{"id":19926,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-513-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-513-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-12\/","title":{"rendered":"T-513-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-513\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos: (i) Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda en la administraci\u00f3n del territorio de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Horacio Dagua Sabogal contra Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y Jos\u00e9 Gerardo Guegia Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Horacio Dagua Sabogal interpuso acci\u00f3n de tutela en su calidad Gobernador y representante del resguardo Triunfo Cristal Paez, de la etnia NASA, por una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, a la identidad cultural, a la autonom\u00eda y al debido proceso de las comunidades que componen el mencionado resguardo por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Ramos Guegia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-El 28 de noviembre de 1977 se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la JAC de la Vereda San Juanito, Corregimiento de la Diana, por medio de la resoluci\u00f3n 3915 del Ministerio de Gobierno \u2013folios 66 y 67-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 07 de diciembre de 1995, por medio de resoluci\u00f3n 058 del INCORA, se confiri\u00f3 el car\u00e1cter de Resguardo al globo de terreno ubicado en el Corregimiento de La Diana, jurisdicci\u00f3n del Municipio de La Florida, departamento del Valle del Cauca, conformado por el predio del Fondo Nacional Agrario denominado La Palmera \u2013con \u00e1rea de 1357 hect\u00e1reas- y terrenos bald\u00edos -con extensi\u00f3n de 432-5000 hect\u00e1reas-, para un \u00e1rea total del Resguardo de 1790-2000 hect\u00e1reas \u2013folio 19-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por medio de resoluci\u00f3n 112 de 13 de junio de 2007 el INCODER se ampli\u00f3 por segunda vez el Resguardo Triunfo Cristal Paez, al cual se a\u00f1adieron 3630 hect\u00e1reas, con 5987 metros cuadrados \u2013folio 22-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La vereda San Juanito, est\u00e1 comprendida desde 1995 en los terrenos que hacen parte del territorio del Resguardo, seg\u00fan afirman ambas partes \u2013folio 2 y 129- y se deduce de la resoluci\u00f3n de creaci\u00f3n del Resguardo \u2013folio 17-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Guegia Ramos, en calidad de representante de la Junta de acci\u00f3n comunal, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 se separ\u00f3 de la comunidad NASA que se rige por las normas y autoridades del Resguardo Triunfo Cristal Paez, en raz\u00f3n de diferencias de car\u00e1cter religioso con las autoridades tradicionales que gobiernan el Resguardo \u2013folios 124 y 125-. En sus palabras, \u00e9l y otros ind\u00edgenas decidieron hacer un \u201cdesligamiento coyuntural\u201d de la comunidad del resguardo. La separaci\u00f3n de la comunidad tuvo origen, adem\u00e1s, en desacuerdos con pr\u00e1cticas que la comunidad disidente considera hechicer\u00edas, brujer\u00edas y chamanismo por parte de las autoridades tradicionales, las cuales son ajenas a las costumbres ancestrales la comunidad ind\u00edgena NASA y que no contribuyen a civilizar a los j\u00f3venes del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tanto en el escrito de acci\u00f3n de tutela, como en el de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, el accionante afirm\u00f3 que el se\u00f1or Guegia Ramos se convirti\u00f3 a una creencia evang\u00e9lica llamada BETHESDA y que esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 su distanciamiento de las autoridades del cabildo y la intenci\u00f3n de revivir la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de San Juanito, en el corregimiento de La Diana \u2013folios 2 y 138-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Adiciona que la creencia evang\u00e9lica del se\u00f1or Guegia Ramos amenaza la integridad cultural y la autonom\u00eda de la comunidad del resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez \u2013folio 138-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el mismo a\u00f1o 2008 el se\u00f1or Guegia Ramos, en compa\u00f1\u00eda de otros miembros de la comunidad que se separ\u00f3, solicit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda de San Juanito \u2013folio 68-. La respuesta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca fue negativa, por cuanto dicha junta de acci\u00f3n comunal ya contaba con personer\u00eda jur\u00eddica desde el a\u00f1o de 1977 \u2013folio 68-. De esta forma se entendi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle que desde dicho a\u00f1o exist\u00eda una junta de acci\u00f3n comunal con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, y que \u00e9sta, no obstante la creaci\u00f3n del Resguardo, segu\u00eda teniendo vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el mismo oficio donde se consign\u00f3 la postura mencionada en el numeral anterior, se adicion\u00f3 \u201c[p]osiblemente lo que se pretende es informar a este despacho sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n de reforma de estatutos e inscripci\u00f3n de dignatarios, para lo cual deben modificar en todas las actas y documentaci\u00f3n aportada lo relativo a la reforma y no a la constituci\u00f3n de la entidad\u201d \u2013folio 68-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por medio de resoluci\u00f3n 504 de 2009, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca aprob\u00f3 la reforma de estatutos y la inscripci\u00f3n de dignatarios de la entidad denominada Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda San Juanito, Corregimiento de La Diana, Municipio de Florida, Departamento del Valle del Cauca, la cual hab\u00eda sido solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Guegia Ramos el 08 de septiembre de 2009 \u2013folio 69-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Actualmente, el se\u00f1or Guegia Ramos es el presidente y representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de La Diana, en el municipio de Florida \u2013 valle del Cauca \u2013folios 69 y 70-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales de la comunidad NASA que habita el Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez, especialmente a la integridad de la comunidad, a la diversidad cultural, al derecho de consulta previa y al debido