{"id":19934,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-521-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-521-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-12\/","title":{"rendered":"T-521-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Orden de proferir nueva sentencia en la que se reconozca pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3204044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que no demostr\u00f3 la convivencia con su compa\u00f1ero permanente hasta el momento en que este falleci\u00f3. Los hechos en los que fundament\u00f3 su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Nancy Montoya naci\u00f3 el 19 de agosto de 19592 y convivi\u00f3 con \u00a0su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado durante m\u00e1s de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, hasta el momento en que este falleci\u00f33. De esa uni\u00f3n nacieron dos hijas, Claudia Maritza y Yeni Marcela \u00c1lvarez Montoya. Esta \u00faltima a\u00fan es menor de edad.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0144 del 20 de febrero de 19975, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Por lo anterior, luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas, solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Amalia Lainez Garc\u00eda, quien tambi\u00e9n manifest\u00f3 ser compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado, present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la mencionada entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante Resoluci\u00f3n No. 1599 del 25 de julio de 2003, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional a nombre de Claudia Maritza y Yeni Marcela \u00c1lvarez Montoya, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas. Por otra parte, neg\u00f3 las solicitudes de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentadas por las se\u00f1oras Amalia Lainez Garc\u00eda y Mar\u00eda Nancy Montoya, argumentando que \u201cel hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compa\u00f1eras al mismo tiempo, no significa desde el punto de vista jur\u00eddic[o] la convivencia con ninguna de las dos\u201d, agregando adem\u00e1s que \u201cel art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 prev[\u00e9] el caso de convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pero no establece como beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la convivencia simult\u00e1nea del causante y dos compa\u00f1eros o compa\u00f1eras\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1599 de 2003, argumentando que cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado, situaci\u00f3n que, en su concepto, estaba acreditada en el expediente administrativo, ya que en el informe de la visita domiciliaria realizada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, qued\u00f3 constancia de que la tutelante ten\u00eda en su poder documentos y art\u00edculos personales del causante, los cuales demostraban la convivencia con este hasta su fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Amalia Lainez Garc\u00eda tambi\u00e9n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1599 de 2003, argumentando que la convivencia con el causante hab\u00eda quedado demostrada en la visita domiciliaria realizada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y, que ostentaba un mejor derecho que el de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, porque estaba afiliada en salud como beneficiaria del se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1814 de 2003, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de las se\u00f1oras Amalia Lainez Garc\u00eda y Mar\u00eda Nancy Montoya, reiterando que \u201cel hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compa\u00f1eras permanentes al mismo tiempo, no significa la convivencia con ninguna de las dos\u201d8, y que en el proceso administrativo no se hab\u00eda demostrado la convivencia de las peticionarias con el causante hasta el momento de su fallecimiento, raz\u00f3n por la cual dicho requisito deb\u00eda probarse ante el juez competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 273 del 14 de octubre de 2003, la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de las se\u00f1oras Amalia Lainez Garc\u00eda y Mar\u00eda Nancy Montoya, por considerar que la Ley 797 de 2003, \u201cno contempla la convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre \u2018dos compa\u00f1eras permanentes\u2019, sino entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente (art\u00edculo 13 inciso 3 del literal b), debi\u00e9ndose de proceder por las partes en conflicto acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que les resuelva dicha situaci\u00f3n, ya que ambas compa\u00f1eras han demostrado la convivencia y dependencia econ\u00f3mica durante los \u00faltimos a\u00f1os y hasta el d\u00eda de la[ m]uerte del de cujus, con el cual procrearon varios hijos\u201d9. (Negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2003, la se\u00f1ora Amalia Lainez Garc\u00eda present\u00f3 un memorial ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, desistiendo de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado, manifestando que reconoc\u00eda y aceptaba que \u201cquien convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente los \u00faltimos a\u00f1os y hasta el d\u00eda de su fallecimiento fue la se\u00f1ora MAR\u00cdA NANCY MONTOYA [\u2026]\u201d10. (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el reconocimiento del derecho porque, en su concepto, \u201cla parte demandante, no demostr\u00f3 en el transcurso del debate probatorio ser la beneficiaria del fallecido\u201d11. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Juez consider\u00f3 que las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante, en las que los declarantes afirmaban que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez durante m\u00e1s de veinticuatro (24) a\u00f1os, y que ambos convivieron bajo un mismo techo hasta el momento en que este falleci\u00f3, carec\u00edan de eficacia probatoria por no haber sido ratificadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2008, porque consider\u00f3 que la demandante no prob\u00f3 la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento. Respecto de las declaraciones aportadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u201csi se aceptaran las declaraciones extrajuicio bajo la normatividad indicada en el recurso[, l]as afirmaciones all\u00ed vertidas no se encuentran soportadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que conduzcan al juzgador a formar una convicci\u00f3n sobre el real acaecimiento del hecho declarado\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de segunda instancia hizo referencia a unos documentos aportados por la demandante, con los que pretend\u00eda demostrar su convivencia con el causante hasta la fecha en que este falleci\u00f3, los cuales consider\u00f3 que hac\u00edan referencia a hechos ocurridos en el a\u00f1o de 1998, raz\u00f3n por la cual, de ellos no se pod\u00eda inferir la convivencia continua exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Mediante comunicaci\u00f3n APS \u2013 1301, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca neg\u00f3 la solicitud, argumentando que la solicitud ya hab\u00eda sido resuelta mediante Resoluciones Nos. 1599 de 2003, 1814 de 2003 y 273 de 2003, actos administrativos que se fundamentaron en las normas legales que para ese entonces regulaban la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, argumentando que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, al haber incurrido, i) en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ii) en un defecto f\u00e1ctico, por no haber valorado las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, y iii) en un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, porque los jueces accionados no \u201cverific[aron] ni [le] [solicitaron] que la aclar[\u00e1]ramos en su debida oportunidad, tampoco se contradijo ni anul\u00f3 dentro del proceso. (sic)\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas