{"id":1993,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-552-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-95\/","title":{"rendered":"T 552 95"},"content":{"rendered":"<p>T-552-95 <\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Campo de acci\u00f3n\/DERECHO DE DOBLE VIA-Informar y ser informado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios de comunicaci\u00f3n y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional fundamental, tambi\u00e9n cubre a las institucionales p\u00fablicas y privadas. Debe recordarse que se trata de un derecho de doble v\u00eda, en cuanto, como lo ha venido expresando la Corte, &#8220;no est\u00e1 contemplado ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas&#8221;. Tal concepci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jur\u00eddico, adquiere especial relevancia el inter\u00e9s colectivo reflejado en el derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con imparcialidad, veracidad y objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional tiene la finalidad espec\u00edfica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital importancia para sostener las condiciones m\u00ednimas de convivencia, sobre la base de la persecuci\u00f3n material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localizaci\u00f3n y captura de quienes lo perpetran y para la frustraci\u00f3n de sus antisociales prop\u00f3sitos. A toda la comunidad interesa que la funci\u00f3n policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, tambi\u00e9n son de su inter\u00e9s las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple. En el conocimiento p\u00fablico acerca de los logros obtenidos por la Polic\u00eda descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se alcanzan simult\u00e1neamente prop\u00f3sitos de disuasi\u00f3n colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicol\u00f3gico que desalienta y desestimula la comisi\u00f3n de nuevos actos delictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Comunicado policial\/FLAGRANCIA-Informaci\u00f3n policial &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes policiales transmitidos al p\u00fablico en relaci\u00f3n con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acci\u00f3n delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificaci\u00f3n sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la funci\u00f3n de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, ser\u00eda a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensi\u00f3n. Luego, si en tales eventos la informaci\u00f3n publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede se\u00f1alar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisi\u00f3n de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinaci\u00f3n judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo \u00e1mbito de autonom\u00eda no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotaci\u00f3n de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Informaci\u00f3n y decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificaci\u00f3n de hechos incontrovertibles. De all\u00ed que, al informar &nbsp;acerca de ellos, la autoridad de polic\u00eda y los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en p\u00fablico que el il\u00edcito se cometi\u00f3, pues el objeto de la informaci\u00f3n no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar p\u00fablicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien comet\u00eda el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Reclamaci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Reclamaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por la Constituci\u00f3n y cuyo n\u00facleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, \u00fanicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. El concepto p\u00fablico favorable acerca del comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluaci\u00f3n que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno. Por eso, no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n policial sobre comisi\u00f3n de delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Quien act\u00fae correctamente en unas situaciones o durante un tiempo determinado pero modifique su conducta en otras circunstancias o en una \u00e9poca diferente, incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre integral, ya que, al salir a la luz p\u00fablica los hechos que desfavorecen la imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habr\u00e1 de ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe. Ello significa, para el caso de autos, que el accionante no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto a su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha distinta a la consignada en el informe policial cuando en realidad lo fue en otra, pero en todo caso lo fue en relaci\u00f3n con el mismo delito, por el cual est\u00e1 siendo procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-77261 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Montero Niebles contra el Comandante de la Polic\u00eda Nacional, Divisi\u00f3n Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Penal del Circuito y por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO MONTERO NIEBLES, actuando mediante apoderado, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante de la Polic\u00eda Nacional del Atl\u00e1ntico, Coronel LINO PINZON NARANJO, por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el 17 de mayo de 1995 apareci\u00f3 en el Diario &#8220;El Heraldo&#8221; de la ciudad de Barranquilla una noticia seg\u00fan la cual MONTERO NIEBLES, cuya fotograf\u00eda fue publicada, hac\u00eda parte de una banda de cuatreros capturada por la Polic\u00eda en el municipio Palmar de Varela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al formularse reclamaci\u00f3n directa ante el peri\u00f3dico, por estimar el accionante que la informaci\u00f3n era falsa, se le respondi\u00f3 que ella estaba fundada en el bolet\u00edn que peri\u00f3dicamente emite el Comando de Polic\u00eda