proceso y que en consecuencia se declare que la resoluci\u00f3n que reconoce la existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda San Juanito del corregimiento de La Diana, en cuanto no fue consultada, sea declarada nula y, por consiguiente, cesen sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Jefe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca manifest\u00f3 que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el tr\u00e1mite que ahora se estudia. Su posici\u00f3n se basa en que sigui\u00f3 la normativa prevista por la ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, aclara que la actuaci\u00f3n por parte de dicha Secretar\u00eda consisti\u00f3, \u00fanicamente, a una reforma de estatutos y una inscripci\u00f3n de dignatarios de un organismo comunal, acorde a la normatividad establecida por el decreto 2350 de 2010, en el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Secretar\u00eda que no encuentra fundamento jur\u00eddico el decir que la creaci\u00f3n de la Junta no fue consultada, cuando esta data del a\u00f1o 1977 y la creaci\u00f3n del resguardo de 1995. Adicionalmente, resalta que la solicitud e inconformidad con la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica surge \u00fanicamente cuando los miembros de la Junta adquieren un credo religioso diferente al de la comunidad \u2013folio 64-. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos que le permiten solicitar la disoluci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal que cuestiona, por lo que no tiene sentido acudir a la jurisdicci\u00f3n de tutela sin haber agotado la v\u00eda ordinaria \u2013folio 64-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Guegia Ramos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionado que, inconforme con el manejo que se da a los recursos del resguardo y a los abusos de las autoridades tradicionales del mismo, decidi\u00f3 separarse de su administraci\u00f3n y organizarse en la Junta de acci\u00f3n Comunal de la Vereda San Juanito, cuya existencia conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s \u2013folio 124-. Argumenta que la junta de San Juanito estuvo legalmente constituida desde el a\u00f1o 1977 y que en el a\u00f1o 2009 simplemente se modificaron sus estatutos y se eligi\u00f3 los miembros de su junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las autoridades del Resguardo vulneran los derechos de la comunidad que all\u00ed habita y que no responden a las tradiciones ancestrales de dicha comunidad \u2013folio 125-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el resguardo ha llevado a cabo una persecuci\u00f3n sin fronteras en contra suya por ser el representante de la comunidad disidente \u2013folio 125-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Garant\u00eda de la ciudad de Cali neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa, como puede ser el acudir a la propia administraci\u00f3n departamental \u2013folio 114-, que no han sido agotados. En este sentido record\u00f3 \u201cno se ha realizado gesti\u00f3n alguna ante el organismo administrativo competente para lograr lo que se pretende por esta v\u00eda expedita de la tutela; en efecto, el funcionario de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca inform\u00f3 que no existe una petici\u00f3n para la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda San Juanito Corregimiento La Diana\u201d \u2013folio 114-; adicionalmente, manifest\u00f3 que siempre se ha contado con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad \u2013folio 115-. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable y resalt\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez \u2013folio 116-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n recordando que el Ministerio del interior ha expedido circulares donde recomienda la no formaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal al interior de los territorios ind\u00edgenas para evitar incompatibilidades con las funciones que cumplen las autoridades del cabildo \u2013folio 135-. Por consiguiente, la renovaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la junta de acci\u00f3n comunal al interior del resguardo implica una intromisi\u00f3n en la esfera de Gobierno ind\u00edgena, cuya autonom\u00eda se ve menoscabada \u2013folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que las sentencias SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001 otorgan a las \u201c[a]utoridades propias el gobierno aut\u00f3nomo de estos territorios en los cuales no puede haber disidencias y en los cuales la libertad de cultos est\u00e1 restringida por la misma Constituci\u00f3n\u201d \u2013folio 136-, pues las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de \u201cimpedir la p\u00e9rdida de la identidad cultural de los miembros de su pueblo ind\u00edgena que resultan de la conversi\u00f3n de algunos habitantes del Resguardo a creencias for\u00e1neas que fanatizan y llevan a la disoluci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural que el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n ordena reconocer y sobre todo proteger\u201d \u2013folio 138-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que olvida la juez de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado como adecuado para solicitar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la consulta previa, la cual fue obviada por la administraci\u00f3n departamental en el presente caso \u2013folio 138-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que cada d\u00eda que pase su comunidad corre un mayor riesgo de que sus miembros sean convencidos de abandonar su cultura tradicional y trasladarse a la fe for\u00e1nea, situaci\u00f3n que demuestra la urgencia de las medidas de protecci\u00f3n del derecho \u2013folio 140-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que la acci\u00f3n es improcedente para resolver el asunto objeto de disputa entre las partes. Dicha conclusi\u00f3n la sustenta en que no existe inmediatez respecto de los actos administrativos que se quieren controvertir \u2013folio 157-. Adicionalmente, los actos que se impugnan pueden ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa e, incluso, ante la propia administraci\u00f3n, lo cual no se ha hecho por la pasividad del accionante \u2013folio 158-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho razonamiento, la Sala Penal del mencionado Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante legal del resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez, el Gobernador