{"id":19928,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-515-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-515-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-12\/","title":{"rendered":"T-515-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, debe interponerse en un plazo razonable a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se estima violatoria de los derechos fundamentales. La identificaci\u00f3n de esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n es, entonces, el primer paso para realizar el an\u00e1lisis de inmediatez. En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del tiempo trascurrido desde la presunta violaci\u00f3n del derecho hasta la presentaci\u00f3n de la tutela. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geogr\u00e1fico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protecci\u00f3n de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto; la lesi\u00f3n que puede acarrear en la seguridad jur\u00eddica la modificaci\u00f3n de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definici\u00f3n del asunto; la persistencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho; y los par\u00e1metros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares. Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se aprecia una actitud diligente por parte del accionante en la lucha por sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petici\u00f3n debe ser oportuna; resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en conocimiento del peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos, la autoridad competente incurre en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad es, en primer t\u00e9rmino un deber de los ciudadanos consistente en brindar su apoyo activo y decidido para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales (art\u00edculo 95 CP) y, en el marco de la seguridad social, para la adecuada financiaci\u00f3n y funcionamiento del sistema. Pero, como contrapartida a su naturaleza de deber, la solidaridad puede crear derechos subjetivos o bien, obligaciones jur\u00eddicas derivadas de su aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica con el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer pensi\u00f3n de sobreviviente a mujer de tercera edad de 92 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3393270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, quien cuenta con noventa y dos (92) a\u00f1os de edad y tiene antecedentes de cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica,2 presenta acci\u00f3n de tutela contra el ISS. Considera que dicha entidad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que su hija hab\u00eda fallecido en mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando \u201cno exist\u00edan normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los padres del causante\u201d, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad social, y a recibir un trato favorable como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ISS en calidad de madre3 de Ligia Pardo Rodr\u00edguez, quien falleci\u00f3 el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y contaba con novecientas dos (902) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones como trabajadora independiente.4 El ISS, mediante resoluci\u00f3n No. 2619 de 1989 decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, considerando que el r\u00e9gimen legal vigente al momento de la muerte de su hija no defin\u00eda a los ascendientes del causante como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 4975 de 1990.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En abril de dos mil cinco (2005), la peticionaria inici\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite de reconocimiento pensional ante el ISS, considerando que la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993 modificaba su situaci\u00f3n pensional. En ese sentido, solicit\u00f3 a la entidad accionada estudiar su caso tomando como base la Ley 100 de 1993 y no la ley vigente al momento del fallecimiento de su hija. El ISS, en cumplimiento de un fallo de tutela,6 respondi\u00f3 su requerimiento de forma negativa, reiterando que la ley aplicable para efectos del reconocimiento pensional es la que se encontraba vigente a la muerte del causante y que, en este caso, esa normatividad no contemplaba a los padres como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946,7 normas que s\u00ed incorporaban a los padres como beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, en abril de dos mil once (2011), y por tercera vez, la peticionaria elev\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS.8 Frente a la ausencia de respuesta de la entidad, interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Adicionalmente a los argumentos sobre los que bas\u00f3 sus solicitudes anteriores, en esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 que (i) la pensi\u00f3n es un derecho imprescriptible, cuyo reconocimiento puede ser requerido en cualquier tiempo; (ii) es una persona de la tercera edad que depend\u00eda de su hija fallecida y carece de recursos para procurarse una vida en condiciones dignas;9 y (iii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para efectos de reconocimiento pensional se deben tener en cuenta todos los tiempos cotizados al sistema as\u00ed se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de tutela el ISS no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de primera instancia, de siete (7) de diciembre dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n respecto de la seguridad social y el m\u00ednimo vital, se\u00f1alando que no se cumpli\u00f3 en este tr\u00e1mite el requisito de inmediatez. Sin embargo, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud que elev\u00f3 la actora en abril de dos mil once (2011) y que no fue respondida por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, alegando que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social es actual y que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) confirm\u00f3 lo decidido. El Tribunal no se refiri\u00f3, sin embargo, al principio de inmediatez, en torno del cual se cifr\u00f3 la discusi\u00f3n en primera instancia y en el escrito de impugnaci\u00f3n. Entendi\u00f3, en cambio, que deb\u00eda esperarse a que el ISS respondiera el derecho de petici\u00f3n para luego analizar la posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estim\u00f3, en consecuencia, que no era plausible pronunciarse sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto \u201cla presunta vulneraci\u00f3n alegada depende del acto administrativo en cuya mora de expedici\u00f3n se encuentra el Instituto de Seguro Social\u201d, con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional elevada por la accionante en abril de dos mil once (2011).10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que el ISS, al denegarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bas\u00e1ndose en que su hija falleci\u00f3 en mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando \u201cno exist\u00edan normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los padres del causante\u201d, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Argumenta que tiene derecho al reconocimiento pensional porque su hija, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, hab\u00eda cotizado novecientas dos (902) semanas al sistema antes de fallecer y, especialmente, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad. En su concepto, cuando reclam\u00f3 por segunda vez la prestaci\u00f3n, en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), el ISS debi\u00f3 resolver su caso con base en la normatividad vigente en el momento de dar la respuesta (Ley 100 de 1993), que s\u00ed define a los ascendientes como beneficiarios de la prestaci\u00f3n, y por lo tanto reconsiderar lo decidido en la resoluci\u00f3n de mil novecientos noventa (1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS argumenta que la peticionaria no cuenta con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que para la fecha del fallecimiento de la afiliada la ley no establec\u00eda a los padres como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues los art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946,11 que consagraban tal beneficio, fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 433 de 1971.12 Por esa raz\u00f3n neg\u00f3 las solicitudes elevadas por la accionante en mil novecientos noventa (1990) y el dos mil cinco (2005). Luego, en abril de dos mil once (2011), la peticionaria efectu\u00f3 un nuevo requerimiento que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona de la tercera edad, que supera ampliamente la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana (cuenta con 92 a\u00f1os) y padece problemas de salud (insuficiencia renal y antecedentes de cardiopat\u00eda), (i) al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (mayo de 1988) no consagraba a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, y (ii) al no contestarle una nueva solicitud de reconocimiento pensional dentro del t\u00e9rmino establecido por la Ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n implementar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; luego (ii) decidir\u00e1 si el ISS viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n; y finalmente (iii) examinar\u00e1 si se vulneran adem\u00e1s los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y si es constitucionalmente posible ordenar, en supuestos como este, el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo es procedente para analizar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.13 Como enseguida se expone, en este caso la acci\u00f3n es procedente tanto para analizar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como para evaluar el presunto desconocimiento de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso concreto el amparo es procedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que en materia pensional la Corte ha precisado que por regla general corresponde a los interesados interponer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Ello por cuanto la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.14 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Y para este caso la Sala observa dos aspectos que le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces. En primer lugar, advierte que la peticionaria es una persona de la tercera edad (tiene noventa y dos (92) a\u00f1os), lo cual significa que supera ampliamente la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, y adem\u00e1s padece problemas renales. En segundo lugar, tambi\u00e9n observa que carece de una fuente de ingresos alterna a la que reclama para procurarse una existencia digna, ya que hoy satisface sus necesidades b\u00e1sicas con los aportes que sus hijos le hacen voluntariamente y no de manera cierta para que su situaci\u00f3n de pobreza no sea mayor. As\u00ed, desde el contexto al que se enfrenta, est\u00e1 justificada la intervenci\u00f3n definitiva del juez de tutela para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto bajo estudio se ha presentado una controversia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. Espec\u00edficamente, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo considerando que la peticionaria pretende discutir la validez constitucional de un acto proferido en mil novecientos noventa (1990). La peticionaria, a su turno, impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, alegando que es titular de una especial protecci\u00f3n por parte de todas las autoridades en virtud de su edad, enfermedad y las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la violaci\u00f3n a sus derechos es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, debe interponerse en un plazo razonable a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se estima violatoria de los derechos fundamentales. La identificaci\u00f3n de esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n es, entonces, el primer paso para realizar el an\u00e1lisis de inmediatez. En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del tiempo trascurrido desde la presunta violaci\u00f3n del derecho hasta la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geogr\u00e1fico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protecci\u00f3n de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto;15 la lesi\u00f3n que puede acarrear en la seguridad jur\u00eddica la modificaci\u00f3n de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definici\u00f3n del asunto16.17; la persistencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho; y los par\u00e1metros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares. 18 Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se aprecia una actitud diligente por parte del accionante en la lucha por sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-692 de 2006,19 la Corte estudi\u00f3 una tutela presentada por una mujer de setenta y cinco (75) a\u00f1os, a quien se le hab\u00eda otorgado una pensi\u00f3n de sobrevivientes en mil novecientos sesenta y uno (1961) por un lapso dos (2) a\u00f1os, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte de su esposo. Posteriormente, en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n posterior expedida en mil novecientos setenta y siete (1977), que convert\u00eda en vitalicia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Explic\u00f3 la Sala que si bien podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n era improcedente por falta de inmediatez, \u201c(\u2026) esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed, en el caso objeto de revisi\u00f3n, debe indicarse que el juicio de inmediatez debe analizarse a partir de la respuesta dada por el ISS a la solicitud de la peticionaria en dos mil cinco (2005) y no a la respuesta que profiri\u00f3 en mil novecientos noventa (1990). En efecto, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o dos mil cinco (2005) el ISS analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la peticionaria a prop\u00f3sito de que su situaci\u00f3n fuera resuelta con base en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican y complementan. Y en esa oportunidad el Instituto expuso su poci\u00f3n al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que las normas vigentes al momento de la muerte de la hija de la accionante, no consagraban ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron aproximadamente seis (6) a\u00f1os. A juicio de la Sala, ese lapso constituye un t\u00e9rmino amplio que en el com\u00fan de los casos derivar\u00eda en la improcedencia del amparo. Corresponde al juez de tutela, de todas formas, analizar si en esta oportunidad esa tardanza se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. En esa direcci\u00f3n, observa la Sala que (i) la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se infiere de su edad (92 a\u00f1os), su condici\u00f3n de salud (insuficiencia renal y cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica) y la ausencia de recursos econ\u00f3micos que afronta (vive de los aportes irregulares de sus hijos, que, seg\u00fan ella, son insuficientes para mantenerse dignamente). Asimismo, se puede apreciar que (ii) la accionante, desde el momento de la muerte de su hija era una persona de la tercera edad. Y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, pod\u00eda predicarse titular de un trato especial de car\u00e1cter favorable por parte de todas las autoridades, pues contaba con setenta y un (71) a\u00f1os de edad.20 De esta manera, su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la justicia debe ser analizada en un contexto en el que el paso del tiempo agrava sus condiciones f\u00edsicas; adem\u00e1s, teniendo presente que no tiene recursos econ\u00f3micos para procurarse una vida acorde con la dignidad humana, y las dem\u00e1s condiciones personales de vulnerabilidad que contribuyen a flexibilizar el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Pero tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la actora solicita una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, destinada a sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, que ahora cubre con la exiguas contribuciones de su grupo familiar. En consecuencia, de comprobarse que la negativa del ISS comporta la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos (aspecto que escapa al an\u00e1lisis formal de procedibilidad), debe concluirse que la situaci\u00f3n que pone en conocimiento no s\u00f3lo es actual (como lo se\u00f1ala la propia accionante) sino que adem\u00e1s se hace m\u00e1s intensa con el paso del tiempo. Igualmente, el car\u00e1cter imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusi\u00f3n reci\u00e9n presentada,21 ya que trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y de car\u00e1cter imprescriptible, el an\u00e1lisis de inmediatez debe atender tambi\u00e9n las consecuencias del cierre definitivo de la jurisdicci\u00f3n de personas particularmente vulnerables. En el caso concreto, la presunta amenaza al m\u00ednimo vital de la peticionaria no s\u00f3lo permanece en el tiempo sino que se agrava, debido al estado de debilidad que rodea sus condiciones actuales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Por otro lado, no se evidencia la afectaci\u00f3n directa de derechos de terceros. Si bien podr\u00eda afirmarse que esta discusi\u00f3n concierne a todo el sistema de seguridad social (a todos los afiliados, beneficiarios o usuarios), ese aspecto ata\u00f1e al fondo de la decisi\u00f3n pues se refiere a la determinaci\u00f3n de un eventual equilibrio constitucional entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones. Siendo el an\u00e1lisis de inmediatez de car\u00e1cter formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con inter\u00e9s directo en este tr\u00e1mite que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que adopte el juez constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie m\u00e1s persigue el derecho reclamado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala afirmar que en este caso, si bien la acci\u00f3n no se interpuso de forma inmediata, s\u00ed existen motivos para considerar justificada la tardanza, raz\u00f3n por la cual abordar\u00e1 el estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El an\u00e1lisis formal de procedencia de la acci\u00f3n permite concluir que (i) la demanda supera el requisito de subsidiariedad por ineficacia de los medios judiciales ordinarios en atenci\u00f3n a la avanzada edad de la actora, quien supera ampliamente la expectativa de vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana, raz\u00f3n por la cual, de hallarse probada la violaci\u00f3n de sus derechos, el amparo proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n definitivo. Y (ii) en virtud de las especiales condiciones de la peticionaria, la naturaleza de la prestaci\u00f3n que requiere, y la ausencia de intereses de terceros involucrados en este proceso, el principio de inmediatez no representa un obst\u00e1culo insuperable para que el juez de tutela se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ISS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante al no responderle la solicitud presentada en abril de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d (art. 23, C.P.). As\u00ed, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petici\u00f3n debe ser oportuna; resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en conocimiento del peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos, la autoridad competente incurre en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, la oportunidad depende del tipo de respuesta que vaya a darse:24 (i) si se busca comunicar al peticionario el estado del tr\u00e1mite y el tiempo que tardar\u00e1 en resolverse de fondo su solicitud pensional, el t\u00e9rmino es de quince (15) d\u00edas (art. 6\u00b0, C.C.A.).25 (ii) Si se pretende tener acceso a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de autoridades, el t\u00e9rmino es de diez (10) d\u00edas (arts. 17 y 22, C.C.A.). (iii) Si se busca resolver o decidir de fondo la petici\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el t\u00e9rmino es de dos (2) meses (art. 1\u00b0, Ley 717 de 2001).26 (iv) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el t\u00e9rmino es de seis (6) meses (art. 4\u00b0, Ley 700 de 2001).27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta. Si la petici\u00f3n se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como ocurri\u00f3 en este caso, la respuesta s\u00f3lo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho a ella, con los respectivos fundamentos.28 Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente informaci\u00f3n para decidir de fondo, deber\u00e1 precisarle al peticionario los datos que requiere o la relaci\u00f3n de documentos necesarios para acreditar su derecho, y as\u00ed proceder a resolver (arts. 11, 12 y 13, C.C.A.).29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, la Sala entiende que el ISS viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, debido a que la peticionaria le solicit\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011) y no obtuvo respuesta por parte del Instituto, ni siquiera despu\u00e9s de presentar esta acci\u00f3n de tutela. Inclusive, la Corte requiri\u00f3 al ISS para que allegara al proceso de revisi\u00f3n la respuesta dada a la accionante con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n elevada en abril de dos mil once (2011), sin que se haya recibido informaci\u00f3n alguna.30 La ausencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n frecuentemente se constituye en una barrera de acceso a otros derechos. En el caso concreto, como la violaci\u00f3n se relaciona con una solicitud de reconocimiento pensional, podr\u00edan verse amenazados los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, aspecto que ser\u00e1 analizado en consideraciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, pese a que el derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3, la Corte no proceder\u00e1 a ordenarle al ISS que expida la resoluci\u00f3n en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud para establecer una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, ya que el prop\u00f3sito u objeto material de la solicitud elevada por la actora ante el ISS es el reconocimiento de un derecho pensional, y la Sala ha concluido que en su caso, y en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias de debilidad, la tutela procede como mecanismo judicial de protecci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte abordar\u00e1 directamente el conflicto concerniente a la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la accionante. De esta manera, en contrav\u00eda de lo afirmado por el Tribunal de segunda instancia, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no depende del acto administrativo correspondiente al ISS, ya que efectivamente existen puntos de referencia claros a partir de los cuales se puede indagar acerca del desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital de la actora.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda propuesta para el caso, la Sala examinar\u00e1 si se vulneran adem\u00e1s los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y si corresponde al juez constitucional ordenar, en las circunstancias especiales de este tr\u00e1mite, el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo al denegarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En este tr\u00e1mite se discute si el ISS viol\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria a la seguridad social en pensiones y el m\u00ednimo vital al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, la peticionaria ha elevado tres solicitudes de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en dos oportunidades se ha pronunciado el ISS la citada autoridad sobre la situaci\u00f3n de la actora, y en ambas recibi\u00f3 respuesta negativa. En 1990, el ISS respondi\u00f3 la primera solicitud de la accionante, y le indic\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues la normatividad vigente al momento del fallecimiento de su hija no inclu\u00eda como beneficiarios de la prestaci\u00f3n a los ascendientes del causante. Como se explic\u00f3 en los antecedentes del caso, el deceso de la causante ocurri\u00f3 en 1988y el ISS estudi\u00f3 la solicitud con base en las normas contenidas en el Decreto 433 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2005, el ISS respondi\u00f3 una segunda petici\u00f3n de la accionante, en la que pidi\u00f3 que su situaci\u00f3n se analizara a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y tomando en cuenta el principio de igualdad, en los t\u00e9rminos en que fue incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y ha sido interpretado por la Corte Constitucional. El ISS respondi\u00f3 negativamente el requerimiento, nuevamente argumentando que la normatividad aplicable al momento de la muerte de la peticionaria no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Agreg\u00f3 que es ese el momento en que se causa la prestaci\u00f3n y que, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicar normas posteriores a una situaci\u00f3n como la expuesta por la peticionaria, pues ello implicar\u00eda una seria afectaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del sistema pensional previsto por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La posici\u00f3n asumida por el ISS tuvo por fundamento una regla seg\u00fan la cual la procedencia de un reconocimiento pensional debe analizarse desde la perspectiva de las normas vigentes al momento de acreditarse los requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n del principio de legalidad e irretroactividad de la ley.32 En la misma direcci\u00f3n consider\u00f3 la entidad que la aplicaci\u00f3n de la ley hacia el futuro y la prohibici\u00f3n general de retroactividad son pilares de la certeza y la seguridad jur\u00eddicas. En ese sentido, se observa que la respuesta dada al requerimiento de la peticionaria resulta, en principio, razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, el caso concreto presenta caracter\u00edsticas de evidente relevancia constitucional, que sugieren la necesidad de profundizar el an\u00e1lisis desde el plano de las normas y principios superiores contenidos en la Carta Pol\u00edtica, debido a que el problema que plantea la peticionaria ata\u00f1e a que el r\u00e9gimen legal aplicado por el ISS comporta una evidente desprotecci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija quien, a su vez, efectu\u00f3 aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social por 902 semanas, cumpliendo as\u00ed su carga de solidaridad con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica del estado constitucional de derecho consiste en que, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales,33 los operadores jur\u00eddicos deben tomar en cuenta la incidencia de sus decisiones de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal en la eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No existe sin embargo un est\u00e1ndar plenamente definido que permita al operador jur\u00eddico determinar cu\u00e1ndo un caso puede resolverse con absoluta observaci\u00f3n de la ley y cu\u00e1ndo su interpretaci\u00f3n est\u00e1 plenamente condicionada por los principios de superior jerarqu\u00eda. Los elementos del caso concreto son los que determinan su relevancia constitucional. Por ello, el fil\u00f3sofo del derecho Ronald Dworkin ha sostenido que existen casos de \u201cprioridad local\u201d y casos que requieren un \u201cascenso justificativo\u201d. Los primeros, para el autor, son aquellos cuya respuesta est\u00e1 dada por un precedente claro (o, para el caso, por una regla legal); los segundos son los que exigen del operador jur\u00eddico abandonar el espacio de regulaci\u00f3n \u201clocal\u201d de la regla y tomar en consideraci\u00f3n normas de superior jerarqu\u00eda o principios generales del derecho, correspondi\u00e9ndole al juzgador identificar frente a cu\u00e1l de las dos hip\u00f3tesis se enfrenta al momento de la aplicaci\u00f3n del derecho.