{"id":19927,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-514-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-514-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-12\/","title":{"rendered":"T-514-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver tensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS -Naturaleza\/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA-Derecho a recibir educaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su educaci\u00f3n cultural. Esto implica que la educaci\u00f3n de las comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educaci\u00f3n dise\u00f1ados de manera general para toda la poblaci\u00f3n, sin ser consideradas sus especificidades culturales. \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fines y principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1 en cuenta los criterios de integralidad, interculturaridad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, de conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LA TOMA DE CUALQUIER DECISION QUE PUEDA CONCERNIRLES-Formas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Consulta previa frente a cualquier decisi\u00f3n susceptible de afectarles directamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta constituye una garant\u00eda y un derecho que facilita la toma de decisiones de forma democr\u00e1tica, incluyente y participativa, pues asegura que las decisiones legislativas o administrativas que se adopten, sean respetuosas de los puntos de vista de las comunidades y sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SU PROTECCION POR VIA DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3364320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, en primera instancia, y del 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de julio de 2012, la Sala Octava de Revisi\u00f3n que preside el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se reuni\u00f3 con el prop\u00f3sito de estudiar el proceso de la referencia. En dicha Sala el magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa integrantes de la misma, manifestaron su desacuerdo con el proyecto del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2012, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 el expediente de la referencia a este despacho para que fuera presentado nuevo proyecto con base en las consideraciones de los magistrados disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca ofert\u00f3 para que se proveyeran mediante concurso de m\u00e9ritos, 19 cargos, para los cuales hab\u00eda vacantes definitivas en diferentes instituciones que dicha entidad ten\u00eda a su cargo. Dentro de tales vacantes se encontraba el cargo de T\u00e9cnico operativo 314 grado 03 en la instituci\u00f3n educativa departamental ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u2013IDEBIC-. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el concurso de m\u00e9ritos se\u00f1alado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1079 de 2011, conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados por la mencionada secretar\u00eda departamental, dentro de la cual el se\u00f1or Victor Alexis Ortega Rengifo ocup\u00f3 el puesto N\u00b0 6 en la mencionada lista. \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n 2297 de agosto 12 de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca nombr\u00f3 en periodo de prueba en el cargo de T\u00e9cnico operativo 314 grado 03 al se\u00f1or Ortega Rengifo, para que prestara sus servicios en el establecimiento educativo departamental ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u2013IDEBIC-. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u2013ORIVAC\u2013 consider\u00f3 que dicho nombramiento era vulneratorio de la identidad cultural y de la etnoeducaci\u00f3n de la comunidad \u201cKwet wala\u201d, debido a que el se\u00f1or Ortega Rengifo no pertenece a dicha comunidad, no comparte su cultura, usos sociales y cosmovisi\u00f3n. En consecuencia la ORIVAC consider\u00f3 que la decisi\u00f3n anterior afectaba directamente a la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser consultada con ella, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, la ORIVAC solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la etnoeducaci\u00f3n y a la consulta previa de la comunidad \u201cKwet Wala\u201d, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, al nombrar en el cargo de T\u00e9cnico operativo 314 grado 03 de la instituci\u00f3n educativa departamental ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d al se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo, por no surtir la consulta previa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante memorial del 13 de septiembre de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, solicitando negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el nombramiento del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo fue producto del debido concurso de m\u00e9ritos de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para suplir aquellos cargos que se encontraban vacantes en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque existe una garant\u00eda especial para los docentes y los directivos de las instituciones educativas ind\u00edgenas dentro de sus respectivas comunidades, esta protecci\u00f3n no se extiende al personal administrativo que labora en estos entes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, mediante providencia proferida el 10 de mayo de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por considerar que exist\u00eda falta de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juez que el representante legal de la ORIVAC, no pod\u00eda representar al se\u00f1or William Lulico Ramos, anterior ocupante del cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03, en tanto este \u00faltimo no le hab\u00eda concedido poder al primero para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que tampoco pod\u00eda considerarse al representante legal de la ORIVAC como agente oficioso del se\u00f1or Lulico Ramos, pues no exist\u00eda impedimento alguno que le imposibilitara defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n demandante interpuso la correspondiente impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, con el objetivo de que se revocara y en su lugar se le concedieran sus pretensiones. Adujo que en ning\u00fan momento se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ciudadano Wilson Lulico Ramos, sino el amparo de los derechos de la comunidad ind\u00edgena \u201ckwet wala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera reiter\u00f3 que la intromisi\u00f3n de una persona que desconoce la cultura, usos y costumbres de la comunidad, constituye una afectaci\u00f3n de su identidad cultural, puesto que cada persona que trabaja en las instituciones educativas pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena antes citada, coadyuva con el proceso formativo que realizan los docentes. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la Ley 909 de 2004, except\u00faa a las comunidades ind\u00edgenas de someter los cargos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n al principio de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante auto del 26 de octubre de 2011, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, en raz\u00f3n a que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no fue vinculada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de conocimiento para que se procediera de conformidad con lo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuevas actuaciones procesales surtidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidi\u00f3 mediante auto del 27 de octubre de 2011 vincular a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed mismo, a petici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, se vincul\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo, por considerar que \u00e9ste se ve directamente afectado por la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n, mediante memorial de 31 de octubre de 2011 solicit\u00f3 se negara el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 esta entidad que la organizaci\u00f3n accionante pod\u00eda acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual la tutela se tornaba improcedente, pues es de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Intervenci\u00f3n del ciudadano Alexis Ortega Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando que ocup\u00f3 el 6\u00b0 puesto dentro de la convocatoria que realiz\u00f3 la CNSC para proveer uno de los 19 cargos ofertados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 2297 de 2011 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca le nombr\u00f3 en periodo de prueba, en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 413 grado 03, en el establecimiento educativo \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u2013IDEBIC\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se dirigi\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa para la cual fue asignado, pero que en ella le informaron que hab\u00eda sido declarado persona no grata para los pueblos ind\u00edgenas del Valle del Cauca. Dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. Finalmente argumenta que en la actualidad ocupa un cargo en provisionalidad en el \u00e1rea de talento humano en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo del 10 de mayo de 2011. Por tanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la impugnaci\u00f3n, la ORIVAC solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, al considerar que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n popular, si lo que la parte actora pretend\u00eda era la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena; o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, si el objetivo era invalidar el nombramiento del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no se configura un posible perjuicio irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de respuesta dada por parte de la CNSC frente al r\u00e9gimen de nombramientos de las personas que trabajan en las comunidades ind\u00edgenas.1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio T-H-422-024-5354- del 26 de septiembre de 2011, expedido por el coordinador del \u00e1rea de talento humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante el cual se solicita aclaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n en la que se encuentra el cargo de \u201cT\u00e9cnico Operativo\u201d dentro de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi \u2013IDEBIC.\u201d2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de solicitud T-H-422-024-5670 del 18 de octubre de 2011 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca por raz\u00f3n del concepto acerca del nombramiento del cargo de T\u00e9cnico Operativo.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Calle del Cauca, dentro del proceso 2011-0861.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Oficio 01-28638 del 27 de julio de 2011, expedida por la CNSC en cumplimiento del fallo 2011-0861, antes citado.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del escrito de 16 de agosto de 2011, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2297 del 12 de agosto de 2011, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por medio de la cual se efect\u00faan nombramientos en periodo de prueba.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de aceptaci\u00f3n de nombramiento del cargo de T\u00e9cnico Operativo.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del acta de posesi\u00f3n n\u00famero 1488 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del escrito mediante el cual se solicita una aclaraci\u00f3n frente al cargo dentro de la comunidad ind\u00edgena \u201cKwet wala\u201d.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del comunicado de la \u201cORIVAC\u201d del 29 de agosto de 2011, por medio del cual declaran persona no grata dentro de su comunidad a la persona que ocupe el cargo de pagador dentro de la instituci\u00f3n educativa.