{"id":19932,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-519-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-519-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-12\/","title":{"rendered":"T-519-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La corte consider\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas por la entidad encargada de prestar los servicios de salud, as\u00ed no estuvieran adscritos formalmente a su red de servicios, ello teniendo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que hab\u00edan dado la orden, es decir conoc\u00edan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que debe ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional a\u00fan cuando sea prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3374461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Granada Raigosa como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, Teresa S\u00e1nchez Bernal contra Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cali el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Granada Raigosa, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, contra Nueva EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria a la Nueva EPS, y en octubre de dos mil tres (2003) fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, enfermedad que desde ese entonces fue tratada por el m\u00e9dico onc\u00f3logo Alejandro Hijuelos en la entidad FUNCANCER. En el a\u00f1o dos mil once (2011), la entidad accionada termin\u00f3 el contrato con \u00e9sta fundaci\u00f3n, por lo que traslado a la usuaria a la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El quince (15) de noviembre de dos mil (2011) el nuevo m\u00e9dico onc\u00f3logo asignado por la IPS a la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, tras revisar los ex\u00e1menes de control,1 encontr\u00f3 que hab\u00eda una \u201cclara progresi\u00f3n de la enfermedad (\u2026)\u201d2 y le orden\u00f3 como tratamiento dos ciclos m\u00e1s de quimioterapia. Sin embargo, le explic\u00f3 que si no mejoraba, no hab\u00eda nada m\u00e1s por hacer y lo mejor seria simplemente esperar, pues ya se le hab\u00edan realizado todos los tratamientos posibles, sin obtener alguna respuesta positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con \u00e9ste concepto m\u00e9dico, el actor y su c\u00f3nyuge decidieron consultar nuevamente al m\u00e9dico tratante anterior, quien revis\u00f3 los mismos ex\u00e1menes y emiti\u00f3 igual diagn\u00f3stico, pero les inform\u00f3 acerca de que varios tratamientos que pod\u00edan realiz\u00e1rsele a la paciente, entre estos, uno que, en su concepto, es m\u00e1s agresivo pero puede aumentar su expectativa de vida, \u201cmanejo con Gezmar + cisplatino\u201d.3 Teniendo en cuenta que para su realizaci\u00f3n se requiere varios medicamentos por fuera del POS, el m\u00e9dico diligenci\u00f3 un \u201cformulario para justificaci\u00f3n del Uso de Medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud\u201d4, el cual fue entregado por el peticionario en la entidad accionada. No obstante, la entidad se neg\u00f3 a recibirlo y darle tr\u00e1mite para autorizaci\u00f3n de servicios No POS, porque el m\u00e9dico que lo hab\u00eda ordenado ya no estaba adscrito a esa EPS.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A juicio del accionante, la decisi\u00f3n de no autorizar el tratamiento m\u00e9dico requerido por su c\u00f3nyuge, con fundamento en fue ordenado por un m\u00e9dico que ya no est\u00e1 adscrito a la entidad, sin tener en cuenta que \u00e9ste fue su m\u00e9dico tratante desde que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad, [durante ocho (8) a\u00f1os], desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada. M\u00e1xime porque en concepto del nuevo profesional de la salud que la atiende no hay m\u00e1s tratamientos viables para su enfermedad. Por ello, solicita por v\u00eda de \u00e9sta acci\u00f3n, que se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico externo y que sea \u00e9ste quien le siga brindado la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del t\u00e9rmino, Nueva EPS dio respuesta solicitando que se negara el amparo solicitado. La entidad se\u00f1al\u00f3 que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud requeridos por la usuaria de acuerdo al concepto de su m\u00e9dico tratante actual. De igual manera, expuso que no ha interrumpido la continuidad de su tratamiento, pues todos servicios se le han seguido prestando de manera ininterrumpida en la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili, instituci\u00f3n a la que fue trasladada, porque el convenio con la anterior IPS en la que estaba siendo atendienda, finaliz\u00f3. Agreg\u00f3 la entidad que la Fundaci\u00f3n Valle del Lili est\u00e1 acreditada y habilitada con altos est\u00e1ndares de prestaci\u00f3n de servicios cl\u00ednicos para el tratamiento integral de pacientes con patolog\u00eda oncol\u00f3gica. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que con su actuar no ha violado los derechos fundamentales de la paciente, pues de hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las EPS gozan de la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios de tal manera que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed, que los afiliados tengan que acogerse a las instituciones y a los m\u00e9dicos adscritos a la entidad para prestar la atenci\u00f3n, aunque sus preferencias personales se inclinen por otra instituci\u00f3n o por otro m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Decimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho que, en sentencia de enero trece (13) de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 negar el amparo bajo la consideraci\u00f3n de que la EPS accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de Teresa S\u00e1nchez Bernal, agenciados por su esposo el se\u00f1or Rodrigo Granada Raigosa. A su juicio, no es competencia del juez constitucional determinar cual es el tratamiento adecuado para el manejo de la patolog\u00eda de la paciente, esto, porque se trata de conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, en los que no puede el juzgador atender a las preferencias del tutelante. De otro lado, consider\u00f3 que no estaba probado que la IPS que actualmente le presta los servicios de salud, no lo haga en iguales condiciones de calidad, eficacia y oportunidad que la anterior IPS, situaci\u00f3n que impide que el amparo solicitado prospere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Nueva EPS la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal al haberse negado a autorizar un tratamiento requerido de acuerdo al concepto del m\u00e9dico onc\u00f3logo que conoce su caso pues \u00a0ha tratado la patolog\u00eda que padece desde sus inicios. Por su parte, la entidad accionada expone que dicho tratamiento es de car\u00e1cter particular, toda vez que no ha sido prescrito por su \u00a0m\u00e9dico tratante actual, sino por un m\u00e9dico que ya no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, por ende, no es su obligaci\u00f3n cubrirlo. El juez constitucional de la causa resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo al considerar que la EPS accionada goza de libertad para escoger con que instituciones contrata para prestar los servicios de salud, desde que estas presten un servicio eficiente y de buena calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El asunto le propone a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una usuaria que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, cuando tiene noticia de que un m\u00e9dico externo que sol\u00eda ser su m\u00e9dico tratante (por ocho a\u00f1os), le ha ordenado un tratamiento m\u00e9dico, y decide no autorizarlo sin antes someter esa orden de servicio a un estudio con base en el cual pueda decidir respecto de su aprobaci\u00f3n, rechazo o modificaci\u00f3n con fundamento en conceptos m\u00e9dicos y cient\u00edficos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 y teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que genera la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales motivar \u00a0brevemente la presente sentencia. As\u00ed, la Sala reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial relativa a la obligaci\u00f3n para las EPS de aceptar el criterio de un m\u00e9dico particular y en ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principal concepto para definir los servicios que requiere un usuario es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin embargo, \u00e9ste no es un criterio exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en las sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 20067, entre otras, la Corte consider\u00f3 que la \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas por la entidad en cargada de prestar los servicios de salud, as\u00ed no estuvieran adscritos \u2018formalmente\u2019 a \u00a0su red de servicios, ello teniendo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan su caso. En ese mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte recogi\u00f3 algunos de los casos de la jurisprudencia en los que se hab\u00eda ordenado a la EPS autorizar un servicio ordenado por un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la entidad y explic\u00f3 que admitir una interpretaci\u00f3n diferente supondr\u00eda aceptar la imposici\u00f3n de barreras de acceso por un simple \u00a0formalismo. Entre estos se\u00f1al\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.8 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo9;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,10 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito del segundo grupo de casos, la jurisprudencia constitucional, ha aplicado una regla un poco mas especifica. Teniendo en cuenta que a partir de esa l\u00ednea jurisprudencial, se puede dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala pasar\u00e1 a exponer y reiterar la regla contenida en dicha l\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, son varias las razones por las que se ha considerado que el competente para definir los servicios que requiere un usuario, es el m\u00e9dico tratante, entre estas porque est\u00e1 adscrito a la entidad, porque es quien conoce al paciente y su caso, pero adem\u00e1s porque est\u00e1 capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos. No obstante, tambi\u00e9n, como ya se expuso esa regla se ha inaplicado en varios casos, y se ha autorizado un servicio ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, o se ha ordenado a la entidad a someter a evaluaci\u00f3n profesional la orden[dependiendo de la gravedad del asunto], cuando \u00a0quiera que se cumplen los siguientes presupuestos: (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, en el evento en que esto ocurra, la entidad no puede desconocer el deber que tiene de actuar en procura de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados y que por ello, le asiste la obligaci\u00f3n de someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica el concepto del m\u00e9dico aun cuando no esta adscrito a su red de servicios antes de proceder a negar su autorizaci\u00f3n. De este modo, no puede la entidad proceder de esta forma, s\u00f3lo por el hecho de que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, sin darle oportunidad de que el mismo sea avalado por profesionales que s\u00ed est\u00e9n adscritos a la entidad respectiva, incluso para que sea modificado o desvirtuado, pero siempre debe ser por razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas, y si no se descarta el concepto del m\u00e9dico externo, entonces debe atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte con posterioridad a la sentencia T-760 de 2008, en m\u00faltiples oportunidades, entre estas, las sentencias \u00a0T-435 de 2010,13 T-178 de 201114, T-872 de 201115 y T-927 de 201116 en estos casos, las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores, hab\u00edan negado la autorizaci\u00f3n de determinado servicio [ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, medicamentos, tratamientos entre otros] argumentando que \u00e9ste no hab\u00eda sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad. La Corte en todos los casos, reiter\u00f3 la regla arriba mencionada y como consecuencia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los actores. Particularmente, en la ya citada sentencia T-178 de 201117, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los m\u00e9dicos no adscritos que han formulado una prescripci\u00f3n son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00e9stos m\u00e9dicos deben \u00a0ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad demandada, si en el pasado ya hab\u00edan sido identificados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas de la entidad. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso concreto, Nueva EPS quebrant\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal al no tomar las medidas adecuadas y necesarias para determinar si requiere el tratamiento ordenado por el que hab\u00eda sido su m\u00e9dico tratante desde los inicios de su enfermedad y para garantizar su acceso efectivo al mismo, en caso de que se hubiera determinado que s\u00ed lo requer\u00eda. En efecto, la Sala constata que, (i) hay una orden de servicios de salud suscrita por el m\u00e9dico onc\u00f3logo Alejandro Hijuelos Reyes, de noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil once (2011)18 quien fue su m\u00e9dico tratante por espacio de ocho (8) a\u00f1os, hasta que la entidad finaliz\u00f3 el convenio suscrito con la IPS Funcancer,19 (ii) el actor radic\u00f3 la orden de servicios y el formulario para justificaci\u00f3n de servicios NO POS en la entidad. Sin embargo, la Nueva EPS se neg\u00f3 a tramitar la autorizaci\u00f3n porque la orden no proven\u00eda de un m\u00e9dico adscrito a su red,20 simplemente se limit\u00f3 a negar el servicio, sin valorar si la falta del mismo vulneraba o amenazaba la integridad personal de la accionante, tal como su esposo lo denunci\u00f3. Adicionalmente, evidencia la Sala que la entidad demandada no prob\u00f3 haber realizado gesti\u00f3n alguna ante el ente territorial competente, consistente en el diligenciamiento y remisi\u00f3n de solicitud a un equipo de profesionales que la estudiara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De all\u00ed, \u00e9sta Sala advierte que el \u00fanico argumento que tiene la entidad accionada para no autorizar los servicios de salud, es precisamente el hecho de que fue ordenado por un m\u00e9dico que ya no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores de servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio por parte de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, se pudiera modificar, aprobar o si era el caso descartar la recomendaci\u00f3n acerca del