Luis Horacio Dagua Sabogal, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Guegia Ramos, representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda San Juanito, corregimiento de La Diana, en el municipio de Florida del departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivan la presente acci\u00f3n son la separaci\u00f3n del se\u00f1or Guegia Ramos y otros miembros de la comunidad ind\u00edgena del resguardo Triunfo Cristal Paez; las diferencias con las pol\u00edticas y autoridades del Resguardo llevaron al se\u00f1or Guegia Ramos a reactivar la personer\u00eda de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de la Diana, la cual funciona dentro del territorio reconocido, desde 1995, como parte del Resguardo que representa el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n el gobernador del Resguardo, el se\u00f1or Luis Horacio Dagua Sabogal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, argumentando que reconocer efectos jur\u00eddicos a una junta de acci\u00f3n comunal que funcionar\u00e1 en el territorio de un resguardo ind\u00edgena es una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda que debe garantizarse a la comunidad ind\u00edgena para la gesti\u00f3n de sus intereses al interior del Resguardo, as\u00ed como al derecho de consulta previa. Igualmente, que dicha separaci\u00f3n tiene como causa la conversi\u00f3n de algunos miembros de la comunidad a una religi\u00f3n que no corresponde a la tradicional de la comunidad y que, por consiguiente, es su deber como autoridad el proteger la identidad y cultura tradicionales de la comunidad NASA, por lo que pide se dejen sin efectos los actos administrativos que reconocen la existencia de la organizaci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el recuento f\u00e1ctico, el problema jur\u00eddico que ahora resuelve la Sala consiste en determinar si vulnera el principio de identidad cultural, debido proceso, consulta previa y autonom\u00eda en el manejo del territorio de resguardo de una comunidad ind\u00edgena el reconocer efectos a una junta de acci\u00f3n comunal que, operando dentro de dicho territorio, fue creada y reconocida cuando el mismo no se hab\u00eda constituido como Resguardo? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al mismo, se presentar\u00e1 un resumen de lo establecido por la jurisprudencia constitucional acerca de las comunidades ind\u00edgenas como titulares de derechos fundamentales y, especialmente, lo que representa el territorio en la vida y cultura de la comunidad; se realizar\u00e1 un breve resumen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las juntas de acci\u00f3n comunal; y, finalmente, se presentar\u00e1 la soluci\u00f3n al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunidad ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales y la significaci\u00f3n del territorio en la vida de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una noci\u00f3n caracter\u00edstica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos, es decir, la posibilidad \u00a0de aplicarlos a todos los hombres y mujeres m\u00e1s all\u00e1 de criterios temporales y espaciales. Esto en raz\u00f3n a que los derechos humanos son manifestaci\u00f3n directa de la dignidad, la que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el concepto de ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los derechos de los grupos ind\u00edgenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se denota como insuficiente para dar soluci\u00f3n a las necesidades de protecci\u00f3n existentes. No se trata ahora de un evento de oposici\u00f3n radical a las ideas de dignidad que propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente, los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protecci\u00f3n que es inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido especial, que sea acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial aplicaci\u00f3n, los que resultan un reto ineludible para el principio de universalidad como elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la idea de universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por \u00e9sta una aplicaci\u00f3n de derechos humanos fundados en principios y contenidos id\u00e9nticos para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, una especial cosmovisi\u00f3n que implica expresiones culturales, religiosas, pol\u00edticas y organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Es este marco conceptual y jur\u00eddico el que fundamenta el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Este principio -consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n- es fruto de una visi\u00f3n propia de un Estado que a partir de una base de organizaci\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1tico tiene como elemento definitorio el car\u00e1cter social que debe guiar la definici\u00f3n de sus actuaciones, especialmente a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de su pol\u00edtica p\u00fablica. Este mandato se encuentra en consonancia con otras disposiciones constitucionales, como son el art\u00edculo 8\u00ba que impone la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n; el art\u00edculo 9\u00ba que garantiza el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; el art\u00edculo 10\u00ba que reconoce el car\u00e1cter de lenguas oficiales dentro del territorio colombiano a las habladas por los distintos grupos \u00e9tnicos; el art\u00edculo 68 que reconoce el derecho \u00a0a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos; el art\u00edculo 70 que establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la identidad nacional; y el art\u00edculo 72 que impone el deber de protecci\u00f3n sobre el patrimonio cultural de la naci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los derechos especiales que puedan tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica2. