{"id":19922,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-509-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-509-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-12\/","title":{"rendered":"T-509-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo o de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.383.054 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Valencia Casta\u00f1o contra la sociedad Dali y Cia. Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Maria Luisa Posada Toro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santiago de Cali y Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Dali y Cia. Ltda. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que desde el 16 de octubre de 2003 labor\u00f3 en la sociedad accionada en oficios varios, devengando el salario m\u00ednimo. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2011 se le inform\u00f3 que en raz\u00f3n a la muerte del socio gestor de la compa\u00f1\u00eda, no se requer\u00eda m\u00e1s de los servicios que ella prestaba, y que por tanto su contrato, que venc\u00eda el 15 de octubre de 2011, no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que, desde septiembre de 2008, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de seno, por lo cual requiere asistir a control con el onc\u00f3logo cada dos meses. Adicionalmente, en raz\u00f3n a la enfermedad que la aqueja, ha sido incapacitada m\u00faltiples veces, por lo que afirma que su empleador conoc\u00eda de su delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ella s\u00f3lo ha firmado un contrato con la empresa, y que requiere de su trabajo para suplir sus necesidades y las de su c\u00f3nyuge, quien no tiene trabajo estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de manera que se le ordene a la sociedad demandada que \u201cse ABSTENGA de dar por terminado mi contrato laboral\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada: Sociedad Dali y Cia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela sostuvo, en primer lugar que, la accionante pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para discutir el tema planteado en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s declar\u00f3 que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante puesto que se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo de acuerdo con las estipulaciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que se invoc\u00f3 la causal de terminaci\u00f3n contenida en el numeral C del art\u00edculo 61 de dicho c\u00f3digo, seg\u00fan la cual frente a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, con la debida notificaci\u00f3n, es posible terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ha se ha prorrogado en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no es cierto la implicaci\u00f3n hecha por la accionante en torno a que no conoci\u00f3 la naturaleza de \u201ct\u00e9rmino fijo\u201d del contrato firmado, ni sus respectivas pr\u00f3rrogas; pues seg\u00fan manifest\u00f3, de ello se le enviaron comunicaciones que fueron firmadas por la accionante. Adujo que la terminaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la enfermedad de la accionante, sino que hubo una reducci\u00f3n de la necesidad de personal de aseo, por lo cual, tambi\u00e9n se terminaron los contratos de 5 personas m\u00e1s, adicionales a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la consulta de la accionante al m\u00e9dico onc\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Fondo de Drogas para el C\u00e1ncer el 27 de julio de 2011, en el cual consta que la accionante fue diagnosticada con un tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama izquierda en el 2008, para lo cual fue tratada, y en julio de 2011, presentaba el ant\u00edgeno tumoral normal y mostraba controles negativos (folio 5-10, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de res\u00famenes de consultas en Colm\u00e9dica en el 2008 y en el 2009 por dolor de garganta y malestar general (folio 11-19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2011, en el cual le informa su empleador que su contrato laboral no ser\u00e1 renovado (folio 20, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de recibos de n\u00f3mina, en los cuales consta que devenga el salario m\u00ednimo (21-22, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la accionante en la cual consta que naci\u00f3 el 22 de septiembre de 1965 (folio 23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali de la sociedad denominada Dali y Cia Ltda (folio 33-34, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del contrato individual del trabajo en el cual consta que la fecha de iniciaci\u00f3n fue el 15 de octubre de 2003 y de terminaci\u00f3n, el 15 de abril de 2004 (folio 35-37, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de las modificaciones hechas al contrato firmadas por la accionante, en las cuales se pactan las pr\u00f3rrogas del mismo, siendo la \u00faltima fecha de terminaci\u00f3n el 15 de octubre de 2011 (folio 35-41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2011 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santiago de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al considerar que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su grave enfermedad. As\u00ed las cosas, orden\u00f3, transitoriamente, el reintegro de la accionante a sus labores, hasta que la Jurisdicci\u00f3n competente se pronunciara sobre la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Sostuvo que, dado que la entidad accionada conoc\u00eda de la enfermedad de la accionante deb\u00eda solicitar un permiso ante la Oficina del Trabajo para dar por terminado el contrato, al no hacerlo, presume que el despido se debi\u00f3 a su enfermedad, lo cual consider\u00f3 violatorio del derecho a la protecci\u00f3n