{"id":19930,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-517-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-517-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-12\/","title":{"rendered":"T-517-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que la entidad suspende pago de la sustituci\u00f3n pensional con el argumento de que su reconocimiento se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial no ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de la tutela para garantizar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3385576 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Doris Arias Ram\u00edrez contra Ecopetrol S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mar\u00eda Adriana Guillen Arango (E), y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, el dos (2) de febrero de dos mil once (2012), dentro del proceso de tutela de Doris Arias Ram\u00edrez contra Ecopetrol S.A.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A., pues considera que esa entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la salud. A continuaci\u00f3n, se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez contrajo matrimonio con C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga en 1978. De esa uni\u00f3n, nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga, pensionado de Ecopetrol S.A., falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2006; la accionante solicit\u00f3 a la entidad la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Edinson Bedoya Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 el derecho de Jhon Edinson Bedoya Arias, como hijo del causante, y le asign\u00f3 el 50% de la mesada. Sin embargo, considerando que la se\u00f1ora Edilia Poveda Carre\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n present\u00e1ndose como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or\u00a0C\u00e9sar Fernando \u00a0Bedoya Saldarriaga, la entidad dej\u00f3 en suspenso el 50% restante, por existir dos reclamaciones simult\u00e1neas sobre la pensi\u00f3n, indicando que la controversia deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como resultado de esa decisi\u00f3n, las se\u00f1oras Doris Arias Ram\u00edrez y Edilia Poveda Carre\u00f1o iniciaron sendos procesos laborales contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Las acciones fueron acumuladas y decididas de forma conjunta, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de primera instancia, proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), estim\u00f3 que se demostr\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante y cada una de las demandantes, por lo que le reconoci\u00f3 a ambas la sustituci\u00f3n pensional, y distribuy\u00f3 la cuota en discusi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en lo atinente al reconocimiento del derecho en cabeza de Edilia Poveda Carre\u00f1o, por lo que le asign\u00f3 a la actora el 50% de la mesada pensional e indic\u00f3 que el 50% restante continuar\u00eda pag\u00e1ndose a su hijo, Jhon Edinson Bedoya Arias. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de Comunicaci\u00f3n Nro. 2-2010-078-11438 de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), reconoci\u00f3 a Doris Arias Ram\u00edrez la sustituci\u00f3n pensional de C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga, acatando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga3; y, mediante Comunicaci\u00f3n Nro. 2.2011-093-142 de diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), le inform\u00f3 que como Jhon Edinson Bedoya Arias se gradu\u00f3 el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), comenzar\u00eda a cancelarle la totalidad de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En actuaci\u00f3n posterior, Ecopetrol S.A. decidi\u00f3 suspender el pago de la prestaci\u00f3n de manera unilateral y sin el consentimiento de la peticionaria. As\u00ed, por medio de la Comunicaci\u00f3n Nro. 2-2011-093-2347, de trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), le inform\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n de los pagos, argumentando que el reconocimiento se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial que no se encontraba en firme, debido al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Edilia Carre\u00f1o Poveda, que se hallaba en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma Comunicaci\u00f3n, la entidad demandada solicit\u00f3 el reintegro del dinero recibido en exceso \u201cdurante 2010 y los meses de 2011\u201d4 como representante de Jhon Edinson Bedoya Arias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de C\u00e9sar Fernando Bedoya Arias a Doris Arias Ram\u00edrez mediante las comunicaciones de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que crearon un derecho a favor de un tercero y no pueden ser objeto de revocaci\u00f3n directa, sin consentimiento expreso del titular del derecho. La revocaci\u00f3n de las decisiones por las que Ecopetrol reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionante, implica un desconocimiento de sus derechos adquiridos y resulta incompatible con los principios de seguridad jur\u00eddica y respeto por el acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la actuaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. caus\u00f3 graves perjuicios a la peticionaria, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, es ama de casa y padece diversas enfermedades, situaci\u00f3n conocida por la accionada debido a que, en virtud de un fallo de tutela previo, se encuentra obligada a prestarle los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos y argumentos expuestos, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela (i) ordenar a Ecopetrol que reanude el pago de la mesada pensional \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en las comunicaciones 2-2010-078-11438 de 2010 y 2-2011-093-142 de 2011 con el fin de proteger sus derechos a la vida, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso; y (ii) advertir a la accionada que, para dejar sin efecto esos actos, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: (i) el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoci\u00f3 a Dorias Arias Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de sobreviviente por \u201cmuerte de su c\u00f3nyuge\u201d dentro del proceso ordinario laboral en que se disputa ese derecho pensional con la se\u00f1ora Edilia Poveda Carre\u00f1o; (ii) la sentencia que favorece a la peticionaria fue objeto de recurso de casaci\u00f3n y actualmente no existe pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto; (iii) \u201cexiste jurisprudencia sucesiva que obliga a zanjar las controversias sobre el derecho pensional que se disputen dos personas, a trav\u00e9s