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Arts. 72 y 329). \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como algunas de las normas que componen el bloque de constitucionalidad \u2013como el convenio 169 de 1989- y otras disposiciones \u00a0de soft law \u2013como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 2007-, han sido el fundamento y marco ideal del cual derivar criterios de interpretaci\u00f3n para el juez constitucional, cuya implementaci\u00f3n ha llevado a concluir de forma pac\u00edfica y constante a la jurisprudencia constitucional que la garant\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural obliga, entre otros, a los siguientes reconocimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, y para lo que ahora importa, entre las garant\u00edas presentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se cuenta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con el territorio en que habitan, de la que ha surgido la necesidad de garant\u00eda del mismo, as\u00ed como de la organizaci\u00f3n y la posibilidad de que su vida al interior de dicho territorio se rija por normas propias \u2013art. 246 de la Constituci\u00f3n-, se dirija por autoridades tradicionales \u2013art. 330 de la Constituci\u00f3n- y sus conflictos se solucionen por las autoridades y con base en los procedimientos por ellas mismas establecidos \u2013art. 246 de la constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al territorio se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libre determinaci\u00f3n y a la existencia, tanto f\u00edsica, como cultural, que es aquella que hace preceptivo el reconocerlos como pueblos culturalmente diferenciados, pues al ubicarse en determinados territorios se define c\u00f3mo quieren vivir y qu\u00e9 pueden hacer, as\u00ed como caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas que determinan significativamente las actividades que podr\u00e1n realizar, los cultivos que podr\u00e1n sembrar, las actividades de subsistencia que deber\u00e1n llevar a cabo, los alimentos que podr\u00e1n consumir y los rituales que podr\u00e1n practicar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto referente interpretativo en nuestro ordenamiento, debe mencionarse que la misma conclusi\u00f3n se encuentra en sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en las que se ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el territorio en la conformaci\u00f3n y subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas. En sentencia de 24 de julio de 2010, al resolver el caso de reclamaci\u00f3n de una parte del territorio ancestral de la comunidad Xakmok Kas\u00e9k que hab\u00eda sido declarada reserva natural privada, en el Estado de Paraguay, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEste Tribunal ha considerado que la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha tenido en cuenta que entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que los conceptos de propiedad y posesi\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas pueden tener una significaci\u00f3n colectiva, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta \u201cno se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad\u201d6. Esta noci\u00f3n del dominio y de la posesi\u00f3n sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad, pero merece igual protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n. Desconocer las versiones espec\u00edficas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significar\u00eda hacer ilusoria la protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n para millones de personas7.\u201d \u2013cursiva y negrilla ausentes en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de esta l\u00ednea de decisi\u00f3n es la que presenta la sentencia de 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana, que al resolver un conflicto de tierras que involucraba al pueblo Saramaka evalu\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene este pueblo, en cuanto tribal, con el espacio f\u00edsico que habita. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, que los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia f\u00edsica y cultural8. \u00a0Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias9. \u00a0Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determin\u00f3 que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es ind\u00edgena a la regi\u00f3n pero que constituye una comunidad tribal que se asent\u00f3 en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal ten\u00eda \u201cuna relaci\u00f3n profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales&#8221; que se centraba no &#8220;en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto&#8221;10. \u00a0Esta relaci\u00f3n especial con la tierra, as\u00ed como su concepto comunal de propiedad, conllev\u00f3 a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra una raz\u00f3n para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso. \u00a0Por ello, este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten caracter\u00edsticas sociales, culturales y econ\u00f3micas distintivas, incluyendo la relaci\u00f3n especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la \u00a0supervivencia f\u00edsica y cultural de dicho pueblo.\u201d \u2013cursiva y negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido dentro del ordenamiento colombiano puede citarse la sentencia C-175 de 2009, en la que, al resolver la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la ley 1152 de 2007 acusada por no haberse realizado consulta previa de una medida que afectaba directamente a las comunidades ind\u00edgenas, la Sala Plena de la Corte Constitucional consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Esto implica que dicha normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su propio \u00a0territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d || Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella. \u00a0|| En s\u00edntesis, de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras decisiones que tambi\u00e9n han reconocido la importancia del territorio en el desarrollo y subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas como sujeto cultural diferenciado son la SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de 2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensi\u00f3n del territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes rese\u00f1ado la Sala concluye que el territorio de una comunidad ind\u00edgena hace parte de las manifestaciones culturales garantizadas a la misma por el ordenamiento constitucional, as\u00ed como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que, en cuanto organismo con jurisdicci\u00f3n reconocida por el Estado colombiano, se constituye en criterio de interpretaci\u00f3n vinculante de los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta base conceptual se entrar\u00e1 a determinar si la garant\u00eda de autonom\u00eda que se reconoce a las comunidades ind\u00edgenas en el gobierno y administraci\u00f3n de sus territorios se ven afectadas por la creaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal al interior de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen legal de Juntas de Acci\u00f3n Comunal en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que resulta presupuesto esencial para la adecuada compresi\u00f3n del problema consiste en determinar los aspectos y la extensi\u00f3n de las posibilidades de actuaci\u00f3n que tiene una junta de acci\u00f3n comunal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, raz\u00f3n por la cual, antes de entrar a la soluci\u00f3n del problema concreto se har\u00e1 breve exposici\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal que sobre el tema existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de acci\u00f3n comunal son uno entre varios tipos de organizaciones previstos para promover el desarrollo comunitario por parte de la ley 743 de 2002 y, en esa medida, resultan concreci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n que tiene las personas para la gesti\u00f3n de sus intereses. Dicho cuerpo normativo las define como organizaciones c\u00edvicas, sociales y comunitarias de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa -ley 743 de 2002, Art. 8\u00b0, literal a-, que desarrollar\u00e1n sus actividades dentro de un territorio delimitado, seg\u00fan las orientaciones que fija la misma normativa -ley 743 de 2002, Art. 12-; y, de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 16 del mencionado cuerpo normativo, \u201c[l]a junta de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por personas naturales mayores de 14 a\u00f1os que residan dentro de su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 12, literal d), de la misma ley 743 de 2002 el que prev\u00e9 una restricci\u00f3n a la creaci\u00f3n de estas formas de asociaci\u00f3n comunal, al establecer que en cada caser\u00edo o vereda s\u00f3lo podr\u00e1 constituirse una junta de acci\u00f3n comunal, aunque esta regla podr\u00e1 excepcionarse \u00a0si la extensi\u00f3n del territorio as\u00ed lo aconsejare. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas las condiciones de formaci\u00f3n, debe recordarse que el art\u00edculo 19 de la ley 743 de 2002 es la disposici\u00f3n que consagra los objetivos generales de esta forma de asociaci\u00f3n comunal. Al respecto consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a trav\u00e9s del ejercicio de la democracia participativa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Crear y desarrollar procesos de formaci\u00f3n para el ejercicio de la democracia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer los canales de comunicaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus actividades; \u00a0<\/p>\n<p>e) Generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario; \u00a0<\/p>\n<p>f) Celebrar contratos con empresas p\u00fablicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Crear y desarrollar procesos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo y solidario para lo cual podr\u00e1n celebrar contratos de empr\u00e9stito con entidades nacionales o internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Desarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) Construir y preservar la armon\u00eda en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia; \u00a0<\/p>\n<p>j) Lograr que la comunidad est\u00e9 permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, pol\u00edticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados; \u00a0<\/p>\n<p>l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) Generar y promover procesos de organizaci\u00f3n y mecanismos de interacci\u00f3n con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acci\u00f3n comunal; \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los j\u00f3venes, en los organismos directivos de la acci\u00f3n comunal; \u00a0<\/p>\n<p>o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios p\u00fablicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00e1s que se den los organismos de acci\u00f3n comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonom\u00eda.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que de los objetivos que tiene, entre otras formas de asociaci\u00f3n, una junta de acci\u00f3n comunal se deriva un concepto que resulta fundamental en la determinaci\u00f3n de su curso de actuaci\u00f3n: el desarrollo comunitario. Ser\u00e1 el desarrollo comunitario el que gu\u00ede el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas que lleven a cabo las juntas de acci\u00f3n comunal en pos, precisamente, del objetivo trazado desde el concepto de desarrollo. Para esta tarea es factible que las juntas soliciten empr\u00e9stitos a entidades nacionales o internacionales que les permitan desarrollar procesos econ\u00f3micos solidarios, adem\u00e1s de celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o privadas que les ayuden a alcanzar las metas previstas. \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n de las actividades que realicen las juntas se llevar\u00e1 a cabo por organismos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia, los cuales ser\u00e1n de libre determinaci\u00f3n por parte de las juntas comunales. En este sentido consagra el art\u00edculo 27 de la ley 743 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORGANOS DE DIRECCI\u00d3N, ADMINISTRACI\u00d3N Y VIGILANCIA. De conformidad con el n\u00famero de afiliados o afiliadas y dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de cada regi\u00f3n, los organismos comunales determinar\u00e1n los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia con sus respectivas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de especial relevancia para el caso resulta que las juntas de acci\u00f3n comunal puedan ser la herramienta asociativa utilizada para crear y mantener formas de producci\u00f3n que respondan al modelo capitalista, las cuales son propias de la visi\u00f3n occidental de la econom\u00eda. En este sentido, el art\u00edculo 70 de la ley 743 de 2002 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el marco legal que, en concreci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n-, determina las posibilidades competenciales de una junta de acci\u00f3n comunal y, en esa medida, presenta elementos valiosos al momento de analizar una posible incompatibilidad entre la creaci\u00f3n de una junta de acci\u00f3n comunal y otras formas de organizaci\u00f3n garantizadas por la Constituci\u00f3n, como puede ser un resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta base conceptual se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso presentado en esta ocasi\u00f3n ante