con destino a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el Comando, \u00e9ste mantuvo silencio, lo cual, seg\u00fan manifest\u00f3 el apoderado del actor, perjudica la honra y el buen nombre de su poderdante y constituye una falsa imputaci\u00f3n de haber incurrido en hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 ordenar la rectificaci\u00f3n de las informaciones publicadas y disponer la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de junio de 1995, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 no conceder la tutela por cuanto, seg\u00fan el material probatorio del que dispuso, &#8220;en los actuales momentos no tenemos elementos de juicio para considerar que con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Polic\u00eda, publicada por los medios de prensa, se haya vulnerado injustamente el buen nombre y la honra del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el Juzgado que contra el actor se segu\u00eda proceso penal por los hechos aludidos en la informaci\u00f3n y que la Fiscal\u00eda, al resolver sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MONTERO NIEBLES, le decret\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dijo el Juez, &#8220;puede suceder que al finalizar el proceso se le dicte sentencia condenatoria al hoy sindicado MONTERO NIEBLES y, en este evento, la lesi\u00f3n al buen nombre y a su honra ser\u00eda producto o consecuencia de su conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue revocada en fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la honra y al buen nombre del solicitante y orden\u00f3 al Comando de la Polic\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, oficiara a los diarios &#8220;El Heraldo&#8221; y &#8220;La Libertad&#8221;, con el objeto de que tales medios expresaran que no era cierto que MONTERO NIEBLES hubiera participado en el hurto de semovientes ni que &nbsp;fuera capturado en la fecha y horas indicadas en el bolet\u00edn del 17 de mayo, que no estuvo preso en uni\u00f3n de otras personas en la c\u00e1rcel del Bosque por ese hecho; y que no estuvo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 13 de Santo Tom\u00e1s por ese delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al contrario del fallador de primera instancia, concluy\u00f3 que, por parte de la Polic\u00eda, hubo una flagrante violaci\u00f3n de los derechos del accionante, a ra\u00edz de la confecci\u00f3n y entrega de un bolet\u00edn de prensa errado, que involucr\u00f3 equivocadamente a una persona en hechos por los cuales no fue capturada, ni reclu\u00edda en c\u00e1rcel, ni o\u00edda en indagatoria por la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Tribunal estim\u00f3 que MONTERO NIEBLES tiene la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para el efecto, por lo cual, en cuanto a dicha pretensi\u00f3n, adopt\u00f3 decisi\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, pues as\u00ed lo disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 86 y 241-9) y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de informaciones sobre la actividad de la Polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que se trata de un derecho de doble v\u00eda, en cuanto, como lo ha venido expresando la Corte, &#8220;no est\u00e1 contemplado ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan (&#8230;), las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor, &#8220;se garantiza a toda persona la libertad (&#8230;) de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jur\u00eddico, adquiere especial relevancia el inter\u00e9s colectivo reflejado en el derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con imparcialidad, veracidad y objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, organizado por la ley y a cargo de la Naci\u00f3n, tiene la finalidad espec\u00edfica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad que cumple la Polic\u00eda es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones m\u00ednimas de convivencia, sobre la base de la persecuci\u00f3n material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localizaci\u00f3n y captura de quienes lo perpetran y para la frustraci\u00f3n de sus antisociales prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala debe reiterar lo ya dicho por el Pleno de la Corte en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en el sentido de que el papel encomendado al cuerpo de polic\u00eda es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, &#8220;como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la sociedad colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica, de conformidad con los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>A toda la comunidad interesa que la funci\u00f3n policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, tambi\u00e9n son de su inter\u00e9s las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, &nbsp;en el conocimiento p\u00fablico acerca de los logros obtenidos por la Polic\u00eda descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se alcanzan simult\u00e1neamente prop\u00f3sitos de disuasi\u00f3n colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicol\u00f3gico que desalienta y desestimula la comisi\u00f3n de nuevos actos delictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un aspecto de innegable importancia del derecho a la informaci\u00f3n, visto desde el \u00e1ngulo del sujeto pasivo, en este caso la ciudadan\u00eda, que tiene derecho de rango constitucional a conocer qui\u00e9nes son sus enemigos y a verificar en qu\u00e9 medida el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no pueden sustituir las providencias judiciales mediante las cuales \u00fanicamente la Rama Judicial del Poder P\u00fablico goza de autoridad para calificar la responsabilidad penal de los sindicados y para imponer las sanciones previstas por la ley a quienes sean hallados culpables. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los informes policiales transmitidos al p\u00fablico en relaci\u00f3n con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acci\u00f3n delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificaci\u00f3n sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la funci\u00f3n de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple -la cual implica la difusi\u00f3n de datos completos y veraces para la plena informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda- no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el delincuente ha sido sorprendido en el acto mismo de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, ser\u00eda a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensi\u00f3n. Luego, si en tales eventos la informaci\u00f3n publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede se\u00f1alar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisi\u00f3n de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinaci\u00f3n judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo \u00e1mbito de autonom\u00eda no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotaci\u00f3n de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la informaci\u00f3n policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificaci\u00f3n de hechos incontrovertibles. De all\u00ed que, al informar &nbsp;acerca de ellos, la autoridad de polic\u00eda y los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en p\u00fablico que el il\u00edcito se cometi\u00f3, pues el objeto de la informaci\u00f3n no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar p\u00fablicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien comet\u00eda el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciones entre la propia conducta y los derechos a la honra y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, los derechos a la honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y cuyo n\u00facleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, \u00fanicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. El concepto p\u00fablico favorable acerca del comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluaci\u00f3n que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligaci\u00f3n de respetarlo y hacerlo respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es pertinente, entonces, exigir la protecci\u00f3n constitucional al buen nombre y a la honra a sabiendas de que el propio comportamiento, p\u00fablicamente conocido, desvirt\u00faa las bases mismas del reconocimiento social a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el buen nombre y el prestigio de una persona la cobijan en su conjunto, pues provienen de la huella que su conducta va dejando en el entorno social, a tal punto que, no obstante el adecuado comportamiento observado por largo tiempo, la integridad del buen concepto p\u00fablico en que el individuo era tenido puede verse malograda por actos u omisiones de \u00faltima hora que implican necesariamente la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su credibilidad. Estamos ante uno de los valores m\u00e1s fr\u00e1giles de cuantos integran el patrimonio moral de la persona, por lo cual precisamente el ordenamiento jur\u00eddico ha sido tan estricto en su preservaci\u00f3n, contra las especies difundidas que puedan causarle irreparables lesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, quien act\u00fae correctamente en unas situaciones o durante un tiempo determinado pero modifique su conducta en otras circunstancias o en una \u00e9poca diferente, incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre integral, ya que, al salir a la luz p\u00fablica los hechos que desfavorecen la imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habr\u00e1 de ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, para el caso de autos, que el accionante no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto a su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha distinta a la consignada en el informe policial cuando en realidad lo fue en otra, pero en todo caso lo fue en relaci\u00f3n con el mismo delito -hurto de caballos-, por el cual est\u00e1 siendo procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente el texto del comunicado de prensa producido por el Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico el 16 de mayo de 1995, cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DE POLICIA ATLANTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Barranquilla. 16 de mayo de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICADO DE PRENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de arduas labores de inteligencia tendientes a erradicar el flagelo del abigeato caballar en los municipios ubicados a lo largo de la carretera oriental, el d\u00eda 14 de mayo del a\u00f1o en curso en el Municipio de Palmar de Varela, unidades de Polic\u00eda Nacional adscritas a este municipio capturaron al delincuente Eduardo Ortiz P\u00e9rez, conocido con el alias &#8220;El Negro&#8221;, 23 a\u00f1os de edad, jefe de la banda, a quien se le encontr\u00f3 en su poder un semoviente equino de cinco (5) meses, el cual hab\u00eda hurtado junto con la yegua madre de la finca Florian de propiedad de la familia Caballero Sandoval, el d\u00eda 13 05 95. &nbsp;<\/p>\n<p>Se obtuvo la confesi\u00f3n de la autor\u00eda intelectual y material de otros il\u00edcitos y fue as\u00ed como en la ciudad de Barranquilla en la Cr. 9 N\u00ba 8-21, fueron recuperados tres (3) semovientes caballar avaluados en la suma de un mill\u00f3n de pesos y el desmantelamiento de un matadero clandestino en el municipio de Malambo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros integrantes de la banda fueron identificados como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Roger Pertuz Pertuz, 20 a\u00f1os de edad, natural y residente en Palmar de Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Eduardo Montero Niebles, 40 a\u00f1os de edad, residente en Malambo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Wilfrido de la Rosa, alias &#8220;El Espejo&#8221;, delincuente ampliamente reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delincuentes