reforzada en el campo laboral de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el representante legal de la entidad accionada, que manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se present\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino, lo cual consider\u00f3 que es una causa legal, independiente de las condiciones de salud del trabajador. Asimismo, consider\u00f3 que no es l\u00f3gico que se le obligue a un empleador continuar con un contrato de trabajo cuando ya no hay necesidad del servicio prestado, y por tanto no subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; como es el presente caso, pues la sociedad, a ra\u00edz de la muerte del socio gestor, debe reducir los gastos de aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito resolvi\u00f3 el recurso de alzada el 30 de noviembre de 2011, y decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia \u00a0y en su lugar denegar por improcedente. Argument\u00f3 que la accionante puede recurrir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, la encargada de definir s\u00ed las condiciones de desvinculaci\u00f3n se ajustaron a los presupuestos de la ley laboral. Adicionalmente, evalu\u00f3 que si bien la accionante sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica, ello no se configura en una discapacidad, pues pretende seguir laborando para sostener a su c\u00f3nyuge, por lo cual consider\u00f3 que no hubo trato discriminatorio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones Surtidas ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a COLM\u00c9DICA EPS para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho, certificado de las incapacidades otorgadas a la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.709.468, en los a\u00f1os 2009 a 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al informe remitido por ALIANSALUD EPS, recibido en Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 7 de mayo de 2012, la accionante fue incapacitada del 21 de julio de 2009 hasta el 16 de enero de 2010, luego fue incapacitada por un total de 20 d\u00edas en el mes de octubre de 2010, en el mes de junio de 2011 fue incapacitada 21 d\u00edas y 7 d\u00edas en octubre de dicho a\u00f1o; todas por un mismo diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a Aliansalud EPS para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.709.468. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Fundaci\u00f3n Fondo de Drogas para el C\u00e1ncer- FUNCANCER- ubicada en la Carrera 36B No. 5-55 San Fernando, Cali, Valle, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.709.468.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 31 de mayo de 2012, ALIANSALUD EPS remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la accionante que consta de 11 folios. Igualmente, por medio de oficio del primero de junio de 2012, FUNCANCER remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante que reposa en esa entidad, la cual consta de 24 folios. All\u00ed constan las distintas evaluaciones m\u00e9dicas que se le han hecho a la accionante en raz\u00f3n a su enfermedad de c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Sala pasa a determinar si la sociedad Dali y Cia Ltda. desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin haber solicitado permiso al Inspector del Trabajo, teniendo en cuenta que la accionante sufre de c\u00e1ncer de seno, por lo cual requiere acudir a controles y tomar medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes temas: el derecho a la estabilidad laboral reforzada (3.2.) la procedencia de la tutela en temas de estabilidad laboral reforzada (3.3). Con base en los anteriores elementos de juicio pasar\u00e1 a resolver el caso concreto (3.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha concluido que en Colombia se protege el principio de la libertad de empresa, en concordancia con la independencia que se pregona en la actividad econ\u00f3mica y en general de la iniciativa privada. En este ordenamiento se ha entendido entonces que la empresa se convierte en un bien jur\u00eddico que se ha de proteger al ser la base del desarrollo de la sociedad en general. Sin embargo, a pesar de la importancia de la libertad de empresa como bien jur\u00eddico constitucional, hay valores y mandatos constitucionales que establecen que \u00e9sta ha de limitarse en determinadas oportunidades, imponi\u00e9ndosele obligaciones, para que efectivamente la empresa cumpla la funci\u00f3n social que le fue encomendada por la Asamblea Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de esas libertades propias de la empresa est\u00e1 la gesti\u00f3n de personal, como parte de la b\u00fasqueda de \u201cla eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores\u201d2 que necesariamente exige una econom\u00eda de mercado. As\u00ed las cosas, las empresas tienen el derecho de elegir, administrar y disponer de sus empleados con amplias facultades seg\u00fan el marco legal. No obstante, la jurisprudencia ha limitado algunas de esas facultades de cara a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Carta Pol\u00edtica, a partir de los cuales se establece que se debe brindar una igualdad material en el acceso y permanencia en el trabajo de los minusv\u00e1lidos o discapacitados3, de manera que tengan acceso a una forma de sustento digna acorde con sus condiciones de salud, una obligaci\u00f3n de los empleadores, de la empresa, para garantizar un desarrollo ecu\u00e1nime como sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior se ha materializado en un desarrollo jurisprudencial amplio del tema, seg\u00fan el cual \u201cesta Corporaci\u00f3n ha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n4.