la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico relativo a la creaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal al interior de un resguardo ind\u00edgena, debe la Sala analizar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos de creaci\u00f3n, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, reforma de estatutos y elecci\u00f3n de dignatarios de la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda de San Juanito, en el corregimiento de La Diana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las sentencias de instancia la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en este caso por cuanto al ser actos administrativos el objeto de controversia, los mismos pueden ser \u2013o pudieron haber sido- enjuiciados ante la propia administraci\u00f3n o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser estas razones ciertas, para la Sala no son fundamento adecuado para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Recuerda la Sala que en el caso objeto de estudio se cuestiona la existencia de una junta de acci\u00f3n comunal en el territorio del resguardo Triunfo Cristal Paez, por lo que la discusi\u00f3n se presenta contra los efectos que genera la resoluci\u00f3n 3915 de 28 de noviembre de 1977 proferida por el Ministerio de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el discutir la posible vulneraci\u00f3n de derechos como, entre otros, la autonom\u00eda de una comunidad ind\u00edgena respecto del manejo de su territorio \u2013art\u00edculos 7 y 330 de la Constituci\u00f3n- y determinar si existe el deber de realizar de consulta previa en estos casos \u2013art\u00edculo 6 del convenio 169 de 1989-, aporta al asunto en cuesti\u00f3n la relevancia constitucional que hace preceptivo un pronunciamiento del juez de tutela. En segundo lugar observa la Sala que la posible incompatibilidad con lo previsto por la resoluci\u00f3n 3915 de 1977 surge a partir de que se constituye el resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez en el a\u00f1o de 1995, es decir, 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, \u00e9poca para la cual ya hab\u00eda prescrito cualquier acci\u00f3n que se tuviera en contra de los actos de creaci\u00f3n de la junta de San Juanito. Y, en tercer lugar, la acci\u00f3n en estudio resulta procedente por cuanto la misma busca frenar una presunta vulneraci\u00f3n actual y real al derecho de autonom\u00eda en la administraci\u00f3n del territorio de una comunidad ind\u00edgena, que aunque surgida en el momento en que se constituy\u00f3 el Resguardo se manifest\u00f3 de forma concreta a partir de la reactivaci\u00f3n de las acciones de la organizaci\u00f3n comunal \u2013en septiembre de 2009-, situaci\u00f3n que se mantiene en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la presente acci\u00f3n resulta procedente respecto de los derechos ahora discutidos y ser\u00e1 estudiada de fondo por parte de esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, encuentra la Sala que la resoluci\u00f3n 3915 de 28 de noviembre de 1977, que crea y reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la junta de acci\u00f3n comunal objeto de controversia; y la resoluci\u00f3n 504 de 2009, proferida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por medio de la que se aprob\u00f3 la reforma de estatutos y la inscripci\u00f3n de dignatarios de la entidad denominada Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda San Juanito, aunque concreten el derecho fundamental de asociaci\u00f3n que tiene toda persona para la gesti\u00f3n de sus intereses en sociedad \u2013art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n-, vulneran la autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de su territorio reconocida a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Triunfo Cristal Paez. Dicha autonom\u00eda, que debe entenderse como un derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena, se concreta, entre otras manifestaciones, en la posibilidad de determinar las formas de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de desarrollo por parte de la comunidad ind\u00edgena dentro de su territorio. Por consiguiente, el hecho de que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca haya determinado que, luego de constituido el Resguardo en el mismo territorio en que actualmente funciona la junta de acci\u00f3n comunal, se mantiene la personer\u00eda jur\u00eddica de la junta de San Juanito, implic\u00f3 un desconocimiento de las posibilidades de determinar la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica que tienen las autoridades tradicionales al interior del territorio del Resguardo, en ejercicio de un derecho fundamental, que resulta concreci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual, en este caso, resulta de mayor val\u00eda que el derecho de asociaci\u00f3n ejercido en la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la junta en cuesti\u00f3n se cre\u00f3 en el a\u00f1o de 1977, \u00e9poca en la que el territorio en el que \u00e9sta act\u00faa no hab\u00eda sido reconocido como parte de resguardo ind\u00edgena alguno. En alg\u00fan momento que no se especifica en las pruebas aportadas al expediente, la Junta de San Juanito dej\u00f3 de funcionar, cesando las actividades de autopromoci\u00f3n por parte de la comunidad que habita dicho territorio. A partir del a\u00f1o de 1995, dicho territorio entra a formar parte del resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez, sin que se registre en el expediente prueba de inconformidad o reclamos por parte de persona alguna que se hubiera visto afectada por esta declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del resguardo aport\u00f3 un marco espacial dentro del cual se desarrollar\u00eda el principio de autonom\u00eda organizativa de la comunidad ind\u00edgena y, por consiguiente, determin\u00f3 el momento a partir del cual no se pod\u00eda por parte de autoridad o particular alguno entender que al interior de dicho territorio se manten\u00eda inc\u00f3lume la aplicaci\u00f3n de las leyes generales del Estado colombiano. La creaci\u00f3n del resguardo implica la excepci\u00f3n de algunas normas del ordenamiento jur\u00eddico general colombiano en dicho territorio, en favor de las normas y actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad \u2013todo esto en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n-; regla general que, sin embargo, no se aplicar\u00e1 en aquellos casos en que las normas de la comunidad ind\u00edgena se enfrenten a otras que se entiendan