{"id":19938,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-525-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-525-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-12\/","title":{"rendered":"T-525-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.394.792 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM- \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: Agua potable, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal y de Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, a la salud, a la vida, el inter\u00e9s superior del menor y a la protecci\u00f3n especial de la familia. Funda su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario de un apartamento ubicado en la Carrera 44 No. 53 Sur 72, del municipio de \u00a0Sabaneta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que all\u00ed reside con su hijo menor de 18 a\u00f1os y sus dos padres que son adultos mayores, de 72 y 75 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que cuando el apartamento le fue entregado, este gozaba con los servicios p\u00fablicos domiciliarios pero no estaba legalizado, raz\u00f3n por la cual, junto con vecinos que se encontraban en la misma situaci\u00f3n, se solicit\u00f3 a la EPM y UNE la autorizaci\u00f3n respectiva. Al respecto, se\u00f1ala que han logrado legalizar el servicio de luz, tel\u00e9fono, internet, gas, recolecci\u00f3n de basuras y el de aguas negras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente al servicio p\u00fablico de acueducto, indica que ha sido imposible lograrlo, puesto que, seg\u00fan aduce, la empresa le manifest\u00f3 que mientras el responsable del contador no se hiciera presente, no proceder\u00edan a legalizar el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que la constructora que le entreg\u00f3 el apartamento dej\u00f3 instalados los contadores, pero que, una cuadrilla de trabajadores de la EMP cort\u00f3 el tubo que alimentaba el contador de agua, negando de esta forma el derecho que tiene su familia de gozar del derecho al consumo de agua potable. En este sentido, agrega que no ha sido posible ubicar el domicilio del se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Alzate Cuervo, responsable de la urbanizadora en la que reside, para efectos de que acuda a la EPM para formalizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua potable de consumo humano, de tal forma que se ordene a la empresa accionada que reinstale el servicio de agua por tratarse de un l\u00edquido vital para la existencia de las personas. Adicionalmente, que la EPM les indique los procedimientos administrativos que les permitan de manera individual legalizar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal y de Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioqu\u00eda, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la EPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EPM indic\u00f3 que de los hechos narrados por el accionante, tambi\u00e9n era necesario poner en conocimiento a la empresa constructora en cabeza del se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Alzate Cuervo y al Municipio de Sabaneta, toda vez que al primero corresponde la legalizaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos domiciliarios frente a los compradores de las viviendas y, al segundo, la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no fue posible acceder a las pretensiones del actor, \u201ctoda vez que por tratarse de un conjunto residencial o unidad, el tr\u00e1mite no puede ser individual; deber\u00e1n dar cumplimiento a la normatividad que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios existe, frente a las urbanizaciones o construcciones de edificios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de agua potable, transcribi\u00f3 en su totalidad el informe del equipo de soporte comercial de la empresa, del cual se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Alzate Cuervo present\u00f3 una solicitud para legalizar el medidor de control, del cual dependen los 9 apartamentos \u00a0que conforman la copropiedad. Esta solicitud qued\u00f3 registrada con el pedido No. 16635072\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de noviembre\/2011 con el pedido n\u00famero 17510851 se ordena una revisi\u00f3n por fraude con el siguiente resultado: SE REVISO Y SE PASO A GESTION CLIENTES PARA TAPONAR EN TOMA INSTALACI\u00d3N CON MEDIDOR DE \u00bd\u201d LECTURA:7025 CON SERIE N 07015C025444 Y QUE SURTE TIRRE KATHIAS I Y II (OSEA 18 PARTAMENTO Y 3 LOCALES) Y QUE SE FACTURABA COMO TARIFA 20 INDUSTRIAL CONSTRUCCI\u00d3N PARA CR 44 N 53 108 SABANETA PERO QUE EN EL TERRENO YA NO EXISTE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 24 de noviembre\/2011 cuando se present\u00f3 el personal de Acueducto para taponar, el administrador no lo permiti\u00f3, inform\u00f3 que estaba en proceso de legalizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en todo lo expuesto, la Entidad no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, solo es que no se han presentado las solicitudes con los requisitos \u00a0exigidos para la legalizaci\u00f3n del servicio para los 9 apartamentos que conforman la torre No. 1 donde est\u00e1 ubicado al apto. del accionante en la CR 44 CL 53 SUR-72 (INTERIOR 202) de Sabaneta, solicitud que debe ser presentada con el constructor o administrador del edificio, por tratarse de un medidor de control con nueve (9) instalaciones individuales; en consecuencia, en caso tal de que la solicitud sea presentada por uno de los propietarios de los nueve apartamentos, EPM, no podr\u00e1 d\u00e1rsele servicio a un solo apartamento, se reitera, por tratarse de una unidad o conjunto residencial,, el cual requiere, de un tr\u00e1mite diferente a la solicitud que sea presentada por una vivienda individual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior, adujo que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que solicita el actor, debe ser garantizado por otras entidades diferentes a la EPM, \u201cpues esta \u00faltima entidad est\u00e1 (sic) presta y a disposici\u00f3n de sus usuarios y a atender los requerimientos y peticiones de quien solicite la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos domiciliarios, pero no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, y tampoco le ata\u00f1e la vigilancia y el control de legalidad de las construcciones\u201d. Adicionalmente, expres\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la construcci\u00f3n de las redes locales de alcantarillado, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 302 de 2000 radic\u00f3 esta responsabilidad en los urbanizadores y\/o constructores, pero, cuando esto no fuera posible \u201cla entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraciones finales, explic\u00f3 las razones por las que no debe prosperar la tutela. Afirm\u00f3 que la EPM no est\u00e1 obligada a suministrar el servicio p\u00fablico de acueducto al accionante si su inmueble no se encuentra legalizado o no cumple con los requisitos legales. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable en lo que a esa entidad concierne, por cuanto es responsabilidad de los constructores y la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO 2\u00ba PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SABANETA, ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 13 de enero de 2012, el Juzgado 2\u00ba Civil Promiscuo Municipal y de Control de Garant\u00edas de Sabaneta neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado manifest\u00f3 que el actor nunca ejerci\u00f3 los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la solicitud de conexi\u00f3n del servicio de agua potable. En este mismo sentido, adujo que la ausencia de acueducto no es un hecho imputable a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, sino a \u00e9l mismo por no exigir las garant\u00edas al constructor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del impuesto predial del inmueble donde reside el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del inmueble del accionante, con fecha del 11 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al consumo de agua potable. Dentro de los hechos relevantes del caso, se destaca que el tutelante manifest\u00f3 estar cargo de un hijo menor de 18 a\u00f1os y de dos adultos mayores y que en su lugar de habitaci\u00f3n no cuentan con el servicio de agua, pues el constructor del conjunto residencial no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para lograr la legalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn manifestaron que no pueden instalar el servicio de agua de manera individual en una superficie de propiedad horizontal, pues es la constructora la que debe solicitar la instalaci\u00f3n del servicio. No obstante, con base en la normatividad que regula el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, los propietarios pueden elevar dicha solicitud siempre y cuando asuman el costo de la conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la descripci\u00f3n anterior, la Sala procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz, quien, al serle preguntado por su situaci\u00f3n actual respecto de la conexi\u00f3n del servicio de agua potable, manifest\u00f3 que ya gozaba del mismo. Del mismo modo, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn informaron mediante correo electr\u00f3nico remitido a este despacho el 19 de junio de 2011, que al predio del accionante le fue instalado el servicio de agua el 28 de marzo de 2012, bajo el pedido No. 17679340. As\u00ed, de acuerdo con estos nuevos hechos, la Sala encuentra que en el presente asunto se encuentra ante un hecho superado por carencial actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a efectos de abordar los temas relevantes al caso particular, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar al derecho fundamental al consumo de agua potable y su protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. En segundo orden, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y sus consecuencias;\u00a0 finalmente, expresar\u00e1 algunas consideraciones en cuanto a la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 366 que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de necesidades no satisfechas de \u201csalud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d4. Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, donde se establece que los Estados Partes \u201creconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y para su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u201d y, adem\u00e1s, que se debe garantizar que toda persona disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los ni\u00f1os, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas y el seguro m\u00e9dico en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 DESC destac\u00f3 que el nivel de vida adecuado no se refer\u00eda expl\u00edcitamente a la alimentaci\u00f3n y vivienda, pues no se pretend\u00eda crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categor\u00eda de garant\u00edas indispensables para procurar un niel de vida adecuado, \u201cen particular porque es una de las condiciones fundamentales para a supervivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Sentencia T-539 de 19936, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -seg\u00fan los t\u00e9rminos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamental es del peticionario,\u00a0precisamente en raz\u00f3n de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho fundamental al agua, esta misma Sala expres\u00f3 que no en todos los casos proced\u00eda, dado que es \u00fanicamente cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, en tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. As\u00ed, en Sentencia T-381 de 20097 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, la jurisprudencia es coherente con los postulados se\u00f1alados por el Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y con la Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entra\u00f1a tanto libertades como derechos. Seg\u00fan el Pacto, las primeras se refieren al derecho a \u201cmantener el acceso a un suministro de agua necesario (\u2026) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en el suministro o a la no contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos\u201d. Los segundos, seg\u00fan el Comit\u00e9, comprenden \u201cel derecho a un sistema de abastecimiento y gesti\u00f3n del agua que ofrezca la poblaci\u00f3n iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el aparte dirigido al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, de acuerdo con la Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 DESC, nos indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protecci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jur\u00eddicos a nivel internacional. De ellos, es destacable la primac\u00eda que otorga a la supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las necesidades b\u00e1sicas domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado est\u00e1 consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se configura cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del da\u00f1o consumado es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-449 de 200810, se se\u00f1ala el concepto de da\u00f1o consumado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-612 de 200911, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se habla de da\u00f1o consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, a\u00fan estando en tr\u00e1mite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situaci\u00f3n que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho recae sobre la persona, haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho ser\u00eda inocuo en tanto ya se ha generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y da\u00f1o