\u201d5 Este derecho implica, entonces, la prerrogativa de no ser despedido por la causa de vulnerabilidad, por lo cual deber\u00eda permanecer en el empleo hasta tanto no se configure una causal objetiva que deber\u00e1 ser verificada por la autoridad laboral para darle eficacia a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Protecci\u00f3n que se ha extendido a todas las modalidades de contrato, precisando que en \u201c[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 (sic) de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato (\u2026)\u201d6, y por tanto, mientras subsista la causa y se demuestre que el trabajador ha cumplido bien sus funciones, no hay lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, \u00a0el legislador dispuso expresamente en art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19977 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicho art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte en la sentencia C-531 de 2000, en el entendido que \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. En ese sentido, es claro que el pago de la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no le da validez al despido del trabajador minusv\u00e1lido sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; es decir que se trata de una consecuencia jur\u00eddica adicional de no haber acudido a la Oficina del Trabajo antes de despedir a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En concordancia con lo anterior, es claro que si el despido no fue autorizado por la Oficina del Trabajo se debe entender que \u00e9ste carece de validez, y que por tanto es posible presumir que hay un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y las caracter\u00edsticas de salud del trabajador. Esto lleva entonces a concluir que sin el permiso correspondiente se entiende que se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de discriminar a una persona en situaci\u00f3n de debilidad, y por tanto hubo una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, es preciso aclarar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cla estabilidad laboral no alude a la duraci\u00f3n perpetua de la relaci\u00f3n de trabajo. Implica m\u00e1s bien la generaci\u00f3n de una expectativa cierta y fundada sobre la continuaci\u00f3n del mismo a condici\u00f3n del respeto de las obligaciones asignadas a las partes y otros factores coyunturales.\u201d8 De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la intervenci\u00f3n del Inspector del Trabajo se da con miras a que una autoridad corrobore la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe la causal alegada por el empleador y proteger al trabajador de quedar sin empleo a causa de su situaci\u00f3n de salud, garantizando el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional; mas no se trata de una figura jur\u00eddica que pretenda eliminar completamente la facultad del empleador de disponer, bajo ciertas condiciones, de sus empleados, que sigue siendo una facultad importante para garantizar la libertad de empresa en una econom\u00eda de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda establecida a favor de los trabajadores con problemas de salud que los ponen en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al configurarse en una limitaci\u00f3n para trabajar, en el sentido de que se les garantiza que el Inspector del Trabajo verificar\u00e1 que las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cualquiera que sea la modalidad adoptada, sea verdaderamente objetiva, y que no se deba a la condici\u00f3n f\u00edsica o sensorial de la persona. Se entiende entonces que el despido hecho sin la autorizaci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos, y consecuentemente proceder\u00eda el pago de la sanci\u00f3n establecida en la ley; de manera que se les garantice el nivel de igualdad material que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La procedencia de la tutela en temas de estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se cre\u00f3 en Colombia la tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que todas las personas pudieran reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sus bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales. No obstante, dicho mecanismo es subsidiario y ante la existencia de otro medio de defensa, se exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al ser, por disposici\u00f3n del legislador, el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte que \u201cla tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ello, la tutela no ser\u00eda procedente para reclamar el reintegro laboral de una persona, puesto que se trata de un debate puramente legal que le corresponde manejar a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la regla anterior se excepciona para aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que en sus casos se ha encontrado por la jurisprudencia, un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada cuando est\u00e9 probado que el despido se debi\u00f3 a su condici\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, al tratarse, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, de un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En palabras de la Corte \u201c[c]cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d10 Asimismo, se dijo que \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el trabajador discapacitado.