como aplicaci\u00f3n concreta de un inter\u00e9s de mayor peso que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u2013Art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse de la concreci\u00f3n de un principio fundamental de car\u00e1cter constitucional, como es el de diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como del desarrollo de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, la constituci\u00f3n del Resguardo hizo ineficaces los actos que, dieciocho a\u00f1os atr\u00e1s en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, hab\u00edan creado la junta de acci\u00f3n comunal de San Juanito. \u00a0<\/p>\n<p>La posible incompatibilidad entre existencia de una junta de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de un resguardo ind\u00edgena la deriva la Sala de los objetivos que aquellas tienen, dentro de los que se cuenta el desarrollo de procesos productivos que beneficien a la comunidad \u2013art\u00edculo 19, literal c) de la ley 743 de 2002-; el desarrollo de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario \u2013art\u00edculo 19, literales e), f) y g) del mismo cuerpo normativo-; concretar mecanismos que permitan la democracia participativa \u2013ley 743 de 2002, literal b) del art\u00edculo 19-; e, incluso, constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad \u2013art\u00edculo 70-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede comprobarse la posible incompatibilidad de una junta de acci\u00f3n comunal con otra forma de organizaci\u00f3n de la comunidad, en la previsi\u00f3n que trae la propia ley 743 de 2002 en la relativo a la no existencia de dos formas de asociaci\u00f3n comunitaria en el mismo territorio, al consagrar en su art\u00edculo12, literal d) \u201c[e]n cada caser\u00edo o vereda s\u00f3lo podr\u00e1 constituirse una junta de acci\u00f3n comunal; pero la autoridad competente podr\u00e1 autorizar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una junta si la respectiva extensi\u00f3n territorial lo aconsejare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados objetivos, en cuanto parten de nociones de democracia, desarrollo y producci\u00f3n en esquemas capitalistas, entre otros, crean una posibilidad real de interferencia con la libertad organizativa que existe para la comunidad ind\u00edgena al interior de un resguardo, pues no necesariamente los objetivos de administraci\u00f3n y gobierno de los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n guiados por los par\u00e1metros dispuestos para las juntas de acci\u00f3n comunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta la Sala que no est\u00e1 se\u00f1alando una incompatibilidad per se entre estas dos formas de organizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de intereses comunitarios dentro de un determinado territorio. Simplemente, la posibilidad de que las acciones de una junta de acci\u00f3n comunal interfieran con las determinaciones que tomen las autoridades que gobiernan los resguardos ind\u00edgenas, en aplicaci\u00f3n de las reglas derivadas de sus usos y costumbres, se aprecia como un riesgo real en aquellos territorios en donde su actuaci\u00f3n se presente de forma concomitante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n lleva a entender que las normas con base en las cuales se autoriza la creaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal, o el funcionamiento de aquellas que se encuentran inactivas al interior del territorio de un resguardo \u2013ambas situaciones en que se concreta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n-, tendr\u00e1n que interpretarse en armon\u00eda con la forma de organizaci\u00f3n que garantiza los intereses de la comunidad ind\u00edgena, los cuales, en casos como el que resuelve la Sala, resultan de mayor val\u00eda dentro del ordenamiento constitucional colombiano que el derecho de asociaci\u00f3n que protege el art\u00edculo 38 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el resultado que se obtiene tras la aplicaci\u00f3n al caso concreto del tantas veces mencionado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, sentido que se encuentra en acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley 743 de 2002, que en el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo estableci\u00f3 \u201c[e]n los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caser\u00edo, la autoridad competente podr\u00e1 autorizar la constituci\u00f3n de una junta de acci\u00f3n comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo\u201d \u2013subrayado ausente en texto original-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, si la existencia de una junta de acci\u00f3n comunal limita derechos fundamentales de una comunidad ind\u00edgena, su funcionamiento no puede ser autorizado por la Gobernaci\u00f3n del departamento en cuyo territorio se presente este problema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se reitera que, al no ser incompatibles per se, no puede concluirse que existe una prohibici\u00f3n absoluta de constituir juntas de acci\u00f3n comunal al interior de un resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis lleva a la Sala a concluir que la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de una junta de acci\u00f3n comunal al interior del territorio de un resguardo variar\u00e1 de acuerdo con la situaci\u00f3n en que dicha autorizaci\u00f3n sea solicitada. Sin embargo, puede decirse que dicha decisi\u00f3n debe ser fruto de i) un acto que haya surgido de un proceso en el que la consulta previa a la comunidad haya sido uno de sus pasos13; o ii) un proceso de concertaci\u00f3n entre quienes quieren constituir la junta de acci\u00f3n comunal y la comunidad ind\u00edgena; o iii) la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las autoridades tradicionales que gobiernan dicha comunidad de autorizar la creaci\u00f3n de estos organismos de gesti\u00f3n comunal. Dicho proceso de concertaci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, se deber\u00eda guiar por el principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, cuyo mandato implica que \u00a0el espacio decisorio debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en este \u00faltimo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n14. Una soluci\u00f3n diferente desconocer\u00eda la garant\u00eda constitucional a estos grupos reconocida con base de su diversidad cultural respecto de la poblaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dejar\u00e1n sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se