{"id":19933,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-520-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-520-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-12\/","title":{"rendered":"T-520-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El acceso a los servicios de salud que se requieran, est\u00e1 especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, &#8220;no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda&#8221;, con la finalidad de se\u00f1alar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constituci\u00f3n, y evitar as\u00ed su repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique las circunstancias de superaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n de intereses iusfundamentales, y los medios de convicci\u00f3n sobre los que estructura su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIVERSAS EPS-Declarar carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por fallecimiento de los actores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3299086, T-3370308, T-3374363 y T-3377416. (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3370308. Acci\u00f3n de tutela presentada por Dioneida Ballesteros Ballesteros, en calidad de agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3374363. Acci\u00f3n de tutela presentada por Marco Antonio Torres, en calidad de agente oficioso de Ana Rita Castro de Torres, contra Capital Salud EPS (antes \u00a0Salud Total EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3377416. Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Milena Murcia Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficiosa de Maximino Murcia Cubillos, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>T-3299086.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Alexander Ardila Antolines, en calidad de agente oficioso de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario de Santander, Ingem\u00e9dicas Santander Ltda. y Ox\u00edgenos de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>T-3370308.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dioneida Ballesteros Ballesteros, en calidad de agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3374363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marco Antonio Torres, en calidad de agente oficioso de Ana Rita Castro de Torres, contra Capital Salud EPS (antigua Salud Total EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, el tres (3) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3377416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Milena Murcia Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficiosa de Maximino Murcia Cubillos, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el once (11) de enero de dos mil doce (2012).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes oficiosos de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos presentaron acciones de tutela contra diversas EPS y centros m\u00e9dicos porque consideran que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de sus agenciados, al no prestarles efectivamente servicios o insumos requeridos para el manejo paliativo de sus enfermedades, o para el tratamiento de las mismas, desconociendo adem\u00e1s que eran personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En los asuntos analizados se presentan circunstancias que motivan la decisi\u00f3n de estudiarlos en una sola providencia: los agenciados padec\u00edan enfermedades catastr\u00f3ficas y fallecieron en el transcurso del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario de Santander, Ingem\u00e9dicas Santander Ltda. y Ox\u00edgenos de Colombia Ltda. Expediente T-3299086 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n padec\u00eda &#8220;c\u00e1ncer de lengua en estado avanzado&#8221;,3 y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un &#8220;concentrador con backup de reserva&#8221; y un &#8220;equipo aspirador de secreciones con succionador&#8221;4, con la finalidad de que pudiera recibir cuidados paliativos en su hogar.5 Solsalud EPS autoriz\u00f3 la entrega de tales insumos,6 pero esta nunca se hizo efectiva porque los distribuidores (Ingem\u00e9dicas Santander Ltda. y Ox\u00edgenos de Colombia Ltda.) alegaron problemas contractuales y de disponibilidad para hacer efectivo el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, Jhon Alexander Ardila Antolines, sobrino del paciente, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n,7 solicitando que fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, y que las entidades demandadas proporcionaran efectivamente los equipos necesarios para el cuidado paliativo de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido para contestar la acci\u00f3n de tutela Solsalud EPS no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia de tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Consider\u00f3 que, como el agenciado hab\u00eda recibido amparo constitucional a su derecho a la salud mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Panel del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),10 por la cual se orden\u00f3 a la EPS accionada asegurarle el tratamiento integral para el c\u00e1ncer de lengua que padec\u00eda, exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, representado en el incidente de desacato. Esta providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela, Solsalud EPS intervino en el proceso.11 En su escrito inform\u00f3 que: (i) Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n estaba afiliado a esa entidad en el r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) los procedimientos m\u00e9dicos para su patolog\u00eda estaban incluidos en el POS-S; y (iii) el paciente falleci\u00f3 el tres (3) de octubre de dos mil once (2011). En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 (extempor\u00e1neamente) declarar improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. Expediente T-3370308 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El m\u00e9dico tratante de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, quien ten\u00eda sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y padec\u00eda &#8220;c\u00e1ncer de es\u00f3fago [con] met\u00e1stasis en el cerebro&#8221;,12 consider\u00f3 que era necesario para su tratamiento la &#8220;resecci\u00f3n del tumor intracerebeloso por craneotom\u00eda suboccipital&#8221;.13 Solsalud EPS autoriz\u00f3 dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el Hospital Universitario de Santander, as\u00ed como las respectivas evaluaciones de anestesiolog\u00eda y oncolog\u00eda.14 Sin embargo, la cirug\u00eda no pudo llevarse a cabo porque en el centro de salud mencionado no hab\u00eda disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, Dioneida Ballesteros Ballesteros present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.15 All\u00ed pretendi\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del agenciado, y que se ordenara realizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en otra IPS que contara con la unidad de cuidados intensivos requerida, exoner\u00e1ndolo de copagos porque carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital Universitario de Santander solicit\u00f3 ser apartado del proceso de tutela. Para ello manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del actor no la pudo efectuar porque ten\u00edan insuficientes cupos en su unidad de cuidados intensivos, y que era responsabilidad de Solsalud EPS encontrar otro centro m\u00e9dico adecuado para que se practicara la cirug\u00eda requerida.16 Por su parte, Solsalud EPS pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones del accionante y se declarara que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. Indic\u00f3 que hab\u00edan autorizado todos los tratamientos para que Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres superara sus padecimientos, tales como consultas con especialistas y hospitalizaci\u00f3n,17 pero que la cirug\u00eda no pudo realizarse por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos donde deb\u00eda efectuarse la operaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011). En su concepto, la EPS demandada hab\u00eda sido diligente en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el actor, en tanto orden\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reclamada y las respectivas evaluaciones previas, y s\u00f3lo estaba pendiente de que hubiera disponibilidad de una unidad de cuidados intensivos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el se\u00f1or Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres falleci\u00f3 el siete (7) de enero de dos mil doce (2012).19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de Ana Rita Castro de Torres contra Capital Salud EPS. Expediente T-3374363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ana Rita Castro de Torres ten\u00eda ochenta y nueve (89) a\u00f1os de edad al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela20 y padec\u00eda &#8220;insuficiencia cardiaca congestiva en descompensaci\u00f3n&#8221;.21 A juicio de su m\u00e9dico tratante, necesitaba remisi\u00f3n prioritaria del Hospital Municipal de Acac\u00edas (ESE), donde se hallaba hospitalizada, a un centro de salud con nivel de atenci\u00f3n II,22 donde contara con los medios apropiados para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS autoriz\u00f3 el traslado, pero no lo realiz\u00f3 efectivamente bajo el argumento de insuficiencia de disponibilidad de camas en las IPS que consult\u00f3. Bajo este contexto, Marco Antonio Torres, hijo de la paciente, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener amparo al derecho fundamental a la salud y la remisi\u00f3n de su madre a una IPS con nivel de atenci\u00f3n II.