{"id":19935,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-522-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-522-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-12\/","title":{"rendered":"T-522-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social por parte del ISS al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS para reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez al accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3380216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Caicedo Castrell\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Caicedo Castrell\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. El proceso de \u00a0la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Caicedo Castrell\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los que considera fueron quebrantados por esta entidad al exigirle, para efectos de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, que acredit\u00e9 tambi\u00e9n los aportes que realiz\u00f3 para salud y el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se efectuaron tales aportes, por lo menos durante el periodo en que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011) el accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual afirma, adjunt\u00f3 todos los documentos en los que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En la misma fecha, la entidad accionada, requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que certificara: (i) las interrupciones laborales, (ii) la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual realiz\u00f3 aportes para pensiones y (iii) los salarios.1 Dicha entidad, expidi\u00f3 los respectivos certificados mediante los formatos CLEBP 1, CLEBP 2, Y CLEBP 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante lo anterior, \u00a0en septiembre del mismo a\u00f1o, mediante oficio DP-CDP, el ISS le solicit\u00f3 al actor que allegara los mismos certificados, pero adem\u00e1s, le exigi\u00f3 presentar: \u201ccertificado de la EPS a la que se encuentre vinculado, en la que conste que est\u00e1 o estuvo vinculado a la misma como cotizante por lo menos durante el periodo en que realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n, especificando la fecha desde la cual se vincul\u00f3 y el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre la cual se efectuaron los aportes al Sistema General de Salud\u201d y le advirti\u00f3 que si en dos (2) meses no aportaba la documentaci\u00f3n completa, se preceder\u00eda al archivo de la solicitud, pues se entender\u00eda que desisti\u00f3 de la misma.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cumplimiento de tal requerimiento, el accionante volvi\u00f3 a entregar los documentos. Sin embargo, afirma que no ha podido adjuntar a su solicitud una certificaci\u00f3n en la que logre demostrar que estuvo vinculado a alguna EPS como cotizante, por lo menos durante el mismo periodo en que realiz\u00f3 aportes al Sistema General de Pensiones, toda vez que, desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos mil tres (2003) estuvo afiliado en salud al Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue liquidada y, de esa fecha hasta julio de dos mil once (2011), cotiz\u00f3 al Sistema de Salud por medio de la EPS Red Salud Humana, entidad que tambi\u00e9n fue liquidada y la entidad encargada de tal tr\u00e1mite no le ha facilitado los documentos que se le exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, el peticionario manifiesta que desde el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011) no tiene trabajo y fue desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, por su empleador (Rectificadora de Motores de San Mart\u00edn Ltda.), comoquiera que este en virtud del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dio por terminado su contrato laboral por justa causa, ya que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y garantizar una vida en condiciones de dignidad para su familia compuesta por su esposa que no trabaja y su hijo que fue calificado con m\u00e1s del cincuenta porciento (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n que le impide trabajar.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente el accionante expone que a su juicio, la decisi\u00f3n de supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al hecho de que demuestre que \u00a0realiz\u00f3 aportes al Sistema de Salud durante el mismo tiempo en que cotiz\u00f3 para pensiones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por ello, solicita por v\u00eda de \u00e9sta acci\u00f3n, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, sin exigir los certificados de aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de oficio No. 4253 A proferido el diciembre siete (7) de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. Sin embargo, la entidad guard\u00f3 silencio, por lo que nuevamente, el (13) trece de diciembre fue requerida por el juzgado para el mismo efecto.5 La entidad, sin embargo, no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de diciembre diecinueve (19) de dos mil once (2011), el Juez de instancia resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. A juicio del Juzgado, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que considera tener derecho y, aunque es cierto que tiene sesenta a\u00f1os y asegura no tener ingresos de ninguna clase, no obra en el expediente prueba de su dicho. As\u00ed tambi\u00e9n, consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 