{"id":19931,"date":"2024-06-21T15:13:12","date_gmt":"2024-06-21T15:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-518-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:12","slug":"t-518-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-12\/","title":{"rendered":"T-518-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona que acude a la tutela para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad, o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra v\u00eda judicial, y en esa medida, resulta necesario el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la informaci\u00f3n como garant\u00eda para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3382216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y el Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y el Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y el Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. El actor sostuvo que las entidades accionadas se niegan a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de tener la edad requerida, y haber cotizado las semanas m\u00ednimas exigidas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los hechos que fundamentan su acci\u00f3n, la respuesta de las entidades accionadas, y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del ISS Pensiones, desde el a\u00f1o 1995 hasta el 1 de septiembre de 2010. Las cotizaciones que se efectuaron entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 2010, las realiz\u00f3 como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, administrado por el Consorcio Prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de enero de 2010, el actor elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al ISS Seccional Santander. La entidad le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, mediante la Resoluci\u00f3n No. 006505 del 25 de octubre de 2010,2 aduciendo que el peticionario no hab\u00eda cotizado las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a ella, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993;3 el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la cual fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7340 del 23 de noviembre de 2010,4 y a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0100 del 31 de enero de 2011,5 que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n, en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a tiene 67 a\u00f1os de edad, no trabaja y depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1era permanente y de la ayuda econ\u00f3mica que ocasionalmente le brindan amigos cercanos y vecinos; tiene dos hijos, pero no tiene contacto con ellos. Adem\u00e1s sufre de una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander emiti\u00f3 el Dictamen No. 638 del 27 de junio del 2003, en el cual lo calific\u00f3 con 52.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n, la misma en que se produjo el dictamen. Como antecedente de salud para elaborar el dictamen la Junta se refiri\u00f3 a la enfermedad hemiplejia en hemicuerpo izquierdo, que sufr\u00eda el actor desde hacia varios a\u00f1os. El peticionario manifest\u00f3 que en esa oportunidad no solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no sab\u00eda que ten\u00eda derecho a ella, y no recibi\u00f3 informaci\u00f3n al respecto por el ISS o el Consorcio Prosperar. Por esa misma raz\u00f3n, continu\u00f3, con ayuda de su compa\u00f1era permanente, y a trav\u00e9s del subsidio a pensiones, cotizando al Sistema de Seguridad Social para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El accionante fue calificado nuevamente dentro del tr\u00e1mite del derecho a la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, por medicina laboral de esa entidad, el 25 de julio de 2011; esa vez se determin\u00f3 que el actor sufr\u00eda de 51.87% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, por la misma enfermedad del dictamen de 2003, y con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a solicit\u00f3 que se ordene al ISS Seccional Santander incluirlo en n\u00f3mina de pensionados, y pagarle el retroactivo de las mesadas atrasadas, desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consorcio Prosperar \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Consorcio inici\u00f3 su contestaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a su naturaleza jur\u00eddica: manifest\u00f3 que es la sociedad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, desde el 1 de diciembre de 2007, seg\u00fan el contrato de encargo fiduciario No. 352 de 2007, suscrito con el hoy Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. Luego, sostuvo que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993,6 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A continuaci\u00f3n se trascribe la respuesta de la entidad en la que se ilustra el funcionamiento de la subcuenta de solidaridad, a prop\u00f3sito del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, as\u00ed como la competencia del Consorcio para identificar a los posibles beneficiarios del subsidio a pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n que es otro de los programas que dependen del Fondo de Solidaridad Pensional y que hace parte de la subcuenta solidaridad, una de las obligaciones del CONSORCIO PROSPERAR es identificar y afiliar a los potenciales beneficiarios del subsidio pensional y transferir este subsidio al Instituto de Seguros Sociales, como administrador de pensiones. En este sentido, los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional se encuentran afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normativa vigente, el papel del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; en este sentido, y de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenece el beneficiario, el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del CONSORCIO PROSPERAR, subsidia una parte del total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porci\u00f3n del aporte que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el beneficiario debe realizar el pago de su aporte directamente a esa entidad a trav\u00e9s de los mecanismos que \u00e9ste ha establecido. El Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del CONSORCIO PROSPERAR traslada al Seguros Social directamente el subsidio al aporte respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las personas que cumplan los mencionados requisitos pueden ser beneficiarias del subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional y que le permite a los trabajadores independientes continuar cotizando para obtener las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Pensiones, es decir, las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes con el cumplimiento de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la informaci\u00f3n que est\u00e1 en capacidad de suministrar el CONSORCIO PROSPERAR, como administrador de fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, es el tiempo de vinculaci\u00f3n de accionante como beneficiario del Subsidio al Aporte en pensi\u00f3n, el cual debe entenderse como el tiempo durante el cual el administrador del Fondo de Solidaridad pensional realiz\u00f3 el giro de los subsidios al Instituto de Seguros de Sociales. (Negrilla en el texto original).