{"id":19929,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-516-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-516-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-12\/","title":{"rendered":"T-516-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, con el fin de otorgar una protecci\u00f3n definitiva o transitoria, a\u00fan trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita. \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que s\u00f3lo incumbe al interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad econ\u00f3mica de atender los gastos del proceso, situaci\u00f3n sobre la cual el solicitante deber\u00e1 afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el tr\u00e1mite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habr\u00eda incurrido en extralimitaci\u00f3n de funciones, conducta que le habr\u00eda acarreado las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3389136 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo contra la Central de Inversiones \u00a0S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adrian Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Central de Inversiones \u00a0S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar que se ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobaci\u00f3n del acta de remate del inmueble llevado a cabo con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado contra ella, con el objeto de poder pagar lo adeudado, y por esta v\u00eda garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y a la protecci\u00f3n por parte del Estado de las personas en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante y su esposo adquirieron en el a\u00f1o de 1993 un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Colseguros Norte Sector 1B entre las calles 9N y 10 N con carreras 8 y 9 del Barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, bien que hab\u00eda sido hipotecado al Banco Central Hipotecario por su anterior propietario, el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Plata. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Su esposo, Rafael Lobo Ascanio falleci\u00f3 y ella qued\u00f3 a cargo de sus hijos menores y de la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su hijo, Luis Carlos Lobo Fl\u00f3rez, fue atropellado por unos motociclistas que conduc\u00edan en estado de embriaguez, el 23 de julio de 2006, caus\u00e1ndole graves lesiones sin que a la fecha (28 de julio de 2011) haya podido recuperarse de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Qued\u00f3 endeudada con el Hospital Regional de Santander por la suma de setecientos quince mil pesos ($715.000) por concepto de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por su hijo, esto es, trauma craneoencef\u00e1lico severo cerrado, trauma raquideomedular a nivel del cuello, trauma cerrado de t\u00f3rax, trauma cerrado de abdomen, fracturas de tibia y peron\u00e9 en ambas piernas, quedando cuadrapl\u00e9jico, debi\u00f3 abandonar su trabajo para dedicarse tiempo completo a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A ra\u00edz del accidente de su hijo no cont\u00f3 con el dinero para pagar las cuotas mensuales del cr\u00e9dito y a partir del a\u00f1o 2008 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Su padre apenas tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra le ofreci\u00f3 pagar lo adeudado, de manera que acudi\u00f3 a la oficina del acreedor hipotecario, y le propuso que \u201cesperara aproximadamente treinta (30) d\u00edas para pagar la totalidad de la deuda\u201d, mientras su pap\u00e1 hipotecaba un bien inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La propuesta de pago no fue o\u00edda ni tenida en cuenta porque el 28 de julio del 2011, el apartamento fue rematado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, pide al juez de tutela que ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobaci\u00f3n del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso ejecutivo adelantado contra ella, y una vez cancelada la deuda, dejar sin efecto el remate efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, bajo la consideraci\u00f3n que no era posible suspender la diligencia de remate porque al momento de presentar la tutela la diligencia ya se hab\u00eda realizado, debiendo respetarse los derechos adquiridos, m\u00e1xime cuando no se advierte vicio en el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo anterior con el objeto de que fuese revocado, y en su lugar, obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, las dificultades que ha venido padeciendo, ni su oferta de cancelar la totalidad de la deuda con la ayuda de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 su inconformidad porque el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no vincul\u00f3 al proceso al juzgado que decret\u00f3 y aprob\u00f3 el remate de su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nulidad de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la actora, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por no haberse vinculado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal proceder a efectuar la respectiva vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expidi\u00f3 una nueva sentencia el 12 de octubre de 2011, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal no hab\u00eda vulnerado derecho alguno de la accionante porque \u00e9sta hab\u00eda acudido tard\u00edamente ante a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que para el 28 de julio del 2011 ya hab\u00eda sido rematado y adjudicado el bien por despacho comisorio que se hizo a la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga,1 de manera que a partir de ese momento la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Lobo perdi\u00f3 su derecho de dominio sobre el inmueble. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que si bien era cierto que la accionante le solicit\u00f3 al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Buitrago que la esperara porque su padre iba a pagar lo adeudado en el t\u00e9rmino de un mes (30 de agosto de 2011), es facultativo del demandante acceder a tal petici\u00f3n y el Juzgado s\u00f3lo puede aplazar o desistir de emitir las providencias a las que por ley se encuentra obligado a dictar, a solicitud de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Tercero, que a pesar que el remate de un bien supone una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal para el demandado, la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal no configura un da\u00f1o consumado en cabeza de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Lobo, y por el contrario, se ajusta en su totalidad a lo dispuesto por el ordenamiento civil, en tanto se constituyeron derechos patrimoniales en cabeza de terceros a quienes por ser adquirentes de buena fe no es posible despojar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de los demandados a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Central de Inversiones S.A., CISA \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela adelantada en su contra, la Central de Inversiones S.A., CISA, de manera extempor\u00e1nea manifest\u00f3 la falta de legitimidad en la causa por pasiva puesto que no ostenta la titularidad sobre el cr\u00e9dito.2 La obligaci\u00f3n crediticia fue objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga se\u00f1ala que efectivamente en ese despacho se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario que instaur\u00f3 Cristian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago cesionario de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA a su vez cesionaria de la Central de Inversiones S.A., CISA, contra Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, que culmin\u00f3 con sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el proceso se desarroll\u00f3 de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento procesal civil y que las inquietudes planteadas por la peticionaria fueron despejadas en la providencia del 25 de noviembre de 2008, sin que se haya presentado desconocimiento alguno de los derechos por ella invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Esta Sala, mediante Auto del 09 de mayo de 2012, para mejor proveer requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga para que remita a esta Corporaci\u00f3n: (i) copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, identificado con el radicado n\u00famero 68014003004-2008-00354; (ii) certifique si el acta de remate del inmueble llevado a cabo el 28 de julio de 2011 objeto del proceso ya fue aprobada y si ya se produjo la entrega material del bien, se\u00f1alando las fechas exactas; (iii) certifique el estado exacto del proceso al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, especificando las decisiones que se tomaron inmediatamente antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0e inmediatamente despu\u00e9s; (iv) copia del acta de remate del bien inmueble y del auto que aprueba la diligencia de remate en caso de que se haya producido esta decisi\u00f3n; (v) certifique si la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo act\u00fao mediante apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y en caso en que no haya contado con la asistencia de un abogado, las razones por las cuales no se le asign\u00f3 un defensor de oficio; (vi) en caso que la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo haya actuado mediante apoderado, remitir copia de su designaci\u00f3n, copia del acta de posesi\u00f3n, y copia de los memoriales que el mismo haya presentado en defensa de los intereses de la actora; \u00a0(vii) direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y tel\u00e9fono del se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, quien obra como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo; y (ix) nombre completo, direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y tel\u00e9fono de la persona natural o jur\u00eddica a la que se le adjudic\u00f3 en la diligencia de remate el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el n\u00famero \u00a0doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanizaci\u00f3n Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8\u00aa y 9\u00aa, inmediaciones del barrio Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que explique las razones por las cuales a pesar de la intervenci\u00f3n del apoderado general de la Central de Inversiones \u00a0S.A., CISA, aduciendo la falta de legitimidad por pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2008-00354-00 adelantado por el se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago contra la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, \u00e9ste no fue vinculado al proceso, dado que la obligaci\u00f3n crediticia fue objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos, celebrado el 6 de julio de 2007, y posteriormente cedida por esta al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Buitrago, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remita esta Corporaci\u00f3n copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el n\u00famero \u00a0doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanizaci\u00f3n Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8\u00aa y 9\u00aa, inmediaciones del barrio Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Respuesta al requerimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 1 de junio de 2012, se remitieron por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional los documentos enviados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en los que consta la actuaci\u00f3n llevada a cabo en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario contra la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Adopci\u00f3n de medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 en el mismo Auto del 09 de mayo de 2012 medida provisional consistente en ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, la suspensi\u00f3n, en el estado en que se encuentre, del tr\u00e1mite que se adelanta con relaci\u00f3n al bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el n\u00famero doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanizaci\u00f3n Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8\u00aa y 9\u00aa, inmediaciones del barrio Kennedy, con el objetivo de asegurar que la decisi\u00f3n de fondo que ha de adoptar esta Sala no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Vinculaci\u00f3n del rematante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de junio de 2012, se procedi\u00f3 a vincular al presente proceso de revisi\u00f3n al cesionario de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, y rematante del bien inmueble, Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, a quien se le remiti\u00f3 copia del expediente