{"id":19925,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-512-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-512-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-12\/","title":{"rendered":"T-512-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En el texto constitucional, art\u00edculo 49 superior, y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categor\u00eda iusfundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. La Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a ISS cancelar mesadas pensionales mientras no se expida acto administrativo que revoque el reconocimiento de la pensi\u00f3n y dicho acto se encuentre en firme \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3359779 y T-3365548 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas de manera independiente y separada por Alberto Sandoval Mart\u00ednez (Exp. T-3365548) contra el ISS y por Tatiana Rosa Peirano Arancibia (T-3359779) contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS), dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2011, en \u00fanica instancia (Fls. 40 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>Y dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS), dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en primera instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 9 a 13 Cuaderno #2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de claridad metodol\u00f3gica, se har\u00e1 referencia a los antecedentes de los casos acumulados de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ciudadano Alberto Sandoval Mart\u00ednez (de 84 a\u00f1os de edad) le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuant\u00eda inicial de $408.000, prestaci\u00f3n incluida en n\u00f3mina de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de $31.377.800 (Fl 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2010 la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados solicita dar orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento en el hallazgo del folio 41 del expediente pensional, seg\u00fan el cual el ciudadano en menci\u00f3n acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas (Fl 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 21420 del 23 de junio de 2011, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse concedido la pensi\u00f3n al ciudadano demandante sin el cumplimiento de los requisitos de ley para ello, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago (Fls. 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 1247 del 7 de julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aludida (Fl 8), y el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte que no pudo conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas de ellas datan de mucho tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2011, radic\u00f3 igualmente derecho de petici\u00f3n ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, seg\u00fan el cual no se cumpl\u00edan los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 21420 del 23 de junio de 2011, mediante la cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago (Fls. 14 a 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito por el demandante mediante el cual se anexa parte de los documentos solicitados por el ISS (Fls. 5 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n elevado por el ciudadano demandante ante el ISS (Fls.9 A 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2011, en \u00fanica instancia (Fls. 40 a 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sandoval Mart\u00ednez, solicit\u00f3 al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas y el retroactivo correspondiente a su pensi\u00f3n, en tanto \u2013afirma- no ha alterado su historia laboral; adem\u00e1s de que solicita que se ordene a la entidad demandada a responder el derecho de petici\u00f3n interpuesto, tras la consideraci\u00f3n de los documentos que aporto por solicitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha sufrido perjuicios \u201cde orden moral y econ\u00f3mico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 a\u00f1os y deb[e] sufragar gastos como servicios p\u00fablicos domiciliarios, manutenci\u00f3n, care[ce] junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (\u2026)\u201d (Fl. 2)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera por \u00faltimo que por el s\u00f3lo hecho de haber solicitado la pensi\u00f3n de vejez a los 83 a\u00f1os, el Seguro Social asume que su historia \u201ces adulterada, pero dicha informaci\u00f3n ni la ha comprobado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela asume el conocimiento del caso \u00fanicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la demanda al ISS, dicha entidad no respondi\u00f3, se debe presumir la veracidad de la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho de petici\u00f3n, cuyo contenido est\u00e1 basado en el aporte de los documentos que el mismo ISS solicit\u00f3, no ha sido resuelto, despu\u00e9s de tres meses de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de amparo consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales del tutelante y orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera de fondo la solitud del ciudadano. Adem\u00e1s de que requiri\u00f3 a la entidad para que allegara copia de la respuesta al despacho de conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 a\u00f1os) le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 006211 del 19 de febrero de 2009, con base en lo regulado en el Decreto 758 de 1990, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela1, en cuant\u00eda inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos siete pesos ($2.515.907), generando un retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la n\u00f3mina de marzo y pago en abril de 2009 (Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS Seccional Cundinamarca, orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa por considerar adulterada la historia laboral, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n se suspendi\u00f3 el pago (Fls 15 y 81). Igualmente se inici\u00f3 proceso penal por falsedad (No. CUI: 110016211001200900260) en contra de la actora, en el cual el ISS se constituy\u00f3 como parte civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, el ISS resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y orden\u00f3 remitir el expediente a la oficina jur\u00eddica para adoptar los mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas pensionales y retroactivo. (Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de fallo judicial de tutela dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (del 20 de septiembre de 2011), se revoc\u00f3 a su vez la Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que la ciudadana no hab\u00eda sido notificada de la apertura de investigaci\u00f3n administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la actora aportara las pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en octubre de 2011, la ciudadana Peirano Arancibia interpone una nueva acci\u00f3n de tutela (cuyo fallo es objeto de la presente revisi\u00f3n) en la que solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, con base en argumentos que se oponen a la posici\u00f3n del ISS respecto de la aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la actora. Posici\u00f3n cuyo desarrollo result\u00f3 en la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda adulterado la historia laboral de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 13)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n (Fls. 73 a 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n\u00famero 04747 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se suspendi\u00f3 el pago (Fls. 76 a 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de pruebas (Res 083 del 16 de octubre de 2009) dentro de la investigaci\u00f3n administrativa (Fl 79)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n (Fls. 80 a 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (del 20 de septiembre de 2011), que revoca la Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n (Fls.46 a 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en \u00fanica primera instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y fallo de tutela dictado por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 9 a 13 Cuaderno #2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tatiana Rosa Peirano Arancibia, explica al juez de tutela que se encontraba afiliada al ISS desde 1982 y se traslad\u00f3 en noviembre de 1994 a la AFP COLFONDOS. Luego, -relata- en diciembre de 2003 un comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n la declar\u00f3 multiafiliada por lo cual dispuso que la \u00fanica vinculaci\u00f3n v\u00e1lida en el sistema de pensiones era con el ISS. Considera entonces que la consecuencia de lo anterior es que la afiliaci\u00f3n entre finales de 1994 y finales de 2003 a COLFONDOS, ha resultado inv\u00e1lida. Esto, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n hecha por la Superintendencia Financiera (Fls 21 a 24) y el Ministerio de Hacienda (Fls. 19 y 20), que la actora entiende en el sentido que una vez se determine la multiafiliaci\u00f3n s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la afiliaci\u00f3n que se declare v\u00e1lida y ello no afecta el n\u00famero de semanas cotizadas. Y como consecuencia de lo anterior a la actora le resulta aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues su situaci\u00f3n debe considerarse como si nunca se hubiese trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el ISS explic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n2 que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito consistente en que el saldo trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, seg\u00fan la rentabilidad del mismo3. Por lo cual concede la pensi\u00f3n con base en la Ley 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas y verificando que la ciudadana ten\u00eda la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, en la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n4 el ISS explic\u00f3 que revisada la historia laboral de la tutelante