-00-2009, correspondiente al proceso de tutela instaurado por Manuel Vicente Tuesca Jim\u00e9nez en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el texto original de la demanda se omite indicar el mes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 El actor no especifica a qu\u00e9 tipo de pensi\u00f3n se refiere, esto es, si a la pensi\u00f3n de vejez, a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, del contenido de una petici\u00f3n elevada por el ac\u00e1 demandante ante la Polic\u00eda Nacional (ver infra 1.5 del ac\u00e1pite de pruebas), se puede concluir que la pensi\u00f3n que pretende es la de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folios 78-79. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 224. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folios 63. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 4, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 4, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 3, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 3, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 3, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 3, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 3, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 3, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 3, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cSi bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d. Sentencia T-290 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 La disposici\u00f3n aseguraba que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cART\u00cdCULO 15. TR\u00c1MITE PREFERENCIAL.\u00a0La tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos plazos son perentorios o improrrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cART\u00cdCULO 31. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO.\u00a0Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 35. DECISIONES DE REVISI\u00d3N.\u00a0[\u2026] La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cAl no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos [fundamentales]\u201d. Sentencia T-279 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 SCHELSKY, Helmut. Citado por REHBINDER, Manfred. Sociolog\u00eda del derecho (1981).Traducci\u00f3n de Gregorio Robles Morch\u00f3n. Madrid: Pir\u00e1mide, pp. 155-170. El cap\u00edtulo de este texto de Rehbinder denominado \u201cLas funciones sociales del derecho\u201d est\u00e1 transcrito en el volumen 8 de la Revista chilena de derecho, fuente de la cual la Sala extrajo el fragmento citado, p. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-187 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es de anotar que el derecho de petici\u00f3n, por ejemplo, no puede ser protegido por otra acci\u00f3n judicial diferente a la tutela, luego la tutela para reclamar el amparo de este derecho ser\u00e1 procedente, en principio, con independencia de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena f\u00e9 (sic) entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena f\u00e9 (sic) como pauta de conducta\u00a0debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. Y los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado \u2018por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u2019, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla \u2018nemo auditur &#8230;\u2019 que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n\u201d (subrayas tomadas del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte en sentencia T-1231 de 2008 destac\u00f3 que \u201c(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-158 de 2006. En esta providencia se valor\u00f3 el caso de una persona que pretend\u00eda que su pensi\u00f3n fuese reliquidada cuando hab\u00edan transcurrido casi veinte meses desde el acto que supuestamente violaba sus derechos y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. La Corte no concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues, \u201cpara el momento concreto del presente caso, es procedente un mecanismo judicial id\u00f3neo (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) en cualquier tiempo (art. 136 C.C.A), para buscar la protecci\u00f3n de los derechos laborales alegados. Esto da cuenta de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De la que se deriva a su vez la imprescriptibiliadad de \u00e9stos, cuyo sentido es que debe existir siempre al menos una acci\u00f3n jur\u00eddica para pretender su protecci\u00f3n. Pero de ninguna manera significa que todas las acciones mediante las cuales se puedan hacer efectivos este tipo de derechos carecen de regulaci\u00f3n en cuanto a su t\u00e9rmino, cuando se interponen con dicho fin. Si se declara que no procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar los derechos laborales en el caso bajo estudio, no se asume que el actor debe renunciar entonces a ellos, sino que tiene otras (sic) medios judiciales para hacerlo\u201d, gracias al hecho de que se trata de derechos imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1110 de 2005 se mencion\u00f3 esta misma excepci\u00f3n al principio de inmediatez en el caso de una persona que result\u00f3 condenada en un proceso penal en el que estuvo ausente por falta de notificaci\u00f3n. All\u00ed la Corte enfatiz\u00f3 en que \u201cen tanto la condena est\u00e9 vigente, la vulneraci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de protecci\u00f3n. La condena de ARDILA MORALES a pena de prisi\u00f3n tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible reclamar la reparaci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se