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La controversia constitucional propuesta a revisi\u00f3n de esta Sala se estructura a partir de la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u2013ORIVAC\u2013 mediante su representante legal solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la etnoeducaci\u00f3n, y a la consulta previa, que considera fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, al nombrar en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 del establecimiento educativo \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u2013IDEBIC\u2013 al se\u00f1or Victor Alexis Ortega Rengifo, quien no es parte de la comunidad ind\u00edgena \u201cKwet wala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca sostiene que no vulner\u00f3 derechos fundamentales en tanto el cargo que causa la controversia se ofert\u00f3 conforme a las normas legales. Estima igualmente que la garant\u00eda especial a las comunidades ind\u00edgenas se predica de los docentes y directivos de las instituciones educativas ind\u00edgenas dentro de sus respectivas comunidades, pero no se extiende al personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil afirm\u00f3 que de su parte no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos puesto que la controversia se centra en las actuaciones realizadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. Adicionalmente recuerda que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver el litigio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega, quien hab\u00eda sido designado mediante concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n del cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada se\u00f1alando que se ha limitado a seguir con el tr\u00e1mite correspondiente para acceder al cargo para el que concurs\u00f3, e indic\u00f3 que pese a haber escogido la sede mencionada, no ha podido trabajar en dicho lugar, debido a que se le considera persona no grata por la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe estudiar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la etnoeducaci\u00f3n y a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cKwet wala\u201d, al nombrar al se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega, en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03, en el establecimiento educativo \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u2013IDEBIC\u2013, el cual no pertenece a la mencionada comunidad \u00e9tnica, sin realizar el procedimiento de consulta previa para dicha designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) el marco normativo respecto a los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) posteriormente se referir\u00e1 al derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n que desarrolla elementos de la identidad y autonom\u00eda \u00e9tnica, con especial \u00e9nfasis en la incidencia de la administraci\u00f3n del servicio educativo ind\u00edgena; (iii) finalmente se reiterar\u00e1n los elementos pertinentes del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable al caso en examen, se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del expediente que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo de los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es\u00a0la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, sexo, ideolog\u00eda y cultura, que va acompa\u00f1ada de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de car\u00e1cter positivo para superar los patrones tradicionales de exclusi\u00f3n, derrotar las injusticias hist\u00f3ricas y proteger a quienes se encuentran en situaci\u00f3n vulnerable o condici\u00f3n de debilidad manifiesta.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 al rango de\u00a0principios fundantes\u00a0del Estado, la\u00a0pluralidad\u00a0y la\u00a0participaci\u00f3n;\u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7\u00ba C.P.); y consider\u00f3 que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). As\u00ed las cosas, el Estado colombiano reconoce y protege a un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ese marco de principios constitucionales respecto a las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el pa\u00eds se complementa y refuerza con la normatividad internacional en la materia que hace parte integral de nuestro ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda del bloque de constitucionalidad.14 El Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes,\u201d15\u00a0 cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas ind\u00edgenas hacen parte del mencionado bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n,16 establece un enfoque de\u00a0respeto por la diferencia\u00a0y\u00a0promoci\u00f3n de la autonom\u00eda\u00a0de los pueblos abor\u00edgenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la\u00a0consulta previa17\u00a0y\u00a0el\u00a0territorio colectivo,\u00a0entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar de igual manera que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, con el fin de reforzar los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-704 de 200618 y T-514 de 200919), esta Declaraci\u00f3n es una pauta de interpretaci\u00f3n de los derechos de las personas y los pueblos abor\u00edgenes, que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia T-380 de 199321, que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros,\u00a0 ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales consecuencias normativas de este reconocimiento jur\u00eddico son: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de los derechos y principios relevantes a la hora de analizar la protecci\u00f3n de derechos de las comunidades \u00e9tnicas adquieren especial relevancia para el asunto que se examina la autonom\u00eda y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y raizales busca proteger y preservar sus usos, valores y costumbres, tradiciones, cosmovisi\u00f3n, formas de producci\u00f3n y todos los dem\u00e1s \u00e1mbitos que los definen e identifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anteriormente citado convenio 169 de la OIT en el numeral 2 del art\u00edculo 1 establece que \u201cla conciencia de su identidad tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u201d El art\u00edculo 2 se\u00f1ala: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas: (\u2026) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (\u2026).\u201d En el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 se indica: \u201cDeber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.\u201d Finalmente, en el art\u00edculo 5 se se\u00f1ala que \u201cal aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural protege los usos, valores, costumbres, tradiciones, cosmovisi\u00f3n y formas de producci\u00f3n de aquellas comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, y raizales que se encuentren en el territorio de la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento y protecci\u00f3n de estos derechos la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado igualmente que existen situaciones en las que la autonom\u00eda de dichas comunidades y en consecuencia sus derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, est\u00e1 en tensi\u00f3n con principios propios del mismo Estado social de derecho. En consecuencia ha delineado ciertos criterios que enmarcan la labor del juez constitucional al momento de solucionar este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-617 de 2010,24 emitida por esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el juez debe observar ciertos mandatos que regulan las soluciones en casos relacionados con la autonom\u00eda y derechos de las comunidades ind\u00edgenas.25 En cuanto a la intervenci\u00f3n del juez constitucional en decisiones de autoridades ind\u00edgenas, se deben tener en cuenta los siguientes principios generales de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d (o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d): de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda26; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas.27 La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad.28 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad, que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d: Este principio fue formulado, por primera vez, en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo principio esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no puede concebirse como una prescripci\u00f3n dirigida a los jueces para dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de ciertos grupos ind\u00edgenas (los de mayor conservaci\u00f3n o aislamiento), sino como una descripci\u00f3n sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos abor\u00edgenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de \u201ctraducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas occidentales o viceversa\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha precisado que ese grado de conservaci\u00f3n cultural no puede llevar al juez a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones: \u201cla decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado, que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las reglas establecidas por la Corte, reitera esta Sala,32 que las autoridades p\u00fablicas deben respetar el principio de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, y sus derechos colectivos, pues esa obligaci\u00f3n deriva de una de las normas fundantes de la Carta Pol\u00edtica, el mandato del pluralismo (art\u00edculos 1 y 7). De tal manera que la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los casos en los que se vulneran los principios l\u00edmite del ordenamiento constitucional de forma flagrante. En consecuencia, el Juez debe propender por estimular el ejercicio de los principios de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la no intromisi\u00f3n en sus decisiones, as\u00ed como la soluci\u00f3n interna de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los jueces y las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas deben propiciar el ejercicio democr\u00e1tico y aut\u00f3nomo de la toma de las decisiones de las comunidades en su mismo seno, as\u00ed como por la coordinaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las decisiones en las que intervienen otras entidades. Y seg\u00fan lo expuesto con anterioridad, en aquellos casos en los cuales se encuentre la necesidad de recurrir a elementos extr\u00ednsecos a las decisiones de las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, se deben formular soluciones sustentadas en el principio del consenso y di\u00e1logo intercultural.33 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte que se\u00f1ala que los conflictos entre derechos y principios como la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y otros principios y derechos fundamentales, deben ser dirimidos a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n, y en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha estimado de especial observancia los principios de maximizaci\u00f3n y mayor conservaci\u00f3n de la identidad y autonom\u00eda cultural, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva se proceder\u00e1 a analizar el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad y autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, para posteriormente realizar algunas consideraciones sobre la incidencia de la administraci\u00f3n del servicio educativo ind\u00edgena en la mencionada etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n. La administraci\u00f3n del Servicio educativo ind\u00edgena y su incidencia en la etnoeducaci\u00f3n. Perspectiva integral de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n ha sido desarrollado como una forma de vindicar la autonom\u00eda, identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades. En el \u00e1mbito constitucional, Colombia adopt\u00f3 un modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho que reconoce el car\u00e1cter plurietnico y multicultural de la naci\u00f3n. Dicho derecho se desprende de normas que establece la misma Constituci\u00f3n colombiana, as\u00ed como de disposiciones en instrumentos de derecho internacional que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno por v\u00eda del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Constituci\u00f3n colombiana establece de forma clara que \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d (art\u00edculo 68 de la Carta). Esto implica que la educaci\u00f3n de las comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educaci\u00f3n dise\u00f1ados de manera general para toda la poblaci\u00f3n, sin ser consideradas sus especificidades culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la normatividad internacional el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, prescribe que \u201clos programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblo interesados (\u2026) deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 61\/295 del 13 de septiembre de 2007 consagra en su art\u00edculo 14 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con aquellos mandatos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994, -ley general de educaci\u00f3n-, que desarrolla dentro de sus temas, lo relativo a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos. Define dicha ley, en su art\u00edculo 2 que \u201cel servicio educativo comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas, los programas curriculares, la educaci\u00f3n por niveles y grados, la educaci\u00f3n no formal, la educaci\u00f3n informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnol\u00f3gicos, metodol\u00f3gicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educaci\u00f3n.