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Capital Salud EPS, en contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que (i) Ana Rita Castro de Torres estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud mediante esa entidad, y (ii) una vez se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la paciente por parte del m\u00e9dico tratante intentaron su traslado a instituciones de salud con nivel de atenci\u00f3n II ubicadas en las ciudades de Villavicencio y Bogot\u00e1, aunque sus esfuerzos fueron infructuosos porque las IPS manifestaban tener insuficiente disponibilidad del servicio. Asimismo, indic\u00f3 que (iii) el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil once (2011), Ana Rita Castro de Torres falleci\u00f3 &#8220;como consecuencia de complicaciones propias de su patolog\u00eda que no guardan relaci\u00f3n directa con el traslado a otro nivel de salud&#8221;, y a pesar de los &#8220;m\u00faltiples esfuerzos del equipo m\u00e9dico y la atenci\u00f3n garantizada&#8221;, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cubarral, Meta, mediante fallo de tres (3) de enero de dos mil doce (2012) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por da\u00f1o consumado, tras verificar el deceso de Ana Rita Castro de Torres. No obstante, en su decisi\u00f3n censur\u00f3 la actuaci\u00f3n de Capital Salud EPSS al no haberle proporcionado a la paciente un centro de salud con nivel de atenci\u00f3n II, y previno a la demandada para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en tal omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso de Maximino Murcia Cubillos contra la Nueva EPS. Expediente T-3377416\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Maximino Murcia Cubillos de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad24 padec\u00eda de &#8220;c\u00e1ncer de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis espinales m\u00faltiples&#8221;,25 enfermedad que le produjo &#8220;paraplejia esp\u00e1stica&#8221;. Para su tratamiento, el m\u00e9dico encargado le orden\u00f3 terapias f\u00edsicas domiciliarias, enfermera por doce (12) horas y transporte en ambulancia (casa &#8211; hospital &#8211; casa) cuando necesitara asistir a citas m\u00e9dicas y radioterapias.26 Sin embargo tales servicios fueron negados por la Nueva EPS, aduciendo que no eran necesarios y no se hallaban incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, Sandra Milena Murcia Rodr\u00edguez, hija de Maximino Murcia Cubillos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su padre,27 y en consecuencia se ordenara a la EPS referida proporcionar los servicios m\u00e9dicos requeridos por su padre y ordenados por el m\u00e9dico encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Nueva EPS se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional, con base en las siguientes razones: (i) en cuanto a la solicitud de terapias f\u00edsicas domiciliarias y enfermer\u00eda, manifest\u00f3 que los servicios los estaba prestando con traslados permanentes a una IPS, y que no exist\u00eda &#8220;justificaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria pues dichas terapias se pueden realizar y programar con las consultas ambulatorias&#8221;; y (ii) respecto del transporte en ambulancia, indic\u00f3 que deb\u00eda negarse por no estar incluido en el POS, y porque la orden la emiti\u00f3 un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo de once (11) de enero de dos mil doce (2012), declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado debido a que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela Maximino Murcia Cubillos falleci\u00f3.28 De todas formas, previno a la Nueva EPS para que se abstuviera de &#8220;dilatar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y econ\u00f3micas requieran atenci\u00f3n prioritaria&#8221;. Y es que a su juicio, el accionante fallecido ten\u00eda derecho a los servicios de salud requeridos de manera prioritaria, ya que era un adulto mayor con escasos recursos econ\u00f3micos que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica y requer\u00eda los servicios de salud negados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar cuatro casos de personas que padec\u00edan enfermedades catastr\u00f3ficas, y que solicitaron por v\u00eda de tutela que les proporcionaran equipos o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para su tratamiento, o para mantener una condici\u00f3n de vida acorde con la dignidad humana pese a sus padecimientos. Esos servicios fueron negados por las entidades accionadas y los peticionarios fallecieron sin haber obtenido los servicios de salud requeridos. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en los casos objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya que todos los actores fallecieron como consecuencia de las enfermedades que padec\u00edan, y ser\u00edan inocuas las \u00f3rdenes que se impartieran como protecci\u00f3n.29 Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.30 As\u00ed, se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del fallo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, var\u00eda dependiendo de si la carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, &#8220;no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda&#8221;,31 con la finalidad de se\u00f1alar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constituci\u00f3n, y evitar as\u00ed su repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique las circunstancias de superaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n de intereses iusfundamentales, y los medios de convicci\u00f3n sobre los que estructura su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, si la carencia de objeto est\u00e1 fundamentada en un da\u00f1o consumado, esto es, cuando en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela, &#8220;resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos&#8221;.32 De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.33 Por lo tanto, cuando se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se super\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, o si por el contrario dicha violaci\u00f3n gener\u00f3 en cabeza del peticionario un da\u00f1o irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de actuaciones desconocedoras de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que los accionantes sufrieron un da\u00f1o consumado, toda vez que murieron, produci\u00e9ndose as\u00ed la lesi\u00f3n que pretend\u00edan evitar o atenuar \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cualquier orden de la Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda insulsa y caer\u00eda en el vac\u00edo. Sin embargo, siguiendo las consideraciones reci\u00e9n expresadas, ello no es un impedimento para resolver de fondo los asuntos, \u00a0analizar si las entidades demandadas, con sus actuaciones u omisiones \u00a0desconocieron la Constituci\u00f3n, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincidir\u00e1 en su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala procede a plantear los distintos problemas jur\u00eddicos propuestos, revisar los fallos de instancia, y determinar las \u00f3rdenes que deben adoptarse para cumplir los prop\u00f3sitos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que a pesar de que en todos los casos confluye una circunstancia com\u00fan (el fallecimiento de los accionantes en espera de recibir diversos servicios de salud, que hubiesen contribuido a atenuar sus padecimientos), es pertinente plantear cuatro problemas jur\u00eddicos diferentes, pues cada asunto se proyecta sobre diversas dimensiones del derecho a la salud. A continuaci\u00f3n se plantear\u00e1 cada uno de los asuntos y se su respectivo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jhon Alexander Ardila Antoniles, actuando como agente oficioso de su t\u00edo Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana. Argument\u00f3 que Solsalud EPS, Ingem\u00e9dicas Ltda, Ox\u00edgenos de Colombia y el Hospital Universitario de Santander violaron los derechos de su t\u00edo al no suministrarle un concentrador con backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con succionador, a pesar de que hab\u00edan sido autorizados por la EPS y eran esenciales para el cuidado paliativo del c\u00e1ncer de lengua avanzado que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas sostuvieron que no violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Dur\u00e1n Chac\u00f3n, pues se abstuvieron de suministrar los equipos m\u00e9dicos con base en justificaciones razonables, as\u00ed: (i) la empresa Ingem\u00e9dicas Ltda. aleg\u00f3 que no proporcion\u00f3 al se\u00f1or Dur\u00e1n Chac\u00f3n el ox\u00edgeno autorizado porque a la fecha se presentaba &#8220;una delicada situaci\u00f3n de cartera (cuentas por pagar) de SOLSALUD EPS&#8221;; (ii) Ox\u00edgenos de Colombia Ltda. manifest\u00f3 que la negativa de entregar el succionador de secreciones obedeci\u00f3 a la falta de disponibilidad del mismo; (iii) el Hospital Universitario de Santander sostuvo que en su calidad de IPS no le correspond\u00eda proveer a domicilio dichos insumos; y (iv) Solsalud EPS, extempor\u00e1neamente, inform\u00f3 que s\u00ed autoriz\u00f3 la entrega de los equipos porque hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante del paciente, y se encuentran incluidos en el POS; pero que el se\u00f1or Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n falleci\u00f3 el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), antes de que \u00e9stos pudieran serle suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, independientemente de las controversias contractuales planteadas por las autoridades demandadas, la \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica relevante para determinar si en el presente caso se produjo una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, es aquella que sosten\u00edan Solsalud EPS y Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, en virtud al papel de las EPS como intermediarias de servicios m\u00e9dicos y particulares autorizados para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfuna entidad promotora de salud vulnera los derechos a la salud y la dignidad humana de un paciente cuya enfermedad se encuentra en etapa terminal, cuando le autoriza la entrega de equipos m\u00e9dicos incluidos en el POS y necesarios para el cuidado paliativo de su condici\u00f3n m\u00e9dica, pero no se los suministra efectivamente debido a problemas contractuales con sus proveedores? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, la agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres estima que Solsalud EPS, al autorizarle pero no practicarle efectivamente una cirug\u00eda para el tratamiento del &#8220;c\u00e1ncer de es\u00f3fago [con] met\u00e1stasis en el cerebro&#8221; que padec\u00eda, le vulner\u00f3 sus derechos a la salud y la dignidad humana, pues la prestaci\u00f3n era necesaria para tratar la enfermedad. Solsalud EPS se\u00f1al\u00f3 que no viol\u00f3 derecho alguno, toda vez que autoriz\u00f3 la cirug\u00eda del se\u00f1or Ballesteros C\u00e1ceres y los respectivos ex\u00e1menes previos de anestesiolog\u00eda y oncolog\u00eda, pero la intervenci\u00f3n no pudo realizarse por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala establecer si, (ii) \u00bfuna entidad promotora de salud viola los derechos a la salud y la dignidad humana de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica en estado avanzado, al autorizarle una cirug\u00eda requerida para el tratamiento de la misma pero no realizarla efectivamente argumentando que el centro m\u00e9dico para el cual fue ordenada carece de disponibilidad de cupos en su unidad de cuidados intensivos, y al no proveer el servicio en otra IPS, a pesar de tratarse de una intervenci\u00f3n necesaria para superar la enfermedad seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n al caso de Ana Rita Castro de Torres, quien ten\u00eda ochenta y nueve (89) a\u00f1os de edad,35 su agente oficioso solicit\u00f3 el amparo de su derecho a la salud considerando que Capital Salud EPS lo hab\u00eda vulnerado al no trasladarla del Hospital Municipal de Acac\u00edas (ESE) a un centro con nivel de atenci\u00f3n II, pese a que el m\u00e9dico encargado se lo hab\u00eda ordenado con la finalidad de garantizarle un tratamiento especializado para su &#8220;insuficiencia cardiaca congestiva en descompensaci\u00f3n&#8221;. Al respecto Capital Salud EPS indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno, puesto que una vez fue solicitada la remisi\u00f3n de la paciente por parte del m\u00e9dico tratante intentaron su traslado a instituciones de salud con nivel de atenci\u00f3n II ubicadas en las ciudades de Villavicencio y Bogot\u00e1, aunque sus esfuerzos fueron infructuosos porque las IPS manifestaban insuficiente disponibilidad del servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a la Corte le corresponder\u00e1 estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad afectada por una condici\u00f3n m\u00e9dica que, en concepto de su m\u00e9dico tratante requiere atenci\u00f3n hospitalaria de un nivel m\u00e1s alto al que viene recibiendo, al autorizarle el traslado requerido pero no hacerlo efectivo alegando problemas de disponibilidad de camas en las IPS consultadas para recibirla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en el caso de Maximino Murcia Cubillos, quien ten\u00eda setenta y tres (73) a\u00f1os de edad al momento de presentaci\u00f3n de la tutela,36 su agente oficioso consider\u00f3 que la Nueva EPS le desconoci\u00f3 el derecho a la salud cuando le deneg\u00f3 le prestaci\u00f3n del servicio de terapias f\u00edsicas domiciliarias, enfermera por doce (12) horas y transporte en ambulancia (casa &#8211; hospital &#8211; casa) para las citas m\u00e9dicas ordenadas. Servicios requeridos para tratar la paraplejia que sufr\u00eda, consecuencia de un &#8220;c\u00e1ncer de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis espinales m\u00faltiples&#8221;. La Nueva EPS le neg\u00f3 esas prestaciones porque, en su concepto, (i) el servicio de enfermer\u00eda y terapias a domicilio no resultaba necesario, pues las terapias requeridas pod\u00edan realizarse y programarse mediante consultas ambulatorias; y (ii) porque el servicio de ambulancia no hace parte del POS y adem\u00e1s fue ordenado por un m\u00e9dico externo a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, le corresponde a la Sala establecer si \u00bfuna entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona que padece paraplejia producida por una enfermedad catastr\u00f3fica, al negarle los servicios de enfermer\u00eda y terapia a domicilio, argumentando que pueden ser prestados mediante consultas ambulatorias; as\u00ed como el servicios de transporte en ambulancia para las citas requeridas, alegando que no est\u00e1 incluido en el POS, a pesar de tratarse de prestaciones ordenadas por un m\u00e9dico externo como servicios terap\u00e9uticos necesarios para una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su edad y condici\u00f3n de salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre el derecho a acceder a los servicios de salud requeridos; luego (ii) ofrecer\u00e1 respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos descritos y; finalmente, (iii) establecer\u00e1 y explicar\u00e1 el alcance de las \u00f3rdenes a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios requeridos para conservar la salud, la integridad personal y\/o la dignidad, de manera oportuna y eficaz. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, tal como ha sido entendido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, comprende en su dimensi\u00f3n positiva la garant\u00eda de un sistema de protecci\u00f3n que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud.37 El citado Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 14 resalt\u00f3 que la estructura del derecho puede descomponerse en cuatro elementos esenciales: accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.38 Dados los problemas planteados por la Sala, es importante destacar que la accesibilidad, en t\u00e9rminos generales, denota la posibilidad de todas las personas de acceder, sin discriminaci\u00f3n alguna, a los establecimientos, bienes, programas y servicios p\u00fablicos de salud.39 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ciertos casos, el goce efectivo del derecho a la salud depende de la capacidad que tiene el sistema de materializar un servicio requerido por el interesado para el tratamiento preventivo, curativo y paliativo de su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un servicio requerido es aquel ordenado por el m\u00e9dico tratante que es indispensable para conservar la salud, en especial, cuando est\u00e1 comprometida la vida digna y la integridad personal del paciente.40 Sin embargo, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos del sistema son limitados y deben asignarse cuidadosamente, por ello la regulaci\u00f3n de los planes obligatorios de salud se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana y comprende los medicamentos o servicios requeridos con mayor intensidad y frecuencia por los asociados. La forma de acceder a los servicios de salud var\u00eda entonces, dependiendo de si est\u00e1n incluidos en un plan obligatorio de salud (en adelante POS) o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento (cuando el tratamiento est\u00e1 incluido en el POS), la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los usuarios del sistema tienen la facultad de exigir mediante tutela el acceso afectivo a los procedimientos o servicios m\u00e9dicos requeridos.41 Por lo que, en otras palabras, &#8220;no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.&#8221;42 En el segundo escenario (es decir, cuando el servicio no se encuentra incluido en el POS), no basta con que el tratamiento prescrito sea requerido, sino que tambi\u00e9n debe ser necesario, en el sentido de que el peticionario no puede sufragarlo aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se ha sostenido que las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar un servicio no incluido en el POS, si al examinar las circunstancias del peticionario se observa que &#8220;(i) si no se autoriza el servicio de salud pedido se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POS-S otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS o EPS-S.&#8221;43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo presupuesto, debe advertirse que hay eventos en los cuales el concepto m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a la EPS en cuesti\u00f3n, si la entidad sabe de la opini\u00f3n profesional y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Como quiera que se estudi\u00f3 inadecuadamente el caso, o ni siquiera se ha sometido a consideraci\u00f3n de los m\u00e9dicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.44 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, no basta que el sistema garantice el acceso a los servicios de salud que se requieran, sino que tambi\u00e9n es necesario que se procure la prestaci\u00f3n de \u00e9stos oportuna y eficazmente. Porque cuando una entidad reconoce el derecho a un tratamiento pero no lo presta en el momento que es demandado, puede generar consecuencias graves en la salud del interesado, como someterlo a intenso dolor o agravarle las circunstancias de vulnerabilidad. De esta forma, el juez constitucional, observando su deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, est\u00e1 facultado para ordenar que determinado procedimiento m\u00e9dico ya autorizado por la EPS se lleve a cabo de manera inmediata, evitando en todo caso que se trasladen a los usuarios, los tr\u00e1mites o problemas de car\u00e1cter administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia T-700 de 2011,45 caso en el cual una paciente afectada por el virus del VIH requer\u00eda ser hospitalizada en concepto de su m\u00e9dico tratante para continuar su tratamiento, pero el servicio no fue prestado efectivamente bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda insuficiente disponibilidad de camas. Al respecto, sostuvo la Corte que una situaci\u00f3n de tipo administrativo &#8220;(&#8230;) no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa y que, para ese momento, se encontraba en estado terminal. En este sentido, no autorizar la hospitalizaci\u00f3n de una persona que lo necesita urgentemente, por no contar con camas de aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta oportunidad, puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de problemas son de la esfera interna de la E.P.S. y no se pueden trasladar a los pacientes&#8221;.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n incluidos o no en el POS. Sin embargo, cuando el tratamiento no se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud, \u00e9ste debe ser necesario para que pueda solicitarse por v\u00eda de tutela, en el sentido de que la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costearlo. Igualmente, la protecci\u00f3n del acceso a los servicios de salud no se agota en la garant\u00eda de que la EPS reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n requerida, sino que tambi\u00e9n contempla la prerrogativa a exigir que se preste oportuna y eficazmente. La demora de la puesta en marcha de un tratamiento deja en vilo el derecho a la salud del interesado, aumentando el riesgo de que las circunstancias se agraven, su dignidad humana o su vida se vean comprometidas. En esta direcci\u00f3n, ha concluido la Corte, que no pueden interponerse barreras administrativas de acceso al goce del derecho a la salud, tales como trasladar a los usuarios los problemas o cargas administrativas \u00a0ligadas a la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solsalud EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y la dignidad humana de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, en tanto no le suministr\u00f3 efectivamente equipos m\u00e9dicos incluidos en el POS necesarios para el cuidado paliativo de su enfermedad. Expediente T-3299086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte deber\u00e1 determinar si Solsalud EPS viol\u00f3 los derechos a la salud y la dignidad humana de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, quien ten\u00eda c\u00e1ncer de lengua en etapa terminal, cuando le autoriz\u00f3 la entrega de un concentrados con backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con succionador (equipos incluidos en el POS) para el cuidado paliativo de su enfermedad, pero no se los suministr\u00f3 efectivamente debido a que ten\u00eda problemas contractuales con sus proveedores. La Sala concluir\u00e1 que s\u00ed se desconocieron los derechos fundamentales pero que es necesario declarar el da\u00f1o consumado por la muerte del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No obstante, antes de resolver el problema planteado, la Corte har\u00e1 un breve pronunciamiento sobre el asunto de procedibilidad ventilado por el juez de instancia. All\u00ed, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n porque no cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad. Entendiendo para ello, que como al accionante le ampararon el tratamiento integral para su c\u00e1ncer de lengua mediante una sentencia de tutela previa, no debi\u00f3 presentar otra acci\u00f3n constitucional para solicitar equipos de cuidado paliativo de esa misma enfermedad, sino iniciar una solicitud de cumplimiento de la primera decisi\u00f3n o un incidente de desacato contra la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sin embargo, si se observa detenidamente la jurisprudencia constitucional que ha permitido en salud la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad,48 se puede concluir que el amparo constitucional tambi\u00e9n era procedente. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando los hechos alegados en la segunda tutela &#8220;(i) no hayan ocurrido antes; o (&#8230;) no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; [y cuando] (ii) (&#8230;) afecten su vida biol\u00f3gica o sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia&#8221;, existe una justificaci\u00f3n aceptable para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n constitucional49. Y ciertamente, para el momento en que Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, (i) los hechos que el accionante ahora menciona como vulneradores de la dignidad humana y la salud no hab\u00edan ocurrido. Ello porque en ese momento s\u00f3lo sab\u00eda que necesitaba de una cirug\u00eda para superar el c\u00e1ncer de lengua, pero no pod\u00eda prever que la misma iba ser fallida y que necesitar\u00eda de un concentrador con backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con succionador para el cuidado paliativo de tal enfermedad. Pero adem\u00e1s, (ii) la omisi\u00f3n en la entrega de dichos equipos afectaron de manera relevante sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia digna, en cuanto dilat\u00f3 el tratamiento paliativo que deb\u00eda realizarse en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la declaratoria de improcedencia de la tutela efectuada por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga no es aceptable desde el punto de vista constitucional pues, si bien es cierto que el accionante pod\u00eda solicitar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contenidas en el fallo de tutela que orden\u00f3 prestarle el tratamiento integral, o adelantar un incidente de desacato contra la EPS por no cumplir la orden de de tratamiento integral, tambi\u00e9n estaba facultado para interponer otra acci\u00f3n de tutela solicitando servicios m\u00e9dicos dif\u00edciles de proveer dadas las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta que la enfermedad hab\u00eda evolucionado, y se hac\u00edan necesarios otros servicios para salvaguardar los \u00faltimos d\u00edas de su existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, dado que el concepto de tratamiento integral puede ser interpretado tanto como la prestaci\u00f3n de todos los servicios requeridos por el paciente; la nueva tutela se dirig\u00eda a obtener la entrega de unos equipos, cuya importancia s\u00f3lo se dictamin\u00f3 luego de la cirug\u00eda; raz\u00f3n por la cual era necesaria la acci\u00f3n y no un incidente de cumplimiento de una sentencia, en que no fue considerada como parte del tratamiento integral la entrega de equipos, porque para entonces no se necesitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe advertirse que los jueces constitucionales no pueden perder de vista que una de las finalidades esenciales del Estado es &#8220;garantizar la efectividad&#8221; (art. 2\u00ba C.P.) de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que deben adoptarse las medidas pertinentes para cumplir ese fin. En este caso, se halla comprometido el goce del derecho fundamental a la salud de una persona cuyas condiciones m\u00e9dicas eran apremiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aclarado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre el problema de fondo. En este aparte, se concluir\u00e1 que los derechos fundamentales de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n s\u00ed fueron violados por Solsalud EPS, al reconocerle la entrega de unos equipos m\u00e9dicos incluidos en el POS y necesarios para el cuidado paliativo de su enfermedad, y no suministr\u00e1rselos efectivamente alegando problemas contractuales con sus proveedores, desconociendo el derecho del afectado al acceso a un servicio de salud requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se puede comprobar que Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n requer\u00eda de un concentrador con backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con succionador para el cuidado paliativo del c\u00e1ncer de lengua que padec\u00eda, equipos que se encontraban incluidos en el POS, dado que (i) su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS lo consider\u00f3 as\u00ed; y (ii) la ausencia de \u00e9stos puso bajo amenaza su integridad f\u00edsica y lo someti\u00f3 a que en la etapa terminal de su enfermedad no pudiera recibir la ayuda m\u00e9dica necesaria. De hecho, era tan claro que el accionante requer\u00eda de tales insumos para el tratamiento paliativo de su condici\u00f3n, que la entidad demandada autoriz\u00f3 su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De acuerdo con la respuesta que ofreci\u00f3 Solsalud EPS, no pudo entregar tales insumos debido a problemas contractuales con sus proveedores, tanto de cartera atrasada como de disponibilidad de equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tales razones no justifican su omisi\u00f3n. Primero, porque s\u00f3lo razones estrictamente m\u00e9dicas pueden explicar el retraso o la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio de salud, y en este caso s\u00f3lo se ofrecieron explicaciones de orden administrativo.50 Segundo, porque aceptar que se omita el suministro de unos equipos bajo estos argumentos, es tanto como admitir que se pueden trasladar cargas administrativas a los usuarios y, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, los problemas surgidos entre las EPS y sus proveedores de insumos no pueden perjudicar a los usuarios del sistema de salud.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera entonces que las entidades prestadoras del servicio tienen la obligaci\u00f3n de orientar sus esfuerzos para que sus afiliados tengan garantizado el derecho a la salud, sin que sea constitucionalmente admisible a los usuarios asumir problemas que escapan a su \u00e1mbito de dominio. En t\u00e9rminos m\u00e1s simples, las EPS no pueden excusarse en su propia negligencia para dejar de prestar a sus afiliados servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed las cosas, no hay ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que la demandada omitiera la entrega al accionante de los equipos m\u00e9dicos prescritos para el cuidado paliativo de su c\u00e1ncer de lengua. Tampoco es cierto que la EPS accionada haya garantizado el derecho a la salud del paciente al haber autorizado la entrega de tales insumos, porque era necesario que \u00e9stos se suministraran oportuna y eficazmente, para evitar que el peticionario se sometiera a circunstancias de agravaci\u00f3n de su condici\u00f3n o a situaciones de indignidad. Debe recordarse que las personas tienen derecho al goce efectivo de sus derechos fundamentales y ello no ocurre cuando s\u00f3lo cuentan con un pronunciamiento favorable (en este caso administrativo) o la afirmaci\u00f3n del obligado sobre la posibilidad futura de ejercer y disfrutar sus derechos, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma observa la Corte que Solsalud EPS, insensible a la situaci\u00f3n del agenciado, que inclusive era tan grave que con posterioridad muri\u00f3, permiti\u00f3 que dificultades administrativas llevaran al incumplimiento en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como la salud, haciendo nugatorio el goce del derecho a la salud de uno de sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que Solsalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n al autorizarle la entrega de equipos m\u00e9dicos incluidos en el POS para el cuidado paliativo de su enfermedad, pero no suministr\u00e1rselos efectivamente bajo el entendido de que ten\u00eda problemas contractuales con sus proveedores, porque al esgrimir esas razones le cre\u00f3 injustificadamente una barrera de acceso a un servicio de salud que requer\u00eda para transcurrir la etapa terminal de su condici\u00f3n m\u00e9dica en circunstancias dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, tal y como se explic\u00f3 en la cuesti\u00f3n previa de esta sentencia, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En tanto Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n falleci\u00f3 antes de iniciarse el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las prerrogativas constitucionales y seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de cuesti\u00f3n previa, la Corte amprar\u00e1 sus derechos fundamentales y, por ende, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga del tres (3) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, por supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo se oficiara a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las actuaciones de Solsalud EPS en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solsalud EPS viol\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres al no practicarle efectivamente una cirug\u00eda para el tratamiento del c\u00e1ncer que padec\u00eda. Expediente T-3370308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala debe establecer si Solsalud EPS desconoci\u00f3 los derechos a la salud y la dignidad humana de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, quien padec\u00eda &#8220;c\u00e1ncer de es\u00f3fago [con] met\u00e1stasis en el cerebro&#8221;, al autorizarle una cirug\u00eda requerida para el tratamiento de la misma (resecci\u00f3n del tumor intracerebeloso por craneotom\u00eda suboccipital), pero no realizarla efectivamente argumentando