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, si bien la acci\u00f3n de tutela exige que se acuda al mecanismo ordinario de defensa consagrado por el Legislador, ello no ocurre con las personas de especial protecci\u00f3n constitucional que solicitan el reintegro laboral cuando han sido despedidas sin que medie permiso del Inspector del Trabajo, y por tanto se entiende que el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 a causa de su condici\u00f3n de salud, incurri\u00e9ndose en un acto de discriminaci\u00f3n. En estos casos, la jurisprudencia ha encontrado un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ha entendido que la tutela es procedente, y el juez debe entrar a verificar si el despido carece de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entra la Sala a resolver si la sociedad Dali y Cia Ltda. desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin haber solicitado permiso al Inspector del Trabajo, teniendo en cuenta que la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno en el 2008 y sigue en tratamiento para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, para resolver dicho problema, se debe determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed determinar si el juez constitucional le debe dar una soluci\u00f3n de fondo al problema aqu\u00ed planteado, pues de lo contrario no se puede proseguir en su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, se establece que aunque se trata de tutela contra un particular, \u00e9sta es procedente al ser uno de los casos consagrados en el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591: la subordinaci\u00f3n. Se encuentra que la \u00a0accionante est\u00e1 en un estado de subordinaci\u00f3n frente a su empleador en la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo por su estado de indefensi\u00f3n de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con relaci\u00f3n a la subsidiariedad, es importante recalcar que de acuerdo con la regla general, para solicitar el reintegro laboral la accionante deber\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por ser \u00e9ste el mecanismo ordinario para solucionar este tipo de controversias. Sin embargo, de acuerdo a las historias cl\u00ednicas allegadas a este despacho, la accionante recibe un tratamiento con el medicamento \u201cExemestane\u201d todos los d\u00edas y debe hacerse controles continuamente14 para el manejo del tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama. Para septiembre de 2011, estaba en post operatorio de reconstrucci\u00f3n mamaria15, operaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado dado que la mastectom\u00eda secundar\u00eda le hab\u00eda dejado un marcado dolor de movilizaci\u00f3n en los brazos que le imped\u00eda desempe\u00f1arse adecuadamente en sus labores16, y el 14 de octubre de dicha anualidad fue incapacitada por siete d\u00edas por dicho diagn\u00f3stico17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en concordancia con la jurisprudencia expuesta en el aparte 3.4. de esta providencia, se encuentra que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por estar en una situaci\u00f3n de debilidad que le dificulta el desarrollo de sus labores. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para estudiar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en el caso concreto. De manera que por el medio expedito se tomen las medidas para remediar las posibles discriminaciones contra una persona con una grave situaci\u00f3n de salud en la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, en concordancia con lo expuesto en el aparte 3.3. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, encuentra la Sala que efectivamente en el caso hubo un desconocimiento del derecho fundamental de la accionante, en tanto se configuran los supuestos de hecho que llevan a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tal como qued\u00f3 demostrado de las historias cl\u00ednicas allegadas por ALIANSALUD EPS y por FUNCANCER, es claro que la accionante tiene un c\u00e1ncer de mama izquierda en tratamiento post quimioterapia, para lo cual requiere continuos controles m\u00e9dicos, y a\u00fan recibe tratamiento. De all\u00ed que se entienda que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de sus problemas de salud. Hecho que por lo dem\u00e1s conoc\u00eda el empleador dadas las m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas de la accionante, que superan los 180 d\u00edas, a causa de su c\u00e1ncer de mama18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, se encuentra que la sociedad Dali y C\u00eda Ltda. ten\u00eda empleada a una persona que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad. Sin embargo, dieron por terminado su contrato de trabajo sin pedir el correspondiente permiso al Inspector del Trabajo, debiendo hacerlo. Ello, genera la presunci\u00f3n en contra del empleador, puesto que se debe entender que el despido, al no mediar la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, se dio a causa de la enfermedad, incurriendo en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que nadie puede ser despedido, y en ese sentido discriminado a causa de sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y psicol\u00f3gicas, y adem\u00e1s exige entender que el despido carece de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, la Sala debe proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, declarando la ineficacia del despido, ordenando a la sociedad Dali y Cia Ltda. a reintegrar a la se\u00f1ora Valencia sin soluci\u00f3n de continuidad, y de ser necesario reubicarla en un puesto de iguales o mejores condiciones. Asimismo, al no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se deber\u00e1 condenar al pago de la misma, como sanci\u00f3n por haber despedido a una persona en situaci\u00f3n de debilidad, sin el correspondiente permiso. No obstante, es importante tener en cuenta que en concordancia con la protecci\u00f3n ordenada por la Ley, el empleador deber\u00e1 respetar la permanencia del cargo; lo cual no implica que en caso de que se configure una causal justa de despido, se obtenga la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo y que cumpliendo los requisitos de Ley, la entidad pueda prescindir de los servicios de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00faltimas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juez