\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor ingres\u00f3 como beneficiario al programa Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, desde el 1 de junio de 1998, hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue retirado por haber cumplido 65 a\u00f1os, como lo establece el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 20078 \u2013p\u00e9rdida del derecho al subsidio-. Tambi\u00e9n, que una vez verificado el reporte de los periodos cotizados al r\u00e9gimen de prima media, a trav\u00e9s del \u00a0subsidiado en pensiones, expedido por el ISS, se pudo constatar que la entidad pag\u00f3 todos los aportes respecto de los cuales el ISS remiti\u00f3 la correspondiente cuenta de cobro. Y si bien ese reporte evidencia los pagos realizados por el Consorcio, no certifica el n\u00famero de semanas cotizadas, porque esto le corresponde certif\u00edcalo al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La entidad concluy\u00f3 que al no estar dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocer derechos pensionales a los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Traslavi\u00f1a por parte de esa entidad. Y en consecuencia, el juez de tutela tambi\u00e9n debe declarar que el Consorcio procedi\u00f3 de manera diligente y oportuna de acuerdo con las cuentas de cobro reportadas por el ISS-Pensiones, entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 24 de enero de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, por la presunta vulneraci\u00f3n por parte del ISS. Y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n alegada contra el Consorcio Prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juzgado estim\u00f3 que dadas las condiciones de salud del actor, su edad, y su falta de recursos econ\u00f3micos, no le es exigible que acuda a la v\u00eda ordinaria u administrativa para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, al hacer el an\u00e1lisis de fondo sobre el derecho pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, concluy\u00f3 que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juzgado (i) estim\u00f3 que al hacer el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por el actor al r\u00e9gimen de prima media, el ISS no tuvo en cuenta todos los aportes efectuados a trav\u00e9s del subsidio a pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional, especialmente, entre los a\u00f1os 1998 y 2001. Y ese tiempo, como demostr\u00f3 el Consorcio en su contestaci\u00f3n, fue cubierto en su totalidad, y los aportes trasladados al ISS. Por esa raz\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, el ISS debe incluir todos los aportes realizados a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 2010, tiempo en que el actor estuvo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sin embargo (ii) concluy\u00f3 que si se suma en tiempo de aportes que el ISS no contabiliz\u00f3, al que s\u00ed fue reconocido en las diferentes resoluciones expedidas por esa entidad (440 semanas), el accionante re\u00fane aproximadamente 748 semanas al Sistema de Pensiones, de lo cual se puede inferir que no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez, pues conforme la legislaci\u00f3n vigente contend\u00eda en el art\u00edculo 33 la Ley 100 de 1993,9 teniendo en cuenta que se requieren m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, m\u00e1s el incremento anual.10 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS Seccional Santander y el Consorcio Prosperar, porque considera que la negativa de las entidades a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. El peticionario solicit\u00f3 que ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar su mesada pensional por vejez, as\u00ed como el retroactivo que se le adeuda desde el momento en que se causo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tambi\u00e9n en su escrito de tutela el actor se refiri\u00f3 al hecho de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral por encima del 50%. Manifest\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en el Dictamen No. 638 del 27 de junio de 2003, lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.30%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha del dictamen. Fue nuevamente calificado el 25 de julio de 2011, por medicina del ISS, y en el Dictamen No. 4746 de esa fecha, se determin\u00f3 que sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.87% de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de mayo de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n. Sin embargo, de las resoluciones a trav\u00e9s de la cuales la entidad le neg\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se infiere que la raz\u00f3n para tal negativa es que el actor no ha cotizado las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder al derecho, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.11 Por otra parte, el Consorcio Prosperar manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n, que el accionante fue beneficiario del subsidio para pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, desde el 1 de junio de 1998, hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue retirado por haber cumplido la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio (65 a\u00f1os); sostuvo tambi\u00e9n que en ese periodo, la entidad traslad\u00f3 al ISS todos los aportes a pensiones a favor del peticionario, de acuerdo con las cuentas de cobro reportadas por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Igualmente, a partir de las pruebas aportadas por el peticionario y el Consorcio Prosperar, esta Sala concluye que el ISS no le reconoci\u00f3 al actor algunos aportes realizados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones. En el historial de aportes existen varias fechas en las cuales se observa la anotaci\u00f3n \u201cdeuda por no pago del subsidio por el Estado,\u201d especialmente, entre los a\u00f1os 1998 y 2001, y algunos periodos espor\u00e1dicos en los a\u00f1os siguientes, hasta el 2008. Situaci\u00f3n por la cual en las fechas se\u00f1aladas no se registraron semanas cotizadas.