por los jueces de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de julio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 que se corriera traslado de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, orden\u00f3 que se vinculara al Departamento del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta luego de haber trascurrido cerca de tres a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explicara la inactividad de la accionante. Adicionalmente, consider\u00f3 que la tutelante tampoco agot\u00f3 todos los recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de su derecho, teniendo en cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), fundamentando su decisi\u00f3n en argumentos similares a los planteados por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya present\u00f3 un memorial recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2012. En este, la accionante inform\u00f3 que la raz\u00f3n para no haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela en un momento anterior, es que desconoc\u00eda las sentencias proferidas en su contra, debido a la negligencia de la apoderada a quien le encarg\u00f3 el tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya que esta \u201cse sustrajo extra\u00f1amente de rendir[le] cuentas e informes sobre la gesti\u00f3n confiada\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de aportar los elementos probatorios a su alcance para acreditar que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez hasta el momento en que este falleci\u00f3, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de inscripci\u00f3n al servicio funerario Campo Santo Metropolitano, diligenciado el 15 de enero de 2003 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Johann \u00c1lvarez, en el que aparece como compa\u00f1era permanente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, dirigida a una representante de Seguros Liberty, en la que autoriza la consignaci\u00f3n a su cuenta bancaria, del dinero \u201cdel seguro correspondiente al se\u00f1or JOS\u00c9 JOHANY \u00c1LVAREZ COLORADO\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de liquidaci\u00f3n de reclamos de seguros personales de la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., en el que consta que la beneficiaria del pago es la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 382-0006.652, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional de Sevilla el 20 de septiembre de 2002, en el que consta que dicho inmueble se afect\u00f3 a vivienda familiar por el se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado y la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la libreta de la cuenta No. 6950-002525\/5 del Banco Agrario de Colombia, la cual, seg\u00fan informa la accionante, pertenec\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez, y en la cual se evidencia que el \u00faltimo retiro hecho por el titular de la cuenta se hizo el 29 de marzo de 2003, en la sucursal de Sevilla \u2013 Valle del Cauca \u2013.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado el d\u00eda 20 de febrero de 2003, en el que el peticionario informa que su direcci\u00f3n de residencia es la calle 62A No. 50 \u2013 13 del municipio de Sevilla \u2013 Valle del Cauca \u2013, con su correspondiente respuesta del 25 de febrero de 2003, la cual fue enviada a la direcci\u00f3n antes indicada.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del estado de la cuenta de ahorro No. 6950-002525-5 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez, correspondiente a los trimestres de abril \u2013 junio y julio \u2013 septiembre, del a\u00f1o 2003, los cuales fueron enviados a la calle 62A No. 50 \u2013 13 del municipio de Sevilla \u2013 Valle del Cauca \u2013.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a un seguro exequial, expedido el 8 de julio de 2000, en el que figura la se\u00f1ora Nancy Montoya como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un formato de actualizaci\u00f3n de datos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, diligenciado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado el 30 de septiembre de 2002, en el que este se\u00f1ala como direcci\u00f3n de residencia la calle 62A No. 50 \u2013 13 del municipio de Sevilla \u2013 Valle del Cauca \u2013.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas familiares, en las que figura el fallecido se\u00f1or \u00c1lvarez Correa junto con la accionante y sus hijas, algunas de ellas fueron tomadas frente a su casa de habitaci\u00f3n. Asimismo, aport\u00f3 fotograf\u00edas suyas junto a su hija menor Jenny Marcela \u00c1lvarez Montoya, tomadas el 10 de febrero de 2012 frente a su casa de habitaci\u00f3n.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial suscrito por el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez Yepes, quien manifiesta que fue compa\u00f1ero de trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado y que lo conoci\u00f3 durante treinta (30) a\u00f1os. En este memorial, el declarante informa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado y que ambos convivieron bajo el mismo techo, en la casa ubicada en la calle 62A No. 50 \u2013 13 del municipio de Sevilla \u2013 Valle del Cauca \u2013, hasta la fecha en que este \u00faltimo falleci\u00f3. Asimismo, informa que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial suscrito por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Galvis Vargas, quien manifiesta que conoci\u00f3 de vista y trato al se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, que estas personas eran compa\u00f1eros permanentes y que convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado, y que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraprocesales rendidas por Henry y Amparo del Socorro \u00c1lvarez Colorado, hermanos del se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado, y por las se\u00f1oras Hero\u00edna Mesa de Ladino y Senelly Rodr\u00edguez Ramos, vecinas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, en las que manifiestan que Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado y Mar\u00eda Nancy Montoya fueron compa\u00f1eros permanentes durante veinticuatro (24) a\u00f1os, que convivieron bajo el mismo techo hasta el 12 de abril de 2003, fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvarez Colorado, y que la pareja procre\u00f3 dos hijas, una de las cuales a\u00fan es menor de edad. Asimismo, manifiestan que la se\u00f1ora Montoya depende de la mesada pensional que recibe su hija Jenny Marcela \u00c1lvarez Montoya.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iII. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio le plantea a la Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas autoridades judiciales (Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona (Mar\u00eda Nancy Montoya), al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque consideraron que la demandante no demostr\u00f3 dentro del proceso laboral haber convivido con su compa\u00f1ero permanente durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores al momento en que este falleci\u00f3, sin tener en cuenta que en su demanda la tutelante aport\u00f3 declaraciones extrajudiciales en las que los declarantes manifestaban que la actora si cumpli\u00f3 con dicho requisito? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales de prosperidad de la acci\u00f3n. No obstante, antes de aplicar la jurisprudencia al caso en estudio, deber\u00e1 determinarse si la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez, ya que esta fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de tres (3) a\u00f1os desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, plazo que en principio resulta prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, con la expedici\u00f3n de las sentencias por medio de las cuales le negaron la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recib\u00eda su compa\u00f1ero permanente fallecido. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y los declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esa decisi\u00f3n ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a prop\u00f3sito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jur\u00eddica, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (art\u00edculo 237.1, C.P.).28 N\u00f3tese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte Constitucional \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y categ\u00f3ricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matiz\u00f3 sus alcances, al prever casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no qued\u00f3 descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. As\u00ed, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 199630, SU-1184 de 200131, SU-159 de 200232 y, m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-590 de 200533. Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-07934 y T-158 de 1993,35 en las cuales la Corte Constitucional consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la Sentencia C-543 de 1992\u2013, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d36 que responde mejor a su realidad constitucional.37 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho38\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.40 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario41; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n)42; (iv) en caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- discuti\u00f3 oportunamente la eventual violaci\u00f3n en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.43 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material o sustantivo;44 (ii) defecto f\u00e1ctico;45 (iii) defecto org\u00e1nico;46 (iv) defecto procedimental;47 (v) error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia;48 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;49 (vii) desconocimiento del precedente;50 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia51, as\u00ed como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve rese\u00f1a sobre la causal de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;53 (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;54 (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.55 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;56 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.57 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso concreto, es pertinente hacer \u00e9nfasis en el an\u00e1lisis de la omisi\u00f3n del juez ordinario de decretar pruebas de oficio, cuando el ejercicio de esta facultad est\u00e1 autorizado constitucional y legalmente, pero el funcionario judicial no la ejerce por razones que no resultan justificadas. Esta afirmaci\u00f3n esta soportada principalmente en el derecho constitucional de \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,58 entendida no s\u00f3lo como la posibilidad de las personas de presentar demandas y que estas sean admitidas, sino adem\u00e1s que, en la medida de lo posible, el conflicto sometido a conocimiento del funcionario judicial sea resuelto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia es producto de una interpretaci\u00f3n conjunta de las normas de la Constituci\u00f3n que consagran como fines esenciales del Estado, los de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d59 y \u201casegurar (\u2026) la vigencia de un orden justo\u201d, as\u00ed como, con la norma que consagra que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el derecho sustancial.60 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales indicadas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se presenta no s\u00f3lo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n de justicia le permite acceder, pero no eval\u00faa sus pretensiones o las eval\u00faa tan s\u00f3lo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisi\u00f3n con base en consideraciones superficiales o de car\u00e1cter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisi\u00f3n diferente con fundamento en una interpretaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.61\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que no siempre que un juez dicte una sentencia sin haber decretado pruebas de oficio, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y una consecuente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que la funci\u00f3n de administrar justicia se rige por los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia.63 Por lo anterior, es necesario establecer cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n de esa naturaleza puede considerarse contraria a los derechos fundamentales de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer una respuesta a este interrogante, debe reiterarse que la funci\u00f3n de administrar justicia tambi\u00e9n se rige por los principios de la publicidad de las actuaciones y la prevalencia del derecho sustancial.64 La interpretaci\u00f3n conjunta de estos principios implica que el juez haga p\u00fablica la motivaci\u00f3n de sus decisiones con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes procesales, pero, m\u00e1s importante a\u00fan, es que la motivaci\u00f3n no puede obedecer a razones meramente procesales, que desconozcan irrazonablemente el derecho sustancial de las personas, porque una decisi\u00f3n de esa naturaleza, desconocer\u00eda la garant\u00eda de la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y el fin del Estado de asegurar un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala de revisi\u00f3n debe establecer si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali tiene relevancia constitucional, ya que la decisi\u00f3n que se adopte en este caso tendr\u00e1 incidencia directa en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de una persona cuya subsistencia depende de los recursos que puede llegar recibir por el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, de quien dependi\u00f3 econ\u00f3micamente durante gran parte de su vida adulta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso en estudio tambi\u00e9n plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo es la de establecer en el caso concreto, si la decisi\u00f3n de una autoridad judicial de negar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los requisitos para su reconocimiento como lo es el de la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, sin tener en cuenta que exist\u00eda declaraciones extraprocesales que indicaban lo contrario, y que las normas procesales laborales autorizan al juez de esta competencia a decretar pruebas de oficio, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera igualmente, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya agot\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance para la protecci\u00f3n de su derecho, ya que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, al no tener clara la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no est\u00e1 claro que en el presente caso procediera la interposici\u00f3n de dicho recurso. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala interpretar\u00e1 que en este caso, la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya cumple con este requisito de procedibilidad.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el examen de este requisito, la Sala considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre el concepto de inmediatez y, principalmente, destacar su naturaleza o car\u00e1cter \u201cprincipial\u201d y la necesidad de ubicar su estudio a partir de (i) hechos gen\u00e9ricos, en tanto comunes al escenario jur\u00eddico en que se produce esta decisi\u00f3n; y (ii) hechos particulares, es decir, propios de cada asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) en relaci\u00f3n con la naturaleza de la inmediatez, es importante recordar que este requisito no equivale a un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, posibilidad incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la inexequibilidad de la norma que estableci\u00f3 la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia C-543 de 1992.