apoy\u00f3 en que \u201cen aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n\u201d. A lo anterior se agreg\u00f3 que el tutelante no ten\u00eda otro medio de defensa judicial, por lo cual la tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-013 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEn conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una vulneraci\u00f3n \u00a0o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d. Sentencia T-084 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no siempre es procedente sino \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Conviene tambi\u00e9n resaltar que la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela en contra de un particular responde a una concepci\u00f3n que reconoce que no s\u00f3lo el Estado puede ejercer poder, autoridad y prerrogativas \u2013actos de imperio los llamar\u00e1n los te\u00f3ricos del derecho administrativo-, sino que tambi\u00e9n algunos particulares pueden ejercer este poder frente a otros particulares, lo cual cuestiona la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad. En virtud de esta misma concepci\u00f3n, existen, por ejemplo, en el derecho laboral el principio protector y en el derecho civil, \u00e1mbito en el que tradicionalmente ha prevalecido con mayor fuerza la creencia de que los v\u00ednculos est\u00e1n permeados por el principio de la igualdad, normas que protegen al arrendatario, parte que se considera la m\u00e1s d\u00e9bil en el contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Anteriormente, el Decreto 2591 de 1991, en el primer numeral de su art\u00edculo 6\u00b0, defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel perjuicio que s\u00f3lo pod\u00eda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, este fragmento del art\u00edculo 6\u00b0 fue declarado inexequible en sentencia C-531 de 1993 por considerar que esta definici\u00f3n violentaba el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2\u00b0 de la C.N.), en tanto obligaba al juez de tutela a \u201cacudir forzosamente a la ley que consagra el medio judicial ordinario y determinar si el hipot\u00e9tico perjuicio \u2018s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019\u201d, pues la norma declarada inexequible subordinaba la tutela al r\u00e9gimen legal de responsabilidad aplicable y agregaba a la acci\u00f3n de tutela \u201cuna voluminosa pr\u00f3tesis legal &#8211; constituida por los diferentes reg\u00edmenes legales de responsabilidad -, que hace dif\u00edcil y hasta imposible que el ciudadano com\u00fan y en general las personas no expertas en esa materia puedan reconocer el horizonte cierto de sus derechos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte ha reiterado esta definici\u00f3n de perjuicio irremediable en innumerables providencias, entre ellas en las sentencias T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001 y T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cEl derecho a una tutela judicial efectiva, (garantizado, entre otros, en los arts.229 y 29 de la C.P.\u00a0; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0; y, 8-1 y 25-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos), apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses\u00a0 propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protecci\u00f3n del Estado\u201d. Sentencia C-318 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia C-556 de 1992 la Corte asever\u00f3 que \u201c[l]a noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a\u00a0 ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma\u201d. Posteriormente, en la sentencia T-713 de 1996 esta Corporaci\u00f3n adujo que \u201cno tiene sentido intentar una acci\u00f3n de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con \u00e9l se han lesionado los derechos de otros. [\u2026]\u00a0Esta Sala de la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en \u2018respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por ejemplo, el abuso del derecho est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cComo se evidencia, para dar por terminadas las relaciones laborales con los demandantes, la demandada se limit\u00f3 a justificar su acci\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.S.T., esto es, en la facultad del patrono de dar por finalizado el v\u00ednculo laboral sin justa causa. Raz\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, desde la perspectiva constitucional resulta inaceptable, pues esa facultad del patrono no es absoluta. El ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte, no puede aceptarse hasta el punto de ser utilizada para menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Recu\u00e9rdese que en nuestro ordenamiento est\u00e1 proscrito el abuso del derecho (art\u00edculo 95 C.P.), y que como lo sostuvo esta misma Sala [\u2026], no se puede permitir que mediante la indemnizaci\u00f3n, se \u2018compre\u2019 la libre asociaci\u00f3n sindical\u201d. Sentencia T-1757 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cY si bien todos los ciudadanos colombianos tienen el derecho pol\u00edtico de demandar ante esta Corte las leyes y los decretos extraordinarios (CP arts 40 ord 6 y 242), tambi\u00e9n es claro\u00a0 que todos los colombianos tienen el deber de no abusar de los derechos propios (CP art. 95). En tal contexto, la presentaci\u00f3n en dos oportunidades de id\u00e9ntica demanda puede constituir un abuso del derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues no s\u00f3lo congestiona in\u00fatilmente al tribunal constitucional sino que