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene competencia para interpretar el contenido de las acciones de tutela. Es \u00e9l quien determina si los derechos alegados por el peticionario corresponden a los hechos narrados en el escrito de tutela, o son otros derechos fundamentales lo que se encuentran presuntamente vulnerados.13 En efecto, el juez de tutela no puede hacer un an\u00e1lisis puramente formal de los hechos de la acci\u00f3n, debe centrase en su contenido sustancial, de forma tal que aunque el actor haya solicitado un amparo diferente, el juez proteja aquella situaci\u00f3n que mejor garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.14 En el caso concreto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a considera que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tiene origen en la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. Sin embargo, la Sala estima que la vulneraci\u00f3n sobre la cual deber\u00e1 decidir en esta providencia, se produjo en el a\u00f1o 2003, cuando al actor fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen com\u00fan, y no se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin necesidad de seguir cotizando para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Sala posee dos partes, ambas relacionadas con omisiones diversas en que habr\u00eda incurrido cada una de las entidades accionadas: \u00bfvulner\u00f3 el Consorcio Prosperar los derechos fundamentales del peticionario a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, por no informarle sobre su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con base en el dictamen No. 368 de 27 de junio de 2003 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan el cual el actor presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 27 de junio de 2003, y previa la acreditaci\u00f3n de haber cotizado m\u00e1s de 25 semanas en cualquier tiempo? Y (ii) \u00bfviola una entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales (ISS, Seccional Santander), los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona (Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a) al negar su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por no analizar el caso con base en las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez, o brindarle la asesor\u00eda necesaria para iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, tomando en cuenta (1) la historia laboral, (2) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la misma entidad (en este caso el 25 de julio de 2011), seg\u00fan el cual la persona presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.87% (con id\u00e9ntica fecha de estructuraci\u00f3n), y (3) las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social que padece? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Luego de pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, la Sala mostrar\u00e1 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2003, bajo la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por otra parte, el Consorcio Prosperar sostuvo que entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 2010, traslad\u00f3 al ISS Seccional Santander los aportes a pensiones a favor del se\u00f1or Traslavi\u00f1a, sobre los cuales esta \u00faltima entidad envi\u00f3 la correspondiente cuenta de cobro. A pesar de ello, el Seguro Social no registr\u00f3 algunos de esos aportes en la historia laboral del actor, que inciden negativamente en el conteo total del n\u00famero de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para efectos de resolver las situaciones planteadas, la Sala deber\u00e1 (1) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, as\u00ed como (2) del derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y (3) los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el Sistema de Seguridad Social vigente en el a\u00f1o 2003, norma aplicable en el caso concreto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Finalmente (4) se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes del caso concreto, llamando la \u00a0atenci\u00f3n sobre el hecho de que los conflictos administrativos que surjan a prop\u00f3sito del goce efectivo de las garant\u00edas que emanan del Sistema de Seguridad Social, no se pueden trasladar a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando se presenta una tutela para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, basada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sea \u00e9sta \u00a0de vejez, sobrevivientes o de invalidez, es preciso establecer si el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial, o si existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para proteger los derechos del interesado. En algunos casos, analizadas las situaciones particulares, proceder\u00e1 el amparo constitucional como mecanismo principal, y si se demuestra que se acude a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, y prob\u00e1ndose, por lo menos de forma sumaria, tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. No obstante, la jurisprudencia ha considerado especiales condiciones que tambi\u00e9n deben ser analizadas en el caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. Por ejemplo, cuando la persona que acude a la tutela para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad, o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra v\u00eda judicial, y en esa medida, resulta necesario el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra probado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a (i) naci\u00f3 el 4 de marzo de 1945, es decir que en la actualidad cuanta con 67 a\u00f1os de edad; (ii) es inv\u00e1lido, conforme el dictamen No.638 del 27 de junio de 2003 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en el cual se determin\u00f3 que sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.30% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n la misma del dictamen; su invalidez fue confirmada a trav\u00e9s del dictamen No.4746 del 25 de julio del 2011 de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se le calific\u00f3 con 51.87% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Estima la Sala que el estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, y su situaci\u00f3n de econ\u00f3mica, lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto, como lo ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n para casos similares, no le es exigible acudir a otro medio de defensa judicial, para reclamar su derecho pensional. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solucionar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que aqueja al \u00a0peticionario, quien requiere una medida urgente de protecci\u00f3n, para restablecer sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declarada la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, la Sala pasa a pronunciarse sobre el derecho del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como garant\u00eda para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Aplicaci\u00f3n del principio de analog\u00eda con el derecho a la informaci\u00f3n en materia de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-083 de 1995,21 al preguntarse la Corte si en el orden constitucional vigente la analog\u00eda es fuente de derecho, y la aplicaci\u00f3n del derecho a partir del razonamiento por analog\u00eda, es una competencia propia de los jueces, la Sala Plena sostuvo que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una norma, se fundamenta en el principio de igualdad: las situaciones iguales, deben recibir un tratamiento igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para ello, los jueces deben hacer un esfuerzo interpretativo y determinar si dos casos pueden ser subsumidos en una norma, uno de ellos de forma expl\u00edcita, el otro de forma impl\u00edcita. Y concluy\u00f3 la Sala que la analog\u00eda es fuente de derecho, pero no constituye una fuente aut\u00f3noma diferente de la legislaci\u00f3n, pues el juez que realiza un razonamiento por analog\u00eda no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia citada se trae al caso concreto con el fin de fundamentar el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por analog\u00eda con el derecho a la informaci\u00f3n que gozan los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El derecho a la salud comprende la faceta de informaci\u00f3n, la cual est\u00e1 a cargo de las entidades responsables del Sistema de Salud, especialmente las EPS. As\u00ed lo concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el apartado [4.3. conocimiento de la informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonom\u00eda] de la sentencia T-760 de 2008.22 La Corte estim\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n que desarrolla el art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993,23 incluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber el deber de suministrar a los usuarios informaci\u00f3n necesaria para poder acceder a los servicios que requieren para recuperar su salud, con libertad y autonom\u00eda, permitiendo que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el deber de brindar la informaci\u00f3n que sea necesaria para que puedan saber cu\u00e1l es el servicio de salud que requieren las personas, cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que representa el tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la informaci\u00f3n sea entregada antes del momento de la afiliaci\u00f3n. Para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliaci\u00f3n, ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (1) cu\u00e1les son las opciones de afiliaci\u00f3n con las que cuenta, y (2) el desempe\u00f1o de cada una de estas instituciones, en funci\u00f3n del respeto al goce efectivo del derecho a la salud; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el deber de brindar informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesario a las personas del r\u00e9gimen subsidiado, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no est\u00e9 obligada a garantizar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La previsi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia T-760 de 2008, tiene un contenido detallado, que se puede resumir en la regla general seg\u00fan la cual recibir informaci\u00f3n garantiza a los usuarios acceder a los servicios a que tiene derecho por estar afiliados al Sistema de Salud. El deber, como ya se dijo, est\u00e1 en cabeza de las entidades responsables del Sistema, especialmente de las EPS, las cuales tienen la informaci\u00f3n que se requiere para que los usuarios puedan acceder a las garant\u00edas del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No sucede lo mismo en el caso del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El legislador no desarrollo la faceta de informaci\u00f3n como uno de los derechos que se derivan del Sistema en Pensiones. Pero lo anterior no obsta para que la Sala considere que por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993, y de la interpretaci\u00f3n que de esta norma ha hecho la jurisprudencia constitucional, se extiendan las garant\u00edas all\u00ed contenidas para los usuarios del Sistema de Salud, a los usuarios del Sistema en Pensiones. Es necesario que \u00e9stos tambi\u00e9n est\u00e9n informados de c\u00f3mo acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de las contingencias por vejez, invalidez o sobrevivencia, de los tr\u00e1mites que se deben surtir para tal reconocimiento, y en general, puedan resolver todas las inquietudes que como afiliados puedan surgir frente a cotizaciones, montos de cotizaciones, causaci\u00f3n del derecho, reg\u00edmenes aplicables, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que en el especial caso de las personas que sufren alguna discapacidad f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, el derecho internacional protege su derecho a recibir y dar informaci\u00f3n, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas. Al respecto, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, y ratificada en Colombia a trav\u00e9s de Ley 1346 de 2009, dispone que los Estados Partes deben adoptar las medidas tendientes