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda aplicarse de manera absoluta (de forma \u201ctodo o nada\u201d) en cada caso. Se trata en cambio de un principio que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el asunto objeto de estudio, y aplicado con base en criterios de razonabilidad. En otros t\u00e9rminos, el principio ordena al juez determinar si el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, contado desde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se considera incompatible con la vigencia de los derechos fundamentales, resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis puede concebirse en dos etapas. En la primera de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del afectado fue \u00e1gil, oportuna y diligente. En caso de que, desde el an\u00e1lisis inicial resulte claro que el accionante actu\u00f3 de manera oportuna, el juez dar\u00e1 por cumplido el requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tard\u00f3 un tiempo considerable para acudir a la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 dar paso a un segundo nivel de an\u00e1lisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de estudio es necesariamente casu\u00edstico, pues son las circunstancias del caso concreto las que determinan cu\u00e1ndo la tardanza en acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta gravemente otros principios en juego, como la seguridad jur\u00eddica o los intereses de terceros eventualmente afectados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional.67 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (ii) como es caracter\u00edstico en el derecho jurisprudencial, la acumulaci\u00f3n de casos previamente analizados permite configurar patrones f\u00e1cticos o escenarios jur\u00eddicos plenamente diferenciados en virtud a hechos de car\u00e1cter gen\u00e9rico. Es decir, hechos que se presentan en todos los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los eventos en que se solicita un derecho pensional, puede considerarse, son elementos gen\u00e9ricos de an\u00e1lisis: la afectaci\u00f3n continua del derecho fundamental, derivada del car\u00e1cter peri\u00f3dico de las mesadas pensionales; la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n, dentro de los aspectos materiales a armonizar, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional; y que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que cubre el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) en relaci\u00f3n con los hechos espec\u00edficos de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias concretas de cada peticionario, as\u00ed como la naturaleza y complejidad del asunto a tratar; la eventual afectaci\u00f3n a intereses de terceros; la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos, y las razones que aduce como justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de la eventual tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la otra orilla del an\u00e1lisis, el juez debe recordar que, en el escenario de la tutela contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad, en la medida en que la revisi\u00f3n de fallos ejecutoriados tiempo atr\u00e1s puede afectar tambi\u00e9n el principio de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, y debe involucrar en su an\u00e1lisis el adecuado respeto por derechos de terceros que podr\u00edan potencial o eventualmente verse involucrados en la decisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con base en esos elementos de an\u00e1lisis, la Corte Constitucional, en sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), consider\u00f3 procedente la solicitud de amparo al derecho fundamental a la seguridad social en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en un caso en que la tutela fue interpuesta 32 meses despu\u00e9s de proferidos los fallos judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 a\u00f1os de edad y en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.68 La Sala Octava consider\u00f3, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque es evidente que el lapso de tiempo que dej\u00f3 pasar la accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza\u201d69 al no tener \u201cuna fuente de ingresos regular, pues (\u2026) se dedica a un peque\u00f1o negocio de comercializaci\u00f3n de art\u00edculos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir en forma adecuada (\u2026)\u201d70, ni \u201cobtener una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d ni comprar los medicamentos que requiere para sus problemas de salud71. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en el caso de la se\u00f1ora Lizcano Cotes, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones no se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias judiciales. Tal como se se\u00f1al\u00f3, la mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la inmediatez no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. N\u00f3tese que, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto72. Adicionalmente estima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se discut\u00eda la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, debido a que la Ley sustancial no consagraba la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la compa\u00f1era permanente del causante, sino \u00fanicamente para su vioda, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda efectuar un an\u00e1lisis flexible de inmediatez, lo que la llev\u00f3 a inaplicar el requesito, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda inaplicarse el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando que, seg\u00fan las precisiones efectuadas en p\u00e1rrafos precedentes sobre la naturaleza principial del requisito de inmediatez, antes que inaplicarlo lo que hizo la Sala Octava fue aplicarlo tomando en cuenta todos los aspectos relevantes del caso, y bajo par\u00e1metros de razonabilidad plenamente decantados por la jurisprudencia constitucional, resulta evidente que el caso constituye un precedente relevante para el estudio del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, al igual que en el evento estudiado en la sentencia T-1028 de 2010, la discusi\u00f3n gira en torno a una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter continuo o permanente, pues se trata de una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, en ambos eventos, la tutela fue interpuesta pasados aproximadamente aproximadamente tres a\u00f1os desde que se profirieron los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, al igual que ocurri\u00f3 en el asunto decidido por sentencia T-1028 de 2010, argumenta que enfrenta una situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, pues depend\u00eda del accionante y carece de fuentes propias de ingresos actualmente. En efecto, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n contenida en el expediente, actualmente los \u00fanicos ingresos que percibe son aquellos correspondientes a la mesada pensional de su hija. Por lo tanto, no se trata de ingresos propios sino del dinero que lo obtiene como representante de la menor y que, en efecto, dejar\u00e1 de recibir cuando ella cumpla la mayor\u00eda de edad (actualmente cuenta con 17 a\u00f1os de edad).74 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a diferencia de lo ocurrido en el caso analizado por la Sala Octava en la sentencia citada, en este tr\u00e1mite no se presenta la tercera circunstancia de vulnerabilidad tomada en cuenta en aquella oportunidad, debido a que la peticionaria cuenta con 51 a\u00f1os de edad, de manera que a\u00fan no ha ingresado al grupo de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala analizar si, en atenci\u00f3n a las semejanzas y diferencias parciales entre los dos procesos, el principio de igualdad y la consistencia en la pr\u00e1ctica judicial ordenan dar paso al estudio de fondo o, por el contrario, adoptar una decisi\u00f3n diferente en esta ocasi\u00f3n.75 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, existe un elemento propio del escenario jur\u00eddico en que se desenvuelve este conflicto que, si bien no fue expl\u00edcitamente se\u00f1alado en la sentencia