los elementos esenciales del perjuicio irremediable, esto es, la inminencia de las medidas, la urgencia, la gravedad de los hechos y la impostergabilidad de la tutela. Por ello, concluy\u00f3 que no hay razones para que el juez constitucional intervenga en un asunto que no es de su resorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se le atribuye al Instituto de Seguros Sociales la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodrigo Caicedo Castrell\u00f3n, por cuanto, para efectos de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, se le exige acreditar que efectu\u00f3 aportes a salud durante la misma \u00e9poca en que hizo sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Por su parte, la entidad accionada, no desvirtu\u00f3 las afirmaciones del actor, pues no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal asunto le plantea a esta Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola una entidad administradora de pensiones (ISS) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado (Ricardo Caicedo Castrell\u00f3n) al exigirle, para efectos de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, acreditar los aportes en salud y el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se efectuaron tales aportes, durante el mismo tiempo en que realiz\u00f3 cotizaciones para pensi\u00f3n? Como quiera que \u00e9ste problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto anteriormente por la Corte Constitucional, la Sala (i) revisar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y si encuentra que es procedente (ii) resolver\u00e1 de fondo el interrogante planteado mediante un esquema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo. Aspecto de procedibilidad. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar (i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y (ii) la protecci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo de dicho reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, inmediato, aut\u00f3nomo, directo y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, siempre que \u00e9stos se vean vulnerados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y no exista ninguna otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n cuando existiendo otra, no resulte id\u00f3nea, ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, \u00a0de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo se desprende, que \u00e9sta no es procedente, por regla general, para buscar el reconocimiento y la efectividad de derechos pensionales, en la medida en que existen otros medios judiciales de defensa para garantizarlos y el car\u00e1cter sumario de esta acci\u00f3n impide que sea apta para discutir derechos de car\u00e1cter litigioso, que requieren un debate m\u00e1s amplio para dirimir la controversia. No obstante, la Corte, excepcionalmente, ha permitido que sea posible reclamar estos derechos por medio de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo cuando:(i) de su protecci\u00f3n depende la eficacia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la dignidad humana o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad).7 (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando (iii) el mecanismo con el que cuente el accionante para defender sus intereses no es id\u00f3neo, teniendo en cuenta ciertas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta idea est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se alega el desconocimiento del m\u00ednimo vital como consecuencia del no reconocimiento o pago de un derecho pensional, deben analizarse, entre otros, la edad del afectado, la condici\u00f3n econ\u00f3mica, el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago.8 As\u00ed por ejemplo, sin desconocer el requisito de subsidiaridad, la Corte ha considerado en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales cuando resulta desproporcionado, dadas las condiciones del accionante, exigirle que acuda a la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este caso varias particularidades hacen factible el que proceda a la acci\u00f3n de tutela. Se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional [persona de sesenta y un a\u00f1os (61) a\u00f1os] que, persigue la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia, el que estima vulnerado porque no cuenta con otra fuente ingresos para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar que, de manera exclusiva, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues su esposa (que tambi\u00e9n es de avanzada edad) siempre ha estado dedicada a las labores de la casa y no tiene ning\u00fan ingreso, y su hijo est\u00e1 calificado con m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral y carece de una pensi\u00f3n que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Y es que no puede perderse de vista que hace m\u00e1s de un a\u00f1o el accionante no tiene trabajo pues su empleador, al encontrar que ya cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, termin\u00f3 su contrato argumentando justa causa. Por esta circunstancia, el accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para acceder a la pensi\u00f3n como medio para lograr mantener una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, esta Sala advierte que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente para \u00a0reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del actor, el cual puede encontrarse afectado, como quiera que el ISS le impone la carga adicional de presentar las