se encontr\u00f3 una inconsistencia producto presuntamente de su adulteraci\u00f3n5, y las semanas v\u00e1lidas y efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no 1066. Por lo cual la ciudadana no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no acreditaba 15 a\u00f1os de servicios a 01 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, que fue el mismo despacho que conoci\u00f3 la primera tutela cuya orden revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, resolvi\u00f3 denegar el amparo por cuanto la solicitud de la tutelante relativa a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica del fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n, no tiene en cuenta que est\u00e1 pendiente el pronunciamiento tanto administrativo como penal sobre la adulteraci\u00f3n de la historia laboral, que arrojar\u00eda presuntamente el n\u00famero inferior de semanas que encontr\u00f3 el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior explica que hasta tanto no se decida sobre la adulteraci\u00f3n de la historia laboral de la ciudadana, carece de sentido solucionar el problema interpretativo propuesto en la nueva tutela. Entre otras cosas porque la discusi\u00f3n planteada por la demandante tiene como presupuesto la legalidad y validez de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al ciudadano Alberto Sandoval Mart\u00ednez (de 84 a\u00f1os de edad) el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuant\u00eda inicial de $408.000, prestaci\u00f3n incluida en n\u00f3mina de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de $31.377.800. En enero de 2010 el ISS dio orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento en el hallazgo del expediente pensional, seg\u00fan el cual el ciudadano en menci\u00f3n acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 21420 del 23 de junio de 2011, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por presunta historia laboral adulterada, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago. Mediante Resoluci\u00f3n 1247 del 7 de julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aludida, y el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte que no pudo conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas de ellas datan de mucho tiempo atr\u00e1s. En agosto de 2011, radic\u00f3 igualmente derecho de petici\u00f3n ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, seg\u00fan el cual no se cumpl\u00edan los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or Sandoval Mart\u00ednez, solicit\u00f3 al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas y el retroactivo correspondiente a su pensi\u00f3n, en tanto \u2013afirma- no ha alterado su historia laboral; adem\u00e1s de que solicita que se ordene a la entidad demandada a responder el derecho de petici\u00f3n interpuesto, tras la consideraci\u00f3n de los documentos que aporto por solicitud de la misma. Agrega que ha sufrido perjuicios \u201cde orden moral y econ\u00f3mico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 a\u00f1os y deb[e] sufragar gastos como servicios p\u00fablicos domiciliarios, manutenci\u00f3n, care[ce] junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (\u2026)\u201d. Asevera por \u00faltimo que por el s\u00f3lo hecho de haber solicitado la pensi\u00f3n de vejez a los 83 a\u00f1os, el Seguro Social asume que su historia \u201ces adulterada, pero dicha informaci\u00f3n ni la ha comprobado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de tutela asume el conocimiento del caso \u00fanicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la demanda al ISS, dicha entidad no respondi\u00f3, se debe presumir la veracidad de la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho de petici\u00f3n, cuyo contenido est\u00e1 basado en el aporte de los documentos que el mismo ISS solicit\u00f3, no ha sido resuelto, despu\u00e9s de tres meses de su presentaci\u00f3n. Ordena al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva de fondo la solitud del ciudadano. Adem\u00e1s de que requiri\u00f3 a la entidad para que allegara copia de la respuesta al despacho de conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la discusi\u00f3n planteada en el expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan se acaba de ver el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez, solicita tanto la resoluci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado ante el ISS, en tanto este conlleva el estudio de los documentos que aport\u00f3 despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la orden de pago, as\u00ed como tambi\u00e9n el reconocimiento mismo del derecho pensional bajo el argumento de que el ISS no tiene raz\u00f3n ni prueba del fraude del que lo acusa. Para la Sala lo anterior indica que el juez de instancia omiti\u00f3 erradamente, pronunciarse sobre la solicitud de pensi\u00f3n, pues la falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n no fue la \u00fanica solicitud plasmada en la demanda de tutela. Por lo cual es pertinente resolver dicho asunto en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del pago de la mesada y del retroactivo es el hallazgo de irregularidades producto presuntamente de adulteraci\u00f3n de la historia laboral, aquello constitucionalmente relevante es la determinaci\u00f3n de si la suspensi\u00f3n unilateral del reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS, sin que haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa vulnera los derechos fundamentales del ciudadano demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>6.- A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 a\u00f1os) el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 006211 del 19 de febrero de 2009, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela6, en cuant\u00eda inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos siete ($2.515.907), y retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la n\u00f3mina de marzo y pagado en abril de 2009. Mediante Resoluci\u00f3n 04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa por considerar adulterada la historia laboral, la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes y la suspensi\u00f3n del pago. Igualmente se inici\u00f3 proceso penal por falsedad7 en contra de la actora, en el cual el ISS se constituy\u00f3 como parte civil. Mediante Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, el ISS resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y orden\u00f3 remitir el expediente a la oficina jur\u00eddica para adoptar los mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas pensionales y el retroactivo. Posteriormente, un fallo judicial de tutela dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (del 20 de septiembre de 2011), revoc\u00f3 a su vez la Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, que hab\u00eda resuelto revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que la ciudadana no hab\u00eda sido notificada de la apertura de investigaci\u00f3n administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la actora aportara las pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En octubre de 2011, la ciudadana Peirano Arancibia interpone una nueva acci\u00f3n de tutela (cuyo fallo es objeto de la presente revisi\u00f3n) en la que solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, con base en el siguiente argumento: se encontraba afiliada al ISS desde 1982 y se traslad\u00f3 en noviembre de 1994 a la AFP COLFONDOS. En diciembre de 2003 un comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n la declar\u00f3 multiafiliada, y dispuso que la \u00fanica vinculaci\u00f3n v\u00e1lida en el sistema de pensiones es al ISS. De esto concluye que la afiliaci\u00f3n entre finales de 1994 y finales de 2003 al r\u00e9gimen de ahorro individual ha resultado invalida, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n hecha por la Superintendencia Financiera8 y el Ministerio de Hacienda9, cuyo alcance seg\u00fan la actora es que una vez se determine la multiafiliaci\u00f3n s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la afiliaci\u00f3n que se declare v\u00e1lida y ello no afecta el n\u00famero de semanas cotizadas. Como consecuencia de lo anterior la demandante encuentra que se le debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues su situaci\u00f3n debe considerarse como si nunca se hubiese trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por su lado, el ISS explic\u00f3 inicialmente en la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n10 que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito consistente en que el saldo trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, seg\u00fan la rentabilidad del mismo11. Por lo cual concede la pensi\u00f3n con base en la Ley 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas y verificando que la ciudadana ten\u00eda la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, en la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n12 el ISS explic\u00f3 que revisada la historia laboral de la tutelante se encontr\u00f3 una inconsistencia producto presuntamente de su adulteraci\u00f3n13, y las semanas v\u00e1lidas y efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no 1066. Por lo cual la ciudadana no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no acreditaba 15 a\u00f1os de servicios a 01 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tanto el a quo14 como el ad quem, resolvieron negar el amparo por cuanto la solicitud de la tutelante relativa a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica del fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n, no tiene en cuenta que est\u00e1 pendiente el pronunciamiento tanto administrativo como penal sobre la adulteraci\u00f3n de la historia laboral, que arrojar\u00eda presuntamente el n\u00famero inferior de semanas que encontr\u00f3 el ISS. Y, hasta tanto no se decida sobre la adulteraci\u00f3n de la historia laboral de la ciudadana, carece de sentido solucionar el problema interpretativo propuesto en la nueva tutela, pues la discusi\u00f3n planteada por la demandante tiene como presupuesto la legalidad y validez de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la