con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el t\u00e9rmino probatorio transcurri\u00f3 sin que se hubiere recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la la Central de Inversiones \u00a0S.A., CISA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y la Central de Inversiones \u00a0S.A., CISA, no obstante, respecto de \u00e9sta \u00faltima, la Corte encuentra acreditada en el expediente la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que la obligaci\u00f3n crediticia fue cedida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos (CGA),3 y posteriormente al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,5 sus condiciones de salud,6 o de debilidad manifiesta,7 o si se trata de una mujer cabeza de familia,8 entre otras. \u00a0En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, y atendiendo los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, por medio de Auto del 15 de junio de 2012, vincular al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, cesionario de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, a la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el recurso de amparo fue instaurado por la actora, invocando su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, con el prop\u00f3sito de que el juez de tutela ordene el aplazamiento, por el lapso de un mes, de la aprobaci\u00f3n del acta de remate, al cabo del cual pagar\u00eda la totalidad de lo adeudado. Debido a que la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n del bien ya fue efectuada, la tutelante pretende de esta forma, evitar la p\u00e9rdida definitiva de su casa de habitaci\u00f3n y salvaguardar su derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, la familia y a la protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n descrita, la Sala debe precisar que la posibilidad del amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, est\u00e1 supeditada a que se establezca que la actuaci\u00f3n de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de \u00fanica instancia es ileg\u00edtima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna y a continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,9 consagra el derecho a la vivienda digna, y ordena al Estado establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.10 La jurisprudencia constitucional ha entendido que como ocurre con otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la norma constitucional dispone que el Estado promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Este tipo de derechos requieren para su materializaci\u00f3n de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional, es decir, necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y dem\u00e1s necesarios para su efectiva aplicaci\u00f3n. Sin embargo, una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extiende la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado igualmente que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones que deben cumplirse para que resulte procedente la protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda digna, a fin de evitar que quien ya la posee sea arbitrariamente privado de la misma, o limitado del mismo modo en su disfrute, la Corte ha determinado que \u201cel acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede entonces otorgar una protecci\u00f3n definitiva o transitoria, incluso trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita.15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado tambi\u00e9n, que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,16 ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano.17 As\u00ed, la prosperidad de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.18 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permitan vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el car\u00e1cter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la humanidad se ha relacionado hist\u00f3ricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilizaci\u00f3n. De los n\u00f3madas a las cavernas, de los boh\u00edos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evoluci\u00f3n del hombre se traduce en su forma de vivienda.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reciente jurisprudencia, y m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia T-016 de 2007,20 reiterada en la sentencia T-907 de 2010,21 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era ilusorio predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos m\u00e1s que otros, una connotaci\u00f3n prestacional innegable. En esa oportunidad, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales &#8211; como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales &#8211; con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de \u00fanica instancia al aprobar el acta de remate del bien inmueble de la actora no constituye una actuaci\u00f3n injusta o desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>Copia del proceso judicial cuestionado por la peticionaria, fue allegado en su totalidad por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que conoci\u00f3 del mismo y estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n, encontrando que las actuaciones surtidas en el ejecutivo de \u00fanica instancia adelantado contra la se\u00f1ora Nilsia Florez de Lobo se ajustan a la regulaci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Inversiones S.A., CISA, cesionaria del Banco Central Hipotecario, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria de \u00fanica instancia, el 15 de abril de 2008, \u00a0en contra de Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo para que se le ordenara pagar la suma de $23.737.3608 UVR equivalente a $3.974.163,54 por concepto de capital de 89 cuotas vencidas desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 2 de junio de 2007; m\u00e1s los intereses de plazo por valor de 22.258.6051 UVR durante el mismo periodo, equivalente a la suma de $3.762.586.86; m\u00e1s los intereses moratorios sobre cuotas de capital vencido por $22.286.6403 UVR que equivalen a la suma de $3.731.280,58, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el 30 de junio de 2007; y que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios que se causen desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta su pago total y se le condene en costas.23 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que dio origen al proceso, fue suscrita el 2 de octubre de 1990 