T-1028 de 2010, tambi\u00e9n se presentaba en aquella oportunidad el cual posee evidente relevancia para adoptar una decisi\u00f3n constitucional que tome en cuenta todos los elementos relevantes en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los hechos que dieron origen al proceso ordinario iniciado por la accionante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed, tanto en aquella oportunidad como en esta, las peticionarias intentaron acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus respectivos compa\u00f1eros permanentes, pero el derecho les fue negado por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, con base en consideraciones basadas en una interpretaci\u00f3n de la ley sustancial que restring\u00eda el acceso al derecho a las c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el conflicto inicialmente llevado a conocimiento de los jueces naturales toca el principio de igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n, pues ata\u00f1e a la eventual aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de disposciiones jur\u00eddicas que establec\u00edan un trato diferente en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo sobre el que se constituyeron determinadas relaciones de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n es uno de los aspectos m\u00e1s relevantes de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica concebida como un estado social y constitucional de derecho, en la que toda la estructura estatal debe dirigirse inequ\u00edvocamente a la plena eficacia de la dignidad humana pues, desde un punto de vista jur\u00eddico y pol\u00edtico, esa dignidad se construye a partir de la vigencia del principio de igualdad de derechos y de garant\u00edas adecuadas para evitar que personas o grupos sociales se vean excluidas del goce de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del principio de igualdad en materia de vigencia, respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los Derechos Humanos ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opini\u00f3n Consultiva Nro. 18, al destacar que se trata de un mandato imperativo, no susceptible de disposici\u00f3n por parte de los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n76. En los considerandos pertinentes, explic\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe un v\u00ednculo indisoluble entre la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0Los Estados est\u00e1n obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligaci\u00f3n general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en muchos instrumentos internacionales77. \u00a0El hecho de estar regulado el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en tantos instrumentos internacionales, es un reflejo de que existe un deber universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel principio general y b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n posee un car\u00e1cter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. \u00a0Por consiguiente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de car\u00e1cter discriminatorio y de combatir las pr\u00e1cticas discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse, en particular, a la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, independientemente de cu\u00e1les de esos derechos est\u00e9n reconocidos por cada Estado en normas de car\u00e1cter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminaci\u00f3n alguna, lo cual se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho a una protecci\u00f3n igualitaria ante la ley, que a su vez se desprende \u201cdirectamente de la unidad de naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona\u201d78. \u00a0El principio de igualdad ante la ley y no discriminaci\u00f3n impregna toda actuaci\u00f3n del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares.\u00a0 Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que act\u00faen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, en perjuicio de un determinado grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. \u00a0En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este an\u00e1lisis de inmediatez, la Sala debe valorar no s\u00f3lo los factores ya indicados, a partir de las consideraciones vertidas por la Sala Octava en sentencia T-1028 de 2010. Tambi\u00e9n es imprescindible verificar si los medios ordinarios de defensa constituyeron un escenario eficaz para la defensa de ese principio cardinal de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Dicho en otros t\u00e9rminos, la presencia del principio de no discriminaci\u00f3n entre los elementos a destacar dota al caso de una relevancia constitucional objetiva, independiente de las circunstancias del caso concreto que, a juicio de la Sala, constituye un nuevo factor de flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de los elementos reci\u00e9n expuestos, es decir, (i) el car\u00e1cter continuo o permanente de la violaci\u00f3n iusfundamental alegada, (ii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de la peticionaria y (iii) la importancia de reiterar la jurisprudencia asociada al principio de no discriminaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, son motivos suficientes para considerar satisfecho el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos restante de procedibilidad general \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester se\u00f1alar que el posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, est\u00e1 relacionado con un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto de la pr\u00e1ctica de pruebas, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa que se trate de una irregularidad procesal. No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la posible vulneraci\u00f3n al derecho est\u00e1 relacionada con una irregularidad procesal, debe tenerse en cuenta que si los jueces ordinarios hubieran ejercido su facultad de decretar pruebas de oficio para ratificar las afirmaciones contenidas en las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, es altamente probable que el resultado del proceso hubiera sido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela se identificaron en debida forma los hechos que originaron la violaci\u00f3n y los posibles derechos vulnerados, y en el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se expusieron los argumentos en contra de la valoraci\u00f3n probatoria que actualmente es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que las sentencias controvertidas fueron proferidas dentro de un proceso laboral ordinario, de lo que se concluye que no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el defecto f\u00e1ctico es una de las causales m\u00e1s restringidas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Las razones de esa posici\u00f3n se relacionan con (i) el amplio margen de valoraci\u00f3n de las pruebas con que cuenta el juez, en virtud de los principios de libertad probatoria y aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica para alcanzar la convicci\u00f3n sobre las hip\u00f3tesis de hecho presentadas por las partes; y (ii) el principio de inmediaci\u00f3n, de acuerdo con el cual es el juez natural del proceso quien se encuentra en mejores condiciones para determinar el alcance, credibilidad, veracidad y capacidad de convicci\u00f3n de cada medio de prueba debido a su intervenci\u00f3n directa en su decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya manifest\u00f3, en su escrito de tutela, que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), desconocieron sus derechos constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones, al negarle su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, bas\u00e1ndose en que \u2013supuestamente\u2013 no comprob\u00f3 haber convivido con el causante hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar los fallos cuestionados, es posible concluir que las decisiones judiciales se basaron en los siguientes elementos: la peticionaria no prob\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte porque (i) si bien aport\u00f3 