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se observa que el ISS adopt\u00f3 una respuesta a este conflicto, asumi\u00e9ndolo como un conflicto de \u201cprioridad local\u201d y, por lo tanto, gobernado plenamente por el Decreto 433 de 1971.35 Su esquema de soluci\u00f3n puede ilustrarse de esta manera: (i) la norma aplicable a una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que se hallaba vigente al momento de la muerte del causante; (ii) en este asunto, la causante falleci\u00f3 en 1988, as\u00ed que la norma vigente era el Decreto 433 de 1971; (iii) ese decreto no inclu\u00eda a los ascendientes como beneficiarios; en consecuencia, (iv) la peticionaria no era beneficiaria de su hija. El \u00fanico aspecto f\u00e1ctico relevante para resolver el asunto, dentro de ese razonamiento, es la fecha de fallecimiento de la hija de la actora; y el parentesco entre ella y la peticionaria, aspecto decisivo para calificarla como beneficiaria o no beneficiaria en los t\u00e9rminos del decreto citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La existencia de dos peticiones36 y dos respuestas (una en 1990 y otra en 2005) permite conocer mejor el asunto y esclarecer lo que deja de lado esa forma de aplicar el derecho, a pesar de ser relevante desde el punto de vista de una constituci\u00f3n normativa. As\u00ed, frente a la primera petici\u00f3n, parec\u00eda improbable que el ISS tuviera elementos normativos relevantes de soluci\u00f3n distintos a los que hall\u00f3 en la ley vigente (aunque al avanzar en la exposici\u00f3n se ver\u00e1 que esta conclusi\u00f3n debe matizarse), pues aunque la peticionaria ya era una persona de la tercera edad y, en virtud de la dependencia econ\u00f3mica hacia su hija tambi\u00e9n enfrentaba una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, no exist\u00eda una conciencia jur\u00eddica de aplicar directamente los derechos fundamentales en el orden jur\u00eddico colombiano antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la accionante presenta su segunda petici\u00f3n, sus condiciones de vulnerabilidad se hab\u00edan hecho m\u00e1s intensas: no s\u00f3lo pertenec\u00eda a la tercera edad sino que hab\u00eda superado la expectativa promedio de vida de las mujeres colombianas (ten\u00eda 88 a\u00f1os), su vulnerabilidad econ\u00f3mica necesariamente se hac\u00eda m\u00e1s notoria debido al paso del tiempo sin generaci\u00f3n alguna de ingresos; su imposibilidad para procurarse medios de subsistencia aut\u00f3nomos ya no era improbable sino pr\u00e1cticamente nula; y su estado de salud era delicado. En otros t\u00e9rminos, la peticionaria reun\u00eda distintas condiciones de vulnerabilidad que, en un estado social de derecho, son relevantes desde el punto de vista de la igualdad material y la obligaci\u00f3n de las autoridades de adoptar medidas positivas o dar un trato especial de car\u00e1cter favorable a quienes ostentan tales condiciones. Adem\u00e1s de ello, la Ley 100 de 1993 se hallaba vigente, y en su art\u00edculo 46 incorpor\u00f3 a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aspecto mencionado por la peticionaria en su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De esos elementos no se infiere que el ISS deb\u00eda dar una respuesta afirmativa a lo pedido por la actora. Lo que s\u00ed se evidencia es que el caso requer\u00eda un ascenso justificativo: dar respuesta a la existencia o no del derecho desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas legales de manera acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y requer\u00eda definir si la posici\u00f3n asumida por el ISS previamente era tambi\u00e9n compatible con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n solicitada imped\u00eda considerar cerrada la discusi\u00f3n porque, ante nuevos argumentos jur\u00eddicos de absoluta relevancia (la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993), la entidad se hallaba obligada a efectuar un an\u00e1lisis integral del asunto, con perspectiva constitucional tomando en consideraci\u00f3n las condiciones de vulnerabilidad de la actora y sus argumentos asociados a la vigencia del principio de igualdad y la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad dentro del manto normativo de la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, en el caso objeto de estudio existen razones para la acci\u00f3n, de car\u00e1cter constitucional, que obligan al juez a iniciar un ascenso justificativo para dar respuesta al problema jur\u00eddico que se plantea, trascendiendo el plano legal para incorporar todos los aspectos constitucionales relevantes al an\u00e1lisis. Esa necesidad, en esta ocasi\u00f3n, se origina en (i) la edad de la peticionaria, en tres momentos: (i.1) a la muerte de su hija, cuando contaba con 67 a\u00f1os y era, por tanto, una persona de la tercera edad; (i.2) a la presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n ante el ISS, cuando ten\u00eda 88 a\u00f1os de edad; y (i.3) actualmente, fecha en que acredita los 93 a\u00f1os de edad; (ii) el volumen de los aportes o cotizaciones demostrado por su hija (902 semanas); (iii) el principio de igualdad en relaci\u00f3n con (iii.1) el concepto de \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d y (iii.2) el mandato de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, debe la Sala emprender ese ascenso justificativo el cual parte de identificar las razones por las cuales este problema debe ser resuelto a nivel constitucional para, posteriormente, analizar cada uno de los aspectos relevantes y as\u00ed encontrar una respuesta al caso que haga no s\u00f3lo de la ley sino del pronunciamiento que se adopte una regla jur\u00eddica v\u00e1lida en tanto conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de si la respuesta al problema jur\u00eddico es favorable o desfavorable a los intereses de las partes en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso justificativo no opera sin embargo unilateralmente, sino que en este tr\u00e1mite plantea una tensi\u00f3n constitucional pues, frente a los elementos reci\u00e9n se\u00f1alados, que son aquellos que la peticionaria solicit\u00f3 al ISS fueran tomados en cuenta, se presentan los que defienden la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad accionada que, para una argumentaci\u00f3n transparente, deben ser concebidos en toda su magnitud constitucional: (i) la importancia del respeto de la ley como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales; (ii) la irretroactividad de la ley como manifestaci\u00f3n del debido proceso y condici\u00f3n de estabilidad y seguridad jur\u00eddica; (iii) la imposibilidad de que el juez configure un sistema pensional o defina sin un marco legal y reglamentario las condiciones de acceso a las pensiones de vejez, por la incidencia negativa que ello supone para la sostenibilidad financiera del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esa tensi\u00f3n, lo primero que debe aclararse es que la ley es sin duda la m\u00e1s poderosa raz\u00f3n de decisi\u00f3n con que cuentan la administraci\u00f3n y los jueces en materia pensional, dada la importancia que posee la planeaci\u00f3n democr\u00e1tica en los sistemas de seguridad social y en las decisiones sobre la distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de donde se infiere que s\u00f3lo frente a perentorios mandatos constitucionales esta puede ser inaplicada, como ocurre cuando desconoce el principio de igualdad o contiene regulaciones regresivas carentes de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es un aspecto conocido de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que la ley no plantea respuestas para todos los casos que llegan ante los jueces. Dentro de las diversas razones para que ello ocurra, se encuentran (i) la existencia de contradicciones reales o aparentes entre normas legales; (ii) la ausencia de regulaci\u00f3n o lagunas; (iii) la existencia de una regulaci\u00f3n que en t\u00e9rminos abstractos no presenta inconvenientes constitucionales pero que puede afectar la vigencia de los principios superiores al ser aplicada a casos concretos; y (iv) la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica y de prop\u00f3sitos de las disposiciones legales.37 Ese conjunto de potenciales inconvenientes que enfrenta el juez al momento de interpretar y aplicar la ley, suele manejarse a partir de los diversos criterios o c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n; las reglas de soluci\u00f3n de antinomias; y la ponderaci\u00f3n de principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resultan particularmente relevantes los supuestos (ii) y (iii) del listado presentado en el p\u00e1rrafo precedente. El segundo supuesto plantea la posibilidad de que un caso que requiera regulaci\u00f3n haya sido pasado por alto por el Legislador y se concreta en el concepto tradicional de laguna jur\u00eddica. En principio, es dif\u00edcil valorar cu\u00e1ndo el Legislador dej\u00f3 de regular un tema teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, as\u00ed que la existencia de una aut\u00e9ntica laguna jur\u00eddica suele ser objeto de controversia. Sin embargo, en el orden constitucional colombiano, este tipo de lagunas se hace evidente cuando existe un mandato constitucional que exige un desarrollo legislativo y \u00e9ste no ha sido llevado a cabo. En esos eventos es imputable una omisi\u00f3n al legislador por no desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El tercer supuesto, plantea en cambio la existencia de una respuesta legal que, al int\u00e9rprete le resulta insatisfactoria pues no representa una respuesta justa para el caso estudiado. Por ese contenido valorativo, se suele denominar a este supuesto una laguna axiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ambos conceptos resultan relevantes en el asunto objeto de estudio pues, de una parte, la Sala observa que el ISS dio una respuesta al caso basada en la ley que, sin embargo, debe ser controlada bajo la fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica por afectar gravemente a una persona objeto de protecci\u00f3n constitucional; desde ese punto de vista podr\u00eda argumentarse que debe despejarse la eventual existencia de una laguna axiol\u00f3gica. De otra parte, la peticionaria afirma que el Legislador de la \u00e9poca no incluy\u00f3 a los ascendientes como beneficiarios, as\u00ed que debe determinarse si por esa raz\u00f3n los ubic\u00f3 en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y si el r\u00e9gimen aplicado a la peticionaria adolec\u00eda por tanto de una laguna jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las lagunas, tanto jur\u00eddicas como axiol\u00f3gicas, requieren del juez una compleja tarea de integraci\u00f3n del derecho, en la cual suele jugar un papel determinante la equidad, herramienta destinada a integrar al fallo consideraciones de justicia, evaluar elementos f\u00e1cticos del caso concreto no previstos en los supuestos de hecho de las reglas legislativas, y ponderar las consecuencias y cargas de la decisi\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica. Por ello, si bien la formulaci\u00f3n del principio de equidad en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se limita a definirla como fuente auxiliar del derecho, la comprensi\u00f3n