en Bucaramanga por el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Plata, para ser pagada en un plazo de veinte a\u00f1os en cuotas mensuales y sucesivas que iniciar\u00edan el 2 de octubre de 1990 y terminar\u00edan el 2 de octubre de 2010. El bien fue vendido a la se\u00f1ora Nilsia Florez de Lobo mediante escritura 3174 del 28 de septiembre de 1993 de la Notar\u00eda 2 de Bucaramanga.24 La demandada cancel\u00f3 s\u00f3lo hasta la cuota correspondiente al 01 de diciembre de 1999, y entr\u00f3 en mora a partir de la cuota correspondiente al 2 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada realiz\u00f3 pagos parciales al cr\u00e9dito, quedando un saldo insoluto de 44.580.4505 UVR equivalentes a $7.463.761.56, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n que fue anexada a la demanda, saldo exigible desde el 30 de junio de 2007, fecha en la que la entidad bancaria aceler\u00f3 el capital en virtud de la mora en el pago de 89 cuotas, de conformidad con la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el pagar\u00e9 No. 00385966-0 base de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 adelantar el proceso verbal sumario25 instaurado por la Central de Inversiones S.A., CISA, cesionaria del Banco Central Hipotecario contra Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por reparto del d\u00eda 14 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga por Auto del 21 de abril de 2008, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del demandante, Central de Inversiones S.A., CISA, y a cargo de la demandada Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo.26 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, fue notificada personalmente del mandamiento de pago, el d\u00eda 22 de agosto de 2008, no design\u00f3 apoderado, ni recurri\u00f3 a la figura del amparo de pobreza para que le fuese asignado un abogado. Tampoco present\u00f3 excepci\u00f3n o recurso alguno en el curso del proceso.27 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decretar el remate y aval\u00fao del bien, condenar en costas a la parte demandada, y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 11 de febrero de 2010 el Juzgado reconoci\u00f3 como cesionaria de la obligaci\u00f3n que estaba en cabeza de la Central de Inversiones S.A., CISA, a la Compa\u00f1\u00eda Gerenciamiento de Activos LTDA;29 y por Auto del 8 de noviembre de 2010, reconoci\u00f3 como cesionario de \u00e9sta \u00faltima al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago,30 dando traslado de la misma a la demandada mediante anotaci\u00f3n por estados.31 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago present\u00f3 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el 13 de abril de 2011, \u00a0con sistema de amortizaci\u00f3n en UVR aplicando la tasa del 11% para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de presentaci\u00f3n del informe, por un saldo de capital a 15 de abril de 2011 correspondiente a la suma de $8.687.775.67 y un saldo total (capital m\u00e1s intereses) a la misma fecha de $17.056.318.17.34 \u00a0<\/p>\n<p>De la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se corri\u00f3 traslado a la parte demandada por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para lo cual se fij\u00f3 el 27 de abril de 2011 a las 8:00 A.M. y se desfij\u00f3 el 2 de mayo de 2011, a las 4:00 P.M. El demandante mediante oficio del 16 de mayo de 2011 solicita a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada, de la cual se corri\u00f3 traslado sin que se presentara objeci\u00f3n alguna.35 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 31 de mayo de 2011, la Juez Cuarta Civil Municipal, en vista que la parte demandada no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el demandante, le imparte su aprobaci\u00f3n y comisiona a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, de acuerdo con la solicitud de abril 27 de 2011, efectuada por el demandante,36 para que practique la diligencia de remate del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143.37 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de remate del bien inmueble avaluado en $27.069.000, se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio de 2011, resultando como beneficiario, el cesionario del mismo y \u00fanico postor, Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, quien ofert\u00f3 por la suma de $19.000.000.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0aprob\u00f3 el remate realizado el 28 de julio de 2011, efectuado por comisi\u00f3n a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones del rematante.39 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso la entrega del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Colseguros Sector Norte 1B, apartamento 203, bloque 29, de la ciudad de Bucaramanga, diligencia para la cual fue comisionada la Secretar\u00eda de Gobierno e Inspecciones Civiles Comisorias de Polic\u00eda, Reparto Bucaramanga, mediante despacho comisorio No. 18 del 15 de febrero de 2012, sin que el Juzgado conozca el resultado del mismo.40 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita de fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado del rematante, alleg\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga de fecha 2 de febrero de 2012, con la que se acredita que se registr\u00f3 el inmueble No. 300-106143 objeto de remate a favor de Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago. Adem\u00e1s, en dicha comunicaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Juez librar despacho comisorio con destino a las inspecciones civiles comisorias de la ciudad de Bucaramanga con el objeto de que se realice la diligencia de entrega del inmueble rematado, m\u00e1xime cuando la demandada ha manifestado no entregar el inmueble voluntariamente.41 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 3000-106143, de fecha 17 de mayo de 2012, figura en la anotaci\u00f3n No. 15 la adjudicaci\u00f3n en remate del bien al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, de conformidad con el Auto del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.42 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva adelantada contra Nilsia Florez de Lobo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado de conocimiento el 21 de abril de 2008, notificado por estado el 23 de abril de 2008, y notificado personalmente a la demandada, Nilsia Florez de Lobo, en