reconoci\u00f3 la existencia de la junta de acci\u00f3n comunal de San Juanito, as\u00ed como aquellos en los que se registr\u00f3 la modificaci\u00f3n de los estatutos y la elecci\u00f3n de dignatarios para la mencionada Junta, por cuanto los mismos no fueron fruto de un proceso en que se diera participaci\u00f3n a la comunidad del resguardo Triunfo Cristal Paez; en consecuencia, se deber\u00e1 entender que la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de La Diana, municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no impide que los que hasta este momento eran miembros de dicha organizaci\u00f3n comunal puedan, utilizando alguna de las v\u00edas anteriormente mencionadas \u2013o cualquier otra que permita la participaci\u00f3n de las autoridades del Resguardo en el proceso decisorio-, conformar nuevamente una junta de acci\u00f3n comunal o cualquier otra forma de organizaci\u00f3n para gestionar los intereses comunales, siempre y cuando, se reitera, esto no vaya en contra de los derechos fundamentales ahora protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la interpretaci\u00f3n de las posibilidades que en el caso concreto deben reconocerse al derecho de asociaci\u00f3n, pues el mismo se encuentra enfrentado a un inter\u00e9s de mayor val\u00eda, como es el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural concretado en la autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de los intereses de la comunidad \u00a0ind\u00edgena al interior del Resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho a la autonom\u00eda territorial al interior del resguardo a la comunidad NASA que habita el resguardo Triunfo Cristal Paez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n 3915 de 28 de noviembre de 1977 que reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la JAC de la Vereda San Juanito, Corregimiento de la Diana; as\u00ed como la resoluci\u00f3n 504 de 21 de septiembre de 2009, por la que se aprob\u00f3 una reforma de los estatutos y se inscribi\u00f3 la elecci\u00f3n de los dignatarios de dicha junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Boisson Jacques se\u00f1ala la impertinencia de invisibilizar las diferencias culturales, puesto que: \u201clas diferencias culturales expresan la riqueza de las respuestas que el hombre ha hallado para adaptar a sus necesidades los diferentes medioambientes que ha encontrado en el curso de su historia. La variedad de las formas de culturas es, por lo tanto, el garante de la supervivencia de la especie y como tales deben ser protegidas y su dignidad respetada.\u201d Boisson Jacques, Introducci\u00f3n: los derechos de los pueblos, en: Rojas Francisco (edit.), Am\u00e9rica Latina: etnodesarrollo y etnocidio, FLACSO, San Jos\u00e9, 1982, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido sentencias T-380 de 1993, C-104 de 1995 y T-349 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-380 de 1993; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; C-430 de 2008; C-175 de 2009; T-063 de 2010; T-129 de 2011; y T-601 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, p\u00e1rr. 137; Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, p\u00e1rr. 118, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota\u00a0 p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 149; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, p\u00e1rr. 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 101, p\u00e1rr. 149; Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, p\u00e1rr. 120, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, p\u00e1rr. 120. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, p\u00e1rrs. 148-149, y 151; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rrs. 124, 131, 135-137 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 1972, en la resoluci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n sobre \u201cProtecci\u00f3n Especial de las Poblaciones Ind\u00edgenas \u2013 Acci\u00f3n para Combatir el Racismo y la Discriminaci\u00f3n Racial\u201d, la Comisi\u00f3n declar\u00f3 que \u201cpor razones hist\u00f3ricas y por principios morales y humanitarios, la protecci\u00f3n especial de las poblaciones ind\u00edgenas constituye un sagrado compromiso de los Estados\u201d. Cfr. Resoluci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n Especial de las Poblaciones Ind\u00edgenas. \u00a0Acci\u00f3n para Combatir el Racismo y la Discriminaci\u00f3n Racial, OEA\/Ser.L\/V\/II\/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de marzo de 1973, citado en Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12\/85, Caso No. 7615, Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, p\u00e1rr. 8. Cfr. tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situaci\u00f3n de Derechos Humanos en Ecuador, OAS\/Ser.L\/V\/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997, Capitulo IX (se\u00f1alando que \u201cDentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano espec\u00edficamente, se requiere de protecci\u00f3n especial para que los pueblos ind\u00edgenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, quiz\u00e1s sea necesario establecer medidas especiales de protecci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas a fin de garantizar su supervivencia f\u00edsica y cultural &#8211;un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.\u201d); UNCERD, Recomendaci\u00f3n General No. 23, Los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (sesi\u00f3n cincuenta y uno, 1997), U.N. Doc. A\/52\/18, anexo V, 18 de agosto de 1997, p\u00e1rr. 4 (invitando a los Estados Partes a tomar ciertas medidas para reconocer y garantizar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas), y ECHR, Caso Connors Vs. El Reino Unido, Sentencia del 27 de mayo de 2004, Demanda no. 66746\/01, p\u00e1rr. 84 (se\u00f1alando que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de tomar acciones positivas para promover y proteger las diferentes tradiciones de minor\u00edas bajo el umbral de igualdad bajo la ley). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, p\u00e1rrs. 132-133. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, p\u00e1rr. 133. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-891\/02. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-349 de 1996 y sentencia SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-513\/12 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos: (i) Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que esos derechos no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}