certificaciones de los aportes que realiz\u00f3 a salud durante el tiempo en que cotiz\u00f3 para pensiones, para proceder a resolver su solicitud, exponi\u00e9ndolo a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no tiene como superar, porque aunque ha solicitado la documentaci\u00f3n a Humana Vivir y a la Nueva EPS (antiguamente ISS), empresas a las que estuvo afiliado, estas no se la han facilitado porque fueron liquidadas y parece que sus archivos no son de f\u00e1cil acceso. En efecto, en estos casos, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, en la medida en que se dirige a salvaguardar el debido proceso y la igualdad de un ciudadano que posiblemente esta siendo afectado por actuaciones infundadas o arbitrarias de las autoridades administrativas al momento de resolver el reconocimiento de un derecho pensional. En este sentido, al revisar casos de personas a las que se les hacen exigencias adicionales a las contempladas en la Constituci\u00f3n y en ley para acceder a la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(\u2026) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y siguiendo la metodolog\u00eda propuesta en el ac\u00e1pite anterior, la Sala proceder\u00e1 a resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna entidad puede demorar el pago de prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a los usuarios del Sistema de Seguridad Social, por imponer cargas administrativas adicionales para efectuarlo, ni exigir que se cumplan requisitos no contemplados en la ley para obtener su reconocimiento y pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha surgido en la jurisprudencia constitucional a partir de diferentes tipos de casos. Por ejemplo, asuntos en los que (i) el accionante ha quedado inmerso en una disputa entre varias entidades en torno a cual de ellas es la llamada a cumplir con alguna obligaci\u00f3n, de tal manera que unas y otras traban injustificadamente el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, o en los que (ii) se ha obstaculizado el pago de una prestaci\u00f3n o el acceso a alg\u00fan servicio propio del sistema de seguridad social [como la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la atenci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista, el pago de una licencia de maternidad] porque se supedita su prestaci\u00f3n al cumplimiento de una cadena sin fin de tr\u00e1mites. Finalmente, tambi\u00e9n se ha aplicado esta regla con ocasi\u00f3n de tutelas interpuestas porque (iii) se ha negado el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que es titular una persona, bajo el argumento de que no cumple con exigencias que ni siquiera aparecen contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico y las entidades se reh\u00fasan a proseguir con el tr\u00e1mite hasta que no se acrediten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el primer grupo de casos se enmarcan entre otros, los casos en que se ha demorado el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque habiendo lugar a la emisi\u00f3n del bono pensional, las entidades vinculadas a su liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y pago le imponen al titular la carga de soportar controversias administrativas a prop\u00f3sito de cual es la responsable de determinado tr\u00e1mite respecto del reconocimiento del bono pensional. As\u00ed, por ejemplo en las sentencias T-671 de 200010y T-1119 de 200111 la Corte revis\u00f3 varios de estos casos y se pronunci\u00f3 acerca de los procedimientos administrativos injustificados o la espera interminable a la que son expuestos los afiliados al Sistema de Seguridad Social, hasta que la entidad responsable decide adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para acceder a una prestaci\u00f3n o servicio; expresamente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, cuando las entidades vinculadas a la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de bonos pensi\u00f3nales agitan disputas en torno a cu\u00e1l de ellas debe cumplir con esas obligaciones de tal manera que unas y otras injustificadamente niegan el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, y relegan a un segundo plano el reconocimiento del derecho consolidado a favor del trabajador, lo instrumentalizan, lo convierten en materia moldeable en manos de la burocracia estatal, lo cosifican. En un tal contexto, el ser humano deja de ser un fin en s\u00ed mismo y se niega la vocaci\u00f3n personalista \u00ednsita en el constitucionalismo. Por ello, tal estado de cosas constituye un grave atentado contra la dignidad del trabajador pues \u00e9ste ve defraudada su expectativa de consolidar un derecho con el s\u00f3lo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley ya que adem\u00e1s deber\u00e1 esperar a que por alguna parte del marasmo de actuaciones a que es sometido aparezca la voluntad administrativa requerida para que su leg\u00edtimo derecho se consolide (\u2026).