diligencia del 22 de agosto de 2008,43 en la cual se le inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para excepcionar era de cinco (5) d\u00edas, sin que presentara ning\u00fan escrito ni excepci\u00f3n, ni se designara apoderado o se hiciera uso de la figura del amparo de pobreza para que el depacho judicial le designara un apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de acuerdo con la cuant\u00eda de la acci\u00f3n, la demandada no estaba obligada a actuar por medio de un profesional del derecho. Al respecto, el numeral 2 del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, dispone que en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.44 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sobre la figura del amparo de pobreza, la Corte ha determinado que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una autoridad judicial, cuando no otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, en la medida en que es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad su situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento de la causa. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que s\u00f3lo incumbe al interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad econ\u00f3mica de atender los gastos del proceso, situaci\u00f3n sobre la cual el solicitante deber\u00e1 afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el tr\u00e1mite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habr\u00eda incurrido en extralimitaci\u00f3n de funciones, conducta que le habr\u00eda acarreado las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la solicitud de suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del acta de remate con la promesa de efectuar el pago de lo debido en un plazo de un mes, no es procedente porque el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil46 restringe la posibilidad de terminar el proceso por pago, a que el mismo sea acreditado antes de realizada la diligencia de remate. En el presente caso, el pago no se efect\u00fao en el momento oportuno, es m\u00e1s no existe constancia en el expediente que tal posibilidad haya sido puesta en conocimiento del Juez Cuarto Civil Municipal, por el contrario, la accionante afirma que la oferta de pago, mediada por un plazo, fue realizada directamente al acreedor hipotecario,47 de manera que no se observa la existencia de un defecto sobre el cual deba esta Corporaci\u00f3n pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante no agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ejecutivo para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, la demandada tuvo la oportunidad de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa desde el momento en que fue notificada del mandamiento de pago, como proponer excepciones y nulidades, \u00a0objetar las liquidaciones del cr\u00e9dito, cuestionar la diligencia misma del remate, y sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la actuaci\u00f3n del demandante en el proceso que nos ocupa, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de una obligaci\u00f3n para que pueda hacer efectivo su cr\u00e9dito en el evento de incumplimiento del deudor. El demandante, mientras no se establezca lo contrario, ha actuado de manera leg\u00edtima, por cuanto acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago, pues el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario es la formalidad procesal que estableci\u00f3 el legislador colombiano, en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jur\u00eddico del derecho real de prenda o hipoteca constituido sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.48 Efectivamente, el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil49 prev\u00e9 dos mecanismos no excluyentes para que el acreedor de una obligaci\u00f3n pueda exigir judicialmente su cr\u00e9dito: una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor y otra de car\u00e1cter real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que le otorga los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra por tanto que la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga actu\u00f3 de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislaci\u00f3n procesal civil para este tipo de \u00a0procesos, normas procesales que son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.51 Esto, conlleva el deber del funcionario judicial de obrar con arreglo a la ley, y en consecuencia, su relaci\u00f3n con las partes procesales se encuentra supeditada a las reglas dise\u00f1adas para tal fin. En efecto, el car\u00e1cter p\u00fablico y general de la ley le impide al juez en una situaci\u00f3n particular modificar unilateralmente las formalidades procesales so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia.52 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, en el presente caso la actuaci\u00f3n de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de \u00fanica instancia al aprobar el acta de remate del inmueble en cuesti\u00f3n no es ileg\u00edtima, y por tanto, de ella no se deriva una lesi\u00f3n para los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al resolver la acci\u00f3n de tutela mediante providencia del 12 de octubre de 2011 incurri\u00f3 en un error al negar el recurso de amparo con fundamento en que la accionante hab\u00eda acudido tard\u00edamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. El juez afirm\u00f3 que el bien inmueble ya hab\u00eda sido rematado y adjudicado por despacho comisorio en la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n, de manera que ya se hab\u00edan consolidado derechos en cabeza de un tercero que no pod\u00edan ser desconocidos, perdiendo la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Lobo, a partir de ese momento, su derecho de dominio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, debe la Sala precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del remate, dando lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la adjudicaci\u00f3n del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el juez de instancia. Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, s\u00f3lo cuando se ha realizado dicho registro puede afirmarse que el afectado ha perdido la oportunidad de controvertir por v\u00eda de tutela, pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe que el juez constitucional no puede desconocer. La Corporaci\u00f3n sobre el particular ha sostenido: \u201c[e]n estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, de las cuales no se desprende una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima por parte de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga y la obligaci\u00f3n de las partes de adelantar oportunamente las actuaciones dirigidas a velar por sus intereses, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo debe ser negada, y en consecuencia proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2011, pero por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n frente a las circunstancias personales y familiares de la se\u00f1ora Folorez de Lobo, debe recordar que las mujeres cabeza de familia son acreedoras de un trato especial para promover su acceso a la vivienda. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1232 de 2008, \u201cpor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 mecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, \u201cpromoviendo, el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participaci\u00f3n social con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de atenci\u00f3n en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnolog\u00eda, a l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y a trabajos dignos y estables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la actora podr\u00e1 acudir ante la Alcald\u00eda de Bucaramanga para que en desarrollo de sus competencias en relaci\u00f3n con el apoyo especial que deben prestar a las mujeres cabezas de familia, sea vinculada a alguno de los programas que en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n desarrolle en la actualidad el municipio de Bucaramanga. Debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la accionante y su hijo cuadraplejico, son sujetos de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, por lo tanto deber\u00e1n recibir un tratamiento prioritario a fin de suplir su necesidad de una vivienda en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala mediante Auto del 3 de mayo de 2012, en la cual se orden\u00f3 a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga suspender en el estado en que se encuentre, el tr\u00e1mite que se adelanta con relaci\u00f3n al bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el n\u00famero \u00a0doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanizaci\u00f3n Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8\u00aa y 9\u00aa, inmediaciones del barrio Kennedy, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 68014003004-2008-00354, adelantado por Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago contra Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que este hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que pertenece a otro cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 El mismo d\u00eda en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dict\u00f3 sentencia, la Central de Inversiones S.A., CISA, radic\u00f3 el oficio de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, o sea, el 12 de octubre de 2011 a las 3: 45 de la tarde. Ver folios 268 a 270, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 115, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 145 y 146 del cuaderno de pruebas, obra copia de la comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2010, dirigida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en el que se solicita reconocer personer\u00eda al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago como acreedor y demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, contra Nilsia Fl\u00f3rez de Lobo, con radicaci\u00f3n No. 2008-0354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-272 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-424 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia T-426 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-687 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1044 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-757 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Reconocido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, \u00a0en el p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo, y en la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido pueden consultarse \u00a0las sentencias T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0T- 258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); y T-617 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En este sentido consultar tambi\u00e9n las sentencias T- 258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-791 de 2004 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-1091 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 373 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1091 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-275 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 363 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-626 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0T-756 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1091 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-575 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-021 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-617 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y C-560 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-016 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio I, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 127 y 144. A folio 156, reposa copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la apoderada general de la Central de Inversiones S.A., CISA, al Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 2 de agosto de 2010, en la que manifiesta que la Central de Inversiones S.A., ya no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta el Auto del 11 de febrero de 2010 mediante el cual se reconoce la cesi\u00f3n efectuada a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA. En consecuencia, solicita que la citaci\u00f3n que le fue enviada sea remitida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, en la Avenida 19 No. 7-48 a la Direcci\u00f3n Nacional de Procesos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>30 A folios 157 a 158, cuaderno principal, reposa escrito mediante el cual se solicita al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 29 de octubre de 2010, al se\u00f1or Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago, suscrito por el apoderado general de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, y Christian Fernando Guti\u00e9rrez Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 184 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 204 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 211 a 213. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 214 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio III, cuaderno de pruebas proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 219 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio I. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, modificado por la Ley 583 de 2000, \u201cpor la cual se modifican los art\u00edculos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.\u201d \u00a0\u201cARTICULO 28. Por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: \/\/ \u00a01o. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes. \/\/ 2o. En los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. \/\/ 3o. En las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos de \u00fanica instancia en materia laboral. \/\/ 4o. En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n judicial posterior a que de lugar la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-296 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al pronunciarse sobre un caso en el que el demandante aduc\u00eda la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso civil en virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7 a\u00f1os. En la acci\u00f3n de tutela, el actor se\u00f1alaba que se hab\u00eda vulnerado su derecho de defensa pues no contaba con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que implicaba la representaci\u00f3n judicial de sus intereses y por ende, correspond\u00eda a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar un profesional de derecho. Reiterada en las sentencias T-088 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde la Corte se pronunci\u00f3 en el mismo sentido, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un profesional del derecho que representara sus intereses en el tr\u00e1mite de prescripci\u00f3n que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su propiedad. En esta ocasi\u00f3n, la Sala sostuvo: \u201c[\u2026] \u00a0la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podr\u00eda remitir por correo electr\u00f3nico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela. \/\/ Como la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria. As\u00ed las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n est\u00e9 vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que \u00e9ste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma. \/\/ Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y de env\u00edo de la solicitud en papel est\u00e1n por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petici\u00f3n de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicaci\u00f3n que tiene a su alcance \u2013internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, habr\u00eda sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.\u201d Reiterada, igualmente, en la sentencia, T-146 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), al analizar el caso de un actor que aduc\u00eda que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima viol\u00f3 su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva que se adelant\u00f3 en su contra, donde el \u00fanico bien inmueble de su propiedad fue rematado y se encuentra pendiente para entrega. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela presentada, el despacho accionado habr\u00eda vulnerado el derecho de defensa del peticionario, por cuanto no valor\u00f3 las excepciones propuestas contra el t\u00edtulo ejecutivo objeto de cobro y adelant\u00f3 el proceso hasta llegar a la diligencia de remate del bien inmueble a\u00fan cuando el deudor carec\u00eda de un apoderado judicial que representara sus intereses en el tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989.&gt; Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \/\/ Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto la demandada afirma en el recurso de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2012: \u201cPero orgullosamente hoy puedo asegurarles Honorables magistrados que con la llegada de mi padre a la ciudad de Bucaramanga mi situaci\u00f3n ha venido cambiando hasta el punto que le propusimos verbalmente al demandante nos concediera un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario, para cancelar la totalidad de la deuda, pero el abogado y el nuevo due\u00f1o de la deuda solo quieren quedarse con mi apartamento para ganarse un poco de dinero [\u2026].\u201d Folio 64, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 554. REQUISITOS DE LA DEMANDA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 794 de 2003.&gt; La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 indicar los bienes objeto de gravamen. \/\/ A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que lo afecten, en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber\u00e1 versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un (1) mes. \/\/ La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. \/\/ Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos. \/\/ Cuando el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo. \/\/ En el caso del art\u00edculo 539, en la demanda deber\u00e1 informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El registrador deber\u00e1 inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-664 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 794 de 2003. Las normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con este principio, la doctrina ha advertido que no todas las normas procedimentales son de orden p\u00fablico \u201chay algunas que s\u00f3lo interesan a las partes como la condena a costas, que puede renunciarse; por lo tanto s\u00f3lo examinando cada norma se podr\u00e1 determinar su naturaleza\u201d. Ver: Monroy Cabra Marco Gerardo. Manual de Derecho Procesal Civil Parte general, Quinta edici\u00f3n, \u00a0Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-813 de 2007 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-659 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-589 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla); SU-813 de 2007 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-448 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}