que el centro m\u00e9dico para el cual fue ordenada carec\u00eda de disponibilidad de cupos en su unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada estima que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental porque autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del se\u00f1or Ballesteros C\u00e1ceres y los respectivos ex\u00e1menes previos de anestesiolog\u00eda y oncolog\u00eda, pero la misma no pudo realizarse por una circunstancia ajena a su voluntad, a saber: falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Santander, el centro m\u00e9dico para el cual orden\u00f3 el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por el contrario, se\u00f1alar\u00e1 que los derechos fundamentales del se\u00f1or Crispiniano Ballesteros s\u00ed se desconocieron. Primero porque la EPS accionada justifica su negligencia en un problema de disponibilidad superable y previsible; y segundo, porque a partir de ese problema gener\u00f3 una barrera al acceso a servicios de salud requeridos y traslad\u00f3 al actor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las consecuencias de un problema administrativo, situaci\u00f3n incompatible con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud reiterada y la obligaci\u00f3n de dar un trato especial, de car\u00e1cter favorable, a los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed, de las pruebas obrantes en el expediente, puede afirmarse que el peticionario requer\u00eda de una &#8220;resecci\u00f3n del tumor intracerebeloso por craneotom\u00eda suboccipital&#8221; para el tratamiento del c\u00e1ncer que padec\u00eda. Ello por cuanto (i) el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS lo consider\u00f3 as\u00ed, y (ii) la omisi\u00f3n del procedimiento puso en riesgo su integridad f\u00edsica, aspecto demostrado infortunadamente por el posterior fallecimiento del afectado. Cabe resaltar que la propia entidad demandada consider\u00f3 que el se\u00f1or Ballesteros requer\u00eda ese procedimiento, pues autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n en el Hospital Universitario de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pese a que estaba claro que el agenciado requer\u00eda con urgencia un servicio de salud, \u00e9ste no le fue prestado efectivamente. La raz\u00f3n que la accionada esgrimi\u00f3 para ello fue que la cirug\u00eda no pudo realizarse por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del centro m\u00e9dico para el que la autoriz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al igual que en el caso anterior, la Sala estima que no se presenta una raz\u00f3n suficiente para justificar la omisi\u00f3n de la EPS. En este asunto los argumentos resultan inaceptables porque se trasladaron al paciente las consecuencias derivadas de una carga administrativa, y porque la EPS pretende justificar su actuaci\u00f3n en un problema de disponibilidad superable y previsible. Esta situaci\u00f3n no puede aceptarse en sede constitucional porque la EPS no s\u00f3lo est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para solucionar los problemas citados, sino que tiene el deber de hacerlo para prestar efectivamente los servicios requeridos, especialmente cuando se trata de personas que se encuentran en una condici\u00f3n precaria derivada de enfermedades desastrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se observa que la falta de disponibilidad de cupos en las unidades de cuidados intensivos era un problema superable para la EPS demandada, en tanto pod\u00eda autorizar dicho servicio m\u00e9dico en alguna otra IPS de su red hospitalaria que contara con disponibilidad; y si de todas formas no encontraba el cupo requerido en aquellos centros, estaba en la obligaci\u00f3n de contratar con IPS externas para efectos de garantizar el derecho a la salud del peticionario; finalmente, en caso de persistir ese problema, pod\u00eda recurrir a centros de salud ubicados en ciudades cercanas al lugar de residencia del interesado, facilit\u00e1ndole el servicio de transporte y acompa\u00f1amiento, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a que el actor y su familia eran personas de escasos recursos y a que, de no practic\u00e1rsele la cirug\u00eda, ver\u00eda comprometida seriamente su integridad f\u00edsica.52 Es claro en este tr\u00e1mite que la falta de disponibilidad era un problema previsible porque es un hecho notorio que la demanda de unidades de cuidados intensivos es alta en las cabeceras municipales, y las EPS se enfrentan recurrentemente a la solicitud de cupos para la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, por lo que pod\u00eda exig\u00edrsele a la accionada que tomara las medidas necesarias para evitar que la falta de recursos o equipos cercenaran la posibilidad de practicarle la cirug\u00eda al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada, entonces, no pod\u00eda excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento m\u00e9dico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondr\u00eda admitir que la demandada pod\u00eda refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no existe alguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se le dejara de practicar la cirug\u00eda requerida a Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, y tampoco es constitucionalmente aceptable el argumento seg\u00fan el cual la demandada garantiz\u00f3 el derecho a la salud del afectado al haber autorizado dicho procedimiento. Porque como se dijo, era necesario que el servicio se prestara oportuna y eficazmente, para evitar que se agravara su estado de salud. Por lo tanto, Solsalud EPS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres al no realizarle una cirug\u00eda requerida para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda (resecci\u00f3n de tumor intracerebeloso por craneotom\u00eda suboccipital), alegando que el centro m\u00e9dico para el cual fue ordenada la intervenci\u00f3n carec\u00eda de disponibilidad de cupos en su unidad de cuidados intensivos, toda vez que le traslad\u00f3 al peticionario las consecuencias de un problema de disponibilidad superable y previsible, cre\u00e1ndole una barrera de acceso a un servicio de salud que requer\u00eda con urgencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, como se explic\u00f3 previamente, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en tanto Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres muri\u00f3 en el transcurso del proceso de tutela, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las prerrogativas constitucionales, la Corte declarar\u00e1 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por ende, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo presentado a nombre de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres. Asimismo se oficiara a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las actuaciones de Solsalud EPS en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Capital Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Ana Rita Castro de Torres al no hacerle efectivo el traslado a un centro hospitalario donde le pudieran brindar un nivel de atenci\u00f3n m\u00e1s alto, de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. Expediente T-3374363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 en este asunto si Capital Salud EPS viol\u00f3 el derecho a la salud de Ana Rita Castro de Torres, quien ten\u00eda ochenta y nueve (89) a\u00f1os de edad y padec\u00eda &#8220;insuficiencia cardiaca congestiva en descompensaci\u00f3n&#8221;, al no hacerle efectivo el traslado a un centro m\u00e9dico con un nivel de atenci\u00f3n m\u00e1s alto al que ven\u00eda recibiendo, alegando falta de disponibilidad de camas en las IPS consultadas para recibirla, a pesar de que su m\u00e9dico tratante hab\u00eda indicado que requer\u00eda con urgencia dicho traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ana Rita Castro de Torres requer\u00eda ser trasladada del Hospital Municipal de Acac\u00edas (ESE) a un centro con nivel de atenci\u00f3n II, en aras de recibir tratamiento m\u00e1s adecuado para su enfermedad, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, (i) su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el traslado mencionado porque (ii) de no hacerlo de manera &#8220;prioritaria [y] urgente&#8221; se presentar\u00eda un deterioro cl\u00ednico de la interesada. De hecho, era tan claro para la EPS accionada que la paciente requer\u00eda trasladarse para el tratamiento de su condici\u00f3n, que lo autoriz\u00f3 y procur\u00f3 efectuarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9 nunca realiz\u00f3 el traslado referenciado? La respuesta de la demandada es que hab\u00eda insuficiente disponibilidad de camas en las IPS que consult\u00f3. A juicio de esta Sala tal explicaci\u00f3n es inaceptable, en tanto la entidad no pod\u00eda oponer un problema de disponibilidad superable y previsible para justificar la omisi\u00f3n de prestar un servicio de salud requerido, menos a\u00fan trat\u00e1ndose de una persona que era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad. Ello por cuanto la demandada tiene la obligaci\u00f3n de implementar todos sus recursos para procurarle a sus afiliados los servicios de salud que requieran, comoquiera que es responsable directa de garantizarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, para la EPS demandada, la falta de disponibilidad de camas en centros de salud con nivel de atenci\u00f3n II era un problema de disponibilidad que pod\u00eda solucionar y anticipar, por lo que estaba en plena obligaci\u00f3n de cubrirlo y no trasladarlo a la accionante. Primero, era superable, porque al advertir que no hab\u00eda cupos en las IPS consultadas que hac\u00edan parte de su red, pod\u00eda recurrir a otros centros de salud externos con los cuales no ten\u00eda contrato o convenio. Incluso, estaba en capacidad de ordenar el traslado de la actora hac\u00eda ciudades cercanas a su lugar de residencia, con la respectiva autorizaci\u00f3n de transporte y acompa\u00f1amiento, si encontraba que era una persona de escasos recursos.53 Segundo, era previsible, porque el hecho de tener que trasladar a habitantes de zonas rurales hacia centros de salud con atenci\u00f3n m\u00e1s alta es un asunto recurrente. Mas a\u00fan si, al observar la historia cl\u00ednica de la peticionaria y de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, padec\u00eda una enfermedad cuyo tratamiento m\u00e9dico deb\u00eda ser tratado en un establecimiento de nivel II. Por lo tanto no era desmedido exigirle a la demandada que tomara las medidas adecuadas para anticiparse a este tipo de percances, como por ejemplo reservar cupos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la demandada no prob\u00f3 que imprimi\u00f3 todos los esfuerzos posibles para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n mencionados: contactar todas las IPS de su red de servicios; contactar las IPS ubicadas en lugares (municipios) cercanos; e incluso contratar con IPS ajenas a su red, todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. No hay por lo tanto ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida entonces para que el traslado a un centro de salud con nivel de atenci\u00f3n II se dejara de efectuar. Por el contrario, dicho servicio debi\u00f3 prestarse prioritariamente, pues adem\u00e1s de que la accionante lo requer\u00eda con urgencia, ella era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su estado de salud, sino en virtud de su edad. Al respecto debe recordarse que, tanto el Estado como la familia y la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n superior de proteger y asistir a las personas mayores, especialmente en los servicios de la seguridad social integral (art. 46 C.P.). Como lo expres\u00f3 el Comit\u00e9 Desc en la Observaci\u00f3n General No 14 (citada):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenciones y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad&#8221;.