de una sentencia definitiva del \u00f3rgano judicial laboral [\u2026] que declare a quien (sic) le corresponde el derecho\u201d; (iv) eventualmente, Ecopetrol S.A. cumpli\u00f3 el fallo de segunda instancia de manera prematura, pero al conocer que se hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n suspendi\u00f3 el pago de las mesadas en espera de la decisi\u00f3n judicial definitiva, y en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (v) manifest\u00f3 que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho a la salud de la peticionaria, pues Ecopetrol S.A. la tiene afiliada a su plan de salud, prest\u00e1ndole los servicios que requiere, como se acepta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de primera instancia, de trece (13) de octubre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 conceder el amparo, considerando que Ecopetrol S.A. viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que incurri\u00f3 en un error al haber cumplido una decisi\u00f3n no ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en acatamiento a la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral reci\u00e9n mencionado, Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 a la accionante el derecho pensional, y posteriormente decidi\u00f3 suspender el pago de la prestaci\u00f3n de forma unilateral, violando la prohibici\u00f3n de revocar de manera directa actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento expreso del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tampoco resultaba aplicable en este caso el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, pues este permite la revocatoria directa \u00fanicamente cuando (i) se verifica que la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 de forma irregular, o (ii) se comprueba que los documentos utilizados para acreditar el cumplimiento de los requisitos son falsos, sin que el asunto bajo estudio pueda enmarcarse en ninguna de esas hip\u00f3tesis. Citando la providencia T-177 de 2010, precis\u00f3 que \u201cs\u00f3lo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de la buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado. Estim\u00f3 que en el asunto de la referencia se presenta una \u201cdisanalog\u00eda f\u00e1ctica\u201d en relaci\u00f3n con los casos en que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones administrativas por las cuales se revocan directamente actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular, debido a que en esta ocasi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. se dirig\u00eda a cumplir una sentencia judicial y no a reconocer de manera aut\u00f3noma un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 2126 de 1997, para el cumplimiento de las sentencias debe acreditarse la existencia de una decisi\u00f3n ejecutoriada y la supervivencia de la pensionada sustituta. Como en este tr\u00e1mite no se acredit\u00f3 el primer requisito, resultaba procedente la suspensi\u00f3n de los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que mediante la comunicaci\u00f3n de 13 de septiembre de 2011, Ecopetrol S.A. no revoc\u00f3 un reconocimiento pensional sino que inform\u00f3 a la se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez sobre la instrucci\u00f3n recibida en el sentido de abstenerse de efectuar pagos basados en una decisi\u00f3n judicial que no se encontraba en firme, y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de dineros percibidos por concepto de pensi\u00f3n \u201cdurante los meses del a\u00f1o 2010 hasta junio de 2011\u201d, aspecto que no ata\u00f1e al derecho pensional de la actora. La irregularidad evidenciada fue comunicada oportunamente a la peticionaria, quien no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo a pesar de que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia, no se percibe amenaza al derecho a la salud de la peticionaria porque la accionada le presta los servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La peticionaria afirma que Ecopetrol S.A. le reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga mediante comunicaciones de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) y, posteriormente, a trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n Nro. 2-2011-093-2347, de trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas, argumentando que el reconocimiento se efectu\u00f3 con base en una decisi\u00f3n judicial no ejecutoriada, actuaci\u00f3n que, en su concepto, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. sostiene que la decisi\u00f3n de suspender el pago de mesadas a la peticionaria se ajust\u00f3 a la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar su posici\u00f3n indica que al fallecimiento del se\u00f1or C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga, pensionado por la compa\u00f1\u00eda, se present\u00f3 una controversia entre Doris Arias Ram\u00edrez y Edilia Poveda Carre\u00f1o por la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, motivo por el cual decidi\u00f3 reconocer el derecho en cabeza de Jhon Fern\u00e1ndez Arias en porci\u00f3n del 50% y dejar en suspenso la porci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. Ambas peticionarias agotaron la v\u00eda gubernativa e interpusieron demanda laboral contra Ecopetrol S.A. Dentro del proceso laboral, el juez de primera instancia estableci\u00f3 una distribuci\u00f3n proporcional del monto de la mesada en relaci\u00f3n con el tiempo de convivencia demostrado por cada accionante, mientras que en segunda instancia se modific\u00f3 la decisi\u00f3n, y se decidi\u00f3 a favor de Doris Arias Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia acogi\u00f3 plenamente los argumentos de la peticionaria y resalt\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que prev\u00e9 la posibilidad excepcional de revocar oficiosamente actos administrativos de reconocimiento pensional, s\u00f3lo es aplicable cuando sea evidente la ilegalidad del reconocimiento o cuando se compruebe que los documentos utilizados para acreditar los requisitos pensionales son falsos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Estim\u00f3 que en este caso se acredit\u00f3 plenamente la ilegalidad del reconocimiento pues \u00e9ste se produjo como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que no se encuentra en firme, y a\u00f1adi\u00f3 que el error que cometi\u00f3 Ecopetrol S.A. no puede dar lugar a la creaci\u00f3n de un derecho en cabeza de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si Ecopetrol S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la pensi\u00f3n y la salud de la peticionaria al (i) suspender unilateralmente el pago de su mesada pensional, argumentando que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en una sentencia