que la Corte Constitucional ha desarrollado del principio es notablemente m\u00e1s amplia, llegando a identificarla como material jur\u00eddico indispensable en el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-837 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. (\u2026) la equidad \u2013al \u00a0hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d38 \u00a0[En este aparte, la sentencia de unificaci\u00f3n sigue, a su vez, el fallo de constitucionalidad C-1547 de 2000] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entre nosotros, el constituyente se preocup\u00f3 tambi\u00e9n por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz (\u2026), el arbitramento (\u2026) y, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La equidad, bajo esa amplia caracterizaci\u00f3n presentada, ha sido importante dispositivo de decisi\u00f3n de problemas pensionales, para la Corte Constitucional, as\u00ed como para los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos, en sentencia T-1046 de 2007, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trata de una obligaci\u00f3n que deben asumir las entidades que recibieron aportes aunque la ley no les haya atribuido de forma directa la obligaci\u00f3n, en virtud de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa que constituye, a su vez una manifestaci\u00f3n del principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, (ii) en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, cuyos pronunciamientos hitos se encuentran en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada constitucional no s\u00f3lo encuentra respaldo normativo directo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sino tambi\u00e9n (y especialmente) en el principio de equidad, raz\u00f3n por la cual el derecho preexist\u00eda a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, (iii) en la sentencia T-084 de 2006,40 la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad (72 a\u00f1os) y en condiciones de invalidez que solicitaba el reconocimiento de un bono, pues \u00e9ste no le hab\u00eda sido redimido por el Ministerio de Hacienda bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos legales para ello. Espec\u00edficamente, la autoridad citada le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la emisi\u00f3n del bono porque no hab\u00eda cotizado 500 semanas luego de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, de acuerdo al literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del peticionario. Sostuvo que aunque el actor no cumpl\u00eda el requisito mencionado, en el caso concreto deb\u00eda aplicarse el principio de equidad en virtud de la condici\u00f3n de discapacidad en que se hallaba el actor. Concretamente, expres\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la devoluci\u00f3n del capital por cotizaciones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, imposici\u00f3n que solo ser\u00e1 posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado est\u00e1 en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 en menci\u00f3n. || As\u00ed las cosas, en el presente asunto lo equitativo tiene que ver con no exigir el requisito de cotizaci\u00f3n durante el tiempo establecido por el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional por invalidez, a quien le sobrevino la invalidez y el deterioro f\u00edsico y mental propios de los a\u00f1os, como en el caso del actor, quien por lo mismo se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes. Por lo tanto, el actor tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el precepto en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en eventos que resultan similares al asunto objeto de estudio (aunque no id\u00e9nticos en virtud del problema jur\u00eddico resuelto), la Corporaci\u00f3n ha dado paso a la equidad en eventos en los cuales las personas re\u00fanen un amplio n\u00famero de semanas pero no cumplen los requisitos legales de acceso a la prestaci\u00f3n pensional que solicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-730 de 2008,41 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un docente fallecido que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem, prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 224 de 1972,42 dado que su hijo labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en planteles oficiales y no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 el reconocimiento porque la regulaci\u00f3n mencionada no inclu\u00eda a los padres como beneficiarios de esa modalidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en el fallo citado, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993, considerando que, a pesar de que la muerte del causante hab\u00eda ocurrido bajo la vigencia de una norma anterior, en el asunto estudiado no hab\u00eda una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que a una persona de la tercera edad se le exigieran requisitos m\u00e1s gravosos para acceder al beneficio pensional, que los consagrados en el r\u00e9gimen general. Concluy\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201celementales razones de equidad y justicia se\u00f1alan que [la accionante] deber\u00eda estar amparada en alguna forma por una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que supla la ayuda econ\u00f3mica que en vida le proporcionaba su hijo, sobre todo por cuanto \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios y efectu\u00f3 aportes a un sistema de seguridad social durante un periodo tan prolongado.\u201d; y agreg\u00f3 \u201cla inexistencia de normas legales o reglamentarias que consagren una prestaci\u00f3n que permita atender las circunstancias de debilidad manifiesta de la peticionaria no puede arg\u00fcirse como pretexto v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional para prorrogar el estado de indefensi\u00f3n que la aqueja.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De similar manera han obrado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en eventos que son relevantes para el estudio del caso concreto porque, de una parte, demuestran c\u00f3mo el efecto general inmediato de la ley no es absoluto y, de otra, se\u00f1alan c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales puede llevar a resultados inaceptables en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. En ese marco, la Corte Suprema de Justicia, en una amplia l\u00ednea de precedentes ha decidido aplicar ultra activamente el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d, en casos en que la entrada en vigencia de la Ley 100 supuso un cambio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que afectaba intensamente a personas que hab\u00edan cumplido incluso el requisito necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud del volumen de aportes efectuados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Acuerdo 049 de 1990, establec\u00eda como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez44 mientras que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 modific\u00f3 los requisitos, exigiendo 26 semanas en el a\u00f1o previo al fallecimiento y, posteriormente, mediante Ley 797 de 2003, se hizo m\u00e1s exigente el requisito, y se estableci\u00f3 en 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tomando en consideraci\u00f3n que muchas personas que hab\u00edan satisfecho una carga superior de cotizaciones se ver\u00edan imposibilitadas de cumplir los requisitos exigidos por la nueva regulaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia construy\u00f3 una regla seg\u00fan la cual cuando una persona fallece en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199345, de acuerdo con su redacci\u00f3n original, y no cumple las exigencias de esa normatividad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de proporcionalidad, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como fundamento de esa regla, con claro soporte en el principio de equidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1.200 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa estatuida en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 53 supralegal y por ende tiene efectos despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el m\u00ednimo de semanas requerido estaba m\u00e1s que satisfecho; es m\u00e1s, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensi\u00f3n de vejez ( art\u00edculo 12 del mismo Acuerdo ). || As\u00ed mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicara al caso el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de vejez.46 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. El Consejo de Estado, con base en los principios de equidad y favorabilidad decidi\u00f3, en fallo de 2002, conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes contenido en la Ley 100 de 1993, al beneficiario de un causante que falleci\u00f3 antes de su entrada en vigencia, considerando que la concesi\u00f3n del derecho con base en las normas especiales del r\u00e9gimen del Magisterio resultaba insuficiente para su adecuada protecci\u00f3n. Como fundamentos de la decisi\u00f3n, plante\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que la inconformidad de la demandante radica en el hecho de haberse reconocido la sustituci\u00f3n pensional por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, y no en forma vitalicia de conformidad con lo dispuesto por las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y como aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad. En ocasiones es necesario acudir al sentido com\u00fan y no solo al texto fr\u00edo de la ley encontrando una soluci\u00f3n cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartar\u00eda una decisi\u00f3n judicial que niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la existencia de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que, dicho sea de paso, no regula pensi\u00f3n similar a la de sobrevivientes. En este caso, el causante cumpli\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993; no solo cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas, sino que tambi\u00e9n lo hizo por m\u00e1s de las 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Se ordenar\u00e1 entonces que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague a la demandante y a sus hijos menores, pensi\u00f3n de sobrevivientes y las mesadas adicionales que se hayan causado, en la cuant\u00eda que resulte de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 498 inciso 2\u00ba de la ley 100 de 1993, a partir del 1\u00ba de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100, y aplicando los reajustes previstos\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Los casos reci\u00e9n reiterados y las decisiones adoptadas tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Sala de Casaci\u00f3n Laboral) y el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda) no s\u00f3lo se destacan por la aplicaci\u00f3n del principio de equidad, sino tambi\u00e9n por la forma en que demuestran su relaci\u00f3n con los principios de solidaridad y proporcionalidad y todo ello, debido a que en cada uno de los eventos citados se presenta una particularidad, es que los actores acreditaron que sus respectivos beneficiarios efectuaron un esfuerzo en aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a la prestaci\u00f3n requerida para satisfacer su derecho a la seguridad social y, sin embargo, no ten\u00edan derecho al mismo desde una aplicaci\u00f3n \u201cfr\u00eda\u201d de los textos legales, seg\u00fan la met\u00e1fora utilizada por el Consejo de Estado en la sentencia reci\u00e9n citada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de solidaridad, debe recordarse que se trata de un principio es fundamento de nuestro sistema jur\u00eddico (art\u00edculo 2\u00ba, CP) y un elemento esencial del sistema de seguridad social.48 La solidaridad es, en primer t\u00e9rmino un deber de los ciudadanos consistente en brindar su apoyo activo y decidido para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales (art\u00edculo 95 CP) y, en el marco de la seguridad social, para la adecuada financiaci\u00f3n y funcionamiento del sistema. Pero, como contrapartida a su naturaleza de deber, la solidaridad puede crear derechos subjetivos o bien, obligaciones jur\u00eddicas derivadas de su aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica con el principio de igualdad.