a que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar informaci\u00f3n e ideas. En concreto, se\u00f1ala dicho instrumento que algunas de las medidas a adoptar, deben ser, entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Facilitar a las personas con discapacidad informaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnolog\u00edas adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al p\u00fablico en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen informaci\u00f3n y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. De la misma forma, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la protecci\u00f3n social, y el Estado se encargar\u00e1 de proteger y promover el ejercicio de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. En virtud de las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, que de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, sirven como criterios de interpretaci\u00f3n de los derecho fundamentales, esta Sala considera que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, desarrollado por las normas y la jurisprudencia constitucional en materia de salud, es un elemento integrante de la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la Seguridad Social de las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, y en general, de todos los usuarios, que garantiza el goce efectivo de las protecciones que integran el Sistema de Seguridad Social colombiano (salud, pensiones y riesgos profesionales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el derecho a la informaci\u00f3n es una de las obligaciones b\u00e1sicas a cargo de todas las entidades responsables de garantizar el goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. La informaci\u00f3n puede ser suministrada al interesado, en respuesta a una petici\u00f3n elevada, o de forma oficiosa, siempre que la entidad tenga noticia de alguna novedad que se presente en la afiliaci\u00f3n del interesado, y en general, sobre cualquier novedad que incida en el acceso del usuario a alguno de las garant\u00edas que emanan de Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que una entidad encargada de la administraci\u00f3n y pago de pensiones debe efectuar un an\u00e1lisis material de las solicitudes elevadas por sus afiliados, y no simplemente formal. Ello implica que, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, corresponde a la entidad verificar, con base en los elementos f\u00e1cticos aportados al expediente administrativo, cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n que puede reconocerse al actor, y que resulta m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, aunque no sea la que expl\u00edcitamente fue requerida por el interesado. De otra parte, en virtud del principio de eficacia, y siguiendo el razonamiento anal\u00f3gico sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n como faceta prestacional del derecho a la salud, la Sala ha establecido que, si la entidad considera que el afiliado no ha reunido los requisitos, debe brindarle informaci\u00f3n completa sobre su situaci\u00f3n pensional, y orientaci\u00f3n adecuada sobre los pasos a seguir para completar los requisitos faltantes, de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso concreto, el actor manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2003 no solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque no sab\u00eda que ten\u00eda derecho a ella. Que las entidades accionadas no le informaron nada al respecto. Esta Sala considera que ambas entidades desconocieron el derecho a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, por incurrir, cada una, en las siguientes omisiones (1) El Consorcio Prosperar ten\u00eda conocimiento de que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pues fue esa misma entidad la que lo remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Y aun en conocimiento de ese dictamen, la entidad no le inform\u00f3 al peticionario de la posibilidad de solicitar al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y por el contrario, continu\u00f3 efectuando a su favor, el aporte del subsidio a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(2) En el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el actor fue calificado por medicina laboral del ISS Seccional Santander, en mayo de 2011, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.87%, de origen com\u00fan. La entidad neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque el tutelante no hab\u00eda cotizado las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a ella. Sin embargo, el ISS conoc\u00eda el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y pod\u00eda, por lo menos, informar al se\u00f1or Traslavi\u00f1a sobre su derecho a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, o incluso, iniciar de forma oficiosa el proceso de reconocimiento del derecho. La Sala no puede imputar a esa entidad responsabilidad por desconocer el dictamen de 2003, pero si puede afirmar que hubo una omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del actor, al pasar por alto el contenido del dictamen efectuado por esa misma entidad en 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ambas entidades, en momentos diferentes, omitieron el deber de informarle al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a sobre su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y con esto vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital. Para remediar esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, por su edad, su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a continuaci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 lo pertinente sobre el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y ordenar\u00e1 directamente al ISS el reconocimiento del la prestaci\u00f3n que corresponde, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente en junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera tiene derecho a que el ISS Seccional Santander le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, de conformidad con la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Consideraciones sobre el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para abordar este apartado, es preciso reiterar que en el caso concreto, a pesar de que el peticionario solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la Sala se va a pronunciar sobre