{"id":19937,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-524-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-524-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-12\/","title":{"rendered":"T-524-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos con s\u00edndrome convulsivo \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio \u00a0 \u00a0 adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de medicamento, servicio de transporte, pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos para mejorar calidad de vida de menor que padece s\u00edndrome convulsivo (epilepsia) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.405.133 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz en representaci\u00f3n de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00fanico de instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, el 20 de enero de 2012, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz en representaci\u00f3n de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, a trav\u00e9s de auto del 22 de marzo de 2012, decidi\u00f3 escoger la presente tutela para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra Cafesalud EPSS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social \u00a0y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el medicamento de VALPROATO MAGN\u00c9SICO SUSP ORAL, as\u00ed como los elementos b\u00e1sicos para su higiene como son los pa\u00f1ales desechables, y adem\u00e1s, se niega a suministrar los vi\u00e1ticos y transporte que requiere para su salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o Adrian David Ruiz Zapata naci\u00f3 el 25 de marzo de 2007, por lo tanto cuenta con 5 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a Caf\u00e9salud EPSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz manifiesta que su hijo fue diagnosticado con microcefalia, epilepsia, lesi\u00f3n encef\u00e1lica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo, lo cual le causa incapacidad m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que por lo anterior, el ni\u00f1o se encuentra en permanente control m\u00e9dico a trav\u00e9s de Cafesalud EPSS, para lo cual, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento con valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que desde su traslado al municipio de Dagua, Valle, no se le ha vuelto a autorizar el medicamento, as\u00ed como los elementos b\u00e1sicos para su higiene, como son los pa\u00f1ales desechables. Adem\u00e1s, se niega a suministrar los vi\u00e1ticos y transporte que requiere para trasladarlo a la ciudad de Cali donde recibe tratamiento para mejorar sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo afirma que el tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas de su hijo, lo que resulta insostenible econ\u00f3micamente dado su estado de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hijo y se ordene a Cafesalud EPSS, la entrega del medicamento valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral, durante los primeros d\u00edas de cada mes. Igualmente, se le suministren los pa\u00f1ales desechables, vi\u00e1ticos y transporte para cumplir con las citas de las terapias programadas en la ciudad de Cali o en su defecto, que el especialista se traslade a su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la tutela el 12 de enero de 2012, y requiri\u00f3 a Cafesalud EPSS, para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, inform\u00f3 mediante escrito del 19 de enero de 2012, que efectivamente el ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s Cafesalud ARS desde el 1 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica, al afiliado se le han prestado todos los servicios requeridos de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas en el POSS, as\u00ed como se ha hecho entrega del medicamento valproato de magn\u00e9sio, el cual al ser no POSS, fue autorizado de conformidad con la orden No. 67187397 expedida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y entregado al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n, puesto que se le dio tr\u00e1mite oportuno a la orden y a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de los pa\u00f1ales desechables, sostiene que no son insumos de salud y por lo tanto no se encuentran a cargo de la EPSS sino a cargo de los padres del menor, y que, adicional a ello, no existe orden m\u00e9dica que manifieste la necesidad de autorizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente esta pretensi\u00f3n argumentando que anteriormente no se exig\u00eda este insumo y el hecho de no entregarlos no genera ning\u00fan perjuicio a la salud, as\u00ed como tampoco se vulnera el derecho a la vida digna del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el servicio de transporte, manifiest\u00f3 que, en primer lugar, no puede ser autorizado por la EPSS por cuanto no es un servicio de salud que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPSS, y en segundo lugar, no forma parte de los beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POSS. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que tambi\u00e9n se exonere de responsabilidad por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, en donde consta que naci\u00f3 el 25 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de Cafesalud EPSS del ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n Ideal para la Rehabilitaci\u00f3n Integral \u201cJulio H. Calonje\u201d de la ciudad de Cali, en donde consta que el ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, presenta IDX microcefalia, epilepsia, lesi\u00f3n encef\u00e1lica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo, con lo cual cursa con discapacidad m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 20 de enero de 2012, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, neg\u00f3 el amparo solicitado y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar, por un lado, que la EPSS cumpli\u00f3 con la entrega del medicamento de conformidad con la orden No. 67187397 expedida por el CTC; por otro, no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica que indique que se hayan ordenado los insumos de aseo que la accionante solicita; por \u00faltimo, argument\u00f3 que el transporte no es un servicio m\u00e9dico y que adem\u00e1s, no se aportaron elementos suficientes que permitieran inferir que a la se\u00f1ora Zapata se le haya dificultado llevar a su hijo a las terapias, dado que se encuentra asistiendo a ellas sin ning\u00fan problema, y al parecer, el transporte no ha sido obst\u00e1culo para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de junio de 2011 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, observ\u00f3 que en el caso planteado se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, concretamente al suministro del medicamento al ni\u00f1o Adri\u00e1n David, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, y a la autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos y transporte para que pueda asistir a una instituci\u00f3n fuera de su residencia donde recibe tratamiento y control ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, se tiene que la decisi\u00f3n que se profiera en el presente