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es una caracter\u00edstica del sistema de seguridad social que las personas coticen y aporten siempre que tengan acceso a un puesto de trabajo o realicen actividades semejantes como profesionales independientes. Y es un derecho de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta acceder a los beneficios que esa solidaridad reporta para el sistema, por ejemplo, por v\u00eda de subsidios o mediante el acceso a prestaciones que no se encuentran plenamente respaldadas por sus aportes, como ocurre, por ejemplo, con las pensiones de invalidez y sobrevivientes.50 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es un punto pac\u00edfico en la jurisprudencia que la exigencia de cotizaciones m\u00ednimas obedece a la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, resultar\u00eda ingenuo suponer que en un sistema que plantea, como regla general, la obligaci\u00f3n de aportar o efectuar cotizaciones durante un lapso comprendido entre 1000 y 1300 semanas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, el Legislador decidi\u00f3 asegurar la salud econ\u00f3mica del sistema mediante la exigencia de una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 25 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o o 50 durante los tres \u00faltimos, debido a que ese n\u00famero de semanas constituye s\u00f3lo una porci\u00f3n m\u00ednima de las citadas 1000 a 1300 semanas que exige el acceso a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, puede concluirse que la sostenibilidad financiera por v\u00eda del requisito de semanas m\u00ednimas se logra mediante la creaci\u00f3n de una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema. Pretende que las personas, conscientes de que la muerte y la invalidez son riesgos latentes, no evadan el pago de sus cotizaciones en ning\u00fan momento de su vida laboral.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, as\u00ed entendido el requisito, es evidente que quien cotiza 902 semanas satisface plenamente su deber de solidaridad. M\u00e1s a\u00fan, es claro que se trata de una persona que asumi\u00f3 con plena seriedad y buena fe ese deber. Y siendo la solidaridad un deber cuando se mueve del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; en virtud del principio de igualdad, es tambi\u00e9n un derecho a recibir un trato especial, cuando la solicita quien se encuentra en condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad. En un caso como el analizado, la hija de la peticionaria, en su edad productiva asumi\u00f3 plenamente el deber, pero su madre carece, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica de las reglas legales de derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a partir de esas premisas, construyeron el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia buena parte de su argumentaci\u00f3n en los casos citados. La naturaleza de sus argumentos obedece a lo que se denomina una interpretaci\u00f3n a fortiori, la cual se encuentra asociada, tanto al principio de igualdad como a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del derecho, como se explica: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad,52 en su dimensi\u00f3n formal, ordena aplicar iguales consecuencias jur\u00eddicas a personas o situaciones de hecho iguales. La igualdad entre personas y situaciones de hecho, empero, no es algo que se presente de forma absoluta en la vida real, as\u00ed que el an\u00e1lisis jur\u00eddico de igualdad entre dos situaciones gira en torno a la identificaci\u00f3n de semejanzas y diferencias parciales entre esas personas o situaciones de hecho a partir de un criterio de comparaci\u00f3n establecido en el orden jur\u00eddico; y un ulterior an\u00e1lisis sobre cu\u00e1les tienen mayor relevancia o peso en el caso concreto, para determinar si est\u00e1 jur\u00eddicamente ordenado un trato igual entre los sujetos de la comparaci\u00f3n, o si las diferencias de hecho justifican a su turno distinciones de trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter parcial de las semejanzas y las diferencias relevantes es tambi\u00e9n el origen de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del derecho. En efecto, por medio de la analog\u00eda, el juez estima que cuando dos supuestos diversos mantienen semejanzas relevantes desde un punto de vista legal o constitucional, debe d\u00e1rseles el mismo tratamiento aunque el Legislador no lo haya establecido as\u00ed de forma expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el argumento a fortiori se construye como una derivaci\u00f3n de la analog\u00eda, pues plantea que, a la luz de la ratio de la ley o la intenci\u00f3n del Legislador (esto es, los prop\u00f3sitos expl\u00edcitos en la ley, o asumidos mediante una interpretaci\u00f3n gen\u00e9tica de su creaci\u00f3n), si un supuesto es regulado de una manera, con mayor raz\u00f3n debe ser tratado igual otro supuesto porque en \u00e9ste se evidencia una asociaci\u00f3n m\u00e1s evidente a los fines de la norma legal.53 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello plante\u00f3 el Consejo de Estado, en el caso que se ha recordado, que si el Legislador previ\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los beneficiarios de un trabajador que hubiere cotizado 26 semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o, deb\u00eda entenderse a fortiori, que mayores razones de derecho existen para que acceda al derecho una persona que cotiz\u00f3 durante 15 a\u00f1os (aproximadamente 750 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera razona la Corte Suprema de Justicia en los casos citados: si unas personas fallecieron cuando reg\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 despu\u00e9s de haber cumplido los exigentes requisitos que esa normatividad establec\u00eda para el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez; requisitos que exced\u00edan ampliamente los de la regulaci\u00f3n actual en cuanto a volumen de cotizaciones, debe entenderse que con mayor raz\u00f3n deben acceder al derecho bajo el nuevo r\u00e9gimen que plantea un volumen menor de cotizaciones m\u00ednimas, incluso, si no cumplen la condici\u00f3n de reunir ese m\u00ednimo en el \u00faltimo a\u00f1o o los \u00faltimos tres a\u00f1os, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, razonamiento semejante debe predicarse de la situaci\u00f3n de hecho que se presenta en este tr\u00e1mite: actualmente la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de los padres del causante (en ausencia de descendientes y c\u00f3nyuge), cuando \u00e9ste \u00faltimo hubiere cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o previo a su fallecimiento. La hija de la peticionaria, sin embargo, falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y, sin embargo, hab\u00eda cotizado 902 semanas al r\u00e9gimen de prima media (esto es, unas 36 veces m\u00e1s del m\u00ednimo exigido por la actual regulaci\u00f3n para el acceso al derecho). \u00a0Por ese motivo, la peticionaria no tiene acceso al derecho, en un escenario en el que personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no asumieron una carga semejante, tienen acceso a la prestaci\u00f3n por ella requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el argumento se basa en ese \u201ccon mayor raz\u00f3n\u201d y no simplemente en la \u201csimilitud de los casos\u201d, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema involucraron en su an\u00e1lisis el principio de proporcionalidad. As\u00ed, no s\u00f3lo resulta claro que las personas que obraron como accionantes en los eventos analizados por las altas corporaciones ten\u00eda el derecho a la prestaci\u00f3n pensional en igualdad de condiciones; sino resulta que su negativa los afectaba de manera m\u00e1s intensa que a otras personas, lesionando as\u00ed el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Pero al concluir que un caso debe resolverse con base en la equidad porque as\u00ed lo ordenan los citados principios constitucionales, no se decide el problema planteado en un asunto en concreto sino que apenas se formula la pregunta: \u00bfCu\u00e1l es la decisi\u00f3n que debe adoptarse en equidad, tomando en cuenta que el juez no configura reg\u00edmenes pensionales ni define los requisitos de acceso al derecho? En algunos eventos, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica permite esclarecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen. En otros eventos, ser\u00e1 preciso acudir a criterios adicionales de interpretaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es la forma correcta de integrar el ordenamiento por v\u00eda de equidad. Entra la Sala a definir este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que en este tr\u00e1mite la pregunta se relaciona con la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas pensionales pues son \u00e9stas las que definen los requisitos de acceso, el monto de la mesada pensional y los beneficiarios de una prestaci\u00f3n determinada o, en otros t\u00e9rminos, los potenciales titulares del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, es preciso para un estudio adecuado de este aspecto la referencia a pronunciamientos previos de la Corte Constitucional, aclarando sin embargo que, por regla general, las reglas pensionales poseen efecto general inmediato, as\u00ed que no se aplican a situaciones consolidadas previamente. (Principio de irretroactividad de la ley).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, Para solucionar este interrogante debe aclararse en primer t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n, si bien ha defendido la aplicaci\u00f3n de la ley hacia futuro como regla general, tambi\u00e9n ha matizado el alcance del citado principio en eventos excepcionales, entre los que cabe destacar: (i) aquellos eventos en que la aplicaci\u00f3n de la ley a futuro (o con efecto general inmediato) puede afectar desproporcionadamente a quienes ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de acceder a un derecho en el escenario de tr\u00e1nsitos normativos y, especialmente, cuando \u00e9stos tienen car\u00e1cter regresivo en tanto plantean una disminuci\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho o en la eficacia de los principios constitucionales, evento en el cual es posible aplicar ultra activamente normas derogadas; (ii) mediante la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a situaciones que no se hallaban consolidadas y siempre que exista un cambio normativo que satisfaga fines sociales constitucionalmente relevantes; y (iii) cuando normas pre constitucionales devienen incompatibles con los mandatos superiores a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y muy especialmente cuando ello implica una violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un ejemplo del primer tipo de decisiones se encuentra en la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de invalidez, previa la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del mismo (sentencia C-428 de 2009, ya citada). En el an\u00e1lisis construido por diversas salas de revisi\u00f3n54, el requisito deb\u00eda inaplicarse por tratarse de una norma regresiva que afectaba desproporcionadamente a personas particularmente vulnerables y, por lo tanto, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a las normas previas que no lo establec\u00edan. Un segundo ejemplo de este tipo de decisiones se encuentra en la ya reiterada regla de la Corte Suprema sobre el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el causante hab\u00eda cotizado por lo menos 300 semanas en el r\u00e9gimen contenido en el acuerdo 049 de 1990 en las que se da lugar a la aplicaci\u00f3n ultra activa del r\u00e9gimen derogado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-110 de 2011,55 \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un miembro de la Polic\u00eda Nacional en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, dado que su compa\u00f1ero falleci\u00f3 en mil novecientos noventa (1990) y era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo el entendido de que la norma vigente al momento de la muerte del causante no inclu\u00eda dentro de sus beneficiarios a las compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que efectuara el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Para sustentar su resoluci\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que si bien una interpretaci\u00f3n \u201cliteral\u201d de la reglamentaci\u00f3n llevaba a concluir que las compa\u00f1eras permanentes estaban excluidas como beneficiarias de la prestaci\u00f3n reclamada, una lectura acompasada con los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y el precedente constitucional conduc\u00edan a la Sala a incluir a esas personas como titulares de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en ese caso el causante de la prestaci\u00f3n falleci\u00f3 antes de que entrara en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte estim\u00f3 pertinente efectuar una aplicaci\u00f3n \u201cretrospectiva\u201d de la norma superior. Explic\u00f3 la Sala Novena que la retrospectividad opera cuando los efectos jur\u00eddicos de una situaci\u00f3n no se han consolidado bajo la norma previa y, en virtud de los postulados de equidad y proporcionalidad, debe aplicarse hacia el pasado cierta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la [irretroactividad], asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en una consolidada l\u00ednea de pronunciamientos constitucionales, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de una serie de disposiciones contenidas en reg\u00edmenes pre constitucionales que establec\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de personas viudas (hombres y mujeres) pero no contemplaba a los compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios del mismo. En esas decisiones, la Corte asumi\u00f3 la declaraci\u00f3n retroactiva de inconstitucionalidad consciente de los costos econ\u00f3micos que ello supon\u00eda para el sistema, con base en el principio de no discriminaci\u00f3n, por tratarse este \u00faltimo de uno de los elementos cardinales de todo estado constitucional de derecho. Por lo tanto puede afirmarse que el costo de esas decisiones est\u00e1 plenamente soportado en la necesidad de que Colombia se construya como un estado igualitario, donde no puede regir una regulaci\u00f3n que establezca un trato distinto por motivo del r\u00f3tulo que se le d\u00e9 a una relaci\u00f3n de pareja o a una forma de familia determinada.