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A pesar de lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la cuesti\u00f3n previa de esta sentencia, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, comoquiera que Ana Rita Castro de Torres falleci\u00f3 en el transcurso del proceso de tutela, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales, la Corte declarar\u00e1 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por ende, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cubarral, Meta, del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), en tanto declar\u00f3 el da\u00f1o consumado y previno a la demandada para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en tal omisi\u00f3n. Se adicionar\u00e1, sin embargo, esa decisi\u00f3n, y se oficiar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las actuaciones de Capital Salud EPS en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Nueva EPS viol\u00f3 el derecho a la salud de Maximino Murcia Cubillos, quien padec\u00eda paraplejia esp\u00e1stica y pertenec\u00eda a la tercera edad, al denegarle los servicios de enfermer\u00eda y terapias a domicilio, y al no reconocerle el transporte en ambulancia para las citas requeridas. Expediente T-3377416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Maximino Murcia Cubillos, quien padec\u00eda paraplejia esp\u00e1stica como consecuencia de un c\u00e1ncer con met\u00e1stasis espinal, y ten\u00eda setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, cuando le deneg\u00f3 (i) el servicio de enfermer\u00eda y terapias a domicilio bajo el entendido de que pod\u00edan ser prestados mediante consultas ambulatorias; y (ii) el transporte en ambulancia para las citas requeridas alegando que no estaba incluido en el POS, a pesar de tratarse de prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS. Sobre el asunto la Sala indicar\u00e1 que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho a la salud, porque no se contradijo el concepto del m\u00e9dico tratante y se cumpl\u00edan las reglas jurisprudenciales para conceder los servicios a domicilio y el transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Debe se\u00f1alarse que tanto los servicios de enfermer\u00eda y terapias domiciliarias como de transporte, eran requeridos por Maximino Murcia Cubillos para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda. En cuanto (i) un m\u00e9dico neurocirujano del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 los orden\u00f3 debido a la condici\u00f3n de &#8220;discapacidad severa&#8221; que lo limitaba para la realizaci\u00f3n de actividades b\u00e1sicas diarias; y (ii) porque la falta de estos servicios generaba una falta de atenci\u00f3n para el estado de salud del paciente y el transcurso de su enfermedad en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Nueva EPS consider\u00f3 que tales servicios no pod\u00edan comprenderse requeridos por el actor, comoquiera que hab\u00edan sido ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad. Sin embargo ese entendimiento es inaceptable, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el concepto de un m\u00e9dico externo puede &#8220;(&#8230;) llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n&#8221;.55 Y precisamente, en este caso, la Nueva EPS conoci\u00f3 el concepto del m\u00e9dico externo, pues el interesado se lo present\u00f3 con la intenci\u00f3n de que le suministraran los servicios de enfermer\u00eda, terapias y ambulancia. Pero adem\u00e1s no lo descart\u00f3 teniendo en cuenta argumentos estrictamente m\u00e9dicos, pues los especialistas adscritos a la entidad nunca examinaron esa prescripci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este asunto, el concepto del m\u00e9dico externo, seg\u00fan el cual Maximino Murcia Cubillos requer\u00eda los servicios mencionados era vinculante para la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si la Nueva EPS impuso injustificadamente una barrera de acceso al accionante a servicios de salud que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Respecto de los servicios de enfermer\u00eda y terapias domiciliarias la Corte concluir\u00e1 que s\u00ed se impuso esa barrera, porque ambas prestaciones estaban incluidas en el POS y era obligaci\u00f3n de la EPS suministrarlas sin condicionamiento alguno. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando una EPS deniega un servicio m\u00e9dico requerido e incluido en el POS, vulnera el derecho a la salud del interesado,56 dado que injustificadamente se le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho, y se incumple con la obligaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica de las EPS, que es &#8220;garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (&#8230;)&#8221;.57 Entonces, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), tanto la enfermer\u00eda como las terapias domiciliarias se hallan incluidas dentro del POS,58 y que tales prestaciones eran requeridas por Maximino Murcia Cubillos, se sostendr\u00e1 que la negativa de suministrarlos vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Asimismo, respecto de la negativa de prestar el servicio de transporte en ambulancia, la Sala considera que, a pesar de ser una prestaci\u00f3n que no hace parte del POS, la negativa de la EPS, en el caso concreto, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la salud del peticionario, pues la Nueva EPS le impidi\u00f3 el acceso a un servicio de salud requerido, en el criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico cirujano que lo prescribi\u00f3; y necesario, en el sentido de que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. En efecto, la Corte ha sostenido que las EPS tienen la obligaci\u00f3n constitucional de asumir el transporte de personas que lo necesitan para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: que &#8220;(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario&#8221;. 59 \u00a0<\/p>\n<p>Y ciertamente, para las circunstancias del peticionario, (i) ni \u00e9l ni sus familiares ten\u00edan los recursos para sufragar el desplazamiento, dado que manifestaron en la acci\u00f3n de tutela que no contaban con los medios econ\u00f3micos para pagar el transporte en ambulancia, y que sus ingresos &#8220;alcanza[ban] apenas para cubrir algunos gastos del hogar, ya que el dinero que recibimos no es mucho&#8221;.60 Adem\u00e1s, (ii) el transporte en ambulancia era necesario para proteger la vida y la integridad f\u00edsica de Maximino Murcia Cubillos, no s\u00f3lo porque de acuerdo al concepto m\u00e9dico \u00e9ste ten\u00eda una discapacidad severa y depend\u00eda de terceros para su movilidad, sino especialmente porque el transporte era un medio para acceder a otros servicios fundamentales para tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padec\u00eda, tales como radioterapias y otras citas especializadas.61 Bajo estas consideraciones, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado al no reconocerle el transporte en ambulancia, ya que impidi\u00f3 que accediera a un servicio de salud que requer\u00eda con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No obstante lo expuesto, de acuerdo a lo expresado en la cuesti\u00f3n previa de esta providencia, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en tanto Maximino Murcia Cubillos muri\u00f3 en el transcurso del proceso de tutela, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de las prerrogativas constitucionales, la Corte declarar\u00e1 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del once (11) de enero de dos mil doce (2012), que declar\u00f3 el da\u00f1o consumado y previno a la demandada para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en tal omisi\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n se adicionar\u00e1 y se oficiar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las actuaciones de la Nueva EPS en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n contra Solsalud EPS por el presupuesto de subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo presentado a nombre de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres contra Solsalud EPS y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cubarral, Meta, en tanto declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y advirti\u00f3 a Capital Salud EPS abstenerse realizar acciones desconocedoras de la Constituci\u00f3n, y ADICIONAR el fallo citado, mediante medidas destinadas a la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a Solsalud EPS, Capital Salud EPS y la Nueva EPS, para que no vuelvan a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, en la prestaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos requeridos con urgencia, o en las omisiones a las \u00f3rdenes de los jueces de tutela. Toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de los expedientes de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus competencias investigue a Solsalud EPS, Capital Salud EPS y la Nueva EPS, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos, para que all\u00ed, de considerarse procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce y Dos. Mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) se escogi\u00f3 el expediente T-3299086, correspondiente al caso de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n; por auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) se seleccion\u00f3 el expediente T-3370308, correspondiente al caso de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres; y finalmente, por medio de auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) se escogieron para revisi\u00f3n los expedientes T-3374363 y T-3377416, correspondientes a los casos de Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ninguna de las decisiones fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia cl\u00ednica elaborada por el Hospital Universitario de Santander. En \u00e9sta se informa que el actor padec\u00eda de &#8220;(&#8230;) c\u00e1ncer [de] lengua [en] estado avanzado con met\u00e1stasis.