discusi\u00f3n planteada en el expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, conviene que esta Sala de Revisi\u00f3n determine preliminarmente el alcance del asunto que se debe resolver. As\u00ed pues, la actora plantea un problema hermen\u00e9utico consistente en que su situaci\u00f3n es de una cotizante multiafiliada y no de una cotizante trasladada del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, por lo cual no se le deben exigir los requisitos propios del traslado para acceder a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino los requisitos generales de dicho r\u00e9gimen. De otro lado, si bien el ISS inicialmente explic\u00f3 que la ciudadana no cumpl\u00eda con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque el monto trasladado era inferior al monto legal exigido en cuanto a rendimientos, por lo cual proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no es menos cierto que en la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n se explica que la negativa del otorgamiento radica en el hallazgo de una inconsistencia derivada de la presunta adulteraci\u00f3n de la historia laboral, cuya consecuencia es la certificaci\u00f3n de muchas menos semanas, luego la imposibilidad de satisfacer el requisito de cotizaciones m\u00ednimas tanto en r\u00e9gimen general como en el de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, lo anterior indica a esta Sala que lo alegado por la demandante no es coherente con la raz\u00f3n de la revocatoria del otorgamiento de la pensi\u00f3n, pues el ISS no ha negado la pensi\u00f3n porque considere que el estatus de multiafiliada tenga o no como consecuencia el hecho de excluir las semanas cotizadas por fuera del sistema. Sino por el contrario, ha argumentado que el hallazgo de una inconsistencia en la historia laboral implica la certificaci\u00f3n de un n\u00famero menor de semanas cotizadas, que no alcanzan para satisfacer el requerimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni del r\u00e9gimen general. Y, el hallazgo en menci\u00f3n, adjudicado por el ISS a adulteraciones de la historia laboral, tampoco se relaciona con las presuntas consecuencias de la multiafiliaci\u00f3n alegadas por la ciudadana; de hecho la irregularidad aludida la describe el ISS de la siguiente manera: \u201cQue la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas v\u00e1lidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (\u2026)\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que incluso si la Sala, hipot\u00e9ticamente, le diera la raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la multiafiliaci\u00f3n que presenta la ciudadana, ello no solucionar\u00eda el problema. Pues, no se dar\u00eda cuenta de la raz\u00f3n expuesta por el ISS, cual es, se reitera, el hallazgo de una irregularidad que certifica un n\u00famero inferior de semanas cotizadas, que no alcanza a satisfacer el requisito de cotizaciones m\u00ednimas en ninguno de los dos sistemas (transici\u00f3n y general).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo expuesto, la Sala considera que no resulta pertinente ni \u00fatil para el presente caso, asumir el estudio del problema interpretativo planteado por la se\u00f1ora Peirano Arancibia en la tutela objeto de revisi\u00f3n; y que lo relevante constitucionalmente es la evaluaci\u00f3n de las razones por las cuales de manera unilateral y sin haber finiquitado la investigaci\u00f3n administrativa ni el proceso penal, se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales. Esto, en atenci\u00f3n a que la demandante solita el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico com\u00fan a los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se acaba de explicar, el asunto a resolver en los dos casos revisados corresponde a la determinaci\u00f3n de si existen o no razones de orden constitucional suficientes para que el ISS haya suspendido unilateralmente el pago de las mesadas pensionales sin que haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa, ni el proceso penal en el caso del expediente T-3359779. O si por el contrario dicha decisi\u00f3n dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior la Sala reconstruir\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales sobre \u00a0(i) la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social; (ii) los principios de la buena fe y el respeto del acto propio; (iii) aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales; (iv) sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos y (iv) alcance de la prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Luego con base en los anteriores criterios jurisprudenciales se resolver\u00e1n los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De acuerdo al dise\u00f1o plasmado en la Constituci\u00f3n Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuraci\u00f3n pues se encuentra establecida como servicio p\u00fablico y, en segundo t\u00e9rmino, como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su ordenaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del texto superior, disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. La anterior disposici\u00f3n crea para la organizaci\u00f3n estatal colombiana la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el m\u00e1s alto nivel de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido indicado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador cre\u00f3, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al pre\u00e1mbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale indicar que, de acuerdo a la categorizaci\u00f3n difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad social se ajusta al concepto gen\u00e9rico de los servicios p\u00fablicos toda vez que (i) es una actividad que pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo t\u00e9rmino, las actuaciones desarrolladas para la consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito se encuentran sometidas a normas de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, cabe resaltar que la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la relevancia que ostenta la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la anterior caracterizaci\u00f3n es necesario agregar que el art\u00edculo 49 del texto constitucional indica que la seguridad social, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d 16. Sobre este punto espec\u00edfico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la observaci\u00f3n general n\u00famero 19 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el \u00f3rgano encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunci\u00f3 sobre el alcance de esta garant\u00eda de acuerdo a su estructuraci\u00f3n dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que adquiere dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos17, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u201credistributivo\u201d que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el prop\u00f3sito \u00faltimo al cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera exclusiva en la atenci\u00f3n de las eventuales contingencias que afecten la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro de un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad social. As\u00ed las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana18. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-658 de 2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observaci\u00f3n general emitida por el Comit\u00e9, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no s\u00f3lo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garant\u00edas iusfundamentales, sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y su eventual desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues \u00e9ste ha sido reemplazado por un patr\u00f3n de igualdad sustancial que se ci\u00f1e a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. Por tal raz\u00f3n, si bien el desarrollo normativo relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisi\u00f3n, entre otros elementos, ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad social encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido an\u00e1lisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la seguridad social19, vale decir que esta garant\u00eda se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad consignados en el art\u00edculo 86 para el resto de garant\u00edas iusfundamentales consagradas en nuestro ordenamiento. As\u00ed las cosas, en virtud del postulado de subsidiariedad, se observa que prima facie la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal que ha de ser intentado por los ciudadanos cuando quiera que ocurra una infracci\u00f3n que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido, las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la legislaci\u00f3n complementaria para efectos de corregir aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre este punto espec\u00edfico es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la idoneidad gen\u00e9rica que tienen los aludidos instrumentos, toda vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces judiciales, son dispositivos adecuados para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social dado el car\u00e1cter espec\u00edfico que en estas materias tienen estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se sigue de la estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n ha reparado en eventos espec\u00edficos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la simple constataci\u00f3n de la existencia de los aludidos cauces alternativos de protecci\u00f3n no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusi\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter iusfundamental que ostenta la garant\u00eda objeto de an\u00e1lisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte compil\u00f3 las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participaci\u00f3n del juez constitucional en la labor de protecci\u00f3n de este derecho: \u201c(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusi\u00f3n a la cual arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto20. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo21. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis relativo a la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio p\u00fablico obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala a analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la buena fe y el respeto del acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atenci\u00f3n al considerable giro que introdujo en este \u00e1mbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el establecimiento de dicho principio en el texto superior parte de un espec\u00edfico presupuesto de correcci\u00f3n \u00e9tica, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos destacados en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ordenamiento parte del reconocimiento de esta realidad objetiva que, precisamente, permite la existencia y la conservaci\u00f3n de las sociedades. En tal sentido, se advierte que la regla general de comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste en el actuar correcto y sincero; tal gu\u00eda de conducta suele ser el patr\u00f3n adoptado al participar en las diferentes actividades negociales, en las actuaciones que adelantan ante la Administraci\u00f3n y, en t\u00e9rminos generales, en todas aquellas actividades que requieren la interrelaci\u00f3n social para la consecuci\u00f3n de sus fines privados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-578A de 1995, la asunci\u00f3n de este principio general es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tr\u00e1fico jur\u00eddico y negocial adquiere dimensiones tan considerables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estructura del principio en menci\u00f3n, tal como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, se da a partir de la configuraci\u00f3n constitucional de dos elementos sobre los cuales se apoya su configuraci\u00f3n jur\u00eddica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace \u00e9nfasis en el deber de lealtad y correcci\u00f3n que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas. (ii) En segundo t\u00e9rmino, se repara en un elemento pasivo en virtud del cual resulta leg\u00edtimo el derecho \u2013y, en consecuencia, la reclamaci\u00f3n- a esperar que el comportamiento ajeno se ci\u00f1a a este patr\u00f3n de conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida presunci\u00f3n, seg\u00fan fue expuesto en sentencia C-880 de 2005, el art\u00edculo 83 no s\u00f3lo se limita a formular dicho canon de correcci\u00f3n como patr\u00f3n que han de observar los Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una presunci\u00f3n por virtud de la cual se ha de tener que la actuaci\u00f3n de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas se ajusta al patr\u00f3n sugerido por la buena fe. As\u00ed las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gesti\u00f3n ante las autoridades, tanto los funcionarios como la organizaci\u00f3n deben partir del supuesto seg\u00fan el cual el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que la consagraci\u00f3n de esta presunci\u00f3n parte del reconocimiento f\u00e1ctico de una situaci\u00f3n de desigualdad del Ciudadano frente a la organizaci\u00f3n estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende remediar la \u201csituaci\u00f3n de inferioridad en que ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades p\u00fablicas han de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia insustituible de la legitimidad de la organizaci\u00f3n social. Por consiguiente, las autoridades p\u00fablicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante entidades p\u00fablicas los particulares act\u00faan de buena fe.22 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, en sentencia T-295 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, como corolario de la m\u00e1xima de la buena fe, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se erige la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, [p]rincipio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d. Desde el surgimiento remoto de este principio, conocido en el derecho romano bajo el brocardo latino \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d, esta m\u00e1xima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. En tal sentido, indic\u00f3 la Corte, \u201cEsta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que el tipo de conducta proscrita por este principio no es considerada, de manera aislada, contraria al ordenamiento jur\u00eddico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una perspectiva puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho; no obstante \u2013y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae la m\u00e1xima de respeto al acto propio- dado que existe una actuaci\u00f3n precedente que sigue una determinada orientaci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez, ha creado una confianza leg\u00edtima en su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas leg\u00edtimas que con aquellas ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-083 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el principio de respeto al acto propio se hace exigible en aquellos contextos espec\u00edficos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnerar\u00eda la confianza leg\u00edtima creada en el beneficiario, la cual proviene no s\u00f3lo de la apariencia de legalidad de la decisi\u00f3n, sino de la convicci\u00f3n consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Luego de adelantar un an\u00e1lisis de las providencias emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte compil\u00f3 los requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto propio: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el fundamento por el cual en el caso particular del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos por la Ley23, la Administraci\u00f3n encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente con la autorizaci\u00f3n expresa del destinatario de la resoluci\u00f3n. En tal sentido, cuando quiera que aquella considere que la decisi\u00f3n consignada en una de estas decisiones no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acci\u00f3n de lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulaci\u00f3n sin vulnerar los principios constitucionales a los cuales se ha hecho extensa alusi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Corte ha se\u00f1alado que la oponibilidad del principio de respeto por el acto propio no s\u00f3lo es aplicable a la Administraci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a los particulares cuando agencian ante aquella sus intereses (art\u00edculo 83 C. N.). Adicionalmente, ha indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las relaciones privadas, particularmente aquellas que guardan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como consecuencia de los principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial configuraci\u00f3n en el caso de v\u00ednculos ordinarios en los cuales no participa la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Las consideraciones desarrolladas en precedencia a prop\u00f3sito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren se\u00f1alada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un derecho pensional. En este punto espec\u00edfico es necesario tener en cuenta que en estos eventos no s\u00f3lo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de un derecho pensional no s\u00f3lo implica la ampliaci\u00f3n del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestaci\u00f3n se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de la m\u00e1s notable importancia como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Con prescindencia del fundamento que subyace al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional busca amparar la situaci\u00f3n de la persona que carece de la capacidad laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia espec\u00edfica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. As\u00ed las cosas, la revocaci\u00f3n unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de controversias sean resueltas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n trae impl\u00edcito el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensi\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constataci\u00f3n impone al juez de tutela ofrecer una soluci\u00f3n que salvaguarde sus garant\u00edas iusfundamentales sin que en abstracto valga la oposici\u00f3n de los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n laboral para desechar la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con el objetivo de explicar con mayor detalle la operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto propio, conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela an\u00e1loga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la accionante. En esa ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido promovida por una persona que contaba m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y padec\u00eda serios problemas coronarios. El fundamento de la demanda de amparo consist\u00eda en que su antiguo empleador hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que, tiempo despu\u00e9s, ser\u00eda modificada de manera unilateral con fundamento en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisi\u00f3n adoptada por el patrono encontraba sustento en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de dicha entidad se hac\u00eda incompatible con la mesada que ven\u00eda sufragando. En consecuencia, decidi\u00f3 reducir dicho monto a la diferencia obtenida entre la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando con antelaci\u00f3n y la suma efectivamente pagada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un examen prolijo sobre los principios que han sido objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del empleador consistente en disminuir de manera unilateral el monto de la pensi\u00f3n infring\u00eda los derechos fundamentales del accionante por cuanto resultaba contraria al \u201cprincipio de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 (protecci\u00f3n a la dignidad y los derechos) con el art\u00edculo 56 (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed las cosas, el amparo que por esta v\u00eda se obtiene del juez de tutela no puede ser interpretado como una anulaci\u00f3n irrestricta de la posibilidad que tienen los sujetos o la Administraci\u00f3n consistente en volver sobre la legalidad de sus propias decisiones. La aplicaci\u00f3n de los postulados que han sido examinados en esta providencia conduce, entonces, a que este tipo de decisiones no sean tomadas de manera unilateral e intempestiva pues dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo vulnera el derecho de defensa que asiste al beneficiario de estos derechos sino que, dado su car\u00e1cter inesperado, amenaza de manera cierta los derechos fundamentales del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed resulta, por ejemplo, que cuando quiera que el deudor de este tipo de acreencias desee disminuir el monto cancelado en atenci\u00f3n a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el pago excede el quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente con la aquiescencia del beneficiario; de manera forzosa se encuentra compelido a agotar un procedimiento jurisdiccional \u2013an\u00e1logo al ideado dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el caso de la revocaci\u00f3n de actos administrativos particulares- para que sea un tercero imparcial quien decida la legitimidad de tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n en sentido contrario abrir\u00eda las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si \u00fanicamente del pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, sus beneficiarios \u2013quienes en su mayor\u00eda son sujetos de especial protecci\u00f3n- quedar\u00edan sometidos a la discrecionalidad de aqu\u00e9l y, en consecuencia, su derecho \u201cirrenunciable\u201d \u2013esto es, fundamental- a la seguridad social ser\u00eda infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ning\u00fan tipo de amparo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, como complemento necesario de lo anterior se debe afirmar que en lo concerniente a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria en la que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo24 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo m\u00e1s arriba, la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200325, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la Administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se insiste en que en la mencionada sentencia se consign\u00f3 la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, y se recalc\u00f3 que dicha facultad debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar expl\u00edcita la facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d27; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En la citada C-835 de 2003, ante el cuestionamiento sobre \u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho?\u201d, respondi\u00f3 la Corte que \u201cno se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, \u2026{o de} falencias meramente formales; o (\u2026) inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero puntualiz\u00f3 con \u00e9nfasis que \u201ccosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la Administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, &lt;(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la Administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias&gt;.28 {\u00c9nfasis fuera del texto} \u00a0<\/p>\n<p>Y adicional a lo anterior concluy\u00f3 que \u201clos motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Posteriormente, la Corte en sentencia T- 567 de 200529, consider\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En conclusi\u00f3n, como se hab\u00eda afirmado preliminarmente, el acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, configuran sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en condiciones irregulares, siempre que un juez declare que a ello medi\u00f3 la comisi\u00f3n de un delito. No obstante, como se advirti\u00f3 tambi\u00e9n preliminarmente, la Administraci\u00f3n y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los tr\u00e1mites tendientes a la suspensi\u00f3n del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, como se ha dicho, para comprender adecuadamente la prohibici\u00f3n derivada de lo sostenido por la Corte en la sentencia C-835 de 2003, se reitera que el juicio sobre la tipicidad penal del comportamiento debe estar soportada en evidencias, y no en simples sospechas de fraude. Lo cual significa que la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico\u201d[T-477 de 2011].30 Pero, se insiste, esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida si adem\u00e1s previamente la Administraci\u00f3n le ha respetado al beneficiario de la pensi\u00f3n todas las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De otro lado, en algunos casos la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n puede revocar directamente una pensi\u00f3n sin consentimiento del particular, si una autoridad judicial o con funciones jurisdiccionales (art. 116, C.P.) ordena su suspensi\u00f3n, que es equivalente a una revocatoria, o emite un acto luego de un procedimiento con suficientes garant\u00edas, a partir del cual se puede concluir que el comportamiento por medio del cual fue obtenida la pensi\u00f3n est\u00e1 tipificado en la ley penal como delito. De hecho, as\u00ed lo ha entendido no solamente esta Corte,31 sino tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Esta precisi\u00f3n se plasm\u00f3 en la sentencia T-477 de 2011 y se cit\u00f3 in extenso el fundamento de la decisi\u00f3n del \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo\u201d (art. 137-1, C.P.), de negar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra un acto de revocatoria de una pensi\u00f3n sin consentimiento de su titular, por cuanto consider\u00f3 que como la Fiscal\u00eda no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por un comportamiento asociado a la pensi\u00f3n, la revocatoria unilateral estaba justificada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de la potestad revocatoria conferida por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, resulta inconstitucional cuando se utiliza por posibles falencias formales de los actos, problemas de interpretaci\u00f3n del derecho y\/o aparentes o presuntos vicios de ilegalidad, pues las controversias sobre estos tres supuestos son competencia exclusiva de los jueces, quienes definen en \u00faltimas la legalidad de todos los actos particulares y concretos, cuyos titulares no consintieron su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, habr\u00e1 que decir sobre la aplicabilidad de [e]sta medida excepcional\u00edsima sin el consentimiento del pensionado, que en nada contraria la Constituci\u00f3n cuando se utiliza para revocar actos abiertamente ilegales como consecuencia de una posible conducta delictiva, esto es, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n encuadrada en cualquier tipo penal (tipicidad). En tales casos afirm\u00f3 el Juez Constitucional, \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la Administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas del proceso s\u00ed encuentra la Sala que la motivaci\u00f3n de la revocatoria fue la tipificaci\u00f3n de una conducta, situaci\u00f3n que cobr\u00f3 a\u00fan mayor justificaci\u00f3n con lo resuelto en la etapa investigativa penal iniciada con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, dejando tipificado el delito de estafa, tal y como lo reconoce la misma parte actora en los hechos sucintos de la demanda\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De igual manera en la citada T-477 de 2011 se insisti\u00f3 en que en principio est\u00e1 prohibida la revocatoria directa de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n, si se adelanta sin consentimiento del beneficiario. Por lo cual, aun cuando la pensi\u00f3n sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.) y el derecho a la confianza leg\u00edtima (art. 83, C.P.)33 Proh\u00edben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. Lo que se sustent\u00f3 en lo sostenido en la sentencia T-830 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la Administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la Administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De lo anterior se debe concluir entonces que la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto, no debe interpretarse como incompatible con las medidas de suspensi\u00f3n del pago cuando derivado de una investigaci\u00f3n administrativa, dicha suspensi\u00f3n se desprende de un acto administrativo de revocatoria directa en firme, cuya expedici\u00f3n implic\u00f3 la demostraci\u00f3n de que el reconocimiento del derecho estuvo aparejado con situaciones contrarias a la legalidad. Y ello, sin perjuicio de que a la postre una autoridad judicial lo demuestre tambi\u00e9n en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto cuando la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, ha reconocido que la convicci\u00f3n de los funcionarios cuyos hallazgos sugieren que se est\u00e1 colocando en riesgo el patrimonio p\u00fablico mediante el pago de una pensi\u00f3n cuyo reconocimiento implic\u00f3 la acreditaci\u00f3n de requisitos por medios fraudulentos, no resulta suficiente para revocar definitivamente el acto, sino que ello debe darse producto de un pronunciamiento judicial. Lo que no significa que no puedan presentarse razones suficientes para suspender los pagos si es que los elementos de juicio para presumir la ilegalidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n son serios y objetivos, hasta el punto que tienen como resultado un acto administrativo de revocatoria directa en firme. Y esto no implica desde luego que en dicha situaci\u00f3n se releve a la Administraci\u00f3n, tal como se ha sostenido, de buscar el pronunciamiento judicial para revocar definitivamente la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La anterior afirmaci\u00f3n esta adem\u00e1s respaldada por el hecho de que la Corte ha revocado decisiones de suspensi\u00f3n unilateral del pago, pero cuando para la tomar dicha