\u201d34\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema concreto de la etnoeducaci\u00f3n, la Ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994), en su T\u00edtulo III se ocupa de las \u201cModalidades de Atenci\u00f3n Educativa a Poblaciones\u201d, dentro de las cuales se encuentra, en el Cap\u00edtulo III, la Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos. As\u00ed las cosas, en su art\u00edculo 55 define la etnoeducaci\u00f3n como aquella educaci\u00f3n que se ofrece \u201c(\u2026) a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos.\u201d El art\u00edculo advierte que esta \u201c(\u2026) educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley indica que no se trata de una educaci\u00f3n distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la poblaci\u00f3n; se trata de una educaci\u00f3n que adem\u00e1s de \u00a0brindar las herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate. \u00a0Por ello, adem\u00e1s de los principios y fines generales fijados por la ley, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se introducen otros espec\u00edficos, atinentes a las caracter\u00edsticas propias de cada colectividad, cuando a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la ley 115 de 1994, establece respecto a los principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n que \u201cla educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos estar\u00e1 orientada por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la presente ley y tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s los criterios de integralidad, interculturaridad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura.\u201d Por resultar relevante para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen, la Sala resaltar\u00e1 algunos de estos principios b\u00e1sicos de la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n comunitaria. Para la adopci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n que afecta al servicio de educaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, tal medida ha de ser consultada con la respectiva colectividad. Como se propuso desde la misma creaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se debe promover la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad y el di\u00e1logo de la misma en las decisiones que los afecten, como manera de resolver aquellas diferencias culturales que pudieren surgir. La reglamentaci\u00f3n de la ley general de educaci\u00f3n, ha se\u00f1alado en este sentido que la participaci\u00f3n comunitaria es entendida como \u201cla capacidad de los grupos \u00e9tnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonom\u00eda\u201d (Literal d del art\u00edculo 2 del Decreto 804 de 199535). \u00a0<\/p>\n<p>Progresividad. Este mandato hace referencia a que los procesos de di\u00e1logo e interacci\u00f3n cultural que se requieren previamente, para su cabal desarrollo toman tiempo. En este sentido son necesarios tanto espacios de participaci\u00f3n, como tiempo para poder adelantar las conversaciones que sean necesarias, antes de tomar las decisiones o medidas que corresponda. Por ende, los cambios y la intervenci\u00f3n en el sistema educativo de los grupos \u00e9tnicos en Colombia, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de manera intempestiva sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o haber tenido oportunidades de participaci\u00f3n. La progresividad significa tambi\u00e9n que el proceso de desarrollo de la etnoeducaci\u00f3n no puede estancarse pues si bien la progresividad significa que los avances requieren tiempo, tambi\u00e9n implica que generan nuevos desarrollos. Por eso, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que desarrolla la ley, la progresividad implica \u201cla din\u00e1mica de los procesos etnoeducativos generada por la investigaci\u00f3n, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento.\u201d (Literal g del art\u00edculo 2 del Decreto 804 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda. El principio de autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, implica que estas tienen el derecho a gobernarse a s\u00ed mismas y determinar su propio destino. En el tema de la etnoeducaci\u00f3n es entendida como \u201cel derecho de los grupos \u00e9tnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos.\u201d (Literal c del art\u00edculo 2 del Decreto 804 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la educaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, es un derecho que desarrolla valores fundamentales de estas colectividades, en especial de su identidad, a trav\u00e9s del disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, tradiciones, y conocimientos. En este sentido la educaci\u00f3n se revela clave toda vez que permite transmitir a las nuevas generaciones su cultura y as\u00ed impedir su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-208 de 200736 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural es de car\u00e1cter fundamental, pues: de una parte, la educaci\u00f3n ha sido reconocida como derecho fundamental para todas las personas entre las cuales se encuentran los integrantes de comunidades \u00e9tnicas37; y de otra, debido a que \u201chace parte integral del derecho a la identidad cultural que (\u2026) tiene dimensi\u00f3n iusfundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las normas referidas como la jurisprudencia citada, dan cuenta de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se establece una postura a favor de una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas; y que, como se ha se\u00f1alado, este tipo de educaci\u00f3n se configura a partir de varios componentes, que no solo se limitan al proceso de educaci\u00f3n formal, y que han sido desarrollados por la Constituci\u00f3n, por el Convenio 169 de la OIT, el cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto lleva a afirmar que el derecho a la etnoeducaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza: tanto de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas individualmente considerados, pues as\u00ed se desprende de lo prescrito en el art\u00edculo 68 de la Carta; como tambi\u00e9n de la comunidad \u00e9tnica como sujeto de derechos fundamentales. Este \u00faltimo punto (que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n), es de especial importancia, en tanto la comunidad participa en el proceso educativo para asegurar que la educaci\u00f3n impartida a sus miembros responda a sus patrones culturales y proteja su identidad y autonom\u00eda cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala quisiera resaltar entonces que las decisiones que se toman respecto a las comunidades ind\u00edgenas deben observar los anteriores principios, en especial, aquellos que imponen el mandato de observar su participaci\u00f3n. Lo anterior en tanto la concurrencia de la colectividad es fundamental para concertar las mejores medidas a adoptar en su beneficio, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un tema tan relevante para garantizar los derechos de identidad y autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas como la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especial consideraci\u00f3n que se tiene de la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso educativo, el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 115, se\u00f1ala que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de los establecimientos educativos, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. (\u2026) (Subrayado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n cuyo objeto es el respeto y desarrollo de la identidad cultural de los integrantes de las colectividades. Sobre este aspecto, el Relator \u00a0Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas38 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educaci\u00f3n hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos, es preciso que los pueblos ind\u00edgenas puedan reconocerse a s\u00ed mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los sistemas de educaci\u00f3n que no responden a las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas es la falta de participaci\u00f3n de estos desde el origen en el dise\u00f1o de los programas y pol\u00edticas de educaci\u00f3n. (\u2026) Los planes y programas educativos no deben ser dise\u00f1ados en lejanas oficinas t\u00e9cnicas sin contacto directo con las comunidades ind\u00edgenas.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n y \u00a0cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es \u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d, \u00a0en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT que establece que \u201clos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concreto respecto a la participaci\u00f3n de la comunidad en la administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y su incidencia en el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, la Sala encuentra que la primera es fundamental para la realizaci\u00f3n del segundo. Tal conexi\u00f3n se deriva de observar que el proceso educativo no es un aspecto meramente formal en el que se imparte conocimiento, sino un verdadero conjunto de actividades complejas y conexas que configuran el proceso de aprendizaje. En dicho proceso como ya se ha develado en la argumentaci\u00f3n precedente, la participaci\u00f3n de las comunidades en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados, es un aspecto fundamental para mantener la autonom\u00eda e identidad de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del servicio educativo articula varios componentes tanto del entorno educativo, como de los recursos (f\u00edsicos y humanos) para la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed por ejemplo, el concepto de comunidad educativa tiene una visi\u00f3n amplia, pues como lo define el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 115, \u201cLa comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, seg\u00fan su competencia, participar\u00e1n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.\u201d\u00a0 N\u00f3tese como esta visi\u00f3n resalta el papel no solo de los alumnos, docentes y directivos, sino tambi\u00e9n de los padres de familia o acudientes, egresados y administrativos del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido, existen varias disposiciones que regulan elementos de la participaci\u00f3n directa de las comunidades en la administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, respecto a la celebraci\u00f3n de contratos para el servicio de educaci\u00f3n, la antes citada ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 63, establece que \u201ccuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La influencia del aspecto administrativo en la educaci\u00f3n que se imparte en las comunidades ind\u00edgenas no es una cuesti\u00f3n irrelevante pues, como lo han se\u00f1alado las diversas normas citadas y los instrumentos internacionales en su momento referidos, el derecho a la educaci\u00f3n de dichas comunidades corresponde a un proceso que se orienta al respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales. Por tanto su concomitancia es esencial para que dichos pueblos puedan reconocerse a s\u00ed mismos en el esfuerzo de orientar la educaci\u00f3n a impartir en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la etnoeducaci\u00f3n el proceso educativo no se ci\u00f1e a la relaci\u00f3n docente-alumno, sino que involucra un complejo de elementos que hacen que dicho proceso respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, con incidencia necesaria de la participaci\u00f3n de toda la comunidad educativa, entendida esta como todo el grupo de personas que participan directa e indirectamente en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la comunidad, y dentro de los cuales claramente est\u00e1 incluido el personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que en el tema de la etnoeducaci\u00f3n, las decisiones respecto a este derecho se tornan de alta relevancia en tanto las mismas afectan un \u201celemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional.\u201d41 La administraci\u00f3n del servicio educativo de las comunidades ind\u00edgenas, requiere que la incidencia de estas sea aut\u00e9ntica en las decisiones y la administraci\u00f3n de dicho servicio especial. Esto en tanto el derecho a la etnoeducaci\u00f3n es un ingrediente imprescindible para materializar la autonom\u00eda e identidad ind\u00edgena. Ante tales connotaciones del derecho a la educaci\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas, resulta fundamental el cumplimiento de las obligaciones del Estado para respetar, proteger y cumplir efectivamente este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto a las obligaciones del Estado para proteger y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, (parte II, p\u00e1rrs. 43 a 57 y parte III) al interpretar los art\u00edculos 1342 y 1443 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en materia del derecho a la educaci\u00f3n, ha se\u00f1alado ciertos criterios de especial importancia al momento de interpretar el contenido del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha se\u00f1alado que existen unas obligaciones de car\u00e1cter general respecto al derecho a la educaci\u00f3n, pues \u201ccomo todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligaci\u00f3n de cumplir consta de la obligaci\u00f3n de facilitar y la obligaci\u00f3n de proveer.44 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el alcance de estas obligaciones el Comit\u00e9 se\u00f1ala que \u201cla obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les presten asistencia. Por \u00faltimo, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educaci\u00f3n. Como norma general, los Estados Partes est\u00e1n obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en pr\u00e1ctica el derecho por s\u00ed mismo con los recursos a su disposici\u00f3n. No obstante, el alcance de esta obligaci\u00f3n est\u00e1 supeditado siempre al texto del Pacto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la observaci\u00f3n N\u00b0 13 ha se\u00f1alado que existen unas obligaciones de car\u00e1cter concreto. Respecto a estas, determina que los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las &#8220;caracter\u00edsticas fundamentales&#8221; (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educaci\u00f3n. \u201cPor ejemplo, la obligaci\u00f3n del Estado de respetar la disponibilidad de la educaci\u00f3n se demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la educaci\u00f3n, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan que las ni\u00f1as asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educaci\u00f3n, adoptando medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable para las minor\u00edas y las poblaciones ind\u00edgenas, y de buena calidad para todos; la obligaci\u00f3n de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educaci\u00f3n, formulando planes de estudio y dot\u00e1ndolos de recursos que reflejen las necesidades contempor\u00e1neas de los estudiantes en un mundo en transformaci\u00f3n; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educaci\u00f3n, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abon\u00e1ndoles sueldos competitivos a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de estas obligaciones (respetar, proteger, cumplir-asegurar, garantizar-) en Colombia y respecto al desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas del derecho a la educaci\u00f3n y su contenido (disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad)45 en relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena se han se\u00f1alado como derechos que el Estado debe proteger46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los grupos \u00e9tnicos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n (OIT-169, art. 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los pueblos ind\u00edgenas de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles (OIT-169, art. 26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los grupos \u00e9tnicos a que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable y de buena calidad (OG13 PIDESC, p\u00e1rr.50; PIDCP, art.27; OIT-169, art. 2) \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, debe mencionarse el reciente esfuerzo gubernamental y de las organizaciones ind\u00edgenas por construir un \u201cSistema Educativo Ind\u00edgena Propio\u201d-SEIP, el cual ha llevado a se\u00f1alar que el proceso de selecci\u00f3n de maestros comunitarios, directivos y personal administrativo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica en los establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas o que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se realizar\u00e1 por las autoridades ind\u00edgenas y sus organizaciones, en cada pueblo, comunidad y territorio. Esta selecci\u00f3n corresponde a la Coordinaci\u00f3n Local del SEIP. La vinculaci\u00f3n se har\u00eda en propiedad y se formalizar\u00eda mediante acto administrativo de la Coordinaci\u00f3n Regional del SEIP. (\u2026) \u201cLos procesos de selecci\u00f3n de maestros comunitarios, directivos y personal \u00a0administrativo est\u00e1n sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, igualdad de oportunidades, integralidad, autonom\u00eda, \u00a0diversidad ling\u00fc\u00edstica, flexibilidad y participaci\u00f3n comunitaria.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son de especial relevancia los esfuerzos del Estado y las comunidades en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas y cumplimiento de normatividad y observaciones de orden internacional respecto a aquellas medidas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Dentro de las cuales ocupan un lugar primordial las que tienen que ver con el derecho a que puedan participar libremente en la definici\u00f3n de todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas y los servicios de educaci\u00f3n de sus pueblos, los cuales deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que a la luz de las obligaciones en materia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que se han se\u00f1alado anteriormente y espec\u00edficamente en t\u00e9rminos de administraci\u00f3n del sistema de servicio educativo en las comunidades \u00e9tnicas, indudablemente existe un claro mandato \u00a0hacia el respeto de la autonom\u00eda de las comunidades, as\u00ed como a la concertaci\u00f3n entre sus decisiones y las pol\u00edticas generales de educaci\u00f3n. Adoptar una medida administrativa contraria a estos postulados resultar\u00eda vulneratoria de los derechos a la autonom\u00eda e identidad de las colectividades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las medidas que se adopten respecto a los programas y servicio de educaci\u00f3n deben contar con la participaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto son ellas m\u00e1s que ning\u00fan otro ente o persona, las que conocen de primera mano las necesidades propias que cada colectividad presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los principales elementos concernientes al derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, la Sala procede a reiterar lo correspondiente al derecho a la consulta previa y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, con especial \u00e9nfasis en situaciones en las que se adoptan medidas que afectan directamente a las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa ha sido reconocida como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas derivado tanto de los mandatos constitucionales de reconocimiento, participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de dichas comunidades, como a partir de la normatividad internacional incorporada por v\u00eda del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que las normas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas (art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n), plantean que \u201cla Carta Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas herramientas es precisamente la participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que as\u00ed se asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n que \u00e9stas podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad democr\u00e1tica a las medidas adoptadas. Es por ello que \u201cexisten previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservaci\u00f3n de las mismas y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n de las decisiones que las afectan.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que el ordenamiento constitucional permite a las comunidades \u00e9tnicas espacios concretos de participaci\u00f3n adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos sus integrantes. En el marco de tales espacios de participaci\u00f3n que configuran la consulta previa, se pueden identificar concretamente los siguientes mandatos:50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329\u2013,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330\u2013, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La consulta previa sobre las medidas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el plano de la normatividad internacional, el mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00b0, ordinal a, del ya citado convenio 169 \u00a0\u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT).52 El art\u00edculo 6, ordinal a), del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional53 ha estimado que de la disposici\u00f3n transcrita surge un derecho fundamental a la consulta previa en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.54 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa esta Corte ha precisado que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto a cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica.55 Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 330\u2013 y al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo\u2013 329, que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n. Ello porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas56 sino tambi\u00e9n las legislativas,57 y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales58 e incluso las reformas constitucionales.59 Tales eventos dan cuenta de la trascendencia que adquiere este derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa\u2013 que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la consulta previa no constituye ni una potestad que permita un veto por parte de las comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas a adoptar, ni tampoco comporta un mero tr\u00e1mite informativo de las autoridades a las comunidades sobre las decisiones que ejecutar\u00e1n61. Respecto a este tema, la Corte ha determinado que el criterio que permite conciliar la variaci\u00f3n entre uno y otro extremo depende del grado de afectaci\u00f3n a la comunidad.62 As\u00ed las cosas el grado de consentimiento de la colectividad \u00e9tnica respecto a la medida que la afecta directamente, es proporcional al grado de incidencia de dicha afectaci\u00f3n en sus derechos. Lo anterior implica que la consulta constituye una garant\u00eda y un derecho que facilita la toma de decisiones de forma democr\u00e1tica, incluyente y participativa, pues asegura que las decisiones legislativas o administrativas que se adopten, sean respetuosas de los puntos de vista de las comunidades y de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado igualmente respecto a la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas. En este tema ha indicado que \u201cen la medida en que el convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto.\u201d63 En \u00faltimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, \u201cel procedimiento de consulta no queda (\u2026) librado por entero a las discrecionalidad de las autoridades gubernamentales.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en desarrollo del mencionado principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que respecto al procedimiento de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe estar antecedida de un \u201cproceso preconsultivo\u201d, lo que significa que \u201cdeber\u00e1 estar precedida de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo.\u201d65 Ello porque \u201cel Estado colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad \u00e9tnica \u201ctenga el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones.\u201d67 En otras palabras, \u201cque se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as puedan (\u2026) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad (\u2026).\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u201cla realizaci\u00f3n de la consulta de buena fe implica que \u00e9sta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir ni como un tr\u00e1mite\u201d69 y por esta misma raz\u00f3n como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente \u201clos mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa\u201d70 ni tiene el valor de consulta la simple notificaci\u00f3n de la medida que se quiere adoptar.71 La consulta previa no excluye el proceso informativo, sino que no se limita a \u00e9l, pues \u201clos gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d.72 Esta informaci\u00f3n sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecuci\u00f3n y la manera como la medida objeto de consulta puede conllevar una afectaci\u00f3n a su identidad.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posici\u00f3n y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de \u201cacciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201clos gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el proceso de consulta debe llevarse a cabo \u201ccon miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgena\u201d,76 pues el mismo no se traduce en un poder de veto de las comunidades \u00e9tnicas a las medidas que las afecten directamente seg\u00fan el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, pues lo que significa es que ante el desacuerdo se deben presentar \u201cf\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al momento en el cual debe hacerse la consulta previa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe ser oportuna,79 lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio.80 Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reglas, esta Corte ha ido delineando las pautas que orientan el desarrollo del procedimiento de consulta previa. En la sentencia T-129 de 201181 se determin\u00f3 que todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidades \u00e9tnicas, sin importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes reglas:82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten \u00a0procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es obligatorio garantizar \u00a0que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para la soluci\u00f3n del asunto que se examina, a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan algunas breves precisiones respecto a la consulta previa frente a la adopci\u00f3n de algunas medidas administrativas, dentro de las cuales se incluyen las relacionadas con la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pronunciamientos jurisprudenciales en materia consulta previa y etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad, independencia y autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas a trav\u00e9s del derecho a la consulta previa, aplica no solamente respecto a medidas administrativas que afectan directamente su territorio, sino que tambi\u00e9n cobija aquellas decisiones que se relacionan con aspectos relativos a su gobierno, educaci\u00f3n, tradiciones usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan algunos eventos en los que la jurisprudencia ha accedido a la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela al encontrar vulnerado el derecho a la consulta previa por decisiones de car\u00e1cter administrativo y dentro de los cuales se ha incluido igualmente la etnoeducaci\u00f3n.85 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a eventos en los que se ha determinado que debe consultarse a las comunidades \u00e9tnicas medidas administrativas que afecta su territorio, parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en decisiones administrativas especialmente relacionadas con licencias ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n ligadas a proyectos de desarrollo. En estos casos, tales medidas afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente cuando hacen referencia a decisiones que permiten la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios.86 Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en sede de tutela ciertos eventos en los cuales ha considerado que existe una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha indicado que en aquellos casos en los cuales se realiza una irrupci\u00f3n en el territorio de estas comunidades, se configura la obligaci\u00f3n de efectuar la consulta previa, pues estas colectividades tienen una especial conexi\u00f3n con el lugar en el que habitan. De esta manera en los casos, de exploraci\u00f3n minera en sus territorios, realizaci\u00f3n de proyectos viales o urban\u00edsticos, acueductos, fumigaci\u00f3n con glifosato, entre otros, se ha considerado procedente la participaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas.87 \u00a0<\/p>\n<p>Otro evento de protecci\u00f3n ocurre en los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades ind\u00edgenas. Esto \u00faltimo seg\u00fan lo regulado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. el cual prev\u00e9 que \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos, cuando se realiza en los territorios ind\u00edgenas, se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades\u201d diferenciadas. \u00a0Por ende, en las decisiones que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.88 En este punto si bien se hace alusi\u00f3n al aspecto objetivo del territorio, lo que se eval\u00faa es la protecci\u00f3n del gobierno y jurisdicci\u00f3n de los pueblos, como representaci\u00f3n pol\u00edtica del elemento esencial de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha amparado la consulta previa en medidas administrativas relativas a decisiones presupuestales y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-461 de 2008,89 se se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa tambi\u00e9n debe realizarse antes de la elaboraci\u00f3n de los presupuestos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la integridad, identidad y autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, se ha amparado el derecho a la consulta previa respecto a decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en tanto afectan directamente a las comunidades y sus integrantes.90 La jurisprudencia constitucional ha precisado, con base en la \u201cGu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT\u201d, que las decisiones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n dentro de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas deben someterse a consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-116 de 2011, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la cultura, entre otros, de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, departamento del Cauca, debido a que la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, la cual atend\u00eda un porcentaje importante de integrantes de dicha comunidad, hab\u00eda sido declarada establecimiento educativo oficial por el Decreto 0591 de 2009 y, por tanto, excluida de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, sin que se consultara previamente a la comunidad. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013una de las entidades demandadas- alegaba que el colegio no se ubicaba dentro del territorio de la comunidad y que por ello no era necesaria la consulta. La Corte, por el contrario aclar\u00f3 que \u201cal tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-208 de 2007 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente (decreto-ley 1278 de 2002), para lo cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. La Corte aclar\u00f3 que mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte ha determinado que la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas por v\u00eda del derecho a la consulta previa aplica no solamente respecto a medidas administrativas que afectan directamente su territorio, sino que tambi\u00e9n se predica de aquellas medidas administrativas que se relacionan con aspectos relativos a su autodeterminaci\u00f3n respecto a su gobierno, tradiciones usos y costumbres, as\u00ed como en lo relativo al derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales y las correspondientes reglas jurisprudenciales que regulan los temas que resultan pertinentes en el sub examine, procede la Sala a analizar el caso concreto para determinar la posible vulneraci\u00f3n de derechos de la comunidad ind\u00edgena representada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u2013ORIVAC\u2013 considera vulnerados los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la etnoeducaci\u00f3n y la consulta previa, de la comunidad \u201ckwet wala\u201d, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, por cuanto se nombr\u00f3 en el cargo de t\u00e9cnico operativo 314 grado 03 de la instituci\u00f3n educativa departamental ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d al se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo, quien no pertenece a la comunidad, sin realizar la consulta previa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca sostiene que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la comunidad, en tanto la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00e9sta, se restringe al personal docente y directivo de los centros de educaci\u00f3n, no as\u00ed a los trabajadores o funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Asunto previo. De la legitimaci\u00f3n para actuar por parte de la ORIVAC en representaci\u00f3n de la comunidad \u201ckwet wala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar es uno de los presupuestos procesales y, por lo tanto, uno de los elementos esenciales para acudir ante la jurisdicci\u00f3n. En el caso de la acci\u00f3n de tutela, el decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10) establece cuatro hip\u00f3tesis para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa: (i) la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n por la persona afectada, (ii) la interposici\u00f3n mediante representante judicial; (iii) la agencia oficiosa, y (iv) la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, debe analizarse la legitimaci\u00f3n de la ORIVAC para actuar en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u201ckwet wala\u201d, en tanto la tutela fue negada en primera instancia bajo el argumento de que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido consistente en reconocer que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas son asumidos como inherentes a estas como sujeto colectivo y no simplemente a la simple sumatoria de los sujetos individualmente considerados que comparten intereses.92 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al considerar a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que sus l\u00edderes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza la comunidad.93 As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas94 y la Defensor\u00eda del Pueblo.95 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que no cabe ninguna duda sobre la legitimaci\u00f3n de la ORIVAC para actuar en nombre de la comunidad \u201ckwet wala\u201d, pues (i) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos auton\u00f3micos de las comunidades ind\u00edgenas tienen el rango de fundamentales; y (ii) la organizaci\u00f3n actora, creada para velar por los intereses y derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tiene la funci\u00f3n de representar legalmente a la comunidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali desconoci\u00f3 que los derechos invocados por el representante legal de la comunidad ind\u00edgena eran identidad \u00e9tnica y cultural, etnoeducaci\u00f3n y consulta previa, derechos que, como se indic\u00f3, encuentran su titularidad en el hecho de que solo pueden ser entendidos en funci\u00f3n del grupo al que pertenecen, raz\u00f3n por la cual el amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas encuentra la Sala que la entidad demandante representa los intereses de la comunidad \u201ckwet wala\u201d, en tanto busca proteger los derechos fundamentales a la consulta