caso podr\u00eda conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca, la cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo \u00e9sta la entidad que autoriza el suministro de medicamentos y procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y para mejor proveer, la Sala requiri\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca, para que se pronuncie respecto de lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se tiene que el d\u00eda 3 de julio de 2012 se vencieron los t\u00e9rminos para que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca se pronunciara. Igualmente dijo que dicha entidad no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el problema jur\u00eddico del caso aqu\u00ed planteado tiene que ver con la solicitud de autorizaci\u00f3n y suministro de un medicamento para un ni\u00f1o que fue diagn\u00f3sticado con microcefalia, epilepsia, lesi\u00f3n encef\u00e1lica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo. Adem\u00e1s, se solicita su desplazamiento y el de un acompa\u00f1ante para asistir a los controles ordenados por su m\u00e9dico tratante, los cuales deben realizarse fuera del lugar en donde reside; as\u00ed mismo, se solicita el suministro de insumos de higiene (pa\u00f1ales desechables).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para mejorar su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto la EPSS los ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo, se estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer tutela por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de tutela por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario2, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20043 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la interposici\u00f3n de las acciones de tutelas por parte de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a trav\u00e9s de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, ll\u00e1mese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la norma constitucional, indica que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero, el car\u00e1cter fundamental a la salud, en especial cuando afecta a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; tercero, la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos del s\u00edndrome convulsivo (epilepsia); cuarto, la autorizaci\u00f3n del transporte para acceder a los servicios de salud; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en especial cuando afecta a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis del amparo otorgado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as por los organismos internacionales, especialmente \u00a0por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 44\/25 de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Parte a proporcionar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d9. Este mandato hace referencia a la definici\u00f3n planteada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, suscrito el 16 de diciembre de 1966, en el que se exhorta a los pa\u00edses contratantes a reconocer a sus habitantes el goce de condiciones de salud f\u00edsica y mental en igual medida \u2013el m\u00e1s alto nivel posible-.10 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica nos indica respecto al derecho a la salud para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde un comienzo el car\u00e1cter de fundamental, el derecho a la salud para los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Como ejemplo tenemos la sentencia T-075 de 199611, donde se analiz\u00f3 el caso de una madre que solicitaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental de su hija que padec\u00eda una \u201cneurofibromatosis\u201d cong\u00e9nita. En esa ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por tratarse de un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para evitar a la ni\u00f1a un perjuicio irremediable (\u2026) No ser\u00eda justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resoluci\u00f3n de las diferencias legales existentes entre la Previsora S.A. y la entidad demandada, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atenci\u00f3n oportuna. \u201c12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-640 de 199713 la Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador de \u00fanica instancia dej\u00f3 de explorar otras fuentes jur\u00eddicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado por la se\u00f1ora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la protecci\u00f3n del ni\u00f1o en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, &#8220;la Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos14&#8221;, con fundamento en el texto expreso de su art. 44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.los Estados Partes reconocen el derecho de un ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponible la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y al responsable de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l&#8221; (art. 23, p\u00e1rrafo 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo el instrumento referido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a las necesidades del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la m\u00e1xima medida posible\u201d. (Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, considera la Sala que los ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00b0 C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el art. 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia SU-819 de 1999,16 la Corte estudi\u00f3 la controversia planteada sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al derecho a la salud, y por conexidad al derecho fundamental a la vida de un ni\u00f1o, por parte de la EPS accionada y por el Ministerio de Salud, al no autorizarle ni asumir los costos de la remisi\u00f3n al exterior, para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda urgente. En esa ocasi\u00f3n se ampar\u00f3 parcialmente sus derechos al determinar que \u201cel peticionario no dispone de los ingresos mensuales suficientes para asumir los procedimientos m\u00e9dicos que demanda en el exterior la atenci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de su hijo, a quien se le efect\u00faa un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Por lo que, dada su capacidad socioecon\u00f3mica, no est\u00e1 en posibilidad objetiva de asumir tales costos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-442 de 200017, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de once a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda del s\u00edndrome de rubinstein, a quien le fueron formuladas unas hormonas de crecimiento que requer\u00eda para su desarrollo f\u00edsico normal. En ella se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal se atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (art. 44 CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u2019 El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como garant\u00eda fundamental, y por ello, el juez constitucional debe constatar la existencia de una situaci\u00f3n que la amenace o vulnere, para disponer las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias con el fin de lograr su restablecimiento19. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se puede concluir, que es obligaci\u00f3n especial del Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos. Igualmente, se debe exiguir a las entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindarle a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda la atenci\u00f3n que requieran para su desarrollo f\u00edsico e intelectual, con el fin de asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, nace el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00c9ste, se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 008 de 200920. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y la calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio21, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo anterior. Es el caso de la Sentencia SU-480 de 199724, donde se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la misma sentencia fij\u00f3 las condiciones que deb\u00edan concurrir en cada caso concreto, en las cuales, el juez constitucional para inaplicar las normas del Plan obligatorio deb\u00eda previamente verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o servicio m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera condici\u00f3n, la Corte25\u00a0 ha reiterado, que el derecho a la vida implica la salvaguardia de ciertas condiciones para que las personas puedan desarrollarse con dignidad. Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u201c\u2026 para su protecci\u00f3n no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna.\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n27 ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, para determinar si se cumplen los anteriores requisitos, el juez de tutela deber\u00e1 examinar las circunstancias que rodean el caso concreto, y de acuerdo con lo analizado, estimar, si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental que tenga relaci\u00f3n directa con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho que resulta importante que el juez constitucional verifique si el afiliado que solicita el tratamiento, medicamento o servicio, requiere de la continuidad del mismo, ya que de ser as\u00ed, las EPS est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud en forma ininterrumpida, aun cuando hayan sido autorizados en forma previa por una sola vez. Esto, teniendo en cuenta la enfermedad que padece o la necesidad del servicio, por lo tanto, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para la interrupci\u00f3n del mismo. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que cuando el afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos, es obligaci\u00f3n de las EPS suministrar los tratamientos, medicamentos o servicios que se requieran y que son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos del s\u00edndrome convulsivo (epilepsia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, establece que el Estado deber\u00e1 determinar que tipo de enfermedades son de interes p\u00fablico y definir un \u00a0plan normativo dirigido para prevenirlas y atenderlas, cuando estas implican un riesgo para la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998, por el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual se incluy\u00f3 entre las enfermedades de inter\u00e9s p\u00fablico, el \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d o epilepsia, y como tal indic\u00f3 a quienes les corresponder\u00eda la atenci\u00f3n y la responsabilidad de financiaci\u00f3n de \u00e9sta y otras enfermedades. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, p\u00fablica o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deber\u00e1 ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliaci\u00f3n; los cambios que se presenten en la misma deber\u00e1n informarse oportunamente a los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de su \u00e1rea de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidieron las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para dar alcance al contenido del Acuerdo 117 de 1998 respecto a quienes tienen la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades que representan un riesgo para la salud p\u00fablica. En ese sentido se estableci\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo y \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00edan las instituciones encargadas de adelantar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n, sin dejar de tener en cuenta los l\u00edmites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 defini\u00f3 las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para las Enfermedades de Inter\u00e9s en Salud P\u00fablica. En ella se contempl\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resoluci\u00f3n se adoptan las normas t\u00e9cnicas de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y las gu\u00edas de atenci\u00f3n para el manejo de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de las actividades establecidas en las normas t\u00e9cnicas que deben desarrollar estas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones de la presente resoluci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. GUIAS DE ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD P\u00daBLICA. Ad\u00f3ptense las gu\u00edas de atenci\u00f3n contenidas en el anexo t\u00e9cnico 2-200 que forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n, para las enfermedades de inter\u00e9s en Salud P\u00fablica establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bajo peso al nacer \u00a0<\/p>\n<p>b. Alteraciones asociadas a la nutrici\u00f3n (Desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y obesidad) \u00a0<\/p>\n<p>c. Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (menores de cinco a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis. \u00a0<\/p>\n<p>Baja: Bronconeumon\u00eda, bronquiolitis, neumon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d. Enfermedad Diarreica Aguda \/ C\u00f3lera \u00a0<\/p>\n<p>e. Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar \u00a0<\/p>\n<p>f. Meningitis Meningoc\u00f3ccica \u00a0<\/p>\n<p>g. Asma Bronquial \u00a0<\/p>\n<p>h. S\u00edndrome convulsivo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no defini\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio Subsidiado, ni la obligatoriedad de cumplir con las gu\u00edas, como tampoco hasta d\u00f3nde va la responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, quien determin\u00f3, que cuando se formulen los procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y cubiertos por las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado. Igualmente dispuso en relaci\u00f3n con lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, que deber\u00e1 ser asumido por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la enfermedad del \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d, es una patolog\u00eda de inter\u00e9s en salud p\u00fablica a cargo de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada, que en principio son \u00a0las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas t\u00e9cnicas (gu\u00edas m\u00e9dicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS, como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades29 los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os en estado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de \u00e9ste servicio se encuentra establecido en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, que actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional30. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.31\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 200932 ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1158 de 200134 trat\u00f3 el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plante\u00f3 un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. 35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0proteger la salud de la persona la de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 200936, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 200937, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7138 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 39.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes40. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0y su traslado para atender su salud es necesario para para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso expuesto, hace referencia a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la salud y a la vida digna de Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, al negarle el suministro continuo de valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral, prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como los elementos de pa\u00f1ales que son indispensables para su aseo personal y del servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su acompa\u00f1ante desde su residencia en el municipio de Dagua, Valle, hasta la ciudad de Cali, donde recibe tratamiento para la enfermedad que pacede, obstaculizando con ello el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se observa que el ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, se encuentra afiliado como beneficiario de su progenitora al Sistema General de Seguridad Social a Cafesalud EPSS, en el r\u00e9gimen subsidiado, desde el 1 de febrero de 2011 y actualmente cuenta con 5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que el ni\u00f1o fue valorado en la Cl\u00ednica de Saludcoop, para lo cual se le orden\u00f3 el medicamento de valproato Magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral por 90 d\u00edas. Igualmente, en el expediente consta que la Fundaci\u00f3n Ideal Para la Rehabilitaci\u00f3n Integral \u201cJulio H. Calonge\u201d de la ciudad de Cali, calific\u00f3 la enfermedad como \u201cMicrocefalia. Epilepsia. Lesi\u00f3n encef\u00e1lica. Trastorno de lenguaje. Trastorno cognitivo. Por lo anterior cursa con discapacidad m\u00faltiple.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho por la accionante, el medicamento fue ordenado por una sola vez, cuando la enfermedad \u00a0requiere de un tratamiento cont\u00ednuo. En esas circunstancias, y ante la necesidad de continuar con el tratamiento, la se\u00f1ora Luz Ediht Zapata Ru\u00edz, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Adri\u00e1n David, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra Cafesalud EPSS, para que se le suministre el medicamento de valproato magn\u00e9sico en forma continua. Adicional a ello, para que se autorice el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su acompa\u00f1ante a la instituci\u00f3n donde debe rea\u00f1izar los controles para tratar la patolog\u00eda que padece, as\u00ed como tambi\u00e9n el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, declar\u00f3 improcedentes las pretensiones al considerar que la EPSS s\u00ed orden\u00f3 el medicamento requerido, por lo tanto la entidad cumpli\u00f3 con el servicio. Respecto a los insumos y al transporte, dice que no se aport\u00f3 al proceso orden m\u00e9dica que infiera la necesidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar (i) si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en el presente caso; (ii) si es procedente la acci\u00f3n de tutela en estos eventos; y (iii) si la falta del medicamento, los servicios solicitados y los insumos requeridos que son excluidos del POS, amenazan los derechos fundamentales del ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como asunto preliminar a la soluci\u00f3n del asunto, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario41, cuando considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela42. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la acci\u00f3n es interpuesta por la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, por lo tanto, esta Sala encuentra que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se demostr\u00f3 que la accionante es la madre del ni\u00f1o, quien actu\u00f3 en su \u00a0representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 200843, reiter\u00f3 lo dicho en la sentenmcia C-811 de 200744, respecto a que la salud \u201ces un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d De igual manera, sostuvo lo referido en la sentencia T-1030 de 201045, \u00a0que \u201cno hay duda que en este momento el derecho a la salud en aut\u00f3nomo y por lo tanto fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro en innumerables pronunciamientos la procedencia de la tutela para que se garanticen efectivamente los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, como personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso que el juez constitucional verifique la existencia de la situaci\u00f3n que amenace o vulnere los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para que disponga las medidas de protecci\u00f3n que estime procedentes para lograr su restablecimiento.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el caso que se estudia, el ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata padece de microcefalia, epilepsia, lesi\u00f3n encef\u00e1lica, trastorno de lenguaje, trastorno cognitivo, situaci\u00f3n que le genera una discapacidad m\u00faltiple, y como ya se precis\u00f3, el ni\u00f1o Adri\u00e1n David padece, entre otras, del s\u00edndrome convulsivo (epilepsia), catalogado por el Acuerdo 117 de 1998, entre las enfermedades que son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que Cafesalud EPSS, al negar el medicamento de valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral, no tuvo en cuenta que la epilepsia por ser una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que requiere de tratamiento oportuno y de un seguimiento constante, de manera que se pueda controlar y as\u00ed, evitar las complicaciones que la misma enfermedad genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento de valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral, fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, el cual fue autorizado mediante la orden de servicio No. 67187397 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. De manera que no es aceptable que Cafesalud EPSS le imponga barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impidan el acceso al servicio de salud en forma cont\u00ednua, exigi\u00e9ndole en todo momento para su entrega \u00a0la autorizaci\u00f3n del CTC, cuya demora podr\u00eda empeorar las condiciones de la salud del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, solicita que Cafesalud EPSS, cubra el transporte del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante para asistir a los controles y tratamientos m\u00e9dicos. La entidad accionada, argument\u00f3 su negativa en que tales gastos se encuentran por fuera de la cobertura del POS\u2013S ya que los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrirlos en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional47. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia \u00a0en que pueden encontrarse.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud50, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante solicita el servicio de trasporte y de alojamiento del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante, toda vez que, los gastos de traslado al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe, desborda la capacidad econ\u00f3mica de la madre como de la familia, lo cual puede generar una barrera para el acceso del servicio de salud. Esta Corporaci\u00f3n51 ha establecido \u201cuna presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica frente a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es clara la imposibilidad de traslado por s\u00ed solo del ni\u00f1o al sitio de las terapias, por lo que resulta l\u00f3gico que sea su progenitora quien lo acompa\u00f1e a los procedimientos a fin de salvaguardar su integridad. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenar\u00e1 a Caf\u00e9salud EPSS que cubra los gastos de transporte y alojamiento del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles dentro del tratamiento que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte aduce la peticionaria, que como consecuencia de la enfermedad que padece su hijo Adri\u00e1n David, requiere de pa\u00f1ales desechables y solicita que se ordene el suministro mensual de estos insumos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de \u00fanica instancia, deneg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional propuesto, por considerar que la peticionaria no demostr\u00f3 que los insumos solicitados hubieran sido prescritos por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para la Sala, el argumento del juez constitucional relacionado con el suministro de los pa\u00f1ales desechables al ni\u00f1o Adri\u00e1n David, en el sentido de se\u00f1alar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos es preciso acudir al principio constitucional de la dignidad humana del ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, por cuanto este tipo de justificaciones evasivas ponen en grave peligro los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando que trata de una persona que requiere de especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional52, de quien se predica la prevalencia de sus derechos53 y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que el estado de salud del ni\u00f1o presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas, es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad55. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Cafesalud EPSS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere el ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata con el fin de llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, por lo que se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPSS que autorice el suministro de valproato magn\u00e9sico suspensi\u00f3n oral en forma continua sin necesidad de acudir al CTC, igualmente que cubra los gastos de transporte del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante a los lugares a donde se encuentren ubicadas las instituciones donde realiza los controles m\u00e9dicos, y por \u00faltimo, se ordene el suministro de pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s insumos que requiera el ni\u00f1o necesarios para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca del 20 de enero de 2012, dentro del proceso de amparo T-3.405.133 solicitado por la se\u00f1ora Luz Edith Zapata Ru\u00edz en representaci\u00f3n de su hijo Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPSS CAFESALUD, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el suministro del medicamentoVALPROATO MAGN\u00c9SICO SUSP ORAL, as\u00ed como los medicamentos y tratamientos que requiera al ni\u00f1o \u00a0Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, en forma cont\u00ednua los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, y que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante sin que sea necesario mediar autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, hasta tanto su m\u00e9dico tratante lo considere procedente y necesario para tratar la enfermedad de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPSS CAFESALUD, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el suministro de pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos que requiera el ni\u00f1o \u00a0Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata, necesarios para mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPSS CAFESALUD, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el servicio de transporte y alojamiento al ni\u00f1o Adri\u00e1n David Ru\u00edz Zapata y a un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, donde realiza los controles y tratamientos que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \/\/ La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido materia.\u201d Sentencia T-416 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-493 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 24, numeral 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-283\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-111 de 1997, T-322 de 1997, SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP.\u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr .T-860 de 2003, T-223 de 2004 y T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta sentenciaacumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-114 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-114 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-114 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>37 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-493 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-294 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Marco Gerardo Monrroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 860 de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-085 de 2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art. 13 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 44 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art.47 de la CP. La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas, define el vocablo discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana, radica en \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones.\u201d Cfr. T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana, radica en \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones.\u201d Cfr. T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0 La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 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