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto del segundo grupo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se han pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia T-980 de 200813 esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual los tr\u00e1mites administrativos que enmarcan las actuaciones de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no configuran razones v\u00e1lidas y suficientes para no garantizar las prestaciones a las que tienen derecho los usuarios. Incluso, cuando la garant\u00eda de los servicios depende de otra entidad o de un tercero.14 En tal decisi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad social de personas que fueron sometidas a un sinf\u00edn de procedimientos y cargas administrativas para acceder al pago de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (pago de incapacidades en el primer caso y licencia de maternidad en el segundo). Tal actuar, a juicio de la Corte es contrario a la Carta Pol\u00edtica, pues el Sistema de Seguridad Social es tambi\u00e9n un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico, que tiene por finalidad garantizar el cubrimiento de las contingencias originadas en materia de pensiones, salud o riesgos profesionales, orientado por los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, por ello cada una de las entidades que integran el Sistema tienen el deber de no obstaculizar el acceso a los servicios a que tienen derecho los afiliados, mediante la imposici\u00f3n de cargas administrativas adicionales a los tr\u00e1mites legalmente constituidos. Y no pueden tampoco, demorar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n hasta el punto de poner en riesgo o anular el goce efectivo de un derecho fundamental.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de un afiliado cuando, en el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n, le exige acreditar que realiz\u00f3 aportes de manera simult\u00e1nea al sistema de salud. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente esta Corte ha sostenido que ninguna autoridad puede exigir a los afiliados del Sistema de Seguridad Social, requisitos extra legales \u00a0y extra constitucionales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0ni imponer en dicho tr\u00e1mite cargas administrativas adicionales e injustificadas, pues ello desconoce, tanto el principio de legalidad que debe gobernar toda actuaci\u00f3n administrativa, como el principio de la dignidad humanidad, en tanto, se supedita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n por medio de la cual la persona pretende satisfacer su m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar [generalmente], al cumplimiento de una serie interminable de diligencias sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ello es precisamente lo que ocurre cuando una entidad supedita el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de un afiliado, al hecho de que \u00e9ste logre certificar que realiz\u00f3 aportes simult\u00e1neos a salud y pensiones. En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha resuelto casos cuyos supuestos facticos son muy similares. En efecto, en la sentencia T-072 de 2008,16 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado mil (1.000) semanas, ya que no tuvo en cuenta las semanas que fueron cotizadas por el actor como independiente durante un lapso de tiempo en el que no realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003.17 La Corte, luego de analizar el contenido de la norma citada y del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003,18 concluy\u00f3 que estas no eran aplicables al caso en estudio porque regulaban una hip\u00f3tesis diferente, como lo era aquella en que una persona que estaba afiliada como dependiente deb\u00eda hacer cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la norma invocada busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para salud sea semejante y precis\u00f3 que en el evento en que no lo sea, la consecuencia no es que estas semanas no se tengan en cuenta al momento de hacer la imputaci\u00f3n de tiempo para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sino que el excedente que se aporta a pensiones sea devuelto al cotizante y no se contabilice para determinar el monto de la prestaci\u00f3n. Por las razones expuestas, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, porque desconoci\u00f3 el principio de legalidad al establecer requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, e impuso una consecuencia que no estaba prevista en las normas en las que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, especialmente onerosa frente al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los argumentos expuestos por la Corte en la\u00a0sentencia citada han sido reiterados, entre otros, en los fallos T-1249 de 200819, T-450 de 201020 y T-482 de 2010.21 En todas estas, al analizar supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos al que ocupa a la Sala, la Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales tramitar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los peticionarios mediante acto administrativo sujeto a los recursos de ley, y tomando en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados, incluidos aquellos que no se tuvieron en cuenta en la negativa inicial, porque los peticionarios no acreditaron la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Particularmente en la ya citada T-482-10 la Corte manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de no tener en cuenta las semanas de aportes que el actor no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, no ten\u00eda fundamento constitucional, legal, ni reglamentario. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta Sala enfatiza que no cotizar al sistema de salud y s\u00ed al de pensiones, no genera como consecuencia que no se tenga en cuenta las semanas cotizadas en \u00e9ste \u00faltimo. Aspecto diferente y el cual esta Sala no pretende desconocer si no reiterar, es que la persona con capacidad de pago tiene la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de salud,22 empero, se reitera, su incumplimiento no genera el desconocimiento de las semanas cotizadas en el sistema general de seguridad social en pensiones.