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al analizar la constitucionalidad de normas que preve\u00edan la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los viudos y las viudas que contrajeran nuevas nupcias, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de ese tipo de mandatos, dotando a su decisi\u00f3n de efectos retroactivos, considerando que una regulaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas es contraria a los derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en reciente decisi\u00f3n,59 esta Sala decidi\u00f3 conceder el amparo a una peticionaria que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como ascendiente del causante, quien era miembro de la fuerza p\u00fablica al momento de su muerte, en el a\u00f1o 1988. En ese caso, la Sala consider\u00f3 que el Legislador extraordinario, al proferir el Decreto 1214 de 1990, \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al no incluir a los ascendientes que hab\u00edan ingresado a la tercera edad y no contaban con fuentes de ingresos propios. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de una norma pre constitucional debe efectuarse de manera que no se oponga a la actual vigencia de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Pues bien, la Sala considera que en este caso se presentan situaciones an\u00e1logas a las ya citadas, en las cuales se han adoptado decisiones por parte de las altas cortes que suponen una restricci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, destinada a satisfacer otros principios y fines constitucionales, al menos desde dos puntos de vista independientes: (i) la aplicaci\u00f3n actual del principio de igualdad a una situaci\u00f3n pre constitucional; y (ii) la inaplicaci\u00f3n de una norma pensional por violaci\u00f3n del principio de progresividad. El an\u00e1lisis de ambos puntos de vista es necesario para determinar la normatividad aplicable a la accionante en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando por el segundo elemento planteado, observa la Sala que la peticionaria plante\u00f3, como uno de sus motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el ISS, el hecho de que tanto la regulaci\u00f3n previa al Decreto 433 de 1971, contenida en la Ley 90 de 1946; como la regulaci\u00f3n posterior contenida en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, incorporaron a los padres como beneficiarios, de manera que, en su caso, la pensi\u00f3n no fue reconocida debido a la mala fortuna de que su hija hubiese fallecido en vigencia del r\u00e9gimen pensional menos favorable, el cual adem\u00e1s, se ubica temporalmente entre dos regulaciones que s\u00ed contemplaban a los padres como beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A ello respondi\u00f3 el seguro oponiendo el ya citado principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, por todas las razones expuestas, este caso plantea un evento en el que la aplicaci\u00f3n inflexible del mismo conduce a una decisi\u00f3n incompatible con mandatos constitucionales. Y es posible evidenciar que, si se toman en serio los argumentos de la ciudadana desde el punto de vista constitucional, como corresponde a operadores jur\u00eddicos que conocen las normas superiores de la Carta Pol\u00edtica, el hecho de que en 1971 el Legislador extraordinario haya decidido excluir a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no carece de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista actual, la exclusi\u00f3n de beneficiarios previamente establecidos por ley para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una medida prima facie regresiva, que s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si el \u00f3rgano que la adopta demuestra que obedece a un fin imperioso; que satisface la eficacia de otros derechos de car\u00e1cter constitucional y que no comporta una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de los derechos de los afectados, especialmente si estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ampliamente fue explicado por la Corte en la sentencia T-043 de 200760, donde tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las medidas regresivas en materia pensional pueden dar lugar, tanto a la inconstitucionalidad de la ley en sede de control abstracto, como a su inaplicaci\u00f3n en sede de tutela o en otro tipo de procesos mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse o eventualmente contraargumentar que ese es el estado actual de cosas y no aquel que se daba en 1971 y que, por lo tanto, en esa \u00e9poca, el Legislador estaba facultado para establecer regulaciones regresivas en materia pensional sin l\u00edmite alguno. Esa pregunta o argumento puede responderse en un nivel de complejidad muy alto que escapa al alcance de este fallo pues ata\u00f1e al alcance de las obligaciones estatales y la consideraci\u00f3n sobre el lugar del derecho internacional de los derechos humanos en el orden jur\u00eddico colombiano, previa la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de manera sucinta, puede aclararse que (i) la prohibici\u00f3n de regresividad es un correlato al principio de progresividad, que describe las obligaciones estatales para la eficacia de los derechos sociales o, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia reciente, de determinadas facetas prestacionales de los derechos constitucionales; (ii) actualmente existe una s\u00f3lida elaboraci\u00f3n jurisprudencial y un amplio desarrollo de la doctrina sobre el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, en los \u00e1mbitos interno e internacional; (iii) sin embargo, la formulaci\u00f3n inicial del principio se encuentra en el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). A su vez, en virtud de los principios pacta sunt servanda y de buena fe, el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de respetar las obligaciones contra\u00eddas por la suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, independientemente de que en su momento no existiera una doctrina s\u00f3lida sobre todos los aspectos asociados al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, s\u00ed resultaba claro que una decisi\u00f3n regresiva en materia pensional implicaba un desconocimiento de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano ante la comunidad internacional en materia de derechos humanos. Y, como la aplicaci\u00f3n actual de normas que incidan en la eficacia de los derechos humanos debe efectuarse de conformidad con los tratados de derechos humanos (art\u00edculo 93.2, CP), es claro que los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan inaplicar la norma en caso de que \u2013acusada de regresiva- la entidad demandada no demostrara su conformidad con el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite responder uno de los interrogantes planteados al inicio de este cap\u00edtulo: no existe realmente una laguna jur\u00eddica en el caso objeto de estudio. El Legislador extraordinario de 1971 decidi\u00f3 abiertamente derogar la prestaci\u00f3n que cobijaba a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de regresividad de la medida, en abstracto, corresponder\u00eda a un fallo de constitucionalidad y no a una sentencia de tutela; pero la Corporaci\u00f3n ha defendido ampliamente la posibilidad de inaplicar regulaciones regresivas en sede de tutela, y ha se\u00f1alado que corresponde a las autoridades desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que sobre ellas recaen. Una observaci\u00f3n adicional debe plantearse en este punto: la exclusi\u00f3n de los ascendientes, en la \u00e9poca, pudo afectar tanto a padres y madres que depend\u00edan de sus hijos pero ten\u00edan la posibilidad de generar ingresos aut\u00f3nomos, en virtud de sus condiciones vitales. Y a padres y madres que depend\u00edan de sus hijos pero no ten\u00edan esa posibilidad, bien sea por hallarse en condici\u00f3n de discapacidad; bien sea por motivos de edad. Precisamente en el segundo supuesto se encontraba la peticionaria, debido a que ya a la fecha de fallecimiento de su hija hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad. Por ese motivo, debe se\u00f1alarse que, a la luz de los prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano encargado de configurar el r\u00e9gimen pensional le gener\u00f3, de forma expl\u00edcita, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, frente a otros beneficiarios que se hallaban en la misma condici\u00f3n de dependencia absoluta del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones reci\u00e9n planteadas sobre la aplicaci\u00f3n de la ley pensional en el tiempo, de las construcciones jurisprudenciales reci\u00e9n planteadas se desprende que la aplicaci\u00f3n del Decreto 433 de 1971 al caso de la peticionaria, aunque razonable desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del derecho, es problem\u00e1tica desde el punto de vista constitucional porque (i) la derogatoria de la norma que previamente consagr\u00f3 a los padres como beneficiarios constituye una medida prima facie regresiva, presuntamente inconstitucional, y sobre la cual no se encuentra una justificaci\u00f3n constitucional que justifique de forma suficiente el \u201cpaso atr\u00e1s\u201d emprendido por el Legislador; (ii) ubica a la peticionaria en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, desde el punto de vista de los objetivos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que era una persona de la tercera edad que depend\u00eda de su hija; y (iii) actualmente genera una situaci\u00f3n de hecho en la que la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que otros ciudadanos que comparten una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar en lo relevante desde el punto de vista constitucional y que, adem\u00e1s de ello, no se encuentran obligados a demostrar la misma condici\u00f3n de vulnerabilidad de la actora, ni que los eventuales causantes del derecho hayan satisfecho la misma carga de solidaridad que la hija de la accionante para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio plantea dos posibles soluciones acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el Decreto Ley 433 de 1971 y, en consecuencia, resolver el caso con base en la Ley 90 de 1946; o bien, aplicar la Ley 100 de 1993 a la situaci\u00f3n de la peticionaria, considerando que, en caso de no hacerlo, se ubica a la accionante en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n incompatible con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los padres y madres que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos en el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata adem\u00e1s de soluciones razonables, la primera, por ser objeto de el an\u00e1lisis constitucional reci\u00e9n efectuado por la Sala; la segunda, por haber sido presentada por el Consejo de Estado, actuando como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa e int\u00e9rprete autorizado de las normas legales de derecho pensional objeto de su competencia y por tratarse de una respuesta ya asumida por esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-730 de 2008.61 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en ese marco la Sala que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando en un caso concurren dos interpretaciones jur\u00eddicas razonables sobre un derecho asociado al trabajo y la seguridad social, corresponde al int\u00e9rprete aplicar aquella que resulte m\u00e1s favorable al interesado. La Sala observa que el monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n contemplado en la Ley 90 de 1945 era del 20%, en tanto que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 plantea, bajo un esquema gradual, una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo que llevar\u00e1 a un monto superior de la mesada pensional, por lo que ser\u00e1 esta la norma con base en la cual deber\u00e1 reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala constata que (ii) la accionante es beneficiaria de la prestaci\u00f3n, en cuanto para el momento en que el ISS estudi\u00f3 la solicitud pensional no exist\u00edan otras personas con mejor derecho al reconocimiento; adem\u00e1s, que (iii) Ligia Pardo Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 al sistema m\u00e1s de cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, inclusive dentro del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por el ISS puede apreciarse que en ese per\u00edodo cotiz\u00f3 poco m\u00e1s de ciento setenta (170) semanas.