previa y autonom\u00eda de dicha comunidad. En consecuencia, y una vez superado este asunto se procede a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena por la posible omisi\u00f3n de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>b. El nombramiento en un cargo con funciones administrativas en una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena, de una persona extra\u00f1a a la comunidad sin realizar la correspondiente consulta previa, constituye una afectaci\u00f3n directa a los derechos a la etnoeducaci\u00f3n, la identidad y autonom\u00eda de dicha colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, una de las causales espec\u00edficas en las que opera la consulta previa es aquella en la que las decisiones administrativas afectan directamente a la comunidad ind\u00edgena. En este caso se debe determinar si la medida consistente en el nombramiento del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo en el cargo de t\u00e9cnico operativo 314 grado 03 en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d, constituye una de aquellas medidas de afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine la Sala encuentra que la medida adoptada por la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca comporta una afectaci\u00f3n \u00a0directa a la comunidad, tanto en el aspecto educativo, como en relaci\u00f3n a las decisiones de autogesti\u00f3n de la comunidad, y que implantarla sin realizar la correspondiente consulta previa implica una vulneraci\u00f3n de los derechos a la etnoeducaci\u00f3n y a la identidad y autonom\u00eda de la colectividad, como se procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 respecto al concepto de comunidad acad\u00e9mica, el personal administrativo es un componente del sistema educativo que hace parte de la colectividad, y como tal, la misma debe asimilar su incorporaci\u00f3n en ella. La designaci\u00f3n de un trabajador en un centro de formaci\u00f3n implica que la persona que trabaja en tal instituci\u00f3n entra en contacto tanto con los directivos, educadores y estudiantes, y es parte del proceso de aprendizaje seg\u00fan sea su rol en la comunidad, en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En este sentido debe recordarse que la comunidad acad\u00e9mica hace referencia a todo el entramado de recursos y factores humanos, f\u00edsicos y ambientales que concurren en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del proceso educativo, por lo cual no puede pretenderse que un trabajador constituya un elemento aislado de la instituci\u00f3n, pues hace parte del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, una de las garant\u00edas que se ha establecido en relaci\u00f3n con el derecho a la etnoeducaci\u00f3n es la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas. Esto debido a que con ello, de una parte se garantiza que la ense\u00f1anza se adapte a la especial cosmovisi\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena y no se convierta en un factor de aculturizaci\u00f3n; y de otra, que sean los miembros de la colectividad, los que tomen las decisiones en relaci\u00f3n con el manejo de la instituci\u00f3n educativa.96 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones respecto a la administraci\u00f3n del servicio educativo solamente se limite a la participaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los docentes y directivos, pues en realidad resulta mucho m\u00e1s amplia. Como se ha tratado de se\u00f1alar anteriormente, el concepto de comunidad acad\u00e9mica (o educativa), tiene una connotaci\u00f3n profunda en el marco de la administraci\u00f3n del servicio educativo. En esta perspectiva, la designaci\u00f3n de un empleado en un centro educativo ind\u00edgena no es una situaci\u00f3n trivial, pues afecta directamente el entramado administrativo y de gesti\u00f3n del sistema educativo de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que se realice el nombramiento de un servidor administrativo cuyo cargo no hace parte del r\u00e9gimen especial de etnoeducadores, indudablemente esta medida administrativa, incide en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y por ende en el derecho a la educaci\u00f3n, que en el caso ind\u00edgena se complejiza al constituir el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, el cual est\u00e1 estrechamente vinculado con los de identidad y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Ante tales situaciones, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica en la adopci\u00f3n de las decisiones referentes a la administraci\u00f3n de sus centros educativos constituye un elemento esencial a la hora de materializar sus derechos, mediante la toma de decisiones que inciden realmente en el desarrollo y manejo del proceso educativo de su pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial previsi\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n del servicio educativo que reciben sus integrantes garantiza que su cultura, tradiciones, historias y aspiraciones queden reflejadas en la educaci\u00f3n que es impartida y que no se pierdan estos valores por el inevitable contacto con la cultura mayoritaria. Los bienes jur\u00eddicos tutelados en estos casos son la autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica de la comunidad, que se protegen al garantizar que la inserci\u00f3n de una persona extra\u00f1a a la comunidad, cumpla con especiales condiciones y requisitos que garanticen la m\u00ednima afectaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala, en materia de etnoeducaci\u00f3n la consulta previa no se restringe \u00fanicamente a la parte sustancial de la garant\u00eda a la educaci\u00f3n sino que incluye cualquier elemento relativo a la autogesti\u00f3n de los asuntos de la comunidad, incluso los alusivos a la administraci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena. Como se expres\u00f3 en las consideraciones generales, la etnoeducaci\u00f3n no es un derecho que se configure \u00fanicamente por la relaci\u00f3n entre docentes y alumnos, sino que est\u00e1 compuesta de m\u00faltiples componentes, tanto humanos, como f\u00edsicos y ambientales. As\u00ed las cosas, aquellas medidas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas tales como las que tienen que ver con el derecho a que puedan participar libremente en la definici\u00f3n de todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas y los servicios de educaci\u00f3n a estos pueblos, deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y como sucede en el caso concreto, la designaci\u00f3n del cargo de t\u00e9cnico operativo 314 grado 03 afecta directamente a la colectividad ind\u00edgena \u201ckwet wala\u201d debido a que se refiere a un empleo que hace parte del entramado administrativo y de gesti\u00f3n del sistema educativo de la comunidad. En consecuencia, la consulta previa es necesaria, m\u00e1xime si como se se\u00f1ala, el servidor que fue escogido para ocupar el cargo en el presente caso debe ingresar y permanecer en los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, y consecuentemente a la identidad y autonom\u00eda de la etnia, \u00e9sta se configura al insertar inconsultamente a una persona que es extra\u00f1a a la comunidad educativa, entendida \u00e9sta en el sentido amplio e integral que implica. En el caso concreto, la reacci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, demuestra las consecuencias de la imposici\u00f3n inconsulta de una medida relacionada con el nombramiento de un empleado en uno de sus centros educativo. Ante tal decisi\u00f3n la comunidad ha optado por considerar como persona no grata al se\u00f1or Ortega Rengifo, y las manifestaciones de la comunidad respecto a la dificultad que represent\u00f3 encontrar a una persona id\u00f3nea y con condiciones acordes a las necesidad de la comunidad para desempe\u00f1ar el empleo administrativo referido, dan cuenta de la evidente situaci\u00f3n de tensi\u00f3n e inconformidad de la comunidad respecto a una decisi\u00f3n que les ha sido impuesta y que afecta tanto su autonom\u00eda, como sus derechos a la etnoeducaci\u00f3n y a la identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, las labores del cargo de t\u00e9cnico operativo 314 grado 03 ven\u00edan siendo desempe\u00f1adas por una persona ind\u00edgena, por quien las mismas comunidades del departamento intervinieron activamente para su nombramiento.97 En consecuencia, para la oferta y provisi\u00f3n de la vacante relativa a dicho empleo, se deb\u00eda tener en cuenta por parte de la entidad demandada, que la persona que desarrollara el cargo a proveer, deb\u00eda reunir ciertas condiciones especiales para desempe\u00f1ar dicho trabajo, y en su caso, realizar la correspondiente consulta previa para concertar con la comunidad ind\u00edgena, la inclusi\u00f3n de una persona extra\u00f1a a la comunidad que desarrollara las correspondientes labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, incorporar a una persona extra\u00f1a al centro educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d sin realizar el proceso de consulta previa a la comunidad, constituye una medida arbitraria que afecta directamente a la comunidad y sus integrantes, por cuanto se les impone interactuar con una persona que desconoce su cultura, m\u00e1xime si se ubica en un centro educativo en donde est\u00e1 en contacto con personas encargadas del proceso de ense\u00f1anza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la etnia, as\u00ed como con estos mismos. Tal situaci\u00f3n genera inconvenientes tanto para la comunidad en general que se ve sometida a aceptar a una persona extra\u00f1a, sin haber sido consultada; como tambi\u00e9n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes en edad de formaci\u00f3n, quienes se ven afectados por los diferentes componentes del servicio educativo, de los cuales hace parte por supuesto la interacci\u00f3n con el personal del centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que el cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 no es precisamente de aquel tipo de empleos a los cuales se les ha reconocido una especial protecci\u00f3n (directivos y docentes de las centros educativos), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena al no realizar la correspondiente consulta previa respecto a la provisi\u00f3n en concurso del cargo y posterior nombramiento y consecuente designaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo en el centro educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d, de la comunidad \u201ckwet wala\u201d, pues es evidente que tal medida administrativa incide directamente en el desarrollo de las actividades normales de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto al derecho a la educaci\u00f3n, la Sala encuentra que en materia de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en el caso concreto se incumplen las obligaciones internacionales que respecto a la materia resultan aplicables y que fueron se\u00f1aladas en los fundamentos generales de esta providencia. Esto en tanto el Estado falta a sus deberes para que a la comunidad ind\u00edgena se le pueda garantizar el establecimiento de sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n (OIT-169, art. 27), y a su derecho como grupo \u00e9tnico a que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable y de buena calidad (OG13 PIDESC, p\u00e1rr.50; PIDCP, art.27; OIT-169, art. 2). As\u00ed las cosas adquiere total claridad la obligatoriedad que reviste la consulta previa frente a la se\u00f1alada decisi\u00f3n administrativa censurada, en tanto el Estado incurre en el incumplimiento de sus obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n referentes a los contenidos (asequibilidad98 y aceptabilidad99) del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la autogesti\u00f3n de la comunidad la Sala recuerda que la finalidad de la consulta previa radica en constituir mecanismos de coordinaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n oficial del Estado y la de los pueblos ind\u00edgenas, para que a trav\u00e9s del di\u00e1logo intercultural, se adopten las medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de la comunidad de una parte, y a realizar los fines esenciales del Estado de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que el fundamento de la consulta previa del dialogo intercultural y la tolerancia se derivan del principio de pluralismo jur\u00eddico como mandato esencial de la Constituci\u00f3n 100. El intercambio equitativo de saberes, a