judicial no ejecutoriada; y (ii) solicitarle a la actora la devoluci\u00f3n de dineros recibidos de m\u00e1s como representante de su hijo, debido a que, en virtud de una llamada telef\u00f3nica, la accionada comprob\u00f3 que se gradu\u00f3 en octubre de 2009, y actualmente no cumple los requisitos para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que, en el caso objeto de estudio, los jueces constitucionales de instancia partieron de id\u00e9nticas bases jurisprudenciales pero llegaron a conclusiones diversas, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para la revisi\u00f3n constitucional de esas decisiones: (i) presentar\u00e1 una sucinta reflexi\u00f3n sobre el manejo del precedente judicial; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular como manifestaci\u00f3n del debido proceso; y (iii) adelantar\u00e1 la revisi\u00f3n de los fallos de instancia y las consideraciones pertinentes sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Breves consideraciones sobre el manejo del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al hablar de precedente judicial se hace referencia a sentencias judiciales previas, proferidas frente a circunstancias de hecho que conforman un problema jur\u00eddico id\u00e9ntico, igual, o similar en los aspectos relevantes al que presenta el caso que corresponde decidir al juez (o, eventualmente, a la administraci\u00f3n),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Siguiendo las sentencias SU-047 de 19995 y T-292 de 2006,6 es posible identificar en toda decisi\u00f3n judicial consideraciones que se encuentran directamente ligadas a la parte resolutiva del fallo, de manera que sostienen la decisi\u00f3n, y fundamentos de car\u00e1cter accesorio, destinados a contextualizar la motivaci\u00f3n o a fortalecer la argumentaci\u00f3n que, si bien pueden ser de importancia para la exposici\u00f3n, no son imprescindibles como sustento de las determinaciones adoptadas. Los primeros, constituyen la ratio decidendi (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) de la providencia, y los segundos, constituyen \u00f3biter dicta. Este Tribunal ha explicado que, si bien los \u00f3biter dicta pueden tener relevancia argumentativa, el valor normativo del precedente se encuentra \u00fanicamente en su ratio decidendi.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los precedentes, resulta de especial relevancia determinar los hechos materiales o patr\u00f3n f\u00e1ctico del caso previo, el problema jur\u00eddico resuelto, as\u00ed como los apartes imprescindibles para sostener la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese marco, la Corte Constitucional ha establecido que el respeto por el precedente judicial en el sistema jur\u00eddico colombiano se desprende directamente del principio y derecho a la igualdad y del principio \u00e9tico-argumentativo de universalidad, los cuales imponen a los jueces la obligaci\u00f3n de dar un trato igual a situaciones de hecho iguales8, partiendo del supuesto de que toda decisi\u00f3n normativa debe partir de una regla de car\u00e1cter universal que el juez extrae del sistema jur\u00eddico (leyes y precedentes) y est\u00e1 dispuesto y obligado a aplicar en todos los eventos susceptibles de ser cobijados por ella en el futuro.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante que el principio de igualdad (formal) se traduce en la obligaci\u00f3n de dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y un trato diferente a situaciones diversas, a menos que existan razones leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional que justifiquen la atribuci\u00f3n de consecuencias distintas a supuestos iguales, o similares en lo relevante. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la igualdad se encuentra ligada a la razonabilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades. Si una autoridad decide dar un trato diverso a situaciones iguales sin razones constitucionales apropiadas, ese trato carece de justificaci\u00f3n y, por lo tanto, constituye una violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El uso del precedente supone la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de los funcionarios judiciales, as\u00ed que se concreta en el derecho de las personas de recibir un trato igualitario en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho; sin embargo, la autonom\u00eda de los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas que se aportan a cada proceso, implica que ese derecho no es absoluto. Por esa raz\u00f3n, y tomando en cuenta lo expresado sobre la aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad la Corte ha se\u00f1alado, desde la T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que la ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda judicial e igualdad se satisface mediante cargas argumentativas que debe cumplir el juez para apartarse de un precedente de manera justificada (o constitucionalmente leg\u00edtima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Esas consideraciones abren paso al punto de vista argumentativo en el uso del precedente judicial, pues la motivaci\u00f3n de una sentencia judicial debe dirigirse a demostrar la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico en el que se produce, y ello s\u00f3lo se logra si se asume la obligaci\u00f3n de identificar el derecho relevante (incluidos los precedentes judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera carga que debe asumir el juez, en ese orden de ideas, consiste en identificar los precedentes (o potenciales precedentes) que podr\u00edan orientar o incluso imponer una decisi\u00f3n determinada en el caso concreto. Se trata por lo tanto de una carga de transparencia en la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, si el juez considera prudente mantener el camino trazado por esos precedentes se produce una descarga argumentativa, pues su actuaci\u00f3n encuentra sustento pilar en el principio de igualdad y en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial ya construida. Adem\u00e1s, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el uso del precedente redunda en beneficio de la seguridad jur\u00eddica; fortalece la confianza de los ciudadanos en las decisiones de los jueces; y contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el juez que considere pertinente o necesario apartarse de un precedente debe asumir cargas especialmente exigentes. En su primera formulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez que desee apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente y adecuada las razones de su decisi\u00f3n (T-123 de 1995, citada). A medida que la doctrina constitucional sobre el precedente se ha consolidado, tambi\u00e9n se ha concretado el alcance de esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones que aduce el juez que pretende cambiar un curso decisional previamente trazado no se agotan en explicar porqu\u00e9 su decisi\u00f3n es mejor desde un punto de vista jur\u00eddico determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que permitan realizar una ponderaci\u00f3n adecuada entre los fines que persigue el cambio de precedente y los citados principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia, desde ese punto de vista, se relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que pueden dar lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligaci\u00f3n de tomar en cuenta el costo jur\u00eddico del cambio de precedente. Desde un segundo punto de vista, tambi\u00e9n desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-836 de 2001,12 la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas por el juez. En esa direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado supuestos gen\u00e9ricos en los cuales puede el juez abandonar el precedente de manera leg\u00edtima, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analiz\u00f3 de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son motivos v\u00e1lidos para el abandono del precedente o el cambio de la jurisprudencia, los siguientes: (i) la existencia de modificaciones relevantes en el orden normativo en el per\u00edodo que separa la decisi\u00f3n actual del precedente; (ii) la constataci\u00f3n de que la respuesta judicial previamente construida no se ajusta al orden axiol\u00f3gico impl\u00edcito en las normas constitucionales; (iii) las transformaciones de car\u00e1cter social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico que incidan directamente en la forma en que se interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el derecho en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos supuestos especiales de manejo del precedente los constituyen (iv) la existencia de pronunciamientos contradictorios dentro de una l\u00ednea jurisprudencial o la imposibilidad de establecer cu\u00e1l es la regla precisa contenida en la jurisprudencia relevante13, caso en el cual la carga del juez se concreta en exponer la contradicci\u00f3n o ausencia de precedentes; y (v) la presencia de diferencias relevantes entre el caso previo y el que est\u00e1 por decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el precedente se construye sobre patrones f\u00e1cticos determinados, la distinci\u00f3n f\u00e1ctica parece dirigirse a evidenciar la ausencia de precedentes aplicables. Sin embargo, dado que en el momento inicial de la argumentaci\u00f3n el juez debe cumplir con la carga de identificar de forma transparente los precedentes potenciales, la distinci\u00f3n se efect\u00faa frente a casos similares (de no serlo, no se hallar\u00edan entre los potenciales precedentes). La operaci\u00f3n consiste entonces en evidenciar las razones por las cuales un potencial precedente no resulta vinculante o no controla el caso concreto; se trata de un ejercicio interpretativo en el que el juez precisa las reglas jurisprudenciales previas. En ese sentido, la distinci\u00f3n comporta una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ratio decidenci o las subreglas decisionales contenidas en la decisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todos los casos poseen semejanzas y diferencias, y la identificaci\u00f3n inicial del precedente comporta la existencia de semejanzas espec\u00edficas con el caso previo, la carga del juez para aplicar la distinci\u00f3n, no consiste en mencionar de forma aislada una diferencia determinada (transparencia), sino que se concreta en el deber de explicar la relevancia legal y constitucional para atribuir una consecuencia jur\u00eddica diversa al caso estudiado (suficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, cabe mencionar que el control sobre el manejo del precedente se relaciona con la estructura de la Rama Judicial y el sistema de recursos previsto por el legislador para el control de las decisiones judiciales,14 pero ser\u00eda err\u00f3neo considerar que su respeto se agota en esos aspectos. Su trascendencia se concreta en el papel central que ocupa en la adecuada motivaci\u00f3n de una sentencia, y en que su uso adecuado (i.e. la decisi\u00f3n de seguirlo o apartarse del mismo de forma justificada) es condici\u00f3n necesaria para la vigencia del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revocaci\u00f3n directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y se opone a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El debido proceso es un derecho fundamental y un elemento cardinal del Estado de Derecho, en tanto dispone que las actuaciones de las autoridades deben ce\u00f1irse a reglas de juego previamente definidas, de acuerdo con el principio de legalidad, y rodea al ciudadano de una serie de garant\u00edas para asegurar su derecho a ser o\u00eddo, a defenderse, siempre que se encuentre inmerso en un procedimiento judicial o administrativo; y a controvertir las decisiones que lo afectan. En el Estado Constitucional, el debido proceso se relaciona, adem\u00e1s, con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues exige que las actuaciones de las autoridades se dirijan a cumplir fines constitucionalmente leg\u00edtimos sin afectar o intervenir de manera excesiva los derechos constitucionales.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el debido proceso\u201cimpone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, as\u00ed como la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser o\u00eddo y, de manera general, el ejercicio del derecho de defensa\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una de las manifestaciones concretas del debido proceso administrativo, consagrada a nivel legislativo, y desarrollada por la jurisprudencia de las altas cortes de manera uniforme, se encuentra en la prohibici\u00f3n de revocar directamente actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento expreso del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si bien la revocatoria (o revocaci\u00f3n) directa constituye un medio id\u00f3neo de control de legalidad de los actos administrativos ejercido de manera aut\u00f3noma por la Administraci\u00f3n, cuando esos actos definen situaciones particulares s\u00f3lo pueden revocarse con el consentimiento del titular, salvo en aquellos casos en que se demuestre que el acto es producto de actuaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla encuentra fundamento constitucional en (i) el principio de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de actuar de manera seria, obligaci\u00f3n que no se satisface cuando la autoridad administrativa decide dejar sin efecto actos que definieron