el reconcomiendo de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que esta es la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a desde el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El subsidio a pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, administrado por el Consorcio Prosperar, se destina a las personas que por sus escasos recursos econ\u00f3micos no tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragar de forma particular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.24 Los beneficiarios, cuando cotizan a trav\u00e9s de este r\u00e9gimen especial, quedan vinculados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Instituto de Seguros Sociales, y son amparados contra los riesgos por vejez, sobrevivencia e invalidez. El se\u00f1or Traslavi\u00f1a es beneficiario del subsidio a pensiones desde el 1 de junio de 1998, y fue retirado el 1 de septiembre de 2010, por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad, edad l\u00edmite que es causal de p\u00e9rdida del beneficio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007.25 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, el 28 de mayo de 2003, el peticionario fue remitido por el Consorcio Prosperar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En el Dictamen No. 638 del 27 de junio del mismo a\u00f1o, la Junta determin\u00f3 que el actor ten\u00eda 52.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, la misma del dictamen (27\/06\/03). Sin embargo, el actor manifest\u00f3 que las entidades accionadas no le informaron que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, y \u00a0por esa raz\u00f3n, continu\u00f3 cotizando, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En la actualidad, el accionante no ha logrado cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez, y no puede seguir cotizando porque no tiene los recursos econ\u00f3micos para hacerlo y su estado de salud no se lo permite, y llego al l\u00edmite de edad para acceder al subsidio para pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A juicio de esta Sala, el ISS debi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, en el a\u00f1o 2003. Tomando en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor al 2003 (como \u00a0independiente desde 1995 a 1998, y a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad en los a\u00f1os siguientes), \u00e9l acced\u00eda a la pensi\u00f3n de invalidez cumpliendo los requisitos que para el momento exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993,26 antes de ser modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.27, 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199329 dispon\u00eda en su versi\u00f3n original que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas declaradas inv\u00e1lidas,30 que cumplieran alguno de los siguientes requisitos: (i) ser afiliado, encontrase cotizando, y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) habiendo dejado de cotizar, haber \u00a0efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo \u00a0el estado de invalidez. Este art\u00edculo \u00a0fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,31 norma que entr\u00f3 en vigencia el 26 de diciembre de 2003. Dispone \u00e9sta que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados declarados inv\u00e1lidos, que acrediten alguna de las siguientes condiciones: (1) cuando la invalidez sea causada por enfermedad, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o (2) cuando la invalidez sea causada por accidente, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en el expediente no obra copia de dos dict\u00e1menes que determinan la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, el del la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, del 27 de junio de 2003, y el de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, del 25 de julio de 2011. Las razones que llevan a esta Sala a referirse al dictamen expedido en 2003 por la Junta Regional, y a partir de \u00e9l, verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199332 en su versi\u00f3n original, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el 2003 el actor padec\u00eda 52.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan; en el dictamen de 2011, el porcentaje vari\u00f3 a 51.87%, pero se mantuvo el origen. Ambos dict\u00e1menes, como se ve, declararon que la p\u00e9rdida de capacidad del peticionario es superior al 50%, situaci\u00f3n por la cual el actor debe ser considerado una persona inv\u00e1lida, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.33 En principio, est\u00e1 Sala deber\u00eda tomar como referencia el dictamen m\u00e1s reciente, porque resulta aceptable que el se\u00f1or Traslavi\u00f1a \u00a0haya sido calificado en una oportunidad adicional a la calificaci\u00f3n del 2003, porque su estado de salud pudo variar con el tiempo, incluso mejorar, y dar cuenta de estos cambios es precisamente la finalidad de los dict\u00e1menes.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sin embargo, la fecha de estructuraci\u00f3n que se fij\u00f3 en el dictamen del 25 de julio de 2011 (13 de may\u00f3 del mismo a\u00f1o), es un hecho que desconoce la situaci\u00f3n de invalidez que el actor sufre desde el 2003. Aceptar que s\u00f3lo a partir de esa fecha el se\u00f1or Traslavi\u00f1a pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0es desconocer (i) el contenido del primer dictamen, en la cual ya hab\u00eda sido declarado inv\u00e1lido y (ii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra desde hace varios a\u00f1os. Si la raz\u00f3n para la p\u00e9rdida de capacidad en ambos dict\u00e1menes es la enfermedad de origen com\u00fan hemiplejia en hemicuerpo izquierdo, que fue detectada inicialmente en el dictamen del 27 de junio de 2003 y por la cual en esa fecha se le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, declarar que la invalidez se estructur\u00f3 el 13 de mayo de 2011, no tiene sentido. Y esto s\u00f3lo hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de actor, porque para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de pensiones vigente en el 2011, necesita haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y en el r\u00e9gimen aplicable en junio de 2003, s\u00f3lo requer\u00eda haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone sobre el derecho irrenunciable de todas las personas a acceder a las