trav\u00e9s del di\u00e1logo entre culturas y pueblos, basados en la comprensi\u00f3n y respeto mutuos y en la dignidad de las culturas, constituyen condici\u00f3n sine qua non para la construcci\u00f3n de la cohesi\u00f3n social, la reconciliaci\u00f3n y la paz entre los pueblos y naciones.101 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa tiene un car\u00e1cter dial\u00f3gico e integrador fundamentado en la concertaci\u00f3n y el di\u00e1logo intercultural. Lo que se busca es evitar la arbitrariedad producto de imponer una medida por parte de la institucionalidad oficial del Estado frente a una comunidad \u00e9tnica. Tal situaci\u00f3n de di\u00e1logo derivada de la participaci\u00f3n por v\u00eda de la consulta previa vigoriza el ejercicio democr\u00e1tico y garantiza la autonom\u00eda e identidad de la cultura que es sujeto de la medida administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en observancia de los principios de\u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas (o bien, de minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda); y de mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, imponer el nombramiento de una servidor en un centro educativo, constituye una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la etnoeducaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como a la autonom\u00eda de la comunidad por v\u00eda de una medida administrativa que los afecta directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y sintetizando lo expuesto, la Sala concluye que debe consultarse la adopci\u00f3n de la medida administrativa consistente en el nombramiento de la persona que ocupar\u00e1 el cargo de T\u00e9cnico Operativo grado 03 en la instituci\u00f3n educativa \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d. Lo anterior en tanto esta Corporaci\u00f3n considera que una medida atinente a la inserci\u00f3n de un funcionario administrativo en una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena como la del caso concreto, constituye una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que afecta directamente el derecho a la etnoeducaci\u00f3n y en consecuencia los derechos de autonom\u00eda e identidad de la colectividad ind\u00edgena, en relaci\u00f3n con un tema \u2013la educaci\u00f3n\u2013 que es propio de la gesti\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y una vez determinado que existe la afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena sujeto de amparo, derivada de la medida administrativa que se demanda, en consecuencia se ordenar\u00e1 realizar la respectiva consulta previa, la cual seguir\u00e1 los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional.102 El proceso ser\u00e1 acompa\u00f1ado y coordinado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que deber\u00e1 citar a las entidades y dependencias que estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n convocados a participar en la consulta delegados de la comunidad ind\u00edgena y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca la cual deber\u00e1 agotarse en un periodo razonable y ajustarse a las pautas fijadas en la Sentencia T-129 del 2011,103 que fueron rese\u00f1adas con anterioridad en las consideraciones precedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad y en su lugar amparar\u00e1 los derechos invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuesti\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas al considerar que en el caso concreto existe una afectaci\u00f3n a quien de buena fe concurs\u00f3 para ingresar a la carrera administrativa con base a los m\u00e9ritos que demostr\u00f3 para para el desempe\u00f1o de un empleo para el cual es competente, considera esta Sala que dejar su situaci\u00f3n en un limbo jur\u00eddico vulnera sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. En este sentido el art\u00edculo 25 de la Carta establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed mismo, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La anterior proposici\u00f3n, incluye por supuesto a los empleados p\u00fablicos y constituye un mandato fundamental que debe proteger el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones y teniendo en cuenta que se encuentran en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo, la Sala advertir\u00e1 a las entidades competentes, esto es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, que de no haberlo realizado, adopte las medidas y gestione los tr\u00e1mites tendientes a solucionar la situaci\u00f3n administrativa y laboral de aquel, para hacer efectivos sus derechos derivados del concurso de m\u00e9ritos que super\u00f3 para vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala \u00a0del 16 de diciembre de 2011, y por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali proferida de 10 noviembre de 2011 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, en representaci\u00f3n de la comunidad \u201ckwet wala\u201d contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, la etnoeducaci\u00f3n, la autonom\u00eda e identidad de esta comunidad \u00e9tnica, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS,\u00a0en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2297 del 12 de agosto de 2011 expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba, y ORDENARLE\u00a0a \u00e9sta que, de forma inmediata inicie las gestiones para llevar a cabo, en un plazo razonable, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, coordinada por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Subdirecci\u00f3n de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducaci\u00f3n-, el proceso de consulta se\u00f1alada en la presente sentencia, respecto a la provisi\u00f3n y nombramiento del cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 del centro educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d. Deber\u00e1n participar obligatoriamente por cada una de las partes (i) la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (ORIVAC), (ii) la comunidad \u201ckwet wala\u201d, (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca (iv) delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo como garantes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, dentro de un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas, y en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones necesarias para la iniciaci\u00f3n del proceso de consulta respecto a la provisi\u00f3n y consecuente nombramiento del cargo de T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 en el centro educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d, seg\u00fan las condiciones establecidas en esta providencia y citando a las entidades y dependencias que estime necesario, de acuerdo con el objeto de la consulta. Adem\u00e1s, deber\u00e1 informar al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s expedito, de no haberlo efectuado, y no siendo posible su incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d, deber\u00e1n de forma coordinanda, adecuar y realizar los tr\u00e1mites correspondientes para el nombramiento del se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo en un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda o con similares funciones al que concurs\u00f3, en una sede distinta a la de aquella instituci\u00f3n, con miras a garantizar sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana. En el evento correspondiente, las medidas a adoptar no podr\u00e1n superar el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a la terminaci\u00f3n del proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, fs. 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, fs. 80-81. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, fs. 82-83. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, fs. 119-133. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, fs. 134-140. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, fs. 139-138. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, fs. 141-143. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, f. 144. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, f. 146. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, f. 147. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, f. 148. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en referencia a la sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte se ocup\u00f3,\u00a0in extenso,\u00a0del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por tanto es especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la\u00a0dignidad como autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los instrumentos internacionales que regulan derecho humanos, se erigen como normas con rango constitucional o como est\u00e1ndares internacionales que sirven como pautas de interpretaci\u00f3n de los derechos que hacen parte del sistema jur\u00eddico colombiano. Al respecto ver entre otras las Sentencias T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-514 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otros los fallos SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este derecho a la consulta previa ser\u00e1 desarrollado en un ac\u00e1pite especial. Ver infra: 5. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Convenio 169 de 1989 de la OIT. Art\u00edculos 8.1, 8.2, 13-19, 9.1, 9.2, 10 y 12 del Convenio 169; y Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, art\u00edculos 3\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 34, 46 y, particularmente, 22.2. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010 M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva: \u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7) (\u2026). Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social\u201d. En el fallo citado, la Corte Constitucional fund\u00f3 la atribuci\u00f3n de derechos a las comunidades ind\u00edgenas en el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada; y se\u00f1al\u00f3 que los principios de pluralismo, democracia participativa, \u00a0diversidad e integridad cultural obligan a reconocer derechos que trascienden al plano individual. esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la existencia de mandatos constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la protecci\u00f3n de las comunidades y culturas ind\u00edgenas constituyen razones normativas suficientes para el reconocimiento de este tipo de derechos. De la misma manera, en la sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se hizo un recuento general sobre los derechos de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0\u201c(i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural (sentencias T-428 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-528 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1117 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre la tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia C-180 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas (sentencia T-1117 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-523 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-782 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-811 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras); (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y de forma reciente, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y el derecho a acudir a la justicia como comunidad (T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-058 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-496 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU- 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la procedencia de la tutela de los miembros de la comunidad frente a las autoridades ind\u00edgenas,\u00a0cfr.