\u201d \/\/ \u201c[..] La Sala considera que el actuar del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de Luis Enrique Berm\u00fadez, por cuanto neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que s\u00f3lo le faltaba cumplir un requisito -cotizaci\u00f3n al sistema de salud para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones al sistema de pensiones- que no lo establece ni la Constituci\u00f3n ni la ley ni los decretos reglamentarios.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adem\u00e1s de lo expuesto, es pertinente indicar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, declar\u00f3 la nulidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003,24 que es la norma que el ISS refiere como fundamento para solicitar que se acrediten los aportes en salud para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n.25 En la referida sentencia, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa consider\u00f3 que el Gobierno Nacional desbord\u00f3 su facultad reglamentaria con la expedici\u00f3n del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003, porque en dicha norma modific\u00f3 las condiciones establecidas en la ley que pretend\u00eda reglamentar. Espec\u00edficamente, la Sala Segunda del Consejo de Estado estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 510 de 2003, demandado, al se\u00f1alar que en caso de resultar diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tengan en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, est\u00e1 se\u00f1alando una restricci\u00f3n no prevista en la Ley que dice reglamentar. Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prev\u00e9, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tampoco prev\u00e9 la ley la posibilidad de que en esos eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, como lo dispone el inciso demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, respecto del caso concreto, la Sala encuentra que el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil once (2011) el Instituto de seguros sociales recibi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rodrigo Caicedo Castrell\u00f3n y procedi\u00f3 a solicitarle a la Polic\u00eda Nacional la documentaci\u00f3n relacionada con el periodo en que trabaj\u00f3 para esta entidad, interrupciones laborales, salario, cotizaciones a pensi\u00f3n y dem\u00e1s. Dicha informaci\u00f3n fue allegada a la entidad accionada tanto por la Polic\u00eda Nacional, como por el accionante. Sin embargo, el ISS se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite a su solicitud hasta tanto el actor no adjuntara una constancia en la que probara que realiz\u00f3, de manera simultanea a sus cotizaciones para pensi\u00f3n, aportes a salud. Esta exigencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, no tiene sustento legal. Para la Sala no es admisible que la entidad accionada le imponga al actor la carga de adjuntar los documentos que demuestren sus aportes a salud, ya que, de un lado, el accionante, nunca ha sido trabajador independiente, por lo que la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, siempre estuvo en cabeza de su empleador, y del otro, el actor no tiene como superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que ha sido expuesto, pues las dos EPS a las que estuvo afiliado la mayor parte del tiempo fueron liquidadas y no le han facilitado las certificaciones requeridas por el ISS, pese a sus reiteradas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que en el caso en estudio, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Rodrigo Caicedo Castrell\u00f3n, por imponerle cargas adicionales en el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y exigirle que acredite aportes simult\u00e1neos en salud. Adem\u00e1s la norma de la que pod\u00eda desprenderse esta exigencia fue declarada nula26 y, por lo tanto, excluida del ordenamiento jur\u00eddico, luego le asist\u00eda menos raz\u00f3n a la entidad para requerir tal certificaci\u00f3n. Asimismo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n inconstitucional e ilegal del Instituto de Seguros Sociales de supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rodrigo Castrell\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que el actor no cuenta con una fuente de ingresos que le permita subsistir y garantizarle a su familia una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) que resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Como consecuencia, le ordenar\u00e1 al ISS que proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Caicedo Castrell\u00f3n, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigirle que certifique sus aportes a salud, o alg\u00fan otro requisito adicional que no est\u00e9 previsto en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) que resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela promovida por el se\u00f1or Rodrigo Caicedo Castrell\u00f3n, y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Caicedo Catrell\u00f3n. El pago de la misma deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto que reconozca la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto remita su copia a la Sala Primera de Revisi\u00f3n con la respectiva constancia del pago efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio expedido por el coordinador de pensiones del ISS de C\u00facuta. Folio 12 del cuaderno principal. (En adelante cuando se haga menci\u00f3n a alg\u00fan folio del expediente, deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal a menos que expresamente se diga lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Respuesta de la Policia Nacional al requerimiento del ISS. Folios 13 al 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio DP-CPD de septiembre 21 de 2011. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio AT-2001-00456 expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar en este punto la Sentencia T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, el amparo a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, que era compa\u00f1era permanente del cotizante fallecido. Para ello la Corte reiter\u00f3 los elementos del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado. Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En ese sentido se puede consultar entre otras, la sentencia T-1046 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que la Corte estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, concretamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de una persona de la tercera edad que en raz\u00f3n de la imposibilidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n decidi\u00f3 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la entidad se neg\u00f3 dejando sin efecto una resoluci\u00f3n en la que se le hab\u00eda concedido dicha prestaci\u00f3n, argumentando que no era la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago, pues no hab\u00eda sido el \u00faltimo fondo al que hab\u00eda estado afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-083 de 2004 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-529 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1119 de 2001 (MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte hizo \u00e9nfasis en el deber de acompa\u00f1amiento de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y sostuvo: \u201c(\u2026) a personas enfermas, como el actor, durante la incapacidad temporal se les garantiza que concentren sus esfuerzos en una pronta recuperaci\u00f3n y no, como se advierte de la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, en una permanente preocupaci\u00f3n y en la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples gestiones para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que, en principio, depende su m\u00ednimo vital y el de su familia. No de otra manera se desarrolla el principio fundamental de respeto a la dignidad humana en que se soporta el Estado social de derecho (\u2026) \u00a0\/\/ \u201cAs\u00ed, el incapacitado temporal debe ser tratado por las entidades del Sistema de Seguridad Social como una persona y no como un cliente, por lo mismo, en el caso del actor, es contrario a la Carta Pol\u00edtica que la EPS tutelada simplemente lo remita a otra entidad sin que le importe la situaci\u00f3n en la que \u00e9ste se encuentra y pretenda someterlo a una serie de tr\u00e1mites que pueden surtirse al interior del Sistema dado el nivel de avance tecnol\u00f3gico y de sistematizaci\u00f3n de las comunicaciones que permiten, por ejemplo, la digitalizaci\u00f3n de documentos, historias e informes cl\u00ednicos, por lo que en manera alguna resulta razonable que \u00e9stos deban ser trasladados por el propio enfermo incapacitado, entre las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En ese sentido, en la Sentencia T-794 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), a prop\u00f3sito de la dilaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades en el reconcomiendo y pago de las licencias de maternidad de varias usuarias, la Corte reiter\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos, especialmente cuando dependen de otra entidad, no puede poner en riesgo la garant\u00eda de los derecho fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En materia de salud, en la sentencia T-018 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte advirti\u00f3 que los afiliados tienen derecho a una atenci\u00f3n oportuna y eficaz, y que una excesiva tramitolog\u00eda puede agravar las condiciones de salud de una persona, e incluso, un servicio que se requiera, no prestado de forma oportuna, puede llevar al usuario a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 510 de 2003 \u201cPor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003\u201d, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLa base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \/\/ \u00a0La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \/\/ Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d Art\u00edculo 5: \u201cEl inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \/\/ [\u2026] Par\u00e1grafo 1\u00b0. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 La obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de salud se justifica por cuanto \u201cla viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que est\u00e1 destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. De ah\u00ed que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotizaci\u00f3n coincida en los dos subsistemas en el de salud y en el de pensiones\u201d. C-064-05. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-482 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>24 Antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07), (CP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}