relacionados anteriormente se encuentran a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda 13 del municipio de Santo Tom\u00e1s, en la c\u00e1rcel del Bosque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece dentro del acervo probatorio (folio 31) una certificaci\u00f3n expedida por el Director de la C\u00e1rcel Distrital para varones de Barranquilla, fechada el 4 de julio de 1995, en la cual se dice que &#8220;revisadas las tarjetas que se llevan en este centro carcelario, se pudo establecer que el se\u00f1or EDUARDO MONTERO NIEBLES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3&#8217;768.320, expedida en Soledad, ingres\u00f3 a este establecimiento carcelario el 28 de febrero de 1995&#8230; sindicado del presunto delito de hurto agravado, del que result\u00f3 v\u00edctima HENRY RODRIGUEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante de Polic\u00eda de la Estaci\u00f3n Rural de Palmar de Varela, en Oficio del 3 de julio del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito informarle que el se\u00f1or EDUARDO MONTERO NIEBLES, c.c. N\u00ba 3&#8217;768.320, expedida en Soledad (Atl.), s\u00ed fue capturado por personal de esta unidad, el d\u00eda 26-02-95 a las 18:00 horas, y conocieron el caso los se\u00f1ores&#8230;, por el delito de abigeo caballar (sic) y fue dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 13 de Santo Tom\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3, mediante auto del 9 de octubre de 1995, oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico P\u00fablico y Privado, con sede en Barranquilla, con el objeto de que informara a la Corte acerca del estado actual del proceso seguido contra el accionante y algunos otros individuos, en relaci\u00f3n con el aludido delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Oficio 059 del 11 de octubre de 1995, la Fiscal\u00eda inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 mediante resoluci\u00f3n de febrero 27 de 1995, escuch\u00e1ndose en indagatoria al sindicado en la misma fecha. Se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante resoluci\u00f3n de marzo 6 del mismo a\u00f1o, en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. En marzo 28 de la misma anualidad se orden\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n anterior en el sentido de que se orden\u00f3 la libertad inmediata de EDUARDO MONTERO NIEBLES por surgir pruebas posteriores que hicieron variar tal decisi\u00f3n. Con fecha mayo 8 de 1995 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la libertad inmediata del mencionado MONTERO NIEBLES, encontr\u00e1ndose en la actualidad la investigaci\u00f3n en etapa instructiva y radicada bajo el n\u00famero 9924&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores elementos de juicio permiten a la Corte aseverar que, si bien el 16 de mayo de 1995 -fecha del comunicado policial- ya hacia varios meses que se hab\u00eda producido la captura del actor, bajo la sindicaci\u00f3n de haber cometido el delito de abigeato, lo informado a la opini\u00f3n p\u00fablica, en referencia al desmantelamiento de toda una banda dedicada a ese il\u00edcito, unido a la captura sucesiva de varias personas -entre ellas el accionante- no ri\u00f1\u00f3 con la verdad, ni signific\u00f3 atentado a la honra ni al buen nombre de los sindicados -en cuyo poder se encontraron tres caballos avaluados en la suma de un mill\u00f3n de pesos-, ni consisti\u00f3 en usurpaci\u00f3n de las funciones judiciales por las autoridades de polic\u00eda, pues con toda claridad se dijo en el informe que los capturados hab\u00edan quedado a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda 13 del Municipio de Santo Tom\u00e1s, en la c\u00e1rcel del Bosque, como en efecto lo acreditan los otros documentos allegados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica posible imprecisi\u00f3n del comunicado -que, en todo caso, no afecta ni la honra ni el buen nombre del accionante, por cuanto no se lo inculp\u00f3 infundadamente- consisti\u00f3 en no definir con exactitud la fecha de su captura, que no fue el 14 de mayo sino el 26 de febrero de 1995, por el mismo delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, en consecuencia, no alter\u00f3 la realidad sustancial de los hechos, por lo cual no se ve el motivo para endilgarle una posible responsabilidad en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante, y dej\u00f3 en manos de la Fiscal\u00eda lo que a ella concierne, es decir el adelantamiento del proceso penal correspondiente -que todav\u00eda se surte-, cuyos resultados finales, espec\u00edficamente relacionados con la responsabilidad penal de los implicados, en nada modifican el hecho cierto de la captura en cuasiflagrancia, que fue precisamente el transmitido p\u00fablicamente, para conocimiento de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s del comunicado contra el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se despojar\u00e1 de todo efecto jur\u00eddico la orden impartida por el Tribunal al Comando de la Polic\u00eda, para que la opini\u00f3n p\u00fablica conozca que la rectificaci\u00f3n impuesta a la autoridad policial, en cuya virtud resultaron desfigurados los hechos correspondientes, carec\u00eda de sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;del &nbsp;Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisi\u00f3n- respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDUARDO MONTERO NIEBLES contra el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, negar el amparo solicitado, como lo hab\u00eda hecho el Juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-95 DERECHO A LA INFORMACION-Campo de acci\u00f3n\/DERECHO DE DOBLE VIA-Informar y ser informado &nbsp; El derecho a la informaci\u00f3n no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios de comunicaci\u00f3n y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional fundamental, tambi\u00e9n cubre a las institucionales p\u00fablicas y privadas. 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