consumado, si bien son producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o presunta vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o consumado, la amenaza de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente al hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante12 o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, finalidad \u00faltima del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado13, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del da\u00f1o o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de cada situaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, argumentando que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al consumo de agua potable al no proceder a conectar y legalizar el servicio de acueducto en el predio que habita, ni en ninguno de los vecinos del conjunto residencial al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Como un hecho relevante, se destaca que el actor vive con un hijo menor de 18 a\u00f1os y sus dos padres de 72 y 75 a\u00f1os, es decir, se encuentran dentro de la categor\u00eda de adultos mayores. A pesar de que su lugar de habitaci\u00f3n ya cuenta con los otros servicios p\u00fablicos domiciliarios, considera que la ausencia de agua potable afecta gravemente las condiciones de higiene y salud en las que vive junto con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn afirman que para poder instalar el servicio p\u00fablico de acueducto es necesario que la constructora solicite formalmente la conexi\u00f3n del conjunto residencial con las redes locales del municipio. Lo anterior est\u00e1 sustentado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 302 de 2000, que establece los requisitos para la conexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se enuncia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 de responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la accionada afirma que ha ajustado su actuaci\u00f3n a las normas legales que regulan la materia, sin que pueda inferirse que exista alg\u00fan quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. Aduce que el tr\u00e1mite no puede iniciarse de forma individual, dado que cuando se trata de conjuntos o urbanizaciones residenciales debe acatarse lo previsto en el Decreto 302 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, el despacho del Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente tanto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz como con la EPM, con el objetivo de indagar sobre la situaci\u00f3n del actor frente al goce del servicio de acueducto. El primero se\u00f1al\u00f3 que su predio ya hab\u00eda sido conectado al sistema p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, por lo tanto, que ya gozaba de agua potable para el consumo. El segundo inform\u00f3 que bajo el pedido No. 17679340, el 28 de marzo de 2012 le fue instalado el servicio de agua al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la nueva realidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz, en donde la EPM procedi\u00f3 a conectar su predio a la red de acueducto y alcantarillado del municipio de Sabaneta, la Sala estima que en el caso particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron al accionante a solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, en tanto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la acci\u00f3n (9 de diciembre de 2011), y el momento en que se produce este fallo en sede de revisi\u00f3n, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho al agua potable elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consideraciones anteriores no impiden a esta Corporaci\u00f3n que realice algunas precisiones en torno al caso concreto, con el fin de resaltar la importancia de la protecci\u00f3n del derecho al agua potable. Al respecto, se ha indicado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho agua potable se torna en fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, teniendo en cuenta que este l\u00edquido es de gran importancia para aspectos tan b\u00e1sicos como la vida y la salud, pues sin ello no podr\u00edan materializarse otros derechos inherentes al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debe prevenir a la EPM E.S.P. para que en eventos como los que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, agilice las solicitudes de conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del servicio de agua potable solicitado por particulares, en el modo que prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 302 de 200016 y ante la ausencia o imposibilidad de que la constructora realice tal petici\u00f3n. Por tanto, debe informar a los usuarios sobre la opci\u00f3n que tienen de solicitar a su costa la disposici\u00f3n del servicio, teniendo en cuenta que la demora en el disfrute del agua potable pone en situaci\u00f3n de riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que la Sala encuentre justificada la omisi\u00f3n del constructor frente a la responsabilidad que tiene de solicitar la conexi\u00f3n al sistema de servicios p\u00fablicos domiciliarios, especialmente de acueducto, a los inmuebles que hacen parte de los proyectos de urbanizaci\u00f3n. No. Lo que sucede en el caso particular, es que el accionante, no logr\u00f3 identificar una direcci\u00f3n que \u00a0permitiera localizar al se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Alzate Cuervo, constructor del conjunto residencial donde habita, para efectos de que cumpliera su deber de legalizar las conexiones de acueducto, aun cuando los contadores estuvieran instalados, tal como lo narr\u00f3 el accionante. Es decir, al constructor tan solo le restaba dirigirse ante la EPM para realizar los tr\u00e1mites necesarios tendientes a la formalizaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo descrito, la Sala considera necesario comunicar la presente decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como m\u00e1xima autoridad administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que tienen de construir las redes locales y de conectar los inmuebles al sistema de acueducto o alcantarillado. Para facilitar esta labor, la Sala sugiere al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Ruiz que acuda ante las respectivas dependencias de vigilancia y control de la administraci\u00f3n municipal, con el fin de poner en evidencia tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como m\u00e1xima autoridad administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que tienen de construir las redes locales y de formalizar la conexi\u00f3n de los inmuebles al sistema de acueducto y\/o alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 366 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-612 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-233 de 2006 la Corte adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 de responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}