18 declaraciones extraprocesales, estas no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que no poseen valor probatorio alguno; El Juez Laboral de Segunda Instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y, en los fundamentos de su decisi\u00f3n agreg\u00f3 que (ii) a\u00fan si se valoraran esas declaraciones, estas no tendr\u00edan fuerza de convicci\u00f3n suficiente para dar cuenta de la convivencia y, por lo tanto, para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era de Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado y (iii) las pruebas documentales allegadas por la accionante daban cuenta de la convivencia hasta 1998 pero no hasta el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en exigir que el demandante asuma una carga argumentativa suficiente para que pueda el juez asumir el estudio desde la perspectiva de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado la Corporaci\u00f3n que esa condici\u00f3n no es incompatible con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela ni torna la tutela contra providencias en un recurso de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Lo que corresponde al juez de tutela es evaluar la existencia de un defecto a partir de argumentos claros que propongan la incompatibilidad de la decisi\u00f3n demandada con los derechos constitucionales y los motivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha precisado que los defectos que constituyen causales de procedencia de la acci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios (como la casaci\u00f3n), no presentan l\u00edmites infranqueables entre s\u00ed, sino que entre ellos existen relaciones, de manera que una sola acusaci\u00f3n puede dar lugar a la ocurrencia de diversas causales de procedencia. As\u00ed, por ejemplo, un defecto f\u00e1ctico puede surgir de uno sustantivo; estos, a su vez, pueden relacionarse con un error procedimental grave; o bien con el desconocimiento de los precedentes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que la acusaci\u00f3n de la accionante toca dos aristas del defecto f\u00e1ctico: de una parte, y desde su dimensi\u00f3n positiva, se discute el alcance dado por los jueces accionados a los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al juicio; de otra parte, de los argumentos de la demanda se infiere una acusaci\u00f3n sobre un error desde la dimensi\u00f3n negativa, por omisi\u00f3n en el decreto de pruebas necesarias para alcanzar una decisi\u00f3n de fondo, ajustada al derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar lo ocurrido en el proceso laboral, la Sala evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del proceso es, en principio, razonable, debido a que la condici\u00f3n de ratificar los testimonios, aunque constituye una formalidad procesal, no constituye, sin embargo, un simple formalismo. En ese sentido, debe recordarse que el debido proceso parte del seguimiento de las formas propias de cada juicio y se traduce materialmente en el adecuado ejercicio de los derechos de audiencia, defensa y contradicci\u00f3n. Por eso, cuando una formalidad satisface esos principios debe considerarse como una formalidad dirigida a lo sustancial y no como un mero formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la ratificaci\u00f3n de las declaraciones extraprocesales dispuesta en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite, en el escenario del proceso laboral, el interrogatorio de la contraparte y, de esa forma, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Por ese motivo, su exigencia es, en principio, ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, ajena al control concreto del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez es tambi\u00e9n el director del proceso y, en el escenario del derecho laboral, tiene obligaciones sustanciales derivadas de la importancia del derecho al trabajo en el orden constitucional colombiano, como principio fundante del mismo y derecho fundamental; la obligaci\u00f3n de dar un trato especial a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n sin que ello comporte la p\u00e9rdida de su neutralidad sino la adecuada distribuci\u00f3n de las cargas procesales, en virtud del principio de igualdad material y -como ocurre en todos los tr\u00e1mites judiciales-, el deber de perseguir en sus fallos no s\u00f3lo la definici\u00f3n de las controversias sociales sino que la respuesta a esos problemas tenga la pretensi\u00f3n de satisfacer la justicia material, prop\u00f3sito que comprende el af\u00e1n porque sus decisiones se ajusten en la mayor medida posible a la verdad material, aun cuando nunca pueda predicarse plena certeza de los juicios sobre hechos, en virtud de los cauces reglados por los que el juez accede al conocimiento y los l\u00edmites epistemol\u00f3gicos intr\u00ednsecos al conocimiento de hechos pasados bajo condiciones de tiempo limitadas79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es posible concluir que, si bien desde una primera aproximaci\u00f3n la posici\u00f3n de los jueces laborales de negar eficacia probatoria a las declaraciones extraprocesales no ratificadas en el juicio no resulta ajena a los mandatos constitucionales, en el caso concreto, la existencia de dieciocho (18) manifestaciones coincidentes sobre los hechos, aunada a los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, s\u00ed creaban en el juez la obligaci\u00f3n de ordenar oficiosamente la ratificaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, debido a que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio se torna en un deber cuando (i) existen suficientes elementos que permiten inferir que, de no ejercerse la citada facultad, el fallo se alejar\u00e1 dr\u00e1sticamente de la verdad material afectando por esa v\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por lo tanto el derecho fundamental al debido proceso; (ii) cuando del ejercicio de ese deber dependa la eficacia de un derecho constitucional, el asunto adquiere relevancia constitucional y puede ser discutido en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese defecto corresponde a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, y se concreta en la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas, al no ordenar la recepci\u00f3n de testimonios no ratificados pero que, en su conjunto, y al tomar en consideraci\u00f3n los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n del expediente, pose\u00edan un valor indiciario suficiente para convertir en deber la facultad de decreto oficioso de pruebas, para \u00a0alcanzar una decisi\u00f3n ajustada a la verdad y la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una de las subreglas constitucionales sobre el defecto f\u00e1ctico prescribe que la tutela procede \u00fanicamente cuando es posible inferir razonablemente que el eventual error tiene (o pudo tener) incidencia directa en la decisi\u00f3n a adoptar. El juez de segunda instancia del proceso laboral sostuvo en su fallo que, a\u00fan en caso de darle valor probatorio a esos testimonios, de estos no se puede inferir la prueba de la convivencia de la peticionaria y el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. De ser as\u00ed, a\u00fan aceptando que los jueces accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto de pruebas habr\u00eda que concluir que ese defecto no tuvo incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala constata que la posici\u00f3n del Tribunal se basa en un segundo yerro, derivado de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la carga de la prueba y en la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas disponibles en el tr\u00e1mite. Este segundo error que evidencia la Sala se desprende de una sencilla constataci\u00f3n: en el tr\u00e1mite administrativo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la peticionaria (dentro de la v\u00eda gubernativa), la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n consider\u00f3 acreditada la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, en la Resoluci\u00f3n No. 273 del 14 de octubre de 2003, por la cual