situaciones particulares sin el consentimiento del titular; y (ii) en el principio de seguridad jur\u00eddica, mandato que se opone a la variaci\u00f3n constante de las relaciones jur\u00eddicas. En ese sentido, el respeto por el acto propio ha sido considerado una manifestaci\u00f3n concreta del principio de buena fe, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia T-830 de 2005:17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos por los cuales se reconocen derechos pensionales son actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues crean o modifican situaciones o posiciones jur\u00eddicas individuales, de manera que no pueden revocarse directamente sin el consentimiento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, desde otra perspectiva, orientada a la protecci\u00f3n de la seguridad social en pensiones como servicio p\u00fablico esencial, resulta claro que el respeto por la legalidad en el reconocimiento de las pensiones constituye una condici\u00f3n necesaria para la eficiencia del sistema y la universalizaci\u00f3n de las pensiones representada en la ampliaci\u00f3n de cobertura hacia toda la poblaci\u00f3n que enfrente los riesgos cubiertos por el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esos fines (la eficiencia y ampliaci\u00f3n de cobertura), el Legislador incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales, la obligaci\u00f3n de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar oficiosamente la legalidad de los actos de reconocimiento pensional, as\u00ed como la potestad de revocar directamente actos de reconocimiento abiertamente ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La disposici\u00f3n citada fue demandada mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, porque, en concepto del accionante, resultaba incompatible con el debido proceso, la buena fe y la jurisprudencia constitucional sobre la revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) estableci\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, pero, en atenci\u00f3n a los intereses constitucionales involucrados en el asunto (el debido proceso, la seguridad social en pensiones, la seguridad jur\u00eddica, el m\u00ednimo vital y el principio de buena fe, por una parte; y la sostenibilidad financiera, la legalidad en el reconocimiento de las pensiones, y la eficiencia del sistema, de otra), condicion\u00f3 la decisi\u00f3n, estableciendo la interpretaci\u00f3n conforme de la disposici\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 que la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo es procedente cuando la ilegalidad evidenciada sea de tal entidad que pueda ser enmarcada objetivamente dentro de un tipo penal, con independencia de si concurren (o no) los dem\u00e1s elementos del tipo punible, incluyendo el evento especial y directamente previsto en la Ley, en el cual se utilicen documentos falsos para acreditar los requisitos para acceder al derecho.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala Plena, sin embargo, fue expl\u00edcita en se\u00f1alar que la revocaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n citada no puede utilizarse para afectar derechos pensionales con base en discusiones sobre la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable, o el cumplimiento de los requisitos por parte del actor, por tratarse de aspectos que la administraci\u00f3n debi\u00f3 verificar previo el reconocimiento del derecho. En tales eventos, corresponde a la entidad acudir a los jueces competentes para dejar sin efecto el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Es importante reiterar que las subreglas citadas y la jurisprudencia reiterada, giran en torno a (i) el principio de buena fe, una de cuyas facetas comprende el respeto por el acto propio, (ii) el derecho fundamental al debido proceso, y (iii) la seguridad jur\u00eddica representada en la estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala, resulta relevante hacer referencia a la sentencia T-533 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se discuti\u00f3 la procedencia (o improcedencia) de la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo dictado en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Ministerio de Hacienda, por considerar que la autoridad demandada hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso, en relaci\u00f3n con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, al revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tr\u00e1mite, el Ministerio de Hacienda profiri\u00f3 acto administrativo por el cual declar\u00f3 a la accionante insubsistente del cargo de Secretaria de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. El acto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00f3rgano judicial que orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria y el pago de \u201ctodos los rubros laborales\u201d dejados de percibir. Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial, el Ministerio de profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n disponiendo el reintegro y el pago de aproximadamente 20 millones de pesos. Sin embargo, con posterioridad emiti\u00f3 un nuevo acto, ordenando la devoluci\u00f3n de 6 millones de pesos pagados en exceso por error. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo, en aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales sobre la improcedencia de la revocaci\u00f3n de actos administrativos que definen situaciones particulares y concretas.20 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n de las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Previa la revisi\u00f3n de los fallos de instancia y la soluci\u00f3n del caso concreto, resulta pertinente se\u00f1alar que, si bien la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de forma excepcional para discutir la violaci\u00f3n de derechos pensionales, en el escenario de la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento del titular, la Corte ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n, considerando, de una parte, que el pago de mesadas incide directamente en el m\u00ednimo vital de la persona y, por lo tanto, la suspensi\u00f3n permanente del mismo permite presumir la afectaci\u00f3n a ese derecho; y, de otra parte, que esa conducta constituye una grave violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se encuentra justificada.