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En conclusi\u00f3n, el ISS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, cuando en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y un r\u00e9gimen pensional que protege a los ascendientes del riesgo de la muerte de sus hijos (Ley 100 de 1993), le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que en la \u00e9poca que falleci\u00f3 su hija dicha prestaci\u00f3n no se otorgaba a los padres, a pesar de que (i) cumpl\u00eda los requisitos para el reconocimiento pensional dispuestos en la Ley 100 de 1993, que deb\u00edan aplicarse para enervar una situaci\u00f3n de desigualdad de hecho; (ii) se trata de una persona de la tercera edad al deceso de su hija, en una muy precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con un delicado estado de salud, y sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala quiere insistir que el presente es un proceso de tutela que estudia la constitucionalidad de un acto del ISS, no la constitucionalidad de las fuentes normativas en el que dicho acto se fund\u00f3. En tal medida, la presente sentencia no excluye del ordenamiento la disposici\u00f3n que retir\u00f3 a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni impide que sea aplicada por la administraci\u00f3n en casos futuros. Lo que no puede hacer un funcionario, es aplicar una norma de la seguridad social, anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, sin tener en cuenta el sentido mismo de protecci\u00f3n que impone la nueva normatividad y el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del (7) de diciembre dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo contra el ISS para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones del ISS No. 2619 de 1989 y \u00a0No. 4975 de 1990, as\u00ed como la respuesta No. 15402 del 2005, en cuanto negaron el reconocimiento pensional. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al ISS Seccional Cundinamarca y D.C. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, hija de la afiliada fallecida Ligia Pardo Rodr\u00edguez. Igualmente, deber\u00e1 reconocer aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del (7) de diciembre dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se CONCEDE el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 2619 de 1989 y \u00a0No. 4975 de 1990, as\u00ed como la respuesta No. 15402 del 2005, emitidas por el ISS, en cuanto negaron el reconocimiento pensional a Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., o quien haga sus veces y tenga las facultades, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, madre de la afiliada fallecida Ligia Pardo Rodr\u00edguez, de conformidad con los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El pago deber\u00e1 efectuarse dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n. Dicho reconocimiento ser\u00e1 de manera retroactiva, incluy\u00e9ndose las mesadas pensionales que no hayan prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en ejercicio de sus atribuciones, efect\u00fae el seguimiento correspondiente al cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notar\u00eda Sesenta de Bogot\u00e1 el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), la accionante manifest\u00f3, entre otros, dos hechos a los cuales el ISS no se opuso: (i) que era la madre de Ligia Pardo Rodr\u00edguez, y que (ii) \u201cno existen otras personas con igual o mayor derecho a reclamar el \u00fanico beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el ISS, (\u2026) como quiera que mi esposo y padre de la causante, ANIBAL PARDO CASTRO (\u2026) falleci\u00f3 el 28 de enero de 1995.\u201d. (Folio 15). Para probar el deceso de su esposo, adem\u00e1s, aport\u00f3 copia simple del registro civil de defunci\u00f3n. (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>4 Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS. En el cual se informa que Ligia Pardo Rodr\u00edguez alcanz\u00f3 cotizar un total de \u201c902.2857\u201d semanas al sistema, comprendidas entre enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tiempo por el cual trabaj\u00f3 con Jos\u00e9 Ernesto Prieto Rueda. (Folio 9). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El despacho, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), ofici\u00f3 al ISS para que remitiera a la Sala una copia de la Resoluci\u00f3n No. 4975 de 1990, por medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa de conceder a Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 11 y 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). En el t\u00e9rmino concedido para ello la entidad no remiti\u00f3 el acto. En la respuesta que el ISS ofreci\u00f3 a la accionante en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n No. 4975 de 1990 \u201cel seguro social desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n inicial confirm\u00e1ndola en todos sus aspectos, quedando de esta forma agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. (Folio 52). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El ISS, en respuestas proferidas el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) y el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), se\u00f1al\u00f3 que remit\u00eda la informaci\u00f3n en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez, la cual estaba radicada con el No. 200500275. Inclusive, afirm\u00f3 que la segunda respuesta se emiti\u00f3 \u201cen atenci\u00f3n al incidente de desacato promovido (\u2026) dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia tendiente a obtener respuesta sobre el numeral 6 referente a la devoluci\u00f3n de aportes de la cotizante LIGIA PARDO RODR\u00cdGUEZ y la de estudiar otra posibilidad a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA RODR\u00cdGUEZ\u201d. (Folio 53). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto, el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, \u201cpor medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, dispuso, entre otros, lo siguiente: \u201c[d]er\u00f3guense los art\u00edculos (\u2026) 51, 54, 59, 61 (\u2026) de la Ley 90 de 1946.\u201d. La Ley 90 de 1946, \u201cpor medio de la cual se crea el Instituto de Colombiano de Seguros Sociales\u201d, en su art\u00edculo 54, establec\u00eda que \u201c[e]n caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo s\u00f3lo cuando est\u00e9 inv\u00e1lido, y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo del asegurado, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n. (\u2026) || PARAGRAFO 2\u00ba En caso de que el m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total atribuible al difunto no hubiere sido otorgado los beneficiarios indicados en este art\u00edculo, los ascendientes que depend\u00edan exclusivamente del asegurado tendr\u00e1n derecho, por partes iguales y por cabeza, a la infracci\u00f3n disponible de dicha pensi\u00f3n, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) del salario de base del difunto.\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 61 de la Ley 90 de 1946 se\u00f1alaba que si la pensi\u00f3n de viudedad y orfandad no alcanzaba el monto m\u00ednimo establecido por la norma, \u201c(\u2026) los ascendientes que depend\u00edan exclusivamente del asegurado tendr\u00e1n derecho, por iguales partes y por cabeza, a la fracci\u00f3n disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensi\u00f3n eventual del difunto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Derecho de petici\u00f3n elevado ante el ISS por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, recibido en la entidad el diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011). En \u00e9ste se solicita principalmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y de manera subsidiaria la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (Folios 11 al 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ob, cit. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Maria Elena Rodr\u00edguez de Pardo en la Notar\u00eda Sesenta de Bogot\u00e1. All\u00ed se puede leer la siguiente informaci\u00f3n respecto la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y la dependencia respecto de su hija fallecida: \u201c[m]anifiesto que yo depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera total y absoluta de mi hija Ligia Pardo Rodr\u00edguez (\u2026) ella me socorr\u00eda en un 100% para todos los gastos y manutenci\u00f3n, ya que conviv\u00eda conmigo, (\u2026) adem\u00e1s por tener noventa y dos (92) a\u00f1os pertenezco a la tercera edad, y no soy pensionada de ninguna entidad p\u00fablica ni privada. (\u2026) Afortunadamente dependo de la ayuda de mis otros hijos, quienes no me dejan padecer (\u2026), lo poco que pueden me lo suministran para mi subsistencia, ya que ellos tienen otras obligaciones para con sus menores hijos\u201d. (Folio 15).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela presentada por Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo contra el ISS. (La sentencia completa obra del folio 3 al 12 del cuaderno segundo. El aparte citado est\u00e1 en el folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ob, cit. P\u00e1g. 3. \u201cPor medio de la cual medio de la cual se crea el Instituto de Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ob, cit. P\u00e1g. 3. \u201cPor medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede observar la sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), mediante la cual se reconoci\u00f3 definitivamente dicha prestaci\u00f3n a una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud. La Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u2026)\u201d. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime), la Corte Constitucional otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte Constitucional formul\u00f3 algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implicaba la violaci\u00f3n de derechos de terceros. Dijo, en concreto: \u201c[l]a razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.\u00a0 (\u2026) Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. Estos criterios los aplic\u00f3 a los casos estudiados, y concluy\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumpl\u00eda con la inmediatez. La Corporaci\u00f3n dijo que s\u00ed lo satisfac\u00eda porque el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, resolvi\u00f3 de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se hab\u00eda interpuesto poco tiempo despu\u00e9s de haberse expedido una providencia que le serv\u00eda como fundamento a la tutelante para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valor\u00f3 la razonabilidad de la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo con fundamento en c\u00f3mo se hab\u00eda valorado la razonabilidad de los t\u00e9rminos en decisiones precedentes (fallos que resolv\u00edan casos iguales). \u00a0<\/p>\n<p>19 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De hecho, la accionante es una persona de la tercera edad desde que comenz\u00f3 la lucha por la protecci\u00f3n a sus derechos pensionales. Ello por cuanto en mil novecientos noventa (1990), momento en el cual le denegaron por primera vez la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ten\u00eda setenta y un (71) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 116 de 1928, la Corte entendi\u00f3 que \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (\u2026) [Sin embargo,] dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho.\u201d. En la misma direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-155 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>22 De hecho, en mil novecientos noventa (1990), cuando el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por primera vez, ten\u00eda setenta y un (71) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-588 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-350 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como est\u00e1 consagrado en la Ley 1437 de 2011, establece que: \u201c[l]as peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Ley 717 de 2001, por medio de la cual \u201cse establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, prescribe en el art\u00edculo 1\u00b0 que \u201c[e]l reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley 700 de 2001, mediante la cual \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 4\u00b0 dispone que \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. V\u00e9ase. Sentencia de la Corte Constitucional T-350 de 2006, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase la sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), donde se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a 52 solicitantes que se les hab\u00eda respondido de manera general sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de cada uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse \u201c(\u2026) un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n (\u2026) la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagrado en la Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 11: \u201cCuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.\u201d || Art\u00edculo 12: \u201cSi las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en \u00a0que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquellos de que dispongan\u201d. Art\u00edculo 13: \u201cSe entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, no da respuesta en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.