decisi\u00f3n no se respet\u00f3 el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n. Por ejemplo en la sentencia T-277 de 2010, se concedi\u00f3 la tutela a un ciudadano a quien se le hab\u00eda suspendido transitoriamente el pago de la mesada pensional que le fuera reconocida por Puertos de Colombia, sin que se le hubiesen notificado de la actuaci\u00f3n, ni se le hubiese solicitado su consentimiento expreso. En esta sentencia, la Corte hizo unas consideraciones pertinentes para el caso que ahora ocupa a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]spec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter particular y concreto, el art\u00edculo 73 del C.C.A, determina la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para poder proceder a revocarlo. Luego, el elemento esencial para la legalidad del procedimiento de revocatoria, es la participaci\u00f3n del titular del derecho que se intenta desconocer, m\u00e1xime cuando se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia de las personas de la tercera edad; la actuaci\u00f3n en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal. || La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar la irrevocabilidad34 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley35. Pues, resulta indudable que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la Administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados.36 De igual manera, la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones debe sujetarse al mandato del art\u00edculo 69 del CCA, en cuanto ha sido asimilada a una revocatoria directa con implicaciones sobre el m\u00ednimo vital de los administrados. Al respecto, se ha manifestado: no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n -o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. Cabe recordar que cuando exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, es indudable que existe un inter\u00e9s superior en la custodia de los recursos p\u00fablicos y la investigaci\u00f3n del mal uso y desviaci\u00f3n del cual pueden ser objeto. Sin embargo, lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su t\u00edtulo de reconocimiento prestacional. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo. Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, ordena previamente la abstenci\u00f3n de pagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31.- De lo anterior concluye la Sala Octava de decisi\u00f3n que la medida unilateral de suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n pensional es una medida razonable y proporcionada bajo tres consideraciones, (i) que se tome como consecuencia de una investigaci\u00f3n administrativa culminada con un acto administrativo de revocatoria directa en firme, adelantada en los t\u00e9rminos de la primera parte de C\u00f3digo Contencioso Administrativo en estricto respeto al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n tal como se dispuso en la sentencia C- 835 de 2003; (ii) que dicha investigaci\u00f3n tenga como base el hallazgo serio y objetivo de que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se utilizaron medios fraudulentos, tal como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala la sentencia C- 835 de 2003; (iii) que como medida tendiente a salvaguardar los recursos p\u00fablicos de la seguridad social sea temporal y no irrazonablemente indefinida, mientras se demuestra fehacientemente la ocurrencia del fraude o acto ilegal, mediante el proceso judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De este modo la exigencia de un pronunciamiento judicial para revocar unilateralmente el reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe entenderse bajo la idea de que el fraude o ilegalidad que subyazca a dicho reconocimiento debe ser a la postre verificado por la autoridad judicial competente para determinar este tipo de fraudes, pero no como la prohibici\u00f3n de tomar medidas temporales para salvaguardar el patrimonio de la seguridad social, en estricto respeto del derecho al debido proceso. Esta conclusi\u00f3n surge tambi\u00e9n del precedente jurisprudencial (T-447 de 2011) que recientemente ha hecho \u00e9nfasis en la existencia de un pronunciamiento judicial sobre la ilegalidad de las actuaciones que culminaron con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, como presupuesto para revocar unilateralmente el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el caso revisado en sentencia T-477 de 2011 se trat\u00f3 de la revocatoria de una pensi\u00f3n porque presuntamente \u00e9sta se habr\u00eda reconocido con base en una disposici\u00f3n convencional que no cobijaba al beneficiario y porque se identific\u00f3 un aumento considerable en el monto de la pensi\u00f3n en la reliquidaci\u00f3n. Frente a lo cual la Corte sostuvo que no se encontraba probado que el acto administrativo hubiera sido obtenido por medios il\u00edcitos, pues \u201cnunca [se] acredit\u00f3 con suficiencia alguna irregularidad en este sentido\u201d. Lo que quiere decir en los t\u00e9rminos de la C-835 de 2003, que los indicios no eran serios, objetivos ni suficientes. Caso en cual, lo procedente fue justamente someter al pronunciamiento judicial la revocatoria por dichas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no hace m\u00e1s que ratificar que, en caso de suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n cuando se sustenta en el hallazgo de los funcionarios representado por serios indicios de que se podr\u00eda tratar de \u201cuna abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta\u201d, ser\u00eda desproporcionado exigir que dicha suspensi\u00f3n est\u00e9 supeditada a un pronunciamiento judicial previo. M\u00e1xime cuando es la misma Ley 797 de 2003 (los art\u00edculos 19 y 20), que dot\u00f3 a la Administraci\u00f3n de la herramienta de la revocatoria directa de actos pensionales ante su reconocimiento por medios fraudulentos, con el claro fin de salvaguardar el patrimonio de la seguridad social, y que de todas maneras este Tribunal Constitucional (en sentencia C-835 de 2003) la declar\u00f3 exequible, con condicionamientos dirigidos a hacer razonable la utilizaci\u00f3n de dicha herramienta en atenci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos, pero no con la intenci\u00f3n de hacer nugatoria la posibilidad contemplada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por lo anterior, una perspectiva equilibrada de los criterios propuestos por la jurisprudencia y por el legislador, se\u00f1ala que el procedimiento administrativo tendiente a la expedici\u00f3n del acto administrativo de revocatoria directa y la exigencia de su firmeza, como condiciones para suspender unilateralmente el pago de una pensi\u00f3n, impone a la Administraci\u00f3n la carga de demostrar la certeza, objetividad y seriedad de la ilicitud que presume en el otorgamiento del derecho pensional. De igual manera permite al beneficiario de dicho derecho presentar las objeciones pertinentes, tanto en desarrollo de la investigaci\u00f3n administrativa como mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s de que en atenci\u00f3n a los lineamientos jurisprudenciales aludidos anteriormente, la Administraci\u00f3n sigue teniendo la obligaci\u00f3n, pese a la expedici\u00f3n del acto revocatorio unilateral, de impulsar el respectivo proceso penal con el fin de que se investiguen y castiguen las conductas fraudulentas que dieron lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se analizar\u00e1n los casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>34.- Al ciudadano Alberto Sandoval Mart\u00ednez (de 84 a\u00f1os de edad) el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuant\u00eda inicial de $408.000, prestaci\u00f3n incluida en n\u00f3mina de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de $31.377.800. En enero de 2010 el ISS dio orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento en el hallazgo del expediente pensional, seg\u00fan el cual el ciudadano en menci\u00f3n acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 21420 del 23 de junio de 2011, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por presunta historia laboral adulterada, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago. Mediante Resoluci\u00f3n 1247 del 7 de julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aludida, y el ciudadano Sandoval Mart\u00ednez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011. En agosto de 2011, radic\u00f3 igualmente derecho de petici\u00f3n ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, seg\u00fan el cual no se cumpl\u00edan los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n38. \u00a0Solicit\u00f3 al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas y el retroactivo correspondiente a su pensi\u00f3n, en tanto \u2013afirma- no ha alterado su historia laboral; adem\u00e1s de que solicita que se ordene a la entidad demandada a responder el derecho de petici\u00f3n interpuesto, tras la consideraci\u00f3n de los documentos que aporto por solicitud de la misma. Agrega que ha sufrido perjuicios \u201cde orden moral y econ\u00f3mico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 a\u00f1os y deb[e] sufragar gastos como servicios p\u00fablicos domiciliarios, manutenci\u00f3n, care[ce] junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n sin que se haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa ni se haya expedido el acto administrativo revocatorio. [Exp. T-3365548 Alberto Sandoval Mart\u00ednez vs ISS] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Tal como se explic\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica, pese a que se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, habiendo sido la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del pago de la mesada y del retroactivo, un hallazgo de irregularidades producto presuntamente de adulteraci\u00f3n de la historia laboral, tambi\u00e9n es constitucionalmente relevante la determinaci\u00f3n de si la suspensi\u00f3n unilateral del reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS, sin que haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa vulnera los derechos fundamentales del ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de esta Sala, el hecho mismo de la suspensi\u00f3n unilateral sin que se haya finiquitado el procedimiento administrativo, vulnera los derechos fundamentales del tutelante. Esto en tanto las razones para sustentar la medida de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo basadas en el hallazgo a folio 41 del expediente pensional, seg\u00fan el cual el ciudadano en menci\u00f3n acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas, no son suficientes para suspender el pago unilateralmente. Pues dicha inconsistencia adjudicada por el ISS a la adulteraci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Sandoval Mart\u00ednez, debe demostrarse con el respectivo despliegue probatorio, y con la participaci\u00f3n del ciudadano mencionado. De lo contrario carecer\u00eda de todo sentido el hecho de que el reconocimiento de estas prestaciones se da bajo el supuesto de cumplimiento de las semanas exigidas; y ello indicar\u00eda que la verificaci\u00f3n de esto antes de su otorgamiento no goza de presunci\u00f3n de legalidad en ning\u00fan caso. Lo cual por supuesto es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>36.