garant\u00edas que emanan del Sistema de Seguridad Social; a su turno, el art\u00edculo 53 se\u00f1ala los principio m\u00ednimos que deben contener las normas laborales que desarrolle el legislador, entre los que se encuentran (i) el derecho a que en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma o fuente del derecho, se aplique aquella que resulte m\u00e1s favorable al interesado, y (ii) el pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos se\u00f1alados, lleva a esta Sala, necesariamente, a tomar como dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Traslavi\u00f1a, el expedido el 27 de junio de 2003 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las consideraciones ya formuladas por esta Sala, sobre la avanzada edad del peticionario, su estado de salud y la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, la decisi\u00f3n de tomar el dictamen m\u00e1s favorable en el caso objeto de estudio se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, y las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993,35 se deben aplicar respetando los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios, adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, el actor tiene derecho a acceder la pensi\u00f3n de invalidez conforme la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993,37 esto es, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (27 de junio de 2003). Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a la pensi\u00f3n de invalidez conforme los requisitos establecidos en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199338 y de forma retroactiva, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para efectos de determinar c\u00f3mo opera la prescripci\u00f3n en el caso concreto, la entidad accionada deber\u00e1 atender las reglas legales sobre la materia, y el desarrollo jurisprudencial pertinente en la materia. Al respecto, de acuerdo con lo expresado en las sentencias T-901 y T-903 de 201039, los derechos pensionales no prescriben, aunque s\u00ed lo hacen las mesadas en que se materializa el derecho. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, (i) de conformidad con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las acciones derivadas de las leyes laborales prescriben tres a\u00f1os despu\u00e9s de que se configuran los requisitos de acceso al derecho; (ii) la simple reclamaci\u00f3n presentada al trabajador, interrumpe por una sola vez el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de manera que nuevamente comienzan a contarse los tres a\u00f1os mencionados (art\u00edculo 489 del CST). Finalmente, la presentaci\u00f3n de la demanda laboral correspondiente, interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En el caso objeto de estudio, la entidad accionada deber\u00e1 tener presente (i) que el derecho a la pensi\u00f3n a la invalidez se caus\u00f3, para el se\u00f1or Traslavi\u00f1a, con la expedici\u00f3n del dictamen del 27 de junio de 2003, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en el cual se determin\u00f3 que el accionante sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.30%, y fecha de estructuraci\u00f3n la misma del dictamen y (ii) que, como a pesar de esa situaci\u00f3n, el actor continu\u00f3 cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por un error de informaci\u00f3n al que se ha hecho alusi\u00f3n a lo largo de esta sentencia, el reconocimiento de dicho derecho (a la pensi\u00f3n de invalidez), se concreta con la expedici\u00f3n de esta sentencia; y que, por lo tanto, la Sala considera que deben pagarse las mesadas no prescritas a la fecha de notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en los reportes de cotizaciones anexados por el peticionario a su escrito de tutela, generados por el ISS, aparece la observaci\u00f3n \u201cdeuda por no pago del subsidio por el Estado\u201d en m\u00faltiples periodos de cotizaci\u00f3n.41 Por su parte, el Consorcio Prosperar sostuvo que el accionante fue beneficiario del subsidio para pensiones que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 2010, y que durante esos a\u00f1os, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, todos los aportes sobres los cuales el ISS envi\u00f3 las correspondientes cuentas de cobro. Esta Sala no tiene conocimiento si el ISS no envi\u00f3 al Consorcio las cuentas de cobro de los periodos que no aparecen cotizados, o si lo que sucede es que el Consorcio no hizo el traslado al r\u00e9gimen de prima media, como afirm\u00f3 haberlo hecho. Pero en todo caso, la situaci\u00f3n que se presenta es de car\u00e1cter administrativo, y no puede ninguna de las entidades, especialmente el ISS a cargo del cual est\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Traslavi\u00f1a, escudarse en las inconsistencias presentes en el registro de los aportes, para hacer m\u00e1s gravoso el tr\u00e1mite reconocimiento de la pensi\u00f3n, o trasladar esa carga al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En consecuencia, las entidades deber\u00e1n solucionar el conflicto se\u00f1alado sin afectar el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, y en todo caso, la Sala ordenar\u00e1 al Consorcio Prosperar remitir al ISS Seccional Santander un registro completo de los aportes trasladados a esa entidad, a favor del peticionario, durante el per\u00edodo en que fue beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y el Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n al peticionario, y en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con los requisitos establecidos en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y lo haga de forma retroactiva, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. El pago de tales mesadas deber\u00e1 realizarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, del cual deber\u00e1 enviarse copia a esta Sala, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consorcio Prosperar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia deber\u00e1 enviar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, un registro completo con los aportes trasladados a esa entidad, a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera, durante el periodo en que fue beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a las entidades accionadas que deber\u00e1n solucionar sin dilaciones injustificadas que afecten el goce efectivo del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a