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto objeto de sentido, el juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 que Ecopetrol S.A. viol\u00f3 el debido proceso de la peticionaria al revocar unilateralmente el acto administrativo (es decir, la comunicaci\u00f3n) por medio del cual reconoci\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con base en una sentencia judicial no ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala de Decisi\u00f3n Penal), actuando como juez constitucional de segunda instancia, plante\u00f3 la existencia de diferencias relevantes entre este tr\u00e1mite y \u00a0aquellos fallados por la Corte Constitucional sobre la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento del titular. Esa diferencia se concreta en que Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez en cumplimiento de una sentencia judicial que no se hallaba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A juicio de la Sala, el elemento de diferenciaci\u00f3n planteado por el juez de segunda instancia es relevante desde el punto de vista constitucional. La comunicaci\u00f3n por la cual Ecopetrol S.A. anunci\u00f3 a la peticionaria que comenzar\u00eda a pagarle las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n pensional de C\u00e9sar Fernando Bedoya Saldarriaga no puede considerarse como un acto administrativo definitivo; es decir, un acto capaz de crear un derecho o establecer una posici\u00f3n jur\u00eddica en cabeza de la peticionaria, sino como un acto de ejecuci\u00f3n, en tanto fue proferido con el fin expl\u00edcito de cumplir una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad all\u00ed plasmada no es, por lo tanto, la de la Administraci\u00f3n (o, en este caso, la de Ecopetrol S.A. como entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones), sino la del juez laboral de segunda instancia dentro del proceso iniciado por Dorias Arias Ram\u00edrez y Edilia Poveda Carre\u00f1o para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de C\u00e9sar Fernando Bedoya Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, para que una decisi\u00f3n judicial genere derechos subjetivos es imprescindible que se encuentre en firme y, dado que la casaci\u00f3n laboral se concede en el efecto suspensivo,22 es claro que Ecopetrol S.A. no pod\u00eda dar cumplimiento a esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora bien, en los fundamentos del fallo se expres\u00f3 que en sentencia T-533 de 1999, la Sala Tercera aplic\u00f3 las subreglas sobre la prohibici\u00f3n de revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto, en un caso en el cual el Ministerio de Hacienda revoc\u00f3 parcialmente un acto por el cual daba cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial que ordenaba el reintegro laboral de una ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente se\u00f1alar que existen diversos motivos por los cuales resulta prudente adoptar una determinaci\u00f3n diversa a la planteada en ese fallo. En primer t\u00e9rmino, en aquella oportunidad se revoc\u00f3 parcialmente un acto dictado en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, mientras que en esta oportunidad, la decisi\u00f3n que pretendi\u00f3 cumplir Ecopetrol no tiene ese car\u00e1cter, pues el asunto se encuentra pendiente de decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la respuesta construida en aquella oportunidad pas\u00f3 por alto analizar expresamente la situaci\u00f3n que se presenta frente a actos administrativos de cumplimiento, como lo evidenci\u00f3 el salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, como la jurisprudencia que proh\u00edbe la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional gira en torno al principio de buena fe y, concretamente, a la seriedad que este exige a las actuaciones de la administraci\u00f3n, se limita a actos de car\u00e1cter definitivo, sin perjuicio del respeto por el debido proceso en todas las determinaciones que adopte la Administraci\u00f3n o, en este caso, Ecopetrol S.A., como entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones pues esos son, por definici\u00f3n, los actos que definen situaciones de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala estima que la decisi\u00f3n de Ecopetrol S.A., en lo atinente a la suspensi\u00f3n del pago de mesadas a Doris Arias Ram\u00edrez, hasta que se produzca una sentencia judicial definitiva sobre la titularidad del derecho pensional que pretende la accionante, no constituye una violaci\u00f3n del debido proceso. Por el contrario, el debido proceso exige a la entidad esperar el pronunciamiento definitivo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y acatar lo que en este se disponga, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es importante se\u00f1alar, sin embargo, que no resulta apropiado interpretar esta decisi\u00f3n como una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. La norma contenida en esa disposici\u00f3n permite la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del titular, s\u00f3lo en caso de que la prestaci\u00f3n se haya reconocido con base en actuaciones susceptibles de ser enmarcadas en un tipo penal, y una vez agotado el procedimiento legal para obtener el consentimiento del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es aplicable, primero porque no se present\u00f3 una actuaci\u00f3n de esa naturaleza. Por el contrario, de la lectura del expediente se desprende que la peticionaria ha obrado de buena fe, y as\u00ed lo reconoce Ecopetrol S.A. al se\u00f1alar que incurri\u00f3 en un error involuntario al cumplir apresuradamente una sentencia no ejecutoriada. La decisi\u00f3n se basa, en cambio, en la necesidad de esperar un pronunciamiento judicial definitivo sobre la titularidad del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Esa conclusi\u00f3n incide en la soluci\u00f3n de la segunda parte del problema jur\u00eddico planteado, como se explica: dado que la Constituci\u00f3n ordena presumir la buena fe de los ciudadanos y esa presunci\u00f3n no fue desvirtuada en este tr\u00e1mite, la Sala estima que Ecopetrol S.A. no contaba con la facultad para solicitar la devoluci\u00f3n de las mesadas recibidas de buena fe por la peticionaria, tanto si las recibi\u00f3 en nombre propio, como si lo hizo a nombre de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala considera que la solicitud efectuada por Ecopetrol S.A. a la peticionaria, en el sentido de devolver el dinero percibido como representante de su hijo durante el a\u00f1o 2010 y algunos meses de 2011, debido a que no ha acreditado que se encuentra estudiando, desde octubre de 2009, as\u00ed como el requerimiento de reintegrar las sumas recibidas en cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferida dentro del proceso laboral ampliamente mencionado en esta providencia resulta improcedente, porque ella las recibi\u00f3 de buena fe, sin perjuicio de las devoluciones a que eventualmente haya lugar, una vez se conozca la decisi\u00f3n definitiva de la controversia laboral, mediante fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), por la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n