&#8221;. (Folio 18 del cuaderno principal del expediente T-3299086). En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00d3rdenes realizadas por el m\u00e9dico internista a nombre de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n. All\u00ed se solicita para \u00e9l un &#8220;(&#8230;) equipo [de] aspiraci\u00f3n de secreciones&#8221;, y &#8220;(&#8230;) ox\u00edgeno domiciliario por ventury al 50%&#8221;. (Folios 20, 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el escrito de tutela se pueden apreciar diferentes afirmaciones del accionante que informan la realidad de su delicado estado de salud. Indica, por ejemplo, que &#8220;(&#8230;) [e]l c\u00e1ncer ya me hizo met\u00e1stasis y muy pronto morir\u00e9. (&#8230;) Los m\u00e9dicos del HUS [Hospital Universitario de Santander] desean que regrese a mi hogar y pase mis \u00faltimos d\u00edas all\u00ed. Tambi\u00e9n comparto ese anhelo; lo que no comparto es que me vayan a dejar desprotegido.&#8221;. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ciertamente, en el expediente obra la autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitida por Solsalud EPS a favor de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. (Folios 19 y 21). Igualmente, se puede establecer que el se\u00f1or Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n estaba afiliado a Solsalud EPS, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 No. CSUP0010000759599 emitido por dicha entidad. (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Jhon Alexander Ardila Antolines manifest\u00f3 que era sobrino de Adolfo Dur\u00e1n Chac\u00f3n y que lo agenciaba oficiosamente para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se puede leer en el escrito de amparo y la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia. (Folio 1 y 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, la empresa Ingem\u00e9dicas Ltda. explic\u00f3 que Solsalud EPS presentaba una mora en pago de servicios superior a los treinta millones de pesos ($30.000.000), y que procedieron con la suspensi\u00f3n &#8220;(&#8230;) haciendo uso de la facultad legal y contractual contemplada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta del contrato.&#8221;. Por tanto, sugieren que la responsabilidad en la omisi\u00f3n de proporcionarle al accionante los equipos requeridos es exclusiva de la EPS mencionada. (Folios 36 y 37). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (Folios 38 y 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En la parte resolutiva del fallo se dispone lo siguiente: &#8220;DISPONER que la EPS Solsalud, suministre una atenci\u00f3n integral requerida por el usuario ADOLFO DUR\u00c1N CHAC\u00d3N para la recuperaci\u00f3n de su salud, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de lengua.&#8221; (Folio 8 al 17. El aparte trascrito pertenece al folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (Folio 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Historia cl\u00ednica elaborada por el Hospital Universitario de Santander, en la cual se informa que Crispiniano C\u00e1ceres Ballesteros ten\u00eda sesenta y cinco (65) a\u00f1os y padec\u00eda &#8220;c\u00e1ncer de es\u00f3fago y met\u00e1stasis en el cerebro desde el mes de agosto&#8221;. (Folios 13, 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-3299086. En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Formato de autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos del Hospital Universitario de Santander. En \u00e9ste se lee que el m\u00e9dico Rafael Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n autoriz\u00f3 la cirug\u00eda de &#8220;craneotom\u00eda suboccipital&#8221; para Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres. (Folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitidas por Solsalud EPS mediante las cuales se proporciona al accionante, entre otras, diversas consultas con especialistas en oncolog\u00eda y anestesiolog\u00eda, adem\u00e1s de que se ordena a su favor la cirug\u00eda de &#8220;craneotom\u00eda suboccipital&#8221; en el Hospital Universitario de Santander. (Folios 36 al 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Dioneida Ballesteros Ballesteros se\u00f1al\u00f3 que era hija de Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, y que hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela agenciando a su padre. (Folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho en la contestaci\u00f3n de tutela el Hospital Universitario de Santander afirma que la &#8220;(&#8230;) instituci\u00f3n s[\u00f3]lo cuenta con 12 camas de UCI para aproximadamente 100 mil pacientes que componen el Nororiente colombiano. || El ente asegurador (SOLSALUD EPS) como directo responsable de la seguridad social del paciente debe remitirlo a otra instituci\u00f3n que tenga disponibilidad de UCI.&#8221;. (Folio 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ob cit, autorizaciones de servicios de salud emitidas por Solsalud EPS. (Folios 36 al 45). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ciertamente, Solsalud EPS se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que &#8220;(&#8230;) la programaci\u00f3n del evento quir\u00fargico obedece a una actividad de la IPS en este caso el HUS, en el cual el servicio de unidad de cuidados intensivos depende de la disponibilidad de la IPS, pues no es un servicio que se pueda reservar. Toda vez que aun con la reserva en caso de urgencia siempre prima la urgencia.&#8221;. \u00a0En su intervenci\u00f3n no manifest\u00f3 haber recurrido a otra IPS para que se practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. (Folios 36 al 39). \u00a0<\/p>\n<p>19 El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la hija del peticionario y pudo confirmar la informaci\u00f3n de que su padre, Crispiniano Ballesteros C\u00e1ceres, falleci\u00f3 el siete (7) de enero de dos mil doce (2012). Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que nunca se le asign\u00f3 por parte de la EPS una unidad de cuidados intensivos. La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado que, en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Ana Rita Castro de Torres. En \u00e9sta se puede apreciar que naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos veintid\u00f3s (1922). (Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-3374363. En adelante, para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Historia Cl\u00ednica de Ana Rita Castro de Torres expedida por el Hospital Municipal de Acacias ESE, en la cual se observa que adem\u00e1s de la insuficiencia cardiaca padec\u00eda de desnutrici\u00f3n proteica y \u00a0hemorragia de v\u00eda digestiva alta. (Folios 6 al 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase el formato de remisi\u00f3n diligenciado por la Dra. Stefania Silva Carranza. All\u00ed se puede leer que la paciente necesitaba ser trasladada de manera &#8220;prioritaria urgente&#8221;, y que &#8220;a pesar de m\u00faltiples intentos de remisi\u00f3n a II nivel contin\u00faa con estancia hospitalaria puesto que ha sido denegada en diferentes instituciones por no disponibilidad de camas.&#8221;. (Folios 22, 23 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Marco Antonio Torres manifest\u00f3 que era hijo de Ana Rita Castro de Torres, y que interpuso la acci\u00f3n de tutela agenciado a su madre. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cedula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Maximino Murcia Cubillos. En la cual se observa que naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-3377416. En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Historia Cl\u00ednica de Evoluci\u00f3n elaborada por el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, en la que se establece como diagn\u00f3stico del paciente: &#8220;CA de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis \u00f3seas, met\u00e1stasis espinales m\u00faltiples, lesi\u00f3n metastasica extradural- extramedular resecada y canal dorsal estrecho secundario&#8221;. (Folio 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00d3rdenes de servicio m\u00e9dico del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9. (Folios 46 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sandra Milena Murcia Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que era hija de Maximino Murcia Cubillos, y que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela a su nombre y en calidad de agente oficiosa. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>28 Certificado de defunci\u00f3n No. 70457117-0 del se\u00f1or Maximino Murcia Cubillos. En este se informa que el deceso sucedi\u00f3 el ocho (8) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa providencia se analiz\u00f3 un caso en el cual una se\u00f1ora pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleadora la hab\u00eda desvinculado del cargo a pesar de tener c\u00e1ncer, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado como quiera que la actora falleci\u00f3 en el transcurso del proceso. All\u00ed se sostuvo que cuando el sujeto a proteger en la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1, se extingue &#8220;la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no repetici\u00f3n de conductas violatorias de los derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-476 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde se estudi\u00f3 el caso de dos menores a los cuales los hab\u00edan suspendido un d\u00eda de clase por tener determinado corte de cabello, se resolvi\u00f3 aceptar que hab\u00eda un da\u00f1o consumado, pero se constat\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se advirti\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional T-758 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 el hecho superado para un tratamiento de endocrinolog\u00eda porque la entidad demandada ya lo hab\u00eda autorizado para la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declar\u00f3 el da\u00f1o consumado en un caso que el peticionario falleci\u00f3 durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de un caso en el cual falleci\u00f3 un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, present\u00f3 unos par\u00e1metros que deben seguir los jueces cuando se configura un da\u00f1o consumado. All\u00ed se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales deb\u00edan &#8220;(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia &#8220;a la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (&#8230;)&#8221; de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o. (iv) Informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.