- De igual manera, la medida de suspensi\u00f3n se tom\u00f3 en enero de 2011, y para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, noviembre de 2011, no se hab\u00eda expedido el acto administrativo que decidir\u00eda sobre la revocatoria. Es decir no existe el pronunciamiento que pone fin a la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a demostrar la ocurrencia de la adulteraci\u00f3n alegada. Ello significa que no se ha cumplido el requisito propio de la posibilidad excepcional de la Administraci\u00f3n de revocar unilateralmente los actos pensionales, cual es, precisamente, expedir el acto de revocaci\u00f3n en seguimiento del procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha y al menos diez (10) meses a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela desde la medida de suspensi\u00f3n de pago. Por lo anterior se ordenar\u00e1 al ISS, no s\u00f3lo que responda el derecho de petici\u00f3n tal como lo orden\u00f3 el juez de instancia de tutela, sino tambi\u00e9n que cancele las mesadas pensionales hasta tanto expida el acto administrativo que revoque el reconocimiento de la pensi\u00f3n y est\u00e9 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) \u00a0<\/p>\n<p>37.- A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 a\u00f1os) el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 006211 del 19 de febrero de 2009, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela39, en cuant\u00eda inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil ($2.515.907), y retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la n\u00f3mina de marzo y pagado en abril de 2009. Mediante Resoluci\u00f3n 04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa por considerar adulterada la historia laboral, la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes y la suspensi\u00f3n del pago. Igualmente se inici\u00f3 proceso penal por falsedad40 en contra de la actora, en el cual el ISS se constituy\u00f3 como parte civil. Mediante Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, el ISS resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y orden\u00f3 remitir el expediente a la oficina jur\u00eddica para adoptar los mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas pensionales y el retroactivo. Posteriormente, un fallo judicial de tutela dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (del 20 de septiembre de 2011), revoc\u00f3 a su vez la Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011 que hab\u00eda resuelto revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que la ciudadana no hab\u00eda sido notificada de la apertura de investigaci\u00f3n administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la actora aportara las pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Ahora bien, tal como se explic\u00f3 en el recuento f\u00e1ctico, la ciudadana Peirano Arancibia plantea un problema hermen\u00e9utico consistente en que su situaci\u00f3n es de una cotizante multiafiliada y no de una cotizante trasladada del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, por lo cual no se le deben exigir los requisitos propios del traslado para acceder a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino los requisitos generales de dicho r\u00e9gimen. Frente a esta alegaci\u00f3n se debe tener en cuenta que el ISS explic\u00f3 inicialmente que la ciudadana no cumpl\u00eda con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque el monto trasladado era inferior al monto legal exigido en cuanto a rendimientos, por lo cual proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pero, despu\u00e9s en la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n explic\u00f3 que la negativa del otorgamiento radica en el hallazgo de una inconsistencia derivada de la presunta adulteraci\u00f3n de la historia laboral, cuya consecuencia es la certificaci\u00f3n de muchas menos semanas, luego la imposibilidad de satisfacer el requisito de cotizaciones m\u00ednimas tanto en r\u00e9gimen general como en el de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 esta Sala que lo alegado por la demandante no es coherente con la raz\u00f3n de la revocatoria del otorgamiento de la pensi\u00f3n, pues el ISS no ha negado la pensi\u00f3n porque considere que el estatus de multiafiliada tenga o no como consecuencia el hecho de excluir las semanas cotizadas por fuera del sistema. Sino por el contrario, ha argumentado que el hallazgo de una inconsistencia en la historia laboral implica la certificaci\u00f3n de un n\u00famero menor de semanas cotizadas, que no alcanzan para satisfacer el requerimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni del r\u00e9gimen general41. Esto significa que incluso si la Sala, hipot\u00e9ticamente, le diera la raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la multiafiliaci\u00f3n que presenta la ciudadana, ello no solucionar\u00eda el problema. Pues, no se dar\u00eda cuenta de la raz\u00f3n expuesta por el ISS, cual es, se reitera, el hallazgo de una irregularidad que certifica un n\u00famero inferior de semanas cotizadas, que no alcanza a satisfacer el requisito de cotizaciones m\u00ednimas en ninguno de los dos sistemas (transici\u00f3n y general).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se afirm\u00f3 que no resulta pertinente ni \u00fatil para el presente caso, asumir el estudio del problema interpretativo planteado por la se\u00f1ora Peirano Arancibia en la tutela objeto de revisi\u00f3n; y que lo relevante constitucionalmente es la evaluaci\u00f3n de las razones por las cuales de manera unilateral y sin haber finiquitado la investigaci\u00f3n administrativa ni el proceso penal, se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales. Esto, en atenci\u00f3n a que la demandante solita el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n sin que se haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa ni se haya expedido el acto administrativo revocatorio. [Exp. T- 3359779 Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS] \u00a0<\/p>\n<p>39.- Tal como en el an\u00e1lisis del caso concreto anterior, en el caso de la se\u00f1ora Tatiana Rosa Peirano Arancibia se debe determinar si la suspensi\u00f3n unilateral del reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS, sin que haya culminado la investigaci\u00f3n administrativa vulnera los derechos fundamentales de la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, tambi\u00e9n en este caso el hecho mismo de la suspensi\u00f3n unilateral sin que se haya finiquitado el procedimiento administrativo, \u00a0vulnera los derechos fundamentales de la demandante. Esto en tanto las razones para sustentar la medida de suspender el pago de las mesadas sugieren inconsistencias que el ISS adjudica a la adulteraci\u00f3n de la historia laboral de la se\u00f1ora Peirano Arancibia, pero no lo ha demostrado con el respectivo despliegue probatorio, ni con la participaci\u00f3n de la tutelante. Demostraci\u00f3n que resulta necesaria, pues el hallazgo implica una conducta penalmente reprochable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n los rituales exigidos para adelantar la investigaci\u00f3n por la causa expresada, se encuentran a mitad de camino de las exigencias f\u00e1cticas y argumentativas propias de un escenario controversial que enfrenta a la administraci\u00f3n con la ciudadana a quien sindica de haber incurrido en fraude para obtener su pensi\u00f3n. Por lo cual carecer\u00eda de todo sentido el hecho de que el reconocimiento de estas prestaciones se da bajo el supuesto de cumplimiento de las semanas exigidas; y ello indicar\u00eda que la verificaci\u00f3n de esto antes de su otorgamiento no goza de presunci\u00f3n de legalidad en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Tambi\u00e9n, tal como en el otro caso objeto de revisi\u00f3n es pertinente analizar el tiempo de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n del pago, a la luz de su prop\u00f3sito y de los derechos de la tutelante. As\u00ed pues, la medida de suspensi\u00f3n se tom\u00f3 en octubre de 2009 y en febrero de 2011 el ISS revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n; pero un fallo judicial de tutela (dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1) del 20 de septiembre de 2011, revoc\u00f3 el mencionado acto revocatorio. De otro lado, la solicitud de la nueva tutela (la que es objeto de la presente revisi\u00f3n) permite concluir que los pagos no se han reanudado. Estos es, que para el momento de la interposici\u00f3n de la actual acci\u00f3n de amparo, octubre de 2011, no se hab\u00eda expedido el nuevo acto administrativo que decidir\u00eda sobre la revocatoria y mucho menos se hab\u00edan reanudado los pagos. Es decir no existe el pronunciamiento que pone fin a la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a demostrar la ocurrencia de la adulteraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el anterior caso, ello significa que no existe el pronunciamiento que pone fin a la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a demostrar la ocurrencia de la