al debido proceso en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. de dejar sin efectos el reconocimiento pensional realizado a favor de Doris Arias Ram\u00edrez el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009); pero se conceder\u00e1 el amparo al debido proceso y el m\u00ednimo vital, en lo atinente a la improcedencia de la devoluci\u00f3n de mesadas pensionales percibidas de buena fe por la peticionaria. Por lo tanto, Ecopetrol S.A. deber\u00e1 abstenerse de solicitar la devoluci\u00f3n del dinero percibido por la peticionaria por concepto de mesadas percibidas de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c[Ecopetrol S.A.] a trav\u00e9s de su Oficina de Pensionados en Barrancabermeja, decidi\u00f3 suspender, el derecho a la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n [de] la se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez, por cuanto las se\u00f1ora Edilia Poveda Carre\u00f1o, se present\u00f3 a reclamar derechos alegando ser compa\u00f1era permanente\u201d. En ese sentido, por medio de Comunicaci\u00f3n 100433 de 13 de Diciembre de 2006, inform\u00f3 a la accionante que \u201c[\u2026] Teniendo en cuenta la controversia que se ha presentado entre las se\u00f1oras Doris Arias Ram\u00edrez, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y Edilia Poveda Carre\u00f1o como compa\u00f1era permanente, el 50% de esta prestaci\u00f3n queda suspendido, hasta tanto la justicia ordinaria, decida a cu\u00e1l de las dos asiste el derecho a disfrutar de esta pensi\u00f3n\u201d. Folio 2, cuaderno principal. (En adelante siempre que se cite un fallo se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201c\u2026 Seg\u00fan lo ordenado, solicitamos a la Coordinadora de N\u00f3mina, cambiar el valor de la mesada, a partir del mes de Julio de 2010 a la se\u00f1ora Doris Arias Ram\u00edrez, identificada con la c\u00e9dula No. 37.916.116, a un valor de dos millones quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos ($2.583.394.oo) mensuales, correspondientes al 50% de la mesada suspendida, m\u00e1s el 50% que viene recibiendo en representaci\u00f3n de su hijo Jonh Edinson Bedoya Arias\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La comunicaci\u00f3n citada, expresa: \u201cNos permitimos informarle que mediante comunicaci\u00f3n No. 2-2010-077-5709 del 9 de julio de 2010, se inform\u00f3 la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del se\u00f1or FERNANDO CESAR BEDOYA SALDARRIAGA, con ocasi\u00f3n de sentencia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Laboral de Bucaramanga- de radicado: 20065-0565-00, del 21 de mayo de 2010, mediante la cual ordenaban asignar a DORIS ARIAS RAM\u00cdREZ como beneficiaria de dicha pensi\u00f3n en un 50%||. Posteriormente mediante comunicaci\u00f3n No. 2-2010-078-15472 del 27 de julio de 2010, la Unidad de Asuntos Jur\u00eddicos Laborales Magdalena Medio, instruy\u00f3 a la Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio, en el sentido de abstenerse de: \u201cefectuar los pagos referidos en el memorial de fecha dos (2) de junio de 2010 de radicado No. 2-2010-078-11438, lo anterior teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial frente a estos casos solo quedar\u00e1n (sic) en firme hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida sobre estos recursos. || Por lo anterior y teniendo en cuenta adem\u00e1s que JHON EDISON finaliz\u00f3 sus estudios acad\u00e9micos en el segundo semestre de 2009 (seg\u00fan informaci\u00f3n telef\u00f3nica recibida en el presente a\u00f1o), no acreditando por tanto el derecho a dicha prestaci\u00f3n, se detect\u00f3 que por error involuntario se efectuaron pagos a la se\u00f1ora DORIS ARIAS RAM\u00cdREZ, en calidad de representante legal de JHON EDISON BEDOYA, por concepto de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, durante los meses del a\u00f1o 2010 hasta junio de 2011. [\u2026] || As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a los pagos realizados de m\u00e1s antes indicados (sic) se solicita reintegrar a Ecopetrol S.A. la cuant\u00eda de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (\u2026)|| En virtud de lo mencionado, y por tratarse de un pago de lo no debido, le solicitamos que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibido de esta comunicaci\u00f3n, consigne dicho valor (\u2026) a nombre de Ecopetrol S.A. (\u2026) En caso de no realizar el pago en la suma y t\u00e9rminos indicados se proceder\u00e1 a remitir el caso al \u00e1rea pertinente para efectos de continuar con el cobro jur\u00eddico de las sumas adeudadas\u201d. (Folios 121 y 122). [Nota: el nombre del joven Bedoya Arias aparece en los documentos allegados al expediente la mayor parte de las veces como Jhon Edinson. En esta oportunidad, Ecopetrol S.A. lo escribi\u00f3 Jhon Edison, y tal como se presenta en esta trascripci\u00f3n para guardar fidelidad con el documento]. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, la jurisprudencia es constante y reiterada. Ver las ya citadas SU-047 de 1999 (MMPP. Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), as\u00ed como las sentencias de constitucionalidad C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-539 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 T-125 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Es m\u00e1s, gracias a este di\u00e1logo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la compleja estructura del principio de igualdad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ver las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-671 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), as\u00ed como la reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>11 C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). C-634 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se discut\u00eda el valor de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte adelant\u00f3 relevantes consideraciones sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y el uso del precedente. En armon\u00eda con lo expuesto en esa oportunidad, cfr. T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El sistema jur\u00eddico colombiano posee diversos mecanismos de disciplina jurisprudencial o precedencial, entre los que se cuentan (i) la eventual revisi\u00f3n de decisiones judiciales por las altas cortes, dentro de la regulaci\u00f3n de cada jurisdicci\u00f3n; (ii) la unificaci\u00f3n jurisprudencial y los diversos mecanismos que prev\u00e9n los reglamentos de las altas cortes para modificar la jurisprudencia; (iii) el recurso de casaci\u00f3n, especialmente, cuando se ejerce por la v\u00eda directa &#8211; causal de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; (iv) la tutela contra providencia