\u00a0por todas, las sentencias\u00a0 T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidades se pueden consultar la T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este mismo sentido consultar la sentencia T-514 de 2009 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en el que se efectu\u00f3 una reiteraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principales fallos sobre la soluci\u00f3n de conflictos entre autonom\u00eda ind\u00edgena y otros derechos fundamentales, reglas que fueron establecidas principalmente en las sentencias T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y la sentencia de unificaci\u00f3n SU-510 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Adem\u00e1s, se reiterar\u00e1n consideraciones contenidas en la sentencia T-1253 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre los efectos de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y ha sido reiterado en numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. En la sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna); y \u00a0b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. En este sentido ver las sentencias T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-617 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-617 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 El pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, as\u00ed como algunas de sus disposiciones concretas constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n en la materia, especialmente, los siguientes aspectos \u201cReafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos ind\u00edgenas deben estar libres de toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d\u2026 \u201creconociendo que la Carta de la Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinaci\u00f3n, en virtud del cual \u00e9stos determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural (Pre\u00e1mbulo); el art\u00edculo 2 que consagra la igualdad entre los pueblos y el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere al derecho a la libre determinaci\u00f3n para determinar su condici\u00f3n pol\u00edtica y perseguir su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d Ver sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-523 de 2007 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Resalta la Sala que la definici\u00f3n tiene un contenido sist\u00e9mico que articula elementos institucionales, humanos y de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio del cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este tipo de instrumentos internacionales son criterios de interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales. Ver en este tema la sentencia C-448 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuarto informe t\u00e9cnico tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 68. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cTodo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en \u00e9l, a\u00fan no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicci\u00f3n la obligatoriedad y la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva, dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, del 8 de diciembre de 1999, sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en materia de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 46 y ss., E\/C.12\/1999\/10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los componentes que estructuran el derecho a la educaci\u00f3n son: asequibilidad (o disponibilidad), accesibilidad, aceptabilidad, y adaptabilidad. Al respecto ver: \u00cddem, p\u00e1rrafo 6, y el Informe preliminar de la Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educaci\u00f3n. Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. 1999. P\u00e1rrafo 51 y ss. La asequibilidad (o disponibilidad) corresponde la primera obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que existan escuelas primarias a disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os, lo cual requiere una inversi\u00f3n considerable. Si bien el Estado no es el \u00fanico inversor, las normas internacionales de derechos humanos lo obligan a ser el inversor de \u00faltima instancia a fin de asegurarse de que todos los ni\u00f1os de edad escolar dispongan de escuelas primarias. La accesibilidad se refiere a garantizar el acceso a las escuelas p\u00fablicas disponibles, sobre todo de acuerdo con las normas existentes por las que se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n. La no discriminaci\u00f3n es el principio primordial de las normas internacionales de derechos humanos y se aplica a los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, al igual que a los derechos del ni\u00f1o comprendidos en esas dos categor\u00edas. La no discriminaci\u00f3n no debe ser objeto de una aplicaci\u00f3n progresiva sino que debe conseguirse inmediata y plenamente. En cuanto a la aceptabilidad hace alusi\u00f3n a que la funci\u00f3n del Estado en la educaci\u00f3n se manifiestan cuando se trata al Estado como el \u00fanico que debe financiar y proporcionar educaci\u00f3n, mientras que el otro extremo considera que el Estado debe regular y facilitar la educaci\u00f3n y no financiarla ni proporcionarla. \u00a0Al igual que en cualquier otra esfera, es raro que los extremos se expresen en la pr\u00e1ctica de los Estados y el consenso se crea en torno a la funci\u00f3n reglamentaria que le incumbe, es decir su obligaci\u00f3n de establecer y aplicar las normas de educaci\u00f3n. El derecho a la educaci\u00f3n por su propio car\u00e1cter exige la reglamentaci\u00f3n por el Estado, reglamentaci\u00f3n que puede variar en diversos momentos y lugares, seg\u00fan las necesidades y recursos de la comunidad y de los particulares. El Estado est\u00e1 obligado a asegurarse de que todas las escuelas se ajusten a los criterios m\u00ednimos que ha elaborado y a cerciorarse de que la educaci\u00f3n sea aceptable tanto para los padres como para los ni\u00f1os. Y en cuanto a la adaptabilidad implica que lo que los ni\u00f1os deben aprender en la escuela y la manera c\u00f3mo debe revisarse el proceso de aprendizaje es causa de problemas y cambios incesantes. Lo m\u00e1s frecuente es examinar el contenido del proceso de aprendizaje desde el punto de vista del ni\u00f1o en tanto que futuro adulto, mientras que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o requiere que se asigne importancia primordial a los mejores intereses del ni\u00f1o. El hecho de que en la Convenci\u00f3n se hayan puesto de relieve los mejores intereses de cada ni\u00f1o pone de relieve la necesidad de que el sistema de educaci\u00f3n se vuelva adaptable y lo siga siendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Defensor\u00eda del Pueblo. Sistema de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica Educativa a la Luz del Derecho a la Educaci\u00f3n. Pp. 40-44. \u00a0<\/p>\n<p>47 Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas &#8211; CONTCEPI -, Perfil del Sistema Educativo Propio \u2013SEIP\u2013, Bogot\u00e1, 2012, P. 95. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ver la sentencia SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Los eventos en los que procede la consulta previa por medidas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas se relacionar\u00e1n m\u00e1s adelante en este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Se\u00f1ala dicho convenio: \u201cEl presente Convenio se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal \u00a0deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU- 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU- 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU- 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-608 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-750 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eda Ernesto Vargas Silva y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>61 No resulta un mero tr\u00e1mite administrativo pues con ello, de una parte no se cumplen con ciertos fines esenciales del Estado; y de otra parte, no se respetan los derechos de las comunidades al concebir el proceso de consulta como un mero requisito de forma que debe ser superado superficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-129 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, la sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cdb\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. En el mismo sentido, sentencias T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00cddem. Consultar igualmente C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido, consultar las sentencias T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-880 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-769 de 2009 M.P.Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En este mismo sentido, las sentencias T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- 880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consultar en este mismo sentido, sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-562 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Igualmente ver las sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Ver igualmente las sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-880 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0En el mismo sentido, las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. En este sentido la sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. As\u00ed mismo ver las sentencias SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. En este mismo sentido, las sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-615 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 En este sentido la sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se citan los apartados pertinentes para la resoluci\u00f3n del asunto de la referencia. Para consultar el texto completo, consultar la sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>83 Frente a esta regla, esta Sala quisiera precisar que la misma no implica que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n cohibidas a la hora de exigir el respeto de sus derechos o de su territorio, pues lo que se resalta de este requisito es su vocaci\u00f3n de observancia de la buena fe de las partes que intervienen en la consulta, y la invitaci\u00f3n al acercamiento entre sus posturas divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consultar la sentencia T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Estos eventos son meramente enunciativos (no taxativos), con lo cual no se agota la variedad de situaciones en las que es admisible la procedencia de la consulta previa por afectaciones derivadas de medidas administrativas lesivas de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver sentencia C-366 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, \u201cen el entendido de que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver sentencia T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver sentencia T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias SU- 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-955 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-880 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, la Ley 115 de 1994, en su cap\u00edtulo III desarrolla lo relativo a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos; igualmente ver el Cuarto informe anual del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, del 6 de enero de 2005 sobre la dificultad que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas educativos, p\u00e1rrafo 15, E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver el escrito de la demanda de tutela obrante a folios 8 a 15 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Correspondiente al derecho de los grupos \u00e9tnicos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>99 Atinente al derecho de los grupos \u00e9tnicos a que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable y de buena calidad, p\u00e1rrafo 50 de la Observaci\u00f3n General 13 del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de los Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de los Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y art\u00edculo 2 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Consagrado en los art\u00edculos 1 y 7 de la Carta, este principio \u201cno significa la supresi\u00f3n o negaci\u00f3n de las distintas nociones ideol\u00f3gicas que perviven en la sociedad, o la imposici\u00f3n arbitraria e injustificada de un tipo de moral o \u00e9tica mayoritaria sobre las dem\u00e1s sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoci\u00f3n de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo \u00fanico l\u00edmite debe ser el respeto del orden jur\u00eddico existente. Al respecto ver la Sentencia T-1023 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto consultar: http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/ev.php-URL_ID=35020&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En especial ver la Sentencia T-698 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, que reitera lo establecido en la Sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/12 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver tensiones\u00a0 \u00a0 MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}