\u201d El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 De todas formas, la Corte ha reconocido la potestad que tiene el juez de tutela para reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n, as\u00ed no se haya respondido la solicitud de una persona para que le sea otorgada. Al respecto, puede observarse la sentencia \u00a0T-129 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el momento en el cual las leyes entran a regir, dice el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal que \u201c[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. Y, a tenor del art\u00edculo 53 del mismo C\u00f3digo, \u201c[s]e except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los siguientes casos: 1 Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d Sobre la aplicabilidad de las leyes desde que entran a regir y hasta que sean derogadas, pueden verse entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-434 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En la primera de ellas, la Corte dijo que \u201c[l]a regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el alcance del efecto irradiaci\u00f3n, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-446 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La justicia con toga. Ronald Dworkin. Traducci\u00f3n de Marisa Iglesias Vila e \u00cd\u00f1igo Ortiz de Urbina Gimeno. \u00a0Editorial Marcial Pons. Barcelona, 2006. (Ver p\u00e1ginas 28 a 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>36 El asunto relativo a la tercera petici\u00f3n ya fue analizado en el cap\u00edtulo precedente. Por ello, en este aparte, la Sala se concentra en las dos primeras peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ya en el a\u00f1o 1978, el fil\u00f3sofo del derecho Robert Alexy recog\u00eda los citados problemas en la introducci\u00f3n de su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica: \u201cYa nadie puede \u2026 afirmar en serio que la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no es sino una subsunci\u00f3n l\u00f3gica bajo premisas mayores formadas abstractamente\u2019. Esta constataci\u00f3n de Karl Larenz se\u00f1ala uno de los pocos puntos en los que existe acuerdo en la discusi\u00f3n metodol\u00f3gica-jur\u00eddica contempor\u00e1nea. La decisi\u00f3n jur\u00eddica, que pone fin a una disputa jur\u00eddica, expresable en un enunciado singular no se sigue l\u00f3gicamente, en muchos casos, de las formulaciones de las normas jur\u00eddicas que hay que presuponer como vigentes, juntamente con los enunciados emp\u00edricos que hay que reconocer como verdaderos o probados. || Para esto existen, al menos, cuatro razones: (1) la vaguedad del lenguaje jur\u00eddico, (2) la posibilidad de conflictos de normas, (3) el hecho de que sean posibles casos que necesitan una regulaci\u00f3n jur\u00eddica, pero para cuya regulaci\u00f3n no existe una norma ya vigente, (4) la posibilidad de decidir incluso contra el tenor literal de una norma en caos especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C\u20131547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la Corte en el fallo citado: 5.3 Lugar y funci\u00f3n de la equidad en el derecho. [\u2026] B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La sentencia se profiri\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n de la equidad como fuente principal de derecho en los procesos arbitrales. Sin embargo, la construcci\u00f3n que se hizo del concepto fue de car\u00e1cter general y ha sido reiterada en diversos \u00e1mbitos, incluso en materia pensional. Ver, al respecto, sentencias T-1046 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sobre la aplicaci\u00f3n de la equidad en materia de devoluci\u00f3n de saldos por entidades que no se hallaban legalmente obligadas a hacerlo, como una manifestaci\u00f3n de la doctrina del enriquecimiento sin causa asociada a la equidad; y SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), relativas al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, uno de cuyos fundamentos esenciales es el principio de equidad. \u00a0Se conservan las citas del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>40 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>41 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEn caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-730 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, \u00a0el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 La posici\u00f3n ha sido ampliamente reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En reciente decisi\u00f3n, expres\u00f3: \u201cdebe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las 300 semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese n\u00famero cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con sustento en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990. Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes trascrita, lo que se le critic\u00f3 al juzgador de ese asunto es que \u201cno se detuvo a examinar si teniendo en cuenta la cotizaciones pagadas con antelaci\u00f3n a la multicitada ley 100 de 1993, al aqu\u00ed demandante le asist\u00eda el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama\u201d. Y de esto lo que se \u00a0colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya hab\u00edan satisfecho el m\u00ednimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como era, al tenor del art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo\u201d. sentencia del 15 de junio de 2004, radicado No. 21639 (ver tambi\u00e9n Ver, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2006. Radicado No. 26178.; sentencia del 24 de enero de 2008. Radicado No. 29914; sentencia del 24 de marzo de 2010. Radicado No. 36937. (en todas M.P. Camilo Tarquino Gallego), sentencia del 7 de julio de 2010. Radicado No. 38047. (M.P Eduardo L\u00f3pez Villegas y Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Esa doctrina fue acogida tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla. Radicado 25000-23-25-000-1998-5735-01 (3676-01). Diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, establece: \u201cArt\u00edculo 2o. Principios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: (\u2026) c. Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. || Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. || Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a favor de personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada en el marco de los procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte explic\u00f3 ampliamente c\u00f3mo la solidaridad se concreta, en principio, mediante desarrollo legislativo; pero, excepcionalmente y frente a grupos vulnerables, puede dar lugar a posiciones subjetivas concretas de derecho fundamental, en virtud de la dimensi\u00f3n promocional del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 (Al respecto, cfr. C-428 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-556 de 2009. MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>52 En este aparte, la exposici\u00f3n toma como fuente principal la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Para una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia del tema, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, sin embargo, se encuentra consolidada en las sentencias de constitucionalidad C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEl argumento a fortiori se presenta, a grandes rasgos, de la siguiente forma: la disposici\u00f3n D (\u201cSi F1 entonces G\u201d) vincula la consecuencia jur\u00eddica G al supuesto de hecho \u00a0F1; pero dado que el supuesto de hecho F2, merece, con mayor raz\u00f3n, la misma consecuencia jur\u00eddica, entonces la disposici\u00f3n D debe ser entendida en el sentido de que la consecuencia G se aplica tambi\u00e9n al supuesto de hecho F2. Como puede intuirse, las palabras clave de todo el argumento son \u201ccon mayor raz\u00f3n\u201d. Se quiere decir, en fin, que tambi\u00e9n esta forma de argumentar presupone la identificaci\u00f3n previa de la \u201craz\u00f3n\u201d por la que se vincula a un determinado supuesto de hecho una determinada consecuencia jur\u00eddica y no otra.|| \u2026 El argumento a fortiori se presenta bajo dos formas distintas, en funci\u00f3n de si es adoptado en la interpretaci\u00f3n de disposiciones que confieren posiciones jur\u00eddicas ventajosas (derechos) o, en cambio, en la interpretaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas que confieren posiciones jur\u00eddicas desventajosas (por ejemplo, obligaciones), || 1) En el primer caso, asume la forma del argumento a maiori ad minus. Por ejemplo, si est\u00e1 permitido exigir intereses del 20%, entonces \u2013con mayor raz\u00f3n- est\u00e1 tambi\u00e9n permitido exigir intereses del 10%. || 2) En el segundo caso, asume la forma del argumento a minori ad maius. Por ejemplo, si est\u00e1 prohibido tener en casa animales dom\u00e9sticos, entonces \u2013con mayor raz\u00f3n- est\u00e1 prohibido tener en casa tigres\u201d. (Riccardo Guastini. Distinguiendo. Editorial Gedisa. Barcelona, 1999. Pgs. 222 y 223. En este caso, el argumento al que se hace referencia comparte el mismo esquema en tanto propone que si una persona cuyo causante cotiz\u00f3 25 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, o 50 en los tres \u00faltimos tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con mayor raz\u00f3n, lo tiene una persona cuyo causante cotiz\u00f3 902 semanas y enfrenta particulares condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia de tutela en donde se explica de manera sistem\u00e1tica el car\u00e1cter regresivo de la norma y la necesidad de inaplicarla y dar paso a las normas previas, se encuentra en la sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de noviembre de 1937 se plante\u00f3 ya la tesis de la retrospectividad que defendi\u00f3 la Sala Novena. En efecto, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934, que establec\u00eda un auxilio de cesant\u00eda a favor de los trabajadores particulares despedidos sin justa causa que, en concepto del demandante, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 porque para calcular el monto de las cesant\u00edas autorizaba la inclusi\u00f3n del tiempo laborado por el trabajador con anterioridad a la vigencia de la ley 10 de 1934, desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, consider\u00f3 la Corte Suprema, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que la disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica de 1886. Explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en ese evento no se trataba de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley sino que se propuso una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la misma, atendiendo a los principios de \u201chumanidad y de justicia social\u201d. De esta forma lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema: \u201cNo puede considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el c\u00f3mputo de la indemnizaci\u00f3n todo el tiempo de servicios del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para se\u00f1alar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en una forma que consulte la equidad y la justicia. (\u2026) El medio establecido por el legislador colombiano para determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisi\u00f3n. No es justo que al empleado, despu\u00e9s de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus energ\u00edas y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una cesant\u00eda injustificada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En sentencia C-1126 de 2004, expres\u00f3 la Corte: Si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su art\u00edculo 49 establec\u00eda la misma regla que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, es cierto que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrog\u00f3, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes que la solicitaron durante el per\u00edodo mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jur\u00eddico reside en la permanencia de una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en raz\u00f3n a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, contin\u00faan existiendo actualmente. || Tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, resulta claro que los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanentes del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son compatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entr\u00f3 en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que la norma derogada contin\u00faa surtiendo efectos discriminatorios contra los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferir\u00e1 una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, consultar las sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-464 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-806 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 La presunci\u00f3n de veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, opera en este caso porque el ISS no intervino en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}