adem\u00e1s dilapida recursos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-159 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-151 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 La regla general es la estabilidad laboral relativa, la cual se evidencia en los reg\u00edmenes de indemnizaci\u00f3n aplicables en caso de despido sin justa causa. Con esto se quiere significar que los empleadores pueden despedir en cualquier momento a un trabajador sin justa causa, pero de hacerlo se ven obligados a pagarle al empleado una indemnizaci\u00f3n, medida que pretende desincentivar los despidos cuando no se configura una causal objetiva para ello y, por contera, garantizar cierta estabilidad laboral, la cual resulta ser relativa en cuanto el patrono, que se insiste, puede en todo caso despedir al trabajador, para lo cual le bastar\u00e1 con sufragar la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cLa diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. \u00a0Mientras que los primeros s\u00f3lo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisi\u00f3n. En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempe\u00f1an en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (sentencia T-410 de 2007). En este mismo orden, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que los empleados que ocupan cargos de carrera s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse\u201d (sentencia T-410 de 2007). Siguiendo esta misma l\u00ednea argumentativa, el retiro del servicio de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera procede \u201ccomo consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d (sentencia T-222 de 2005). Tambi\u00e9n procede cuando \u201ccesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d (sentencia T-1206 de 2004). En s\u00edntesis, la Corte ha asumido que la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad es intermedia (sentencia T-963 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>79 En algunas providencias de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada se ha llamado estabilidad absoluta, como sucede en la sentencia T-576 de 1998. Con todo, la Sala valora pertinente aclarar que el derecho a la estabilidad laboral, al igual que ocurre con todos los derechos, no es una facultad absoluta. De all\u00ed que las personas titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada pueden, dado el caso, ser despedidas por una justa causa. Por ende, y para evitar equ\u00edvocos, este derecho debe designarse como estabilidad laboral reforzada y no como estabilidad laboral absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar\u201d. Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cEn tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia\u00a0y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas\u201d (sentencia T-281 de 2010). Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la Corte consider\u00f3 que \u201cen el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201d (sentencia T-198 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>83 La capacidad sicof\u00edsica se define, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1796 de 2000, como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201c[E]xiste un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a prop\u00f3sito de expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Este, en el caso de aquellos expedidos por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cART\u00cdCULO 22. IRREVOCABILIDAD.\u00a0Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201c[L]a motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP)\u201d. Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201c[L]a motivaci\u00f3n de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, expresamente reconocido en el art\u00edculo 209 Superior, como corolario del principio democr\u00e1tico y de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor regla general la Administraci\u00f3n tiene el deber de motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitas (sic) los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones\u201d. Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201c[L]a motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. La doctrina autorizada ha explicado que la motivaci\u00f3n representa el primer criterio de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al caso espa\u00f1ol, cuyas consideraciones son plenamente aplicables al escenario colombiano, el profesor Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-424 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>93 Aunque el caso referenciado ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de una persona particular, cuya calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral le compete a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez, el mismo razonamiento es trasladable al escenario de los polic\u00edas, cuya calificaci\u00f3n es competencia de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d y se deroga, a partir del 02 de julio de 2012, el Decreto 01 de 1984, norma que contiene el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-705 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia sobre el inter\u00e9s superior del menor basada en el art\u00edculo 44 de la Carta que se\u00f1ala que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d y que estipula que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno 3, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 Esta Corte ha insistido en que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}