tratamiento a seguir para el manejo de c\u00e1ncer de mama que padece la paciente, sobretodo teniendo en cuenta varias circunstancias especiales que rodean este caso: (i) para empezar, la entidad, por medio del m\u00e9dico tratante adscrito, no le ofrece ninguna opci\u00f3n porque, en su concepto, no hay m\u00e1s tratamientos viables para su enfermedad. De igual manera, no puede dejarse de lado que (ii) el m\u00e9dico que orden\u00f3 el tratamiento, no es simplemente un m\u00e9dico externo, pues fue su m\u00e9dico tratante desde los inicios de la patolog\u00eda, quien adem\u00e1s, (iii) por un largo periodo fue reconocido como el m\u00e9dico de la se\u00f1ora Teresa Bernal, pues estuvo adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala reitera entonces, que una Entidad Prestadora de Servicios de Salud \u00a0vulnera el derecho a la salud de una persona cuando (i) desconoce el concepto de un m\u00e9dico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, [sobretodo si por a\u00f1os estuvo vinculado a la entidad],(ii) sin ninguna consideraci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico o t\u00e9cnico, (iii) s\u00f3lo por el hecho de no estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n, especialmente si, (iv) la prestadora de servicios de salud nunca cuestion\u00f3 la validez o idoneidad del concepto m\u00e9dico y (vi) el m\u00e9dico ya hab\u00eda tratado al paciente y, por consiguiente, conoce su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo la l\u00ednea de las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Decimo administrativo del Circuito de Cali el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Granada Raigosa como agente oficioso de su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, contra Nueva EPS, que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n tutelar, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como consecuencia, \u00e9sta Sala ordenar\u00e1 a la Entidad Prestadora de Servicios Nueva EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la orden de servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico Alejandro Hijuelos Reyes, solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (medicamentos Doxoiurubucina, Ciclofosfamida y Gemcitabine) en las dosis especificadas por el m\u00e9dico. De igual manera, se ordenar\u00e1 a la entidad (i) practicar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la paciente por parte de dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece, que est\u00e9n adscritos a la entidad y (ii) someter a consideraci\u00f3n del mismo equipo el concepto del m\u00e9dico onc\u00f3logo Alejandro Reyes Hijuelos, respecto del caso de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal y el tratamiento que debe seguirse para el manejo de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Decimo administrativo del Circuito de Cali el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Granada Raigosa como agente oficioso de su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, contra Nueva EPS, que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n tutelar, y en su lugar CONCEDER el amparo de los fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a NUEVA EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la orden de servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico Alejandro Hijuelos Reyes, a la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (medicamentos Doxoiurubucina, Ciclofosfamida y Gemcitabine) en las dosis especificadas por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a NUEVA EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la paciente por parte de dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece, que est\u00e9n adscritos a la entidad y (ii)someta a consideraci\u00f3n del mismo equipo de profesionales especialistas, el concepto del m\u00e9dico onc\u00f3logo Alejandro Reyes Hijuelos, respecto del caso de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal y el tratamiento que debe seguirse para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, remita a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagnostico de la usuaria, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Tac de T\u00f3rax y de abdomen, gammagraf\u00eda \u00f3sea y ex\u00e1menes de sangre. Historia Cl\u00ednica General de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, emitida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Folio 9 del Cuaderno Principal del expediente. (En adelante cuando se haga menci\u00f3n a un cuaderno, deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal a menos que expresamente se diga lo contrario). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2El aparte citado fue tomado del apartado \u201cDiagn\u00f3stico-An\u00e1lisis y conducta\u201d de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, emitida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>3Tratamiento ordenado por el m\u00e9dico Alejandro Hijuelos Reyes. Tomado de la Historia Cl\u00ednica de la entidad Funcancer. (Folios 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>4 Formulario para justificaci\u00f3n del uso de medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud, diligenciado por el m\u00e9dico Alejandro Reyes Hijuelos. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta de la entidad Prestadora de Salud Nueva EPS. (Folios 28-35). \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo ha considerado la Corte en diversas oportunidades. Entre estas las sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Apartado \u00a04.4.2 y sentencia T-320 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta \u00faltima la Corte revis\u00f3 el caso de prestaci\u00f3n de la estancia en una cl\u00ednica de cuidados intermedios, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales y otros insumos necesarios para su higiene personal ordenados por un m\u00e9dico externo a la EPS. Respecto del concepto del m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente. Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Rodrigo Escobar Gil. En la primera sentencia la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que ocho a\u00f1os atr\u00e1s le hab\u00edan diagnosticado una enfermedad en su o\u00eddo derecho que de acuerdo al m\u00e9dico que hab\u00eda tratado su enfermedad durante ese tiempo, no pod\u00eda ser tratada mediante un auricular, sino que se requer\u00eda un implante coclear, sin embargo la entidad se negaba a autorizar dicho procedimiento porque la orden no hab\u00eda sido suscrita por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. En el segundo caso, si bien la corte tutel\u00f3 parcialmente los derechos del accionante, fue porque se prob\u00f3 que el actor tenia recursos econ\u00f3micos para sufragar el mismo procedimiento que hab\u00eda sido negado, tanto por la EPS, como por la medicina prepagada, porque el m\u00e9dico que lo hab\u00eda ordenado, no estaba adscrito a ninguna de las dos entidades. La Corte orden\u00f3 a la \u00a0entidad de medicina prepagada que autorizara el procedimiento entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Este fue uno de los criterios que tuvo en cuenta la Corte para ordenarle a las entidades que acataran la orden suscrita por un m\u00e9dico que no ten\u00eda un contrato con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-151 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. [\u2026] Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. [\u2026] Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.\u201d El juez de instancia hab\u00eda negado por que la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esto ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencia T-083 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En aquella oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Regla contenida en el Apartado 5.4 de la Sentencia T-760 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Estos presupuestos est\u00e1n contenidos en la sentencia. En concreto, la Corte estudiaba el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPuede el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio no viol\u00f3 el derecho de una persona, \u00fanicamente por el hecho de que el servicio de salud fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Mauricio Gonzalez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda c\u00e1ncer en el c\u00e9rvix y no le hab\u00edan al no autorizado la consulta m\u00e9dica al Ginec\u00f3logo-Onc\u00f3logo y la pr\u00e1ctica de la mamograf\u00eda bilateral requerida de acuerdo a su m\u00e9dico tratante, porque este no estaba adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En los folios 11 y 12 reposa la Historia Cl\u00ednica que tiene el especialista de la se\u00f1ora Teresa S\u00e1nchez Bernal, all\u00ed aparece la orden de tratamiento \u201cGemzar +Cisplatino\u201d. Tambi\u00e9n, en el folio 14 est\u00e1 el formulario que suscribi\u00f3 el m\u00e9dico ordenando los medicamentos NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consta en la Historia Cl\u00ednica de la paciente y la entidad no lo contradijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, as\u00ed lo reconoce la entidad en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. Sobre el particular expres\u00f3: \u201c(\u2026) se considera no viable en raz\u00f3n a que se esta garantizando la atenci\u00f3n integral ante la IPS Fundaci\u00f3n Valle de Lili. No se discute en este caso negativa de servicios, se pretende obligar a un tratamiento de car\u00e1cter particular\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/12 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 La corte consider\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas por la entidad encargada de prestar los servicios de salud, as\u00ed no estuvieran adscritos formalmente a su red de servicios, ello teniendo en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}