&#8221;. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compuls\u00f3 copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ob, cit. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Ana Rita Castro de Torres. En \u00e9sta se puede apreciar que naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos veintid\u00f3s (1922).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ob, cit. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Maximino Murcia Cubillos. En la cual se observa que naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938). \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 14 del a\u00f1o 2000, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, por medio de la cual se plantean cuestiones sustantivas acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. P\u00e1rrafo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). All\u00ed se sostuvo que &#8220;el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. En aquella providencia se dijo expresamente que &#8220;toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, contemplados dentro del plan de servicios del r\u00e9gimen que la protege.&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Mediante esa providencia la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en un caso que el accionante pretend\u00eda que se le concediera el transporte en ambulancia pero falleci\u00f3 en el transcurso del proceso de tutela. La regla transcrita es aquella utilizada para evaluar si un servicio no incluido en el POS puede reconocerse a un usuario del sistema, en ese caso el transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ob, cit. Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. En esta misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Por medio de la cual se estudi\u00f3 el caso de una usuaria que le hab\u00eda tocado trasladarse entre diferentes IPS para que le diagnosticaran un c\u00e1ncer de ovarios, y finalmente, cuando estaba claro que necesitaba una cirug\u00eda para el tratamiento de la enfermedad, la EPS no se la autoriz\u00f3 porque estaba en liquidaci\u00f3n. Y luego, cuando le asignaron otra EPS, solicit\u00f3 nuevamente la cirug\u00eda, pero no se la reconocieron porque deb\u00eda demostrar nuevamente la patolog\u00eda. Sostuvo la Corte que &#8220;(&#8230;) el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. || (&#8230;) [Por lo tanto,] la demora en la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n que a la demandante \u00a0le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud \u00a0en conexidad con su vida. Seg\u00fan jurisprudencia que merece reiterarse, cuando una E.P.S. (&#8230;), en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ob, cit. P\u00e1g. 4. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En la parte resolutiva del fallo se estableci\u00f3 lo siguiente: &#8220;(&#8230;) DISPONER los tratamientos, ex\u00e1menes, procedimientos, aditamentos de funci\u00f3n biol\u00f3gica, pr\u00f3tesis, consultas especializadas, medicamentos y dem\u00e1s asistencia m\u00e9dica que se requieran para el se\u00f1or ADOLFO DUR\u00c1N CHAC\u00d3N[.] [E]star\u00e1n a cargo de la EPS Solsalud, atendiendo que si bien es cierto se imparti\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n, a la fecha no se ha practicado la cirug\u00eda denominada GLOSECTOMIA RADICAL (&#8230;), quien deber\u00e1 adoptar dentro de las 48 horas siguientes las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por dicho usuario, de car\u00e1cter urgente y realizarse en un t\u00e9rmino no inferior de treinta d\u00edas (&#8230;). || DISPONER que la EPS Solsalud, suministre una atenci\u00f3n integral requerida por el usuario ADOLFO DUR\u00c1N CHAC\u00d3N para la recuperaci\u00f3n de su salud, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de lengua.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Precisamente respecto el derecho a la salud, en la sentencia de la Corte Constitucional T-927 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante solicitaba el acompa\u00f1amiento de su m\u00e9dico tratante, luego de que en una sentencia precedente se hab\u00eda ordenado practicarle una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de segmento maxilar. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela no era temeraria porque la pretensi\u00f3n era &#8220;(&#8230;) diferente a la cobertura de tratamiento integral dada en el 2007, puesto que lo que solicita el accionante no es la realizaci\u00f3n de un procedimiento sino el acompa\u00f1amiento de su m\u00e9dico tratante, quien no se encuentra adscrito a la entidad demandada.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En aquella oportunidad se declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda un transplante hep\u00e1tico, el cual previamente se hab\u00eda ordenado mediante otro fallo constitucional. La Sala de Revisi\u00f3n comprendi\u00f3 que la segunda acci\u00f3n de tutela no era temeraria, porque a pesar de que concurr\u00edan los mismos hechos, objetos y causas, la justificaci\u00f3n era adecuada para presentarla, ya que &#8220;(&#8230;) (i) los hechos que hoy alega la accionante le vulneran su derecho a la salud en conexidad con la vida (la falta de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos derivados de la operaci\u00f3n y la dilaci\u00f3n de la cirug\u00eda), no hab\u00edan ocurrido antes; (ii) la accionante al momento de la interposici\u00f3n de la primera no pod\u00eda prever la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos derivados del trasplante y desconoc\u00eda la espera a la que ser\u00eda sometida para la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n; y (iii) la dilaci\u00f3n, al parecer injustificada, de la cirug\u00eda de trasplante hep\u00e1tico a la accionante puede ocasionar un detrimento de su estado de salud.&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-826 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-700 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-700 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Como se expuso atr\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una persona con VIH positivo a la cual no le prestaron servicio de hospitalizaci\u00f3n por falta de disponibilidad de camas. La EPS accionada consider\u00f3 que no hab\u00eda violado derecho alguno porque inclusive &#8220;autoriz\u00f3 el traslado de la paciente a una cl\u00ednica ubicada en otro municipio diferente al de su residencia&#8221;, pero que la paciente y su familia se opusieron a ello por no tener recursos econ\u00f3micos suficientes. Al respecto, la Corte sostuvo que &#8220;era obligaci\u00f3n de CAPRECOM E.P.S.-S \u00a0autorizar el servicio de transporte y manutenci\u00f3n del afiliado y su acompa\u00f1ante, m\u00e1xime cuando el paciente se encontraba en estado terminal y era lo m\u00e1s humano autorizar su traslado junto con un acompa\u00f1ante, circunstancia que se constituye en un b\u00e1lsamo para el paciente y en un aliciente que mejorar\u00eda su estado an\u00edmico.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-700 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Igualmente, debe observarse que el \u00a0el derecho a la salud ampara a las personas frente a la falta de un servicio aceptable de transporte para acceder al servicio de salud, pues de ese modo se logra superar de una manera admisible dos tipos de falencias primarias del Sistema de Salud. &#8220;(i) En primer t\u00e9rmino, permite subsanar un problema de accesibilidad al sistema en general, que en principio se presenta cuando, por ejemplo, la zona geogr\u00e1fica desde la cual se va a trasladar el solicitante est\u00e1 ubicada lejos del centro de salud, cuando hay obst\u00e1culos para ir desde ese sitio al establecimiento que presta los correspondientes servicios o cuando no se cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el traslado. (ii) En segundo lugar, el servicio de transporte persigue superar los problemas iniciales de disponibilidad, que se experimentan cuando el tratamiento requerido no se presta (o se presta de manera deficiente) en el lugar de residencia del paciente.&#8221;. Corte Constitucional, sentencia T-473 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ob, cit. Observaci\u00f3n general No. 14 de 2000, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. P\u00e1rrafo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-873 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). All\u00ed, con ocasi\u00f3n de un caso en el cual una EPS hab\u00eda denegado el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria a una persona de la tercera edad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) dado que el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Quevedo se encuentra incluido dentro del POS (&#8230;), la negaci\u00f3n del mismo por parte de la EPS constituye de manera directa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud del se\u00f1or Eberto Quevedo&#8221;. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-736 de 2004, en la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que &#8220;no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, por medio del cual sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Bajo los c\u00f3digos 890105 y 890113 se incluyen los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda y terapia ocupacional en el Listado de Procedimientos y Servicios del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ob, cit. Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Es de aclarar que a las afirmaciones del accionante no se opuso la entidad demandada durante el proceso de tutela, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. Por lo cual opera la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, y la Sala entender\u00e1 que los familiares de Maximino Murcia Cubillos carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos para financiar el transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Historia cl\u00ednica de Maximino Murcia Cubillos elaborada por el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9. All\u00ed se puede constatar que el &#8220;transporte hospital casa y hospital [era] para citas m\u00e9dicas y radioterapia&#8221;. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El acceso a los servicios de salud que se requieran, est\u00e1 especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}