judicial por desconocimiento de presente y violaci\u00f3n del principio de igualdad; (v) la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, como mecanismo para afianzar las subreglas previamente definidas; (vi) el incidente de nulidad contra las sentencias de revisi\u00f3n que desconocen la jurisprudencia de la Sala Plena; (vii) la ausencia de motivaci\u00f3n o insuficiencia en la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, e incluso los recursos de control de legalidad (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n). En sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional propuso que la distribuci\u00f3n de un tribunal en salas, en las cuales cada magistrado preside una y hace parte de otras, es un mecanismo de control del precedente pues, si bien las salas no se hayan formalmente vinculadas entre s\u00ed, cada magistrado deber\u00e1 defender sus posiciones en todas las salas en que intervenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (T-552\/92Ver tambi\u00e9n las sentencias SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).T-214 de 2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 T-552 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-460 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. La sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.). En esa sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual se se\u00f1ala la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas cuando se encuentre que la pensi\u00f3n fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o que su reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho requisito \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. As\u00ed como las decisiones de tutela T-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-460 de 2007, T-1003 de 2008 y T-949 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-835 de 2003. (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Sobre el particular, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c[\u2026] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. El magistrado disidente consider\u00f3 que el caso concreto no deb\u00eda ser resuelto de esa forma porque \u00a0el acto administrativo revocado deb\u00eda considerarse como un acto de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente y no como uno definitivo, y porque estim\u00f3 que la peticionaria pod\u00eda acudir a los mecanismos legales para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n, en lugar de utilizar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la procedencia de la tutela en este escenario, ver las sentencias T-537 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-178 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-465 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-215 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ha expresado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u201cDesde la expedici\u00f3n del Decreto 969 de 1946, cuyos art\u00edculos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casaci\u00f3n en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consider\u00f3 que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se conced\u00eda en el efecto suspensivo. En este sentido, el art\u00edculo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso deb\u00eda ordenarse \u201cla inmediata remisi\u00f3n de los autos a la Corte\u201d, a menos que, como lo autoriz\u00f3 el precepto siguiente, decretara el Tribunal \u201cel cumplimiento de la sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida, siempre que \u00e9sta preste cauci\u00f3n real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restituci\u00f3n de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecuci\u00f3n\u201d irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Judicial de 1931, que se aplic\u00f3 en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido \u00e9ste por el Consejo de Estado. || Apenas dos a\u00f1os despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n del Decreto 2158 de 1948, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo que se convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente por as\u00ed disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual qued\u00f3 delineado el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto a los efectos de su concesi\u00f3n. As\u00ed, dispuso el art\u00edculo 88: \u201cEl recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u201d (negrillas fuera de texto). || De modo que advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposici\u00f3n contenida en el ef\u00edmero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la p\u00e9rdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesi\u00f3n del recurso. Pero al tiempo, se elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. || La expresa expulsi\u00f3n del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisi\u00f3n de segundo grado, que rigi\u00f3 hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casaci\u00f3n en esta \u00e1rea del derecho, espec\u00edficamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, m\u00e1s recientemente, la Ley 712 de 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podr\u00edan los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica para volver a introducir instituciones que \u00e9ste hab\u00eda suprimido. || La remisi\u00f3n legal que en virtud del principio de integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analog\u00eda legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificaci\u00f3n no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo t\u00e9rmino, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en raz\u00f3n del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa. || No se est\u00e1, en el sub lite, \u00a0en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vac\u00edo legal por llenar, que amerite la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura del rechazo o de la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n y compulsaci\u00f3n de copias para la ejecuci\u00f3n del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recuso de casaci\u00f3n en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una \u201ccostumbre\u201d, como equivocadamente lo se\u00f1ala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulaci\u00f3n legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social\u201d Auto de diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). Radicado No. 36137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que la entidad suspende pago de la sustituci\u00f3n pensional con el argumento de que su reconocimiento se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial no ejecutoriada \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}