Mosquera, la inconsistencia en los aportes que el Consorcio Prosperar aduj\u00f3 haber trasladado al ISS Seccional Santander, pero que esta \u00faltima entidad registra en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 19 de abril de 2012, la magistrada ponente solicit\u00f3 al actor enviar copia de las resoluciones emitidas por el ISS en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Se observa en la Resoluci\u00f3n No.006505 de 2010 del 25 de octubre de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a, que las razones que tuvo en cuenta el ISS negar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez al actor fueron: (i) el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (1 de abril de 1994), el actor ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique la legislaci\u00f3n en pensiones anterior, y en su caso, concluy\u00f3 la entidad, es el Acuerdo 049 de 1990. Para tales efectos, acced\u00eda a la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos exigidos por ese Acuerdo, si hubiera cotizado 500 semanas entre la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os (4 de marzo de 2005), y los 20 a\u00f1os anteriores, o si hubiera cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo; y en cualquier tiempo, el accionante cotiz\u00f3 tan solo un total de 440 semanas. Se consider\u00f3 que el se\u00f1or Traslavi\u00f1a puede seguir cotizando al ISS hasta completar las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No.7340 del 23 de noviembre de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.006505 de 2010, y la confirm\u00f3 por las mismas consideraciones all\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No.0100 del 31 de enero de 2011, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.7340 del 23 de noviembre de 2010. En esta decisi\u00f3n el ISS confirm\u00f3 las resoluciones anteriores, pero por razones diferentes: sostuvo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Traslavi\u00f1a se afili\u00f3 al Sistema de Pensiones en 1995, y con ello se concluye que no puede ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para acceder a ese beneficio, es necesario que estuviera afiliado a un r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 a de abril de 1994). En ese orden de ideas, la entidad sostiene que el actor no es beneficiario del r\u00e9gimen transici\u00f3n, y que, como s\u00f3lo ha cotizadas 440 semanas, deber\u00e1 continuar cotizando hasta cumplir el requisito de semanas m\u00ednimas del art\u00edculo 33 la Ley 100 de 1993, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, hasta el 31 de diciembre de 2004, o esas mismas 1000 semanas, debe sum\u00e1rsele el incremento que ordena la norma, a partir del 1 de enero de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el objeto del Fondo, el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que trata este inciso (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El actor inici\u00f3 cotizaciones a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para pensiones, el 1 de junio de 1998, y el 1 de septiembre de 2010. En ese tiempo, la observaci\u00f3n \u201cdeuda por no pago del subsidio por el Estado,\u201d aparece en los siguientes periodos: (i) todo el tiempo trascurrido entre el 2 de septiembre de 1998 al 6 de diciembre de 2011, excepto los siguientes intervalos: del 17 de diciembre de 1999 al 14 de enero de 2000, y del 21 de marzo de 2000 al 18 de abril del 2000; (ii) del 4 al 30 de noviembre de 2005; (iii) del 1 al 30 de julio de 2007, (iv) del 4 al 30 de septiembre de 2007; (v) del 7 de noviembre de 2007 al 5 de diciembre del 2007; y (vi) del 4 al 30 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SU484 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-483 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, a prop\u00f3sito del principio de oficiosidad que caracteriza el ejercicio de las funciones propias del juez de tutela: \u201cEl principio de\u00a0oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de\u00a0informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 43 a 53 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1191, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sentencia T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se reiter\u00f3, a partir de las sentencias T-619 de 1995 ( M.P. Hernando Herrera Vergara), T-156 de 2000 ( M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-653 de 2004 ( M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que: \u201cCuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad, \u00a0su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considerados estos factores,\u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos.\u00a0Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d Art\u00edculo 199: Informaci\u00f3n De Los Usuarios.\u00a0El Ministerio de Salud definir\u00e1 normas de calidad y satisfacci\u00f3n del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos m\u00e1ximos de espera por servicios y m\u00e9todos de registro en listas de espera, de acuerdo con las patolog\u00edas y necesidades de atenci\u00f3n del paciente. Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Salud solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homog\u00e9neos de registro y an\u00e1lisis que permitan peri\u00f3dicamente la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta finalidad del subsidio a pensiones a desarrolla el art\u00edculo 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 3771 de 2007 \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ob cit pie de p\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 860 de 2003, art\u00edculo 1. El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el estado de invalidez, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala: (\u2026) para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ob cit pie de p\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 A la protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ob cit pie de p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. Sentencias C-072 de 1994, C-412 de 1997, T-901 de 2010 y T-903 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 13 a 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 Si una persona que acude a la tutela para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad, o a quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}