adulteraci\u00f3n alegada. Esto es, no se ha cumplido el requisito propio de la posibilidad excepcional de la Administraci\u00f3n de revocar unilateralmente los actos pensionales, cual es, precisamente, expedir el acto de revocaci\u00f3n en seguimiento del procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Alberto Sandoval Mart\u00ednez contra el ISS, en el sentido de mantener la orden de responder el derecho de petici\u00f3n elevado por el ciudadano si es que no lo ha hecho; y de otro lado CONCEDER EL AMPARO DE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL, y en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al ISS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia CANCELE las mesadas pensionales a favor del se\u00f1or Alberto Sandoval Mart\u00ednez mientras no se expida el acto administrativo que revoque el reconocimiento de la pensi\u00f3n y dicho acto se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en primera instancia y por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia contra el ISS, y en su lugar CONCEDER EL AMPARO DE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL, y en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al ISS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia CANCELE las mesadas pensionales a favor de la se\u00f1ora Tatiana Rosa Peirano Arancibia mientras no se expida el acto administrativo que revoque el reconocimiento de la pensi\u00f3n y dicho acto se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tutela # 637-2005 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, interpuesta por la misma ciudadana Peirano Arancibia \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Peirano Arancibia (Fls. 73 a 75) \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 3800 de 2003 Art. 3 lit b) \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n (Fls. 80 a 83) \u00a0<\/p>\n<p>5 El ISS explic\u00f3 concretamente lo siguiente: \u201cQue la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas v\u00e1lidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (\u2026)\u201d Fl. 80. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tutela # 637-2005 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, interpuesta por la misma ciudadana Peirano Arancibia \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 No. CUI: 110016211001200900260 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls 21 a 24 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Peirano Arancibia (Fls. 73 a 75) \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 3800 de 2003 Art. 3 lit b) \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvi\u00f3 revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n (Fls. 80 a 83) \u00a0<\/p>\n<p>13 El ISS explic\u00f3 concretamente lo siguiente: \u201cQue la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas v\u00e1lidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (\u2026)\u201d Fl. 80. \u00a0<\/p>\n<p>14 Que fue el mismo despacho que conoci\u00f3 la primera tutela cuya orden revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este punto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre el principio de la buena fe en nuestro ordenamiento. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que el reconocimiento jurisprudencial de la influencia de este importante postulado se dio en el seno de la Corte Suprema de Justicia a partir del a\u00f1o 1935. {Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20 de octubre de 1937, G. J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el an\u00e1lisis de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la Corte de Casaci\u00f3n de dicho pa\u00eds el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de junio de 1910. Ver tambi\u00e9n G. J. 1943, p.466} En ese entonces, el Tribunal de casaci\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que consagra la vigencia del principio de la buena fe en materia contractual, para iniciar la elaboraci\u00f3n de un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial que hasta la fecha ha sido empleado de manera consistente para efectos de valorar la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los particulares, el alcance de las obligaciones legales y contractuales, entre otros fines. Importa destacar ahora que en esta labor la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el abanico de disposiciones objeto de consideraci\u00f3n para efectos de dar mayor solidez a la figura y ampliar su margen de acci\u00f3n {Por ejemplo, art\u00edculos 768, 515, 716, 728, 732, 737, 764, 768, 769, 916, 963, 964, 966, 967, 983, 1033, 1324, 1512, \u00a01633, 1877, 1974, 2804, entre otros.} Vale anotar que, desde la perspectiva del derecho privado, la presencia del postulado de la buena fe no s\u00f3lo ha tenido injerencia sobre el ordenamiento civil pues la cl\u00e1usula de la bona fides ha sido extendida a otras esferas dentro de las cuales se encuentra, por v\u00eda de ejemplo, el \u00e1mbito del derecho laboral. Sobre el particular, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: \u201cEl contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 No obstante la regla general ya descrita, la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular: (i) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencias T-376 de 1996; T-639 de 1996; T-336 de 1997; C-672 de 2001 y C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Sala encuentra pertinente indicar en este punto, que la facultad de revocatoria directa unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la pensi\u00f3n) \u00a0bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensi\u00f3n, se deriva -como se ha dicho- del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo cual, se configura en una excepci\u00f3n a la regla general establecida en el Nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (NCCA), luego su vigencia est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. En efecto el art\u00edculo 97 de NCCA supuso un cambio normativo importante en materia de revocatoria unilateral de actos administrativos particulares, como quiera que elimin\u00f3 la opci\u00f3n de que la administraci\u00f3n lo haga sin autorizaci\u00f3n del titular; opci\u00f3n que estaba presente en el Antiguo CCA en el inciso segundo del art\u00edculo 73. Pero, como se acaba de afirmar, la posibilidad excepcional que ata\u00f1e a este proceso (revocatoria directa unilateral de actos que reconocen pensi\u00f3n) sigue vigente en la medida en que, de un lado se contempla en una ley especial (Ley 797 de 2003), y de otro la mencionada regla general del NCCA (contenida en el art\u00edculo 97), establece expresamente que su aplicaci\u00f3n procede \u201csalvo las excepciones establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Reiterada en la sentencia T-776 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>30 Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en un caso en el cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona a quien le hab\u00edan revocado sin su consentimiento una pensi\u00f3n, a pesar de no estar debidamente probado que se hubiera tratado de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, en la sentencia T-954 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que a una persona no se le viol\u00f3 el debido proceso cuando se le suspendi\u00f3 el pago de una mesada pensional por orden de la Fiscal\u00eda, en el contexto de un proceso penal, para evitar el detrimento patrimonial que podr\u00eda seguirse como consecuencia de un posible hecho penalmente sancionable. \u00a0La Corporaci\u00f3n dijo entonces que \u201cEn el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2006-01141-01(0026-08).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed, en sentencia T-214 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n para la Administraci\u00f3n p\u00fablica de revocar de manera directa y unilateral sus propios actos, se origina en el principio de la buena fe que debe regir estas actuaciones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cel principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfecto desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. || En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.)\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n conceder el amparo, al considerar que las entidades demandadas (Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Foncolpuertos) hab\u00edan vulnerado el debido proceso administrativo de los actores, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n mediante la cual se ordenaba la suspensi\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales por no haber encontrado los soportes documentales de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-347 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell): \u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Entre muchas, se pueden revisar las sentencia T-376 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-556 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1067 de 2004, (MP. Humberto Antonio Sierra), y T-460 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy). \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencia C-835 de 2003, se se\u00f1alo: \u201c[\u2026] en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras, en la sentencia T-648 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Tutela # 637-2005 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, interpuesta por la misma ciudadana Peirano Arancibia \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 No. CUI: 110016211001200900260 \u00a0<\/p>\n<p>41 Adem\u00e1s de que el hallazgo en menci\u00f3n, adjudicado por el ISS a adulteraciones de la historia laboral, tampoco se relaciona con las presuntas consecuencias de la multiafiliaci\u00f3n alegadas por la ciudadana; de hecho la irregularidad aludida la describe el ISS \u00a0de la siguiente manera: \u201cQue la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas v\u00e1lidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En el texto constitucional, art\u00edculo 49 superior, y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categor\u00eda iusfundamental\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}