la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la accionante, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026la Ley 797 de 2003] no contempla la convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre \u2018dos compa\u00f1eras permanentes\u2019, sino entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente (art\u00edculo 13 inciso 3 del literal b), debi\u00e9ndose de proceder por las partes en conflicto acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que les resuelva dicha situaci\u00f3n, ya que ambas compa\u00f1eras han demostrado la convivencia y dependencia econ\u00f3mica durante los \u00faltimos a\u00f1os y hasta el d\u00eda de la[ m]uerte del de cujus, con el cual procrearon varios hijos\u201d80. (Negrilla en texto original; subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada la convivencia en sede gubernativa, no pod\u00edan los jueces laborales v\u00e1lidamente exigir una prueba de la convivencia sin lesionar el debido proceso de la accionante, como a continuaci\u00f3n se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos centrales del derecho fundamental al debido proceso, en concepto de la Corte Constitucional, es la motivaci\u00f3n de las decisiones, tanto en sede administrativa como en sede judicial. La motivaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, no s\u00f3lo se asocia a la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, en tanto proh\u00edbe que las decisiones sean adoptadas por el capricho de las autoridades estatales, sino que es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues s\u00f3lo conociendo las razones de las autoridades puede el ciudadano controvertirlas por medio de los recursos y mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, si la negativa sostenida en el acto administrativo que, al agotar la v\u00eda gubernativa le neg\u00f3 el derecho, se bas\u00f3 en que a pesar de estar probada la convivencia simult\u00e1nea entre el peticionario y la accionante el derecho no pod\u00eda conced\u00e9rsele debido a que la Ley 797 de 2003 no establec\u00eda \u2013siempre siguiendo la argumentaci\u00f3n de la entidad administrativa- el supuesto de convivencia simult\u00e1nea, entonces la discusi\u00f3n judicial deb\u00eda centrarse en ese aspecto y no exigir prueba adicional sobre ese hecho; o bien, exig\u00eda tomar como prueba del hecho la resoluci\u00f3n No. 273 del 14 de octubre de 2003, de la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n semejante ha defendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en jurisprudencia constante ha afirmado que, probada la convivencia en sede administrativa, no puede el juez natural exigir prueba adicional sobre el hecho. As\u00ed, en conjunto de decisiones atinentes a la negativa de entidades administradoras de fondos de pensiones que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas a quienes previamente se hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida previamente a su difunto compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se\u00f1al\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en parte le asiste raz\u00f3n al impugnante, en tanto la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no presupone la verificaci\u00f3n de requisito de convivencia alguno, pues este reconocimiento se hace directamente en vida al afiliado, como sucedi\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 005144 de 2002, \u00a0lo cierto es que en el evento bajo examen, como el deceso del afiliado L\u00f3pez Reyes imposibilit\u00f3 el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n que en vida se le hab\u00eda otorgado mediante el acto administrativo de folio 36; al tiempo que se le negaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y a pesar de que no era necesario acreditar la convivencia, pues se trataba simplemente de pagarle a la esposa lo que en vida se le hab\u00eda reconocido al causante, en la \u00faltima de las consideraciones, el ente accionado consign\u00f3 que se le conced\u00eda la \u201cIndemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que en vida se le otorg\u00f3 al causante, por reunir los requisitos de convivencia hasta el fallecimiento y dem\u00e1s exigidos en el Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, (\u2026)\u201d, lo cual, no puede ser entendido sino como un expreso reconocimiento de parte del Instituto, de que la actora s\u00ed cumpl\u00eda con el presupuesto legal que ahora pretende desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la eventual desinteligencia del fallador de segundo grado, se exhibe intrascendente, en la medida que, de todas maneras, no era necesario que centrara su atenci\u00f3n en descubrir la presencia del requisito de la convivencia del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, pues la expresa aceptaci\u00f3n de la enjuiciada en el documento de folio 36, hac\u00eda superfluo ese ejercicio, de suerte que bien hizo al ocuparse exclusivamente de lo atinente al tema de la densidad de cotizaciones. En realidad, no es que el juez de la alzada haya dispensado a la actora de la prueba de la exigencia comentada, sino que le result\u00f3 suficiente que el ISS hubiera partido de la verificaci\u00f3n de la misma, para terminar concedi\u00e9ndole el derecho que en vida ya le hab\u00eda reconocido al afiliado.81 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que esas decisiones no partieron de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos a los que se analizan en el caso concreto. No son por lo tanto precedentes de la Corte Suprema sobre el problema pensional que presenta este caso. Se trata, en cambio, de pronunciamientos relevantes sobre el alcance que en la valoraci\u00f3n de las pruebas deben tener las decisiones previas de las entidades administradoras de fondos de pensiones y, por lo tanto, aportan elementos de an\u00e1lisis de absoluta relevancia para decidir la controversia planteada en relaci\u00f3n con la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que los jueces accionados incurrieron en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria, en tanto incurrieron en un defecto f\u00e1ctico que alej\u00f3 sus decisiones de la verdad material y, por lo tanto, obstaculizaron el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la consecuente afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social en pensiones de la peticionaria. Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya en contra del departamento del Valle del Cauca, en la que le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada mediante Auto del 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2008 y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 1\u00b0 de diciembre de 2005, dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya en contra del departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya en contra del departamento del Valle del Cauca, en la que le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, ordenando su acumulaci\u00f3n con otro expediente por presentar unidad de materia. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de enero de 2012 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presenta elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Montoya, documento en el que consta que naci\u00f3 el 19 de agosto de 1959. (Folio 47, cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Johany \u00c1lvarez Colorado, en el que consta que falleci\u00f3 el 12 de abril de 2003. (Folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Yeni Marcela \u00c1lvarez Montoya, documento en el que consta que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1995. (Folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, folios 1 \u2013 16. El argumento citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 14 \u2013 25, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 26, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 27, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 28 y 29, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 30, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 31 \u2013 39, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 40 \u2013 43, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 44 y 45, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 47, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 49, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 52 &#8211; 57, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 58 y 59, del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 60 y 61, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 62 &#8211; 65, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, decisi\u00f3n un\u00e1nime), se sostuvo al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), (SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta Sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la Sentencia T-231\/94, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, decisi\u00f3n un\u00e1nime). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>37 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, decisi\u00f3n un\u00e1nime); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia T-442 de 1994, (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-654 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 229. \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 2\u00b0. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 228. \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-264 de 2009, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifest\u00f3 que\u00a0\u201cel derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-654 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 228. \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta interpretaci\u00f3n ha sido realizada en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no acredit\u00f3 que dependiera econ\u00f3micamente en forma absoluta de su hijo. En esa oportunidad, la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidi\u00f3 entender que en ese caso s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, expres\u00f3 la Sala Plena: \u201cResulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (Sentencia C-543 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>67 En efecto, algunos de los aspectos asociados al an\u00e1lisis de inmediatez, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: (i) las condiciones personales del peticionario y, especialmente, si estas lo ubican dentro de un grupo susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la permanencia en el tiempo de la lesi\u00f3n o amenaza iusfundamental; (iii) la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos: (iv) la eventual afectaci\u00f3n a intereses o derechos de terceros, derivada de la intervenci\u00f3n del juez de tutela; y, (v) las razones que esgrima el afectado para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda (en caso de que lo haga). \u00a0(Ver, por ejemplo, T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Bajo consideraciones similares a las reci\u00e9n expresadas, la Sala Octava se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad, como elementos relevantes de an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, los siguientes: (i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo68, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. || (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. || (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 74, cuaderno 1. Declaraci\u00f3n rendida ante notario el 18 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-243 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En este caso, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 1\u00b0 de diciembre de 2005, y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de julio de 2008. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 de julio de 2011, debe concluirse que transcurrieron algo menos de tres a\u00f1os desde que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de la menor Yeni Marcela Montoya, documento en el que consta que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1995. (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>75 Precisamente con el prop\u00f3sito de reunir elementos adicionales de juicio sobre ese aspecto, esta Sala requiri\u00f3 a la accionante informar las razones de la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo. Su respuesta, relacionada con una supuesta negligencia por parte de la abogada que la represent\u00f3 en el proceso laboral no constituye, a juicio de la Sala una raz\u00f3n suficiente para despejar la duda. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Opini\u00f3n Consultiva Nro 18 responde una solicitud de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la privaci\u00f3n del goce y ejercicio de derechos de ciertos trabajadores migrantes, en relaci\u00f3n con los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n, protecci\u00f3n igualitaria y efectividad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>77 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (art\u00edculo 3.1); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24); Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 2); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art\u00edculo 3); Carta de las Naciones Unidas (art\u00edculo 1.3); Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2 y 26); Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art\u00edculo 2); Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 2); Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 1); Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art\u00edculos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculos 2, 3, 5 a 16); Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminaci\u00f3n Fundadas en la Religi\u00f3n o las Convicciones (art\u00edculos 2 y 4); Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (art\u00edculo 6); Convenio No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminaci\u00f3n en Materia de Empleo y Ocupaci\u00f3n (art\u00edculos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (art\u00edculos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protecci\u00f3n contra el Desempleo (art\u00edculo 6); Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teher\u00e1n, 13 de mayo de 1968 (p\u00e1rrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, art\u00edculos 19 a 24; II.B.2, art\u00edculos 25 a 27); Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minor\u00edas Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y Ling\u00fc\u00edsticas (art\u00edculos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acci\u00f3n, (p\u00e1rrafos de la Declaraci\u00f3n: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convenci\u00f3n Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Ense\u00f1anza (art\u00edculo 3); Declaraci\u00f3n sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de Pa\u00eds en que Viven (art\u00edculo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (art\u00edculos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art\u00edculos 1 y 14); Carta Social Europea (art\u00edculo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art\u00edculo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos \u201cCarta de Banjul\u201d (art\u00edculos 2 y 3); Carta \u00c1rabe sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 2); y Declaraci\u00f3n de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>78 Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o, supra nota 1, p\u00e1rr. 45; Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n, supra nota 32, p\u00e1rr. 55. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, al respecto, T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, Corte Suprema De Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego. Radicaci\u00f3n No. 38562 Acta N\u00ba 30, de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). En el mismo sentido, la sentencia de once de septiembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Ponente Luis Javier Osorio L\u00f3pez y el fallo de Radicado No. 31055 Magistrado Ponente Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, de doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}