Noveno Civil del Circuito, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Sociedad Dali y Cia Ltda. a: i) reintegrar a la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o en un cargo de condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, ii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n a la se\u00f1ora Valencia Casta\u00f1o y hasta su efectivo reintegro al trabajo, y iii) pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario que ordena el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar, CONFIRMAR parcialmente la providencia del 7 de octubre de 2011 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, s\u00f3lo en cuanto concede el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la sociedad Dali y C\u00eda Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegre a Maria Isabel Valencia Casta\u00f1o al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible, como consecuencia de la enfermedad que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la sociedad Dali y Cia Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a favor de la accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta su efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la sociedad Dali y Cia Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a favor de la accionante una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, de conformidad con en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-509\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3383054 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Valencia Casta\u00f1o contra la sociedad Dali y Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial \u00a0de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200019 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, \u00a0en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, \u00a0se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, \u00a0por el contrario, \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, \u00a0que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-535 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0All\u00ed se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996, que hablaba de pactos desleales de exclusividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d. (T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que a pesar de tener problemas de salud, fue despedido de su trabajo, por lo que la Corte procedi\u00f3 a ordenar su reintegro.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver sentencia T-263 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-797 de 2009 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un accionante que, luego de un accidente de trabajo que lo hab\u00eda dejado incapacitado, hab\u00eda sido despedido, por lo cual reclamaba la estabilidad laboral reforzada a la que cre\u00eda tener derecho, y que la Corte encontr\u00f3 que se le hab\u00eda desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-449 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3nate que no se le hab\u00eda renovado su contrato a t\u00e9rmino fijo al enterarse el empleador que sufr\u00eda de una enfermedad en su rodilla y deb\u00eda realizarse una operaci\u00f3n. Por lo cual, la Sala entr\u00f3 a estudiar la validez del despido, encontrando que el demandado hab\u00eda faltado a su deber se solicitar el permiso ante el Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Es importante aclarar que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual le agreg\u00f3 un inciso adicional a la norma que estipula que \u201cSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso.\u201d Sin embargo, es importante aclarar que dicha norma no se tendr\u00e1 en cuenta al resolver el caso concreto, puesto que su entrada en vigencia es posterior al despido de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-094 de 2010 MP Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda sido despedida de su trabajo sin permiso de la Oficina del Trabajo, aunque sufr\u00eda de una enfermedad cr\u00f3nica en la columna. En dicha ocasi\u00f3n se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1992 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ella se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 \u00a0y 40 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda primar la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda del juez, principios que la tutela no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-519 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un accionante que hab\u00eda sido despedido sin autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer de piel, por lo cual se orden\u00f3 su reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-341 de \u00a02009 MP Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, la Corte decidi\u00f3 que terminar el contrato a t\u00e9rmino fijo, sin solicitar el permiso de la Oficina del Trabajo, de quien hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo, constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y por tanto orden\u00f3 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-307 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. Por medio de esta sentencia, se protegieron los derechos fundamentales del accionante, que estando enfermo, hab\u00eda sido despedido, sin que mediara permiso del Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 39- 57, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 48, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 65, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 51, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 12, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>19 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que: \u201cEl Inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}